DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Martes, 17 de abril de 2007 Pág. 6.115

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

LEY 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Exposición de motivos

1

El medio rural gallego -e integrado en el mismo el monte- constituye un patrimonio esencial para el desarrollo sostenible de un país, especialmente en Galicia, donde los terrenos de monte constituyen más del 65% de su superficie y donde integrados con ellos hay 315 municipios con 31.550 núcleos de población, más del 90% de los mismos con una población inferior a los 500 habitantes.

El monte desempeña una triple funcionalidad: social, ambiental y económica. Los recursos que aporta benefician a toda la sociedad, lo que obliga a las administraciones públicas a velar por su conservación, protección, regeneración y mejora de sus aprovechamientos. El artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, contempla la función social de los montes vinculada a la producción de recursos naturales y servicios ambientales. Además de ello, en Galicia tiene una especial relevancia el aspecto económico de los montes, al tener las actividades desarrolladas en los mismos un carácter estratégico para el desarrollo del medio rural, teniendo en cuenta que aproximadamente el 50% de la producción forestal del Estado se extrae de los montes gallegos, y ser una importante base territorial para el desarrollo de la ganadería extensiva.

Pero el importante valor que el monte desempeña para nuestra sociedad en su conjunto viene siendo amenazado por la propagación de incendios forestales, afectando a su riqueza ambiental y paisajística y a las actividades agroforestales que se desarrollan en el mismo.

Las causas que originan los fuegos forestales son de diversa índole, existiendo causas estructurales que constituyen factores subyacentes, aunque ninguna de ellas por sí sola constituye una causa inmediata de los incendios forestales. Una parte de las causas estructurales que inciden en la proliferación de incendios forestales está relacionada con la situación de abandono y progresivo despoblamiento que a lo largo de los últimos decenios ha venido produciéndose en el espacio rural gallego, que ha provocado una abrupta desagrarización y abandono de tierras cultivadas en muchas comarcas rurales de Galicia; con el cambio de usos del monte; con la ausencia de ordenación de los usos del territorio desde el punto de vista agrario, forestal e incluso urbano; con los descuidos o negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal; con la existencia de conflictos sociales arraigados en determinadas zonas que se dirimen prendiendo fuego al monte; y también con el incremento

de la delincuencia incendiaria, agravada por la falta de un rechazo social contundente a la misma.

Esta situación debe hacernos conscientes de que los incendios forestales en el medio rural constituyen una grave amenaza para cualquier política seria de desarrollo rural, además de comprometer la sostenibilidad económica y social de Galicia.

La política de defensa del medio rural contra los incendios, por su vital importancia para el país, no puede ser implementada de forma aislada, sino integrándose en un contexto más amplio de planificación del territorio y de desarrollo rural, comprometiendo a todas las administraciones, las personas propietarias de terrenos forestales, los agricultores y agricultoras, las comunidades de montes vecinales en mano común, la sociedad del medio rural y en general el conjunto de la ciudadanía.

Los terrenos forestales y sus zonas de influencia tienen una configuración específica que dificulta su protección contra los incendios forestales; entre otras, estas características son la fragmentación de la propiedad, el desequilibrio entre zonas, el abandono de la agricultura, la ganadería extensiva sin control y la progresiva transformación de las parcelas agrícolas fragmentadas en terrenos de monte, lo que ha dado lugar a un progresivo desorden del territorio incrementando la amenaza derivada de un incendio forestal.

2

A lo largo de los últimos años hemos venido asistiendo además a una creciente proliferación de incendios en la interfaz urbano-forestal, esto es, en las áreas que abarcan el perímetro común entre los terrenos forestales y los núcleos de población habitados.

Además de las políticas y medidas de organización territorial de carácter estructural que ayuden a evitar esta situación, es necesario adoptar a corto plazo actuaciones que controlen la existencia de biomasa vegetal con alto potencial combustible en las cercanías de los núcleos de población, asegurando su retirada con anterioridad a la época de peligro de incendios, bien a través de la obligación de las personas titulares bien por medio de la ejecución subsidiaria, a través de procedimientos ágiles, por parte de las administraciones públicas.

En consecuencia, la desorganización del territorio obliga a tener que asumir a corto y medio plazo la estrategia de defensa del rural contra los incendios, que pasa por la defensa primordial de las personas y los bienes junto a la defensa de los recursos forestales.

3

Es necesario dotar a Galicia de una nueva norma que permita establecer las medidas preventivas que faciliten la lucha contra el fuego y que sirva asimismo para la puesta en valor de la potencialidad productiva, ecológica y social del monte gallego como base del desarrollo sostenible del medio rural de nuestro país.

El marco normativo general de referencia en materia de prevención e incendios forestales viene determinado por diversa normativa de ámbito comunitario y estatal que conviene desarrollar y adaptar a nuestra

realidad, teniendo en cuenta las competencias previstas en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia y 148.1º.8 y 149.1º.23 de la Constitución de 1978.

Los artículos 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, atribuyen a las comunidades autónomas facultades para desarrollar aspectos de la defensa contra incendios forestales, que hasta ahora han sido aplicados en Galicia por medio de reglamentos pero no con normas de rango de ley, por lo que conviene superar esa situación, dotándonos de ese marco regulador legislativo que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica de las administraciones públicas gallegas y de los ciudadanos en la prevención y defensa contra los incendios forestales.

Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se ha recopilado en su título VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que contempla, limitándose en su artículo 73.1º a contener una indicación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo de esta normativa básica, tanto de la atribución competencial como de otros aspectos no contemplados en aquélla.

La prevención y defensa de incendios forestales se encuentra también incluida en el campo de la protección civil, cuya normativa está esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, en el Real decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencias por incendios forestales; materia ésta, la de protección civil, desarrollada por la normativa gallega en materia de emergencias.

La legislación en materia de régimen local también regula las competencias en materia de protección y defensa contra los incendios forestales de los entes locales, en concreto en los artículos 80.2º.c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y 25.2º.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.

4

La presente ley tiene como uno de sus objetivos actualizar el régimen jurídico de la lucha contra los incendios en el medio rural, integrando en el mismo la prevención y la extinción, además de la protección de la población, infraestructuras e instalaciones agrarias, pues únicamente considerando estas tres líneas de actuación en su conjunto será posible garantizar un tratamiento eficaz del problema.

La planificación preventiva pasa a ser un elemento estructural fundamental de este sistema, que se asienta en la actuación concertada de todas las administraciones actuantes en el ámbito de la defensa contra los incendios forestales.

El sistema de defensa contra los incendios en el medio rural expuesto en la presente ley identifica los objetivos y recursos y se traduce en un modelo activo, dinámico e integrado, encuadrando en una lógica de medio y largo plazo los instrumentos disponibles, con los siguientes criterios básicos:

1. Organizar la gestión de biomasa en zonas estratégicas, especialmente aquellas declaradas de alto riesgo de incendio, unido a la construcción y mantenimiento de fajas exteriores de protección de zonas pobladas, el tratamiento de áreas forestales en un esquema de intervención según modelos silvícolas previamente establecidos, en el ámbito de las dos dimensiones que se complementan, la defensa de personas y bienes y la defensa de los montes.

2. Reforzar las estructuras de extinción y de prevención de los incendios forestales.

3. Ampliar los esfuerzos de educación, sensibilización, divulgación y extensión agroforestal para la defensa del medio rural contra los incendios y para el uso correcto del fuego en estos parajes.

4. Reforzar la vigilancia y poner coto a la actividad criminal incendiaria mediante la colaboración vecinal, además de asegurar la eficacia en la fiscalización y aplicación del régimen sancionador instituido.

5

La presente ley, teniendo en cuenta la experiencia acumulada, incorpora novedades en el ámbito de la defensa contra incendios forestales, en el campo de la planificación y gestión de biomasa vegetal y en la intervención de las administraciones públicas y los particulares.

El título I regula las disposiciones generales, donde se incluyen las definiciones de los términos utilizados a lo largo de la ley, así como la organización del sistema de prevención contra los incendios forestales de Galicia y la distribución competencial entre los distintos órganos de las administraciones públicas gallegas.

El título II se dedica al planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales, con el establecimiento de una planificación en cuatro niveles, autonómico, de distrito, municipal o inframunicipal, al objeto de asegurar la consistencia territorial de las políticas, instrumentos, medidas y acciones, en una lógica de colaboración entre todas las administraciones y los ciudadanos.

La planificación va a realizarse a través de un instrumento, el Plan de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, el cual engloba la planificación preventiva y la operacional. Esta planificación tiende a contemplar el problema en su conjunto y permitirá agilizar y coordinar de manera más efectiva las intervenciones preventivas y las de extin

ción de todos los organismos con competencias en la lucha contra incendios en Galicia.

El título III se dedica a las actuaciones preventivas, contemplando las infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales, la ordenación preventiva del terreno forestal y las medidas de silvicultura preventiva, prestando especial atención a la defensa de las personas y los bienes ante la amenaza de los incendios forestales.

Como medida más novedosa en este sentido se incorpora la gestión de la biomasa a través del establecimiento de redes de gestión que engloban los terrenos contiguos a los núcleos de población, a las instalaciones industriales y de recreo y a las infraestructuras de transporte y de distribución de energía eléctrica, sentando las bases para una nueva actuación que tiene por objetivo principal proteger la seguridad de las personas. A estos efectos también se define un cuadro jurídico que permite y acelera la intervención de la administración en lo que se refiere a la retirada de biomasa vegetal en las zonas cercanas a los núcleos rurales antes de la época de peligro de incendios.

El título IV se refiere a la regulación de las condiciones de acceso, permanencia y circulación en zonas forestales, en especial en las épocas de peligro alto de incendios forestales.

El título V regula el uso de aquellas actividades en las que se emplea el fuego, en orden a atenuar las acciones que conllevan mayor riesgo de producción de incendios forestales.

El título VI contempla las condiciones para la realización de determinados aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos en el monte, atendiendo a la compatibilidad entre esas actividades y la regeneración de las zonas incendiadas.

El título VII se refiere al régimen sancionador, partiendo de la normativa básica recogida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

El título VIII regula los incentivos a las personas titulares de terrenos forestales, especialmente a aquellos afectados por las figuras preventivas en los planeamientos, y además la colaboración con las entidades locales de cara a la prevención y extinción de los incendios forestales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto y conceptos generales

Artículo 1.-Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger

a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopción de una política activa de prevención coordinada de todas las administraciones públicas de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias, basada en:

a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal.

b) Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios.

c) Establecer las condiciones para la protección de los asentamientos rurales respecto a los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural.

d) Regular las repoblaciones forestales con el propósito de ordenar silvícolamente las nuevas repoblaciones en los perímetros de los asentamientos de población y de actuar en unidades de gestión sostenibles y rentables y que cuenten, entre otros criterios, con la apropiada planificación preventiva.

e) Regular la redacción de los diferentes planes de prevención y defensa y la coordinación entre las distintas administraciones.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal.

2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión.

3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso.

4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal.

5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal.

6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal.

7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley.

8. Forestal: todo lo relativo a los montes.

9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales.

13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros.

14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos.

15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio.

16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.

17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio.

18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocrá

ticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales.

19. Mosaico de parcelas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas del territorio en el interior de los compartimentos definidos por las redes primaria y secundaria, estratégicamente ubicadas, donde a través de acciones de silvicultura preventiva se procede a la gestión de los distintos estratos de combustible y a la diversificación de la estructura y composición de las formaciones vegetales, con el objetivo primordial de la defensa del monte contra los incendios. El mosaico de parcelas de gestión de biomasa podrá estar también ubicado fuera del monte en parcelas no forestales formadas por diferentes tipos de cultivos agrícolas, situadas en torno a los núcleos poblacionales y otras infraestructuras.

20. Época de peligro alto de incendios: el período durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención contra incendios forestales, a causa de circunstancias históricas y meteorológicas excepcionales.

21. Unidad de gestión forestal: la superficie forestal, con una extensión mínima de 15 hectáreas, que viene obligada a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas, y que será objeto de priorización en las acciones de fomento forestal.

22. Núcleos de población: conjunto de edificios contiguos o próximos, distanciados entre sí un máximo de 50 metros y con 8 o más edificaciones, constituyendo su perímetro la línea poligonal cerrada que, englobando todos los edificios, delimite la menor área posible.

23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales.

24. Tesela: parcela forestal.

25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo.

Artículo 3.-Obligaciones generales.

1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, así como en la normativa básica estatal.

2. Toda persona o entidad pública o privada habrá de prestar la colaboración requerida, de acuerdo con sus posibilidades, por las autoridades competentes en la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección.

3. Las personas propietarias, arrendatarias y usufructuarias de terrenos forestales y de las zonas de

influencia forestal, así como titulares o concesionarias de infraestructuras públicas ubicadas en los mismos, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar los incendios forestales, respetando especialmente las relativas a la gestión de la biomasa vegetal y las disposiciones referentes a las especies que se contemplan en la disposición adicional tercera de la presente ley.

Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la consejería competente en materia de medio ambiente en el supuesto de terrenos incluidos en espacios naturales protegidos.

4. La realización de actividades que puedan conllevar el riesgo de incendios forestales, tanto en los terrenos forestales como en sus áreas de influencia, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Capítulo II

Organización

Artículo 4.-Sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia.

1. El sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia está formado por el conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención y protección del monte contra los incendios forestales. Estas medidas y acciones comprenden la sensibilización, planificación, ordenación del espacio forestal y agrario, silvicultura, infraestructuras, vigilancia preventiva, detección, combate y control a llevar a cabo por las administraciones y entidades implicadas en el ámbito de la defensa contra los incendios forestales.

2. A los efectos de la coordinación de las medidas y acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el órgano competente en materia forestal mantendrá un sistema de gestión de los incendios forestales y llevará un registro cartográfico e informático de las superficies quemadas y de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos.

3. Para integrar toda la información necesaria en el sistema referido en el número anterior, se regulará y normalizará el sistema de toma de datos, así como sus fuentes y el acceso de los interesados, por orden de la consejería con competencias en materia forestal.

Artículo 5.-Órgano competente.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia la gestión y dirección del sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia.

2. Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de incendios forestales se ejercerán por el Consello de la Xunta y la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 6.-Competencias de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia:

a) Establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales.

b) Elaborar y aprobar el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, así como los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

c) Establecer las zonas de alto riesgo de incendio y las épocas de peligro de incendios forestales.

d) Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales.

e) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares y asegurar su cumplimiento.

f) Gestionar las redes primarias y secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente ley.

g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 21 y 22 y con arreglo a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.

h) Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como controlar y autorizar el uso del fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales en los términos previstos en la presente ley.

i) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales y promover mecanismos de participación social en dichas tareas.

j) Proceder a la ejecución subsidiaria o directa de trabajos preventivos en los términos establecidos en la presente ley.

k) Inspeccionar la realización efectiva de los trabajos incluidos en el planeamiento preventivo e instruir y resolver los expedientes sancionadores que en su caso procedan.

l) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que a tal efecto se establezcan.

m) Desarrollar campañas y actividades de educación e información para la sensibilización de la ciudadanía en lo relativo al combate de los incendios forestales y a la persecución de las actividades delictivas o negligentes que causan los incendios forestales y coordinar la ejecución de estas campañas, con independencia de las entidades que las realicen.

n) Promover la divulgación periódica del índice de riesgo diario de incendio forestal.

ñ) Divulgar las medidas preventivas aconsejadas u obligatorias, donde se incluyen las referidas en los artículos 31, 35, 36 y 37, así como su incidencia territorial.

2. Estas competencias serán ejercidas por el Consello de la Xunta de Galicia y por la consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 7.-Competencias de las entidades locales.

Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades locales:

a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

b) Adoptar las medidas de prevención de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad.

c) Colaborar con los medios disponibles con la dirección técnica de extinción de incendios forestales.

d) La ordenación de la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de manera más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

Artículo 8.-Cooperación administrativa.

Las administraciones públicas de Galicia colaborarán entre sí y cooperarán en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales, aportando los medios materiales, económicos y humanos a su disposición en los términos de la presente ley.

TÍTULO II

Planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales

Capítulo I

Elementos básicos del planeamiento

Artículo 9.-Épocas de peligro.

1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia.

2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá anualmente las fechas correspondientes a cada época de peligro.

Artículo 10.-Índice de riesgo diario de incendio forestal.

1. El índice de riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las épocas de peligro, el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal,

cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5).

2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal, el estado de las infraestructuras preventivas de las masas arbóreas y el estado del suelo.

3. El índice de riesgo diario de incendio forestal es elaborado por la consejería con competencias en materia forestal y será divulgado a través de su página web oficial, debiendo ésta ser diaria cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal fuese de niveles alto, muy alto o extremo, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. En este caso se procurará la difusión también a través de medios de comunicación social públicos y privados de amplia difusión en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

4. El índice de riesgo diario de incendio forestal se establecerá de acuerdo con la coherencia territorial-climática, realizándose al menos para las zonas de la franja atlántica, costa norte y Galicia interior. La delimitación de las citadas zonas será establecida por orden de la consejería competente en materia forestal.

Artículo 11.-Zonificación del territorio según el riesgo espacial de incendio forestal.

1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se clasifica el territorio según el riesgo espacial de incendio forestal en Galicia en zonas de bajo riesgo, de medio riesgo y de alto riesgo de incendio forestal.

2. La zonificación de Galicia según la probabilidad de ocurrencia de incendio forestal será aprobada por orden de la consejería con competencias en materia forestal.

Artículo 12.-Zonas de alto riesgo de incendio.

1. Son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o la importancia de los valores amenazados.

2. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y municipal en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente ley.

3. Para cada una de ellas se elaborará un plan de defensa en los términos del artículo 15.9 de la presente ley.

4. Las zonas de alto riesgo de incendio son definidas por orden de la consejería con competencia en materia forestal.

Capítulo II

Planeamiento de la defensa del espacio rural

Artículo 13.-Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.

1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en la legislación gallega de emergencias, se configura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurándose en un nivel gallego, de distrito y municipal, así como en un nivel inframunicipal que indicará, en este último, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestión.

2. El planeamiento autonómico, a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visión, ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.

3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a través de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificación y organización de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.

4. El planeamiento a nivel municipal integrará en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevención y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestión tendrán en cuenta lo establecido en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carácter general en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por titulado universitario forestal competente.

7. En general deberán ajustarse a los planes de ordenación de recursos forestales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 14.-Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución.

2. La elaboración, aprobación y publicación del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales

de Galicia se realizará con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias. En todo caso, antes de la aprobación inicial y de sus modificaciones anuales, será oído el Consejo Forestal de Galicia.

3. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia debe contener las orientaciones básicas a concretar en los planes de los distritos, reflejándose en los niveles subsiguientes del planeamiento.

4. En los años siguientes a su aprobación, y mientras mantenga su vigencia, deberá ser actualizado en aquellos aspectos que sufran variaciones, siendo incorporadas dichas modificaciones al documento inicial y aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia.

5. Las modificaciones derivadas de su actualización serán efectuadas de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

Artículo 15.-Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

1. El plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito desarrolla las orientaciones previstas en la planificación establecidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, concretando la estrategia de distrito.

2. La elaboración de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por el conselleiro o conselleira competente en materia forestal.

3. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito contienen las acciones necesarias para la defensa contra incendios forestales y, más allá de las acciones de prevención y otras medidas previstas en materia de emergencias, incluyen la previsión y la programación integrada de las intervenciones de las diferentes entidades implicadas en el operativo contra incendios forestales.

4. Para la elaboración, coordinación y actualización continua del planeamiento del distrito contra incendios forestales se establecerán los mecanismos de participación de las diferentes administraciones, entidades, asociaciones del sector y personas propietarias afectadas.

En todo caso, será necesario informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente cuando el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito afecte a espacios protegidos a efectos de adecuar sus previsiones a los planes de ordenación de los recursos naturales.

5. En los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito se incluirán previsiones específicas respecto a las zonas colindantes entre los diferentes distritos, para asegurar su coherencia.

6. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito serán publicados, adaptados y revisados con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

7. La consejería competente en materia forestal, a través de los distritos forestales, podrá crear e implementar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de defensa para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales.

8. Las áreas referidas en el número anterior se designarán a propuesta de la dirección general competente en materia de montes, y por orden de la consejería competente en materia forestal, oída la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

9. Para cada una de las zonas de alto riesgo de incendio se elaborará un plan específico de defensa, que se integrará en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y que, como mínimo, tendrá en cuenta:

a) Las medidas y trabajos preventivos aplicables a las mismas. Estos trabajos preventivos incluirán cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deben realizar las personas titulares de los montes de la zona, así como los plazos y modalidades de ejecución, sin perjuicio de la colaboración con las administraciones públicas.

b) Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.

c) El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

Artículo 16.-Planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.

1. El planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales se integrará en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislación gallega de emergencias.

2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias.

3. La dirección general competente en materia forestal informará preceptivamente y con carácter vinculante los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.

4. La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales competen a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.

Artículo 17.-Planeamiento inframunicipal y particular de defensa contra los incendios forestales.

1. Todas las iniciativas particulares de prevención y defensa deben estar articuladas y encuadradas en

los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Todos los instrumentos de gestión forestal deben explicitar no sólo acciones de silvicultura de defensa de los montes contra los incendios forestales y de las infraestructuras de los terrenos forestales sino también su integración y compatibilización con los instrumentos de planeamiento de nivel superior, en concreto los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

3. Los instrumentos de gestión forestal de las zonas de ámbito inframunicipal o particular deben ser presentados, para su aprobación, a la consejería competente en materia forestal en el plazo de tres meses después de su redacción.

TÍTULO III

Actuaciones preventivas

Capítulo I

Infraestructuras preventivas

Artículo 18.-Redes de defensa contra los incendios forestales del distrito forestal.

1. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito concretan territorialmente, y de forma coordinada, el conjunto de infraestructuras y equipamientos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales.

2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:

a) Redes de fajas de gestión de biomasa.

b) Mosaico de parcelas de gestión de biomasa.

c) Red viaria forestal.

d) Red de puntos de agua.

e) Red de vigilancia y detección de incendios forestales.

f) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. La recogida, registro y actualización de la base de datos de las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito habrá de ser efectuada por la consejería competente en materia forestal e integrada en el sistema de información geográfica descrito en el artículo 4.2 de la presente ley.

4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados d), e) y f) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución. En caso de las infraestructuras a que se refiere el apartado d) de este artículo, será necesario informe previo de la administración hidráulica competente.

Artículo 19.-Normalización de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos.

Las normas técnicas y funcionales relativas a la clasificación, construcción, mantenimiento y señali

zación de vías integrantes de la red viaria forestal, puntos de agua y demás infraestructuras forestales integrantes de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos serán desarrolladas reglamentariamente por orden del conselleiro o conselleira competente en materia forestal.

Artículo 20.-Redes de fajas de gestión de biomasa.

1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas y de parcelas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o a la remoción total o parcial de la biomasa presente.

2. Las fajas de gestión de biomasa constituyen redes primarias, secundarias y terciarias, teniendo en consideración las funciones que pueden desempeñar; entre las cuales están:

a) Función de disminución de la superficie recorrida por grandes incendios forestales, permitiendo y facilitando una intervención directa de extinción del fuego.

b) Función de reducción de los efectos de la propagación de incendios forestales, protegiendo de forma pasiva vías de comunicación, infraestructuras y equipamientos sociales, zonas edificadas y áreas forestales y naturales de valor especial.

c) Función de aislamiento de potenciales focos de ignición de incendios forestales.

3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa cumplen todas las funciones referidas en el número anterior y se ubican en los terrenos forestales.

4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal o inframunicipal, se contemplan en el ámbito de la protección de poblaciones e infraestructuras y cumplen las funciones referidas en los apartados b) y c) del número 2 de este artículo. Se ubican sobre:

a) Las infraestructuras viarias y ferroviarias públicas.

b) Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.

c) Las áreas de especial protección de los núcleos poblacionales, además de todas las edificaciones, los cámpings, las infraestructuras y áreas recreativas, los parques y polígonos industriales, las plataformas logísticas y los basureros, así como cualquier otra susceptible de ser protegida.

5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa cumplen la función referida en el apartado c) del número 2 de este artículo, estando delimitadas a partir de las redes viaria, eléctrica y la formada por las lindes o divisiones de las unidades locales de gestión forestal o agroforestal, definidas estas últimas en el ámbito de los instrumentos de gestión forestal.

6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales de

recreo ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de espacios naturales.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas y de los mosaicos de parcelas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.

Capítulo II

Defensa de personas y bienes

Artículo 21.-Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito será obligatorio para las personas responsables en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo:

a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren, fuera del monte, a una distancia inferior a 50 metros de su perímetro, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

b) Gestionar la biomasa vegetal en una franja de 100 metros alrededor de cualquier núcleo poblacional, edificación, urbanización, basurero, cámpings, instalaciones recreativas, obras, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Además en los 50 metros desde el límite de la propiedad no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

c) A lo largo de la red de autopistas, autovías y vías rápidas y carreteras, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

d) En caso de vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en los dos metros desde la arista exterior de la vía o camino.

e) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

f) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, se respetarán las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación. Además, en una faja de 5 metros desde el límite de la infraestructura no podrá haber árboles de las espe

cies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por personas titulares las propietarias, arrendatarias, usufructuarias o personas titulares de cualquier otro derecho real o personal sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal para los supuestos de los apartados a) y b) del punto anterior, así como las administraciones, entidades o sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida la misma en virtud de alguna de las formas contempladas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en los apartados c), d), e) y f) del punto anterior.

3. Las acciones y proyectos de forestación o reforestación habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo.

Artículo 22.-Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias.

1. Las personas físicas o jurídicas responsables según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias antes del 31 de marzo de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, los entes locales, en el caso del apartado 1.b) del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas obligadas.

4. Las personas responsables según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa.

5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.

Artículo 23.-Edificación en zonas de alto riesgo de incendio y medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo

de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios, y las instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales así como las viviendas vinculadas a las mismas ubicadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, y las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística ubicadas en las zonas de influencia forestal que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:

a) Asegurar la existencia de una faja de protección de 50 metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

b) Mantener el terreno no edificado de la parcela o parcelas y el viario de titularidad privada libres de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal, así como los viales de titularidad privada.

c) Adoptar medidas especiales relativas a la resistencia del edificio, al paso del fuego y a la contención de posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales, en el edificio y en sus respectivos accesos.

d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios, o en su defecto de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Presentar ante la administración municipal un plan de prevención y defensa contra incendios forestales.

3. Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán cumplidas por los propietarios o propietarias, o en el caso de urbanizaciones por el órgano de gestión o junta urbanizadora. En el supuesto de no estar constituida, serán cumplidas solidariamente por los propietarios o propietarias de los solares de la urbanización.

4. Cuando los responsables establecidos en el apartado anterior no sean los titulares de la totalidad de la faja exterior prevista en el apartado a) del punto 2 de este artículo, se establece una servidumbre forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de la gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario, no pudiendo afectar en ningún caso a construcciones o infraestructuras que se ubiquen en los mismos.

La servidumbre forzosa podrá dar derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pueda ocasionar, así como el lucro cesante a cargo de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 23.3.

En todo caso, las fechas y acciones previstas para la gestión de la biomasa habrán de ser comunicadas a los titulares de la faja de protección cuando no coincidan con las personas o entidades responsables de gestionar la biomasa.

5. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución forzosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Capítulo III

Silvicultura preventiva

Artículo 24.-Silvicultura, forestación y reforestación.

1. La silvicultura en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales engloba el conjunto de medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y de garantizar la máxima resistencia de la vegetación a la propagación del fuego.

2. Los instrumentos de gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal y la alternancia de teselas con distinta inflamabilidad y combustibilidad, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

3. La dimensión de las teselas deberá variar entre 20 y 50 hectáreas, en los casos generales, y entre 1 y 20 hectáreas en las zonas de alto riesgo de incendio, definidas en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, debiendo poner su diseño y ubicación especial atención al comportamiento previsible del fuego.

4. En las acciones de forestación o de reforestación, las masas forestales monoespecíficas no podrán tener una superficie continua superior a 50 hectáreas, debiendo ser compartimentadas, alternativamente:

a) Por la red de fajas de gestión de biomasa o por otros usos del suelo con bajo riesgo de incendio forestal.

b) Por líneas de agua y las respectivas fajas de protección delimitadas por la legislación ambiental.

5. Siempre que las condiciones edafoclimáticas lo permitan, habrá de ser favorecida la constitución de masas de especies arbóreas caducifolias o de especies con baja inflamabilidad y combustibilidad.

6. Todas las acciones de forestación o reforestación deben obedecer a los criterios estipulados en este artículo.

Capítulo IV

Ordenación preventiva del terreno forestal

Artículo 25.-Usos prohibidos con carácter general.

1. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Se prohíben las repoblaciones forestales en suelo urbano y núcleos rurales.

b) Se prohíben las repoblaciones forestales en zonas dedicadas a labradío, cultivo, prados o pastos, con independencia de su calificación urbanística.

2. En zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los usos habrán de adaptarse al plan de ordenación de cultivos o forestal, tal y como prevé la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, con sus sucesivas modificaciones.

3. Podrá admitirse, en caso de que exista un plan de ordenación de cultivos o forestal, un cambio de uso de tierras agrícolas, siempre que no interfiera en el desarrollo agrario de la zona. Para la aprobación de esta forestación será obligatorio que la misma se realice con frondosas caducifolias u otras plantas autóctonas de estación, priorizando el aprovechamiento integral del uso.

Artículo 26.-Ordenación de las repoblaciones forestales.

1. Las repoblaciones forestales colindantes con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria deberán guardar, como mínimo, 10 metros de distancia respecto a los mismos.

2. Se establecen las siguientes distancias mínimas para las repoblaciones forestales en todo tipo de terrenos y respecto a las edificaciones que se indican:

a) Para las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley:

i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 50 metros. En cualquier caso, las ayudas para las repoblaciones forestales se condicionarán a que en la superficie que esté a menos de 100 metros desde el límite de cualquier parcela edificada en el núcleo rural no se introduzcan tales especies.

b) Para el resto de las especies:

i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 10 metros.

ii. Con industrias o instalaciones preexistentes en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1992, de 2 de enero, de protección medioambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 25 metros.

3. Las distancias anteriores no serán de aplicación en parques públicos, jardines botánicos y en el interior de parcelas rústicas o de núcleos rurales edificados con plantaciones de pies aislados o jardines con setos y especies arbóreas ornamentales. Tampoco será de aplicación en el caso de afectar a árboles singulares.

4. Las distancias se medirán desde el límite exterior de la repoblación, entendiendo por tal el pie del ejemplar de la misma más próximo a la propiedad vecina, hasta el límite medianero con la otra propiedad.

5. Las personas titulares de las fincas que hayan realizado repoblaciones forestales colindantes con otras fincas, respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente, deberán mantener limpias de ramas sus masas arbóreas, sin que se extiendan sobre las fincas colindantes.

6. En todo caso, estarán sujetas a la declaración de impacto ambiental las repoblaciones forestales en los supuestos previstos en el anexo I del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental de Galicia.

7. Asimismo, en caso de las repoblaciones forestales contempladas en el anexo II del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, la consejería competente en materia de medio ambiente determinará, previa solicitud del interesado, la necesidad de someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 27.-Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.

1. Las fajas integrantes de las redes primarias, ubicadas en lugares estratégicos, pretenden facilitar la extinción de los grandes incendios forestales.

2. Las fajas citadas en el número anterior poseen una anchura no inferior a 125 metros y definen compartimentos que, preferentemente, deben poseer entre 500 y 1.000 hectáreas.

3. El planeamiento, la instalación y el mantenimiento de las redes primarias de fajas de gestión de biomasa deben tener en consideración, en concreto:

a) Su eficacia en la extinción de incendios forestales de grandes dimensiones.

b) La seguridad de las personas responsables de la extinción.

c) El valor socioeconómico, paisajístico y ecológico de los terrenos forestales y zonas de influencia.

d) Las características fisiográficas y las particularidades del paisaje local.

e) El historial y los datos estadísticos de los grandes incendios forestales en el distrito forestal y su comportamiento previsible en situaciones de elevado riesgo meteorológico.

f) Las actividades que en las mismas puedan desarrollarse y contribuir para su sostenibilidad técnica y financiera.

4. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son definidas por la consejería competente en materia forestal en el ámbito del plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y obligatoriamente integradas en el planeamiento municipal e inframunicipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.

5. Las actividades de aprovechamiento de la cubierta vegetal o las obras que supongan la alteración del suelo en las redes primarias de fajas de gestión de biomasa definidas en el ámbito del plan de prevención

y defensa contra los incendios forestales de distrito estarán supeditadas a la autorización previa de la consejería competente en materia forestal, que será emitida en el plazo de un mes y sólo podrá denegarse en función de su valor preventivo frente al fuego, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean preceptivas por la normativa vigente.

6. Las personas titulares de los terrenos afectados por lo dispuesto en el número anterior podrán beneficiarse de indemnizaciones compensatorias, además de ayudas para el mantenimiento de las redes, que serán reguladas por orden de la consejería competente en materia forestal.

Artículo 28.-Depósitos de productos inflamables.

1. Se prohíbe el depósito de subproductos resultantes de explotación forestal, tales como la biomasa forestal residual, astillas, corteza, resina y todo tipo de restos agrícolas y de productos inflamables, en las redes primarias y secundarias y en los mosaicos de parcelas de gestión de biomasa, con excepción de los lugares expresamente autorizados por licencia municipal.

2. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, sólo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corte o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas, corteza, resina y todo tipo de restos agrícolas, siempre que sea salvaguardada un área sin vegetación con 25 metros alrededor.

Capítulo V

Reorganización preventiva del terreno forestal

Artículo 29.-Reorganización de la propiedad forestal y fomento de las agrupaciones de propietarios forestales.

Al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y de los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal por medio de un sistema de compensación regulado en la presente ley y las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales a través de incentivos públicos.

Artículo 30.-Sistema de reorganización de la propiedad forestal.

1. Cualquier número de propietarios o propietarias que superen el 50% de la superficie de las parcelas forestales que formen parte de una superficie contigua de terreno forestal con una extensión mínima de 15 hectáreas tendrán la mayoría legal necesaria para iniciar los trámites conducentes a la creación de una unidad de gestión forestal.

2. El procedimiento se iniciará a propuesta firmada por un número de propietarios o propietarias que superen el 50% de la superficie forestal a gestionar de forma conjunta, acompañando un informe de investigación de propiedad y el instrumento de gestión forestal específico junto con el proyecto de estatutos de la entidad a la que se encomienda la gestión del terreno forestal ordenado.

3. Asimismo, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, por medio de decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, en los casos en que la reorganización de la propiedad ya hubiera estado prevista en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la tala y otras medidas complementarias en las parcelas forestales incluidas en una unidad de gestión forestal, una vez iniciado el procedimiento previsto en los apartados anteriores y hasta que la misma esté constituida.

5. Las unidades de gestión forestal habrán de contar obligatoriamente con el correspondiente instrumento de gestión forestal específico. Reglamentariamente, a iniciativa de la consejería con competencias en materia forestal, se determinará la estructura y contenido de los instrumentos de gestión forestal específicos, así como su procedimiento de elaboración y aprobación.

6. Recibida la documentación, la consejería competente en materia forestal procederá a publicar el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los diarios de mayor difusión de la zona afectada, sometiéndolo a información pública por un plazo no inferior a veinte días hábiles.

De manera simultánea se procederá a la notificación individual a las personas titulares o propietarias de derechos de contenido patrimonial en la zona de actuación, a fin de que formulen las alegaciones pertinentes sobre el proyecto de ordenación forestal y de los estatutos, rechazándose cualquier otra objeción o reparo, y manifiesten, asimismo, su voluntad de incorporación.

En caso de personas propietarias o titulares de derechos patrimoniales en la zona objeto de ordenación forestal que resulten desconocidas, se procederá a su notificación por medio de edictos con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. La consejería competente en materia forestal procederá a otorgar la aprobación definitiva de la unidad de gestión forestal en el plazo máximo de seis meses desde que finalizara el trámite de información pública, transcurrido el cual se entenderá desestimado por silencio administrativo, habida cuenta la aplicación de criterios de gestión forestal sostenible. La aprobación implica la reorganización forzosa de la propiedad forestal, así como el cumplimiento obligatorio de las especificaciones previstas en el instrumento de gestión forestal específico. El acuerdo de aprobación final de regularización de las teselas será elevado a público e inscrito en el registro de la propiedad.

8. La entidad de gestión habrá de constituirse en el plazo máximo de un mes desde la aprobación definitiva de estatutos y bases de actuación.

9. La entidad de gestión tendrá naturaleza administrativa con personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines. Un representante de la consejería competente en materia fores

tal formará parte del órgano rector de la entidad de gestión, siendo designado en el acuerdo de aprobación definitivo del proyecto de ordenación.

10. Los acuerdos de la entidad de gestión se adoptarán por mayoría simple de las cuotas de participación, salvo el de aprobación final de la regularización de las teselas, que requerirá mayoría absoluta, así como aquellos otros que expresamente se determinen en los estatutos.

11. Los acuerdos de la entidad de gestión serán recurribles ante la persona titular de la consejería competente en materia forestal.

TÍTULO IV

Condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales

Artículo 31.-Condiciones de acceso.

1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes en el interior de las siguientes zonas:

a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 12.

b) En las áreas forestales o naturales bajo gestión de la Xunta de Galicia.

c) En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.

2. El acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes quedan condicionados en los siguientes términos:

a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, proceder a la ejecución de trabajos que conlleven la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39, desarrollar cualquier acción no relacionada con las actividades forestal y agrícola ni circular con vehículos motorizados en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante las autoridades competentes.

3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en

los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.

5. En las áreas naturales a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo el acceso queda condicionado además a lo señalado por la consejería competente en materia de medio ambiente.

6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 32.-Excepciones.

1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:

a) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.

b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.

c) La utilización de áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas al efecto, en los términos de la legislación aplicable.

d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.

e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no exista otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.

f) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades y personal de protección civil y emergencias.

g) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.

h) El acceso y permanencia de personas que desarrollen o participen en actividades recreativas organizadas por las distintas administraciones o por entidades dependientes de las mismas, siempre que vayan acompañadas de personal debidamente acreditado.

2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica:

a) A las áreas urbanas y áreas industriales.

b) En los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.

c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.

d) A las fincas rústicas para la gestión y aprovechamiento cinegético, cuando no estén incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio.

e) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento.

f) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estén en marcha de urgencia.

g) A las áreas bajo jurisdicción militar.

TÍTULO V

Uso del fuego

Artículo 33.-Uso del fuego.

Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los montes, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidos en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.

Artículo 34.-Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrícolas y forestales.

1. La quema de restos agrícolas en terrenos forestales y en aquellos terrenos situados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente con carácter obligatorio a la consejería competente en materia forestal en los términos que se fijen reglamentariamente.

2. La quema de restos forestales deberá contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie a quemar. Asimismo, en caso de que se desarrolle en terrenos calificados como espacios naturales protegidos según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 35.-Autorización de quemas controladas.

1. En el caso en que sea preciso, por razones de idoneidad técnica, realizar el control de la biomasa forestal por medio de quemas controladas, será necesaria la autorización de la consejería competente en materia forestal, para lo cual se tendrán en cuenta los riesgos derivados de la vulnerabilidad del terreno en relación con la erosión, pendiente y superficie a quemar.

2. La realización de quemas controladas en terrenos forestales sólo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tras su autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.

3. Sin acompañamiento técnico adecuado, la quema controlada será considerada como fuego intencionado, a los efectos de la graduación de la sanción que pueda corresponder.

4. La realización de quemas controladas sólo estará permitida fuera de la época de peligro alto y desde que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo hasta el nivel moderado incluyendo este último.

5. Las quemas controladas sólo podrán realizarse de acuerdo con las normas técnicas y funcionales que se definirán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.

Artículo 36.-Otros usos del fuego.

1. En las zonas forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:

a) Realizar hogueras para recreo u ocio y para confección de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y de combustión destinados a la iluminación o a la confección de alimentos.

b) Quemar matorrales cortados y apilados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible.

2. En las zonas forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y máximo, se mantendrán las limitaciones referidas en el número anterior.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la confección de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras apropiadas a tal fin.

4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 y en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y así venga determinado por las autoridades competentes, la cual habrá de ser realizada con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.

Artículo 37.-Cohetes y otras formas de fuego.

1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, la utilización de fuegos de artificio u otros artefactos pirotécnicos está sujeta a autorización previa del respectivo ayuntamiento. El ayuntamiento comunicará dicha autorización a la consejería competente en materia forestal con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que la consejería procederá o no a la convalidación de la autorización municipal.

2. Durante la época de peligro alto, las acciones de fumigación o desinfección en panales de abejas no están permitidas, salvo en el caso de que los fumigadores estén equipados con dispositivos de retención de chispas.

3. En los terrenos forestales, durante la época de peligro alto, no está permitido fumar o hacer fuego de cualquier tipo en su interior o en las vías que los delimitan o atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo se mantienen las restricciones referidas en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Se exceptúa de lo dispuesto en los números anteriores la realización de contrafuegos durante las acciones de extinción contra los incendios forestales.

6. La consejería competente en materia forestal podrá prohibir todos los usos de cohetes y otras formas de fuego si las circunstancias de peligro de incendio así lo aconsejan y mientras las mismas persistan.

Artículo 38.-Limitaciones a la utilización de explosivos.

El uso, transporte y almacenamiento de explosivos para aperturas de carreteras, trabajos de canteras, prospecciones mineras y otras actividades que incluyan el uso de los citados materiales en terrenos forestales habrá de realizarse según sus normas de seguridad, elaborando un plan de medidas de seguridad y prevención que será remitido para su conocimiento a la consejería con competencia en materia forestal.

Artículo 39.-Maquinaria y equipamiento.

1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio:

a) Que todo tipo de tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados sean dotados de dispositivos de retención de chispas y de dispositivos antillamas en los tubos de escape.

b) Que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados a utilizar se provean de equipamiento para la extinción de incendios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. El uso de otra maquinaria no forestal ni agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo precisará de la correspondiente autorización en los términos que se establezcan.

TÍTULO VI

Aprovechamientos en el monte

Capítulo I

Aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos

Artículo 40.-Autorización de arada.

1. La arada de cualquier terreno forestal para la implantación de cultivos agrícolas o pastizales exigirá la obtención de autorización administrativa por parte de la consejría competente en materia forestal en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando se haya producido un incendio forestal en los tres años anteriores a la solicitud, la autorización se concederá de forma excepcional en atención a las circunstancias especiales que se determinen regla

mentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de montes.

Artículo 41.-Aprovechamiento de pastos en los terrenos forestales.

1. La persona física o jurídica titular del monte es la propietaria de los aprovechamientos forestales producidos en el mismo, en los que se incluyen los pastos.

2. Su aprovechamiento estará regulado expresamente en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte.

3. La consejería competente en materia forestal desarrollará reglamentariamente los aprovechamientos forestales.

Capítulo II

Actividades en terrenos quemados

Artículo 42.-Aprovechamiento de madera quemada.

La consejería competente en materia forestal desarrollará reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada en incendios forestales.

Artículo 43.-Limitaciones al pastoreo.

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resulten afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo de dos años a partir de la fecha en que se produzca el fuego y hasta que las apropiadas condiciones de restauración de la masa arbolada lo permitan, en cuyo caso se precisará de autorización administrativa en los términos que se establezcan al efecto.

2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil subsanación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma comarca.

Artículo 44.-Limitaciones a la actividad cinegética.

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un período de tres años desde la fecha del fuego, salvo autorización expresa de la dirección general competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.

2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.

Capítulo III

Vigilancia y detección de incendios forestales

Artículo 45.-Vigilancia y detección.

1. La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.

2. La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.

3. La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:

a) Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.

b) La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.

c) La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.

d) Medios aéreos.

e) Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.

Artículo 46.-Sistemas de detección.

1. La red de puntos de vigilancia está constituida por puestos de vigía ubicados en edificaciones o instalaciones previamente aprobadas por la consejería competente en materia forestal.

2. La cobertura de detección de la red de puntos de vigilancia puede ser complementada con medios de detección móviles.

3. La coordinación de la red de puntos de vigilancia corresponde a la consejería competente en materia forestal, que establecerá las orientaciones técnicas y funcionales para su ampliación, redimensionamiento y funcionamiento.

4. Los puestos de vigilancia se ubicarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, y serán dotados del equipamiento humano y tecnológico adecuado a sus funciones.

5. La instalación de cualquier equipamiento o plantación en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía y que supuestamente pueda interferir en su visibilidad y en la calidad de su comunicación radioeléctrica requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.

Artículo 47.-Sistemas de vigilancia móvil.

1. Los sistemas de vigilancia móvil comprenden las patrullas de vigilancia que la Xunta de Galicia constituya y otros grupos que al efecto vengan a ser reconocidos por la consejería competente en materia forestal.

2. Los sistemas de vigilancia móvil tienen, en concreto, por objetivos:

a) Aumentar el efecto de disuasión.

b) Identificar a los agentes causantes o supuestos de incendios forestales, poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes.

c) Detectar incendios forestales en zonas sombra de los puestos de vigía.

d) Realizar acciones de primera intervención en fuegos incipientes.

3. Es competencia de la consejería competente en materia forestal la coordinación de las acciones de vigilancia llevadas a cabo por las diversas entidades o grupos.

Capítulo IV

Extinción e investigación de incendios forestales

Artículo 48.-Extinción, remate, vigilancia e investigación tras incendio forestal.

1. Toda persona que observe la existencia o comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los órganos administrativos con competencias en materia forestal, de protección civil o de las fuerzas y cuerpos de seguridad de la manera más rápida posible.

2. Las operaciones de extinción de los incendios forestales, así como las respectivas operaciones de remate necesarias para garantizar unas condiciones de extinción idóneas, son realizadas por el personal perteneciente al servicio de defensa contra incendios forestales, el personal dependiente de los servicios de protección civil y profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.

3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el plan director de servicios contra incendios y salvamento.

4. Pueden participar en las operaciones de extinción y de remate de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:

a) Los vigilantes de la naturaleza de las áreas protegidas, las brigadas de comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún y de entidades locales y otros grupos que sean reconocidos por la consejería competente en materia forestal.

b) Los efectivos de los distintos cuerpos de bomberos pertenecientes a las entidades, mancomunidades, agrupaciones de defensa contra incendios forestales y consorcios locales.

c) Las personas propietarias y titulares de derechos reales y personales de los terrenos forestales con los medios materiales de que dispongan o que puedan serles puestos a disposición por los servicios de extinción de incendios bajo las órdenes y directrices de la administración competente.

5. La participación de los medios referidos en el número anterior se concretará a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer,

cuando sea necesario y aunque no pueda contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada, en las zonas que se estime, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.

7. Asimismo, la administración competente podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.

8. Tras el remate de un incendio forestal se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas en orden a establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación ha de servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación será realizada por los agentes forestales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales siguiendo los protocolos oficiales y procedimientos técnicos establecidos.

Artículo 49.-Mantenimiento y restauración de los terrenos incendiados.

1. Anualmente, una vez finalizada la época de peligro alto de incendios forestales, la Administración autonómica gallega promoverá la elaboración de un mapa de riesgos, asociados a los incendios forestales del último período, en el que se concretarán las zonas sensibles a la erosión, la afección sobre los cursos y recursos hídricos, forestales y pesqueros y las infraestructuras.

Asimismo promoverá la adopción de medidas urgentes y de colaboración con los afectados por los incendios forestales para llevar a cabo en las zonas de actuación prioritaria y que serán acometidas por los diferentes departamentos o consejerías competentes en la respectiva materia sectorial. Estas medidas urgentes podrán consistir en actuaciones para la conservación de los ecosistemas naturales, de los recursos forestales, hídricos y del suelo y en medidas destinadas a la regeneración de los terrenos, estableciendo limitaciones o prohibiciones de aquellas actividades que sean incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal.

2. Este mapa de riesgos se elaborará por una comisión de carácter interdepartamental, en la que estarán representadas las diferentes consejerías con competencias en los sectores afectados por los incendios forestales. Su creación, composición y régimen jurídico se determinará reglamentariamente.

3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá declarar de utilidad pública las ocupaciones de infraestructuras o bienes privados que sean necesarios para la ejecución de las obras de restauración y regeneración de los terrenos quemados, así como para la realización de cualquier actuación destinada a la protección hidrológica a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Artículo 50.-Infracciones en materia de incendios forestales.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionados con arreglo a lo previsto en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de las peculiaridades que se contemplan en el presente título.

2. Además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de incendios forestales:

1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en los artículos 21.1, apartados a), b), c), d), e) y f), y 21.3, o en la disposición transitoria tercera de la presente ley.

2) El incumplimiento del procedimiento de gestión de biomasa establecido en el artículo 22 de la presente ley, así como el incumplimiento de los criterios de gestión de biomasa que se establezcan por orden de la consejería competente en materia forestal.

3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones y urbanizaciones en zonas de alto riesgo de incendio en los términos del artículo 23.2.

4) Realizar acciones de forestación o reforestación incumpliendo lo previsto en el artículo 24.4.

5) La realización de repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el artículo 26 o acometer usos prohibidos con arreglo al artículo 25.

6) Depositar subproductos resultantes de explotación forestal, de todo tipo de restos agrícolas y de productos inflamables en lugares que no estén expresamente habilitados por el ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1.

7) Depositar productos inflamables en los meses de julio, agosto y septiembre, y el depósito de subproductos resultantes de explotación forestal y de todo tipo de restos agrícolas en estos mismos meses sin contar con el área de salvaguarda prevista en el artículo 28.2 de la presente ley.

8) El empleo de maquinaria y equipamiento incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.

9) La arada sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 40, o en condiciones distintas a las autorizadas.

10) El aprovechamiento de pastos en terrenos forestales sin respetar los instrumentos de gestión forestal, los planes de ordenación de recursos forestales o la normativa reglamentaria que adopte la consejería competente en materia forestal.

11) El aprovechamiento de madera quemada sin contar con la autorización, o en condiciones distintas a las autorizadas.

Artículo 51.-Calificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de incendios forestales tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha ley, y además los siguientes:

1. Infracciones muy graves:

a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a una superficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada.

b) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea extremo.

c) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin la autorización referida en los artículos 34.2 y 35 de la presente ley en relación con el apartado d) del artículo 67 de la Ley 43/2003.

d) La comisión de una tercera infracción de carácter grave en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.

2. Infracciones graves:

a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a superficies de 1 a 25 hectáreas arboladas, de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada o a más de 100 hectáreas de terrenos dedicados a pastos.

b) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea muy alto.

c) Las conductas tipificadas en el artículo 50.2.3.

d) Las conductas tipificadas en los apartados 2.6 y 2.7 del artículo 50.

e) Las conductas descritas en los apartados 2.4 y 2.5 del artículo 50 cuando las acciones de forestación o repoblaciones se realicen en terrenos incluidos en las fajas de especial protección de núcleos de población.

f) La conducta prevista en el apartado o) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

g) La comisión de una tercera infracción de carácter leve en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.

3. Infracciones leves:

a) Constituyen infracción leve las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando no deban calificarse como graves o muy graves.

b) Asimismo, constituye infracción leve cualquier otro incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, en su normativa de desarrollo reglamentario o en la normativa estatal en materia de incendios.

4. Cuando en la comisión de una infracción en materia de incendios forestales concurran varios criterios de los especificados en la presente ley y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para su calificación se atenderá a lo que resulte de mayor gravedad.

Artículo 52.-Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:

a) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

b) La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

c) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.

d) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice diario de riesgo, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley.

e) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

2. En todo caso, podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda de la conducta infractora y la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado bien por el agente denunciante, por el órgano competente para la incoación del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución, o cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación contemplados en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrá de expli

citar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta. Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 53.-Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para resolver podrá imponer acumulativamente las siguientes sanciones accesorias en el ámbito de las actividades y proyectos forestales:

a) Privación del derecho a subvenciones u otros beneficios otorgados por las administraciones públicas, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público relacionadas con la actividad forestal.

b) Suspensión de autorizaciones y permisos a que se refiere la presente ley.

2. Las sanciones referidas en el número anterior tienen la duración máxima de dos años a contar a partir de la firmeza, sea en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, de la resolución sancionadora.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la consejería competente en materia forestal comunicará, en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, a todas las entidades públicas responsables de la concesión de subvenciones y otros beneficios la aplicación de esta sanción accesoria.

Capítulo II

Procedimiento sancionador

Artículo 54.-Competencia sancionadora.

1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador el delegado provincial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquél con mayor superficie afectada.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley:

a) El delegado provincial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El director general competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) El conselleiro que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 55.-Plazo de resolución.

El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores será de nueve meses.

TÍTULO VIII

Incentivos

Artículo 56.-Objeto de los incentivos.

Los incentivos contemplados en la presente ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades

presupuestarias, a la realización de trabajos y la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles al amparo de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos se determinará por la consejería competente en materia forestal.

Artículo 57.-Clases de incentivos.

1. Los beneficios otorgables al amparo de la ley podrán consistir en cualquiera de los previstos en la normativa de régimen financiero y presupuestario de Galicia, así como cualquier otro que, en desarrollo de la presente ley, pudiera establecerse.

2. Las medidas que puedan ser financiadas de acuerdo con la presente ley se establecerán reglamentariamente.

Artículo 58.-Personas beneficiarias.

1. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en la presente ley todas las entidades y personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, y las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o sean titulares de un derecho personal o real sobre los mismos.

2. Tendrán preferencia, en la asignación de beneficios, aquellos titulares de montes que dispongan de instrumentos de gestión preventiva, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y los propietarios que tengan un seguro de incendios.

Artículo 59.-Colaboración con las entidades locales.

1. La Xunta de Galicia prestará su colaboración a las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.

2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la firma de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la realización de trabajos preventivos regulados en la presente ley, especialmente los relativos a los artículos 22 y 23, y con el fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias previstas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-En el supuesto de autorizaciones relativas a las condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales, o de que la realización de aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales en el monte se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo,

de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, se exigirá además informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Segunda.

1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones.

2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro.

3. El reglamento a que se refiere el apartado anterior será aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Tercera.

1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley:

ESPECIENOMBRE COMÚN

Pinus pinasterpino gallego,

pino del país

Pinus sylvestrispino silvestre

Pinus radiatapino de Monterrey

Pseudotsuga menziesiipino de Oregón

Acacia dealbatamimosa

Acacia melanoxylumacacia negra

Eucalyptus sppeucalipto

Calluna vulgarisbrecina

Chamaespartium tridentatumcarquesa

Cytisus sppretama

Erica sppbrezo

Genista sppretama, piorno

Pteridium aquilinumhelecho

Rubus sppzarza

Ulex europaeustojo

2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquéllos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.

Disposiciones transitorias

Primera.-La presente ley no será de aplicación a la elaboración, alteración y revisión de los planes generales de ordenación municipal que, a la entrada

en vigor de la misma, hayan iniciado el trámite de información pública.

Segunda.-En tanto no se publique la normativa de desarrollo de la presente ley, permanecerá en vigor el Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, protección de los asentamientos en el medio rural y regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, en aquellos aspectos que no contradigan la presente ley.

Tercera.-En tanto no sean aprobados los instrumentos de planificación preventiva contemplados en la presente ley, la gestión de la biomasa se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La regulación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables íntegramente a los terrenos incluidos en las fajas de especial protección de los núcleos de población, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuada gestión.

A los efectos del apartado anterior, se entenderá por núcleos de población los núcleos rurales delimitados en el planeamiento urbanístico con arreglo al artículo 13.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

2. Las previsiones contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las edificaciones aisladas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta de dicha ley, siempre que en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden.

Para las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables.

3. La regulación contemplada en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables a lo largo de la red viaria, ferroviaria o de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuada gestión, salvo en lo que alcanza a la retirada de especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuyo plazo máximo será de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en el artículo 50.2, apartados 1 y 2, de la presente ley y habilitará a las administraciones competentes para proceder a la gestión de la biomasa de forma subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

Cuarta.-Las plantaciones forestales existentes a la entrada en vigor de la presente ley, en tanto no se aprueben los instrumentos preventivos, deberán aco

gerse a lo previsto en la misma de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las que se encuentren afectadas por las reglas de gestión de biomasa previstas en la disposición transitoria tercera deberán ajustarse a las mismas en los plazos indicados en esa disposición.

2. Las que, como consecuencia de la aplicación del mismo, se encuentren a una distancia inferior a las reguladas en el artículo 26 de la presente ley dispondrán de un período de dos años para adaptarse a la citada disposición.

3. En caso de que la adaptación a las distancias reguladas en la presente ley suponga la tala total o parcial de repoblaciones que se hubieran realizado al amparo de ayudas públicas que condicionan la permanencia de las plantaciones por un período superior a los dos años a que hace referencia el apartado anterior, los beneficiarios habrán de solicitar de la dirección general competente en materia forestal, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, la autorización para la tala de los ejemplares que incumplan las distancias a que hace referencia el artículo 26 de la misma. La consejería competente en materia forestal regulará los requisitos para la concesión de dicha autorización.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en los apartados 2.1 y 2.5 del artículo 50 de la presente ley.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-La regulación contenida en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación gallega de emergencias.

Segunda.-Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de la presente ley.

Tercera.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de abril de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE