Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 222 Viernes, 14 de noviembre de 2003 Pág. 14.090

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO

DECRETO 406/2003, de 29 de octubre, por el que se modifica el Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.

La Constitución española prevé en su artículo 39 que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica a la familia, declaración que está en línea, entre otros, con la Declaración Social Europea, que considera a la familia como elemento esencial de la sociedad, y tiene derecho a una protección, jurídica y económica ajustada para lograr su desarrollo.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la infancia, de la familia y de la adolescencia, en los títulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27, números 3º y 4º).

El Decreto 195/2003, de 20 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado atribuye a esta consellería, a través de la Dirección General de Familia, la gestión de la política autonómica en materia de acción social en el sector de la familia, infancia y menores.

En respuesta a la demanda en la sociedad de cambios se lleva a cabo una reforma de las instituciones reguladas en el Código civil, recogiendo el espíritu de los tratados internacionales ratificados por España, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1985, y el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya en 1993, ambos ratificados por España. Así, se promulga la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

Posteriormente, de acuerdo con la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, se dicta la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, llevándose a cabo actuaciones de protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social, sin perjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos que sean de su exclusiva competencia.

El desarrollo de esta ley dio lugar a la publicación de toda una serie de decretos, por lo que fue necesario, por razones de índole práctica, refundir en un único texto legal la dispersión normativa existente, dando lugar al Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.

A lo largo de estos años de aplicación práctica del decreto, se ha visto la necesidad de introducir matizaciones en los procedimientos que se regulan en este, en concreto en materia de adopción, a fin de garantizar la protección integral de los menores que se encuentren o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Al tiempo que se aprovecha la ocasión para hacer aquellas adaptaciones procedimentales debido a las modificaciones hechas por la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se pretende unificar y coordinar la actuación de las delegaciones en la declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional, exigiéndose en su nueva redacción una propuesta de resolución del delegado correspondiente y una resolución final de la directora general.

Asimismo, se estima necesario la organización del registro de adopción, creándose dos secciones distintas, una para adopción nacional y otra para adopción internacional, divididas, a su vez, en subsecciones que reflejen las distintas fases en las que se encuentran los expedientes.

Por otro lado, el gran incremento de las adopciones internacionales pone de manifiesto la necesidad de exigir a las entidades colaboradoras de adopción internacional (en lo sucesivo ECAI), una intervención profesionalizada y de calidad.

Las reformas que este decreto introduce frente al anterior pretenden, además, los objetivos siguientes:

Definir claramente la naturaleza y función de la ECAI; asegurar el carácter no lucrativo de la institución que la impulsa; establecer un procedimiento para su habilitación; garantizar la solidez y solvencia suficientes para afrontar con éxito los riesgos que implica la mediación; profesionalizar la intervención de las ECAI y desarrollar la figura del representante en el país de origen del menor y por último regular de modo transparente la gestión económica, intensificando los controles preventivos sobre el presupuesto, los pagos y cualquier tipo de movimientos económicos.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 22 de octubre, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de octubre de dos mil tres,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se añade un nuevo punto con el nº 3 al artículo 26º, pasando el actual punto 3 a ser el nº 4, que quedará redactado como sigue:

«3. Los informes y propuestas elaborados por los equipos técnicos tendrán carácter preceptivo y no vinculante.

4. Las delegaciones provinciales solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos o policiales oportunos, así como cualquier otro que fuese necesario en el ejercicio de las competencias en la materia; también podrán recabar información de otras personas o instituciones sobre la situación del menor o de su familia o guardadores».

Artículo 2º

Se modifica el punto 3 del artículo 37º, que quedará redactado como sigue:

«3. No obstante, en caso de urgencia con grave riesgo para el menor, la delegación provincial competente podrá, de modo inmediato, declarar el desamparo y asumir la tutela, adoptando las medidas de protección que considere adecuadas, sin perjuicio de que con posterioridad y en el menor plazo de tiempo posible se notifique adecuadamente y se dé cumplimiento al trámite de audiencia a los interesados».

Artículo 3º

Se modifica el artículo 38º, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 38º.-Solicitud de auxilio judicial.

Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada en la resolución de tutela o no hiciesen entrega del menor tutelado en el plazo señalado en la resolución, la delegación provincial competente presentará ante el órgano judicial competente solicitud de auxilio judicial para hacer efectiva la medida acordada, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan realizarse si están ante una situación que implique la vulneración de derechos fundamentales de las personas o si están en peligro la vida o la integridad física del menor».

Artículo 4º

Se modifica el punto 1 del artículo 43º, que quedará redactado como sigue:

«1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, cumplidamente valoradas, no puedan cuidar el menor podrán solicitar de la delegación provincial competente que asuma la guarda por el tiempo necesario. Asimismo, la delegación provincial asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos que legalmente proceda».

Artículo 5º

Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 45º, que quedarán redactados como sigue:

«2. Los equipos técnicos valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente y formularán las propuestas de actuación que elevarán al delegado provincial para su resolución, que se dictará en el plazo de 6 meses desde la solicitud. Si la resolución es favorable a la guarda, los padres deberán asumir los compromisos que desde la Administración se les señalen.

3. Cuando de la valoración de la solicitud de guarda se deduzca que ésta no es la medida más ajustada, el delegado provincial dictará resolución denegatoria y propondrá a los solicitantes otras medidas de apoyo».

Artículo 6º

Se añade un segundo apartado al artículo 53º, quedando el texto actual como punto 1 y los apartados enumerados alfabéticamente, que quedará redactado como sigue:

«1. Las personas que deseen acoger a un menor sin finalidad preadoptiva presentarán la correspondiente solicitud ante la delegación provincial de su domicilio, junto con la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad.

b) Informe o certificado médico de salud física y psíquica conforme pueden prestar una adecuada atención al menor.

c) Certificado de convivencia en el que consten todas las personas que viven en el domicilio.

d) Certificado literal de nacimiento de los solicitantes.

e) En su caso, fotocopia del libro de familia.

f) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por la Agencia Tributaria.

g) Cualquier otro documento que se estime conveniente.

2. En el caso de acogimientos simples, deberán acompañar también a la solicitud un compromiso de que no se solicitará la adopción mientras dure el acogimiento del menor».

Artículo 7º

Se añade un nuevo punto 2 al artículo 56º, quedando el actual punto 2 como punto 3, que quedará redactado como sigue:

«2. El documento de formalización en el caso de acogimiento simple deberá recoger el compromiso de los acogedores de no solicitar la adopción mientras dure el acogimiento.

3. El documento de formalización de acogimiento familiar se remitirá al Ministerio Fiscal».

Artículo 8º

Se modifica el punto 1 del artículo 68º, que quedará redactado como sigue:

«1. En la dirección general competente en materia de familia se constituirá el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Registro de Adopciones constará de dos secciones, divididas a su vez en varias subsecciones.

1. Sección primera: adopción nacional.

a) Subsección primera: solicitudes de adopción nacional.

b) Subsección segunda: solicitantes idóneos para adopción nacional.

c) Subsección tercera: acogimientos preadoptivos formalizados de adopción nacional.

d) Subsección cuarta: adopciones nacionales constituidas.

2. Sección segunda: adopción internacional.

a) Subsección primera: solicitudes de adopción internacional.

b) Subsección segunda: solicitantes idóneos para adopción internacional.

c) Subsección tercera: preasignaciones de menores.

d) Subsección cuarta: adopciones internacionales constituidas».

Artículo 9º

Se modifica el artículo 69º, que queda redactado como sigue:

«Artículo 69º.-Subsección primera. Solicitudes de adopción.

1. En la subsección primera de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segunda de adopción internacional se efectuarán las inscripciones de las solicitudes recibidas.

2. Se expedirá certificación, que se remitirá a las delegaciones provinciales respectivas, en la que constará la fecha de inscripción y el número de registro asignado.

3. La delegación provincial comunicará el certificado a los interesados y procederá a la apertura de un expediente individualizado».

Artículo 10º

Se modifica el artículo 70º, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 70º.-Subsección segunda. Solicitantes idóneos para la adopción.

1. En la subsección segunda de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segunda de adopción internacional constará la relación de los solicitantes declarados idóneos.

2. En el registro de adopciones nacionales figurará una lista de los solicitantes idóneos menores de 40 años para la adopción de niños menores de un año. La orden de antigüedad de estos vendrá determinada por la fecha de presentación de sus solicitudes».

Artículo 11º

Se modificará el artículo 71º, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 71º.-Subsección tercera.

1. En la subsección tercera de la sección primera de registro de adopciones nacionales se anotarán las resoluciones de formalización de los acogimientos preadoptivos, remitiéndose a cada delegación provincial la certificación expedida. Asimismo, se anotará la fecha de presentación de las propuestas de adopción.

2. En la subsección tercera de la sección segunda del registro de adopciones internacionales, se anotarán las preasignaciones de menores efectuadas por el país de origen del menor a los adoptantes».

Artículo 12º

Se modifica el artículo 72º que quedará redactado como sigue:

«Artículo 72º.-Subsección cuarta. Adopciones constituidas.

En la subsección cuarta de la sección primera del registro de adopción nacional y de la sección segunda

de adopción internacional se anotará la fecha de resolución judicial firme de constitución de adopción y se hará constar el archivo del expediente administrativo.

En el caso de adopción nacional, será notificado a los interesados.

En el caso de adopción internacional (se archivará) el expediente una vez finalizados los seguimientos que exige el país de origen del menor».

Artículo 13º

Se modifica el punto 1 del artículo 73º, que quedará redactado como sigue:

«1. Las personas que deseen adoptar un niño deberán presentar solicitud normalizada dirigida a la delegación provincial correspondiente a su domicilio. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquiera de los registros que establece el artículo 38 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común».

Artículo 14º

Se modifica el artículo 78º, que quedará como sigue:

«Artículo 78º.-Propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes.

Finalizada la valoración, el equipo técnico del menor elevará al delegado provincial una propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes. Recibida la propuesta, el delegado provincial emitirá resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud. De no dictarse resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se considerará denegada por silencio administrativo».

Artículo 15º

Se modifica el artículo 79º, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 79º.-Resolución.

La resolución sobre la idoneidad será motivada y se notificará a los interesados. Esta resolución no implica la finalización del proceso de valoración, sino que éste podrá continuar al objeto de flexibilizar la demanda y las motivaciones de los solicitantes, lo que podrá hacerse a través de un proceso de formación».

Artículo 16º

Se añade un punto nº 1 y se modifica el punto 2 del artículo 80º, que quedarán redactados como sigue:

«1. Los solicitantes de adopción tendrán que comunicar a la delegación provincial cualquier cambio de sus circunstancias, en el momento que se produzca y que pueda influir en dicha valoración, lo que llevará a la revisión por el equipo técnico de la valoración inicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad de un solicitante sin que se formalice un

acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoración inicial o realizarse una nueva en caso de variar significativamente las circunstancias que la motivaron».

Artículo 17º

Se modifican los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 82º, que quedarán redactados como sigue:

«a) Cuando se trate de un niño o una niña menor de 1 año en situación legal de ser adoptado y que no presente ningún problema de salud, deficiencia significativa o circunstancia especial que demande un tratamiento diferenciado, la delegación provincial remitirá al responsable del Registro de Adopciones la ficha del menor, requiriendo solicitante o solicitantes idóneos para él.

El responsable del registro de adopciones remitirá a la delegación provincial los datos de los solicitantes que estén situados en primer lugar en la lista que figura en la subsección segunda de la sección primera del registro de adopción nacional.

b) En el caso de un niño o niña de más de un año o que presente algún tipo de necesidad especial, la delegación provincial, a propuesta del equipo técnico, seleccionará de entre los solicitantes de su provincia declarados idóneos, los que más se ajusten a las características o circunstancias del menor. La selección se hará de acuerdo con los criterios de preferencia siguientes: 1º Orden cronológico de la solicitud y 2º Edad de los solicitantes».

Artículo 18º

Se modifica el capítulo V, que quedará redactado como sigue:

«Capítulo V

De la adopción internacional

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 88º.-Autoridad competente.

La Dirección General de Familia es la autoridad central de la Comunidad Autónoma de Galicia encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Artículo 89º.-Tramitación del proceso de adopción internacional.

1. La Dirección General de Familia, las delegaciones provinciales o las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas, informarán a los solicitantes sobre la tramitación necesaria para proceder a la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que se exigen en los diferentes países.

2. Las solicitudes de adopción internacional las tramitarán:

a) La Dirección General de Familia.

b) Las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas y, en todo caso, dichas entidades cuando así lo exija el país de origen del menor.

3. La solicitud se formulará para un país concreto. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de estos en plazo próximo, la Dirección General de Familia, previa petición del interesado, podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. En el caso de producirse la reanudación de los expedientes paralizados, los solicitantes deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.

Artículo 90º.-Valoración de idoneidad.

1. Las personas interesadas en adoptar un menor extranjero y residente en un país extranjero deberán formular solicitud de valoración de idoneidad ante la delegación provincial correspondiente a su domicilio.

2. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se ajustará al procedimiento establecido en la sección quinta del capítulo IV del título II de este reglamento, con las siguientes especialidades:

a) Se tendrán en cuenta los requisitos y circunstancias que concurran en el país al que se formulará la petición de adopción. Entre otros aspectos, se valorará especialmente la aceptación de las diferencias raciales, étnicas y culturales.

b) Finalizada la valoración por el equipo técnico del menor, el delegado provincial elevará una propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes a la Dirección General de Familia. Recibida la propuesta, la dirección general emitirá resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud.

c) Corresponde a la dirección general la expedición de los certificados de idoneidad, y cuando lo exija el país de origen del menor, la expedición del compromiso de seguimiento previamente aceptados por los solicitantes.

d) Certificado de idoneidad y los informes de valoración de los solicitantes, serán enviados al organismo competente del país de origen del menor, directamente o mediante ECAI habilitada para actuar en el país correspondiente, sin perjuicio de las personas interesadas en obtener copias.

En todo caso, el certificado de idoneidad sólo será válido para el país para el que se solicitase.

Artículo 91º.-Tramitación del expediente.

La tramitación del expediente de adopción se ajustará al procedimiento establecido por el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la pro

tección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Artículo 92º.-Países que no tuvieran firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya.

1. En el supuesto de que el país en el que se pretenda solicitar la adopción de un menor no tuviese firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya, se les facilitará a los interesados la dirección e información sobre el organismo oficial al que deben dirigir la solicitud, bien directamente, bien a través de una ECAI debidamente acreditada. En cualquier caso se orientará a los solicitantes que se dirijan a los países que tengan ratificado el Convenio de La Haya o firmado un protocolo de colaboración en esta materia.

2. En estos casos, el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los solicitantes serán remitidos por la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a su representación diplomática, directamente o a través de la ECAI.

Artículo 93º.-Preasignación de un menor.

De conformidad con el Convenio de La Haya, la preasignación de un menor será estudiada por la delegación provincial competente, que emitirá un informe-propuesta. Dicho informe, junto con la aceptación de la familia a la preasignación, serán elevados a la Dirección General de Familia, que certificará la conformidad o no con la preasignación del menor, así como la continuación del procedimiento en su caso. Los solicitantes comunicarán a la delegación provincial la constitución de la adopción y la llegada del menor a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección segunda

Concepto de actuación y régimen jurídico de las

entidades colaboradoras de adopción internacional

Artículo 94º.-Entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. A los efectos de este decreto se entiende por entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas que sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, tengan en sus estatutos como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Familia, para intervenir en funciones de mediación, determinadas por esta dirección general, en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en este reglamento.

2. Las entidades colaboradoras tendrán como referencia y respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico español y la legislación del país de origen del niño y lo que se establece en este reglamento.

Artículo 95º.-Ámbito de actuación.

1. En esta sección se regulan las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional

que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En el extranjero, la intervención de la entidad colaboradora estará referida al país o países para los que fuese habilitada por la Dirección General de Familia y autorizada por las autoridades competentes de dichos países.

3. La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia al país o países para los que sea habilitada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección General de Familia.

Artículo 96º.-Régimen jurídico.

El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establezca la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, y al presente reglamento, y especialmente al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.

Sección tercera

Requisitos para la habilitación

Artículo 97º.-Requisitos para la habilitación.

La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de una entidad constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente de acuerdo con su ámbito territorial de actuación, así como en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de esta consellería.

2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

3. Que persiga fines no lucrativos.

4. Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios sea correcta y adecuada.

5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.

6. Que en el proyecto de actuación que presente quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que vaya a efectuar su actuación.

7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

8. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, competentes profesionalmente y con experiencia en el ámbito de la

infancia, adolescencia y familia, así como conocimientos de las cuestiones relativas a la adopción internacional. El equipo técnico será exclusivo de esta comunidad, aunque la ECAI esté acreditada también en otras comunidades autónomas.

9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

10. Que recoja en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir en los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

11. Que tenga su domicilio social en Galicia o actúe a través de establecimientos radicados en ella y representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación.

12. Que justifique mediante estudio económico los costes y gastos directos, incluidos los honorarios profesionales, derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y procesos de adopción internacional para acreditar que no podrán obtener beneficios indebidos.

Sección cuarta

Procedimiento para la habilitación

Artículo 98º.-Procedimiento para la habilitación de entidades colaboradoras.

1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales podrá realizarse directamente por la Dirección General de Familia, una vez comprobado que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 97 de este decreto o bien por concurso público. La habilitación a través de convocatoria pública se regulará mediante decreto.

2. Se recurrirá a la convocatoria pública en la que se seleccionarán, entre las entidades que reúnan todos los requisitos, las que ofrezcan mayores garantías de calidad y respeto a los principios internacionales que deben regir la adopción, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una desproporción entre el número de entidades que solicitan la habilitación para un determinado país y el número de preasignaciones que anualmente se obtienen en el mismo.

b) Cuando sea necesario reducir el número de entidades colaboradoras habilitadas para el mismo país.

c) Cuando sea adecuado fomentar la presentación de solicitudes de habilitación para determinados países.

d) Cuando otras circunstancias excepcionales y justificadas lo aconsejen».

Artículo 99º.-Solicitud de documentación.

1. La habilitación de una entidad colaboradora para actuar en adopciones internacionales supone su voluntad previa de solicitarla en modelo normalizado

(anexo I), que deberá presentarse con la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ejerza.

b) Copia autenticada del acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos, así como certificado de inscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección, en el que exprese el nombre completo de cada miembro y su documento nacional de identidad, así como del personal que vaya prestar servicios en la entidad colaboradora con su historial profesional.

e) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que dispongan para el desarrollo de sus funciones.

f) Documento que acredite la formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

g) Proyecto de actuación del representante en el país, en el que se detallarán todas sus actuaciones, previas y posteriores a la asignación del menor, en las diferentes fases administrativas y judiciales y las zonas donde se vaya a trabajar, indicando la metodología de trabajo.

h) Plan económico sobre ingresos y gastos con indicación de las percepciones que se prevean cobrar a los solicitantes de adopción a lo largo de todo el proceso.

i) Declaración en la que consten los motivos por los que desea actuar en materia de adopción internacional en el país para el que solicita la habilitación.

j) Declaración de que cumple los requisitos previstos en el presente capítulo y demás instrucciones dictadas por la consellería competente en materia de familia.

Toda esta documentación deberá presentarse debidamente compulsada.

2. La solicitud y la documentación se dirigirán a la Dirección General de Familia y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Cuando en el examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella, se requerirá al firmante para que, en un plazo de 10 días enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición, previa resolución en la que se declare esta circunstancia.

4. La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de habilitaciones diferentes con respecto a cada uno de los países en los que la entidad colaboradora desee intervenir, para lo que deberá presentar una solicitud por cada uno de ellos.

5. La Dirección General de Familia, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo y comprobado que se cumplen todos los requisitos previstos, dictará y notificará la resolución otorgando, en su caso, la habilitación de la entidad en el plazo máximo de seis meses.

6. El titular o representante legal de la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Familia todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el presente artículo.

7. Una vez concedida la habilitación por la Dirección General de Familia, se anotará en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales de la consellería competente en materia de familia con la denominación de la entidad colaboradora de mediación en adopción internacional.

Artículo 100º.-Efectividad de la resolución.

La habilitación otorgada a la entidad colaboradora por la Dirección General de Familia queda condicionada:

a) A la obtención por la entidad colaboradora en el plazo máximo de un año de autorización para actuar en dicho país por las autoridades competentes mediante resolución formal.

b) A la constitución de un fondo de reserva en cualquiera de los establecimientos financieros legalmente autorizados en España por un valor no inferior a diez veces la cuantía de los gastos indirectos por expediente que perciban de los solicitantes. Este fondo responderá de las contingencias imprevistas que afecten a la continuación de los expedientes o al funcionamiento de la propia entidad, y no podrá ser utilizado sin autorización previa de la Dirección General de Familia.

Artículo 101º.-Duración.

1. La habilitación tendrá una duración de dos años y quedará prorrogada tácitamente por períodos anuales excepto que la entidad colaboradora solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha de vencimiento; en este caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que iniciase con anterioridad a dicha solicitud. A su finalización, la ECAI está obligada a entregar a la Administración todos los expedientes tramitados en un plazo máximo de 3 meses.

2. No se producirá la prórroga tácita en los supuestos contemplados en los artículos 98.2º b) y 104.1º de este reglamento.

Artículo 102º.-Revocación.

La Dirección General de Familia podrá, mediante resolución motivada, previa instrucción del oportuno procedimiento, dejar sin efecto la habilitación, definitiva o temporalmente, si la entidad colaboradora dejase de reunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante o no tramitase ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años.

Artículo 103º.-Efectos de la revocación.

1. En la resolución por la que se revoque la habilitación de una entidad colaboradora, se establecerá, previa audiencia de los interesados, si la entidad colaboradora está obligada a finalizar por sí misma los expedientes iniciados, o si la tramitación fuese continuada por otra entidad o por la entidad pública en el caso de que fuese posible, afrontando la entidad las responsabilidades, incluso económicas, que pueda suponer. En los supuestos que la ECAI no finalice los expedientes por sí misma, deberá remitirlos a la Dirección General de Familia, cualquiera que sea la fase de tramitación, trasladando a la Administración la titularidad y control de los que se encuentren en los organismos competentes del país de origen del menor.

2. Asimismo, deberá efectuar la liquidación de las cantidades percibidas de los solicitantes, justificando su destino tanto en las aplicadas a gastos directos como indirectos. Las cantidades percibidas a cuenta, que en el momento de la revocación de la habilitación no se hubieran aplicado a los gastos para las que estaban destinadas, serán devueltas a los solicitantes.

3. La liquidación de la entidad colaboradora deberá ser remitida, con el correspondiente informe de auditoría, a la Dirección General de Familia para su aprobación.

Artículo 104º.-Limitación.

1. Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional para actuar en su territorio, la Dirección General de Familia cooperará con los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para hacer posible la habilitación del número máximo de entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas.

2. Cuando se constate o prevea que haya una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de asignaciones que una entidad colaboradora está obteniendo en un determinado país o países, la Dirección General de Familia podrá acordar mediante resolución motivada, la suspensión del envío de nuevos expedientes a dicha entidad colaboradora.

Sección quinta

Régimen de funcionamiento

Artículo 105º.-Obligaciones de las entidades colaboradoras.

1. La entidad colaboradora, una vez habilitada por la Dirección General de Familia, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción, tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté habilitada.

b) Deberá asegurarse de la ausencia de compensación por la adopción del menor.

c) Deberá tener a disposición de los usuarios tanto las habilitaciones concedidas como los precios de los servicios que presta.

d) Informará mensualmente a la Dirección General de Familia sobre:

-Los solicitantes que registre tanto de alta como de baja.

-Los expedientes que envíe a cada país.

-Los menores adoptados o tutelados a fin de adopción que lleguen a España, y en los que intervenga en su tramitación, en favor de personas o familias residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

e) Mantendrá reuniones periódicas con los responsables de adopciones internacionales de la Dirección General de Familia y técnicos de las delegaciones provinciales, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.

f) Pondrá a disposición de la Dirección General de Familia, cuando ésta lo requiera, todos los documentos que tengan que ver con la actividad para la cual fue habilitada.

g) Comunicará a la Dirección General de Familia cualquier modificación de los datos relevantes aportados con la solicitud de habilitación o proyecto de actuación, a fin de que, en su caso, ésta le otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate.

h) Remitirá a la Dirección General de Familia una memoria anual, antes del 31 de marzo, en la que se incluirá:

-Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

-Copia de los balances y presupuestos.

-Informe emitido por auditor autorizado.

-Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.

-Informe sobre la situación contractual del personal.

-Otra información cualquiera que le requiera la dirección general.

i) Deberá concertar un seguro de responsabilidad civil para garantizar cualquier tipo de responsabilidad de este carácter que se derive de su funcionamiento.

j) Deberá mantener una gestión, infraestructura y programa presupuestario totalmente independiente de la entidad a la que pertenezca.

k) Deberá garantizar y preservar la confidencialidad de todos los datos a los que pueda acceder en sus actuaciones o trabajo, de acuerdo con lo recogido en la normativa vigente en materia de protección de datos.

2. Asimismo, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento, entendida esta última como bene

ficio financiero distinto de aquellos gastos que fuesen precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residan en otro país.

3. La entidad prestará por lo menos media jornada diaria de atención presencial y telefónica al público.

Artículo 106º.-Régimen especial del personal.

Las personas que presten servicios en una entidad colaboradora estarán sujetas al siguiente régimen de actuación:

1. Estarán obligadas a guardar secreto de la información a la que tengan acceso sobre adoptantes y adoptandos.

2. No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de la entidad.

3. No podrán hacer uso de los servicios de la misma.

4. No podrán intervenir en las funciones de mediación de adopción internacional cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Tener interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la resolución del primero.

-Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

-Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con cualquiera de los interesados, asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con aquellos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

-Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

-Haber intervenido como perito o testigo en el proceso que es tratado.

-Tener relación de servicio con la persona interesada directamente en el asunto, o haber prestado servicios profesionales de cualquier tipo o en cualquier circunstancia en los dos últimos años.

5. Los representantes que realicen actos en nombre de la ECAI, deberán someter dichos actos a la supervisión de la Dirección General de Familia. Por dichos actos responde la entidad a la que representa.

Artículo 107º.-El representante de la ECAI en el país de origen del menor.

La ECAI deberá tener un representante en el país de origen del menor que cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser una persona física. Excepcionalmente podrá ser una persona jurídica si así lo contempla la normativa del estado de origen.

b) Tener su residencia en el país de origen del menor, en el que va a desarrollar su actividad.

c) Tener experiencia acreditada en materia de menores.

d) Tener conocimiento a nivel legal y social de la situación del país de origen del menor.

e) El representante estará vinculado a la ECAI mediante contrato laboral, mercantil o mandato civil. En ningún caso, su remuneración consistirá en una cantidad por cada expediente finalizado.

Artículo 108º.-Particularidades de la tramitación.

1. La entidad colaboradora no podrá admitir a trámite nueva solicitud de aquellas personas que ya tienen en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra entidad colaboradora o directamente a través de la entidad pública.

2. La entidad colaboradora no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país, salvo la excepción prevista en el artículo 89.3º del presente decreto.

3. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que fuese habilitada.

4. Podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o instituciones jurídicas que posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en España, cuando la legislación del país de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.

5. Igualmente intervendrán en los trámites conducentes a la constitución en el país de origen de los menores de adopciones no plenas, en aquellos supuestos en que se prevea que posteriormente en España se puede constituir la adopción plena de ese menor.

Sección sexta

Funciones y actuaciones de las entidades

colaboradoras

Artículo 109º.-Actuaciones previas a la adopción de las entidades colaboradoras.

Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad colaboradora en España serán las siguientes:

1. Desarrollará actividades de información y asesoramiento.

2. Llevará un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas, que inscribirá por orden de entrada, reflejando la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los adoptantes, así como, en su caso, el compromiso de seguimiento.

En todo caso, el certificado de idoneidad, que será emitido por la Dirección General de Familia, y su correspondiente informe psicosocial, así como el compromiso de la familia de someterse al seguimiento y el de la Dirección General de Familia de efectuarlo,

serán remitidos directamente desde la dirección general a la entidad colaboradora.

3. Se encargará, por petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, para el que reclamará los documentos necesarios, procederá, en su caso, a su traducción, y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

4. Desarrollará actividades de preparación y formación para la adopción internacional, si así se indica en la resolución administrativa de habilitación, orientadas a personas que estén tramitando la adopción a través de esa entidad colaboradora.

5. Remitirá la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento emitidos por la Dirección General de Familia y citados en el artículo 90º de este reglamento, dirigiéndola a su representante en el país de origen del menor, informando de esto a la delegación provincial correspondiente.

Artículo 110º.-Actuaciones en el país de origen del menor.

Las funciones y actividades de la entidad colaboradora en el país de origen del menor serán las siguientes:

1. Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese país o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades de éste y ante el que está autorizada la entidad colaboradora española para tramitar las solicitudes de adopción.

2. Seguirá y activará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto, reclamará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

3. Será informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes y a la correspondiente delegación provincial.

4. Recibirá del organismo oficial del país de origen del menor, y a través de su representante, el documento referente a la preasignación del menor.

5. Comunicará esta preasignación a la correspondiente delegación provincial que, en virtud de las facultades recogidas en el artículo 93º de este reglamento, emitirá informe al respecto y dará traslado a la Dirección General de Familia para que ésta resuelva motivadamente sobre su aprobación o no a la preasignación.

6. Igualmente, informará de la preasignación y de la decisión de la Dirección General de Familia a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, solicitando su aceptación o no para la adopción de ese menor.

7. Presentará, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen del menor del que recibió la preasignación, el documento de aprobación o desaprobación de la Dirección General de Familia, y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.

8. Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del país de origen del menor.

9. Será informada por su representante, si durante la tramitación se solicitase, por parte de las autoridades competentes del país de origen del menor, algún nuevo documento o la actualización de alguno de los ya presentados, a fin de poder comunicárselo a los interesados. A petición de éstos, se encargará de reclamarlo, gestionar su legalización y autenticación y, en su caso, traducción, y se lo presentará a las autoridades que lo solicitasen.

10. Se asegurará de que el menor reúna todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y de que disponga de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.

11. Informará a los interesados del momento en que puedan trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de la adopción.

12. Ayudará a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor.

Artículo 111º.-Actuaciones posteriores a la constitución de la adopción.

Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora tendrá las siguientes funciones y actuaciones en España o en el país de origen del menor adoptado:

1. Comunicará a la correspondiente delegación provincial la constitución de la adopción o, en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España y la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o de tutela.

2. Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que se señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia remitidos por la correspondiente delegación provincial.

3. Asesorará e instará a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil Central, en el caso de que no se realizara dicha inscripción en el consulado español del país de origen del menor antes de su partida del mismo.

4. Se preocupará, en los supuestos en que se constituya una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopciones en España, que le proponga al órgano judicial competente español a la correspondiente delegación provincial o directamente al inte

resado, según proceda legalmente, la constitución de dicha adopción.

5. Informará mensualmente a la correspondiente delegación provincial, sobre los menores adoptados o tutelados con fines de adopción que llegasen a España como consecuencia de expedientes tramitados a través de la entidad colaboradora.

6. Comunicará a la correspondiente delegación provincial y al organismo competente del país de origen del menor que la resolución de adopción se inscribió en el Registro Civil Central o consular correspondiente. A la delegación provincial le facilitará una copia de la inscripción registral.

7. Prestará servicios de apoyo al menor adoptado y, en su caso, tutelado con fines de adopción, y a los adoptantes.

Sección séptima

Aspectos financieros

Artículo 112º.-Disposición general.

Cuando los ingresos anuales de la entidad colaboradora de adopción internacional, tanto procedentes de subvenciones de organismos públicos, percepciones por gastos de tramitación u otros ingresos que pueda percibir, sean superiores a los gastos de la misma, el excedente podrá destinarse, previa autorización de la Dirección General de Familia, a repercutir en la reducción de los costes de tramitación de nuevos expedientes y/o al financiación de programas o actuaciones dirigidas a la protección de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia o en el estado de origen de los mismos.

En ningún caso la entidad colaboradora podrá recibir donaciones procedentes de personas que hayan realizado una adopción internacional en los dos años anteriores, la estén tramitando o vayan a hacerlo, ni de sus familiares.

Artículo 113º.-Gastos.

Las entidades colaboradoras podrán percibir de los solicitantes de adopción para hacer frente a los gastos derivados de la gestión específica de tramitar la adopción internacional, una compensación económica por los siguientes conceptos:

1º Gastos indirectos: comprenderán los gastos generales de mantenimiento, infraestructura y personal de la entidad, así como los del representante en el país de origen del menor.

2º Gastos directos, que comprenderán los siguientes conceptos:

a) Gastos de tramitación y de obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que, en su caso caso, realice la entidad colaboradora tanto en España como en el extranjero.

b) Los que puedan repercutir en los adoptantes correspondientes a la manutención del menor en los países en los que su legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en que el adoptante aceptó la preasignación del menor.

c) Donaciones humanitarias en los países en los que los orfanatos o residencias infantiles dependan de las donaciones de los adoptantes que sean autorizadas por la Dirección General de Familia una vez comprobado que estas no contravienen los principios que regulan la adopción internacional y acreditada la legalidad de estas donaciones, sus cuantías y condiciones por la autoridad central del país.

Los gastos correspondientes a los pagos directos tanto si se producen en España como en el país de origen del menor serán siempre realizados por la entidad colaboradora que los justificará posteriormente, mediante comprobantes o facturas, una vez finalizada cada fase de tramitación, o resuelta la relación contractual.

Artículo 114º.-Publicidad de los costes.

La entidad colaboradora informará a las personas que soliciten su asesoramiento, o que demanden sus servicios del importe aproximado de los gastos que, salvo imprevistos, ocasionen los trámites de adopción. Igualmente, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Familia las sucesivas actualizaciones de los costes de tramitación.

Artículo 115º.-Retribuciones del personal.

1. El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior al que está establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vaya a desarrollar. En ningún caso, percibirán sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

2. Los miembros de los órganos de gobierno de la ECAI no podrán percibir remuneración alguna con cargo a la misma, salvo cuando excepcionalmente y debidamente autorizados por la entidad pública, realicen personalmente funciones de mediación. En todo caso no podrán percibir por estas funciones más de la cantidad que se establezca por estas funciones en la resolución de autorización.

Artículo 116º.-Cuenta corriente.

Todos los pagos que deban realizar los solicitantes serán ingresados por estos en la cuenta corriente única de la entidad, desde la que se realizarán los pagos que procedan o las oportunas transferencias bancarias. En el caso de que alguno de los gastos directos deban realizarse en moneda extranjera, la justificación posterior precisará la fecha y tipo de cambio a la que se realizó, excepto que la entidad fuera autorizada a disponer de una segunda cuenta corriente en divisa extranjera para el pago de estos costes directos.

Artículo 117º.-Contabilidad.

En todo caso, su contabilidad estará adecuada al Plan General Contable y a las normas que al efecto pueda dictar la Comunidad Autónoma.

Sección octava

Inspección

Artículo 118º.-Disposiciones generales.

1. La inspección sobre estas entidades colaboradoras en lo referente a sus actividades de mediación en

adopciones de menores extranjeros para las que fue habilitada, corresponderá al órgano de inspección de la consellería competente en materia de familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Familia efectuará la supervisión y control de las entidades colaboradoras. A tales efectos, se llevará un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras habilitadas. Asimismo, informará a la dirección general competente en esta materia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de las entidades colaboradoras habilitadas para que, a su vez, lo ponga en conocimiento del órgano competente del país extranjero donde vayan a actuar.

Artículo 119º.-Coordinación con otras comunidades autónomas.

Cuando la misma entidad colaboradora sea habilitada también en otra o en otras comunidades autónomas, la Dirección General de Familia establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de las mismas a efectos de este control.

Sección novena

Arbitraje

Artículo 120º.-Sometimiento al arbitraje.

Las controversias que puedan suscitarse entre los solicitantes de adopción internacional y la entidad colaboradora que tramite su expediente, se someterán obligatoriamente a arbitraje ante la Dirección General de Familia, se atenderá a lo establecido en la legislación vigente en esta materia, siendo el laudo que se dicte de obligado cumplimiento para ambas partes».

Artículo 19º

Se modifica el capítulo VI del decreto, que queda redactado como sigue:

«Capítulo VI

Comisión Gallega Interinstitucional del Menor

Artículo 121º.-Adscripción.

La Comisión Gallega Interinstitucional del Menor se constituye como órgano adscrito a la consellería competente en materia de familia, con la composición, competencias y funcionamiento que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 122º.-Funciones.

La Comisión Gallega Interinstitucional del Menor tendrá, en el ámbito autonómico, la función de coordinación de las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales sobre el menor así como el establecimiento de directrices y planes de actuación.

Artículo 123º.-Composición.

1. La composición de la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor será la siguiente:

a) Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de familia.

b) Vocales:

-Un representante de la consellería competente en materia de familia, con rango de director general.

-Un representante de la consellería competente en materia de educación, con rango de director general.

-Un representante de la consellería competente en materia de salud pública, con rango de director general.

-Un representante de la consellería competente en materia de asuntos sociales, con rango de director general.

-Un representante de la consellería competente en materia de justicia, con rango de director general.

-Un representante de la consellería competente en materia de inmigración, con rango de director general.

-Los delegados provinciales de la consellería competente en materia de familia.

2. También formarán parte de la comisión:

-El delegado del Gobierno en Galicia o persona en quien delegue.

-En representación de las diputaciones provinciales de Galicia, sus respectivos presidentes o, en su defecto, los diputados que éstos designen.

-En representación de los ayuntamientos de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Ferrol y Santiago de Compostela, asistirán sus respectivos alcaldes o concejales que éstos designen.

-Un representante de la Sociedad Gallega de Pediatría.

-Un representante de salud mental del Sergas.

3. Todos los nombramientos y sus sucesivas modificaciones serán debidamente notificados al secretario de la comisión.

Artículo 124º.-Reuniones.

La Comisión Gallega Interinstitucional del Menor se reunirá con carácter ordinario una vez al año, y con carácter extraordinario, cuando se considere oportuno mediante convocatoria hecha por su presidente».

Artículo 20º

Se modifica el capítulo VII del decreto, que queda redactado como sigue:

«Capítulo VII

Comisiones técnicas interinstitucionales sobre

el menor

Artículo 125º.-Adscripción.

Las comisiones técnicas interinstitucionales sobre el menor se adscriben a las respectivas delegaciones de la consellería competente en materia de familia, y tendrán la composición, estructura y funciones que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 126º.-Finalidad.

Las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales actuarán como órgano asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Gali

cia en materia del menor, coordinando la actuación de los distintos órganos que los integran.

Artículo 127º.-Funciones.

Corresponde a las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales las siguientes funciones:

1. Realizar estudios, desde una perspectiva integral e interdisciplinaria, de la situación y de las necesidades de los diversos servicios relacionados con el menor.

2. Elaborar propuestas a los órganos competentes de las administraciones públicas afectadas, relativas a las medidas que se van a tomar y sobre los programas de actuación que se consideren más adecuados a las necesidades reales.

3. Elaborar informes y dictámenes por petición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia.

4. Solicitar de las diversas administraciones públicas toda la información y documentación que le sea necesaria para desarrollar mejor sus funciones, salvo la que tenga carácter reservado, al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente.

5. Proponer y ejecutar las pautas de actuación conjunta de los casos graves, conflictos que, no pudiendo ser resueltos por las instituciones y por los miembros de los propios servicios de atención sociofamiliar o docentes, requieran una actuación coordinada de los diversos sectores implicados, para que, en su caso, sean llevadas a la práctica por el órgano competente.

Artículo 128º.-Composición.

La composición de las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales será la siguiente:

1. Presidente: el respectivo delegado/a provincial de la consellería competente en materia de familia.

2. Vocales:

-Un representante de la consellería competente en materia de familia.

-Un representante de la consellería competente en materia de educación.

-Un representante de la consellería competente en materia de salud pública.

-Un representante de la consellería competente en materia de asuntos sociales.

-Un representante de la consellería competente en materia de justicia.

-Un representante de la consellería competente en materia de inmigración.

-Por las corporaciones locales podrán formar parte, si así lo considerasen oportuno:

Un experto en el ámbito de los servicios sociales de la diputación provincial respectiva.

Un experto en el ámbito de los servicios sociales por los ayuntamientos de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Ferrol y Santiago de Compostela, que se integrarán en la respectiva comisión según la provincia a la que pertenezcan.

-Podrá formar parte de las comisiones provinciales, si lo considerase conveniente la autoridad de quien dependan:

-Un representante del Juzgado de Menores por cada provincia.

Artículo 129º.-Representantes de la Administración.

1. Los representantes de la Administración autonómica serán nombrados por los respectivos delegados provinciales o territoriales de las consellerías correspondientes, en caso de existir o, en su defecto, por el propio conselleiro.

Los representantes de las demás administraciones públicas serán nombrados por el órgano competente, al amparo de lo dispuesto en su normativa interna.

2. Por cada miembro titular se nombrará un suplente para el caso de que aquel no pudiese asistir.

3. Actuará como secretario uno de los miembros de la respectiva comisión, libremente elegido por sus integrantes, de entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 130º.-Reuniones.

Las comisiones provinciales se reunirán con carácter ordinario dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando se considere oportuno, mediante convocatoria hecha por su presidente.

Artículo 131º.-Comisiones locales.

1. Las comisiones provinciales podrán crear comisiones locales para atender la problemática asistencial de aquellos ayuntamientos o comarcas que, por el volumen de la demanda y por la cantidad de servicios existentes, así lo consideren oportuno. Las funciones serán las mismas de las comisiones provinciales y su composición seguirá la misma línea, en función de los servicios de la comarca.

2. Cada vez que se estudie un caso concreto, tanto en las comisiones provinciales como locales, podrán asistir también a las deliberaciones los profesionales educativos, sanitarios, sociales y asistenciales responsables de aquél».

Artículo 21º

Se modifica la numeración de los artículos del título III Infracciones y sanciones, pasando los actuales artículos numerados del 128 al 139 a numerarse como artículos 132 al 143 correlativamente y con el mismo contenido.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las entidades colaboradoras de adopción internacional que ya se encuentren acreditadas a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a la regulación establecida por el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Dicha adaptación se deberá justificar documentalmente ante la Dirección General de Familia, procediéndose en caso contrario a la retirada de la acreditación.

Segunda.-Las solicitudes de acreditación formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.

También deberá ajustarse a lo dispuesto en este decreto la tramitación de las reclamaciones que se formularán frente a la entidad colaboradora y que no estuviesen resueltas con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de familia, elaborará la norma que fije las condiciones para la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional a través de concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1º de este decreto.

Segunda.-Se faculta a la conselleira competente en materia de familia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera.-Todas las referencias que se realicen en el Decreto 42/2000 a la Consellería de Familia, Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, deberán entenderse en el actual decreto como Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, que es como se denomina la actual consellería competente en materia de familia en base al Decreto 280/2003, de 17 de junio, por el que se modifica el Decreto 8/2003, de 18 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica de la Xunta de Galicia.

Cuarta.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de octubre de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud, Deporte

y Voluntariado

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA