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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Miercoles, 04 de junio de 1997 Pág. 5.309

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

DECRETO 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales.

La pesca fluvial y lacustre es materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma gallega según atribución hecha por el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en relación con el artículo 148.1.11ª de la Constitución, siendo regulada por la Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, con una remisión normativa, tanto general como concreta para algunos puntos de determinadas materias, para su desarrollo reglamentario, que constituye la fundamentación y determina la necesidad del presente reglamento.

La citada Ley 7/1992 supuso para la actividad de la pesca continental, su fomento y la propia protección y conservación de los ecosistemas fluviales, un enfoque innovador con respecto a la legislación anterior, que puede resumirse a grandes rasgos, en tres apartados diferenciados:

-Con el objeto de fomentar la pesca y las actividades económicas con ella relacionadas, particularmente el turismo, la ley abre la posibilidad de otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas y lotes de permisos a empresas turísticas.

-En el campo del fomento y de la ordenación de los recursos, es necesario destacar el importante papel que la ley atribuye a los conocimientos científico-técnicos, que deben quedar reflejados en la práctica mediante la elaboración de planes técnicos de ordenación de los aprovechamientos piscícolas. En el mismo campo de la ordenación, se establecen una serie de restricciones al aprovechamiento piscícola y se introducen los principios de regulación de las pesquerías profesionales, todo esto bajo el espíritu del aprovechamiento sostenible.

-Con el objetivo de garantizar una efectiva protección de los ecosistemas fluviales, compatible con los diversos usos de los recursos hídricos y respetuoso con las competencias de otras administraciones, la Ley de pesca fluvial introduce conceptos como el caudal ecológico, la alteración de la condición natural de las aguas, los dispositivos de interdicción de la fauna o las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Todos estos aspectos innovadores y de incuestionable carácter técnico que se encuentran incluidos de manera inequívoca en la Ley de pesca fluvial, necesitan un desarrollo reglamentario que, desde un punto de vista técnico, ahonde en aquellas cuestiones en las que la ley tan solo introduce los principios generales.

En su virtud, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente y a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, que figura como anexo al presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del reglamento.

Segunda.-Se autoriza a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar o actualizar los anexos III, IV, V y VI del reglamento.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA PESCA FLUVIAL Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS CONTINENTALES

TÍTULO I

Objeto del reglamento

Artículo 1º.-Objeto del reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y aplicación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, para la conservación, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habiten o puedan habitar, de forma permanente o estacional, las aguas continentales, así como los cauces, márgenes o riberas, teniendo en cuenta las relaciones ecológicas entre los seres vivos y el medio.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este reglamento, se consideran aguas continentales:

a) Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, canales y presas.

b) Las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I de este reglamento y aquellas otras en las que por su interés en especies piscícolas continentales, anádromas o catádromas, permanentes o estacionales, sea necesario establecer medidas para la conservación, la protección y el fomento de estas especies.

2. La captura de especies piscícolas en las zonas de desembocadura se regulará por lo dispuesto en la Ley de pesca fluvial y en el presente reglamento. En lo referente al marisqueo y la acuicultura en estas mismas zonas, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

3. En todas las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en lo que afecte a las especies anádromas y catádromas, se establecerán los medios apropiados de colaboración entre distintas consellerías para el cumplimiento del presente reglamento.

4. A los efectos de interpretación de este reglamento, se definen los términos que aparecen recogidos en el anexo II.

TÍTULO II

Aprovechamientos

Capítulo I

Licencias, regímenes especiales y permisos

Artículo 3º.-Derecho de pesca.

El derecho de pescar les corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la Ley de pesca fluvial, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en el presente reglamento, y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.

Artículo 4º.-Licencias.

1. Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia de pesca fluvial, que tendrá carácter personal e intransferible.

2. Para la obtención y la renovación de la licencia se deberá acreditar la identidad del solicitante, sea mayor o menor de edad, y abonar la tasa correspondiente.

3. Para practicar la pesca del salmón y el reo, así como para pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes, además de la tasa correspondiente a la licencia de que se trate, deberán abonarse los recargos específicos que legalmente se establezcan.

Artículo 5º.-Clasificación de las licencias.

Las licencias se clasificarán del siguiente modo:

a) Clase A: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, mayores de 18 años y menores de 65.

b) Clase A-1: iguales características que la clase A, pero con un período de validez de quince días.

c) Clase B: válida para extranjeros no residentes y ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea.

d) Clase B-1: iguales características que la clase B, pero con un período de validez de quince días.

e) Clase C: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, menores de 18 años o mayores de 65.

f) Clase C-1: iguales características que la clase C, pero con un período de validez de quince días.

g) Clase D: licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario.

h) Clase E: licencia especial para embarcaciones y artefactos flotantes que se empleen en el ejercicio de la pesca.

Artículo 6º.-Expedición de las licencias.

1. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes serán los encargados de la expedición de las licencias, sin perjuicio de los sistemas que se puedan arbitrar para su recepción por los interesados. Con carácter general, el período de validez de éstas será de un año, contado desde la fecha de expedición.

2. En cada licencia figurarán, además de la clase y el número y de las fechas de expedición y caducidad, los siguientes datos del titular: nombre, apellidos, domicilio, número de DNI o equivalente, edad y nacionalidad. Asimismo, se harán constar los recargos que, en su caso, faculten al titular para la práctica de aquellas modalidades de pesca que los requieran. En el caso de los menores de edad, se incluirán también los datos del padre o tutor y una fotografía. En las licencias de clase D se hará constar la especie o especies autorizadas y, en su caso, las masas de agua en las que se puede practicar la pesca.

3. Para obtener una licencia por primera vez se deberán superar las pruebas que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establezca para el examen del pescador, en las que se deberán acreditar conocimientos suficientes sobre los siguientes temas:

a) Biología y ecología de las especies más características de los ríos gallegos.

b) Identificación de especies.

c) Normativa legal que regula el aprovechamiento de los recursos piscícolas.

d) Protección, mejora y conservación del medio acuático.

La superación de las citadas pruebas dará lugar a la obtención del certificado de aptitud correspondiente.

4. Podrán quedar exentos de realizar el examen de pescador aquellos solicitantes de licencia que hubiesen superado unas pruebas semejantes en otra comunidad autónoma. Quedan exentos de realizar el citado examen los extranjeros no residentes que soliciten

una licencia quincenal y que estén en posesión en su país de un título o licencia equivalente.

5. La licencia perderá su validez en los casos de inhabilitación por sanción firme, quedando el titular obligado a entregarla, en el plazo de un mes, en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural donde fuese expedida. Una vez transcurrido el período de inhabilitación, deberán superarse nuevamente las pruebas del examen de pescador antes de la obtención de una nueva licencia.

6. Los requisitos para la obtención de la licencia de clase D se determinarán en una regulación específica de la pesca profesional en aguas continentales.

Artículo 7º.-Permisos.

1. Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.

2. Para la obtención de un permiso será necesario abonar el importe del precio público correspondiente.

3. Cada permiso será válido únicamente para un determinado coto o tramo y para un solo día de pesca, y una vez obtenido, tendrá carácter personal e intransferible. El permiso solamente faculta para pescar las especies para las que fuese expedido y con las modalidades que en él se especifiquen, llevando consigo la aceptación de todas las normas específicas del coto o tramo en el que se pesque. El incumplimiento de lo anterior conllevará la rescisión del permiso.

Artículo 8º.-Clasificación de los permisos.

Se establece la siguiente clasificación de los permisos de pesca:

a) Permiso de primera categoría: válido para la pesca del salmón y demás especies.

b) Permiso de segunda categoría: válido para la pesca del reo y demás especies, excepto salmón.

c) Permiso de tercera categoría: válido para la pesca de la trucha y demás especies, excepto salmón y reo.

d) Permiso de cuarta categoría: válido para la pesca de ciprínidos y demás especies, excepto salmónidos.

e) Permiso de quinta categoría: serán aquellos que la Administración ponga a disposición de los concesionarios de aprovechamientos piscícolas para su venta o distribución.

f) Permiso de pesca sin muerte: válido para la práctica de la pesca en los cotos de pesca sin muerte.

g) Permiso de pesca intensiva: válido para la práctica de la pesca en los cotos de pesca intensiva.

Artículo 9º.-Expedición de los permisos.

1. Los permisos de pesca serán expedidos por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. En los permisos constará, además de la categoría o modalidad de pesca, el nombre y el número de la licencia de pesca del titular, el nombre del coto

o del tramo, la fecha para la que se expide el permiso y el número de éste.

3. En los tramos compartidos con otras comunidades autónomas, la expedición de permisos se ajustará a los acuerdos que se establezcan entre dichas comunidades.

4. En los tramos internacionales de los ríos de las cuencas del Miño, Limia y Duero, la expedición de permisos se ajustará a los acuerdos internacionales establecidos al efecto.

Capítulo II

Clasificación de las aguas continentales

Artículo 10º.-Clasificación de las aguas continentales.

A los efectos del presente reglamento, las aguas continentales se clasificarán en masas de agua de aprovechamiento piscícola común, acotados, masas de agua en régimen de concesión y masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Artículo 11º.-Las masas de agua de aprovechamiento piscícola común.

Serán masas de agua de aprovechamiento piscícola común aquellas aguas continentales no incluidas en ninguno de los artículos siguientes y en las que el ejercicio de la pesca en cada temporada esté regulado por la normativa de carácter general.

Artículo 12º.-Los acotados.

Se denominarán acotados aquellos tramos de ríos, embalses o lagunas declarados como tales debido a sus especiales características, y con el fin de una mejor regulación de la pesca y en los que el ejercicio de esta actividad esté sujeto a normas específicas reguladoras del aprovechamiento piscícola. Su gestión será competencia de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural y para pescar en ellos se deberá estar en posesión de un permiso específico. Se clasificarán de la siguiente manera:

a) Cotos de pesca: aquellos en los que se ejerza un especial control sobre el esfuerzo de pesca, de forma que el aprovechamiento se optimice de acuerdo con unos objetivos de gestión predeterminados. Se subdividen en:

a.1) Cotos de salmón.

a.2) Cotos de reo.

a.3) Cotos de trucha.

a.4) Cotos de ciprínidos.

b) Cotos de pesca intensiva: son aquellos que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada y en los que se podrá recurrir a repoblaciones sucesivas para mantener los niveles de aprovechamiento.

c) Cotos de pesca sin muerte: cotos en los que los salmónidos autóctonos pescados deben ser devueltos a las aguas inmediatamente después de su captura.

Artículo 13º.-Las masas de agua en régimen de concesión.

Las masas de agua en las que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes conceda el aprovechamiento piscícola a una asociación o sociedad de pescadores de carácter lucrativo o empresa turística, serán denominadas masas de agua en régimen de concesión.

Artículo 14º.-Las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Se considerarán masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola aquellas masas de agua que, por sus características naturales o interés ecológico, requieran una protección especial. Se establecen dos categorías:

a) Tramos protegidos: serán aquellos en los que, por sus especiales e intrínsecos valores en relación con la fauna o la flora acuática o de ribera, procede su catalogación y protección, el establecimiento de medidas tendentes a su conservación y mejora, así como la regulación de aquellas actividades recogidas en el preceptivo plan de gestión.

b) Reservas piscícolas: serán aquellas masas de agua con ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad deban ser dotadas de una protección integral.

Artículo 15º.-Creación, modificación y supresión de cotos.

1. Los cotos se crearán en masas de agua que en ese momento fueran de aprovechamiento piscícola común, previa elaboración de un plan de gestión de recursos piscícolas, e incluirán los 100 m finales de todos los afluentes que viertan en el tramo acotado.

2. Los expedientes de creación, modificación y supresión de cotos se iniciarán de oficio en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, correspondiéndole a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural la competencia para su resolución.

3. Los expedientes serán sometidos al trámite de información pública durante un plazo no inferior a 15 días, que será anunciado en el DOG, e informados por el Comité Provincial de Pesca Fluvial.

Artículo 16º.-Creación de las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

Las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola podrán ser declaradas como tales por el Consello de la Xunta de Galicia, previo expediente tramitado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y sometido a información pública, o por medio de la aprobación de un plan de ordenación de recursos piscícolas en el que se encuentren incluidas en la zonificación correspondiente. En todo caso, se incluirán en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia.

Capítulo III

Embarcaciones

Artículo 17º.-Embarcaciones y artefactos flotantes.

1. Toda embarcación o artefacto flotante que se emplee en el ejercicio de la pesca deberá tener una licencia especial de las definidas en el artículo 5º, apartado h, de este reglamento, sin perjuicio de que los pescadores estén en posesión de una licencia de pesca profesional o de la correspondiente licencia de pesca con el recargo específico para la pesca a flote.

2. Solamente se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en aquellas masas de agua expresamente autorizadas por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. No se podrán emplear para la pesca embarcaciones provistas de aparatos de ecolocalización, sonar o semejantes.

3. Para la expedición de la licencia de embarcación o artefacto flotante será necesaria la previa autorización para la navegación o la flotación otorgada por el organismo con competencias en estas materias en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales.

Artículo 18º.-Registro de embarcaciones y artefactos flotantes.

1. En cada Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural obrará un registro de embarcaciones y artefactos flotantes autorizados para la pesca continental, profesional o deportiva.

2. En el citado registro figurarán el número de licencia de la embarcación, el nombre y dirección del propietario, las dimensiones y características técnicas, el número de matrícula asignado por el organismo con competencias en la navegación y la flotación, y la relación de otros fines a los que se destine.

3. La inscripción en el citado registro se formalizará en el momento de la expedición de la preceptiva licencia, debiendo los interesados adjuntar a la solicitud de licencia la documentación acreditativa de los datos que deben figurar en aquél.

4. Se procederá a dar de baja en el registro y a la anulación de las licencias de aquellas embarcaciones o artefactos flotantes que no lleven el citado número de matrícula perfectamente visible y legible en ambos costados.

5. En el caso de embarcaciones o artefactos flotantes que por sus especiales características, según la normativa de aplicación, no requieran autorización para la navegación y la flotación, no se exigirá la obtención de licencia de embarcación ni la inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio de que los usuarios deban estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca con el preceptivo recargo para la pesca a flote.

Capítulo IV

Concesiones de aprovechamientos piscícolas

Artículo 19º.-Objeto y sujeto.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgarles concesiones de aprovechamientos piscícolas en tramos de río, embalses o lagunas a asociaciones o sociedades de pescadores de carácter no lucrativo, para el cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de la pesca. Igualmente podrá otorgar concesiones en tramos de embalses o lagunas a empresas que tengan como finalidad el fomento del turismo.

2. Las concesiones non darán otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de agua que el exclusivo de pescar en la forma y en las épocas preceptuadas en la Ley de pesca fluvial y en el presente reglamento, y con las limitaciones específicas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las entidades concesionarias se encargarán del cuidado, de la conservación, de la promoción y de la gestión de los recursos piscícolas.

Artículo 20º.-Normas generales de las concesiones.

1. Las concesiones de aprovechamientos piscícolas se adjudicarán por la modalidad de concurso público.

2. Las concesiones no serán susceptibles de alquiler o transferencia.

3. No podrán ser objeto de concesión las masas de agua declaradas de especial interés para la riqueza piscícola, ni cualquier otra masa de agua en la que razones biológicas, sociales o de otra índole así lo aconsejen.

4. Los tramos de río objeto de concesión no podrán tener una longitud mayor de ocho kilómetros ni menor de tres, ni distarán entre sí menos de ocho kilómetros medidos a lo largo del curso del río.

5. Las sociedades o asociaciones de pescadores que concurran a un concurso público para la concesión de una masa de agua deberán tener el nombramiento de entidad colaboradora y contar con un número de socios o asociados mayor que la cifra resultante de multiplicar por cinco el número máximo de permisos diarios que figure en el pliego de condiciones de la masa de agua objeto de concurso. Igualmente deberán ser de carácter abierto, para lo cual en sus estatutos deberá contemplarse explícitamente que cualquier pescador puede pertenecer a la misma.

6. Las asociaciones o sociedades de pescadores concesionarias estarán obligadas a reservar el 25% de los permisos diarios para pescadores no socios. Estos permisos quedarán a disposición de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural.

7. Cada entidad concesionaria sólo podrá tener un máximo de dos concesiones simultáneamente. En el caso de asociaciones o sociedades de pescadores, el número mínimo de socios establecido en el punto 5 deberá calcularse teniendo en cuenta la suma de los permisos de las dos concesiones.

8. Será obligación del titular de la concesión disponer y mantener al día un libro de registro de capturas

y del esfuerzo de pesca, diligenciado por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

9. El concesionario estará obligado a presentar ante el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, antes del 31 de enero de cada año, una memoria anual de actividades e incidencias, así como el libro de registro de capturas y del esfuerzo de pesca.

Artículo 21º.-El libro de registro de capturas y del esfuerzo de pesca.

1. El libro de registro de capturas y del esfuerzo de pesca recogerá, por lo menos, información relativa a los siguientes datos técnicos:

a) Esfuerzo de pesca.

b) Tramos de pesca.

c) Número de capturas de cada especie.

d) Número de ejemplares devueltos al río.

e) Cebos utilizados.

f) Tamaño de los ejemplares capturados.

2. El citado libro de registro estará a disposición permanente de los pescadores, de los agentes de la autoridad y del personal del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural durante el horario legal de pesca y hasta una hora después del límite de éste.

Artículo 22º.-La memoria anual de actividades e incidencias.

1. La memoria anual de actividades e incidencias deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de permisos expedidos de cada clase.

b) Informe sobre el desarrollo de la temporada de pesca, con referencia a épocas, días y horarios de mayor afluencia de pescadores, entre otros datos.

c) Justificación documental de todos los gastos e inversiones contemplados en el correspondiente pliego de condiciones y en el contrato de la concesión.

d) Descripción de las actividades desarrolladas en beneficio de la pesca y el medio fluvial, con especial referencia a los objetivos perseguidos y a los resultados alcanzados.

2. La memoria presentada deberá obtener la aprobación del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, pudiendo concederse al interesado un plazo de 15 días para que modifique aquellos aspectos que no cumplan los mínimos exigibles.

Artículo 23º.-Iniciación del procedimiento administrativo para concesiones.

1. El procedimiento se iniciará de oficio en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, previo informe del Comité Provincial de Pesca Fluvial. Las propuestas que contengan una o varias concesiones, serán remitidas a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para su aprobación, si procede.

2. Después de la aprobación de una propuesta, el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural elaborará el pliego de condiciones técnicas y adminis

trativas de cada concesión, que será sometido a información pública durante un período no inferior a 15 días hábiles. El pliego y las alegaciones presentadas se someterán a informe del Comité Provincial de Pesca Fluvial previamente a la remisión del expediente a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

Artículo 24º.-Tramitación del procedimiento administrativo para concesiones.

1. La Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, a la vista del expediente, podrá solicitar todos los informes complementarios que considere oportunos. Será preceptivo el informe de la Secretaría General para el Turismo cuando la concesión vaya dirigida a empresas con fines turísticos. Posteriormente el expediente se elevará al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para la convocatoria del concurso público.

2. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes publicará en el Diario Oficial de Galicia las bases que regirán el concurso público para la adjudicación del aprovechamiento piscícola, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación de la concesión.

b) Límites de la masa de agua.

c) Términos municipales afectados.

d) Duración de la concesión.

e) Cuantía de la fianza a depositar.

f) Canon anual, en el caso de empresas turísticas.

g) Lugar y plazo de presentación de propuestas.

h) Lugar para consultar el pliego de condiciones técnicas y administrativas.

i) Fecha de apertura de las propuestas.

j) Recursos que se puedan interponer contra la resolución.

3. Podrán presentar propuestas de licitación todas aquellas personas físicas y jurídicas contempladas en los artículos 13 y 19 del presente reglamento y que reúnan los requisitos establecidos para cada caso en los pliegos de condiciones técnicas y administrativas.

4. Para optar al concurso público para la concesión de un aprovechamiento piscícola deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Acreditación de tener el nombramiento de entidad colaboradora o, en su caso, de ser una empresa con fines turísticos.

b) En el caso de empresas turísticas, un estudio económico de viabilidad que incluya las inversiones mínimas iniciales y el capital inicial.

c) Una memoria de objetivos, actividades e inversiones previstos que incluya el desarrollo y aplicación del plan de gestión de recursos piscícolas aprobado para la masa de agua objeto del concurso, con el siguiente contenido mínimo:

c.1) Períodos, días de la semana y horas hábiles de pesca.

c.2) Artes, cebos y modalidades de pesca.

c.3) Tamaños y cupos de captura.

c.4) Programación y calendario de las repoblaciones en el caso de masas de agua de pesca intensiva y si el pliego de condiciones técnicas lo permite.

c.5) Propuesta de precios de los permisos de pesca en las diferentes modalidades en el caso de concesiones a empresas turísticas.

c.6) Programa de vigilancia.

c.7) Lugar de venta o distribución de permisos y horario del servicio.

c.8) Programa de inversiones en mantenimiento, mejora y conservación del medio y en la ejecución del plan de gestión de recursos piscícolas.

c.9) Programación de otras actividades contempladas en el pliego de condiciones técnicas.

d) Cualesquiera otros documentos administrativos o técnicos establecidos en el pliego de condiciones técnicas y administrativas.

Artículo 25º.-Adjudicación de las concesiones.

1. El conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes nombrará a los componentes de la mesa de contratación que valorará las propuestas presentadas. En los criterios de valoración se tendrán en cuenta:

a) Las actuaciones encaminadas a la mejora del hábitat y al fomento de las poblaciones piscícolas.

b) Los planes de gestión planteados bajo una perspectiva social y económica que dinamicen el empleo agrario y puedan crear riqueza en la zona.

c) En el caso de entidades colaboradoras, su historial y la ubicación de su sede en algún término municipal que incluya una parte o toda la concesión.

2. La concesión será otorgada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes a propuesta de la mesa de contratación. La resolución que se dicte será publicada en el Diario Oficial de Galicia y tendrá la consideración de notificación a los restantes licitadores.

3. El procedimiento quedará finalizado con la firma del contrato entre dicha consellería y el adjudicatario, en el que constará la fecha de entrada en vigor de la concesión y el período de vigencia.

4. La concesión se regulará por lo dispuesto en el plan de gestión de recursos piscícolas de la masa de agua, en el pliego de condiciones técnicas y administrativas y en el contrato de concesión.

Artículo 26º.-Duración y prórroga de las concesiones.

1. La duración de una concesión no podrá ser superior a cinco años en el caso de entidades colaboradoras, y diez años en el caso de empresas.

2. Los concesionarios podrán solicitar la renovación de la concesión con carácter previo a su extinción. La prórroga no tendrá una duración superior a la del período inicial de concesión y no se podrán obtener más de tres prórrogas consecutivas.

3. Las solicitudes de prórroga se presentarán en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural antes del último semestre de vigencia del contrato de concesión, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Una memoria que resuma la gestión realizada durante el período de concesión, con el mismo contenido mínimo que la memoria anual de actividades e incidencias.

b) Una memoria con el mismo contenido que la establecida en el artículo 24.4, apartado c, de este reglamento.

c) Cualquier otra documentación que el solicitante estime conveniente, y en particular aquella que acredite las necesidades de amortización de las inversiones en equipamientos e instalaciones hechos por los concesionarios.

4. El expediente de prórroga será remitido al director general de Montes y Medio Ambiente Natural, quien propondrá su resolución al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 27º.-Caducidad de las concesiones.

1. Las circunstancias particulares que podrán dar lugar a la caducidad de una concesión figurarán en el preceptivo contrato.

2. En todo caso, las concesiones caducarán por los siguientes motivos:

a) No aprobación de la memoria anual de actividades e incidencias por parte del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

b) Paralización de la gestión de los recursos o del aprovechamiento piscícola durante más de un año.

c) Pérdida de alguna de las condiciones y requisitos necesarios en el momento de optar al concurso público de concesión.

d) Incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato de concesión o de los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas.

3. El expediente de caducidad se iniciará en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural y, después de su tramitación, será remitido al director general de Montes y Medio Ambiente Natural, quien elevará el citado expediente, junto con una propuesta de resolución, al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

Capítulo V

Reserva de permisos para fomento del turismo

Artículo 28º.-Objeto y sujeto.

1. Con el fin de fomentar el turismo, se realizará una reserva de permisos para su adjudicación por la Secretaría General para el Turismo.

2. En cada coto solamente se podrá reservar hasta el 10% de los permisos anuales, sin que el número de permisos en una jornada de pesca concreta pueda superar el 50% de los disponibles.

Artículo 29º.-Tramitación.

1. En el mes de noviembre de cada año la Secretaría General para el Turismo remitirá a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes una propuesta de reserva de permisos de pesca en cotos.

2. La Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, previo informe de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, establecerá los cotos, las fechas y el número de permisos reservados.

Artículo 30º.-Reserva de permisos.

Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán reservar la totalidad de los permisos de un coto, para uno o varios días, con motivo de celebraciones o fiestas tradicionales de interés turístico y relacionadas con la pesca, previa solicitud de la correspondiente corporación municipal y con informe favorable de la Secretaría General para el Turismo. Las solicitudes de reserva de permisos deberán ser presentadas con anterioridad al 1 de noviembre de cada año.

Capítulo VI

Otorgamiento de permisos en cotos

Artículo 31º.-Otorgamiento de permisos.

Los permisos de pesca en cotos no adjudicados a empresas turísticas ni reservados se otorgarán según alguna de las siguientes modalidades y por el siguiente orden de preferencia:

a) Adjudicación de cupos diarios para concursos deportivos oficiales.

b) Sorteo de cupos diarios para entidades colaboradoras.

c) Sorteo de permisos para pescadores.

d) Venta ordinaria.

Artículo 32º.-Adjudicación de permisos para concursos deportivos oficiales.

1. Con el objeto de colaborar en el desarrollo de actividades deportivas oficiales, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá adjudicar, con carácter gratuito, la totalidad de los permisos diarios de un coto.

2. Con anterioridad al 1 de noviembre del año previo, la Federación de Pesca presentará en la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural el calendario anual previsto de concursos y competiciones y, para cada una de las jornadas, el nombre del coto en el que desee obtener el cupo diario de permisos.

3. El número máximo de cupos en cada provincia será de cinco por temporada, debiendo solicitarse en cotos diferentes, quedando, en todo caso, excluidas las tres primeras semanas de la temporada.

3. Los concursos o competiciones se ajustarán en todo momento a las normas de funcionamiento del coto solicitado.

Artículo 33º.-Sorteo de cupos diarios para entidades colaboradoras.

1. Para colaborar en el desarrollo de las actividades sociales de aquellas entidades colaboradoras no concesionarias de un aprovechamiento piscícola, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes sorteará entre ellas cupos diarios de permisos de pesca en cotos, que serán otorgados con carácter gratuito.

2. Previo informe de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural establecerá, para cada uno de los cotos de la Comunidad Autónoma, un máximo de tres jornadas de pesca en las que se reservarán los cupos diarios de permisos.

3. De acuerdo con las normas que establezca dicha dirección general, se procederá a sortear los cupos de permisos entre las entidades colaboradoras que lo soliciten, pudiendo cada una de ellas obtener, como máximo, los cupos de tres jornadas de pesca.

Artículo 34º.-Sorteo de permisos para pescadores.

1. Se sortearán entre los pescadores que lo soliciten los permisos sobrantes de los procedimientos descritos en los artículos anteriores.

2. Los sorteos para pescadores se celebrarán en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural según la normativa que fije la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para cada temporada.

Artículo 35º.-Venta ordinaria de permisos.

1. Los permisos sobrantes de los procedimientos anteriores se pondrán a disposición de los pescadores en centros de venta habilitados al efecto.

2. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural establecerán en cada coto los centros de venta de permisos que sean necesarios para atender la demanda prevista. De ser preciso, estos centros se situarán en establecimientos públicos de titularidad privada, previo convenio de colaboración en el que se hará constar la obligación del titular del establecimiento de acatar todas las disposiciones que en relación a esta modalidad de concesión de permisos dicte la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

3. Los permisos disponibles en cada centro de venta estarán a disposición de los pescadores que los soliciten, previa presentación de la licencia de pesca en vigor.

Capítulo VII

Entidades colaboradoras

Artículo 36º.-Concepto de entidad colaboradora.

1. Se considerarán entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dichas aguas y que tengan reconocido tal carácter.

2. Tendrán la consideración de actividades e inversiones en favor de la riqueza piscícola las siguientes:

a) El desarrollo de actividades relacionadas con el ecosistema fluvial, incluyendo cursos, conferencias, coloquios y edición de libros o impresos divulgativos.

b) La realización de campañas de difusión y formación dirigidas a pescadores o escolares, especialmente aquellas que se hagan en colaboración con la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, con colegios públicos, con aulas de la naturaleza o con cualquier otro organismo o entidad relacionado con la protección y conservación del medio fluvial.

c) La colaboración en trabajos programados o desarrollados por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural o por centros de investigación de reconocido prestigio.

d) Cualquier actividad o inversión que repercuta en beneficio directo o indirecto del hábitat o de la riqueza piscícola continental y que sea aprobada previamente por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

3. Las entidades colaboradoras podrán optar a la concesión de las subvenciones y ayudas que establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en las condiciones que en las correspondientes órdenes de convocatoria se determinen.

Artículo 37º.-Nombramiento de entidades colaboradoras.

1. Para obtener el nombramiento de entidad colaboradora deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser una asociación o sociedad legalmente constituida.

b) Llevar un mínimo de un año de funcionamiento en el momento de la solicitud.

c) Que en sus estatutos figuren como objetivos la protección, la conservación y la mejora del medio fluvial y de su entorno.

d) Tener alguna sede en la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Adquirir el compromiso de realizar trabajos y actividades que redunden de forma directa en la protección, conservación y fomento de la riqueza piscícola, con autorización previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

2. Los interesados deberán presentar en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondien

te una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de ser una sociedad o asociación legalmente constituida.

b) Copia autentificada de los estatutos.

c) Copia del acuerdo del órgano que acordase solicitar el nombramiento.

d) Relación nominal y actualizada de asociados, en la que figurarán el nombre, los apellidos, el DNI y el domicilio de cada uno de ellos.

e) Documentación acreditativa de las actividades o inversiones realizadas por la entidad solicitante en relación con la mejora y defensa del medio fluvial.

f) Memoria de las actividades o inversiones proyectadas.

3. Una vez recibidos todos los documentos exigidos, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural remitirán los expedientes, junto con su informe, a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para su resolución. En el caso de entidades de ámbito superior al provincial, la solicitud deberá presentarse ante la citada dirección general de la cual solicitará informes a los citados servicios de aquellas provincias en las que la entidad vaya a realizar actividades o inversiones en beneficio del medio fluvial.

Artículo 38º.-Renovación y pérdida da condición de entidad colaboradora.

1. El título de entidad colaboradora deberá renovarse anualmente, debiendo los interesados presentar ante el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, antes del 30 de noviembre de cada año, una solicitud acompañada de la documentación reseñada en los apartados d), e) y f) del punto 2 del artículo anterior, junto con un certificado de que no se han modificado los estatutos de la sociedad o, en su defecto, una copia de éstos.

2. La condición de entidad colaboradora se perderá por cualquiera de las siguientes causas:

a) No renovación.

b) Renuncia expresa de la entidad.

c) Anulación del nombramiento acordada por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural cuando la entidad incumpla sus compromisos y obligaciones y, particularmente, en aquellos casos en los que se produzca falsedad en la documentación aportada para el nombramiento o renovación.

Artículo 39º.-Registro de las entidades colaboradoras.

1. Todas las entidades colaboradoras se inscribirán en el Registro de Entidades Colaboradoras de Pesca Fluvial, que a tal efecto se crea en la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. Obrará una copia actualizada de este registro en cada uno de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural.

2. En el citado registro se harán constar todos los datos identificativos de las entidades colaboradoras, así como las renovaciones y cualquier otra incidencia o modificación que pudiese producirse.

Capítulo VI

Comités de pesca fluvial

Artículo 40º.-Los comités provinciales de Pesca Fluvial.

1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá un Comité Provincial de Pesca Fluvial con carácter de órgano colegiado y competencias circunscritas a la provincia correspondiente.

2. Los comités provinciales de Pesca Fluvial se reunirán con carácter ordinario un mínimo de dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde el presidente o cuando lo demande un número de miembros superior a un tercio.

3. Los comités provinciales de Pesca Fluvial adoptarán sus acuerdos conforme a lo establecido en el reglamento interno que aprueben sus miembros.

4. Cuando por cuestiones de urgencia o por otras causas de fuerza mayor no pueda reunirse el Comité Provincial de Pesca Fluvial, su presidente convocará el Comité Permanente para que emita el oportuno informe. Todo ello sin perjuicio de que el citado informe deba ser ratificado en la siguiente sesión plenaria que se celebre.

Artículo 41º.-Composición de los comités provinciales de Pesca Fluvial.

1. El Comité Provincial de Pesca Fluvial estará presidido por el delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, correspondiéndole la vicepresidencia al jefe del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural. El comité contará con los siguientes vocales:

a) El delegado provincial de la Federación Gallega de Pesca.

b) Un representante de la consellería competente en materia de aguas.

c) Un representante de la consellería competente en materia de industria.

d) Un representante del organismo competente en materia de turismo.

e) Un representante del organismo competente en materia de deporte.

f) Un representante de la consellería competente en materia de pesca y marisqueo.

g) Un representante del servicio que tenga atribuidas funciones en materia de sanidad animal.

h) Dos representantes de las sociedades de pescadores inscritas en la Federación Provincial de Pesca y designados por ésta.

i) Dos representantes de entidades colaboradoras no federadas, inscritas en el registro correspondiente, designados por acuerdo entre ellas mismas.

j) Dos representantes de las asociaciones naturalistas y ecologistas, inscritas como tales en el registro correspondiente, designados por acuerdo entre ellas mismas.

k) Dos profesionales de reconocido prestigio en temas relacionados con la pesca continental designados por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural a propuesta del servicio provincial correspondiente.

l) El jefe de la sección encargada de la pesca fluvial del servicio provincial correspondiente, quien actuará como secretario.

2. A las reuniones de los comités podrán asistir los representantes de la Administración del Estado que se considere oportuno por razón de materia, para lo cual se les notificará la convocatoria de las sesiones, con indicación del orden del día, a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, por invitación del presidente del comité, aquellas personas que sean consideradas expertas en asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

3. Los vocales de los apartados h), i) y j) deberán presentar acreditación justificativa de su designación, debiendo confirmarse ésta, de no haberse producido nuevas designaciones, cada dos años.

4. El Comité Permanente estará formado por el presidente, el vicepresidente, el secretario y los siguientes vocales: el Delegado Provincial de la Federación Gallega de Pesca y un representante de las entidades colaboradoras.

Artículo 42º.-Competencias de los comités provinciales de Pesca Fluvial.

Las competencias de los comités provinciales de Pesca Fluvial son las siguientes:

a) Proponer los períodos hábiles de pesca, que serán establecidos en la orden anual de pesca.

b) Presentar propuestas e informes sobre las modalidades de pesca y los cupos de captura que serán establecidos para cada temporada con carácter provincial y local.

c) Informar sobre las concesiones de aprovechamientos piscícolas en el ámbito de sus competencias, así como proponer nuevas concesiones.

d) Proponer períodos de veda con carácter local.

e) Informar sobre la creación y modificación de cotos de pesca.

f) Promover la adopción de medidas de protección, fomento y aprovechamiento de la fauna piscícola y su hábitat.

g) Promover la realización de estudios e investigaciones que redunden en beneficio de la fauna piscícola y el medio fluvial.

h) Demandar información a cualquier órgano de la Administración sobre actuaciones que puedan afectar el medio fluvial.

i) Informar sobre los planes de ordenación de recursos piscícolas y los planes de gestión de recursos piscícolas en su ámbito territorial.

j) Informar sobre cualquier otro asunto relacionado con la pesca continental que someta a su consideración el órgano correspondiente de la consellería competente por razón de la materia.

Artículo 43º.-El Comité Gallego de Pesca Fluvial.

1. Se constituirá un Comité Gallego de Pesca Fluvial con carácter de órgano colegiado y funciones de asesor de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes en temas relacionados con la pesca fluvial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Comité Gallego de Pesca Fluvial se reunirá con carácter ordinario un mínimo de una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde el presidente o cuando lo demande un número de miembros superior a un tercio.

3. El Comité Gallego de Pesca Fluvial adoptará sus acuerdos conforme a lo establecido en el reglamento interno que aprueben sus miembros.

Artículo 44º.-Composición del Comité Gallego de Pesca Fluvial.

1. El Comité Gallego de Pesca Fluvial estará presidido por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural, correspondiéndole la vicepresidencia al subdirector general correspondiente. El comité contará con los siguientes vocales:

a) Los presidentes de los comités provinciales de Pesca Fluvial.

b) Los jefes de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural.

c) El presidente de la Federación Gallega de Pesca Fluvial.

d) Los delegados provinciales de la Federación Gallega de Pesca Fluvial.

e) Un representante de las entidades colaboradoras de cada provincia, designado por acuerdo entre ellas.

f) Dos representantes de las asociaciones naturalistas y ecologistas, inscritas como tales en el registro correspondiente, designados por acuerdo entre ellas.

g) Un representante de la consellería competente en materia de aguas.

h) Un representante de la consellería competente en materia de industria.

i) Un representante del organismo competente en materia de turismo.

j) Un representante del organismo competente en materia de deporte.

k) Un representante de la consellería competente en materia de pesca y marisqueo.

l) Dos profesionales de reconocido prestigio en temas relacionados con la pesca continental, designados por el director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

m) El jefe del Servicio de Recursos Piscícolas, quien actuará como secretario.

2. A las reuniones del comité podrán asistir los representantes de la Administración del Estado que se considere oportuno por razón de materia, para lo cual se les notificará la convocatoria de las sesiones, con indicación del orden del día, a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, previa invitación del presidente del comité, aquellas personas que sean consideradas expertas en asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

3. Los vocales de los apartados e) y f) deberán presentar acreditación justificativa de su designación, debiendo confirmarse ésta, de no haberse producido nuevas designaciones, cada dos años.

Artículo 45º.-Competencias del Comité Gallego de Pesca Fluvial.

Son competencias del Comité Gallego de Pesca Fluvial las siguientes:

a) Fijar líneas de actuación y promover la adopción de medidas encaminadas al fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza ictícola de las aguas continentales gallegas.

b) Informar sobre las propuestas de períodos hábiles, modalidades de pesca y cupos de captura realizados por los comités provinciales de Pesca Fluvial para la elaboración de la orden anual de pesca continental.

c) Informar sobre cualquier tema que no sea competencia de los comités provinciales de Pesca Fluvial por tener ámbito autonómico.

d) Informar sobre los planes de ordenación de recursos piscícolas y sobre los planes de gestión de recursos piscícolas.

e) Informar sobre cualquier otro asunto relacionado con la pesca continental que someta a su consideración el órgano correspondiente de la consellería competente por razón de la materia.

TÍTULO III

Conservación y fomento de la riqueza piscícola

Capítulo I

Ordenación de los aprovechamientos piscícolas

Artículo 46º.-Orden anual de pesca continental.

1. Por medio de la orden anual de pesca continental la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá, para cada temporada, las normas generales de pesca de las distintas especies ictícolas y de los demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptará los regímenes especiales que se estimen pertinentes en determinadas masas de agua y aprobará las modificaciones y revisiones de los planes de gestión de recursos piscícolas.

2. Las normas generales de pesca fijarán las épocas hábiles, los tamaños mínimos, los cupos de captura, los cebos y las modalidades de pesca para cada especie en todas las aguas continentales de la Comunidad

Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas para cada masa de agua.

3. Los regímenes especiales fijarán las normas aplicables a las masas de agua en las que el aprovechamiento esté regulado por un plan de recursos piscícolas o aquellas otras en las que sus características especiales aconsejen medidas específicas de protección o permitan el aprovechamiento de alguna especie piscícola de manera diferente a la recogida en las normas generales.

Artículo 47º.-Elaboración de la orden anual de pesca continental.

1. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, oídos los comités provinciales de Pesca Fluvial, remitirán a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, antes del uno de enero de cada año, sus propuestas para la redacción de la orden anual de pesca continental.

2. Las propuestas de normas generales tendrán el siguiente contenido:

a) La época hábil, el tamaño mínimo y el cupo de captura de cada una de las especies susceptibles de pesca.

b) Los tipos de cebos que se emplearán con cada especie, la época hábil para su empleo y, en su caso, el tipo de masa de agua en el que se autorizará cada uno de ellos.

c) Las modalidades de pesca permitidas para cada especie, la época hábil de cada una de ellas, y en su caso, el tipo de masa de agua en el que se autorizarán.

3. Las propuestas de regímenes especiales de aquellas masas de agua no reguladas por un plan de gestión de recursos piscícolas estarán agrupadas por ríos o, preferentemente, por cuencas o subcuencas hidrográficas. En ellas se hará constar, junto con los límites geográficos de cada masa de agua afectada, las épocas hábiles, los tamaños mínimos, los cupos de captura, y los cebos y demás datos técnicos relativos al aprovechamiento piscícola de cada especie. En su caso, en el apartado correspondiente a la época hábil, se podrá hacer constar que una determinada especie o masa de agua se encuentra vedada.

4. En lo referente a los planes de gestión de recursos piscícolas, se harán constar las condiciones para el aprovechamiento piscícola que fijan los nuevos planes aprobados y su ámbito de aplicación, así como las modificaciones de los planes preexistentes.

5. La Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, elevará su propuesta de orden al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación, si procede, y publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 48º.-Medidas excepcionales.

1. Cuando existan razones hidrobiológicas o medioambientales que así lo aconsejen, se podrán adoptar medidas excepcionales de urgencia para la protección de la fauna piscícola y de su medio.

2. Las medidas excepcionales podrán prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, o incluso prohibir todo tipo de pesca en una determinada masa de agua.

3. La adopción de estas medidas le corresponderá a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, previa propuesta de un Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural. La resolución que se dicte será publicada en el Diario Oficial de Galicia con carácter de urgencia, y expresará la motivación y la duración de las medidas que se establezcan.

Artículo 49º.-Veda por razón de especie.

Siempre que en una masa de agua existan varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en esa masa a todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 50º.-Tenencia, transporte y comercialización de la pesca fluvial.

1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos en toda época, excepto los procedentes de centros de producción autorizados.

2. El origen legal de los salmónidos procedentes de centros de producción autorizados se deberá acreditar mediante una guía de circulación o factura expedida por el centro de origen, en la que deberá constar la identificación del productor, la especie, los tamaños y los pesos medios, el número de ejemplares, el destino de las mercancías, el medio de transporte y la fecha de expedición. La guía deberá ir acompañada de un documento de compra y será válida, tanto el original como las copias, para realizar el transporte del centro de producción al de venta al público y durante la permanencia en éste. Cuando la especie comercializada sea el salmón o el reo, también se deberán precintar los ejemplares individualmente.

3. Durante el período hábil para la pesca de las distintas especies, queda prohibida la tenencia de un número de ejemplares superior al máximo de capturas autorizado por pescador y día, así como la de ejemplares de tamaño inferior al legalmente establecido. En época de veda queda prohibida la tenencia en locales públicos de cualquier especie piscícola continental no procedente de centros de producción autorizados.

4. Se prohibe la tenencia en establecimientos públicos, en toda época, de salmónidos no procedentes de centros de producción autorizados.

5. Para poseer y transportar reos o salmones pescados legalmente, será condición indispensable que vayan provistos de una guía de captura y de un precinto individual. La guía de captura acreditará el origen y las características de los ejemplares, la fecha de captura, los datos personales del pescador, el número licencia de pesca y el cebo empleado.

6. Los agentes de la autoridad con funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats podrán realizar la inspección de locales públicos, embarcaciones, vehículos y demás dependencias no destinadas a la vivienda con el objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares obligados a facilitar las inspecciones.

Artículo 51º.-Cañas de pescar y utensilios auxiliares.

1. En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador solamente podrá utilizar el número de cañas, los cebos, las artes de pesca y los utensilios auxiliares que se detallen y autoricen en la orden anual de pesca continental para cada río o masa de agua concretos.

2. Con carácter general, para la pesca de salmónidos solamente se permite el empleo de una caña por pescador y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar; para la pesca de ciprínidos con cebos específicos y para la pesca de salmónidos en embalses se podrá autorizar el empleo de un máximo de dos cañas a una distancia máxima del pescador de tres metros; mientras que para a pesca desde embarcación solamente se podrá emplear una caña por pescador, sea cual sea la especie susceptible de pesca, autorizándose únicamente tres cañas por embarcación, aún cuando el número de pescadores sea mayor.

Artículo 52º.-Autorizaciones especiales.

1. Para fines científicos, de repoblación o para evitar su muerte, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar la pesca y el transporte de especies acuícolas o de sus huevos en toda época del año haciendo uso de los métodos de captura que se juzguen convenientes.

2. La Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, previo informe del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, establecerá las condiciones de la autorización especial en un documento acreditativo, de carácter personal e intransferible, en el que se especificará la entidad científica, institución o persona jurídica que avala los trabajos que se ejecutarán, los materiales y métodos que se utilizarán, las especies objeto de captura, los lugares y fechas autorizados, el destino de los ejemplares capturados y cualquier limitación que se considere conveniente. Se establecerán también unos valores máximos de daños al medio acuático en función del correcto empleo de las técnicas autorizadas; la comisión de daños superiores a los previstos en la autorización llevará consigo la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. En un plazo de dos meses, a contar desde la fecha de caducidad de la autorización, el titular deberá informar a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural de los trabajos ejecutados y de los resultados obtenidos.

4. La autorización se exhibirá en cualquier momento cuando sea requerida por parte de los agentes de la autoridad.

5. Se faculta a los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural para ejercer las acciones comtempladas en este artículo sin necesidad de contar con dichas autorizaciones especiales.

Capítulo II

Fomento de las poblaciones ictícolas

Artículo 53º.-Estudios e investigación.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la realización de los estudios hidrobiológicos precisos de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, así como la investigación, dedicándoles especial atención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará sus actuaciones para el fomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y a los resultados de dichos estudios y programas de investigación.

2. Todos los estudios y proyectos de investigación deberán ser autorizados por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, previo informe del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

3. La solicitud de autorización estará avalada por un centro de investigación, que designará un investigador principal con carácter de director, e incluirá una memoria en la que se especifique el alcance y objetivos del estudio, una relación del personal investigador adscrito al proyecto, un calendario y plan de trabajo, la metodología elegida y su justificación, y los medios materiales y de financiación disponibles.

Artículo 54º.-Frezaderos.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos y prohibirá cualquier alteración de éstos, salvo las que realice la propia consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.

2. Cuando la consellería estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las medidas precisas para su protección y conservación, señalando, para tal efecto, las respectivas masas de agua, épocas y condiciones en las que se prohibiesen estas actividades.

3. Se faculta a los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural para la adopción y, en su caso, ejecución de todas aquellas medidas encaminadas a la protección, conservación y mejora de los frezaderos.

4. La consellería adoptará todas aquellas medidas encaminadas a facilitar el acceso de las especies migradoras a las áreas de desove o frezaderos, en especial la eliminación de obstáculos y la regulación de caudales.

5. Las medidas que se adopten para proteger, mejorar o conservar los frezaderos se pondrán en conocimiento de los organismos competentes para autorizar

las actividades que puedan alterar estas masas de agua, con el objeto de que éstas sean prohibidas o restringidas.

Artículo 55º.-Repoblaciones piscícolas.

1. Sólo podrán realizar repoblaciones o sueltas de especies piscícolas en las aguas continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o aquellos que ésta autorice expresamente.

2.- Corresponde a los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural autorizar las repoblaciones o sueltas de especies piscícolas en las aguas continentales.

3. Las repoblaciones se realizarán preferentemente con especies autóctonas y con ejemplares obtenidos de reproductores capturados en la misma cuenca hidrográfica en la que se va a repoblar o, en su defecto, con ecotipos de la mayor similitud genética posible. Los métodos, técnicas, épocas, tamaños y condiciones o formas de ejecutar las repoblaciones vendrán fijados por el plan de gestión de recursos piscícolas o, en defecto de éste, por un plan técnico aprobado por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural con competencias en la zona.

4. Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las aguas objeto de la concesión, aunque las especies, tipos o variedades y métodos empleados requerirán la aprobación previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural para garantizar su idoneidad. La autorización que se expida irá acompañada de un plan de prescripciones técnicas en el que se establecerán las condiciones con las que se ejecutará la repoblación, debiendo, en cualquier caso, realizarse ésta bajo la supervisión y dirección técnica del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

5. Se levantará un acta de cada una de las repoblaciones efectuadas, en la que constarán, por lo menos, los siguientes datos: fecha y lugar, especie, procedencia, número de ejemplares, personas que participan, método de repoblación y certificado sanitario. El acta original se archivará en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, debiendo remitirse una copia a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

6. No podrán ser repobladas aquellas masas de agua en las que habiten poblaciones piscícolas de interés por sus peculiaridades biológicas o genéticas, así como aquellas masas de agua en las que exista algún régimen de protección especial, excepto por razones de defensa de las poblaciones, debidamente justificadas.

7. Excepcionalmente, en el caso de estudios o investigaciones científicas que requieran la realización de repoblaciones, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, a la vista de los objetivos de cada proyecto de investigación y del informe del

Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, podrá conceder autorizaciones especiales.

Artículo 56º.-Repoblaciones de vegetación en márgenes y álveos.

1. Para todos los efectos, se declara de interés general la conservación de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en los márgenes de los ríos y riachuelos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.

2. Para el aprovechamiento y la utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y de las aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la autorización previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, quien, en su caso, establecerá las limitaciones o condiciones con las que se conceda; todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca.

Artículo 57º.-Instalaciones de fomento y conservación de la riqueza piscícola.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los planes de ordenación de recursos piscícolas, promoverá la instalación de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de crianza, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en que se desarrollan, atribuyéndoles preferencia a las instalaciones situadas en los ríos donde existan posibilidades de recuperar las poblaciones anádromas o catádromas. Asimismo, podrá autorizar trabajos y construcciones financiados por personas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y al fomento de la riqueza piscícola.

2. Se declaran de interés general a todos los efectos las instalaciones de conservación de las poblaciones piscícolas salvajes.

3. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes velará por evitar la introducción en las masas de agua continentales de especies o variedades con características genéticas, estado sanitario o comportamiento en estado salvaje que puedan poner en peligro las poblaciones naturales. Para estos fines, además de lo dispuesto en el presente reglamento, la Consellería adoptará todas aquellas medidas complementarias que considere necesarias.

Artículo 58º.-Clasificación de los centros de acuicultura.

Los centros de acuicultura podrán ser de interés general o particular. En los primeros se buscará el fomento de las poblaciones piscícolas salvajes, mientras que en los segundos primará el factor de producción para el consumo. A los efectos del presente reglamento, los centros de acuicultura se clasificarán de la siguiente manera:

a) De ciclo cerrado o completo: serán aquellos en los que las instalaciones permitan mantener individuos de todas y cada una de las fases del ciclo vital de la especie o especies autorizadas, o sea, reproducción,

alevinaje y engorde. Podrán tener fines comerciales, de repoblación o de investigación.

b) De ciclo abierto o incompleto: serán aquellos en los que las instalaciones permitan mantener solamente alguna o algunas de las fases del ciclo vital, sin que éste pueda completarse en las mismas. Se clasificarán, en función de la fase o fases de cultivo, como centros de reproducción, centros de alevinaje o centros de engorde.

Artículo 59º.-Autorización de centros de acuicultura.

1. La autorización para el funcionamiento de los centros de acuicultura será concedida para cada proyecto por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente concesión de aguas por parte de la Administración hidráulica competente.

2. Cada centro de acuicultura solamente podrá dedicarse al cultivo de la especie o especies y a las actividades expresamente autorizadas. Para cambiar o ampliar la orientación productiva de la explotación, deberá solicitarse autorización a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

3. La puesta en explotación de un nuevo centro deberá realizarse en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de autorización, pudiéndose ampliar dicho plazo, por períodos de seis meses y hasta un máximo de tres años, cuando existan causas debidamente justificadas y no imputables al titular de las instalaciones.

Artículo 60º.-Procedimiento administrativo para la autorización de centros de acuicultura.

1. La solicitud de creación de nuevos centros de acuicultura, previa concesión de aprovechamiento hidráúlico por el organismo competente, se presentará en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural acompañada de un proyecto, firmado por técnicos competentes, en el que figurarán los siguientes documentos:

a) Datos de identificación del promotor y de las instalaciones.

b) Planos de situación a escalas 1:50.000 y 1:10.000.

c) Descripción detallada de las obras e instalaciones, incluyendo planos y demás documentos que faciliten su interpretación.

d) Estudio del régimen natural de caudales.

e) Caudal de concesión y procedencia de las aguas.

f) Memoria biológica en la que, como mínimo, se detallará:

f.1) Caudales ecológicos.

f.2) Estudio de temperaturas.

f.3) Justificación de la elección de la especie o especies cultivables.

f.4) Carga instantánea.

f.5) Sistema de cultivo.

f.6) Producción por meses.

f.7) Tratamiento de aguas residuales.

g) Estudio de evaluación de efectos ambientales que se realizará, conforme a lo dispuesto en el Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

2. El expediente así iniciado será remitido a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural acompañado de un informe del servicio provincial relativo al emplazamiento, a la idoneidad biológica, sanitaria y físico-química de las aguas, a los programas de producción, a los efectos secundarios sobre los ecosistemas acuáticos y las poblaciones piscícolas, y a cualquier otra materia que se considere de interés para la protección, conservación y mejora del ecosistema acuático. Después del examen de este informe, y teniendo en cuenta los planes de ordenación de recursos piscícolas vigentes, le corresponderá a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural el otorgamiento de la autorización definitiva para la puesta en funcionamiento de los centros de acuicultura, sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 61º.-Control sanitario de los centros de acuicultura.

1. Para evitar en lo posible el contagio de enfermedades y la difusión de estas entre las poblaciones de los cursos naturales de aguas y para minimizar los efectos de la contaminación de las aguas debida a la actividad de los centros de acuicultura, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Por razones de índole higiénico-sanitaria solamente se autorizarán nuevos centros de acuicultura cuando su instalación sea fuera de los cauces públicos y a una distancia de otros centros, aguas arriba o aguas abajo, que garantice una adecuada calidad biológica y físico-química de las aguas. La distancia mínima será superior a 15 km medidos a lo largo del eje longitudinal del río, pudiendo ser variado este mínimo por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.

b) Todo centro de acuicultura deberá tener un sistema de depuración adecuado para tratar el agua procedente de los estanques e instalaciones de cultivo previamente a su restitución al cauce natural. La eficacia del sistema será tal que garantice una calidad de las aguas en el punto de restitución similar a la existente en el punto de captación, sin que permita, en ningún caso, el vertido de partículas orgánicas o de residuos de tipo biológico.

c) En ningún momento se podrán tener peces en las instalaciones de depuración ni en los canales de captación, de distribución y de restitución.

d) Los residuos, lodos, deyecciones, restos de alimentos y demás materiales retenidos en el sistema de depuración serán retirados periódicamente y depositados en lugares alejados de los lechos naturales, evitando en todo momento su posible incorporación a las aguas. Siempre que se proceda a la retirada de residuos, la empresa responsable lo pondrá en conocimiento del Servicio de Medio Ambiente Natural de la provincia correspondiente con una antelación de quince días.

2. La aparición de cualquier proceso patológico o mortandad anormal en las instalaciones deberá ponerse en conocimiento del Servicio de Medio Ambiente Natural de la provincia donde esté ubicado el centro de acuicultura, que lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes en sanidad animal. En el anexo III se incluyen las enfermedades y alteraciones de declaración obligatoria y las medidas de control sanitario y profilaxis que, en coordinación con las autoridades sanitarias, serán adoptadas en cada caso, todo ello sin perjuicio de la normativa sanitaria específica.

3. Toda introducción o expedición de esperma, huevos, embriones o peces vivos requerirá autorización previa de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. A la solicitud de autorización se acompañará la documentación acreditativa del estado sanitario de cada partida.

Artículo 62º.-Control del funcionamiento de los centros de acuicultura.

1. Con el fin de ejercer el debido control sobre el movimiento de ejemplares entre centros de acuicultura, la aparición de procesos patológicos y otras actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, así como para disponer de datos básicos sobre la producción, necesarios para la adopción de medidas encaminadas al fomento, a la promoción y a la ordenación de este sector, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural facilitará a cada centro de acuicultura un modelo oficial de libro de registro de actividades en el que, bajo responsabilidad del titular de la explotación o del técnico encargado por éste, se deberán anotar los siguientes datos:

a) Entradas y salidas de esperma, huevos, embriones y animales en general, con indicación del origen o destino además del número y peso o tamaño medio de los peces.

b) Las tasas de mortalidad en cada una de las fases de cultivo.

c) Los procesos patológicos detectados, los tratamientos empleados y las muertes producidas por los mismos en cada fase de cultivo.

d) Las limpiezas y desinfecciones realizadas, así como cualquier otra actividad del programa sanitario de la explotación, incluyendo la retirada de residuos del sistema de depuración.

2. Los libros de registro de actividades estarán a disposición de los agentes de la autoridad encargados de velar por la protección y conservación de la riqueza

piscícola, del personal facultado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para inspeccionar los centros de acuicultura, y del personal técnico de cualquier otro organismo competente en la materia.

3. Los centros de piscicultura deberán remitir a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural una memoria anual de actividades en la que se resumirá el contenido de libro de registro de actividades de la explotación.

4. Los datos de producción y funcionamiento consignados tanto en el libro de registro como en la memoria anual tendrán carácter confidencial, no pudiendo ser facilitados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes sin autorización del titular de la explotación, sin perjuicio de que puedan ser empleados para la elaboración de estadísticas o informes técnicos de carácter general y sin indicación explícita de los datos de identificación correspondientes a cada centro.

Artículo 63º.-Registro de centros de acuicultura.

Se crea en la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural el Registro de Centros de Acuicultura, en el que figurarán, además del correspondiente número de inscripción, la identificación de la empresa y de su titular, la descripción de las instalaciones y los datos básicos del sistema de producción de todos los centros de acuicultura de la Comunidad Autónoma. Los titulares de la explotación de los centros le deberán comunicar a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural cualquier cambio que se produzca en los datos que figuren en el registro, sin perjuicio de que por parte de ésta se realicen, en cualquier momento, inspecciones o encuestas encaminadas a modificar o ampliar los datos registrados.

Capítulo III

Medidas protectoras

Artículo 64º.-Ordenación de los aprovechamientos piscícolas.

Los aprovechamientos piscícolas se regularán a través de planes de ordenación de recursos piscícolas y de planes de gestión de recursos piscícolas.

Artículo 65º.-Objetivos y contenido de los planes de ordenación de recursos piscícolas.

1. Los planes de ordenación de recursos piscícolas tendrán como objetivos evaluar el estado del medio acuático y de las poblaciones piscícolas, regular su aprovechamiento para una óptima gestión de los recursos y adoptar medidas de fomento y protección de la fauna y del ecosistema acuático en general. Para cumplir estos fines, los planes de ordenación de recursos piscícolas tendrán, como mínimo, los siguientes apartados: ámbito territorial de aplicación, estado de conservación, inventario piscícola, directrices de gestión del recurso y período de vigencia.

2. En lo referente al ámbito de aplicación, los planes de ordenación de recursos piscícolas se aplicarán a

la totalidad de una cuenca o subcuenca hidrográfica o a una parte de éstas comprendida entre los nacimientos de los ríos y una barrera natural o artificial que impida el movimiento natural de las poblaciones piscícolas. En este apartado se especificará, como mínimo, la situación geográfica de la zona, la descripción del territorio de aplicación y de sus límites, la descripción de los lechos y de las masas de agua afectados, un plano topográfico a escala adecuada y la zonificación que pueda establecerse en función de la diversidad biogeográfica del área. Igualmente, se incluirá un estudio socioeconómico, con especial referencia al medio fluvial y a los recursos piscícolas.

3. El estado de conservación contemplará, en cada tramo definido, la calidad físico-química y biológica de las aguas, el estado natural de la vegetación, los usos del suelo, el inventario de vertidos, la relación de obstáculos naturales y artificiales, la hidrología de la cuenca y una relación de los impactos existentes.

4. El inventario piscícola incluirá el estado legal, el estado piscícola y el estado económico.

En el estado legal se contemplarán aquellos datos referentes al régimen de aprovechamiento piscícola y su evolución histórica. Asimismo, se incluirán las servidumbres y concesiones hidráulicas de interés.

Para la evaluación del estado piscícola se realizará una división inventarial y el cálculo de existencias y parámetros poblacionales de cada especie. Se determinará, por lo menos, las densidades y biomasas, la estructura poblacional, el reclutamiento y las tasas de fecundidad, mortalidad y crecimiento.

En el estado económico se redactará un resumen económico de las actuaciones y mejoras efectuadas en el último decenio, de su influencia sobre la producción, de los aprovechamientos realizados y de los resultados obtenidos.

5. Las directrices de gestión incluirán los regímenes de protección, las medidas de conservación, de restauración y de mejora del medio, y los criterios orientadores de las actividades futuras.

6. El período de vigencia será establecido en cada caso, sin perjuicio de que pueda ser necesaria la revisión del plan en un período de tiempo inferior al indicado.

Artículo 66º.-Elaboración de los planes de ordenación de recursos piscícolas.

Las propuestas de los planes de ordenación de recursos piscícolas serán elaboradas por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, oído el Comité Provincial de Pesca Fluvial, y remitidas a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para su tramitación, en la que se someterán al trámite de información pública y a informe del organismo de cuenca y del Comité Gallego de Pesca Fluvial. Le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia la aprobación de estos planes.

Artículo 67º.-Objetivos y contenido de los planes de gestión de recursos piscícolas.

1. Los planes de gestión de recursos piscícolas fijarán las medidas de protección, conservación, mantenimiento y mejora de las poblaciones ictícolas y de su medio en las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola y en aquellas masas de agua en las que el aprovechamiento piscícola deba estar regulado con normas específicas. Para cumplir sus fines, estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo: actuaciones de fomento y protección de los recursos piscícolas, seguimiento de la evolución de las poblaciones, vigilancia del grado de ajuste al plan de ordenación de recursos piscícolas vigente en la cuenca y sistemas de corrección de posibles desviaciones, plan de financiación, plan de vigilancia, y periodo de vigencia.

2. En las actuaciones encaminadas al fomento y a la protección de los recursos piscícolas se incluirán, entre otras, las campañas de difusión e educación ambiental, los convenios de colaboración con entidades locales, las acciones de mejora del hábitat y de las poblaciones naturales, las repoblaciones y las infraestructuras de apoyo.

3. En masas de agua aptas de aprovechamiento piscícola también se incluirá la relación de especies no susceptibles de pesca, la relación de especies susceptibles de pesca, con indicación de tamaños mínimos, cupos de captura, número de permisos, cebos y modalidades, y las épocas hábiles para el ejercicio de la pesca.

4. Los planes de gestión de recursos piscícolas serán preceptivos en aguas habitadas por salmón y reo, en todas aquellas que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes considere de interés piscícola y en aquellas masas de agua que sean objeto de concesión de aprovechamiento piscícola.

Artículo 68º.-Elaboración de los planes de gestión de recursos piscícolas.

Las propuestas de los planes de gestión de recursos piscícolas serán elaboradas por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, oído el Comité Provincial de Pesca Fluvial, y remitidas a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para su tramitación incluido el informe del Comité Gallego de Pesca Fluvial. La aprobación de los planes, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia, le corresponderá al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 69º.-Protección de los recursos piscícolas.

1. El Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos o masas de agua como de especial interés para la riqueza piscícola. En los procedimientos de declaración se les atribuirá prioridad a aquellos tramos de ríos accesibles para especies migradoras al mar y a sus zonas de desove y cría.

2. La aprobación de un plan de ordenación de recursos piscícolas llevará implícita la declaración de las masas de agua de especial interés para la riqueza

piscícola en él definidas como tales. Esta declaración también podrá realizarse de manera individual, requiriéndose, en este caso, la elaboración de un plan de gestión de recursos piscícolas.

3. Todas las actividades deportivas o recreativas que puedan afectar a la riqueza piscícola de estas masas de agua, aún cuando sean compatibles con lo establecido en el plan de ordenación de recursos piscícolas, requerirán autorización del correspondiente Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

4. Las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola se clasificarán como tramos protegidos o como reservas piscícolas atendiendo a sus características hidrobiológicas y al grado de protección necesario.

5. Los tramos protegidos serán compatibles con el aprovechamiento piscícola, sin perjuicio de que esté condicionado al respeto de unas normas específicas de protección y conservación. En las reservas piscícolas no se podrá ejercer la pesca, excepto aquellas capturas de reproductores que realicen los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural.

Artículo 70º.-De las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

En las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 422/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, todos los proyectos de realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad ubicada en las mismas que pueda afectar a los valores que motivaron la declaración, incluyendo los siguientes:

a) Aprovechamientos hidroeléctricos.

b) Aprovechamientos hidráulicos en general.

c) Centros de acuicultura.

d) Extracción de áridos.

e) Actividades mineras.

f) Construcción de infraestructuras.

g) Actividades industriales, agropecuarias o de servicios que supongan la producción de vertidos o la alteración del medio acuático.

Artículo 71º.-Dimensiones mínimas.

1. Se deberán devolver inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas establecidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para cada lugar y época. Las especies no susceptibles de pesca se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, sea cual sea su tamaño.

2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior

de la aleta caudal o cola extendida, y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.

3. Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.

4. Con carácter general, las dimensiones mínimas de capturas en las aguas continentales gallegas serán las que figuran en el anexo IV del presente reglamento. Estas dimensiones podrán ser variadas por la orden anual de pesca continental, y con carácter local, por los planes de gestión de recursos piscícolas.

Artículo 72º.-Obstáculos naturales.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los cursos de agua que sean competencia de la comunidad autónoma, especialmente en los ríos salmoneros y de reos, y cuando esto no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren el ciclo biológico de las especies piscícolas en los distintos trechos del río.

Artículo 73º.-Aprovechamientos hidráulicos.

1. Las concesiones de aprovechamiento hidráulico deberán, en todo tiempo, respetar el régimen de caudales ecológicos necesario para facilitar el normal mantenimiento de la fauna acuática.

2. Toda autorización o concesión referente al dominio público hidráulico deberá contar con un informe de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

3. En todas aquellas concesiones de aguas que supongan una modificación apreciable de caudales circulantes por el curso fluvial, será preceptiva la determinación actualizada y justificada del régimen natural de caudales, así como de los efectos de la detracción sobre el ecosistema acuático.

4. La puesta en funcionamiento de instalaciones que supongan la detracción apreciable de caudales de un curso de agua, tras un período de inactividad de más de tres años, requerirá la determinación previa o actualización del caudal ecológico a través de un procedimiento de evaluación de efectos ambientales.

5. El concesionario de un aprovechamiento hidráulico deberá instalar y mantener en buen funcionamiento un sistema de aforo que permita medir, en cualquier momento, de forma sencilla y con la suficiente aproximación, tanto el caudal ecológico como el derivado hacia sus instalaciones.

6. A los efectos del presente reglamento, el caudal de concesión se entiende que es detraído en el inicio del canal de derivación, no pudiendo ser derivado más caudal que el concedido. Las dimensiones de las infraestructuras de captación y derivación de nueva construcción serán tales que no permitan la conducción de un caudal mayor que el concedido. En el

caso de instalaciones preexistentes, estarán dotadas de un módulo o cualquier otro dispositivo que limite el caudal derivado al de concesión.

Artículo 74º.-Caudales ecológicos.

1. Se entenderá por caudal ecológico la reserva de caudal que necesaria y obligatoriamente deberá dejarse circular por el lecho de un río para compatibilizar, en cada época del año, los efectos de las detracciones de agua sobre el ecosistema acuático con el mantenimiento de las comunidades animales preexistentes y, en general, con el adecuado funcionamiento del citado ecosistema.

Este caudal ecológico no podrá ser objeto de aprovechamiento hidráulico. En los procedimientos, para su determinación, se deberá solicitar informe preceptivo de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

2. El régimen de caudales ecológicos se determinará considerando las peculiaridades de cada caso, haciendo especial hincapié en la morfología del cauce, en las necesidades de las especies piscícolas autóctonas del curso fluvial y en la fenología natural de la cuenca o subcuenca. El método elegido contemplará estos requisitos y deberá estar suficientemente contrastado y sancionado por la práctica.

3. El organismo de cuenca que determine un caudal ecológico concreto deberá respetar el concepto de caudal ecológico definido en este reglamento.

Artículo 75º.-Variación de los caudales.

1. Con carácter general, toda variación de caudal de un curso fluvial motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico se deberá hacer paulatinamente, sin cambios bruscos en el régimen de aguas, no pudiendo ser la tasa de variación por minuto mayor del 3% del caudal máximo concedido o de 250 l/s por minuto, excepto en el momento de iniciar el funcionamiento después de una interrupción, en el que se podrá verter hasta un 20% del caudal de concesión, con un máximo de 1.500 l/s.

En caso de concesiones anteriores a la entrada en vigor de este reglamento en las que, debido a la imposibilidad técnica, no puedan graduarse las variaciones de caudal según lo establecido con carácter general, se establecerá un acuerdo con la entidad concesionaria de la explotación en el que necesariamente se establezcan, para cada caso, las tasas de variación de caudales, así como las inversiones que la entidad concesionaria debe realizar anualmente para compensar las alteraciones producidas en el hábitat piscícola. En el resto de los casos se efectuarán las modificaciones necesarias para conseguir el cumplimiento de lo regulado en el plazo máximo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor del presente reglamento.

2. En la zona de influencia de caída de presas, embalses y demás aprovechamientos hidráulicos en los que se liberen caudales que por su magnitud supongan un peligro para las personas, el concesionario deberá instalar señales acústicas o luminosas

que adviertan suficientemente sobre la apertura inminente de las compuertas y el incremento de caudales. La situación y características técnicas de las señales serán reguladas por los organismos competentes.

Artículo 76º.-Pasos y escalas.

1. Con objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales, todas las presas, diques o canales deberán tener la pertinente escala, paso, esclusa, ascensor o cualquier otro dispositivo que permita su eficaz franqueo por las poblaciones migradoras, tanto en ascenso como en descenso.

En el caso de obstáculos que dispongan de un paso o escala construido de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de pesca fluvial, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural podrá efectuar las modificaciones precisas para garantizar su óptimo funcionamiento.

2. En las presas levantadas con anterioridad a la Ley de pesca fluvial, cuando debido a la imposibilidad técnica no sea posible construir un dispositivo de franqueo, se establecerán otras alternativas basadas en un proyecto técnico aprobado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, sin perjuicio de las competencias de otros organismos.

En los casos de presas situadas aguas arriba de obstáculos naturales de más de 5 m de altura, y por lo tanto infranqueables para determinadas especies piscícolas, dicha dirección general podrá acordar la suficiencia de dispositivos de franqueo aptos para especies concretas o su ausencia, excepto cuando la presa se sitúe a una distancia del obstáculo mayor de 200 m o de 10 veces el ancho medio del lecho fluvial.

3. En aquellos ríos habitados por salmón o reo, se considerarán las necesidades de estas especies a la hora de diseñar y poner en funcionamiento los dispositivos de franqueo.

4. Las solicitudes y los proyectos de todas las presas, diques o canales que se pretendan construir en las masas acuícolas deberán presentar y, en su caso, ejecutar:

a) Un estudio de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de efectos ambientales, y del régimen natural de caudales.

b) La previsión de la pertinente escala, paso, esclusa, ascensor o cualquier otro dispositivo que permita su eficaz franqueo por las poblaciones migradoras, tanto en ascenso como en descenso. El proyecto de este dispositivo deberá ser informado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

c) Las previsiones de tipo constructivo para el mantenimiento en todo tiempo del caudal ecológico mínimo por el lecho del río y del que deberá verterse por los dispositivos de franqueo para asegurar su correcto funcionamiento. El caudal que circule por el citado dispositivo podrá ser una fracción del caudal ecológico

y nunca será superior ni inferior a aquel que garantice el franqueo de las especies piscícolas.

5. Una vez construido el dispositivo de franqueo, y previamente a la aprobación definitiva por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, se deberá comprobar su correcto funcionamiento, previendo elementos constructivos provisionales que permitan realizar las modificaciones oportunas y que, posteriormente, se podrán hacer definitivos. Todas las operaciones necesarias para el funcionamiento del dispositivo de franqueo y del dispositivo de liberación del caudal ecológico serán ejecutadas por el concesionario, tanto durante las fases de instalación y mantenimiento como a la hora de hacer las modificaciones que la citada consellería establezca.

6. En la colocación del dispositivo de franqueo se tendrá en cuenta que su llamada sea suficiente, tanto aguas arriba como aguas abajo. La entrada de aguas abajo dispondrá de una poza en el cauce del río que permita el reposo de los peces y la toma del paso con facilidad. La salida de aguas arriba será directamente al lecho, y en ningún caso desembocará en el canal de derivación ni en las proximidades de su inicio.

7. Los organismos hidráulicos no autorizarán las obras o los trabajos que se vayan a realizar e las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Galicia que incumplan lo anteriormente establecido, excepto que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de su realización, debiéndole solicitar informe previo a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

Artículo 77º.-Contaminación de las aguas.

1. Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna acuática.

2. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación de las masas de agua continentales y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales, requerirá autorización administrativa, de conformidad con la normativa vigente.

3. Siempre que algún vertido pueda afectar a la riqueza piscícola o al ecosistema fluvial, el órgano competente para la concesión de la autorización administrativa deberá demandar al solicitante la presentación de un estudio que incluya análisis físico-químicos y biológicos que caractericen, a lo largo del año, la calidad del agua en la masa de agua afectada, así como una evaluación de los efectos del vertido y del grado de mantenimiento de unas condiciones mínimas para el desarrollo de la fauna acuática. El citado estudio será remitido a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para su informe.

Artículo 78º.-Inspección y control de la calidad de las aguas.

1. Los agentes de la guardería dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se encargarán de la toma de muestras para determinar

la calidad de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de otros organismos y de las actuaciones de otros cuerpos que tengan funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.

2. Cuando se proceda a realizar un control periódico o a evaluar los efectos de un vertido sobre las poblaciones piscícolas, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de un representante de la persona, física o jurídica, responsable del vertido, pudiéndose entender como tal el responsable o encargado de las instalaciones o de la ejecución de las obras o trabajos que generaran el vertido. Este representante podrá, si así lo desea, acompañar a los agentes durante el desempeño de su misión.

3. En las labores de inspección y control de vertidos se realizarán in situ las determinaciones físico-químicas y los análisis biológicos que se consideren necesarios. Cuando no se disponga de los medios necesarios, y la complejidad de los análisis así lo requiera o se sospeche de la existencia de efectos negativos para el ecosistema acuático, se procederá a tomar muestras de agua y, en su caso, muestras de sedimentos, de indicadores biológicos o de organismos afectados por el vertido.

4. Para realizar los análisis y la toma de muestras se seleccionarán tres puntos, uno de ellos aguas arriba del vertido, otro en el punto donde las aguas del vertido entran en el río, y un tercero en un punto afectado por el vertido y situado a una distancia mínima de quince metros aguas abajo del mismo. En estos tres puntos, además de las muestras que queden en poder de la Administración se tomarán otras que se pondrán a disposición del representante del responsable de los vertidos, excepto que manifieste que no desea recibirlas. Asimismo, a los efectos de caracterizar el vertido, determinar el trecho afectado por el mismo o evaluar el grado de alteración del medio acuático, los agentes de la autoridad podrán tomar muestras en los puntos adicionales que estimen necesarios.

5. Los envases que se empleen en la toma de muestras serán precintados y etiquetados, debiendo figurar en cada uno de ellos una clave identificativa de la muestra, la fecha, el lugar y la hora del muestreo.

6. Las muestras que queden en poder de la Administración serán llevadas a un laboratorio dependiente de la misma para su análisis. En los análisis realizados en un laboratorio no dependiente de la Administración, se requerirá que éste esté en posesión del título de empresa colaboradora, establecido en la legislación de aguas, y que junto a los resultados figure el nombre, el cargo y la titulación de todas las personas que participasen en la manipulación y análisis de las muestras, así como la firma del técnico responsable del laboratorio.

7. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, cuando el vertido sea discontinuo en el tiempo o cuando exista el riesgo de que se produzca un cambio voluntario e intencionado de las características del mismo, los agentes responsables de la inspección rea

lizarán la comunicación preceptiva inmediatamente después de la realización de los análisis in situ, del precintado de los envases y de la redacción de la correspondiente acta. En este caso, todas las tareas se realizarán en presencia de dos testigos que firmarán la citada acta. De persistir las circunstancias que motivaron la inspección, podrán realizarse nuevas determinaciones analíticas o una nueva toma de muestras en presencia del representante del responsable del vertido, si éste así lo demanda. Todas estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el acta que se levante.

8. Cuando en las instalaciones o en el lugar de las obras o trabajos que generaran el vertido no se encuentre nadie, se le remitirá al responsable del vertido una copia del acta levantada. En este mismo caso, y siempre que esté garantizado que los resultados analíticos de laboratorio no se verán alterados por el paso del tiempo, las segundas muestras quedarán en poder del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, que pondrá en conocimiento de los interesados, en el menor plazo de tiempo posible, la existencia de tales muestras y las pondrá a su disposición durante un plazo de 15 días naturales, transcurrido el cual se entenderá que renuncian a la recepción de las mismas.

Artículo 79º.-Actas de toma de muestras y de análisis.

Cuando se realicen análisis in situ o toma de muestras, se levantará un acta en la que deberán constar, por lo menos, los siguientes datos:

a) Fecha y hora.

b) Río, lugar y municipio.

c) Identificación del responsable de los vertidos, sea persona física o jurídica, y de su representante en el momento de los análisis o de la toma de muestras.

d) Instrumental analítico empleado, en su caso, y fecha de la última calibración.

e) Resultados de tres determinaciones realizadas en agua fluyente de cada uno de los puntos establecidos en el apartado 7, cuando se hayan realizado análisis in situ.

f) Claves identificativas de los envases empleados en la toma de muestras, en su caso, y especificación de los puntos de muestreo a los que corresponden.

g) Apartado de observaciones, donde se harán constar los motivos de la inspección, las alegaciones del representante del responsable del vertido y cualquier otra circunstancia que se estime oportuna.

h) Firma del representante del responsable del vertido, haciendo constar, en su caso, si se niega a aceptar las muestras de agua o a firmar el acta.

i) Identificación y firma de los agentes de la autoridad actuantes, de otros representantes de la Administración presentes y, en su caso, de los testigos.

Una copia del acta será entregada al representante del responsable del vertido, haciéndose constar si renuncia a su recepción.

Artículo 80º.-Calidad mínima exigible a las aguas continentales.

1. Con carácter general, las aguas continentales afectadas por algún tipo de vertido deberán, en todo momento, cumplir los criterios de calidad de las aguas que se reflejan en el anexo V de este reglamento y aquellos otros establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos.

2. Los vertidos no autorizados y los que incumplan los términos de la autorización de manera que en el segundo punto de muestreo de los definidos en el artículo 78 de este reglamento no cumplan los criterios de calidad reflejados en el citado anexo V o los establecidos por la CEE para ríos de salmónidos, tendrán la consideración de infracción administrativa grave de las tipificadas en el artículo 35.9 de la Ley de pesca fluvial, pudiéndose exigir la indemnización que correspondiese. Si el vertido incluyera sustancias tóxicas o peligrosas para la fauna piscícola, la infracción será tipificada de acuerdo con esta circunstancia.

3. En el caso de vertidos múltiples en los que únicamente el efecto conjunto de todos ellos sea nocivo para la riqueza piscícola, se pondrá esta circunstancia en conocimiento del organismo que otorgase las autorizaciones y de los responsables de los vertidos para que se adopten las medidas correctoras oportunas.

Artículo 81º.-Alteración de fondos y márgenes.

1. Para el aprovechamiento y la utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y de las aguas se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de pesca fluvial y en el artículo 56.2 del presente reglamento.

2. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de servidumbre de las aguas públicas.

El citado informe será realizado por el Servicio de Medio Ambiente Natural de la provincia correspondiente. En él se tendrá en cuenta especialmente la estabilidad de las orillas de los ríos, la disponibilidad de refugios para la fauna y las relaciones de luminosidad y sombra que precisan las poblaciones acuáticas.

En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las poblaciones piscícolas o la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o proponerle al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto negativo.

3. Cuando la modificación afecte al cambio de vegetación arbórea o arbustiva en la zona de servidumbre de las aguas, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16, apartado primero, de la Ley de pesca fluvial y en el artículo 56.1 de este reglamento. Si se quisiesen plantar otras especies, incluyendo cultivos agrícolas, será preceptiva la autorización del correspondiente Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

4. Se prohibe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, independientemente de otros que sean precisos.

5. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos deberá contar con un informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción no supone ningún peligro u obstáculo para el remonte, el desove o la vida de la fauna ictícola.

6. Los informes citados en los dos apartados anteriores serán realizados por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, quien impondrá, en su caso, las medidas correctoras, de protección de la fauna acuícola o de restauración del hábitat que considere pertinentes, debiendo los responsables de la realización de los trabajos respetar y ejecutar las recomendaciones efectuadas.

7. Se evitará la realización de acciones que conlleven la alteración de fondos y márgenes en las épocas en las que se pueda afectar la reproducción y posterior desarrollo de las crías de los peces, y se escogerán métodos de trabajo que minimicen los riesgos para las poblaciones acuáticas. Asimismo, se evitará entorpecer la actividad de la pesca en los períodos hábiles.

8. Aquellas acciones lesivas para el medio que no se puedan evitar llevarán pareja la obligación de reponer, compensar o indemnizar la afección de los bienes públicos.

Artículo 82º.-Rejas y otros dispositivos de control.

1. En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a las citadas corrientes de derivación.

2. En las aguas habitadas por salmón o reo, incluyendo las áreas accesibles mediante sistemas de franqueo, los dispositivos deberán garantizar que su eficacia es igual o superior a la de una reja de 2 cm de luz entre platinas. Su diseño e instalación será tal que no atrape a los peces más pequeños de manera irreversible, evitando que queden atascados, sean aplastados contra los mismos por la velocidad de la corriente, o sean extraídos del agua por el mecanismo de limpieza sin garantizar su supervivencia.

En las aguas habitadas por trucha residente o ciprínidos, los dispositivos de protección del inicio de los canales de derivación tendrán una eficacia demostrada igual o superior a la de una reja de 4 cm de luz entre platinas, y de 2 cm al final de dichos canales.

3. En aquellos aprovechamientos hidroeléctricos mediante turbinas en las que el funcionamiento sea compatible con el paso de las poblaciones ictícolas a través de las mismas con un alto porcentaje de supervivencia, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural podrá aprobar soluciones alternativas a los dispositivos de interdicción establecidos anteriormente.

En los casos en los que las medidas contenidas en el punto 2 se demuestren insuficientes, se deberán implantar dispositivos más selectivos, bien durante todo el año o bien en la época de bajada de juveniles, combinando, en su caso, esta protección con dispositivos de restitución de los peces al curso principal del río.

4. Los dueños o concesionarios están obligados a la instalación de los dispositivos de protección de la fauna, a facilitar la inspección y control del funcionamiento, a mantenerlos operativos y a corregir los desajustes detectados.

5. Los dispositivos de interdicción de los canales de restitución deberán evitar el acceso de los peces a su interior, haciéndose especial énfasis en evitar la desorientación de las especies migradoras con respecto al curso principal, de manera que no se produzca aglomeración de peces delante de la salida del canal y que éstos sean guiados hacia el lecho principal. Para esto, el caudal aparente del canal de restitución deberá ser menor que el del cauce principal, instalando dispositivos de amortiguación o escolleras que rebajen la velocidad de las aguas.

Artículo 83º.-Agotamiento de masas de agua.

1. Excepto en circunstancias excepcionales, siempre que un particular o una entidad concesionaria de un aprovechamiento hidráulico vaya a proceder a la anulación o al vaciado, total o parcial, de una masa de agua en la que exista población ictícola que pueda verse afectada por la reducción o desaparición de la masa de agua, lo deberá comunicar con una antelación mínima de un mes al órgano competente, que deberá notificarlo inmediatamente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para que ésta establezca las medidas que habrán de adoptarse con el objeto de proteger a la citada población. En todo caso, se deberá practicar dicha comunicación siempre que el volumen de agua vaciado sea mayor que el 80% del volumen máximo de la masa de agua.

2. Las medidas citadas serán fijadas por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, que vigilará y coordinará su ejecución, y, después de la adopción de las medidas previas, autorizará la anulación o el vaciado con las condiciones que garanticen la protección y conservación de la fauna acuática.

3. Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del concesionario, que igualmente será responsable de los daños y pérdidas ocasionados.

4. En el caso concreto de canales de derivación, no será necesario el antedicho aviso en el caso de descensos de nivel ocasionados por interrupciones en las operaciones de producción que no puedan preverse con dicha antelación mínima de un mes, sin perjuicio

de las responsabilidades derivadas de las mortandades o daños que se les pudiesen causar a las poblaciones piscícolas.

TÍTULO IV

El control y la policía de las aguas continentales

Artículo 84º.-Agentes de la guardería.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, y a pesar de las demás misiones que desempeñen, los agentes de la guardería dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se encargarán específicamente de velar por el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley de pesca fluvial y en este reglamento, y de denunciar las infracciones que contra los mismos se produzcan, teniendo, para tales efectos, la consideración de agentes de la autoridad.

2. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público que recojan los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, y siempre que las circunstancias de cada caso lo aconsejen, los agentes de la Guardería solicitarán el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Policía Autonómica o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats.

Artículo 85º.-Vigilantes jurados de pesca fluvial.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de vigilante jurado de pesca fluvial a las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos, con el objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de pesca fluvial y en el presente reglamento con los agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. Para estos efectos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Los concesionarios de cualquier tipo de aprovechamiento piscícola que deban o deseen tener vigilantes, solicitarán el nombramiento de éstos como vigilantes jurados de pesca fluvial. En estos casos se deberá acreditar la relación laboral existente entre los concesionarios y los vigilantes, siendo por cuenta de los primeros todos los gastos derivados de la prestación de los servicios de vigilancia, incluyendo salarios, cotizaciones y equipamiento. Estos Vigilantes quedarán obligados a respetar y acatar las directrices y normas que dicte el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural y tendrán su ámbito de actuación restringido a los límites de la concesión.

Artículo 86º.-Nombramiento y cese de los vigilantes jurados de pesca fluvial.

1. Para obtener el nombramiento de vigilante jurado de pesca fluvial, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser español y mayor de edad.

b) No haber sido sancionado por la comisión de una infracción menos grave, grave o muy grave de las tipificadas en la Ley de pesca fluvial de Galicia o en sus equivalentes del resto de Estado.

c) Estar en posesión del carnet de conducir tipo B-1.

d) No padecer defecto físico o psíquico incompatible con el desempeño de las funciones de vigilancia.

e) Acreditar conocimientos suficientes sobre las normas reguladoras de la pesca fluvial, la potestad sancionadora de la Administración, los ecosistemas fluviales, la biología de las especies piscícolas, y las artes, cebos e modalidades de pesca.

f) Superar unas pruebas físicas que acrediten la aptitud para ejercer las funciones de vigilancia.

2. El expediente para el nombramiento de vigilantes jurados de pesca fluvial será iniciado en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, donde también se realizarán todas las pruebas anteriormente establecidas.

3. Los vigilantes serán nombrados por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural por un período máximo de cinco años. Junto con el nombramiento se les expedirán un carnet acreditativo que será renovado anualmente en el servicio provincial del que dependa cada vigilante.

4. El cese o suspensión de las funciones de los vigilantes será acordado por la dirección general, previa incoación del oportuno expediente en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural. En cualquier caso, la finalización o rescisión del contrato laboral de vigilancia dará lugar automáticamente a la anulación del nombramiento.

TÍTULO V

Prohibiciones, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

Capítulo I

Prohibiciones

Artículo 87º.-Prohibiciones en beneficio de la pesca.

Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega:

1. Pescar con caña u otras artes en época de veda.

2. El empleo con fines de pesca de:

a) Cualquier material explosivo o substancia que al contacto con el agua produzca explosión.

b) Toda substancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.

c) La energía eléctrica.

3. Batir las aguas, echar piedras o espantar de cualquier manera los peces para obligarlos a escapar en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer a los peces a las artes propias.

4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.

5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que les sirvan de refugio a los peces, así como la práctica de la pesca subacuática.

6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática o de ribera.

7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizado el desove.

8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o echar materiales que los perjudiquen.

9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la Comunidad Autónoma.

10. Pescar durante la temporada de pesca del salmón y reo en las entradas las de los ríos o en las zonas de paso de éstos.

11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

13. La práctica de actividades recreativas o deportivas distintas de la pesca en aquellas masas de agua declaradas como cotos de pesca, vedados de pesca, frezaderos o de especial interés para la riqueza piscícola, salvo cuando se cuente con la autorización del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural.

Artículo 88º.-Obstáculos, instrumentos, artes y aparejos prohibidos.

1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes en la actualidad, previa autorización específica e individual de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega no se podrá utilizar ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas y lampreas, sin que en ningún caso se pueda superar el número de diez por pescador. Las formas y dimensiones que deberán tener estas nasas, así como la distancia de la orilla a la que podrán colocarse, se determinarán en una regulación

específica de la pesca profesional en aguas continentales, pudiendo restringir o incluso prohibir temporalmente su uso.

Para la pesca da lamprea, de la angula y de la anguila se autorizarán cupos de captura anuales a asociaciones profesionales de pescadores, previa aprobación de un plan de aprovechamiento específico para cada cuenca fluvial. De esta misma manera podrán regularse los aprovechamientos de especies de aguas saladas en zonas de desembocadura.

Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se encuentren invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable se podrá autorizar la pesca con red.

También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de trueles y redefoles, en el número que se establezca, que nunca será superior a diez por pescador.

3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para lamprea, angulas y anguilas, en aquellos lugares donde lo autorice la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de la salida. Las artes empleadas en estos casos sólo serán aptas para la pesca de las especies citadas. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá las horas hábiles para cada temporada de pesca, especie y masa de agua.

4. Se prohibe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca excepto para la anguila y la lamprea, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y después de autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Asimismo, no se podrán utilizar artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Queda prohibido el uso de cordeles, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohibe pescar con cualquier clase de artes fijas, como redes de copo, butrones, y, especialmente, con las llamadas de parada para truchas, aunque no se sujeten a estacas, tabiques o cercas.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 89º.-Clasificación.

Las infracciones a los preceptos de la Ley de pesca fluvial y del presente reglamento se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 90º.-Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 50.000 pesetas las siguientes:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo el citado permiso.

3. No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.6 de este reglamento.

4. Pescar con más cañas de las permitidas, con útiles auxiliares no autorizados o con anzuelos, cebos o modalidades de pesca legales pero no autorizados para determinada especie y masa de agua.

5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.

6. No guardar, respeto de otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 40 metros cuando se pesca con ova, 30 metros con cola de rata o 10 metros con otras modalidades de pesca.

7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo requiriese para hacerlo, si al transcurrir el citado plazo no se trabase un ejemplar.

8. Bañarse, navegar con lanchas o embarcaciones de recreo o realizar actividades expresamente prohibidas entorpeciendo la práctica de las actividades reguladas por la Ley de pesca fluvial y el presente reglamento donde el desarrollo de tales actividades fuese declarado y señalado como preferente, y en todo caso en los acotados, en los vedados, en los frezaderos y en las masas de agua de especial interés para la riqueza piscícola.

9. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para las capturas o las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados trechos o masas de agua, excepto que se proceda inmediatamente a la devolución a las aguas de origen de los ejemplares, estuviesen o no con vida, legalmente pescados que sean inferiores al tamaño o peso fijados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

10. Descomponer los fondos o cauces de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

Artículo 91º.-Infracciones menos graves.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas e inhabilitación para obte

ner la licencia de pesca, y para el ejercicio de esta actividad durante un año, las siguientes:

1. Pescar sin la preceptiva licencia de pesca.

2. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes legales que no estén provistos de la matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes .

3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

4. Tener en los márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más trueles, redefoles o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determine.

6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.

7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de manera que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las entradas y salidas de las escalas o de los pasos, o en los canales de restitución de agua de instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a menos de 20 metros.

8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.

9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto en el caso de autorizaciones especiales para la pesca de la anguila, la angula y la lamprea.

10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.

11. Pescar a mano.

12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

13. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que esto fuese autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no fuese capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabada del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste, así como no restituir inmediatamente a las aguas de origen cualquier pez capturado por dispositivos de aprovechamiento hidráulico.

15. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de la Ley de pesca fluvial.

16. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por pescador o de dimensiones de malla menores de las autorizadas.

17. La tenencia, el transporte o el comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.

18. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de pesca fluvial y en el 83 de este reglamento.

19. Negarse a mostrar el contenido de los cestos o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca o negarse a la ocupación de las piezas o al decomiso de las artes empleadas cuando sea requerido por agentes de la autoridad competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y de la fauna acuícola.

20. Descomponer los fondos o cauces de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

21. Cortar, destruir o modificar de manera significativa la vegetación acuícola y de ribera sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial; a estos efectos se entenderá como modificación significativa el depósito de restos vegetales, producto de talas y cortas, en los lechos y zonas de servidumbre.

22. Extraer gravas, cascajos, arenas y otros áridos de los lechos sin autorización o incumpliendo las condiciones que, para efectos piscícolas, establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.4 de la Ley de pesca fluvial y 81.4 y 81.5 de este Reglamento, siempre que no afecte a frezaderos.

23. Verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causarles daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medioambiental.

24. La tenencia, el transporte o la comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época que esté vedada su pesca o prohibida su comercialización, o que no vayan amparadas por las guías, los precintos o las señales reglamentarias.

25. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y de la fauna acuícola, cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.

26. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.

27. Utilizar gafas subacuáticas u otros métodos que permitan localizar los peces desde dentro del agua y facilitar su pesca.

28. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar de su paso con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de éstos, así como vigilar la presencia o el movimiento de los agentes de la autoridad para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

29. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o de los pasos de peces.

30. No conservar en buen estado y funcionamiento las rejas u otros dispositivos de control instalados con fines de proteger la riqueza piscícola, cuando de esto se derive el no cumplimiento de su función, o quitar o manipular los precintos colocados en los mismos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

31. No mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como no realizar las modificaciones necesarias en las obras o dispositivos realizados por los concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras fuesen ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

32. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por el organismo competente.

33. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.

34. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 92º.-Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca, y para el ejercicio de esta actividad, durante un período de un año y un día a tres años, las siguientes:

1. Pescar en el interior de las escalas o de los pasos de peces.

2. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Pescar con redes en las inmediaciones de las desembocaduras de los ríos salmoneros o de reos, o en los lugares de paso de éstos en las épocas prohibidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o la competente en materia de pesca marítima y marisqueo.

4. Pescar dentro de los límites de las rías y aguas marítimas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia salmón o reo.

5. Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido, tales como cordeles, sedales durmientes, tridentes, arpones, fisga (excepto autorización para lamprea), setas, grampines, arpones de cuatro o seis puntas, bingo, pesca subacuática, armas de fuego o de aire comprimido y embarcaciones no permitidas.

6. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se está pescando.

7. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados o declarados como tales en publicación oficial.

8. Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de captura, piscifactorías, canales de cría u otros análogos.

9. Provocar el enturbamiento en las aguas continentales mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos, residuos orgánicos o industriales o cualquier otra clase de sustancia que altere su condición de habitabilidad piscícola, con daño para esta riqueza, sin la correspondiente autorización expresa, que requerirá informe preceptivo del órgano ambiental competente en materia piscícola, o incumplir los límites establecidos en la autorización de vertido. Se entenderá que son alteradas las condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta riqueza, cuando los parámetros de calidad de las aguas no se encuentren dentro de los rangos de variación reflejados en el anexo V o en los que establece la CEE para ríos de salmónidos.

10. La formación de escombros en lugares que, por su proximidad a las aguas o a los cauces sean susceptibles de ser arrastrados por éstas o llevados por la lluvia, con el consiguiente daño para la población ictícola. Se entenderá que incurre en esta infracción cualquier tipo de obra en cauces de los ríos o en sus proximidades que cause daño a la riqueza piscícola, salvo que reúnan las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y fuesen autorizadas por el órgano hidráulico de la cuenca correspondiente.

11. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, cercados, atajos, tabiques, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

12. No cumplir las condiciones fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para la defensa, la conservación o el fomento de la riqueza piscícola, cuando aquellas fuesen determinadas mediante acto que adquiriese firmeza.

13. No instalar las rejas reglamentarias o los dispositivos de control en los canales, en los surcos y en las presas de derivación o desagües y similares.

14. La tenencia, el transporte e el almacenamiento de salmón o reo sin los precintos y las guías preceptivas.

15. La comercialización de toda especie de salmónidos en cualquier época del año, cuando no procedan de centros industriales o cuando, procediendo de éstos, no vayan debidamente identificados de manera que permitan su control de procedencia.

16. La resistencia o la negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos por cualquier agente de la autoridad con el objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones al artículo 10.3 de la Ley de pesca fluvial y 50.6 de este reglamento.

17. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para el ejercicio de la pesca.

18. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o ejemplares de peces o cangrejos de otros países o comunidades autónomas sin autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Darles entrada en la Comunidad Autónoma a huevos o ejemplares de peces, cangrejos y otros seres vivos piscícolas sin la correspondiente autorización y control sanitario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

19. Pescar durante las horas que esté prohibido hacerlo.

Artículo 93º.-Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de la licencia de pesca, y para el ejercicio de esta actividad, durante un período de tres años y un día a diez años, las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de pesca fluvial y 76 de este reglamento, referentes a los pasos y a las escalas.

3. La inobservancia de los caudales ecológicos establecidos, salvo autorización expresa.

4. El vertido incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna acuícola en los márgenes y en los cauces.

5. La obstrucción a la inspección y al control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y de las masas de aguas de la Comunidad Autónoma.

6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar

la información solicitada por la Administración pública competente.

7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y de los canales, así como la circulante por el cauce de los ríos, sin autorización, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos se fijasen cuando de éste se deriven daños a la riqueza piscícola.

8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de pesca fluvial y en el artículo 75.1º de este reglamento.

9. Repoblar o introducir en las aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las entidades o de los particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, las estaciones de captura, los aparatos de incubación artificial, los capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.

Artículo 94º.-Sanciones a explotaciones industriales.

En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere la Ley de pesca fluvial o este reglamento sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando esta sea necesaria, la sanción llevará siempre pareja la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces y las masas acuícolas afectadas.

Artículo 95º.-Graduación de las sanciones.

1. Serán circunstancias que hay que tener en cuenta para la graduación de las sanciones que se puedan imponer en las distintas clases de infracciones:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.

c) La reiteración o reincidencia.

d) La agrupación u organización para cometer la infracción.

e) El beneficio económico perseguido.

f) La irreversibilidad del daño en el bien protegido.

2. También se podrán tener en cuenta los principios recogidos en la Ley de protección ambiental de Galicia.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 96º.-Competencia.

Le corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el conocimiento y la resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos objeto de la Ley de pesca fluvial y de este reglamento.

Artículo 97º.-Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y disposiciones concordantes, con las especialidades contempladas en la Ley de pesca fluvial y en el presente reglamento.

Artículo 98º.-Iniciación.

1. La iniciación de los expedientes sancionadores le corresponde a las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Las denuncias y las peticiones razonadas se presentarán por escrito, y en ellas deberá figurar:

a) La identidad de la persona que las presenta.

b) Los datos que permitan la identificación de los presuntos responsables.

c) El relato de las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción.

d) La fecha, la hora y el lugar de comisión de los hechos.

e) De ser el caso, la descripción de las artes decomisadas, la especificación del lugar de depósito, la descripción del tipo de cebos empleados y el número de peces ocupados, con mención de las especies, de los tamaños y del lugar de destino.

f) La firma de los denunciantes.

3. En el caso de infracciones constatadas por agentes de la autoridad, se le entregará al denunciado, de ser posible, un duplicado del oficio que se curse, haciendo constar, en su caso, las circunstancias que lo impidiesen.

4. El oficio de denuncia o la petición que se remita al órgano competente para iniciar el expediente irá acompañado, en su caso, de los siguientes documentos:

a) Actas de toma de muestras.

b) Justificantes de entrega de decomisos y ocupaciones.

c) Informe relativo a todas aquellas circunstancias que pudiesen resultar de relevancia y que no fuesen reflejadas en el oficio de denuncia más que de manera resumida.

5. La formulación de una petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, aunque éste deberá comunicar al órgano

que la formulase los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Igualmente, cuando se presente una denuncia, se le deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.

Artículo 99º.-Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudiesen resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.

2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento.

Artículo 100º.-Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial, solicitando comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. En este caso, si se incoase expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.

3. Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo y se continuará el procedimiento hasta su resolución. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

4. La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades, así como el cómputo de los períodos de caducidad del expediente.

Artículo 101º.-Resolución de los expedientes.

1. La resolución de los citados expedientes les corresponderá:

a) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) En el supuesto de infracciones graves, al director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

c) En el supuesto de infracciones muy graves, al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas

las medidas que se fijen para minorar o solucionar los efectos negativos causados.

Artículo 102º.-Reparación de daños.

Los infractores a los preceptos de la Ley de pesca fluvial y del presente reglamento quedan obligados a reparar el daño o a asumir el coste derivado de la reparación si ésta fuese efectuada por la Administración.

Artículo 103º.-Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar, se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La resolución del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 104º.-Multas coercitivas.

Cuando los infractores viniesen obligados a reparar personalmente el daño o a no efectuar una actividad en beneficio del bien jurídico protegido e incumpliesen la citada obligación, podrán ser objeto de reiteradas multas coercitivas hasta conseguir su cumplimiento.

La primera imposición de la multa cabrá, cuando transcurriese el plazo fijado, en la resolución administrativa para la satisfacción de la obligación. Aquélla se repetirá cada vez que transcurra un plazo similar sin efectuarse la reparación o abstención.

La cuantía de las multas coercitivas será un tercio de la sanción pecuniaria impuesta con motivo de la infracción.

Artículo 105º.-Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones a los preceptos de la Ley de pesca fluvial y del presente reglamento prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, contados desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir el citado plazo no se le notificase al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, al iniciarse éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a los citados plazos por causa no imputable al denunciado.

2. Cuando la infracción fuera continuada el cómputo del plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en el que se produce el último acto con el que la infracción se consuma.

3. De no recaer resolución transcurrido un año desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a la que se refiere el artículo 100 de este reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certifica

ción en la que conste que caducó el procedimiento y fueron archivadas las actuaciones.

3. Las responsabilidades derivadas de infracciones contempladas en la Ley de pesca fluvial o en el presente reglamento prescriben a los dos años, contados a partir de la fecha en la que la sanción sea firme.

Capítulo IV

Indemnizaciones y decomisos

Artículo 106º.-Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y pérdidas que se causasen a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta.

2. Los servicios de Medio Ambiente Natural procederán a la valoración en cada caso de los daños y prejuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo de la masa de agua y los parámetros recogidos en el anexo V de este reglamento.

3. Sin perjuicio de los baremos recogidos en el anexo V, las indemnizaciones podrán ser evaluadas y cuantificadas por otros procedimientos basados en métodos técnicos, que se determinarán y motivarán durante la tramitación.

4. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad o particular distinto de la Administración, se le deberá abonar a éste la indemnización por daños y pérdidas.

5. El importe de las indemnizaciones se deberá destinar a mejoras para paliar los daños ocasionados a la masa fluvial.

Artículo 107º.-Ocupación de piezas.

1. Toda infracción al establecido en la Ley de pesca fluvial o en este reglamento llevará consigo la ocupación de las piezas, vivas o muertas, objeto de aquélla.

2. Si las piezas ocupadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, haciendo constar tal circunstancia en el parte de denuncia.

3. Cuando las piezas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, se entregarán a un centro benéfico o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, debiéndose adjuntar al oficio de denuncia el recibo de entrega.

Artículo 108º.-Decomiso.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la Ley de pesca fluvial y en este reglamento, podrán caer en comiso todos los aparejos, artes, utensilios, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy graves.

2. Con carácter general, los comisos se depositarán en dependencias de la Consellería de Agricultura,

Ganadería y Montes. En el caso de que éstos resultasen de difícil conservación o mantenimiento, podrán permanecer en depósito en poder de su propietario, a disposición de la Administración, quedando en poder de ésta la documentación que en cada caso habilite para su uso.

3. De acuerdo con la resolución del expediente sancionador, cuando el uso de los objetos decomisados sea declarado ilícito serán destruidos, levantándose la correspondiente acta; si el uso fuese declarado lícito, se procederá a su devolución o rescate. Transcurridos dos años desde que la resolución adquiera firmeza sin que se produzca la retirada o rescate, se procederá a la cesión en subasta pública de los objetos decomisados.

4. Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, o de los aparatos o de los medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.

Disposición adicional

Única.-En el tramo internacional del río Miño y en los tramos compartidos del río Eo y Navia, este reglamento será de aplicación siempre y cuando no contradiga las disposiciones normativas de carácter estatal o internacional.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento mantendrán su validez hasta el final de su período de caducidad.

Segunda.-En tanto no sean determinados los requisitos para la obtención de la licencia de la clase D, se expedirá la correspondiente licencia de las otras clases en las que se hará constar la especie o especies autorizadas y, en su caso, las masas de agua en las que se puede practicar la pesca.

Tercera.-En tanto no se determine el examen del pescador, se les expedirán las licencias a aquellos solicitantes que cumplan los demás requisitos para su obtención.

Cuarta.-Se establece un plazo de seis meses, ampliable en supuestos justificados, a contar desde la entrada en vigor de este reglamento, para la adaptación de las instalaciones, de los instrumentos y de otros mecanismos a las disposiciones que supongan una innovación respecto de la normativa anterior.

Quinta.-Los cotos de pesca existentes en el momento de entrada en vigor de este reglamento se mantendrán vigentes, junto con su normativa de pesca específica, en tanto no se elaboren los oportunos planes de gestión de recursos piscícolas.

Sexta.-Los cotos de pesca que se encuentren sometidos al régimen de consorcio con una sociedad colaboradora en el momento de la entrada en vigor de este reglamento, mantendrán este estatus hasta que se cumpla el plazo de extinción que el consorcio establezca, momento en el que, de ser el caso, se procederá

a la convocatoria del concurso público establecido en este reglamento.

Séptima.-El título de sociedad colaboradora, regulado por la normativa anterior a este reglamento, se mantendrá vigente en tanto no caduque el nombramiento, teniendo entretanto estas sociedades la consideración de entidades colaboradoras, sin perjuicio de que una vez caducado el nombramiento deban solicitar el nuevo título de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente reglamento y expresamente los Decreto 203/1983, de 10 de noviembre y 166/1984, de 6 de septiembre.

ANEXO I

LÍMITES INFERIORES DAS ZONAS DE DESEMBOCADURA

Río Eo: Ponte dos Santos, excluyendo del ámbito de aplicación de este reglamento la pesca con caña desde el muelle de Ribadeo.

Río Masma: línea recta imaginaria que une Punta Prados con la punta de la escollera de Foz, excluyendo del ámbito de aplicación de este reglamento la pesca con caña desde el muelle de Foz y la citada escollera.

Río Ouro: puente del ferrocarril Ferrol-Gijón.

Río Landro: línea recta imaginaria que une la punta del muelle de Celeiro con el islote A Insua, excluyendo del ámbito de aplicación de este reglamento la pesca con caña desde el muelle de Celeiro.

Río Sor: línea recta imaginaria que une Punta do Castro con Punta do Santo, excluyendo del ámbito de aplicación de este reglamento la pesca con caña desde el muelle de O Barqueiro.

Ríos Mera e Baleo: línea recta imaginaria que une Punta Ladrido con Punta Descada o Sartán.

Ríos Cedeira, Esteiro y Loira: línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira, excluyéndose del ámbito de aplicación del presente reglamento la pesca con caña desde el muelle de Cedeira y desde el citado dique.

Ríos Xubia y Belelle: puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.

Río Eume: línea recta imaginaria que une Punta Madanela con Punta Sentroña.

Ríos Mandeo, Lambre y Baxoi: líneas rectas imaginarias que unen Punta Bañobre con Punta dos Curbeiros de Miño, y esta última con Punta Mauruxo.

Río Mero: línea recta imaginaria que une Punta Fiaiteira con el varadero de Oza do Ríos.

Río Anllóns: línea recta imaginaria que une Punta Balarés con Punta Padrón.

Río Grande: línea recta imaginaria que une Punta Sandia con Punta Roda.

Ríos Tambre, Tines y Sóñora: línea recta imaginaria que une Punta Requeixo con Punta Testal.

Río Ulla: línea recta imaginaria que une Punta Seveira con Punta Rebordexo y su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.

Río Umia: línea recta imaginaria que une Punta San Sadurniño con Punta Borrelo.

Río Lérez: líneas rectas imaginarias que unen Punta Campelo con el extremo distal de la escollera del canal del río, y este último con Punta Placeres.

Río Verdugo: línea recta imaginaria que une Punta Ulló con Punta Muxeira.

ANEXO II

DEFINICIONES

Angula: fase juvenil, de transición marina a fluvial, de la especie Anguilla anguilla.

Arroyo: corriente de agua de dimensiones y caudal pequeños en la que el agua fluye de manera intermitente.

Canal: cauce artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.

Canal de derivación: cauce artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que ésta es utilizada.

Canal de restitución: cauce artificial que reintegra las aguas a su cauce natural una vez utilizadas.

Cebar las aguas: incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con el fin de atraerlos o agruparlos en determinada área.

Comercialización: compra-venta, transacción, cambio o puesta a disposición de terceros de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares siempre que por la actividad desarrollada en los mismos se prevea que puedan tener como destino el consumo público.

Cuenca: territorio en el que las aguas discurren a través de una red de cauces secundarios hacia un mismo curso principal de desagüe.

Contaminación: acción y efecto de incorporar materias, formas de energía u organismos, o inducir condiciones al agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración nociva de las condiciones naturales del medio acuático.

Daño a la riqueza piscícola: cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de las masas de agua continentales.

Desembocadura: en los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entenderá que esta llega hasta la línea recta imaginaria

que una los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que nunca pueda exceder la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

Embalse: depósito artificial de agua conseguido por el represamiento de un cauce fluvial en el que se acumulan aguas de esa cuenca hidrográfica o de otras procedencias.

Esfuerzo de pesca: intensidad en el ejercicio de la pesca calculable por distintos métodos, frecuentemente en función del tiempo empleado.

Enturbiamiento de las aguas: acción y efecto de alterar el estado natural de las aguas.

Especie anádroma: especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.

Especie catádroma: especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.

Especie de estuario: especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en aguas saladas.

Especie migradora: especie que realiza desplazamientos, por lo general periódicos y regulares, en la búsqueda de masas de agua específicas para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.

Especie piscícola continental: peces que realizan todo o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.

Especie residente: especie que completa la totalidad de su ciclo biológico en las aguas continentales.

Estacada: barrera construida con palos o troncos con motivo de dirigir la pesca para facilitar su captura.

Lago: extensión de agua ubicada en una depresión del terreno, con o sin salida por algún afluente.

Laguna: masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor extensión.

Laguna artificial: acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como puede ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales.

Cauce: fondo de un lago, de un río, de un embalse, etc. Si se trata de un río, canal, etc. toda la cavidad por la que pasan las aguas durante las máximas crecidas ordinarias.

Marisma: terreno bajo y pantanoso que inunda las aguas del mar.

Márgenes: terrenos que lindan con los cauces de las masas de agua.

Pantano: cavidad del terreno en la que se detiene y junta el agua de manera natural y que por lo general tiene el fondo cubierto de fango; por extensión se denominan también así los embalses.

Pescar: sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos.

Presa: barrera que atraviesa el cauce de un río para retener el agua con el objeto de almacenarla, derivarla o regular su curso fuera del cauce fluvial. Canal que lleva el agua desde el río al lugar al que es destinada.

Presa sumergida: presa que queda inundada por las aguas de manera que puede ser fácilmente remontable por los peces sin necesidad de saltar por fuera del agua.

Perjuicio a la riqueza piscícola: disminución, más o menos prolongada en el tiempo, de las biomasas, de las densidades poblacionales, de la productividad o de la diversidad específica del ecosistema acuático, así como cualquier modificación del hábitat que pueda producir estos efectos.

Producto contaminante: todo aquel agente físico, químico o biológico susceptible de producir una alteración de las condiciones naturales de las masas de agua.

Reo: variedad migradora al mar de la especie Salmo trutta.

Residuo tóxico y peligroso para la fauna acuática: cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo que, vertida al medio acuático, cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola. En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar una mortandad cuando se haya demostrado mediante experiencias ecotoxicológicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuática o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad, o semejantes, establecidos por la CEE para especies de agua dulce.

Redefol: arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa y que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.

Riberas: fajas de terreno situadas a la orilla de un río entre el nivel de las aguas y el final del charco de inundación de las máximas crecidas ordinarias.

Río: curso natural, permanente y continuo de agua que fluye por un cauce entre su nacimiento y la desembocadura en otra masa de agua continental o en el mar.

Ripícola: que habita en la proximidad de las corrientes de agua.

Trucha: variedad residente de la especie Salmo trutta.

Vertido: incorporación o adición a las aguas, directa o indirectamente, de productos procedentes de la actividad industrial, agropecuaria, minera o cualquier otra susceptible de generar sustancias nocivas para el medio acuático, incluyendo, entre otros, las aguas residuales de origen urbano o industrial; los fertilizantes, orgánicos o inorgánicos, y los productos fitosanitarios de uso agrícola; las aguas que puedan provocar una variación de la temperatura natural, y los sólidos procedentes de operaciones de extracción o remoción de tierras, piedras o arenas.

ANEXO III

ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y MEDIDAS DE PROFILAXIS EN CENTROS DE ACUICULTURA

A) Enfermedades de declaración obligatoria.

Son enfermedades de declaración obligatoria, de necesaria y urgente comunicación a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, las siguientes:

Grupo I:

-Anemia infecciosa del salmón (AIS).

-Septicemia hemorrágica viral (SHV).

-Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

Grupo II:

-Necrosis pancreática infecciosa (NPI).

-Afanomicosis o peste del cangrejo de río.

Grupo III:

-Enfermedad renal bacteriana (ERB).

-Enfermedad de la boca roja (EBV).

-Furunculosis.

-Girodactilosis.

-Mixosomiasis o torneo.

B) Medidas de erradicación y control sanitario.

Enfermedades del grupo I:

Cuando se sospeche que en algún centro de acuicultura pueda existir alguna de las enfermedades del grupo I, se iniciará una investigación para confirmar su existencia y se adoptarán las siguientes medidas cautelares:

-Se elaborará un censo de todas las especies y fases de cultivo, haciéndose constar, en cada una de ellas, el número de ejemplares muertos, infectados o presuntamente infectados o contaminados. El titular de la explotación deberá mantener actualizado el citado censo.

-Se prohibirá toda entrada o salida de esperma, huevos, embriones o animales vivos o muertos.

-Se eliminarán todos los ejemplares muertos o que no tengan posibilidad de sobrevivir.

-Toda entrada o salida de piensos, utensilios, objetos u otras sustancias que puedan transmitir la enfermedad requerirá autorización de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

-Toda entrada o salida de vehículos de la explotación requerirá autorización de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

-Se utilizarán medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas del personal de la explotación.

-Se realizará una investigación epizootiológica.

-Se someterán a vigilancia todos los centros de acuicultura ubicados en la misma cuenca hidrográfica,

pudiéndose adoptar en ellos las medidas relacionadas anteriormente.

-Cualquier otra medida que establezca la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural para evitar la propagación de la enfermedad.

Si la existencia de la enfermedad hubiese sido confirmada, se adoptarán las siguientes medidas:

-Se sacrificarán y se destruirán todos los animales de la explotación, así como el esperma, los huevos y los embriones.

-Se procederá al vaciado, limpieza y desinfección de todos los estanques, pilas y canales de la explotación.

-Se limpiarán y se desinfectarán todos los equipos y materiales que pudieran estar contaminados.

-Se efectuarán inspecciones en todos los centros de acuicultura ubicados en la misma cuenca hidrográfica.

Enfermedades del grupo II:

Cuando se sospeche que en algún centro de acuicultura pueda existir alguna de las enfermedades del grupo II, se iniciará una investigación para confirmar su existencia y se adoptarán todas aquellas medidas cautelares que estime convenientes la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

Si la existencia de la enfermedad hubiera sido confirmada, se adoptarán las siguientes medidas:

-Se prohibirá la salida de esperma, huevos, embriones y animales vivos de la explotación.

-El titular de la explotación presentará en la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural un programa sanitario de erradicación de la enfermedad en el centro de acuicultura. Después de su aprobación, el programa sanitario será de obligado cumplimiento en la explotación.

-Se efectuarán inspecciones en todos los centros de acuicultura ubicados en la misma cuenca hidrográfica.

Enfermedades del grupo III:

Cuando se tenga conocimiento de la existencia de alguna enfermedad del grupo III en un centro de acuicultura, se adoptarán las siguientes medidas:

-Se prohibirá la salida de esperma, huevos, embriones y animales vivos de la explotación.

-El titular de la explotación presentará en la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural un programa sanitario de erradicación de la enfermedad en el centro de acuicultura. Después de su aprobación, el programa sanitario será de obligado cumplimento en la explotación.

-Se efectuarán inspecciones en todos los centros de acuicultura ubicados en la misma cuenca hidrográfica.

C) Investigaciones epizootiológicas.

Las investigaciones epizootiológicas se centrarán en los siguientes extremos:

-El período probable durante el que la enfermedad pudiese haber afectado a la explotación antes de que se sospechase o declarase su existencia.

-El posible origen de la enfermedad en la explotación y la determinación de otras explotaciones donde haya huevos y gametos, así como animales de especies vulnerables que pudieran estar o resultar infectados.

-Los desplazamientos de animales vivos o muertos, huevos o gametos, de vehículos o sustancias y de personas que pudiesen haber propagado el agente de la enfermedad a las explotaciones en cuestión o desde las mismas.

-La posible existencia de portadores de la enfermedad y su distribución.

ANEXO IV

DIMENSIONES MÍNIMAS DE LAS ESPECIES

SUSCEPTIBLES DE PESCA

Salmón (Salmo salar)40 cm
Reo (Salmo trutta trutta)25 cm
Trucha (Salmo trutta fario)19 cm
Sábalo ( Alosa alosa) y saboga (Alosa fallax)20 cm
Barbo (Barbus sp.)18 cm
Lamprea (Petromyzon marinus)40 cm
Anguila (Anguilla anguilla), excepto angula20 cm
Lubina (Dicentrachus labrax)36 cm
Solla (Platichthys flessuss)25 cm

ANEXO V

CALIDAD MÍNIMA EXIGIBLE A LAS AGUAS CONTINENTALES

ParámetrosVal. Admit.Observaciones

Aceites y

productos

lubricantes

Los aceites y productos lubricantes no podrán estar presentes en el agua en cantidades que:-Formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los cauces o en las riberas de las masas de agua.-Transmitan al pez un perceptible sabor.-Provoquen efectos nocivos a los peces.
Amoníaco

no ionizado

(mg/l NH)

' 0,025Los vertidos no deberán incrementar la concentración de amoníaco no ionizado en el agua en más de 0,025 unidades sobre el valor existente aguas arriba.
Amonio total

(mg/l NH)

' 1Los vertidos no deberán incrementar la concentración de amonio total en el agua en más de 1,0 unidades sobre el valor existente aguas arriba.
Cloro residual total

(mg/l OHCl)

' 0,005
Cobre soluble

(mg/l Cu)

Dureza del agua (mg/l CaCO)

10 50 100 500

mg/l Cu\'0,005 '0,022'0,04'0,112

ParámetrosVal. Admit.Observaciones

Compuestos

fenólicos

(mg/l

CHOH)

Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en el agua en concentración que alteren el sabor del pez.
DBO

(mg/l O)

' 3Los vertidos no deberán incrementar la DBO en el agua en más de 3 unidades sobre el valor existente aguas arriba.
Detergentes y agentes tensioactivosLos detergentes y agentes tensioactivos no podrán estar presentes en el agua en cantidades que:-Formen una película visible o espumas en la superficie del agua o se depositen en capas en los cauces o en las riberas de las masas de agua.-Transmitan al pez un perceptible sabor.-Provoquen efectos nocivos a los peces.
Fosfatos

(mg/lPO=)

' 0,2Los vertidos no deberán incrementar la concentración de fosfatos en el agua en más de 0,2 unidades sobre el valor existente aguas arriba.
Hidrocarburos de origen petroleraLos productos de origen petrolera no podrán estar presentes en el agua en cantidades que:-Formen una película visible en la superificie del agua o se depositen en capas en los cauces o en las riberas de las masas de agua.-Transmitan al pez un perceptible sabor.-Provoquen efectos nocivos a los peces.
Materias en suspensión

(mg/l)

' 25Los vertidos no deberán incrementar la concentración de materias en suspensión en el agua en más de un 10% del valor de la concentración aguas arriba.
Nitritos

(mg/l NO)

' 0,01Los vertidos no deberán incrementar la concentración de nitritos en el agua en más de 0,01 unidades sobre el valor existente aguas arriba.
Oxígeno

disuelto

(mg/l O)

) 7Los vertidos no provocarán que la concentración de oxígeno en el agua sea ' 6 mg/l.
pH6-9Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar ±0,5 unidades de pH en los límtes comprendidos entre 6,0 y 9,0, siempre y cuando estas variaciones no aumente la nocividad de otras sustancias presentes en el agua.
Temperatura

(ºC)

' 21,5 con

carácter

general

' 10 en los

períodos de

reproducción

de

salmónidos

Los vertidos no deberán provocar que la temperatura natural del agua se incremente en más de 1,5 ºC sobre el valor existente aguas arriba.
Zinc total

(mg/l Zn)

Dureza del agua (mg/l CaCO)

10 50 100 500

mg/l Zn\'0,03 '0,2'0,3'0,5

ANEXO VI

BAREMOS DE VALORACIÓN PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES

ESPECIES ACUÍCOLAS

Salmón atlántico

(Salmo salar)

Pinto o esguín10.000 ptas./unidad
Adulto50.000 ptas./kg
Reo (Salmo trutta trutta)
'19 cm3.000 ptas./unidades
19-25 cm8.000 ptas./unidades
)25 cm25.000 ptas./kg
Trucha (Salmo trutta fairo)
'9 cm500 ptas./unidad
9-16 cm1.000 ptas./unidad
16-19 cm3.000 ptas./unidad
)19 cm5.000 ptas./unidad

ESPECIES ACUÍCOLAS

Lamprea (Petromizon marinus)
Juvenil500 ptas./unidad
Adulto de remonte25.000 ptas./kg
Sábalo (Alosa alosa y

saboga (Alosa fallax)

10.000 ptas./unidad
Black-bass (Micropterus salmoides)500 ptas./unidad
Barbo (Barbus spp.)1.000 ptas./unidad
Carpa (Cyprinus carpio)200 ptas./unidad
Bogas (Chondrostoma sp.),

escalos (Leuciscus sp.) y

otros ciprínidos

200 ptas./unidad
Anguila (Anguilla anguilla)
Angula50.000 ptas./kg
Adulto10.000 ptas./kg
Lubina (Dicentrachus labrax)
'36 cm500 ptas./unidad
)36 cm5.000 ptas./kg
Solla (Platichthys flessus)600 ptas./kg
Múgel (Liza spp., Chelon labrosus)200 ptas./kg
Frezaderos
de trucha10.000 ptas./m
de salmón o reo25.000 ptas./m
Destrucción o alteración decauces1.000 ptas./m

ANEXO VII

PARÁMETROS MÁXIMOS PARA EL DISEÑO DE PASOS PARA PECES DE TIPO ARTESAS O DEPÓSITOS SUCESIVOS DE TABIQUES VERTIENTES

Definiciones y conceptos básicos.

Los dispositivos de franqueo de artesas o depósitos sucesivos constan de una serie de vasos intercomunicados por vertederos, con los que se trata de subdividir el salto total en saltos más pequeños, salvables por los peces, con zonas intermedias de descanso. El primer vaso o artesa se encuentra a nivel del río aguas abajo de la presa y el último en la cota del embalse.

El dispositivo de franqueo debe permitir el paso de un número razonable de individuos de distintas clases de edad de la población y no sólo de los más fuertes y resistentes. Además, se ha de procurar que el retraso en la migración sea el menor posible, incluso teniendo en consideración el posible cansancio acumulado por el franqueo de otras obras situadas aguas abajo.

La ubicación de las entradas ha de ser tal que sean fácilmente encontradas por los peces, por lo que el dispositivo se situará en la parte más aguas arriba del pie de la presa o en aquellas zonas donde la corriente es mayor y por lo tanto también lo es la llamada. La salida aguas arriba ha de ser fácil y rápida y en ningún caso desembocará en el canal de derivación o en las inmediaciones de éste, siendo preceptiva una ubicación lo más alejada posible de la

boca de toma del canal, preferentemente en el margen contrario.

Velocidades.

Es indispensable crear velocidades elevadas en la entrada del paso situado aguas abajo, teniendo en consideración la especie o especies piscícolas que lo van a utilizar.

Se puede adoptar como velocidad mínima en la citada entrada la de 1 m/s; la velocidad óptima para salmónidos viene siendo del orden de 2 m/s a 2,4 m/s, lo que corresponde a un salto de 0,2 a 0,3 m en la entrada. En cualquier caso se ha de evitar la aparición de un resalto hidráulico y se ha de prever una fosa al pie de la escala con una profundidad mínima de 1 m y una superficie de 3 m, con una relación longitud/anchura mayor o igual que 2, de manera que los peces puedan reposar sin dificultad hasta que decidan tomar el paso, teniendo en consideración la posible acumulación de peces.

Caudal.

El caudal que circula por el dispositivo de franqueo debe ser proporcional al que circula por el cauce del río; de manera general del orden del 1 al 5% del mismo. Sin embargo, la llamada del paso será tanto mejor cuanto mayor sea el porcentaje de caudal que circula por el mismo. La situación del paso también condiciona el caudal, debiendo ser mayor cuando peor sea la ubicación del paso en la obra.

Caudal de incremento de la llamada.

Puesto que cuanto más grande es el caudal, mayor será el dispositivo de franqueo, con el consecuente incremento de los costes, puede añadirse en la base de la escala un dispositivo de inyección de caudal que aumente la llamada; de esta manera, se puede disminuir el caudal que circula por la escala propiamente dicha. Este caudal adicional debe ser inyectado a baja presión en el tramo inferior del paso o incluso en el primer vaso; se puede inyectar lateralmente o por el fondo, siendo preferible la primera opción para facilitar la conservación de las preceptivas rejas que eviten la entrada de los peces en este segundo dispositivo, donde quedarían atrapados. Estas rejas deberán tener una separación entre platinas de 3 cm para salmones y de 2 cm para truchas. La velocidad del agua inyectada debe ser suficientemente débil, menos de 0,3 a 0,4 m/s, y se deberá contar con un depósito que asegure una disipación de energía suficiente y una repartición lo más homogénea posible del agua de

aportación. Las dimensiones de este depósito serán tales que se consiga una disipación por unidad de volumen de 1.000 a 1.500 w/m, tal y como más adelante se detalla para el diseño de los vasos.

Desnivel entre vasos.

El paso de los migradores será tanto más fácil cuanto menor sea la diferencia de nivel entre los depósitos, debiéndose tener en consideración las distintas especies existentes y los desniveles máximos y óptimos para cada una de ellas. De esta manera, el desnivel

será de 0,3 a 0,4 m para el salmón, de 0,3 m para la trucha y de 0,15 a 0,25 m para los ciprínidos. Se tomará como desnivel de diseño el correspondiente a la especie menos capacitada para el salto que se quiere que franquee el dispositivo.

Dimensiones de los depósitos, vasos o artesas.

La dificultad de paso de los migradores aumenta con la turbulencia y la aireación de los depósitos. Un indicador del nivel de turbulencia en los depósitos es la potencia disipada por unidad de volumen. Este criterio permite determinar el volumen mínimo de un depósito si se fijan el salto y el caudal o, por el contrario, el caudal que debe pasar si el salto y el volumen del depósito están fijados. La potencia disipada se obtiene de la expresión:

c.g.Q.h

P=

V

Siendo P la potencia disipada en w/m, el peso específico del agua (1.000 kg/m), g la aceleración debida a la gravedad (9,81 m/s), Q el caudal en m/s, h el desnivel entre depósitos en m y V el volumen del vaso en m.

En los pasos de salmónidos se tomará como límite 200 w/m, en el caso de especies con menor capacidad de natación la potencia disipada no podrá exceder de 150 w/m.

La longitud de los depósitos será como mínimo igual o mayor que 3 veces la longitud del mayor pez que pueda pasar. En la práctica, la mayor parte de los pasos para grandes migradores adoptan longitudes comprendidas entre 2,5 y 3,5 m.

La profundidad de los depósitos será como mínimo de 1 m para los grandes salmónidos y de 0,6 m para las truchas.

La anchura mínima de los vertederos entre vasos será de 0,3 a 0,4 m para los grandes salmónidos y de 0,2 m para las truchas.

Protección de las obras de salto.

Se puede proteger la salida aguas arriba para evitar la entrada de troncos u objetos flotantes. Para esto, se puede girar la citada salida 90º con respecto al eje del río o instalar rejas gruesas (separación entre platinas de 25 a 30 cm) o pantallas de mampostería u hormigón. La ubicación de estas rejas y su sección serán tales que la velocidad del agua sea inferior a 0,3 o 0,4 m/s con motivo de evitar su colmatación demasiado rápida por los objetos flotantes.

Cambios de dirección.

En el caso de ser necesario variar la dirección de la escala, el cambio se hará en un depósito de descanso de mayores dimensiones que los depósitos normales. Se eliminarán los ángulos redondeando las esquinas más exteriores de este depósito.

Ajuste de un paso de artesas o depósitos.

El ajuste consiste en la determinación del número de depósitos necesario y en la elección de la manera

de comunicación entre ellos; todo esto en función de la especie o especies que han de franquearlo, de la altura del obstáculo, del caudal y del espacio disponible.

1) Se determina el desnivel máximo entre depósitos.

2) Se calcula el número de saltos (N) y el de depósitos (N-1).

3) Se fija el caudal de paso.

4) Se dimensionan los depósitos en función de la potencia disipada máxima admisible.

5) Se dimensionan los vertederos.

6) Se estudia la ubicación del dispositivo de franqueo.

7) Se estudia y se dimensiona, de ser el caso, el dispositivo de incremento de llamada.

8) En el caso de tener que replegar la escala, se preverá que en los cambios de dirección (viraje a 180º por ejemplo) se ubique un depósito intermedio. Los ángulos rectos serán eliminados redondeando las esquinas.

9) Se comprobará el funcionamiento del paso con aguas altas y bajas, limitando, si es preciso, el caudal que entra en la escala.

10) Se estudiará la necesidad de colocar elementos de protección contra avenidas, de manera que no se obture el paso.

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