DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Miercoles, 04 de agosto de 2004 Pág. 11.082

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO

DECRETO 182/2004, de 22 de julio, por el que se regulan los centros de información a las mujeres y se establecen los requisitos para su reconocimiento y funcionamiento.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece, en su artículo 4.2º, que corresponderá a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

A tenor del artículo 2 de la Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer, se constituye como objetivo principal de dicho organismo autónomo la promoción y adopción de medidas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de las mujeres y de los hombre, removiendo los obstáculos que impidan la participación y la integración de la mujer en la vida social, cultural, educativa, económica y política de Galicia.

Y es a los efectos del cumplimiento de dicho objetivo, la propia Ley de creación describe en su artículo 3, apartado 6º, como una de sus funciones específicas, la de promover, coordinar y evaluar planes y programas de acción y el desarrollo de actividades que, para la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, realicen diputaciones y ayuntamientos; asimismo y dentro del apartado 7º de dicho artículo 3, el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer cooperará con todas las entidades que por sus fines o actividades contribuyan a la consecución de los objetivos previstos en la ley.

Para mayor abundamiento, y de conformidad con los apartados 9º y 12º de dicho artículo 3, al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer le corresponde la labor de incentivar la participación de las mujeres en la vida política, económica, cultural, educativa y social; así como, y en su caso, prestar los necesarios servicios a todas aquellas personas que dentro del ámbito de dicha ley tuvieran especial necesidad de los mismos.

La constatación de que la consecución de la igualdad en un nivel formal no equivale a una igualdad en el plano material, toda vez que la aplicación de las normas iguales a colectivos que adolecen de profundas desigualdades sociales favorece la perpetuación de la situación de discriminación, exige el establecimiento de medidas de acción positiva como instrumento idóneo que impida la cronificación de la desigualdad por razón de género. El propio Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997, expone la obligatoriedad de la aplicación del principio de transversalidad al establecer en el apartado 2º del artículo 3 que la

comunidad fijará el objetivo de eliminar en todas las acciones que lleve a cabo, las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

En consonancia con dicha previsión legal, la Unión Europea adopta el 7 de junio de 2000 una nueva estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre hombres y mujeres para el período 2001-2005, que se centra fundamentalmente en cinco objetivos, constituyéndose como marco de referencia para la evolución de las políticas y a las que deberán referirse todas las iniciativas comunitarias en materia de igualdad. Dichos objetivos serán la consecución de la igualdad en la vida económica, en la representación y participación en la toma de decisiones, en la vida social, en la vida cívica, y la modificación de los roles establecidos en función del sexo.

Por todo esto, y desde la entrada en vigor de dicha Ley reguladora del funcionamiento del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, el cumplimiento de sus funciones y el logro de los objetivos anteriormente referidos se llevó a cabo a través de instrumentos distintos, dentro de los que destacaron de manera significativa, por su especial eficacia, la red de centros de información a las mujeres que la Administración autonómica puso en parcha en colaboración con distintas corporaciones locales. Estos centros de información a las mujeres fueron concebidos como órganos de la Administración pública destinados no solo a la prestación de asesoramiento jurídico, psicológico o de orientación laboral a las mujeres que individualmente allí se dirigiesen, sino también y con especial énfasis procurando que la labor allí desarrollada, trascendiendo de la prestación de un servicio concreto a una persona determinada, tuviese una proyección a todos los sectores de la sociedad

y cuya finalidad primordial fuese servir como instrumento para la consecución del principio de igualdad.

La importante labor desarrollada hasta la fecha por dichos centros de información a las mujeres, exige por parte de la Administración autonómica el impulso necesario destinado a la continuidad de la labor iniciada, y el establecimiento de unos requisitos generales, funcionales y humanos, atendiendo no solo a la continuidad del servicio que se prestó hasta la fecha, sino también a la posible ampliación y extensión a aquellas poblaciones cuya implantación fuese considerada necesaria, y esto por cuanto la intervención global que desde los mismos se desempeña a través de la información, el asesoramiento, la sensibilización de la comunidad en políticas de igualdad, y el fomento de la participación se constituye como un instrumento imprescindible para conseguir el desarrollo y la consolidación del principio de igualdad.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, y con fundamento en la disposición última primera de la Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer, que faculta al Gobierno de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de la misma, es por lo que se procede a regular los centros de información a las mujeres, estableciendo los requisitos que deberán reunir para su reconocimiento y funcionamiento de tal manera que permita una atención y servicio de calidad a las mujeres gallegas, acor

de con los objetivos y funciones que a través de la presente norma se le asignan.

A tal efecto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, y tras la deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión del veintidós de julio de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los centros de información a las mujeres, de titularidad municipal o de una mancomunidad, estableciendo los requisitos que deberán cumplir en orden a su reconocimiento y funcionamiento, y de conformidad con las funciones específicas que la presente norma les asigna.

Artículo 2º.-Concepto.

A los efectos del presente decreto se entiende por centros de información a las mujeres aquellos departamentos de carácter permanente destinados a proporcionar asesoramiento jurídico, atención psicológica, orientación profesional, información en materia de recursos y cualquier otra información encaminada a la consecución de la igualdad de las mujeres que de forma individualizada lo soliciten. Asimismo, los centros de información a las mujeres proporcionarán información y asesoramiento en materia de igualdad de oportunidades a los grupos de mujeres que de forma colectiva lo demanden.

Artículo 3º.-Principios de actuación.

El desempeño de las funciones propias de los centros de información a las mujeres estará inspirado por los siguientes principios:

1. El anonimato en la identidad de las usuarias, salvo decisión en contrario de las mismas.

2. El respeto a la voluntad de las usuarias en la búsqueda de las posibles soluciones y alternativas a las consultas planteadas.

3. La gratuidad de todos los servicios que se han de prestar, y todo eso atendiendo a la vocación del servicio público.

4. El respeto al principio de confidencialidad por parte del personal del Centro de Información a las Mujeres, que garantizará la privacidad de las comunicaciones, salvo voluntad en contra de las usuarias.

Artículo 4º.-Funciones.

Los centros de información a las mujeres, dentro de su ámbito territorial, y en su área de influencia, desarrollarán las funciones y prestarán los servicios que a continuación se relacionan:

1. Información y asesoramiento jurídico.

2. Atención psicológica.

3. Información sobre los recursos disponibles en su ámbito territorial.

4. Difusión y sensibilización ciudadana acerca de la vigencia y aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

5. Funcionamiento como canal de comunicación entre las usuarias y los distintos organismos que tuvieran competencias en materia de mujer.

6. Información sobre cursos, estudios y jornadas en materia de igualdad de oportunidades, y en especial difundiendo las actividades y servicios desarrollados por el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer.

7. Realización de conferencias, encuentros, jornadas, cursos sobre temas de especial incidencia en la consecución del principio de igualdad.

8. Atención específica a las mujeres víctimas de violencia de género, poniendo a su disposición, facilitando o informando sobre el acceso a los recursos existentes en la Comunidad Autónoma a través de la gestión urgente con los servicios de la policía, sanitarios, psicológicos, judiciales y sociales que fuesen oportunos.

9. Recepción de denuncias y quejas en materia de discriminación por razón de sexo en el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación y traslado de las mismas al órgano competente.

10. Fomento del asociacionismo y de la participación de las mujeres en la sociedad civil.

11. Cualesquiera otras actividades que se adecuen al objetivo prioritario de la consecución de la igualdad.

Artículo 5º.-Ámbito de la aplicación.

El presente decreto será de aplicación a los centros de información a las mujeres de titularidad municipal, o de una mancomunidad, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en la presente norma.

Artículo 6º.-Competencia.

Corresponde al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer la acreditación, inscripción e inspección de los centros de información a las mujeres, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 195/2003, de 20 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado.

Capítulo II

Del reconocimiento y acreditación de los centros

de información a las mujeres

Artículo 7º.-Del reconocimiento y acreditación.

Todos los centros de información a las mujeres podrán solicitar el reconocimiento y la correspondiente acreditación ante el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 8º.-De la solicitud.

El reconocimiento se solicitará, conforme al modelo del anexo I del presente decreto, por la persona que ostenta la titularidad o representación legal de la entidad de la que dependa el Centro de Información a

las Mujeres, ante el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán en el Registro del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9º.-De la documentación.

La solicitud de reconocimiento irá acompañada de copia compulsada de la siguiente documentación:

1. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos materiales a que se hace referencia en el artículo 14º.

a) Planos del local, con indicación expresa del despacho o dependencias, que se dedicarán a la realización de acciones propias del Centro de Información a las Mujeres.

b) Declaración expedida por la persona titular o representante legal de la identidad solicitante, de la existencia de mobiliario, equipo telefónico y fax con línea propia del centro, así como equipo informático que asegure la comunicación vía internet destinado a la realización de las funciones propias del Centro de Información a las Mujeres.

c) Declaración expedida por la persona titular de la entidad solicitante en la que se acredite la disponibilidad, a través de cualquier forma admitida en derecho, de locales adecuados para la realización de actividades, encuentros, jornadas, etc.

2. Proyecto. Memoria explicativa del Centro de Información a las Mujeres, especificando los fines, programas, período de actividades, medios técnicos y financieros, número de usuarias susceptibles de poder ser atendidas conforme a las características del centro.

3. Relación detallada del personal, con indicación de su titulación, dedicación horaria y adscripción de funciones, con referencia expresa de la persona que ostenta la dirección del centro.

4. Propuesta de reglamento de prestación de servicios en la que conste el horario de trabajo y atención a las usuarias, con especial mención a los días e intervalo horario en el que se prestarán los servicios de atención psicológica y jurídica.

Artículo 10º.-De la tramitación y resolución de la solicitud.

1. La tramitación de los expedientes será realizada en el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, y conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio, de la adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma a las citadas leyes.

2. En el supuesto de que la solicitud o la documentación presentada tenga errores o sea insuficiente,

se requerirá a la entidad de la que dependa el Centro de Información a las Mujeres para que, en el plazo de 10 días aporten los documentos preceptivos o corrijan los errores detectados, con indicación de que, de no hacerlo, se tendrá por desistida su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La directora del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, dictará resolución motivada que será notificada a las entidades solicitantes.

4. Contra la resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en la forma y en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Potestativamente, y con anterioridad a la interposición del citado recurso contencioso-administrativo, se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la interposición de cualquier recurso que se considere oportuno para la defensa de los derechos e intereses de las entidades solicitantes y otros posibles interesados.

6. La resolución del expediente deberá producirse en un plazo de seis meses contados desde el día de entrada de la solicitud en el correspondiente registro. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse estimatoria.

Artículo 11º.-De la concesión.

La obtención de la acreditación de un Centro de Información a las Mujeres será requisito necesario para su funcionamiento como tal, y permitirá que la entidad de la que dependa pueda participar en las convocatorias de ayudas convocadas por el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer y/o establecer convenios de colaboración con el mismo.

Artículo 12º.-De la inscripción.

La concesión del reconocimiento por el órgano competente conllevará la anotación de oficio en el correspondiente registro creado al efecto.

Artículo 13º.-De la extinción del reconocimiento.

El reconocimiento podrá extinguirse por los motivos que se señalan a continuación.

1. Por solicitud de la entidad titular, conforme al modelo del anexo II del presente decreto.

2. Por la pérdida de las condiciones y requisitos exigidos o el cumplimiento de los obligaciones contraídas, contempladas en el presente texto y tras el correspondiente trámite de audiencia.

La resolución en virtud de la que se declare la extinción del reconocimiento como Centro de Información a las Mujeres conllevará de oficio la cancelación de la inscripción practicada.

Capítulo III

De los requisitos que deberán reunir los centros

de información a las mujeres

Artículo 14º.-De los recursos materiales.

1. El Centro de Información a las Mujeres deberá situarse preferentemente en una zona céntrica del núcleo urbano o, en su caso, bien comunicada y dotada de servicios dentro del ayuntamiento.

2. El local dispondrá de uno o varios despachos para las consultas, en función de la necesidad derivada del horario y servicios ofertados a las usuarias. No obstante a lo anterior, el asesoramiento jurídico y psicológico a las mujeres usuarias del Centro de Información a las Mujeres será dispensado siempre en un despacho independiente y que reúna las condiciones necesarias para garantizar la privacidad de las comunicaciones, y preferentemente aislado del resto de los servicios que pudieran ser prestados en las dependencias donde radique el centro.

3. Todos los locales donde se realicen las actividades propias del Centro de Información a las Mujeres deberán adecuarse a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad previstas en la legislación vigente que les sea aplicable. Asimismo, deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

4. Los centros de información a las mujeres deberán disponer, para su uso exclusivo, de un ordenador que reúna los requisitos de hardware y software necesarios para la utilización y correcto funcionamiento de bases de datos que pudieran ser remitidos desde el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer a los efectos de su cumplimentación, contando con acceso a internet y con una unidad de lectura de CD/DVD/ROM. Asimismo, deberán estar provistos de fax, teléfono y material fungible suficiente para el desarrollo de las funciones que les corresponde.

Artículo 15º.-De los requisitos funcionales.

1. Los centros de información a las mujeres deberán garantizar los derechos que legalmente correspondan a las usuarias.

2. Los centros de información a las mujeres permanecerán abiertos de lunes a viernes, estableciendo un horario de atención al público mínimo de cinco horas diarias de las que al menos dos serán en jornada de mañana. Los servicios de asesoramiento jurídico y atención psicológica deberán ofrecerse a las usuarias durante un mínimo de seis horas semanales cada uno.

3. A efectos de una adecuada prestación de servicios, el Centro de Información a las Mujeres expondrá, para conocimiento de las usuarias, el horario de atención al público especificando los días e intervalo horario en los que se prestan los servicios de asesoramiento jurídico y atención psicológica, dando cuenta del mismo al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad entre el Hombre y la Mujer.

4. A efectos de su remisión al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer,

los centros de información a las mujeres deberán realizar un informe mensual de las consultas realizadas por las usuarias en dicho centro, así como la elaboración de una memoria de funcionamiento anual, que deberá ser remitida con anterioridad al 31 de diciembre del año de referencia.

5. Los centros de información a las mujeres se someterán a las actuaciones de comprobación de los requisitos y condiciones exigidos para su reconocimiento y funcionamiento.

6. Los centros de información a las mujeres deberán procurar la formación continua del personal a su cargo, en aras de su correcto funcionamiento y la prestación de un servicio de calidad. A tal efecto, deberán garantizar la asistencia del personal a cuantas actuaciones de coordinación, cursos de formación, jornadas y seminarios organice el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

7. A efectos de cumplimiento de la normativa aplicable en materia de incompatibilidades, las profesionales que se ocupen de atención psicológica y asesoramiento jurídico en el Centro de Información a las Mujeres no podrán, con respecto a las mujeres usuarias del servicio, realizar actividades profesionales de carácter oneroso.

Artículo 16º.-De los recursos humanos.

1. Los centros de información a las mujeres deberán contar, al menos, con el siguiente personal cualificado:

a) Directora: titulación universitaria superior, preferentemente en humanidades o en ciencias sociales; asimismo, deberán acreditar experiencia en temas relacionados con la igualdad de oportunidades, desarrollo comunitario, voluntariado y dinamización social o de grupos; en todo caso, su perfil se ajustará a las funciones descritas en el apartado 3.1 del presente artículo. La prestación de servicios será de jornada completa.

b) Psicóloga: licenciada en psicología; deberá contar con formación en temas relacionados con la igualdad de oportunidades y experiencia profesional, ambas acreditadas.

c) Abogada: licenciada en derecho; deberá constar con formación en temas relacionados con el principio de igualdad de oportunidades y experiencia profesional, ambas acreditadas.

2. El asesoramiento jurídico o la atención psicológica será compatible con las funciones de dirección.

3. El trabajo a desarrollar por cada una de las profesionales que integran los centros de información deberán ajustarse al preceptuado en el artículo 4º del capítulo primero del presente decreto, que establece las funciones de los centros de información a las mujeres. A tal efecto, les corresponderá desempeñar las siguientes funciones:

3.1. Directora:

a) Será la persona encargada de la organización, control y gestión del Centro de Información a las Mujeres. A tal efecto velará por el cumplimiento de los

derechos de las usuarias; en especial aquellos a los que específicamente se refiere el artículo 3º de la presente norma.

b) Atención individualizada a las usuarias mediante el asesoramiento personal, telefónico o por escrito.

c) Coordinación de la atención específica a mujeres víctimas de violencia de género, poniendo a su disposición los recursos existentes en la Comunidad Autónoma a través de la gestión urgente de los servicios policiales, sanitarios, judiciales y sociales que fuesen oportunos.

d) Información sobre los recursos disponibles en su ámbito territorial.

e) Llevará a cabo la organización, gestión y seguimiento de conferencias, encuentros, jornadas, exposiciones o cursos de especial incidencia en la consecución del principio de igualdad.

f) Información sobre cursos, estudios y jornadas que se programen en su ámbito territorial, así como las actividades y servicios desarrollados por el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

g) Divulgación y sensibilización de la problemática de las mujeres impartiendo charlas, conferencias, participando en medios de comunicación, etc.

h) Organización de exposiciones y gestión de programas.

i) Fomento del asociacionismo y la participación ciudadana de las mujeres.

j) Recepción, canalización y tramitación de denuncias en materia de discriminación por razón de sexo en el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación.

k) Coordinación, en su caso, del centro de documentación.

l) Coordinación con otros servicios pertenecientes a otras instituciones públicas o privadas.

m) Elaboración y supervisión de memorias e informes.

n) Promoción de la formación continua en materia de igualdad del personal dependiente del Centro de Información a las Mujeres.

o) Realización de cualquier otras actividades que favorezcan la consecución del principio de igualdad.

3.2. Psicóloga:

a) Atención psicológica.

b) Realización de valoraciones y orientaciones psicológicas.

c) Intervención individual.

d) Realización de informes psicológicos en aquellos supuestos en los que fueran solicitados por organismos públicos.

e) Realización de prácticas de grupo y talleres de autoestima.

f) Participación en las actividades del Centro de Información a las Mujeres.

g) Colaboración en la elaboración de memorias y documentos.

3.3. Abogada:

a) Información y asesoramiento jurídico.

b) Participación en las actividades del Centro de Información a las Mujeres.

c) Colocación en la elaboración de memorias y documentos.

Disposición adicional

Única.-En el supuesto de modificación por parte de la entidad titular del horario de atención a las usuarias y prestación de servicios profesionales a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 15º, esta deberá comunicarlo al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer con un mes de antelación al comienzo del nuevo horario.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las entidades titulares de los centros en que se prestan servicios específicos de información y asesoramiento a las mujeres que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto, y que puedan ser definidos como centros de información a las mujeres al amparo de esta norma deberán solicitar el reconocimiento correspondiente en el plazo máximo de seis meses.

Siempre que, tras la inspección, no se observasen deficiencias graves que pudiesen poner en peligro la seguridad de las usuarias, se podrá otorgar provisionalmente el reconocimiento, condicionado a efectuar las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de las normas vigentes. A tal efecto, el plazo para subsanar los requisitos materiales y funcionales no podrá ser superior a seis meses desde el citado reconocimiento provisional. Una vez enmendadas las deficiencias en el plazo indicado, se procederá al otorgamiento definitivo del reconocimiento.

Segunda.-La titulación universitaria superior exigida a la directora de los centros de información a las mujeres a la que se hace referencia en el artículo 16º.1 del presente decreto no será exigible para las personas que estuvieran realizando las funciones encomendadas en dicho artículo con anterioridad al 1 de enero de 2004.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a la directora del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de julio de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud, Deporte

y Voluntariado

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA