DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 90 Miercoles, 11 de mayo de 2005 Pág. 7.891

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 103/2005, de 6 de mayo, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por su parte la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad dispone, en su artículo 24, que las actividades públicas y privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, se someterán por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la formativa básica del Estado.

En lo que se refiere a las piscinas hay que señalar que, desde la entrada en vigor del Decreto 53/1989, de 9 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo y sus posteriores modificaciones, las autoridades sanitarias gallegas velaron, mediante programas de vigilancia, para garantizar a la población unas adecuadas condiciones de salubridad y de seguridad de estas instalaciones.

La experiencia obtenida de la aplicación de esta normativa fue altamente positiva mejorando tanto las instalaciones como la calidad sanitaria de las aguas de los vasos.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de dicha norma, la introducción de nuevas tecnologías y las modificaciones producidas para el tratamiento de las aguas y en el sistema de autocontrol, cada vez más difundido, así como la experiencia acumulada sobre esta materia pusieron de manifiesto la necesidad de modificar el decreto.

Por otra parte, es necesario adaptar las instalaciones térmicas de riesgo con las que cuentan las piscinas de uso colectivo a lo establecido en esta materia, concretamente en el Decreto 9/2001, de 11 de enero, por el que se regulan los criterios sanitarios para la prevención de la contaminación por legionella en las instalaciones térmicas y el Real decreto 865/2003, de 4 de julio por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionella.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de mayo de dos mil cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas que regulan el control sanitario de las piscinas de uso colectivo relativas a:

-El agua y su tratamiento.

-Servicios complementarios e instalaciones anexas.

-Personal encargado.

-Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.

-Régimen de autorización, vigilancia e inspección.

-Faltas y régimen sancionador.

Artículo 2º.-Definiciones.

Para los efectos de este decreto se entiende por:

1. Piscina: toda instalación que suponga la existencia de uno o más vasos así como de los equipamientos necesarios para el baño colectivo o en la natación.

Atendiendo a la instalación, las piscinas pueden clasificarse en:

I) Cubiertas: aquellas que tengan el vaso protegido del ambiente exterior.

II) Descubiertas: aquellas que tengan los vasos situados al aire libre.

2. Instalaciones complementarias: maquinarias, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos, instalación para iluminación y almacenes para material.

3. Pediluvio: conducto abierto con flujo continuado de agua con poder desinfectante y no recirculable, para la limpieza y desinfección de los pies.

4. Playa o paseo: superficie que circunda el vaso.

5. Valor límite: aquel valor del parámetro representativo de la calidad del agua del vaso, correspondiente a la mínima calidad admisible. Este valor no puede ser sobrepasado.

6. Vaso: espacio estanco que acumula el total del volumen de agua utilizada en el baño colectivo o en la natación.

7. Vaso climatizado descubierto: vaso situado al aire libre en el que la temperatura del agua se mantendrá entre 25 y 30ºC.

8. Vaso climatizado cubierto: vaso protegido del ambiente que reúna las características establecidas en el artículo 13º.

9. Vaso de competición o deportivo: vaso equipado con las características propias para la práctica de cada deporte.

10. Vaso infantil: vaso que tenga una profundidad máxima de 60 centímetros y unas pendientes no superiores al 10%. Su emplazamiento será independiente, de forma que los niños non puedan acceder fácilmente a otros vasos de la instalación.

11. Vaso recreativo: vaso destinado al público en general y que no posean las características del deportivo y/o infantil.

12. Vaso de saltos: vaso en el que existen palancas y/o trampolines. La altura de éstos se determinará en

relación con la profundidad de la zona del vaso destinada para este uso.

13. Zona de baño: la constituida por el vaso y la playa o paseo.

Artículo 3º.-Tipos de piscinas.

Para los efectos del presente decreto, en aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:

a) Particulares: se incluyen las unifamiliares y las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos.

b) De uso colectivo: las pertenecientes a corporaciones, entidades, alojamientos turísticos, sociedades de carácter público o privado y cualquier otra no comprendida en el apartado anterior, independientemente de su propiedad.

Artículo 4º.-Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente decreto lo constituyen todas aquellas piscinas de uso colectivo ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto, las piscinas de uso particular definidas en el artículo 3 a). Asimismo, quedan excluidas las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y otras destinadas a usos exclusivamente médicos y el vaso tipo jacuzzi o similar, que deberán cumplir la normativa vigente para este tipo de establecimientos.

Capítulo II

Componentes, características del vaso e instalaciones de su entorno

Artículo 5º.-Condiciones del vaso.

1. El vaso de la piscina tendrá unas características constructivas de tal forma que aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

2. Cualquiera que sea la forma y dimensiones del vaso, se evitarán los ángulos, curvas o obstáculos que puedan dificultar la recirculación del agua o que representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua.

3. Los vasos de competición o deportivos y los de saltos definidos en el artículo 2º, podrán quedar excluidos de las características indicadas en el párrafo anterior, luego de conformidad expresa de la Consellería de Sanidad.

4. El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar accidentes o ser antihigiénicos.

5. Con el fin de evitar accidentes, todos los vasos dispondrán de algún sistema eficaz que impida el acceso

fuera de horario de funcionamiento expresamente establecido.

Artículo 6º.-Profundidad del vaso.

1. El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente necesaria para facilitar su vaciado, sin que aquella pueda superar el 30%.

2. Los cambios de pendientes serán moderados y progresivos y estarán señalizados, igual que los puntos de máxima y mínima profundidad. Los rótulos de señalización se situarán en las paredes laterales del vaso y/o en el paseo que rodea el mismo según sea más visible para os usuarios.

3. El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su capacidad, dispondrá de un desagüe general de gran paso, que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad.

Artículo 7º.-Rebosadero perimetral o skimmer.

1. Los vasos de nueva construcción que tengan una superficie de lámina de agua superior a los doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m) dispondrán de rebosaderos perimetrales con unos bordes redondeados y antideslizantes.

2. Los vasos ya construidos, cualquiera que sea la superficie de lámina de agua, y los de nueva construcción que la tengan por debajo de la cantidad indicada en la línea anterior, dispondrán de rebosaderos perimetrales, o de rebosaderos discontinuos ( skimmers). En este caso habrá un skimmer por cada veinticinco metros cuadrados (25 m) de lámina de agua. En los vasos de nueva construcción los skimmers se distribuirán proporcionalmente de forma que no queden zonas muertas.

3. Los sistemas indicados en los dos apartados anteriores se podrán sustituir por otros que garanticen la calidad del agua del vaso, previa conformidad expresa de la autoridad competente de la Consellería de Sanidad.

Artículo 8º.-Accesibilidad.

1. Para el acceso al agua se instalarán al menos dos escaleras con peldaños antideslizantes y sin aristas vivas, construidas con materiales inoxidables de fácil limpieza y que garanticen la seguridad de los usuarios. Se situarán preferentemente en los ángulos del vaso de forma que entre ellas no exista una distancia superior a veinte metros medidos en el perímetro del mismo, y su número será adaptado a la longitud o a la forma del vaso.

2. Las escaleras se empotrarán en su extremo superior, sin llegar al fondo del vaso, y alcanzarán bajo el agua una profundidad suficiente para subir con comodidad.

3. Se podrá excluir la colocación de escaleras en los vasos infantiles, siempre que su diseño garantice la accesibilidad y no exista riesgo para los usuarios.

4. También podrán existir escalinatas y/o rampas de acceso al vaso, siempre que quede garantizada la segu

ridad de los usuarios. Su número computará para los efectos de la determinación del número de escaleras según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9º.-Paseo o playa.

1. El paseo o playa estará libre de impedimentos. Los pavimentos deberán estar realizados en material antideslizante e impermeable y se conservarán continuamente en perfecto estado de higiene. Tendrán una anchura mínima de 1,20 metros y una ligera pendiente cara al exterior con objeto de evitar los encharcamientos y vertidos de agua cara al vaso. Con fin de poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección la instalación dispondrá de bocas de riego.

2. En los paseos que rodean a los vasos descubiertos deberá instalarse un número de duchas con agua potable por lo menos igual al de escaleras de acceso al vaso. En ningún caso se permitirá al recirculación de esta agua para el uso del vaso. La plataforma que rodea las duchas debe estar impermeabilizada y con desagüe, de forma que se eviten encharcamientos alrededor de ellas. Las duchas deberán estar a suficiente distancia del vaso para que el agua de las mismas no revierta al vaso.

3. En la zona de estancia que rodea el vaso en caso de vasos descubiertos podrán construirse también pediluvios de fácil limpieza y desinfección.

