DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 68 Miercoles, 07 de abril de 2004 Pág. 4.931

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 6 de abril de 2004 por la que se regulan los procedimientos de expedición, renovación, traslado y transmisión de los permisos de explotación para embarcaciones.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero en virtud de lo dispuesto en los artículos 27.15º y 28.5º de su Estatuto de autonomía en los términos previstos en el Real decreto 3318/1992, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca.

En ejercicio de tales competencias el Parlamento gallego aprobó la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, que establece que para pescar, mariscar o recolectar algas es necesario contar con el correspondiente permiso de explotación, limitando la validez de los permisos de embarcaciones a cinco años prorrogables por períodos de otros cinco, hasta un máximo de treinta. Conforme al citado texto legal reglamentariamente se determinarán las condiciones para la obtención de los permisos.

En uso de tal habilitación, el Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, refunde la normativa vigente sobre permisos de explotación estableciendo su artículo 7 que para el ejercicio de la actividad extractiva, todas las embarcaciones que operen en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o registradas en ella, requieren permiso de explotación, y tendrán que respetar los tamaños, las artes autorizadas, la potencia de los motores, y las zonas y períodos de pesca según la legislación estatal o autonómica que les sea de aplicación.

La Orden de 8 de abril de 1994, en desarrollo del decreto anterior, reguló el procedimiento de expedición y revalidación de los permisos de explotación, orden que fue modificada por la Orden de 31 de mayo de 1995 en los aspectos procedimentales.

Con posterioridad, la Orden de 9 de abril de 1997, de alternancia de artes para embarcaciones que pesquen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinó el número máximo de artes por embarcación, y creó el libro de registro de la actividad pesquera al objeto de facilitar la aternancia de artes por parte de la flota de bajura, y el control de la actividad pesquera.

Las sucesivas modificaciones normativas que se fueron produciendo a nivel estatal, como fueron la organización de la flota por censos, la regulación específica de la actividad pesquera de cada censo, así como el procedimiento de incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 m de eslora, hicieron que se fuera atrasando hasta el momento la necesaria

revalidación de los permisos de explotación, y hacen nuevamente precisa la revisión de la orden reguladora de tales permisos a fin de adaptar y actualizar su contenido a los cambios normativos producidos.

Con el fin de alcanzar tal finalidad resulta necesario proceder a derogar el capítulo I de la Orden de 31 de mayo de 1995, y fijar los criterios de otorgamiento de los permisos de explotación de embarcaciones en cada una de sus distintas situaciones, así como su renovación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, previa consulta al sector afectado, y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO:

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para obtener, renovar, trasladar y transmitir el permiso de explotación para embarcaciones que faculta para ejercer la actividad extractiva.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a las embarcaciones de la lista 3ª del Registro de Matrícula de Buques inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a aquellas otras embarcaciones que, no teniendo puerto base en esta comunidad, pretendan ejercer la actividad extractiva de los recursos marinos en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Requisitos para la obtención y validez del permiso de explotación para embarcación.

1. Conforme al Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, para obtener el permiso de explotación regulado en esta orden, las embarcaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Cumplir la normativa vigente en materia de seguridad.

c) Que la empresa que explote comercialmente la embarcación y el personal enrolado en ésta estén de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.

d) Que la empresa que explote comercialmente la embarcación no tenga sanción firme en materia de protección de recursos en vía administrativa pendiente de pago.

e) Que el armador de la embarcación no sea titular de autorización o concesión administrativas para la explotación de los recursos marinos de las zonas marítimas y marítimo-terrestres.

f) Para la determinación de los artes de pesca, la embarcación debe acreditar reunir las condiciones establecidas en el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, en materia de estructuras.

2. La pérdida de los requisitos señalados para la obtención del permiso de explotación para embarcaciones determinará su retirada mediante procedimiento instruido al efecto y previa audiencia del titular.

Sección segunda

Nuevos permisos de explotación

Artículo 4º.-Solicitud de permiso de explotación.

1. Deberán solicitar nuevo permiso de explotación todas las embarcaciones de la lista tercera del Registro de Matrícula de Buques que, careciendo de él, tengan puerto base en algún puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las solicitudes de un nuevo permiso de explotación para embarcaciones se formalizará con arreglo al modelo que figura como anexo I de la presente orden y serán presentadas por los armadores/as o sus representantes, directamente o bien a través de las correspondientes cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros o cualquier otra entidad asociativa del sector debidamente constituida.

3. Las citadas solicitudes se presentarán en las delegaciones territoriales o comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, así como en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Documentación.

1. A la solicitud de permiso de explotación para embarcaciones deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Justificante de haber abonado las tasas correspondientes.

b) Fotocopia compulsada del DNI o CIF del armador/a solicitante. Cuando se trate de una persona jurídica, su representante deberá acreditar su identidad y la representación con la que actúa.

c) Fotocopia compulsada del rol de la embarcación con la dotación y despachos referidos a los tres últimos años de actividad, o copia de despachos por tiempo reflejando en cada página el folio y matrícula del barco al que corresponde.

d) En los supuestos de embarcaciones que, teniendo puerto base en Galicia, no desarrollen su actividad en el caladero cantábrico noroeste, deberán aportar la copia de la licencia de pesca expedida por la autoridad estatal competente.

e) Fotocopia compulsada de la certificación literal completa de la hoja de asiento de inscripción marítima.

f) Declaración responsable de que el/la armador/a de la embarcación no es titular de una concesión o autorización administrativa para la explotación de recursos marinos en zonas marítimas o marítimo-terrestres.

g) Documento que acredite el alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar de la empresa que explote comercialmente el buque y del personal enrolado en éste.

h) Solicitud de inscripción en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Solicitud del libro de registro de la actividad pesquera conforme con el anexo V de esta orden, únicamente para embarcaciones que faenan en el caladero cantábrico noroeste.

j) Documento de inscripción del buque en el Registro Mercantil actualizada o certificación acreditativa de esta inscripción.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la solicitud de que se trata no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución expresa.

Artigo 6º.-Resolución.

1. La resolución concediendo o denegando el permiso de explotación para embarcaciones será dictada por el titular de la Dirección General de Recursos Marinos o de la correspondiente Delegación Territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre el permiso de explotación para ejercer la actividad pesquera y marisquera.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de dos meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, transcurrido el cual, de no dictarse resolución expresa, se entenderá desestimatoria.

3. La resolución que se dicte se notificará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. A las embarcaciones con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia, que faenan en el caladero cantábrico noroeste, junto con la resolución otorgando el permiso de explotación se les entregará el libro de registro de actividad pesquera.

5. Los permisos de explotación para embarcaciones se ajustarán a los modelos recogidos en los anexos VI y VII de la presente orden.

Sección tercera

Renovación de los permisos de explotación

para embarcaciones

Artículo 7º.-Requisitos para la renovación de los permisos de explotación para embarcaciones.

1. Para la renovación de los permisos de explotación de embarcaciones será necesario:

-Que el armador acredite haber realizado una actividad extractiva suficiente. A estos efectos, se entenderá por actividad extractiva suficiente aquélla que garantice ventas por un importe equivalente al salario mínimo interprofesional a cada uno de los tripulantes

en cómputo global durante el tiempo de vigencia del permiso.

-Haber remitido los datos de extracción a la unidad estadística correspondiente de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

-Haber realizado la correspondiente declaración a la hacienda pública de los ingresos que deberán ser acordes con lo señalado en los apartados anteriores.

2. La inactividad de la embarcación ocasionada por fuerza mayor debidamente justificada no será causa que impida la renovación de los permisos de explotación de embarcaciones.

Artículo 8º.-Solicitud de renovación de los permisos de explotación para embarcaciones.

1. La solicitud de renovación de los permisos de explotación para embarcación deberá ser presentada por el armador con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento de la validez del permiso de explotación.

2. La solicitud correspondiente se formalizará con arreglo al modelo que figura en el anexo II de la presente orden y podrá presentarse en la forma prevista en el artículo 4 de la presente orden.

Artículo 9º.-Documentación.

A la solicitud de renovación del permiso deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) La recogida en los párrafos a), b), d), e), g) del artículo 5 de esta orden.

b) Fotocopia del libro de registro de actividad pesquera en los supuestos de embarcaciones del caladero cantábrico noroeste.

c) Justificante de las ventas en lonja realizadas por la embarcación en los años de vigencia del permiso. Cuando la renovación sea solicitada por armador/a titular de permiso de explotación por traslado o transmisión, los justificantes de las ventas realizadas por la embarcación deberán ser presentados desde la fecha de la concesión del permiso a su nombre.

Las embarcaciones que faenen fuera del caladero cantábrico noroeste podrán aportar en su lugar certificación emitida por la asociación de armadores en la que estén integrados, acreditativa de las capturas obtenidas en los años de vigencia del permiso cuya renovación se solicita.

d) Fotocopia compulsada del rol de la embarcación o copia de los despachos por tiempo, con la dotación y despachos referidos a los años de vigencia del permiso a renovar, reflejando en cada página el folio y matrícula del barco a que corresponde.

e) Declaración responsable de que el/la armador/a de la embarcación no es titular de concesión o autorización administrativa para la explotación de los recursos marinos en zonas marítimas o marítimo-terrestres, a excepción de los supuestos previstos en la disposición transitoria segunda del Decreto 425/1993, de 17 de diciembre.

f) Fotocopia compulsada de los resúmenes anuales de la declaración del IVA de los años de vigencia del permiso.

Artículo 10º.-Resolución.

1. La resolución concediendo o denegando la renovación del permiso de explotación para embarcaciones se dictará conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente orden.

2. Resuelta la solicitud de renovación del permiso de explotación, se efectuarán, en su caso, las modificaciones oportunas en el libro de registro de actividad pesquera.

Sección cuarta

Traslado del permiso de explotación

de embarcaciones

Artículo 11º.-Traslado del permiso de explotación de embarcaciones.

El permiso de explotación podrá ser trasladado a otra embarcación en los supuestos de pérdida, desguace o sustitución de nueva embarcación, en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto 425/1993, de 17 de diciembre.

Artículo 12º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes de traslado se formalizarán conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente orden y podrán presentarse en la forma prevista en el artículo 4.

2. A las solicitudes de traslado del permiso de explotación de embarcaciones deberá acompañarse la documentación recogida en el artículo 5 a excepción de lo señalado en el apartado c).

Artículo 13º.-Resolución.

1. La resolución concediendo o denegando el traslado del permiso de explotación para embarcaciones se dictará conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente orden.

2. Una vez concedido el traslado del permiso de explotación junto con la resolución se entregará, en su caso, el libro de registro de actividad pesquera. Asimismo, se deberán devolver los permisos de explotación y, en su caso, los libros de registro de la actividad pesquera de las embarcaciones aportadas para la nueva construcción.

Sección quinta

De la transmisión del permiso de explotación

Artículo 14º.-Solicitud.

1. La transmisión del permiso de explotación de embarcaciones de un armador a otro se hará conjuntamente con la transferencia de la embarcación y previa conformidad de la Delegación Territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

2. La solicitud de transmisión deberá ser formalizada por el armador de la embarcación conforme al modelo que figura como anexo IV de la presente orden, y podrá presentarla en la forma prevista en el artículo 4.

Artículo 15º.-Documentación.

1. La solicitud de transmisión de un permiso de explotación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) La recogida en los párrafos a), d), e), f) del artículo 5.

b) Fotocopia compulsada de los DNI o CIF de las personas físicas o jurídicas que pretendan transmitir el permiso, así como de la que pretenda adquirirlo.

c) Fotocopia compulsada de los despachos por tiempo o rol de la embarcación, con la dotación y despachos realizados desde la expedición del permiso de explotación o, en su caso, desde la última renovación, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

d) Para las embarcaciones que desarrollen su actividad en el caladero cantábrico noroeste, fotocopia compulsada del libro de registro de actividad pesquera, en el que se reflejen los dos últimos años de actividad de la embarcación.

e) En aquellos casos en los que, como consecuencia de la transmisión, el nuevo titular de la embarcación solicite cambio de puerto base, deberá presentar la documentación que para esos supuestos determine la orden por la que se regulen los cambios de base de buques pesqueros.

Artículo 16º.-Tramitación y resolución.

1. Presentada la solicitud de transmisión del permiso de explotación de embarcaciones y a la vista de la documentación presentada, se dictará resolución sobre la conformidad de la delegación territorial con la transmisión solicitada. En la resolución se harán constar las artes así como las zonas donde podrá faenar la embarcación, en función del estado de los recursos.

2. En el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la conformidad por parte de la delegación territorial, el nuevo armador deberá acreditar la efectividad de la transmisión de titularidad en la explotación de la embarcación, con la hoja de asiento de inscripción marítima donde se refleje el cambio de armador. Asimismo, aportará el documento que acredite el alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, de la empresa que explote comercialmente el buque y del personal enrolado en éste.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin acreditar este extremo, quedará sin efecto la conformidad otorgada.

4. Una vez acreditada la transmisión de la embarcación la delegación territorial dictará, en el plazo de dos meses desde la acreditación, resolución autorizando la transmisión del permiso de explotación en la forma prevista en el artículo 6 de la presente orden.

5. Una vez resuelta la solicitud de transmisión del permiso, el nuevo armador presentará el libro de registro de actividad pesquera para su modificación.

Sección sexta

Procedimiento para la expedición de permisos

a embarcaciones con base en puertos

de otras comunidades autónomas

Artículo 17º.-De los permisos a embarcaciones con base en puertos de otras comunidades autónomas.

1. Deberán solicitar permiso de explotación los armadores de embarcaciones pesqueras con puerto base en otras comunidades autónomas que pretendan faenar en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para que pueda otorgarse el permiso los armadores deberán acreditar documentalmente los siguientes requisitos:

a) Que la embarcación está en situación de alta en el censo de la flota pesquera operativa nacional.

b) Que las dimensiones de la embarcación se ajustan a los límites estructurales establecidos para faenar en aguas interiores.

c) Informe favorable de la autoridad competente en la materia, de la comunidad autónoma donde tenga el puerto base la embarcación.

3. En función del estado de los recursos, la Dirección General de Recursos Marinos, competente en esta materia, resolverá conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente orden, otorgando, en su caso, un permiso de duración inferior a cinco años para las artes que en él se determinen.

4. Previos acuerdos entre los responsables designados por cada administración, podrán firmarse convenios de buena vecindad entre comunidades limítrofes, en los que se establecerán las condiciones de las autorizaciones, que podrán ser distintas a las recogidas en la presente orden.

Sección séptima

Determinación de las artes, modalidades

y zonas de pesca

Artículo 18º.-De las artes y modalidades de pesca.

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, en el permiso de explotación, en el traslado, en la transmisión y en la renovación, se harán constar las modalidades y las artes de pesca autorizadas, así como la zona de pesca, que vendrán limitadas en función del estado de los recursos.

2. Para la determinación de las artes o modalidades de pesca se tendrá en cuenta la actividad realizada, según lo reflejado en el libro de registro de actividad pesquera de la embarcación, así como las ventas realizadas en lonja.

3. La inclusión en los permisos de modalidades de extracción de recursos específicos vendrá condicionada a la previa inscripción de la embarcación y, en su caso, de los tripulantes habilitados, en el plan de explotación específico reglamentariamente establecido.

4. Para las embarcaciones que desarrollen su actividad en el caladero cantábrico noroeste, en el procedimiento de renovación del permiso se mantendrán aquellas artes que fueran registradas en el libro de registro por un período mínimo de tres meses en los dos últimos años anteriores a la fecha de finalización de su vigencia.

Artículo 19º.-De las zonas de pesca.

1. Las embarcaciones que cuenten en el permiso de explotación con artes de las definidas en las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, solamente podrán ejercer la actividad extractiva en una de las zonas señaladas en el anexo VIII de la presente orden.

2. Excepcionalmente, a través de planes de explotación, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos podrá autorizar para los recursos que se dispongan, que determinadas embarcaciones con permiso de explotación para una de las zonas definidas en el anexo VIII de la presente orden puedan acceder a faenar en otras zonas.

3. En las zonas sujetas a planes de explotación para determinadas especies o artes sólo podrán faenar a las mismas las embarcaciones autorizadas en dichos planes.

Disposición adicional

Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos incoados al amparo de lo dispuesto en la presente orden, se notificará de oficio al Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia para su debida constancia en el plazo de un mes desde la fecha de la resolución.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las embarcaciones que soliciten por primera vez la renovación del permiso de explotación, en tanto no se efectúe una valoración concreta de las embarcaciones que efectivamente faenan a cada arte, la incidencia que cada modalidad ejerce sobre los diferentes recursos, así como el estado de éstos, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que pesquen en la Comunidad Autónoma de Galicia, ni lo dispuesto en el artículo 18.4º de la presente orden, manteniendo con la renovación del permiso todas las artes que tengan autorizadas en la fecha de solicitud.

Segunda.-A los armadores que soliciten por primera vez la renovación del permiso de explotación, al amparo de lo dispuesto en la presente orden, no les será de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado c).

Deberán justificar, sin embargo, un volumen medio de ventas en cómputo anual igual al salario mínimo profesional de cada tripulante en los dos últimos años,

o copia de la declaración a hacienda pública por un volumen de ingresos por ventas que pueda equipararse. Se exceptuará, para las embarcaciones que desarrollen su actividad en el caladero cantábrico noroeste, el tiempo de parada a causa del accidente del buque Prestige.

Tercera.-Para la renovación de los permisos de explotación, que a la entrada en vigor de la presente orden tengan una validez superior a los cinco años desde su fecha de expedición, se abrirá un plazo para la presentación por los interesados de la solicitud de renovación.

La apertura del plazo de presentación tendrá lugar mediante resolución de los delegados territoriales que correspondan y se publicará mediante exposición pública de la resolución en el tablero de anuncios de la cofradía, así como en los de las delegaciones territoriales y comarcales de la consellería.

Cuarta.-A efectos de acreditar el requisito de estar inscrito en el Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia, y hasta que se proceda a la efectiva inscripción de las embarcaciones declaradas como irregulares, en fase actual de regularización conforme a lo dispuesto en la Orden de 8 de mayo de 2002, por la que se actualiza el Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen normas sobre su gestión y control, será suficiente que los buques estén inscritos en el censo de la flota pesquera operativa conforme a lo previsto en el capítulo XVII del Real decreto 798/1995, de 19 de mayo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el capítulo I de la Orden de 31 de mayo de 1995, por la que se regula la expedición y revalidación del permiso de explotación para ejercer la actividad pesquera y marisquera y los anexos I, II, III, IV de la citada orden, y el anexo I de la Resolución de 2 de junio de 1994, de la Dirección General de Marisqueo y Acuicultura, por la que se hacen públicos los modelos de permiso de explotación para ejercer la actividad pesquera y marisquera (DOG del 28 de junio de 1994).

Disposiciones finales

Primera.-En todo lo no previsto en la presente orden se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segunda.-Se faculta al director general de Recursos Marinos para el desarrollo de la presente orden.

Tercera.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de abril de 2004.

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

ANEXO VI

Permiso de explotación para embarcación

Nº de permiso:

Validez desde:

-Datos del armador:

Nombre y apellidos:

DNI/NIF:

-Datos del buque:

Nombre:

Matrícula:

Folio:

-Características:

TRB:

Eslora total:

GT:

Potencia:

-Artes de pesca:

-Zonas de pesca:

-Nº de tripulantes (máximo permitido por la legislación vigente):

Todas las artes y zonas de pesca se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente.

Este permiso se otorga por un período de cinco años a contar desde la fecha de validez.

El/La delegado/a territorial

Asociado a la Cofradía de:

Nº de expediente:

Puerto base:

ANEXO VIII

Zona I. Vigo. Desde el paralelo que pasa por la desembocadura del río Miño hasta el paralelo que pasa por Punta Soavela.

Zona II. Pontevedra. Desde el paralelo que pasa por Punta Soavela hasta el paralelo que pasa por Punta Faxilda.

Zona III. Arousa. Desde el paralelo que pasa por Punta Faxilda hasta el paralelo que pasa por Punta Sieira.

Zona IV. Muros. Desde el paralelo que pasa por Punta Sieira hasta el paralelo que pasa por Punta Insua.

Zona V. Fisterra. Desde el paralelo que pasa por Punta Insua hasta el paralelo que pasa por Cabo Touriñán.

Zona VI. Costa da Morte. Desde el paralelo que pasa por Cabo Touriñán hasta el meridiano que pasa por Punta Langosteira.

Zona VII. A Coruña-Ferrol. Desde el meridiano que pasa por Punta Langosteira hasta el meridiano que pasa por Cabo Prioriño.

Zona VIII. Cedeira. Desde el meridiano que pasa por Cabo Prioriño hasta el meridiano que pasa por Cabo de Bares.

Zona IX. Mariña. Desde el meridiano que pasa por Cabo de Bares hasta el río Eo.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA