DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 188 Jueves, 24 de septiembre de 2009 Pág. 15.238

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DEL MAR

ORDEN de 17 de septiembre de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 211/1999, de 17 de junio, por el que se regula la pesca marítima de recreo.

El Decreto 211/1999, de 17 de junio, regula la pesca marítima de recreo. En él se establecen tanto condiciones para el ejercicio de esta actividad de carácter recreativo como las modalidades de licencia y las autorizaciones necesarias para su práctica.

La Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Decreto 211/1999, de 11 de junio, fue anulada por la sentencia de 30 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; esta resolución judicial fue confirmada en casación por la sentencia de 30 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo.

La presente orden se dicta con la finalidad de desarrollar determinados aspectos del referido decreto que, por su especificidad o por su carácter coyuntural, resulta más oportuno remitir a una regulación posterior. Por otra parte, se busca una simplificación administrativa del procedimiento de concesión de las licencias, teniendo en cuenta lo regulado en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimiento administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos.

En concreto, es objeto de esta orden regular el procedimiento para la obtención y renovación de las distintas modalidades de licencia que habilitan para la práctica de la pesca marítima recreativa, así como el procedimiento para la obtención de las autorizaciones temporales de las embarcaciones de la lista 6ª del Registro de matrícula de buques, las autorizaciones para la celebración de concursos y competiciones deportivas, así como la convalidación de las licencias procedentes de otras comunidades autónomas o de otros estados miembros.

Asimismo, se establecen los topes máximos de captura a los que habilitan las distintas modalidades de licencia o autorización, los útiles de pesca, las zonas en las que está prohibido el ejercicio de las pesca recreativa submarina, así como el horario de pesca marítima de recreo. Estas limitaciones obedecen a medidas de protección de los recursos marinos, necesariamente variables en función de su estado de conservación o explotación, por lo que deben incardinarse en una norma susceptible de ser modificada con la suficiente inmediatez para adaptarse a las circunstancias del medio sin menoscabo de las necesarias garantías jurídicas.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 211/1999, de 17 de junio, y consultado el sector,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es regular el procedimiento para la obtención y renovación de las distintas modalidades de licencia que habilitan para la práctica de la pesca marítima de recreo así como el procedimiento para la obtención de las autorizaciones de las embarcaciones de la lista 6ª del Registro de matrícula de buques y la convalidación de las licencias de pesca submarina concedidas por otras comunidades autónomas o por otros estados miembros. Asimismo, determina las zonas en las que está prohibido el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, los topes máximos de captura autorizados y ciertas condiciones relativas a las autorizaciones para la celebración de concursos y competiciones deportivas.

Artículo 2º.-Órgano competente para la expedición y renovación de la licencia de pesca marítima de recreo.

La expedición y renovación de las licencias reguladas en esta orden le corresponde a las jefaturas territoriales de los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de pesca.

Artículo 3º.-Documentación necesaria para la obtención o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo.

Para la obtención o renovación de la licencia marítima de recreo será necesario presentar la siguiente documentación, de acuerdo con las modalidades que se definen en el Decreto 211/1999, de 17 de junio:

a) Para la licencia de pesca marítima de recreo en superficie:

-DNI, pasaporte o autorización para su consulta.

-Justificante del pago de la correspondiente tasa.

b) Para la licencia de pesca marítima de recreo submarina:

-DNI, pasaporte o autorización para su consulta.

-Certificado médico oficial que acredite la aptitud para la práctica de la pesca submarina. Los certificados médicos que cumplan los requisitos del artículo 25 de la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas tendrán una validez de dos años. El resto de los certificados médicos se considerará que tendrán una validez de un año desde la fecha de emisión.

-Póliza de seguro de accidentes y responsabilidad civil que cubra los accidentes en que pudiese incurrir el titular de la licencia durante el período de su validez.

-Licencia de armas o tarjeta federativa que la substituya.

-Justificante del pago de la correspondiente tasa.

-Documento que acredite el consentimiento paterno, materno o tutorial cuando el solicitante sea menor de edad no emancipado.

Artículo 4º.-Presentación de la solicitud de obtención o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo.

1. Las solicitudes de obtención o renovación de la licencia de pesca marítima en superficie podrán presentarse, a elección de la persona solicitante, por vía escrita o por vía telemática de la siguiente forma:

1) Vía escrita (en soporte papel).

La persona interesada presentará la solicitud de conformidad con el modelo que figura en el anexo II de esta orden, junto con los documentos señalados en el artículo 3.a), en las jefaturas territoriales del departamento territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

También podrá expedirse o renovarse las licencias, en las entidades financieras en las que se realice el pago de la tasa y que suscribiesen el correspondiente convenio de colaboración con la Xunta de Galicia para la tramitación de licencias de pesca marítima de recreo en superficie. En este caso únicamente será necesario la presentación del DNI o pasaporte.

2. Vía telemática (por medios electrónicos):

Podrá accederse a esta vía de presentación a través de la aplicación informática establecida en la dirección de internet: http://xunta.es/servicios, en concreto para este procedimiento http://xunta.es/apps/1pd, donde se dispondrán los medios de ayuda para la presentación de la solicitud y la obtención o renovación de la licencia.

El solicitante podrá acceder a este servicio para obtener o renovar la licencia empleando un certificado digital en vigor bajo la norma X.509 V3, según lo dispuesto en el Decreto 164/2005, de 16 de junio (DOG del 24 de junio) y modificado por el Decreto 38/2009, de 19 de febrero (DOG del 3 de marzo), por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano, y realizando el pago de la tasa por alguno de los procedimientos habilitados.

Para la renovación de la licencia podrá acceder también sin contar con el certificado digital, únicamente introduciendo el par: número de documento nacional de identidad y número de licencia.

2. Para las solicitudes de obtención o renovación de la licencia de pesca marítima submarina, la persona interesada presentará la solicitud de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de esta orden, junto con los documentos señalados en el artículo 3.b), en la jefaturas territoriales del departamento territorial correspondientes de la consellería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Plazo para la renovación de la licencia de pesca marítima de recreo.

La licencia de pesca marítima de recreo podrá renovarse con una antelación mínima de dos meses antes del fin de su vigencia.

Artículo 6º.-Validez de las licencias en zonas de desembocadura.

1. En el ejercicio de la pesca en las áreas de desembocadura (límite inferior hasta límite superior) establecidas en el Decreto 282/2002, de 6 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de las licencias que habilitan para el ejercicio de la pesca en las aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se podrá utilizar indistintamente las licencias de pesca marítima o fluvial.

2. Ambas licencias habilitan, en esta zonas, para la pesca tanto de las especies marítimas como de las fluviales no anádromas.

Artículo 7º.-Convalidaciones.

Para la convalidación de una licencia de pesca de recreo submarina vigente, otorgada por otra Administración pública nacional o de un Estado miembro de la Unión Europea, será necesario aportar copia de la licencia expedida por dicha Administración, acompañada del justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 8º.-Autorizaciones temporales de las embarcaciones de la 6ª lista del Registro de matrícula de buques.

1. Los titulares de las embarcaciones de la 6ª lista del Registro de matrícula de buques que se dediquen al ejercicio de la pesca marítima de recreo presentarán una solicitud de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV de esta orden, en la jefatura territorial del departamento territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En la solicitud para la actividad indicarán el número de personas para las que solicitan autorización. Vendrá acompañada de la siguiente documentación:

a) DNI, pasaporte o autorización de consulta.

b) Fotocopia compulsada o autenticada notarialmente del rol de la embarcación.

c) Fotocopia compulsada o autenticada notarialmente del despacho ante Capitanía Marítima.

d) Justificante del pago de la tasa correspondiente.

3. La expedición de esta autorización le corresponde a las jefaturas territoriales de los departamentos territorial de la consellería con competencias en materia de pesca. Su validez será de un año.

Articulo 9º.-Concursos, campeonatos y competiciones deportivas.

1. Para la celebración de concursos, campeonatos y competiciones deportivas de pesca recreativa, deberá solicitarse autorización como mínimo con un mes de antelación, empleando el modelo del anexo V. Las solicitudes se presentarán en la jefatura territorial del departamentos territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En la solicitud se hará constar como mínimo día/s, mes, hora, modalidad, duración, plano de la situación de la zona y normativa que regirá el concurso, campeonato o competición, así como el número previsto de participantes. Las fechas previstas podrán ser en el período de un año, contado a partir de la fecha de la solicitud. Deberá acompañarse el justificante del pago de la tasa correspondiente.

3. En todo caso, los organizadores deberán garantizar su correcto desarrollo, haciéndose responsables de los daños que pudiesen ocasionar por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

4. La expedición de esta autorización le corresponde a las jefaturas territoriales de los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de pesca.

5. Dicha autorización no exime de la necesidad de contar con otras autorizaciones, en especial las relacionadas con la seguridad marítima previstas en el Real decreto 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas.

6. Una vez celebrada la competición o campeonato, los responsables de los mismos, deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de pesca en el plazo de un mes desde la fecha de su celebración, el registro de las capturas hechas en el evento, indicando especie, número y peso. La no remisión de dichos datos conllevará que no se vuelva a autorizar otro evento a la misma entidad.

Artículo 10º.-Autorización de inmersiones.

Las personas que realicen inmersiones con equipos autónomos en las zonas definidas como prohibidas en el artículo 11º y en el anexo VI deberán solicitar autorización utilizando el modelo recogido en el anexo V, con una mínima anticipación mínima de quince días a la fecha de la realización de la actividad, a la jefatura territorial del departamento territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de pesca.

Artículo 11º.-Limitaciones, distancias y zonas prohibidas.

1. Se establecen como limitaciones y distancias para la práctica de la pesca marítima de recreo, en las dos modalidades, las reguladas en los artículos 15 y 18 del Decreto 211/1999.

2. Se declaran prohibidas para la práctica de la pesca de recreo submarina las zonas señaladas en el anexo VI.

Artículo 12º.-Especies y topes de captura.

1. La licencia para la práctica de la pesca marítima de recreo solo habilita para la captura de cefalópodos y peces, excepto la anguila, debiendo, en todo caso, respetar las épocas de extracción y tamaños que reglamentariamente se establezcan.

2. Según lo dispuesto en el artículo 30.9º de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, está prohibido pescar salmones y reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la comunidad autónoma.

3. En cualquier modalidad de pesca marítima de recreo se podrá capturar un máximo de cinco kilogramos por licencia y día, pudiendo no computarse el peso de una pieza que exceda el peso del tope establecido. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido. Para el caso del pulpo, el límite será de dos piezas por pescador y día.

4. Si la pesca de recreo se realiza desde una embarcación de la 7ª lista del Registro de matrícula de buques, el máximo de capturas por licencia y día será de cinco kilogramos, con un tope máximo por embarcación y día de dieciséis kilogramos, si son más de tres las personas embarcadas titulares de licencia.

5. Para las embarcaciones de la 6ª lista del Registro de matrícula de buques, el máximo de capturas por persona y día será de cinco kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una pieza que exceda el peso del tope establecido. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que excede el peso del tope establecido.

6. Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución de la consellería con competencias en materia de pesca, se podrán establecer medidas de protección específicas para determinadas especies y/o zonas, cuando el estado de la explotación del recurso así lo aconseje.

7. Las embarcaciones no podrán pescar, almacenar, transportar, transbordar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los puntos anteriores, aunque éstas correspondan a varios días continuos de navegación.

8. Para utilizar como cebo, los titulares de licencias de pesca marítima de recreo en superficie podrán capturar diariamente hasta un total de:

-50 poliquetos, según las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Orden de 6 de febrero de 1998, por la que se regula la extracción de poliquetos, gusanos marinos para cebo, en el litoral de Galicia.

-40 cangrejos en total de las siguientes especies: cangrejos zapateros (Pachygrapsus marmoratus) y Cangrejo común (Carcinus maenas).

-200 g de pulgas de mar.

-100 g de camarones, quisquillas (quedando prohibida la captura del camarón común (Palaemon serratus).

Artículo 13º.-Horario de pesca recreativa.

1. La pesca marítima de recreo en superficie podrá realizarse durante todos los días del año.

2. La práctica de la pesca marítima de recreo submarina estará permitida únicamente los sábados, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. En el período comprendido entre el jueves y el domingo de Semana Santa, y entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre podrá ser practicada todos los días.

3. La pesca marítima de recreo de superficie desde embarcación y la pesca marítima de recreo submarina, se realizará dentro del horario diurno, comprendido entre el orto y ocaso.

Artículo 14º.-Artes y útiles autorizados.

1. En la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, únicamente se podrán utilizar por licencia:

-Dos cañas o sedales con un máximo de seis anzuelos.

-Dos poteras.

-Dos garabetas.

-Un gancho.

A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se consideran como anzuelos.

2. Se autoriza, como arte auxiliar, el empleo de un truel.

3. Cualquier otro tipo de artes o aparejos de pesca, diferentes a los autorizados en este artículo, serán considerados antirreglamentarios, cualesquiera que sean sus medidas o cantidades y su empleo en actividades de pesca o tenencia a bordo de embarcaciones de recreo queda prohibido.

Disposición adicional

Única.-La pesca recreativa llevada a cabo en zonas que cuenten con algún tipo de protección, tanto medioambiental como pesquera, se efectuará conforme a los requisitos establecidos en la normativa reguladora de las mismas, siendo necesario, en caso de que esté permitida dicha actividad, contar con la preceptiva licencia establecida en la presente orden.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Queda derogada la Orden de 14 de junio de 2005 por la que se regula la obtención y renovación de las licencias de pesca marítima de recreo en superficie clase A.

Segunda.-Queda derogada la disposición adicional primera y segunda de la Orden de 13 de diciembre de 2006 por la que se desarrolla el Plan de recuperación del pulpo y se dictan normas para la aprobación de planes zonales.

Tercera.-Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos para adoptar todas las medidas necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de septiembre de 2009.

Rosa Mª Quintana Carballo

Conselleira del Mar

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ANEXO VI

Límites inferiores para la pesca recreativa submarina

Zonas del litoral en las que está prohibida la práctica de la pesca marítima de recreo submarina.

1. En todas las rías, por dentro de las siguientes líneas:

-Ría de Ribadeo: entre punta da Cruz (659299, 4824720) (-7º 01.754’, 43º 33.388’) e Illa Pancha (658370, 4824645) (-7º 02.445’, 43º 33.360’).

-Ría de Viveiro: entre Punta Socastro (612356, 4841755) (-7º 36.394’, 43º 43.101’) y Punta Faro (614150, 4841020) (-7º 35.074’, 43º 42.688’).

-Ría de O Barqueiro: entre Punta Almeiro (606785, 4846520) (-7º 40.492’, 43º 45.724’) y Punta Coba Baixa (606995, 4844780) (-7º 40.357’, 43º 44.782’).

-Ría de Ortigueira: entre Punta do Castro (591590, 4843780) (-7º 51.844’ 43º 44.366’) y Punta Espasante (595815, 4842395) (-7º 48.712’, 43º 43.586’).

-Ría de Ferrol: Punta Redonda (559155, 4812775) (-8º 16.212’, 43º 27.815’) y Punta do Vispón (559360, 4813200) (-8º 16.057’, 43º 28.043’).

-Ría de Ares-Betanzos: entre Punta Miranda (560105, 4807700) (-8º 15.549’, 43º 25.069’) y Punta Redonda (557000, 4805525) (-8º 17.856’, 43º 23.908’).

-Ría de A Coruña: entre Dique Barrié (550825, 4801770) (-8º 22.452’, 43º 21.906’) y Punta Mera (552265, 4803670) (-8º 21.374’, 43º 22.927’).

-Ría de Corme-Laxe: entre Punta do Chans (502010, 4790115) (-8º 58.602’, 43º 15712’) y Punta Cabalo (501685, 4786500) (-8º 58.843, 43º 13.759’).

-Ría de Camariñas: entre Punta Villueira (484455, 4774595) (-9º 11.553’, 43º 07.317’) y Punta Chorente (483970, 4772595) (-9º 11.907’, 43º 06.236’).

-Ría de Corcubión: entre Punta Bardullas (478930, 4750305) (-9º 15.573’, 42º 54.185’) y Punta da Nasa (483050, 4751765) (-9º 12.548’, 42º 54.980’); y entre Cabo Cee (485160, 4751730) (-9º 10.996’, 42º 54.964’) y Punta Galera (487110, 4751185) (-9º 09.562’, 42º 54.672’).

-Ría de Muros y Noia: entre Punta Reburdiño (496200, 4735510) (-9º 02.875’ 42º 46.208’) e Isla de Santa Catalina (498865, 4736975) (-9º 00.920’, 42º 47.001’) y entre esta última y Punta Refins do Cons (504080, 4734240) (-8º 57.095’, 42º 45.522’).

-Ría de Arousa: entre Punta Cabío (506695, 4715175) (-8º 55.191’, 42º 35.220’) y Punta Barbafeita (509005, 4713185) (-8º 53.504’, 42º 34.143’) y entre Punta Castelo (510450, 4708385) (-8º 52.453’, 42º 31.548’) y Cabeza do Mouro (509000, 4704750) (-8º 53.515’, 42º 29.585’).

-Ría de Pontevedra: entre Punta Santa Marina (519515, 4693680) (-8º 45.861’, 42º 23.592’) y Punta Chirleu (521800, 4691850) (-8º 44.199’, 42º 22.600’).

-Ría de Aldán: entre Punta Preguntoiro o do Bon (514685, 4684840) (-8º 49.395’, 42º 18.822’) y Punta Chirleu (513505, 4682320) (-8º 50.258’ 42º 17.461’).

-Ría de Vigo: entre Punta Rodeira (519450, 4678640) (-8º 45.938’, 42º 15.465’) y la punta sur del muelle Pesquero del Puerto de Vigo (521770, 4676070) (-8º 44.265’, 42º, 14.037’).

-Ría de Baiona: entre Punta Lamela (512495, 4667370) (-8º 51.012’, 42º 09.384’) y Punta do Boi (512335, 4664225) (-8º 51.132’, 42º 07.684’).

2. En la provincia de Lugo: a menos de 250 metros de las islas Coelleiras, Farallóns y Ansarón.

3. En la provincia de A Coruña: a menos de 250 m del islote de los Aguillóns, islas Sisargas, Lobeiras y As Basoñas.

a) CESES CONSELLERÍA DEL MAR