Artículo 10º.-Aforo.

Salvo en los vasos infantiles, definidos en el artículo 2, el número máximo de bañistas vendrá determinado por la superficie de cada vaso, de tal forma que en los momentos de máxima concurrencia cada bañista dispondrá por lo menos de dos metros cuadrados de lámina de agua para los vasos de las piscinas descubiertas y de tres metros cuadrados en los vasos de piscinas cubiertas.

Artículo 11º.-Elementos de seguridad.

1. El número mínimo de flotadores salvavidas que existirá en cada vaso, excepto en los vasos infantiles, será de dos, no debiendo ser nunca inferior al número de escaleras instaladas. Se colocarán en la zona de estancia próxima al paseo que rodea el vaso, fácilmente accesibles para los bañistas.

2. Dispondrá en lugar fácilmente accesible, de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más de tres metros.

Artículo 12º.-Torres de saltos, trampolines y toboganes.

1. Las torres de saltos y/ trampolines se instalarán únicamente en vasos destinados exclusivamente para este uso.

2. La construcción, diseño, disposición y materiales de trampolines flexibles, de palancas rígidas, plataformas y torres de saltos en general garantizarán, en todo momento, la seguridad de los usuarios.

3. Los toboganes, trampolines o cualquiera otra instalación con el mismo fin estarán en una zona acotada

del vaso. Serán de material inoxidable, lisos y no presentarán juntas ni rebordes que les puedan producir lesiones a los usuarios. Las escaleras de acceso en su parte superior tendrán inclinación moderada, os peldaños serán antideslizantes, sin aristas vivas y contarán con barandillas de seguridad y se respetará lo dispuesto en las normas técnicas para ese tipo de instalación.

Artículo 13º.-Condiciones de los vasos cubiertos.

Los vasos cubiertos climatizados dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo siempre una humedad relativa no superior al 80% y una temperatura ambiental superior en 2ºC a la temperatura del agua del vaso, que oscilará entre 25ºC y 30ºC.

Capítulo III

Condiciones y tratamiento del agua del vaso

Artículo 14º.-Agua de alimentación: llenado y renovación del vaso.

1. El agua de alimentación y de renovación de los vasos procederá de la red general de distribución del agua apta para el consumo.

2. En caso de que proceda de distinta origen, deberá pasar por el sistema de filtración-desinfección para conseguir las características definidas en el anexo I.

3. En el caso de que el agua de alimentación y renovación sea agua del mar cumplirá solamente los caracteres microbiológicos señalados en el anexo I.

4. Las bocas de entrada y salida correspondientes al circuito hidráulico cerrado de los vasos estarán diseñados de forma que se consiga una homogenización completa y un régimen de circulación uniforme del agua. Dichas bocas contarán con los medios técnicos para evitar el retrosifonaje del agua.

Artículo 15º.-Agua de las instalaciones.

El agua de las instalaciones generales, la recirculante de los pediluvios y la de las duchas nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración propio del vaso.

Artículo 16º.-Tratamiento del agua del vaso.

1. El agua del vaso recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos autorizados que, además de desinfectarla le conceda poder desinfectante sin llegar a ser nunca irritante para los ojos, piel y mucosas de los bañistas. Dicha agua deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el anexo I del presente reglamento.

2. En el agua del vaso existirá siempre un desinfectante de efecto residual en los límites establecidos en el anexo I.

3. Aunque se puede emplear un sistema de filtración común a varios vasos, la dosificación de desinfectante de acción residual deberá ser independiente para cada vaso. Asimismo, cada vaso dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.

4. Los productos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Será necesario disponer de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema de recirculación y que permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.

5. El tratamiento con desinfectante se hará de forma que garantice siempre una adicción continuada y automática. Excepcionalmente, cuando sea necesario y justificado se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos de los desinfectantes, tales como los de tratamiento de cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público.

6. Se añadirá agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad de la misma, especificados en el anexo I.

Artículo 17º.-Circulación del agua del vaso.

1. Durante el horario de funcionamiento del vaso el ciclo de filtración deberá ser establecido de tal forma que todo el volumen de agua recircule en los períodos que se indican a continuación:

-Vasos infantiles: cada hora.

-Vasos recreativos y vasos de competición: cada 4 horas.

-Vasos dedicados exclusivamente a saltos: cada 8 horas.

2. La velocidad de filtración será la que se indique en las características técnicas del filtro, no pudiendo sobrepasar esta.

3. En los vasos de nueva construcción, la velocidad de filtración en el caso de filtros de arena no será superior a 30 m/m/hora.

Artículo 18º.-Contadores de control.

En cada vaso se instalará un contador de agua para controlar la cantidad de agua nueva al vaso y un contador para controlar la cantidad de agua reciclada.

Artículo 19º.-Vaciamiento del vaso.

1. Por lo menos una vez al año se deberá proceder al vaciado total del agua del vaso para poder realizar su limpieza y desinfección.

2. Quedan exceptuados de lo estipulado en el apartado 1 los vasos de funcionamiento continuo.

Capítulo IV

Servicios complementarios e instalaciomes anexas

Artículo 20º.-Vestuarios.

1. Los vasos cubiertos estarán situados de tal forma que ningún bañista pueda acceder a ellos sin pasar previamente por los vestuarios.

2. Los vestuarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

-Eliminación de barreras arquitectónicas.

-Ventilación adecuada.

-Separación entre locales con diferencia de temperatura (en el caso de los vasos cubiertos).

-Separación de espacios para circulación con pies calzados y pies descalzos.

-Empleo de materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección periódica.

-Los suelos dispondrán de sistemas adecuados y eficaces para la evacuación del agua.

3. En los vasos instalados en complejos deportivos podrá considerarse como vestuario cualquier otro de utilización pública con fácil acceso al vaso y que reúna las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

4. En los servicios e instalaciones del recinto se evitará cualquier tipo de elemento constructivo que impida o dificulte el uso para persona minusválidas.

5. Los vasos instalados en alojamientos turísticos como hoteles, campings, casas rurales donde se permita exclusivamente el acceso a los usuarios del alojamiento quedan exentos de la obligatoriedad de disponer de vestuarios.

Artículo 21º.-Servicios higiénicos.

1. En todo momento, los servicios higiénicos cumplirán los requisitos relativos a materiales, construcción y disposición de los elementos. No se emplearán materias ni recubrimientos susceptibles de construirse en sustrato para el crecimiento bacteriano.

2. Los locales de los servicios higiénicos deberán disponer de buena ventilación, los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán de naturaleza impermeable, de fácil limpieza y desinfección; los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de forma que se eviten encharcamientos.

Artículo 22º.-Dotación de los vestuarios y servicios higiénicos.

1. El número mínimo de servicios sanitarios (retretes, urinarios y lavabos) de que deberán disponer los vestuarios, tanto masculinos como femeninos, será el siguiente:

-1 retrete por cada 50 metros cuadrados de lámina de agua (2 como mínimo).

-1 lavabo cada 3 retretes (2 como mínimo).

En el vestuario masculino el 60% de los retretes se podrán sustituir por urinarios.

2. El número mínimo de duchas de que deberán disponer los vestuarios, tanto masculinos como femeninos, será el siguiente:

-1 ducha por cada 40 metros cuadrados de lámina de agua (2 como mínimo).

3. En ningún caso se contabilizarán las duchas contempladas en el artículo 9º.

Artículo 23º.-Limpieza de vestuarios y aseos.

1. Toda el área de vestuarios y aseos deberán limpiarse y desinfectarse diariamente o con más frecuencia según las necesidades.

2. Asimismo, cuando sea necesario, deberán desinfectarse y desratizarse empleando productos registrados y aplicados por personal autorizado.

3. La limpieza y desinfección de duchas, alcachofas, grifos y demás elementos del circuito y acumulador se deberá ajustar a la formativa por la que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 24º.-Áreas de restauración, comida, bebida y ocio.

Las áreas de restauración y ocio como restaurantes, bares, cafeterías y las pistas de baile deberán situarse fuera de la zona de baño y con delimitación suficiente y separación del vaso, con el fin de garantizar la debida limpieza e higiene.

Artículo 25º.-Botiquín.

1. Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán de una caja de urgencias de fácil acceso.

2. La caja de urgencias será un armario blanco con cruz roja y cerradura y constará de los elementos mínimos que figuran en el anexo II.

Artículo 26º.-Teléfono de comunicación exterior.

1. Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán obligatoriamente de un teléfono o emisora de radio para la comunicación con el exterior.

2. Cerca de ésta y en lugar visible para el público, se expondrá un cuadro con instrucciones de primeros auxilios a accidentados, así como las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia más cercanos, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia.

Artículo 27º.-Local de primeros auxilios.

En las instalaciones de piscinas de uso colectivo con más de 325 metros cuadrados de lámina de agua, será obligatoria la existencia de un local destinado a primeros auxilios, que se situará en un lugar adecuado, bien señalizado e independiente de cualquier otro. Su dotación mínima será la siguiente: camilla abatible, instalación de agua apta para consumo público con lavabo.

Capítulo V

Personal encargado y funciones

Artículo 28º.-Personal responsable.

Para el cuidado y vigilancia de las piscinas reguladas en el presente decreto, así como para atención de sus servicios, los titulares dispondrán de personal técnicamente capacitado. Necesariamente existirá una persona que ostentará la representación de la empresa y que será la responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, del cumplimiento de las disposiciones legales, sen perjuicio de la responsabilidad de la empresa gestora, que deberá conocer en todo momento el estado y funcionamiento de las instalaciones.

Artículo 29º.-Socorrista.

1. Todas las instalaciones de piscinas de uso colectivo, excepto las que se recogen en el apartado segundo de este artículo, deberán tener por lo menos un socorrista con titilación suficiente en materia de salvamento y socorrismo acuático, el cual permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo que este se encuentren abiertas al público.

2. Para el caso de piscinas entre 500 y 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, el número de socorristas será de dos. Para piscinas de más de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua la Consellería de Sanidad fijará para cada caso el número de socorristas necesarios.

3. En el supuesto en que la separación física entre los vasos que conforman la instalación de piscinas de uso colectivo no permitan una vigilancia eficaz de ellos será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.

4. De la obligación de tener socorrista quedarán exceptuadas:

-Aquellas piscinas de alojamientos turísticos de superficie de lámina de agua igual o inferior a 200 metros cuadrados y profundidad igual o inferior a 1,60 metros, que sean para uso exclusivo de los clientes. Estas instalaciones deberán colocar inexcusablemente en lugar visible, indicación expresa de la ausencia del servicio de salvamento.

-En todas las restantes piscinas de uso colectivo de superficie de lámina de agua igual o inferior a 200 metros cuadrados y profundidad igual o inferior a 1,60 metros, el socorrista puede ser sustituido por un titulado en primeros auxilios.

Capítulo VI

De los usuarios

Artículo 30º.-Reglamento de régimen interno.

Todas las instalaciones con piscina de uso colectivo dispondrán de un reglamento de régimen interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del establecimiento así como en su interior. Deberá contemplar como mínimo las siguientes prescripciones:

a) Aforo máximo de utilización simultánea de cada vaso de la instalación.

b) Obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de los vasos.

c) Obligatoriedad de la utilización de chancletas o calzado de baño personal en las zonas de pies descalzos.

d) Prohibición de la entrada en la zona de baño con calzado de calle.

e) Prohibición de la entrada de animales en las instalaciones excepto perros guía.

f) Prohibición de comer, beber y fumar en la zona de playa reservada a los bañistas.

g) Prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación, debiendo emplear las papeleras y otros recipientes destinados para el efecto.

h) Recomendación del uso del gorro de baño en las piscinas cubiertas.

Capítulo VII

Régimen de autocontrol

Artículo 31º.-Autocontrol.

1. Por lo menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia, serán analizados los siguientes parámetros en el agua de todos los vasos que posea la instalación:

a) Conductividad.

b) pH.

c) Transparencia.

d) Concentración de desinfectante utilizado. Se el desinfectante utilizado es cloro se determinará el cloro residual libre y el cloro residual combinado.

e) Cantidad del agua depurada y renovada.

f) En los vasos cubiertos climatizados se controlará además la temperatura del agua del vaso, la temperatura ambiental y la humedad relativa del aire.

g) En los vasos descubiertos climatizados, se determinará la temperatura del agua del vaso.

2. Para la realización de estos controles, todas las piscinas de uso colectivo deberán disponer de los reactivos y del instrumental necesario adecuado para cada tipo de parámetro a analizar.

3. Estos datos y el número de bañistas se registrarán en la ficha de control de calidad del agua (anexo III).

Artículo 32º.-Programa de control de calidad del agua de baño.

1. Sen prejuicio de los controles a los que se refiere el artículo anterior, los titulares de las piscinas de uso colectivo realizarán en cada uno de los vasos mensualmente un análisis del agua que incluirá por lo menos los siguientes parámetros: pH, amoníaco, oxidabilidad al MnOK, conductividad, concentración de desinfectante utilizado, aerobias totales a 37ºC y Escherichia coli.

2. El laboratorio que realice dichos análisis deberán tener, por lo menos, la certificación por la UNE-EN ISO 9001 o la vigente en ese momento.

3. Cuando el análisis señale la alteración de alguno de los parámetros, la empresa adoptará las medidas necesarias para su corrección y repetirá el análisis.

4. La frecuencia y el número de los parámetros deberá modificarse cuando se considere necesario para garantizar una vigilancia adecuada de la calidad del agua de baño, teniendo en cuenta los datos históricos de la calidad del agua y el mantenimiento de la instalación.

Artículo 33º.-Información al usuario.

1. Los últimos controles sobre la calidad del agua del vaso se expondrán en un lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios.

2. Asimismo, en la entrada de los servicios y aseos, figurará en un lugar también visible, la fecha y hora de la última limpieza con la firma identificativa del responsable de la misma.

Artículo 34º.-Información a la Autoridad Sanitaria.

1. Los resultados de los análisis del agua y toda la documentación sobre el mantenimiento de las instalaciones estarán a disposición de la autoridad sanitaria.

2. Las incidencias que se produzcan en el funcionamiento de la instalación, los resultados analíticos, la accidentalidad y cualquier otra situación que pudiera suponer un aumento importante del riesgo para los usuarios se comunicará inmediatamente a la autoridad sanitaria por medio del modelo que figura en el anexo IV del presente decreto.

3. Por otro lado, la autoridad sanitaria podrá exigir y recabar al titular de la instalación, la aportación suplementaria de datos y certificaciones acreditativas que se estimen convenientes e indispensables para un correcto funcionamiento de las instalaciones.

Capítulo VIII

Inspección sanitaria y autorización sanitaria

Artículo 35º.-Inspección.

1. Le corresponde a la Consellería de Sanidad, a través de las respectivas delegaciones provinciales, llevar a cabo las actividades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y en el resto de disposiciones sanitarias que resulten de aplicación.

2. A tal efecto, y sen perjuicio de las normas de autocontrol contenidas en el presente decreto, se realizarán las visitas de inspección que permitan verificar aquel cumplimiento. De cada visita se levantará la correspondiente acta, en la que se consignarán las observaciones o deficiencias observadas, con entrega de copia al responsable de la instalación.

3. La autoridad sanitaria podrá exigir al titular de la instalación o personal responsable, la aportación de cuantos datos, documentos o justificantes sean necesarios para el conocimiento o comprobación de la situación o funcionamiento de las instalaciones. Asimismo, podrá disponer la realización de los exámenes o análisis que exija o aconseje el ejercicio de las funciones de vigilancia que tienen encomendadas.

4. Cuando del ejercicio de la actividad inspectora resulte que la instalación y/o vaso no cumple con los requisitos establecidos en el presente norma, se podrá proceder a la revocación de la autorización sanitaria, luego de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 36º.-Piscinas de nueva construcción.

1. El municipio del que dependa el otorgamiento de la licencia de obras, le remitirá a la delegación provincial de Sanidad un ejemplar del proyecto de la obra a fin de conocer las características de las instalaciones, los sistemas de tratamiento y otros datos complementarios relacionados con su funcionamiento. Junto con el proyecto, figurará la solicitud normalizada que consta en el anexo V debidamente cumplimentada.

2. Examinada la documentación, y recabados los datos e informes que se estimen pertinentes, el técnico de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad emitirá el correspondiente informe.

3. A la vista del informe técnico y de los documentos que lo integran, el delegado provincial otorgará o denegará la autorización del proyecto solicitado.

4. Terminadas las obras de construcción o modificación, la entidad propietaria, a través del municipio, lo comunicará adjuntando copia del correspondiente certificado de final de obra al delegado provincial de la Consellería de Sanidad, que ordenará la realización de una visita de inspección con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables al caso y concederá o no la autorización de apertura.

Artículo 37º.-Autorización de reapertura.

1. Todas aquellas instalaciones de piscinas de uso colectivo incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, que interrumpieran su funcionamiento durante un período superior a seis meses deberán solicitar la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento para cada vaso que posea la instalación.

2. A tal efecto, el titular o persona responsable de la instalación presentará la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que consta en el anexo VI de este decreto, junto con un informe técnico que contenga los datos actualizados sobre el análisis del agua de los vasos.

3. A la vista de la solicitud se realizará la correspondiente visita de inspección para constatar el cumplimiento de las normas sanitarias exigibles.

4. Realizada la visita, y comprobado el cumplimiento de la normativa, el delegado provincial de la Conselleria de Sanidad emitirá la correspondiente autorización sanitaria de apertura.

Capítulo IX

Régimen sancionador

Artículo 38º.-Régimen aplicable.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en las normas

de su desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden que pueda concurrir.

Artículo 39º.-Clasificación de las infracciones.

1. La gravedad de las infracciones se establece basándose en criterios de riesgo efectivo o daños producidos para la salud y seguridad de los usuarios, perjuicios ocasionados, grado de intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias análogas que concurran.

2. A tal efecto se fijan como infracciones sanitarias en materias de piscinas las siguientes:

A) Infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1 sobre las características constructivas del vaso.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4 en cuanto a los materiales y revestimientos del fondo y de las paredes.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 en cuanto a las pendientes del fondo del vaso.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 en cuanto a la existencia de desagüe general de gran paso.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1 en cuanto al número de escaleras.

f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 en cuanto a la anchura de la playa o paseo.

g) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 en cuanto a los materiales y conservación de la playa o paseo.

h) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2 en cuanto al número de duchas en los paseos que rodean los vasos descubiertos.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1 en cuanto al número de flotadores.

j) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto a la localización y condiciones higiénico-sanitarias de los vestuarios.

k) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.2 en cuanto al material y la ventilación de los locales destinados a los servicios higiénicos.

l) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 en cuanto a la ubicación de las áreas de restauración, comida, bebida y ocio.

m) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 en cuanto a la existencia de una persona que ostentaría la representación de la empresa.

n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 en cuanto a la no exposición del Reglamento de régimen interno.

B) Infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.10 en cuanto a la separación de los vasos infantiles de otros vasos.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 en cuanto a la existencia de ángulos, curvas o obstáculos en el vaso que representen peligro para los usuarios.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.5 en cuanto a la existencia de un sistema que impida el acceso a los vasos fuera del horario de funcionamiento.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en cuanto a la existencia de rebosaderos, skimmers o cualquier otro sistema que garantice la calidad del agua.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1 respecto de los materiales de las escaleras de alrededor del vaso.

f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2 en cuanto a la impermeabilización de la plataforma que rodea las duchas.

g) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3 sobre las condiciones higiénicas del pediluvio.

h) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1 y 12.2 en cuanto a la localización, construcción, diseño, disposición y materiales de trampolines flexibles, palancas rígidas, plataformas y torres de salto en general.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.3 en cuanto a las características de seguridad e higiene de los toboganes, deslizadores y cualquier otra instalación similar.

j) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 sobre la humedad relativa y a la temperatura ambiental y del agua de los vasos cubiertos climatizados.

k) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 en cuanto a la calidad del agua de alimentación y de renovación del vaso.

l) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 en cuanto a la calidad del agua de las instalaciones generales y su eliminación.

m) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.6 en cuanto a la no aportación de agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad del agua del vaso.

n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.1 en cuanto a los períodos de recirculación.

ñ) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 en cuanto a la existencia de contador para controlar la cantidad de agua nueva y un contador para controlar la cantidad de agua reciclada.

o) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 en cuanto a la periodicidad y realización del vaciado total del agua de los vasos descubiertos.

p) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 en cuanto a la obligación de limpieza de vestuarios y aseos.

q) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 en cuanto a la existencia de caja de urgencias o su debido equipamiento.

r) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a la existencia de un local de primeros auxilios en instalaciones de más de 325 metros cuadrados.

s) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 en cuanto a la realización de los autocontroles del agua de cada vaso que posea la instalación.

t) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 en cuanto a la realización de los análisis correspondientes al programa de control de la calidad del agua del vaso.

u) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 en cuanto a tener a disposición del usuario los resultados de los últimos controles sobre la calidad del agua del vaso.

v) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 en cuanto a tener a disposición de la autoridad sanitaria los resultados de los análisis.

w) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.

C) Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3, segundo párrafo, en cuanto a la protección del desaguadero general de gran paso.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.5 en cuanto a la existencia de un sistema de dosificación del desinfectante.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 en cuanto a la existencia de teléfono o emisora de radio en la instalación de piscinas de uso colectivo.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 en cuanto a la existencia del socorrista con titulación suficiente en materia de salvamento y socorrismo acuático.

e) El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

f) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus representantes.

Artículo 40º.-Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad y el artículo 147 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las prescripciones establecidas en el presente decreto, se entiende sen perjuicio de las responsabilidades y competencias reconocidas al resto de las administraciones intracomunitarias, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Segunda.-La Consellería de Sanidad elaborará guías técnicas de recomendación para mantenimiento de piscinas de viviendas unifamiliares y comunidades de pro

pietarios o comunidades de vecinos definidas en el artículo 3 a). Asimismo la Consellería de Sanidad ofertará a estas piscinas asesoramiento técnico a petición de parte.

Tercera.-Las piscinas de uso colectivo ya autorizadas en el momento de entrada en vigor de la presente norma, que por sus características de construcción no se puedan adaptar a las prescripciones del artículo 22º de este decreto por imposibilidad material de efectuar las modificaciones necesarias, podrán ser relevadas de dicha adaptación mediante presentación de la oportuna solicitud ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 53/1989, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo y sus posteriores modificaciones y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de mayo de dos mil cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Manuel González Álvarez

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Criterios de calidad del agua del vaso

Caracteres organolépticos

ParámetrosValor límite

OlorLigero olor característico del desinfectante.
Espuma permanente, grasa, o materias extrañasAusencia.

Caracteres fisicoquímicos

a) Propios del agua del vaso

ParámetrosValor límite

pH (unidades)8,0
TransparenciaVisibilidad perfecta de las marcas del
fondo en las zonas más profundas
Condutividad (ìS. cm)1700*
Oxidabilidad al MnOKn 9
(mg/l O)
Amoníaco (mg/l NH)1,0
Tensioactivos catiónicos (sales de< 5 ppm
amonio cuaternario)
Cu (mg/l)2
Al (mg/l)0,3
Fe (mg/l)0,3

b) Debido a los desinfectantes que se puedan añadir

ParámetrosValor límite

Cloro libre residual (mg/l)**Cl=0,6 - 1,2 con pH: 6,8 - 7,4
Cl=0,8 - 1,4 con pH: 7,5 - 8,0
Cl=0,3 con pH: 7 - 7,6
Cloro residual combinado (mg/l)Cl=0,5 con pH: (7,6-8,0)
75
Ac. isocianúrico
(mg/l) expresado en HCNO0,01
Ozono (mg/l) (***)10
Ag (mg/l)3
Br (mg/l)Lo fijará la Consellería de Sanidad
Otros algicidas y desinfectantes

Caracteres microbiológicos

ParámetrosValor límite

Aerobios totales200
(24h., 37ºC) ufc/ml
Escherichia coli ufc/100 mlAusencia
Estreptococos fecais ufc/100 mlAusencia
Staphilococus aureus ufc/100 mlAusencia
Pseudomonas aeruginosa ufc/100 mlAusencia
Otros microorganismos patógenos/litroAusencia
Organismos vivos de cualquier tipoAusencia

(*): este valor podrá ser sobrepasado previo informe de la Consellería de Sanidad.

(**): cuando el tratamiento con cloro sea complementario con otros tratamientos (físicos, mecánicos o químicos), los intervalos límite podrán reducirse.

(***): será superior a 0,4 mg/l de ozono antes de entrar en el agua al depósito de desozonización con un tiempo de contacto de cuatro minutos.

ANEXO II

Botiquín

a) Medicamentos de urgencia.

Amoníaco (solo en el caso de las instalaciones de piscinas descubiertas).

Analgésico general no inyectable.

Antihistamínico oral.

Antiinflamatorio tópico sin corticoides.

Antiséptico tópico.

Agua oxigenada.

Lágrimas artificiales.

b) Material de cura.

Algodón.

Apósitos de tul graso.

Apósitos para pequeñas heridas.

Esparadrapo normal e hipoalérgico.

Gasas estériles.

Guantes de un solo uso.

Pinzas clínicas de disección.

Tijeras de acero inoxidable.

Vendas elásticas de 5x5 y 5x10.