DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Miercoles, 04 de abril de 2007 Pág. 5.371

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

DECRETO 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, se establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y se crea el registro de éstas.

La calidad y seguridad alimentaria están cobrando una creciente importancia en los últimos años porque el consumidor demanda garantías sobre los distintos sistemas de cría y las condiciones higiénicas, sanitarias y de bienestar animal, de los productos que consume.

En la Unión Europea, el respeto a la legislación en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales va a condicionar la concesión de determinadas ayudas dentro de la Política Agraria Común.

El Real decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece en su artículo 8 los requisitos

que deben reunir los cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte.

El Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, establece en su artículo 3 que el personal que manipula los animales estará convenientemente formado o capacitado para dicha labor y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios; en su artículo 17 establece la previsión de cursos de formación, la disposición del personal de los transportistas y de los centros de concentración. Es necesario tener en cuenta la entrada en vigor de este reglamento a partir del 5 de enero de 2007, con la excepción de los conductores/as y cuidadores/as de los vehículos de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o aves de corral, que

será aplicable a partir del 5 de enero de 2008.

El Real decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, establece en su anexo I, relativo a las condiciones generales para todas las explotaciones, que las autoridades competentes asegurarán que se realice la formación a todo el personal encargado de cuidar y manipular a los animales de las explotaciones.

El Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, establece en su artículo 5 la exigencia de que los transportistas de ganado posean una formación específica, adquirida en la empresa o en un organismo de formación, o tener una experiencia profesional equivalente para proceder a la manipulación y al transporte de animales vertebrados, así como proporcionar los cuidados adecuados a los animales transportados en caso necesario.

El Real decreto 348/2000, de 10 de marzo, que incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, modificado por el Real decreto 441/2001, de 27 de abril, establece que los propietarios/as o criadores/as de animales en las explotaciones ganaderas tendrán como obligación la adopción de medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales.

El Real decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para protección de cerdos, que incorpora al ordenamiento jurídico las directivas 2001/88/CE e 2001/93/CE, establece la obligatoriedad de la capacitación en materia de bienestar animal de todas aquellas personas encargadas del cuidado de animales de especie porcina, estableciendo que las autoridades competentes de las comunidades autónomas se asegurarán de que se realice la formación mediante cursos de formación.

Anteriormente, el Real decreto 3/2002, de 11 de enero, que establece las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras y el Real decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, establecen normas

que suponen, implícitamente, la adecuada formación del personal en materia de bienestar animal. En el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, de ordenación de las explotaciones cunícolas, esa exigencia aparece explícitamente.

Por lo tanto, los agentes que intervienen tanto en la cría como en la manipulación de los animales en granjas, centros de concentración, mataderos, u otros lugares o durante su transporte deberán acreditar una formación adecuada en materia de bienestar animal, para garantizar un desarrollo racional de la producción y procurar el bienestar de los animales en el mercado.

La formación de los agentes implicados en la manipulación de los animales deberá garantizarse y controlarse por la autoridad competente a los efectos del reconocimiento de programas de formación, cursos o actividades que sean impartidos en entidades o centros de formación agraria.

Es necesario, por tanto, establecer el marco normativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega determine las funciones que se encomiendan a la Consellería del Medio Rural como competente en estas materias.

En virtud de las competencias reconocidas en el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia en materia de enseñanza, y del Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, relativo al reglamento de capacitación agraria, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) Establecer las normas, así como los programas de formación para la realización de cursos de formación en materia de bienestar animal, para garantizar la capacitación del personal encargado de la manipulación de los animales, en aquellos casos en los que la normativa en vigor así lo exija.

b) Regular el procedimiento de autorización de las entidades que imparten cursos de formación en materia de bienestar animal en la Comunidad Autónoma gallega.

c) Crear el registro de entidades que imparten cursos en materia de bienestar animal.

d) Regular el procedimiento para la expedición del certificado de competencia para conductores/as y cuidadores/as de vehículos de carretera de transporte de animales vivos y la acreditación de formación en materia de bienestar animal de personal de granjas, mataderos, centros de concentración, y otro personal al que sean de aplicación las exigencias legales en este tipo de formación.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a los cursos que en materia de bienestar animal sean exigibles por la normativa vigente y que se organicen y realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, bien por la consellería competente en materia de agri

cultura o bien por las entidades de formación que los impartan al personal de granjas, mataderos, centros de concentración y otros, y a conductores/as y cuidadores/as de ganado.

2. No será de aplicación a los cursos de formación dirigidos al personal de los centros de cría, suministradores/as y usuarios/as de animales de experimentación, según lo dispuesto en el Real decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, así como a cualquier otro personal sujeto a una normativa específica de formación en bienestar animal.

Capítulo II

Disposiciones relativas a la organización y realización de los cursos en materia de bienestar animal

Artículo 3º.-Organización.

1. La organización de los cursos de formación en materia de bienestar animal le corresponde, preferentemente, a la consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general con funciones en materia de formación, así como a otras entidades de carácter público o privado autorizadas en virtud de lo establecido en el presente decreto.

2. También podrán ser organizados y realizados dichos cursos por otras administraciones, organizaciones y asociaciones profesionales del sector, universidades, cooperativas agrarias, asociaciones públicas o privadas y empresas privadas con reconocida capacitación autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 4º.-Profesorado.

1. El profesorado será preferentemente personas con licenciatura en veterinaria, si bien las personas con titulación universitaria en ingeniería agronómica (técnica o superior) y licenciados en ciencias biológicas podrán impartir aquellas partes de formación en bienestar animal no relacionadas específicamente con aspectos sanitarios, teniendo que acreditar su formación en materia de protección y bienestar animal.

2. En materias no relacionadas directamente con el bienestar animal, se podrá contar con personal especializado que acredite su formación en el contenido específico de la materia.

Artículo 5º.-Duración y contenido mínimo de los cursos y prueba de aptitud.

1. La duración de los cursos será de un mínimo de 20 horas, de las que 10 horas se distribuirán para los programas correspondientes al módulo general, establecido en el anexo I del presente decreto, y 10 horas para cada uno de los programas correspondientes a los módulos específicos, establecidos en los anexos II y III del presente decreto, incluida la prueba de aptitud.

El contenido mínimo de los cursos será:

a) Para personal de granjas, mataderos y centros de concentración: programas correspondientes al módulo general (anexo I) y al módulo específico (anexo II).

b) Para conductores/as y cuidadores/as de ganado: programa correspondiente al módulo general (anexo I) y programa correspondiente al módulo de conductores/as y cuidadores/as de ganado (anexo III).

c) Aquellas personas que deseen tener las dos acreditaciones, obligatoriamente deberán realizar el programa correspondiente al módulo general (anexo I) y a cada módulo específico (anexo II y anexo III).

2. Para superar los cursos en materia de bienestar animal será necesario asistir por lo menos al 85% de las horas lectivas y demostrar su aprovechamiento al terminar el curso a través de una prueba objetiva de aptitud del programa correspondiente a cada módulo.

Artículo 6º.-Requisitos.

Las entidades que pretendan impartir cursos de formación en materia de bienestar animal deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cumplir sus obligaciones tributarias con el Estado, con la Comunidad Autónoma y con la Seguridad Social.

2. Designar una persona responsable de formación de cursos de bienestar animal para la coordinación de los mismos con la administración.

3. Disponer de recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación.

4. Contar con personal docente con formación en materia de bienestar animal de acuerdo con lo especificado en el artículo 4º, de este decreto.

5. Disponer de programas de formación elaborados de acuerdo con los anexos I, II y III de la presente disposición.

Artículo 7º.-Procedimiento de autorización.

1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa de las entidades referidas en el artículo 3º.3, se dirigirá a la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de agricultura, según anexo normalizado IV, y podrá presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Junto con el modelo de solicitud se entregará la siguiente documentación:

a) Datos de identificación: CIF o NIF de la entidad.

b) Acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en el artículo 6º.1.

c) Identificación de la persona responsable de la formación así como curriculum vitae.

d) Acreditación de la formación del profesorado.

e) Memoria del curso y objetivos generales de la acción formativa.

f) Programa a impartir, especificando el contenido de cada unidad didáctica, horas lectivas, tipo y duración de cada módulo.

g) Los criterios a tener en cuenta para la evaluación de los asistentes.

h) Copia del material didáctico (impreso e informático) a utilizar en la impartición de los cursos.

i) Acreditación de la disponibilidad de locales adecuados para la formación a impartir.

j) Otros elementos que considere de interes entregar.

3. Al objeto de facilitar la planificación de la oferta anual de cursos, la presentación de las solicitudes para la autorización de entidades se hará en los tres primeros meses del año.

Artículo 8º.-Resolución.

1. Una vez presentada la solicitud, la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería en materia de agricultura procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. Si la documentación aportada estuviese incompleta ou presentase errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en un plazo de diez días hábiles, que comenzará a contar al siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones tras la notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes es la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de agricultura.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que se adopte será de 2 meses; contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido ese plazo, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. La autorización administrativa supone la inscripción, de oficio, en el registro de entidades autorizadas para impartir programas de formación en materia de bienestar animal.

Artículo 9º.-Recursos.

Las resoluciones del órgano competente no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, y en el de tres meses en caso de acto presunto, ante el conselleiro competente en materia de agricultura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10º.-Vigencia de las autorizaciones y actualizaciones.

1. La vigencia de la autorización será de cinco años a partir de la fecha de resolución de autorización.

2. Cualquier cambio respecto de la documentación aportada inicialmente para la autorización deberá ser comunicado, en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, a la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de agricultura, quien, una vez estudiada, podrá mantener o modificar la resolución de autorización.

Artículo 11º.-Suspensión y retirada de la autorización.

1. Procederá la suspensión o retirada de la autorización en los siguientes supuestos:

a) Por petición de los interesados/as.

b) Por incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la inscripción inicial o posteriores renovaciones.

c) Por falsedad constatada en los datos declarados en la solicitud de autorización o de los documentos justificativos entregados.

d) Por sanción firme impuesta por la comisión de infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de animales durante su transporte, previa audiencia del interesado.

e) Por fallo de comunicación de las modificaciones producidas respecto de los datos del registro.

f) Por expiración del plazo de vigencia de la autorización, sin que se haya solicitado su renovación.

g) Por haber sido condenadas, mediante sentencia penal firme, por falsedad en las actuaciones realizadas por las entidades.

2. La retirada de la autorización supone la cancelación de oficio del asiento de inscripción en el registro.

Capítulo III

Del registro de empresas o entidades que imparten cursos en materia de bienestar animal

Artículo 12º.-Creación.

1. Por el presente decreto se crea el registro de entidades autorizadas para impartir cursos en materia de bienestar animal, en el que se inscribirán las entidades autorizadas para impartir formación en materia de bienestar animal, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Artículo 13º.-Datos del registro.

1. Para cada inscripción deberá constar los siguientes datos:

a) Identificación de la entidad.

b) Identificación de la persona responsable o docente de la formación.

c) Fecha de autorización en vigor.

d) Número de registro que le corresponde.

e) Relación de los documentos que constan en el expediente.

2. Los datos de la solicitud serán incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Capítulo IV

De la expedición del certificado de competencia y la acreditación de formación en materia de bienestar animal

Artículo 14º.-Certificado de competencia.

1. La obtención del certificado de competencia para conductores/as o cuidadores/as en el transporte de ganado por carretera se adquiere por la superación de la prueba objetiva de aptitud correspondiente al módulo general (anexo I) y al módulo específico (anexo III).

2. El certificado de competencia para conductores/as o cuidadores/as expedido conforme al anexo V estará redactado en gallego y castellano y en inglés cuando exista la posibilidad de que el conductor/a o el cuidador/a ejerzan su actividad profesional en otro estado miembro de la Unión Europea. El ámbito del certificado de competencia podrá limitarse a especies específicas o grupos de especies específicos.

Artículo 15º.-Acreditación en conocimientos de bienestar animal.

La obtención del certificado acreditativo de los conocimientos de bienestar animal de personas que manipulen animales en granjas, mataderos, centros de concentración y otros, expedida según el anexo VI se adquiere por la superación de la prueba objetiva de aptitud correspondiente al módulo general (anexo I) y al módulo específico (anexo II).

Artículo 16º.-Expedición del certificado de competencia o acreditación de formación en materia de bienestar animal.

1. Finalizado el curso, las entidades organizadoras, actuando en representación de los asistentes, remitirán a la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería con competencias en materia de agricultura, en soporte informático y en papel, una relación de aquellos alumnos que, superada la prueba de aptitud, soliciten el certificado de competencia, para lo que deberán aportar la siguiente documentación:

a) El documento acreditativo de la representación ostentada por la entidad organizadora respecto de los asistentes incluidos en la solicitud.

b) La documentación relativa a la realización y evaluación de la prueba de aptitud.

c) La fotocopia del documento nacional de identidad de los alumnos que superaron el curso.

2. Si la documentación aportada estuviese incompleta ou presentase errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en un plazo de 10 días hábiles, que comenzará a contar al siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desitido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones previa la notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La dirección general antes dicha, verificada la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, expedirá de oficio y sin más trámites el certificado de competencia o acreditación de formación en materia de bienestar animal y les será remitido a las entidades organizadoras en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de finalización del curso.

4. Asimismo, podrán ser suspendidos o retirados los certificados de competencia por la comisión de infracciones graves o repetidas tipificadas por la normativa vigente en materia de protección de los animales, previa audiencia del interesado.

Artículo 17º.-Supervisión de las actividades formativas.

La dirección general con funciones en materia de formación de la consellería con competencias en materia de agricultura podrá supervisar con los medios de que dispone, las acciones formativas llevadas a cabo por las entidades autorizadas.

Disposiciones adicionales

Primera.-La autorización administrativa prevista en este decreto para impartir formación en materia de bienestar animal no excluye ni substituye cualquier otra que pueda ser necesaria para el ejercicio de la actividad.

Segunda.-Anualmente, las entidades de formación elaborarán una memoria de las actividades realizadas, que será presentada ante la dirección general con funciones en materia de formación de la consellería con competencias en materia de agricultura y contendrá como mínimo la relación de cursos realizados y el número de alumnos/as, según su actividad laboral, que recibieron formación en cada uno de ellos.

Disposición transitoria

Primera.-Podrán ser homologados los certificados de competencia o acreditacións correspondientes a los cursos en materia de bienestar animal realizados en la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, siempre que los programas de los cursos se impartiesen de conformidad con lo establecido en este decreto.

Esta convalidación se hará, tras la solicitud de la entidad interesada que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 de este decreto y con aportación de la documentación especificada en el artículo 7, en el plazo de seis meses, que comenzará a contar al día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto. No se convalidarán los certificados de competencia o acreditacións cuya solicitud se presente transcurrido este plazo.

En el plazo de tres meses, que comenzará a contar al día siguiente de la notificación de la resolución de homologación, podrán solicitarse los certificados de competencia derivados del aprovechamiento de estos cursos, presentando la documentación establecida en el artículo 16º.1 de este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro competente en materia de agricultura a dictar los actos y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este decreto y, específicamente, a modificar los programas de los módulos contenidos en los anexos del presente decreto para adaptarlos a las necesidades formativas que se presenten.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de marzo de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural