DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 166 Jueves, 26 de agosto de 2004 Pág. 12.104

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

LEY 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

El artículo 38º de la Constitución española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

Por otra parte, la normativa general comunitaria en el ámbito de la seguridad industrial relativa a las instalaciones, máquinas y productos, y aquella otra específica referida al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas establecen los requisitos mínimos exigibles de seguridad, que constituyen el punto de partida de la correspondiente transposición normativa estatal y del desarrollo legislativo autonómico.

Además, la creciente complejidad de las instalaciones industriales como consecuencia de los avances tecnológicos y de la fabricación de nuevos productos y materiales, junto con la posibilidad de aparición de nuevos riesgos, conlleva un incremento de la complejidad de la inspección y control, que debe ser realizada por personal especializado dotado de equipos y medios materiales específicos. Por otra parte, la competencia entre las empresas y la nueva organización de trabajo pueden incrementar todavía más las dificultades para un efectivo control de los riesgos. En base a estas consideraciones, es necesario que la Administración disponga de los medios de inspección y control necesarios para garantizar de manera efectiva la seguridad de las instalaciones industriales y la disminución del riesgo de accidentes.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, estableció las normas básicas reguladoras de la ordenación de las actividades e instalaciones industriales, e incorporó en el ámbito de la seguridad y calidad industriales los principios de liberalización industrial existentes en la normativa comunitaria, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad, al régimen de responsabilidades -tanto de los titulares de las industrias e instalaciones como de todos los agentes que incurran en las mismasy al control administrativo.

Esta norma marco se ha complementado con una pluralidad de reglamentos de seguridad industrial y sus instrucciones técnicas complementarias, cuya complejidad hace necesaria una adaptación de las funciones de los distintos órganos competentes en materia de industria en las comunidades autónomas, conjugando los recursos humanos y técnicos de los que disponen las distintas administraciones con los de las entidades y organismos que conforman la infraestructura para la calidad y seguridad industriales, y, de modo especial, con las entidades legalmente

habilitadas, de forma que el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial pueda realizarse del modo más eficaz, garantizando en todo caso un riguroso control de las condiciones de seguridad, puesta en servicio e inspección de instalaciones sujetas a la seguridad industrial.

De este modo, razones de eficacia y coherencia aconsejan evitar una excesiva dispersión normativa y hacen necesario diseñar, sobre la base de los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos, un marco jurídico adecuado para la elaboración de una regulación homogénea y actualizada de los sistemas de control de la seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración y coordinación entre las administraciones públicas implicadas. Así, para alcanzar este objetivo y como expresión jurídica positiva de la política industrial autonómica, nace la Ley de seguridad industrial de Galicia.

En definitiva, la presente ley -dentro del marco de la legislación básica estatal y con la base que aportan las experiencias de derecho comparado, tanto autonómico como de otros estados miembros de la Unión Europea- tiene por objeto compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías, con el fin de eliminar barreras técnicas a través de la adecuada articulación de los instrumentos de control y vigilancia que garanticen la correcta aplicación de la reglamentación de seguridad industrial.

La necesidad de un cambio cualitativo y cuantitativo del trabajo relativo al control administrativo obliga a plantear la utilización de nuevas herramientas que coadyuven a cumplir eficazmente el servicio de vigilancia e inspección referente a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales; entre las mismas se encuentran los planes de inspección, como fórmula idónea para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y la normativa que les resulte de aplicación.

A tal efecto, la presente ley ordena la seguridad industrial en Galicia armonizando los sistemas de control y vigilancia y definiendo los instrumentos de este sistema; todo ello al objeto de comprobar que todos los agentes que intervienen en el diseño, construcción, puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos, instalaciones y productos industriales cumplen con las disposiciones y condiciones técnicas de seguridad industrial, evitando así las incidencias que puedan provocar la aparición de riesgos que produzcan lesiones o daños a las personas, bienes y medio ambiente.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la presente ley se estructura en una exposición de motivos, en la que se justifica la oportunidad y conveniencia de su aprobación, en cuatro títulos -divididos, en algunos casos, en capítulos y éstos, a su vez, en secciones- que comprenden un total de 44 artículos, así como en cuatro disposiciones adicio

nales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

El título preliminar establece las disposiciones generales que permiten la correcta interpretación de la ley, regulando su objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la misma. De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias, se incorporan definiciones que aclaran el sentido de los preceptos incluidos en la misma.

El título I aborda la regulación de los instrumentos necesarios para la ordenación de la seguridad industrial en Galicia, entre los que se encuentran los planes de inspección, que se configuran como una herramienta básica del sistema de control de la seguridad industrial. Asimismo desarrolla el régimen jurídico, en particular la intervención administrativa y las obligaciones de los titulares de instalaciones y establecimientos industriales.

El título II aborda la coordinación y cooperación entre las administraciones públicas competentes en la materia de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas. A este respecto se crea el Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y posibilitar la coordinación y cooperación.

El título III, relativo al régimen sancionador, establece un catálogo de infracciones y sanciones, fija además la obligación de reponer los bienes a su estado anterior y de pagar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y también concreta la responsabilidad de los agentes económicos. Igualmente, se delimitan en este título las responsabilidades por las infracciones cometidas, las medidas cautelares y los órganos competentes para la imposición de sanciones.

Así pues y al amparo del artículo 30º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, que reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad industrial, es necesario dictar en esta comunidad una norma que ordene y armonice los sistemas de control de la seguridad industrial en Galicia.

En particular, es competencia exclusiva de la Xunta de Galicia la inspección de las instalaciones industriales, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones adicionales que han de cumplir las entidades legalmente habilitadas en el ámbito de la inspección; entidades en las que las funciones que integran tal competencia podrán ser delegadas para dar así validez oficial a los informes elaborados por éstas a los efectos de autorizar la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales o la revisión periódica de las mismas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de seguridad industrial.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que correspondan a otras administraciones.

2. El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación, reutilización o almacenamiento de productos industriales.

b) Las actividades dirigidas a generar, transportar, transformar, almacenar y utilizar la energía en todas sus formas.

c) El envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

d) Las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir daños, estén o no asociados a una actividad industrial.

e) Los establecimientos industriales especialmente peligrosos por haberlo establecido así una norma específica o por producir, manipular o almacenar sustancias y productos peligrosos.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

b) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

También tendrán la consideración de instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

Asimismo, a los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas

susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

c) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que -sujeta a seguridad industrial fuese autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.

d) Establecimiento: la totalidad de la zona bajo el control de su titular, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.

e) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble -aun estando incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble- y toda parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

f) Sustancia o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, bienes y medio ambiente.

g) Cambio sustancial: cualquier modificación de la actividad sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

h) Titular de la instalación o del establecimiento: la persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquéllos.

i) Entidades legalmente habilitadas: entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar -mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría- el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.

j) Reglamento técnico: la especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en lo relativo a su fabricación, comercialización o utilización.

k) Planes de inspección: instrumentos a través de los cuales la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades, productos e instalaciones industriales.

Artículo 3º.-Objetivos.

Los objetivos de la presente ley son:

a) Adecuar y ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia, integrando y definiendo los mecanismos que forman parte del mismo.

b) Prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de pro

ducir daños o perjuicios a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

c) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos de autorización y control de las actividades, garantizando en todo momento la colaboración y coordinación de las administraciones que hayan de intervenir en los mismos.

d) Delimitar las obligaciones que deben asumir los titulares de establecimientos o instalaciones industriales.

e) Establecer los contenidos mínimos de la inspección industrial en Galicia.

f) Promover la seguridad industrial a través de la actuación preventiva y mediante la formulación y ejecución de planes y programas de inspección.

g) Garantizar la seguridad industrial de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados a las actividades industriales sometidas a la presente ley.

h) Proteger el ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño de mecanismos más ágiles de intervención administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.

i) Delimitar las responsabilidades de los agentes intervinientes.

j) Promover la participación de los agentes económicos y sociales en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.

Artículo 4º.-Principios de la ordenación de la seguridad industrial.

Para la aplicación de la presente ley, en orden al logro de los objetivos definidos en el artículo 3º, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios:

a) Principio de liberalización industrial.

b) Principio de intervención mínima de la administración.

c) Principio de simplificación administrativa.

d) Principio de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas.

TÍTULO I

Del sistema de control de la seguridad industrial

Artículo 5º.-Sistema de control de la seguridad industrial en Galicia.

1. Constituye el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el conjunto de instrumentos lega-

les que contribuyan a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, instalaciones y productos industriales al objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

2. Los instrumentos integrantes del sistema de control de la seguridad industrial en Galicia son los siguientes:

a) Intervención administrativa en la instalación, ampliación y traslado de establecimientos e instalaciones industriales en los términos descritos en el capítulo I del presente título.

b) Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

c) Registros industriales especiales.

d) Inspección industrial: planes y programas de inspección.

e) Entidades legalmente habilitadas.

Capítulo I

De la instalación, ampliación y traslado de

establecimientos e instalaciones industriales

Artículo 6º.-Clasificación de los establecimientos e instalaciones industriales.

A los efectos previstos en la presente ley, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en tres grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

Este grupo incluye aquellos establecimientos e instalaciones industriales que, con arreglo a su normativa específica, requieren -con carácter previo a su puesta en funcionamiento- la obtención de autorización administrativa de los órganos competentes en cada caso.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación al órgano competente en materia de industria que se relacionan en el anexo I de la presente ley.

Este grupo incluye los establecimientos e instalaciones industriales que tengan reconocida libertad para su instalación, ampliación o traslado y que requieran de una comunicación previa a su puesta en funcionamiento al órgano competente en materia de industria, que dispone de un plazo para fiscalizar la actividad pretendida por el particular y oponerse, en su caso, a su ejercicio.

c) Grupo III: establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación al órgano competente en materia de industria que se relacionan en el anexo II de la presente ley.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que tengan reconocida plena libertad para su instalación, ampliación o traslado y que requieran para su puesta en funcionamiento

de una simple comunicación al órgano competente en materia de industria.

Artículo 7º.-Intervención de la administración en los establecimientos e instalaciones industriales.

1. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa específica que resulte de aplicación para cada tipo de actividad industrial y las prescripciones que resulten del desarrollo reglamentario de la presente ley.

2. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el grupo II de la presente ley, se determinará reglamentariamente un procedimiento general en el cual la consellería competente en materia de industria realizará, en el plazo que se establezca, una comprobación formal de la documentación presentada por el interesado, acreditativa de la plena adecuación de las actividades industriales relacionadas en el anexo I de la presente ley a la normativa que le resulte de aplicación.

Si al realizar la comprobación de la documentación aportada, la misma es considerada completa con arreglo a lo reglamentariamente exigido para el citado establecimiento o instalación, se extenderá un documento acreditativo de la susodicha circunstancia, no existiendo en este caso objeción alguna por parte de la consellería competente en materia de industria para su puesta en funcionamiento.

Si, transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente, la consellería competente en materia de industria no notifica el resultado de la comprobación formal al interesado, se entenderá que no existe ninguna objeción para la puesta en funcionamiento de la instalación, sin perjuicio de las responsabilidades de los autores de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

3. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el grupo III de la presente ley, la consellería competente en materia de industria entregará al interesado un justificante de la presentación de la documentación aportada, que le servirá como acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades de los autores de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

4. Reglamentariamente se establecerá la forma y el contenido del justificante de la presentación de la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. En ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la presentación de la documentación supondrá la aprobación técnica de la ejecución de la instalación por parte de la administración.

Artículo 8º.-Obligaciones generales de los titulares de los establecimientos e instalaciones.

1. Los titulares de los establecimientos e instalaciones regulados en la presente ley deberán:

a) Tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

b) Tener a disposición de la inspección o del personal que se acredite debidamente el documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y asegurarse de su correcta aplicación.

c) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la presente ley, en la normativa que resulte de aplicación para cada tipo de instalación industrial y en sus disposiciones de desarrollo.

d) Permitir y facilitar las comprobaciones e inspecciones que el personal debidamente acreditado realice en cumplimiento de la función de control de la administración, así como aportar cualquier información o documentación que se les recabe en relación con la inspección que se realiza.

2. Asimismo, los titulares de los establecimientos e instalaciones quedarán obligados a comunicar a la consellería competente en materia de industria las siguientes circunstancias:

a) Cualquier modificación sustancial que se propongan realizar en la explotación de la instalación.

b) Cualquier modificación que se produzca en el proceso productivo que pueda entrañar un riesgo no previsto en la autorización inicial de la actividad.

c) Las denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los representantes de los trabajadores hagan llegar a la empresa.

d) Cualquier accidente o incidente que afecte de forma significativa a las personas, bienes o medio ambiente.

e) Cualquier otra modificación que altere significativamente el estado inicial de la instalación.

Artículo 9º.-Condiciones de los establecimientos e instalaciones.

1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de modo que se garantice la seguridad de las personas, bienes y medio ambiente. Entre los riesgos a controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, energía cinética, energía potencial, explosión, incendio, reactividad química, toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.

2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquéllos que les sean propios.

4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes que se les hayan impuesto o exija la normativa vigente.

5. En caso de no existir una reglamentación específica que sea de aplicación, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas, justificándose en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación está garantizada.

Artículo 10º.-Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

Los titulares de las actividades industriales previstas en la presente ley deberán comunicar al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia -en los casos en que resulte obligatorio y antes del inicio de la actividad- los datos básicos y complementarios que se establecen en la normativa reguladora de dicho registro.

Artículo 11º.-Registros industriales especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de instalaciones que por razón de la normativa aplicable hayan de estar inscritos en registros industriales especiales deberán comunicar a los mismos, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de su actividad, los datos básicos y complementarios a los efectos de su inscripción.

Capítulo II

De la inspección de industria

Sección primera

Régimen de la inspección industrial

Artículo 12º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inspección de industria es la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, control y vigilancia de los distintos establecimientos, instalaciones y productos industriales, al objeto de comprobar la adecuación de su puesta en funcionamiento, condiciones de servicio y fabricación a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y exigir, en su caso, las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

2. El ámbito de actuación de la actividad inspectora de industria regulada en la presente ley alcanzará a todos los establecimientos e instalaciones industriales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la ubicación del domicilio social de su titular.

Artículo 13º.-Alcance de la inspección.

El alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones

técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como a las prescripciones de la normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial.

Artículo 14º.-Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

Artículo 15º.-Personal inspector.

El desarrollo de las funciones de inspección se realizará por:

a) Funcionarios facultativos competentes en materia de seguridad industrial que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control e inspección en la citada materia.

b) Personal de las entidades legalmente habilitadas y debidamente acreditadas por el órgano competente en materia de industria para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría.

Artículo 16º.-Facultades del personal inspector.

El personal que realice las actividades de inspección de industria estará facultado para:

1. Acceder a los establecimientos e instalaciones sujetas a la reglamentación de seguridad industrial, después de identificarse y al objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que estime pertinentes.

2. Requerir la comparecencia del titular del establecimiento o instalación o de la persona que lo represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y hora que estime necesarios.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sean necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

4. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y técnicos del titular del establecimiento o instalación, así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de equipos o aparatos, de estimarlo necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

5. Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. Asimismo, podrá entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes de la misma y solicitar, únicamente, la información y los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

6. Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dis

puesto en la presente ley y en los términos y condiciones previstos en la misma y en la demás legislación que resulte de aplicación.

7. Realizar las evaluaciones, ensayos, muestras y fotografías que resulten necesarios.

8. Solicitar de los responsables del establecimiento o instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquél.

9. El personal técnico de la consellería competente en materia de industria podrá estar presente en cualquier actuación de una entidad legalmente habilitada.

Artículo 17º.-Clases de inspección.

Las actuaciones inspectoras podrán clasificarse en dos grupos atendiendo a la posibilidad de su planificación:

1. Inspecciones ordinarias.

a) Inspecciones de oficio. Realizadas para la comprobación de cualquier actividad -en funcionamiento o abandonada- o por tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b) Inspecciones con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la actividad. Realizadas al objeto de comprobar la realidad de los extremos facilitados en los estudios o proyectos y su adecuación a los requisitos legales de aplicación.

c) Inspecciones con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad. Realizadas al objeto de comprobar que se cumplen permanentemente las condiciones fijadas en las reglamentaciones legales y técnicas.

d) Inspecciones reglamentarias periódicas. Realizadas cuando exista una norma que prevea con carácter obligatorio la referida intervención.

2. Inspecciones extraordinarias.

a) Inspecciones en virtud de denuncia. Se llevarán a cabo siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o el funcionamiento de una instalación sujeta a la reglamentación industrial, que aparezca inicialmente como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b) Inspecciones en caso de accidentes. Se llevarán a cabo en caso de accidente derivado directa o indirectamente del proceso de ejecución o del funcionamiento de una instalación sujeta a la reglamentación industrial. Ésta se efectuará siempre que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para dar cumplimiento a las peticiones de colaboración.

3. En todas las inspecciones, tanto ordinarias como extraordinarias, los inspectores podrán requerir la presencia de las personas y los informes que estimen oportunos.

Artículo 18º.-Periodicidad de las inspecciones industriales.

1. Los titulares de actividades o instalaciones industriales sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo para ello solicitar la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada.

2. No recaerá responsabilidad sobre los titulares si una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éstos.

3. Con independencia de lo anterior, la administración establecerá un sistema de información para los titulares de los establecimientos o instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al mismo tiempo la relación de las entidades legalmente habilitadas autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia para realizarlas.

Artículo 19º.-Actuaciones inspectoras.

1. El personal al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Sin perjuicio de la normativa específica que regule las actuaciones de inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán por medio de las correspondientes actas de inspección, en las que se recogerán los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación.

Las actas de inspección que se redacten gozarán de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados.

3. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se establecerán reglamentariamente.

Artículo 20º.-Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial.

1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:

a) Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización a la mayor brevedad posible.

b) Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de

peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.

c) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando la misma se desarrolle por personal funcionario.

2. El personal inspector comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.

3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.

Sección segunda

Planes y programas de inspección industrial

Artículo 21º.-Planes y programas de inspección.

1. La consellería competente en materia de industria elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades reguladas en la presente ley, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de dicha consellería o, bajo la supervisión de la misma, a través de las entidades legalmente habilitadas que al efecto sean requeridas.

2. Las inspecciones objeto de programación mediante planes y programas de inspección comprenderán las inspecciones ordinarias previstas en el apartado 1 del artículo 17º.

3. Los planes y programas de inspección industrial serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de los establecimientos, instalaciones y productos industriales en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como en lo referente a la fabricación, comercialización y cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad industrial.

Artículo 22º.-Contenido de los planes de inspección.

1. Los planes de inspección de la seguridad industrial se estructurarán en programas específicos, definidos por sectores industriales, a instancia del centro directivo competente en materia de seguridad industrial y en función de las necesidades que se planteen. A través de los mismos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de los establecimientos e instalaciones, así como de la fabricación y comercialización de los productos industriales a los requisitos reglamentarios de seguridad y normativa que les sean de aplicación.

2. Los planes de inspección de la seguridad industrial recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b) Establecimientos, instalaciones o equipos que han de incluirse en cada programa de inspección.

c) Dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d) Indicadores de resultados.

e) Vigencia.

3. Los programas específicos de inspección recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Tipología de las instalaciones sujetas a inspección.

b) Establecimientos que deberán ser inspeccionados.

c) Equipos que serán objeto de inspección.

d) Duración temporal y ámbito geográfico.

e) Actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades legalmente habilitadas.

Artículo 23º.-Metodología.

1. La articulación de la gestión, desarrollo y ejecución de los programas de inspección de seguridad industrial se realizará conforme a los principios que establece la presente ley.

2. En cualquier caso, las inspecciones o las medidas de control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado, y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento para prevenir los accidentes.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico de la consellería competente en materia de industria, la ejecución material de los programas podrá llevarse a cabo por entidades legalmente habilitadas, para lo que se utilizará, como instrumento de gestión, la celebración de convenios de colaboración con los sectores afectados por el mismo, si así se determina en el correspondiente plan de inspección.

Artículo 24º.-Ejecución y desarrollo.

1. La consellería competente en materia de industria efectuará la selección de los establecimientos, instalaciones y productos objeto de los planes y programas de inspección.

2. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consellería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de las inspecciones realizadas e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a los establecimientos, instalaciones y productos industriales inspeccionados.

Artículo 25º.-Periodicidad.

1. La consellería competente en materia de industria determinará la periodicidad de los planes y programas de inspección en función de las necesidades que se planteen.

2. En cualquier caso, la consellería competente en materia de industria deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.

Artículo 26º.-Informes finales.

1. Tras finalizar cada programa de inspección, la consellería competente en materia de industria elaborará un informe final donde se recogerán los datos, resultados e incidencias más significativas para cada programa.

2. La consellería competente en materia de industria dará cuenta bianualmente en el Parlamento de Galicia, por medio de la Comisión de Industria, de los resultados de los planes de inspección y de las conclusiones derivadas de su ejecución.

Capítulo III

Sobre la colaboración de las entidades legalmente

habilitadas

Artículo 27º.-Actuación de las entidades legalmente habilitadas.

Las entidades legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, deberán ajustar su actuación a la normativa específica que les resulte de aplicación. En cuanto a los procedimientos de autorización, duración del procedimiento, competencia, funcionamiento, suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse, se estará a lo dispuesto en dicha normativa.

Las actuaciones administrativas de autorización y control de las entidades legalmente habilitadas que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponden a la consellería competente en materia de industria.

Para facilitar la susodicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

Artículo 28º.-Intercambios de información entre entidades legalmente habilitadas y la administración.

La consellería competente en materia de industria arbitrará los mecanismos necesarios para que los intercambios de información entre aquélla y las entidades legalmente habilitadas, y, en particular, los relativos a los resultados de las actuaciones inspectoras, tengan el carácter más inmediato posible y garanticen su transmisión con seguridad y rapidez.

Las entidades legalmente habilitadas presentarán en la consellería competente en materia de industria una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en los distintos campos de actuación.

TÍTULO II

Sobre la coordinación y cooperación administrativas

Artículo 29º.-Coordinación administrativa.

Corresponde a la consellería competente en materia de industria velar por el cumplimiento de lo que establece la presente ley.

Con el fin de garantizar la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente que puedan verse afectados por el desarrollo de las actividades industriales previstas en la presente ley, las consellerías competentes en materia laboral, medioambiental, de ordenación del territorio, sanitaria y de industria ajustarán su actuación al principio de coordinación, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

Artículo 30º.-Cooperación administrativa.

Para la efectiva aplicación de la presente ley, las administraciones implicadas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberá prestarse la debida asistencia para que las mismas aseguren la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

Artículo 31º.-Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial al objeto de impulsar y posibilitar la coordinación y cooperación en relación con los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial de los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.

2. El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial, adscrito a la consellería competente en materia de industria, estará presidido por su titular o persona en quien delegue.

3. La composición del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial se establecerá por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados en el mismo los departamentos de la Administración autonómica que tengan atribuidas las competencias en las materias señaladas en el apartado 1 del presente artículo.

4. El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial elaborará las normas de organización y régimen interno por las que habrá de regirse y las remitirá a la consellería competente en materia de seguridad industrial, que las elevará al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 32º.-Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que puedan constituir infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán de acuerdo con ésta.

Artículo 33º.-Clasificación de las infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la normativa estatal, éstas se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con la tipificación establecida en los apartados siguientes.

2. Son infracciones muy graves las tipificadas en el apartado siguiente como graves cuando de las mismas resulten daños muy graves o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a la seguridad industrial sin cumplir con las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones que carecen de la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva, de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) La ocultación o alteración dolosa de los datos exigibles por la normativa aplicable, así como la resistencia o la reiterada demora en proporcionarlos siempre que las mismas no se justifiquen debidamente.

d) La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias acordadas en cada caso por la administración o la obstrucción a su práctica.

e) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales a permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.

f) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de información y documentación.

g) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por las entidades legalmente habilitadas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

i) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con la presente ley y con las normas que la desarrollen.

j) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) No comunicar a la consellería competente en materia de industria los cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin haberlo comunicado con carácter previo al órgano competente en materia de industria cuando dicha comunicación sea preceptiva.

c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano competente.

d) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones.

e) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por las mismas de las funciones reglamentarias derivadas de la presente ley.

f) Cuando alguna de las infracciones calificadas como graves en la presente ley generase un daño de escasa entidad.

g) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.

Artículo 34º.-Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas de acuerdo con la normativa estatal.

2. En los casos de infracciones graves, las multas podrán conllevar el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año y la retirada de los carnés de instalador y/o mantenedor.

3. En los casos de infracciones muy graves, las multas podrán conllevar:

a) El cierre o suspensión de la actividad del establecimiento por un plazo no superior a cinco años.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

4. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse además, en su caso, la sanción consistente en la devolución de las subvenciones o ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la imposibilidad de la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en la materia durante los siguientes plazos:

a) Infracciones muy graves: cinco años.

b) Infracciones graves: dos años.

Artículo 35º.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Al transcurrir el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 36º.-Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

Artículo 37º.-Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no cumpla con la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de modo incompleto, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de las anteriores multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia administración a cargo de aquél.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se hubieran impuesto o pudieran imponerse como sanción por la infracción cometida.

Artículo 38º.-Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en caso de infracciones muy graves.

b) Tres años, en caso de infracciones graves.

c) Un año, en caso de infracciones leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en la que se hubiere cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en caso de sanciones por infracciones muy graves.

b) Tres años, en caso de sanciones por infracciones graves.

c) Un año, en caso de sanciones por infracciones leves.

Artículo 39º.-Concurrencia de sanciones.

1. Cuando las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que se hubieran adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 40º.-Medidas cautelares.

1. En los supuestos en que exista un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente, al mismo tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.

d) En su caso, suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

e) Limitación y prohibición de la comercialización de productos.

2. La adopción de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación inmediata.

3. Las medidas señaladas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 41º.-Responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular:

a) El titular del establecimiento o instalación o, en su caso, el director o gerente de la industria será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea de aplicación, y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación, funcionamiento, reparación, mantenimiento, inspección y control.

b) El autor del proyecto es responsable de que éste cumpla con la normativa vigente. El técnico competente que haya emitido el certificado es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en su ejecución se hubiesen adoptado las medidas y se hubiesen cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

Todo ello con independencia de la responsabilidad de los técnicos, empresas o entidades legalmente habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c) El director de obra, en su caso, y las personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

d) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

Artículo 42º.-Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas previstas en la presente ley corresponde a los delegados provinciales de la consellería competente en materia de industria.

No obstante, esta competencia corresponderá a los directores generales competentes por razón de la materia en caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física o jurídica en dos o más provincias.

3. Por su parte, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado anterior corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.

b) En las infracciones graves: al conselleiro competente en materia de industria.

c) En las infracciones leves: a los delegados provinciales de la consellería competente en materia de industria cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial y a los directores generales competentes por razón de la materia en los casos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

4. En el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de la presente ley, el órgano competente para la resolución del expediente podrá solicitar informes de aquellos otros órganos cuyas competencias resulten afectadas por la actividad de que se trate.

Artículo 43º.-Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá hacer constar en la resolución correspondiente la nece

sidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas, con la inclusión de los nombres y apellidos o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes. El criterio de proceder a la publicación deberá estar basado en hechos objetivos, igualitarios y homogéneos.

Artículo 44º.-Información.

Cada dos años, se remitirá al Parlamento de Galicia una memoria que contenga las actuaciones realizadas por el personal inspector y por las entidades legalmente habilitadas.

Disposiciones adicionales

Primera.-Coordinación de actuaciones.

El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial coordinará sus actuaciones con la Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial para el desarrollo de las funciones que reglamentariamente le sean encomendadas.

Segunda.-Medios personales del servicio de inspección.

Para el desarrollo de las funciones de inspección previstas en la presente ley, la consellería competente en materia de seguridad industrial indicará, en su relación de puestos de trabajo, la necesaria dotación de medios personales que afecte a la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de los establecimientos, instalaciones y productos industriales.

Tercera.-Reglamento de inspección de industria.

En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno publicará el Reglamento de inspección de industria.

Cuarta.-Prevención de accidentes graves.

La Xunta de Galicia velará por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y delimitación de sus consecuencias en sus políticas de asignación o utilización del suelo, así como en las de ordenación territorial.

Lo hará mediante el control de:

-La implantación de nuevos establecimientos.

-La modificación de los establecimientos existentes.

-Las nuevas obras realizadas en las proximidades de establecimientos existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por público o zonas de viviendas, cuando el emplazamiento o las obras puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.

Disposiciones transitorias

Primera.-Vigencia de las normas.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente ley, continuarán aplicándose las corres

pondientes disposiciones en vigor en materia de seguridad industrial.

Segunda.-Personal inspector.

El personal de la consellería competente en materia de seguridad industrial que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley estuviera prestando servicios atribuidos al personal inspector sin tener la condición de funcionario facultativo continuará realizando funciones de inspección en los mismos términos en que estaba ejerciéndolas. En tal supuesto, los puestos de trabajo desempeñados por dicho personal tendrán la consideración de a extinguir.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-Adaptación, revisión y ampliación de la normativa afectada.

La consellería competente en materia de seguridad industrial procederá a la adaptación, revisión y ampliación de la normativa que pueda verse afectada por las prescripciones de la presente ley.

Segunda.-Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley, se determinarán reglamentariamente la organización, composición, funciones y régimen jurídico interno del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

Tercera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de las prescripciones de la presente ley, así como para adaptar, ampliar o modificar el listado de actividades incluidas en sus anexos, en función de las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea, y los requerimientos de carácter técnico que se aprueben en el futuro.

Cuarta.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Establecimientos e instalaciones industriales

liberalizadas sometidas a comunicación

1. Instalaciones eléctricas de baja tensión.

1.1. Instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

1.2. Instalaciones eléctricas de baja tensión en locales de reunión de potencia instalada '100 kW y capacidad '300 personas, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

1.3. Instalaciones eléctricas de baja tensión en establecimientos industriales de potencia '500 kW, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

2. Instalaciones eléctricas de alta tensión.

Centros de transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

3. Instalaciones de gas.

3.1. Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

3.2. Instalaciones comunes para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

3.3. Acometidas interiores para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

3.4. Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas y con capacidad total superior a 350 kg de gas, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva.

3.5. Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg de gas y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.

4. Aparatos elevadores (instalaciones).

4.1. Ascensores y montacargas.

4.2. Grúas torre.

5. Máquinas (instalaciones).

Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

6. Aparatos a presión.

Todos los de PxV'50 y que no estén incluidos en las ITCMIE-AP 6, 8, 12 y 16.

7. Instalaciones interiores de agua.

Todas, con independencia de su capacidad.

8. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Todas, con independencia de su capacidad.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo.

Todos los no sometidos al procedimiento de autorización administrativa.

ANEXO II

Establecimientos e instalaciones industriales

totalmente liberalizadas

1. Instalaciones en ascensores.

2. Instalaciones interiores de agua (carpetillas, boletines).

3. Instalaciones eléctricas de baja tensión tipo A.

4. Instalaciones eléctricas de baja tensión tipos B y C (carpetillas, boletines).

5. Cualquier otra actividad no prevista en el anexo I de la presente ley.

Santiago de Compostela, diez de agosto de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES

LABORALES