DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 34 Viernes, 19 de febrero de 2010 Pág. 2.107

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR

DECRETO 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

Exposición de motivos

La atención al colectivo de población con algún tipo de discapacidad o limitación, que le causó o le puede llegar a causar una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades, se convierte en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada a nuestro actual modelo de sociedad. Así se establece en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cuando en su artículo 3 formula, como uno de los objetivos del Sistema Gallego de Servicios Sociales «garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia».

Previamente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia.

En esta labor juegan un papel fundamental las comunidades autónomas y, cuando corresponda dentro de su ámbito competencial, las entidades locales. En concreto, en el artículo 11 se atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como gestionar los recursos necesarios para ello. Asimismo, el artículo 12 prevé que las entidades locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia de acuerdo con la normativa de sus respectivas comunidades autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

El preámbulo de la propia ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes fueron atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, por lo que la colaboración entre las comunidades autónomas y las entidades locales es determinante para la atención a las personas en situación de dependencia y para lograr una mejor gestión de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente le atribuye.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a la comunidad autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base a la referida atribución competencial se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia.

Los poderes públicos gallegos garantizan como derecho reconocible y exigible el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, a fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social.

En desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se publicó el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido, a la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la comunidad autónoma y de sus dificultades, la presente disposición, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, adaptarse a los últimos cambios normativos, consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarios del Sistema Gallego de Servicios Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del Programa Individual de Atención. Por tales motivos se hace precisa una modificación sustancial de la actual regulación del procedimiento que conlleva la derogación, por la presente, de la actual norma que lo regula.

A través del Decreto 79/2009, de 19 de abril, se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y, posteriormente, a través del Decreto 83/2009, de 21 de abril, se fija la estructura orgánica básica de los departamentos de la Xunta de Galicia. Le corresponde a la Consellería de Trabajo y Bienestar, entre otras, las competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, integrándose dentro de su estructura orgánica, aprobada mediante Decreto 335/2009, de 11 de junio, la Dirección General de la Dependencia y Autonomía Personal, que se encargará a través de la Subdirección General de la Dependencia de la coordinación y apoyo a los departamentos territoriales en los procedimientos de acceso al reconocimiento de grado y nivel de dependencia en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

El presente decreto consta de 55 artículos, agrupados en un título preliminar, tres títulos, cinco disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar cuenta con dos capítulos, contiene las disposiciones generales para la aplicación de la norma, tales como objeto y ámbito de aplicación; beneficiarios; catálogo de servicios y prestaciones económicas; competencias de las distintas administraciones públicas, destacando la participación en el desarrollo de la Ley de las entidades locales; y se hace hincapié en el seguimiento de las prestaciones y ayudas concedidas. También regula, en su capítulo II, los órganos del Sistema para la Promoción y Atención a la Dependencia en Galicia.

El título I establece los trámites para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención. El capítulo I recoge disposiciones aplicables a los dos, destacando la reducción del plazo global de 12 a 6 meses, en sintonía con un procedimiento más ágil cumpliendo con los requisitos legales establecidos al tiempo que se evita una excesiva burocratización, para el fin de dar una respuesta más rápida al interesado. Es destacable la regulación de un procedimiento de emergencia, junto con la posibilidad de la utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en el objetivo de la mejora continua, haciendo hincapié en el seguimiento de las distintas prestaciones y en la posibilidad del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente que se regula específicamente en el capítulo II del título III, consiguiendo de esta manera que actuaciones fraudulentas no perjudiquen a la Hacienda gallega y, en consecuencia, a todos los

ciudadanos.

En el capítulo II se regula el procedimiento para el reconocimiento y valoración de la situación de dependencia, que será a instancia del interesado, en sus fases de: iniciación, ordenación, instrucción y terminación. Se otorga un papel fundamental a los ayuntamientos, en la condición de Administración más próxima al ciudadano, de donde preferentemente partirán las distintas solicitudes de valoración. Se destaca la petición de toda la documentación necesaria ya en el momento de la iniciación del procedimiento, en la línea de facilitar su resolución con la mayor agilidad posible, sin tener que reclamar la intervención del interesado más que en aquello que sea estrictamente necesario, incorporando al expediente desde el inicio el informe social con la valoración del recurso idóneo hecha por el/a trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del interesado, o en su caso del/a trabajador social del sistema de salud o de los servicios especializados, junto con

la consulta al interesado sobre su preferencia de cara a la intervención.

Al mismo tiempo se abre la posibilidad de que, a través de los acuerdos oportunos, otros profesionales de la rama sanitaria, con el objetivo de la aplicación transversal de la ley, puedan valorar al interesado aplicando los baremos para la valoración de la dependencia establecidos de forma normativa, para una óptima y pronta respuesta al mismo. Por último, se establece una limitación temporal (dos años) para volver a presentar una nueva solicitud de valoración para aquellas solicitudes denegadas, con el fin de evitar una sobrecarga de trabajo administrativo de las unidades encargadas de la gestión, repercutiendo en el beneficio de los demás ciudadanos. Excepcionalmente podrá presentarse una nueva solicitud cuando la persona solicitante acredite un cambio de las circunstancias de su situación de dependencia o de su entorno.

El capítulo III regula, con la misma estructura, el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención. Se establece la orden de prelación de los expedientes, no por rigurosa orden de entrada, sino en función de su calendario de implantación y atendiendo a la orden de prioridad establecida en la ley, con el objeto de atender primeramente a los solicitantes con un grado de dependencia más elevado. Las modalidades de intervención se encaminan a la prestación de servicios, estableciendo como recurso subsidiario las prestaciones económicas cuando no exista disponibilidad de los mismos, y regulando la prestación para cuidados en el entorno con su carácter excepcional.

En este capítulo se hace referencia al programa de asignación de recursos, en el que se incluirá al interesado cuando no exista disponibilidad en la modalidad del recurso elegido, creado en este decreto y que se regula específicamente en el título II.

Asimismo, se regula la efectividad del derecho, reconociendo la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos, siempre que se acrediten los requisitos que se establecen en la norma y que, con la documentación obrante en el expediente, quede probado el grado y nivel de dependencia del solicitante fallecido.

En el capítulo IV se regula la posibilidad de revisión del grado y nivel de dependencia, condicionado a las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y a la presentación por el interesado de los informes de condiciones de salud y de los documentos que fundamenten las causas de revisión, y del Programa Individual de Atención.

El título II regula el programa de asignación de recursos en los supuestos de que no sea posible el acceso a un servicio público, estableciendo los criterios de prelación en la incorporación de las personas a dichos servicios.

La efectividad del acceso al servicio deberá de producirse, en este supuesto, en un plazo no superior a 3 meses desde la resolución del PIA, transcurrido el cual y de no producirse el acceso al servicio el beneficiario podrá solicitar una modificación de su PIA para obtener una prestación económica (libranza de servicios).

Mediante este programa se garantiza la aplicación de criterios objetivos para el acceso de los beneficiarios a los recursos disponibles, siendo su consulta pública para aquellos que ostenten la condición de interesados.

En el título III, dividido en tres capítulos, se regula el pago y la justificación de las libranzas, el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la devolución de los ingresos indebidos, a los efectos de un seguimiento y control exhaustivo de las prestaciones concedidas y en la búsqueda y detección de posibles actuaciones fraudulentas. Al mismo tiempo, se regula un procedimiento de reintegro a través de descuentos en las prestaciones de cara a facilitar la devolución de lo percibido indebidamente.

Entre las disposiciones cabe destacar la disposición transitoria primera, donde se establece la aplicación de esta norma a los expedientes ya iniciados, conservándose los trámites realizados, con el objeto de que se beneficien de las mejoras introducidas.

Al mismo tiempo, en la disposición transitoria sexta se reconoce la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos con anterioridad la entrada en vigor de esta norma.

La disposición transitoria séptima regula el régimen transitorio del programa del cheque asistencial en conexión con la derogación del decreto que lo regula, establecida en la disposición derogatoria, manteniendo o mejorando el régimen económico de los usuarios.

Además, la disposición transitoria octava regula el régimen transitorio para los expedientes de solicitud de atención residencial y diurna presentados en régimen de libre concurrencia de cara a su progresiva incorporación al Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD).

En la disposición transitoria novena se regula, ya que era necesario introducir ciertas modificaciones, las intensidades de las libranzas del servicio de ayuda en el hogar, de centro de día y de asistente personal, a la vez que se establece respecto a esta última un complemento adicional de la comunidad autónoma.

Por último, en la disposición final primera se regula el establecimiento de procedimientos de coordinación sociosanitaria, en conexión con la reciente creación de la comisión para el mismo fin.

Todos estos cambios buscan optimizar recursos y agilizar el proceso para procurar una pronta respuesta al ciudadano. Con el objeto de contar con la participación de los colectivos directamente afectados, se tuvieron en cuenta sus alegaciones al mismo a través del trámite de audiencia correspondiente.

En la virtud del expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, oído el Consello Consultivo de Galicia, de conformidad con la ley que regula el Alto Órgano Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cuatro de febrero de dos mil diez,

DISPONGO:

Título preliminar

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención en el que se reconocen las prestaciones económicas y/o los servicios concedidos, de acuerdo con lo establecido en los capítulos III y IV del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como determinar los órganos técnicos competentes para la valoración y asesoramiento de la dependencia y la coordinación de estos, así como su composición y funciones.

2. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Titulares del derecho.

1. Podrán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia los españoles que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para los menores de tres años, encontrarse en situación de dependencia conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

2. Al mismo tiempo, será necesario que el beneficiario resida en la Comunidad Autónoma de Galicia en la fecha de la presentación de la solicitud.

3. Las personas que, reuniendo los requisitos dispuestos en el párrafo anterior, carezcan de nacionalidad española o no sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, se regirán por lo establecido en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. A los/las menores de edad que carezcan de la nacionalidad española se les aplicará lo dispuesto en las leyes del/la menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

4. Las personas en situación de dependencia que, como consecuencia de su condición de emigrantes retornados, no cumplan el requisito del período de residencia en el territorio español, podrán acceder a las prestaciones con igual contenido y extensión que las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su posterior normativa de desarrollo.

Artículo 3º.-Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado en la Comunidad Autónoma de Galicia por el siguiente catálogo de servicios, según la prioridad e intensidades que se fijen en el Programa Individual de Atención en función de lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de este decreto y en la posterior normativa de desarrollo:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda en el Hogar.

d) Servicio de centro de atención diurna y de atención nocturna para personas en situación de dependencia:

i. Centro de atención diurna para mayores.

ii. Centro de atención diurna para menores de 65 años.

iii. Centro de día de atención especializada.

iv. Centro de atención nocturna.

e) Servicio de Atención Residencial para personas en situación de dependencia:

i.Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

ii. Estadías temporales en residencia.

iii. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

f) Otros centros de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia que regule la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

Artículo 4º.-Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, son las siguientes, según la prioridad y cuantías que se fijen en el Programa Individual de Atención en función de lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de este decreto y en la posterior normativa de desarrollo:

a) La libranza vinculada al servicio, que tiene por finalidad facilitar, por medio de una aportación económica, la adquisición de un servicio privado cuando no sea posible ser prestado mediante la red de centros y programas públicos, concertados y conveniados de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La libranza para cuidados en el entorno familiar, cuya finalidad es que la persona en situación de dependencia reciba en su entorno familiar los cuidados que precise y así se determinen en el correspondiente Programa Individual de Atención.

c) La libranza de asistencia personal, que tendrá por objeto la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia.

Artículo 5º.-Integración en el Sistema Gallego de Servicio Sociales.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, garantiza la oferta de servicios y prestaciones económicas recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, integrándolas en el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los servicios del catálogo tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la red de servicios sociales por la comunidad autónoma mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios procederá el reconocimiento de la prestación económica vinculada. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

Artículo 6º.-Competencias de las administraciones públicas.

1. Le corresponde al departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho y acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Las entidades locales de Galicia participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en el marco de las competencias que la legislación vigente les atribuyan.

3. A efectos de este decreto, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa.

Artículo 7º.-Seguimiento de las prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales y los servicios sociales comunitarios correspondientes al domicilio del beneficiario, velarán por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La trabajadora o trabajador social de los servicios sociales comunitarios correspondientes al domicilio del beneficiario serán los responsables del seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención en su ámbito territorial y de la adecuación a la situación del beneficiario.

3. La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros, servicios y programas, tanto públicos como privados, y de las prestaciones reconocidas, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales, con la finalidad de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten.

4. El beneficiario está obligado a comunicar cualquier variación de las circunstancias que fueron determinantes para la resolución de su expediente.

Capítulo II

Órganos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Galicia

Artículo 8º.-Órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia. Distribución territorial y composición.

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia, órganos colegiados, estarán adscritos al correspondiente departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales.

2. Existirá, como mínimo, un órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia por cada una de las áreas de valoración provinciales adscritas a los departamentos territoriales.

Por cada departamento territorial existirá, como mínimo, un área de valoración correspondiente al ámbito provincial respectivo, pudiéndose, si es necesario, establecer varias áreas de valoración provinciales.

3. Cada órgano de valoración estará integrado por profesionales con perfil social y sanitario, con una composición mínima de un profesional médico, un psicólogo, un trabajador/a social y, en su caso, de un terapeuta ocupacional.

4. En cuanto a la organización y régimen de funcionamiento se seguirá lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9º.-Funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia.

Serán funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia:

a) Revisar los informes de condiciones de salud, el informe social y la restante documentación que obre en el expediente o cualquier otra información complementaria o necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.

b) Programar y organizar el calendario de citaciones de los técnicos de valoración.

c) Solicitar la documentación, informes o pruebas complementarias, necesarias para la valoración de la situación de dependencia y el establecimiento del Programa Individual de Atención.

d) Coordinar las actuaciones de los distintos profesionales técnicos de valoración de la situación de la dependencia para garantizar y unificar los criterios técnicos entre profesionales del mismo.

e) Revisar y aplicar un control de calidad a las valoraciones realizadas por los profesionales técnicos de valoración de la dependencia.

f) Codificar los diagnósticos que se detallen en el dictamen técnico de valoración.

g) Proponer dictamen sobre el grado y nivel de dependencia y propuesta del Programa Individual de Atención a la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales.

h) Emitir propuesta técnica que motive la necesidad de proceder en los casos de emergencia.

i) Emitir dictamen técnico motivado que permita determinar la estimación o no de la revisión del grado y nivel de dependencia y/o del Programa Individual de Atención.

j) Asesorar al personal técnico de valoración de la situación de dependencia en los asuntos de su competencia.

k) Emitir aquellos informes que les sean solicitados por las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia y/o Programa Individual de Atención.

l) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y evaluación.

Artículo 10º.-Técnicos de valoración de la situación de dependencia.

1. Los profesionales técnicos de valoración de la dependencia dependerán funcionalmente de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia y orgánicamente del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. Los técnicos de valoración de la dependencia serán profesionales con perfil social y sanitario de conformidad con lo establecido en la normativa de desarrollo de este decreto, y se determinarán en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa del respectivo departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 11º.-Funciones de los técnicos de valoración.

Serán funciones de los técnicos de valoración de la situación de dependencia:

a) Aplicar los baremos para la valoración de la dependencia establecidos normativamente.

b) Examinar la situación socioeconómica de acuerdo con el informe social y el resto de documentación relativa al entorno en el que vive el solicitante, y, en su caso, su elaboración.

c) Dar traslado al Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia de la necesidad de solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cumplimentar la valoración, así como de la existencia de causas en el expediente que requieran su valoración para determinar el carácter de emergencia.

d) El análisis de la modalidad del recurso que, dentro del catálogo de servicios y prestaciones que mejor se adecue a las necesidades de cada solicitante.

e) Orientar y asesorar a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas.

Artículo 12º.-Unidad de Coordinación de la Dependencia.

1. La Unidad de Coordinación de la Dependencia, órgano de carácter técnico, estará adscrita al órgano superior competente en materia de dependencia.

2. La Unidad de Coordinación de la Dependencia estará integrada como mínimo por un profesional médico, un psicólogo, uno trabajador/a social y, en su caso, por un terapeuta ocupacional.

Artículo 13º.-Funciones de la Unidad de Coordinación de la Dependencia.

Serán funciones de la Unidad de Coordinación de la Dependencia:

a) Establecer, unificar e informar de los criterios generales para la correcta aplicación de los baremos para la valoración de la dependencia establecidos normativamente, así como en lo referido al establecimiento y elaboración del Programa Individual de Atención.

b) Prestar asesoramiento en las reclamaciones y asistencia técnica en los recursos y procedimientos contenciosos en los que sea parte la Administración autonómica en materia de valoración de la situación de dependencia y de los programas individuales de atención.

c) Prestar asistencia técnica de coordinación y seguimiento de las valoraciones de la situación de dependencia y del establecimiento de los correspondientes programas individuales de atención, así como en los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

d) Garantizar el seguimiento y la calidad de la información compartida entre los sistemas de información de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Sistema de Información de Atención a la Dependencia del Estado (SISAAD).

e) Coordinar el reconocimiento de los servicios establecidos en las resoluciones del Programa Individual de Atención con las unidades administrativas competentes en materia de adjudicaciones de plazas y prestación de los servicios.

f) Coordinar los planes de formación de los profesionales de los órganos de valoración y asesoramiento y de los técnicos, así como de otros profesionales de la red pública que puedan intervenir en los procedimientos regulados en el presente decreto.

g) Aquellas otras cuestiones que le atribuya el órgano superior competente en materia de dependencia o aquellas otras que le sean atribuidas en aplicación de la normativa vigente.

Título I

Procedimientos para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención

Capítulo I

Normas comunes sobre los procedimientos

Artículo 14º.-Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

El procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción y resolución del expediente.

Artículo 15º.-Plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención.

El procedimiento para la determinación del Programa Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado y nivel de dependencia.

Artículo 16º.-Tramitación de los procedimientos en los supuestos de emergencia social.

Se le dará prioridad en la tramitación al correspondiente procedimiento, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales y previo dictamen-técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, una vez analizado el informe social y de salud que acrediten estas circunstancias, cuando así lo aconsejen razones de interés público debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:

a) Una situación de desamparo o abandono.

b) Malos tratos físicos y/o psíquicos.

c) Situación de riesgo grave inminente para su integridad física y/o psíquica.

Artículo 17º.-Desistimiento y renuncia.

1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se formularán por escrito, por cualquier otro medio que permita su constancia o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del departamento territorial competente en materia de servicios sociales. En este último supuesto, el órgano competente cumplimentará la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.

3. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente de conformidad con el dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Si la renuncia o desistimiento se efectuara en la fase de elaboración del Programa Individual de Atención, se mantendrá el grado y nivel durante un plazo máximo de dos años durante los cuales el beneficiario podrá solicitar la reanudación de la elaboración del Programa Individual de Atención, sometiéndose a los plazos y requisitos establecidos.

Artículo 18º.-Silencio administrativo.

En el supuesto del vencimiento de los plazos máximos establecidos sin dictarse resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 19º.-Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

1. En los procedimientos que se regulan en el presente decreto podrán utilizarse medios telemáticos, informáticos y/o electrónicos de acuerdo con el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por lo que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, adecuándose al cumplimiento del dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Por orden de la consellería competente en materia de servicios sociales se establecerá la tramitación telemática de los procedimientos que se regulan en el presente decreto.

Capítulo II

Procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia

Sección primera

Iniciación

Artículo 20º.-Iniciación del procedimiento y presentación de la solicitud.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.

2. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado del anexo I de la presente norma y se presentará, junto con la documentación preceptiva, en el registro que corresponda a los servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante. Al mismo tiempo, podrá presentarse en el registro de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el registro general de la Xunta de Galicia o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Las solicitudes se dirigirán al departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales correspondiente a la provincia en la que la persona en situación de dependencia tenga su residencia habitual.

4. Las personas que tuviesen reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona, con una puntuación de 45 puntos o más, de conformidad con el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado y discapacidad podrán presentar solicitud de homologación a la dependencia de conformidad con el anexo I de la presente norma.

5. Las personas que tengan reconocido el grado y nivel de dependencia en otra comunidad autónoma presentarán el anexo I.

Artículo 21º.-Documentación.

A la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del DNI/NIE del solicitante o cualquier otro documento acreditativo de su identidad, de conformidad con la normativa vigente.

b) Cuando la persona solicitante sea menor de edad, copia compulsada del libro de familia, que incluya la hoja en la que aparezca el nombre del/a beneficiario/a, en el caso de no poseer DNI.

c) Acreditación de la representación que se ostenta de la persona solicitante, en su caso, y copia compulsada del DNI/NIE del representante.

d) Certificado de empadronamiento emitido por el ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la comunidad autónoma en el momento de presentar la solicitud. De la presentación de este documento están eximidas las personas que estén siendo atendidas dentro del sistema público de servicios sociales (residencias, centro de día, ayuda en el hogar) de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Certificado/s de empadronamiento emitido por los ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia de la persona solicitante en España durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Para el caso de menores de cinco años, certificado de empadronamiento que acredite la residencia de quien ostente su representación.

En el supuesto de residentes que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento de los mismos períodos.

f) En el caso de ser emigrante retornado y no cumplir el requisito del período de residencia, se acreditará esta circunstancia mediante certificado de emigrante retornado expedido en la Delegación del Gobierno correspondiente o mediante la correspondiente baja consular.

g) Informe de condiciones de salud emitido por un profesional del Servicio Gallego de Salud, de otras administraciones públicas que traten habitualmente a la persona solicitante o de entidades concertadas o conveniadas con la Seguridad Social o regímenes especiales, conforme al modelo del anexo II.

Tendrá el carácter de informe de condiciones de salud complementario el emitido por profesionales de entidades, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro en el ámbito de la discapacidad, así como el emitido por profesionales de entidades gestoras de servicios sociales de centros residenciales donde se encuentre el solicitante.

Estarán exentas de la presentación del informe sobre las condiciones de salud las personas solicitante de homologación que tuvieran reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona, con una puntuación de 45 puntos o más, según el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

h) Informe social, emitido por el/la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante, y si es el caso del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de los servicios sociales especializados, conforme al modelo del anexo III.

i) Certificado de discapacidad con la puntuación de ayuda de tercera persona (ATP) cuando fuese emitido por otra comunidad autónoma, en su caso.

j) Resolución de grado y nivel, en su caso, cuando sea emitido por otra comunidad autónoma.

k) Manifestación de la persona solicitante o de su representante, conforme al punto n º 10 y 11 del modelo anexo I de la solicitud, de su preferencia dentro del catálogo de servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

En el caso de solicitud de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, certificado de empadronamiento del cuidador, declaración jurada del grado de parentesco que los une o tipo de relación si no es la filial, conforme al punto nº 11 del modelo anexo I de la solicitud, y DNI/NIE u otro documento acreditativo de su identidad.

l) Certificado de convivencia de la persona solicitante según padrón municipal.

m) Declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, certificado de toda clase de pensiones percibidas por la persona solicitante o declaración jurada de no percibirlas, junto con la autorización para la consulta y comprobación de sus datos económicos conforme al modelo anexo I de la solicitud, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos.

n) Declaración responsable acerca del patrimonio de la persona solicitante en la que se detalle el conjunto de sus titularidades de bienes y derechos de contenido económico, de manera que quede completamente acreditada su situación patrimonial, conforme al anexo IX.

o) Copia compulsada, de ser el caso, del DNI/NIE o de otro documento acreditativo de su identidad, del cónyuge o pareja de hecho, ascendentes o hijos menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, que dependan económicamente del solicitante.

Cuando existan menores de edad que dependan económicamente de la persona solicitante, copia compulsada del libro de familia en el caso de que estos no posean DNI.

p) Declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, certificado de toda clase de pensiones percibidas por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, económicamente a cargo de la persona solicitante, o declaración jurada de no percibirlas, junto con la autorización para la consulta y comprobación de sus datos económicos conforme al modelo anexo I de la solicitud, en cuyo caso no estarán obligados a presentar estos documentos, y declaración responsable de su patrimonio, conforme al modelo anexo IX.

Artículo 22º.-Derecho a no presentar la documentación que conste en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Los interesados no estarán en la obligación de remitir información, datos o documentación que esté ya en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda obtenerse por sus propios medios.

2. La solicitud contemplará la autorización de la persona solicitante, y de ser el caso, de sus convivientes, para que el departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales realice las consultas a los archivos públicos que obren en poder de las distintas administraciones públicas, a los efectos de verificar los datos declarados sobre la situación económica, en cuyo caso no deberán aportar documentación justificativa en este sentido.

3. El solicitante y las demás personas obligadas a presentar copia compulsada del DNI/NIE o de otro documento acreditativo de su identidad, señaladas en el artículo anterior, autorizarán expresamente al departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales a acceder a los datos del DNI por medios digitales, supuesto en que no será necesaria la presentación de copias de estos documentos en soporte papel.

4. La persona solicitante podrá denegar o revocar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación justificativa de los datos declarados.

Artículo 23º.-Informe social.

El informe social recogerá, al menos, el contenido mínimo que se determina en el modelo del anexo III, indicando la valoración del recurso idóneo, y será remitido al departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales junto con la solicitud y la documentación que la acompaña.

Artículo 24º.-Enmienda de solicitudes.

Una vez examinada la solicitud presentada por el órgano del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, si esta no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañara de la documentación necesaria, según se establece en el artículo 21 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación del requerimiento, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará que desiste de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 25º.-Verificación de los datos aportados. Régimen de infracciones y sanciones.

1. La Administración tendrá, en todo momento, la facultad de verificar los datos aportados por los interesados. La ocultación o falsificación de datos o informaciones que deban figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañan, podrá ser considerada causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. El incumplimiento de las obligaciones y requisitos del beneficiario establecidas en el presente decreto quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y, cuando proceda, al régimen de infracciones y sanciones dispuesto en los títulos X y XI de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. En todo caso, la sanción que conlleve la pérdida de la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la prestación hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, según el procedimiento dispuesto en el título III de esta norma.

Sección segunda

Ordenación e instrucción

Artículo 26º.-Orden de prelación en la tramitación de los procedimientos.

1. Los procedimientos se iniciarán por orden de entrada. Cuando el órgano del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales entienda que existan razones de interés público, objetivamente motivadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del presente decreto, podrá alterar esta orden.

2. A la vista de los informes social y de salud el órgano del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, previo dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, podrá determinar el orden de prelación de los expedientes en su valoración de la situación de dependencia.

3. Debido a las características específicas del reconocimiento de la situación de dependencia de los menores de tres años, se establece la prioridad en la tramitación de estos procedimientos para evitar la demora e interferencia en los plazos de revisión.

Artículo 27º.-Citación para la valoración de la situación de dependencia.

1. El órgano de valoración del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará al interesado el día, franja horaria y lugar en el que se realizará la valoración de la situación de dependencia.

2. Cuando el interesado muestre su conformidad en la solicitud y las circunstancias técnicas lo hagan posible, podrá ser citado por medios telemáticos o electrónicos.

3. Cuando se produzca la paralización del procedimiento, por causa imputable al interesado que impida realizar la valoración a la que se refiere el apartado anterior, se le advertirá que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y el archivo de las actuaciones practicadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

4. Si en el momento de la citación existiesen condiciones de salud objetivamente motivadas que impidan la aplicación de los baremos de valoración de la dependencia establecidos normativamente, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que se den las circunstancias que posibiliten la valoración y así lo inste el interesado.

Artículo 28º.-Valoración de la situación de dependencia.

1. La aplicación de los baremos establecidos normativamente, aprobados mediante real decreto, corresponderá a los técnicos de valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º de este decreto o, en función del dispuesto en la posterior normativa de desarrollo, a los profesionales del Servicio Gallego de Salud.

2. La aplicación de los baremos establecidos normativamente se realizará en el entorno habitual del solicitante. Ocasionalmente, los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia podrán determinar que la aplicación por los técnicos se lleve a cabo en un lugar distinto.

3. El técnico respectivo informará al solicitante o a su representante, de las situaciones originadas por problemas de salud especificadas en el informe médico, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para la realización de actividades o tareas tenidas en cuenta tras la aplicación del baremo.

4. Corresponderá a los técnicos de valoración examinar la situación socioeconómica así como el estudio sobre el entorno en el que vive la persona en situación de dependencia.

5. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Podrán solicitar o requerir los informes y/o pruebas complementarias o aclaratorias que consideren convenientes, cuando el contenido de los antecedentes que figuran en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

Artículo 29º.-Dictamen sobre el grado y nivel de dependencia.

1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán la valoración integral, teniendo en cuenta los resultados de la aplicación por los técnicos de los baremos de valoración de dependencia establecidos normativamente, el examen de las condiciones de salud reflejados en los informes, el informe social correspondiente al expediente de SAAD y otros informes sociales de que se disponga, y emitirá dictamen-propuesta, que deberá contener como mínimo, diagnóstico, puntuación del baremo, el grado y nivel de dependencia y su carácter permanente o revisable, y aquellos otros extremos que se consideren relevantes en función de cada caso, y lo elevará a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. El dictamen-propuesta de resolución recogerá el carácter permanente o revisable del grado y nivel de dependencia de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso de menores de 3 años la valoración tendrá carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas cuando los menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos los menores deberán ser de nuevo evaluados con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

b) En el caso de menores de 3 a 18 años, se establecerán revisiones de oficio, como mínimo, una revisión por cada tramo de edad en el que se divide el baremo según los criterios establecidos en el Real decreto 504/2007.

c) En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en el que se deberá efectuar la primera revisión del grado y nivel resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.

3. No será preciso trámite de audiencia al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Sección tercera

Terminación

Artículo 30º.-Resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

1. La persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, indicando los servicios y/o prestaciones económicas que, dentro del catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, le correspondan en función de su grado y nivel.

En los casos que se determine necesario, en función de las circunstancias concurrentes, se determinará el plazo máximo en que se deba efectuar la revisión del grado y nivel que se declare.

2. La efectividad del acceso al servicio y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia determinados en la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Artículo 31º.-Limitación temporal para formular una nueva solicitud.

Las resoluciones denegatorias por no encontrarse en una situación de dependencia al no conseguir el solicitante ninguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, llevará consigo la limitación temporal de dos años para formular una nueva solicitud salvo que, con anterioridad a dicho período, acredite debidamente un error en el diagnóstico, en la aplicación del baremo o bien que su grado de autonomía personal o su situación del entorno habitual varió.

Artículo 32º.-Recurso de alzada.

Contra la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia los interesados podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo III

Procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención

Sección primera

Iniciación

Artículo 33º.-Iniciación del procedimiento.

1. Una vez reconocida la situación de dependencia se impulsará de oficio, por el órgano competente del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención.

2. Cuando la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia dictada se refiera a un grado y nivel no implantado, de acuerdo con el calendario de implantación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el inicio del procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses antes del primer día del año en que se proceda a implantar el grado o nivel de dependencia de que se trata.

Sección segunda

Ordenación e instrucción

Artículo 34º.-Orden de prelación en la instrucción de los procedimientos.

El procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención será ordenado en función del calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de ser el caso, y en función de la prioridad en el acceso a los servicios, según lo dispuesto en el artículo 14.6º de dicha ley, que vendrá determinado por el mayor grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la menor capacidad económica del solicitante.

Artículo 35º.-Requerimiento de documentación.

1. El órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales requerirá, de ser el caso, al interesado para que aporte, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, la documentación necesaria y complementaria que no obre ya en poder de la Administración para la elaboración del Programa Individual de Atención. Si no lo hubiese hecho, se tendrá por interrumpido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la persona requerida realice las actividades esenciales para reanudar la tramitación, la Administración declarará la caducidad del procedimiento y acordará el archivo de las actuaciones.

3. En el supuesto descrito en el apartado anterior, el interesado podrá volver a solicitar por escrito la reanudación de la elaboración de su Programa Individual de Atención, acompañando la documentación que se le requirió en su momento.

4. A estos efectos el grado y nivel reconocidos mantendrán su validez durante los dos años siguientes a la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. Pasado este plazo, la reactivación del Programa Individual de Atención requerirá la presentación de una nueva solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 36º.-Modalidad de intervención.

1. El análisis de las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel, lo llevarán a cabo los técnicos de Valoración de la Dependencia.

A tal efecto se podrá recabar de los servicios sociales comunitarios del domicilio del beneficiario y, en su caso, del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de servicios sociales especializados, los informes que se consideren convenientes.

2. La modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel, se adecuará a los criterios de acceso conforme a la legislación aplicable y según lo siguiente:

1) Los servicios del catálogo tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del Sistema Gallego de Servicios Sociales, mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

2) De no ser posible la atención mediante alguno de los servicios del catálogo, se considerará la libranza vinculada a la adquisición de un servicio. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención, debiendo ser prestado por un centro o programa acreditado para la atención a la dependencia.

3) El beneficiario podrá recibir, excepcionalmente, una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, los requisitos de idoneidad del cuidador y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

4) Las personas en situación de dependencia podrán recibir una libranza de asistencia personal siempre que se cumplan los requisitos que recoja la normativa vigente de desarrollo de este decreto.

Artículo 37º.-Propuesta del Programa Individual de Atención.

1. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de Dependencia, visto el informe de condiciones de salud y el informe social remitidos junto con la solicitud conforme a los anexos II y III, la valoración de los técnicos de valoración de la dependencia, la consulta formulada al solicitante según el modelo de la solicitud del anexo I y analizada la demás documentación que obra en el expediente, emitirá la propuesta del Programa Individual de Atención.

2. En la elaboración del Programa Individual de Atención el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia deberá tener en cuenta la consulta formulada al interesado o, en su caso, a su representante, manifestado en el punto 10 y 11 del anexo I que establece el modelo de solicitud, y en el que el solicitante manifiesta sus expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Esta consulta tendrá carácter orientativo para el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

3. La propuesta del Programa Individual de Atención incluirá los siguientes extremos:

a) Las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel y en función de su capacidad económica.

b) Para el caso de que sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá indicar el recurso que corresponda.

c) Para el caso de que no sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá indicar los siguientes contenidos específicos:

i. Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora a un programa de asignación de recursos, especificando los criterios de preferencia en el acceso a los servicios que deberá de producirse en un plazo no superior a tres meses desde la resolución del PIA. Transcurrido el plazo de tres meses y de no producirse el acceso al servicio público, el beneficiario podrá solicitar una modificación de su PIA a efectos de obtener una libranza vinculada a un servicio o, de lo contrario, seguir incorporado al programa a la espera del acceso a un servicio público.

ii. En el caso de que el PIA señale una libranza vinculada a un servicio para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá señalar el centro o entidad prestadora del servicio y la cuantía, y, si así lo manifiesta voluntariamente el beneficiario, su inclusión en el programa de asignación de recursos a espera del acceso a un servicio público.

iii. En el caso de que el PIA señale con carácter excepcional una libranza para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y fecha de inicio de la prestación.

iv. En el caso de que el PIA señale una libranza de asistencia personal la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y fecha de inicio de la prestación.

Sección tercera

Terminación

Artículo 38º.-Resolución del procedimiento de reconocimiento del Programa Individual de Atención.

1. Recibida la propuesta del Programa Individual de Atención y demás documentación que conste en el expediente, la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales dictará, después de las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención.

2. El Programa Individual de Atención determinará la modalidad o modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del interesado, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución del grado y nivel de dependencia según la normativa vigente, incorporando, en su caso, los servicios que ya esté disfrutando el interesado como recursos de atención a la dependencia. Al mismo tiempo indicará las condiciones individuales para su prestación y la participación del beneficiario en el coste de los mismos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y de desarrollo de este decreto.

3. En el supuesto en que la modalidad o modalidades de intervención determinadas sean distintas a la valoración efectuada por el trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante y, en su caso, del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de los servicios sociales especializados, deberá justificarse expresamente en la resolución la motivación de la modalidad de intervención.

4. En los casos que se determine necesario, en función de las circunstancias concurrentes, se determinará el plazo máximo en que se deba efectuar la revisión del Programa Individual de Atención.

Artículo 39º.-Efectividad del derecho a los servicios y/o libranzas.

1. La efectividad del derecho a los servicios, en el caso de que el beneficiario no los hubiere estado recibiendo en el momento en que se resuelve el Programa Individual de Atención, se producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de manera efectiva o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que se le había reconocido, cuando la resolución del Programa Individual de Atención sea posterior a la fecha de acceso al servicio en el supuesto de beneficiarios ya atendidos a través del Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. La efectividad del derecho a las libranzas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le había sido reconocido. En la fecha de efectividad será necesario que se reúnan los requisitos que se exijan en la normativa vigente para cada tipo de libranza. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente a que concurran dichos requisitos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 35º.3 del presente decreto, la efectividad del derecho a las libranzas quedará en suspenso por el tiempo que el expediente esté paralizado por circunstancias imputables al interesado.

Artículo 40º.-Solicitantes fallecidos.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos durante la tramitación del procedimiento se reconocerá a la persona que había soportado el gasto siempre que le corresponda conforme a la normativa de aplicación.

2. Será necesario que la documentación obrante en el expediente en el momento del fallecimiento pruebe cuál era el grado y nivel de dependencia del solicitante fallecido. Asimismo, de existir propuesta del Programa Individual de Atención tendrá que constar que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza.

3. En todos los supuestos deberá justificarse documentalmente el gasto efectivamente soportado.

Artículo 41º.-Recurso de alzada.

Contra la resolución por la que se determina el Programa Individual de Atención los interesados podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con el dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo IV

Revisión del grado y nivel de dependencia y del Programa Individual de Atención

Artículo 42º.-Revisión de grado y nivel de dependencia.

1. El grado y nivel de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada o de su representante, o de oficio por el órgano del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. Si la solicitud de revisión la presenta el interesado deberá de acompañarse de los informes de condiciones de salud y documentos que fundamenten las causas de la revisión y se dirigirá al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio del beneficiario.

3. En el caso de que no existan circunstancias debidamente acreditadas y justificadas que permitan proceder a la revisión solicitada, el Órgano de Valoración y Asesoramiento emitirá un dictamen técnico en el que propondrá la desestimación de la solicitud de revisión. El dictamen-propuesta se elevará a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales que dictará resolución denegatoria de la revisión.

4. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente decreto para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 43º.-Revisión del Programa Individual de Atención.

El Programa Individual de Atención podrá ser revisado en los siguientes casos:

1. Lo revisará de oficio el órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión del grado y nivel de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas y/o servicios recibidos.

b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.

c) Cuando existan circunstancias objetivamente motivadas que aconsejen su revisión.

d) A propuesta, debidamente motivada, del/a trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del beneficiario, o de ser el caso del/a trabajador/a social del sistema de salud o trabajador/la social de servicios sociales especializados, responsable del seguimiento del PIA.

2. En cualquier caso, se revisará el Programa Individual de Atención con la periodicidad que determine el órgano superior con competencias en materia de dependencia y conforme a los planes anuales de actuaciones que se establezcan.

3. Podrá revisarse el Programa Individual a instancia del interesado o de su representante, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudiesen motivar una modificación del servicio o prestación económica reconocida.

4. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente decreto para el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención.

Título II

Gestión de las plazas de los servicios

Artículo 44º.-El programa de asignación de recursos.

1. El programa de asignación de recursos es el instrumento a través del cual la consellería con competencias en materia de servicios sociales establece un orden de preferencia para el acceso a los centros de día, de noche, residenciales, teleasistencia y ayuda en el hogar del sistema gallego de servicios sociales cuando no sea posible el acceso a un servicio público, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 38 de este decreto.

2. El acceso a los listados ordenados de acuerdo con los criterios de prelación establecidos en este título es público, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de la legislación vigente sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, y previa solicitud de quien acredite un interés legítimo, el órgano superior competente en materia de dependencia emitirá certificaciones relacionadas con su contenido.

3. El órgano superior competente en materia de dependencia informará periódicamente a las personas solicitantes o, en su caso, a quien ejerza su representación, sobre su situación en el programa de asignación de recursos.

4. En el caso de que la aplicación de lo previsto en los artículos 37 y 38 del presente decreto no permitiera determinar la prioridad en el acceso a un recurso, el programa de asignación de recursos establecerá la prelación de acceso mediante la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) El mayor grado y nivel de dependencia.

b) A igual grado y nivel de dependencia, se tendrá en cuenta la no percepción de otra prestación o servicio del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

c) En el supuesto de igualdad en relación con el criterio anterior, se tendrá en cuenta la menor capacidad económica.

d) En el caso de igualdad en relación con los criterios anteriores, valorará la posible inexistencia de red social de apoyo.

e) Si persistiera la igualdad, se valorará la edad del beneficiario.

f) Por último se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de valoración de la dependencia.

5. Además, cuando se trate del servicio de ayuda en el hogar, las personas para las cuales el programa individual de atención determine el servicio de ayuda en el hogar como recurso principal o idóneo tendrán, en todo caso, preferencia sobre aquellas a quien se les asigne el servicio de ayuda en el hogar como respiro del cuidador.

6. Atendiendo a los criterios expuestos en los puntos anteriores, el programa de asignación de recursos generará una actualización automática del listado de espera, a medida que el órgano superior con competencia en materia de dependencia incorpore nuevas resoluciones de PIA pendientes de asignación de centro o servicio.

7. Las personas incluidas en el programa de asignación de recursos podrán comunicar al órgano superior con competencias en materia de dependencia la relación de centros a los que deseen incorporarse, lo cual será tenido en cuenta para los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 45º.-Asignación de plazas vacantes en los centros y servicios.

1. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el programa de asignación de recursos en centros del sistema gallego de servicios sociales la efectuará el órgano superior competente en materia de dependencia, que aprobará el correspondiente ingreso.

Tal asignación deberá efectuarse a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro del programa de asignación de recursos, con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

2. La propuesta de asignación de plaza vacante será elevada al órgano superior competente en materia de dependencia por la unidad administrativa responsable en cada caso, según el tipo de centro de que se trate.

3. Mediante resolución el órgano superior competente en materia de dependencia asignará una plaza concreta a la persona solicitante, conforme a lo establecido en el correspondiente PIA, donde se deberá de indicar el centro o servicio que le corresponde.

Artículo 46º.-Asignación de plazas vacantes en el servicio de ayuda en el hogar.

En el caso del servicio de ayuda en el hogar, los ayuntamientos titulares del servicio procederán a dar de alta a las personas en espera de acuerdo con el orden de prelación establecida en el programa de asignación de recursos. A estos efectos se garantizará a los servicios sociales comunitarios municipales acceso en tiempo real a dicho programa de asignación de recursos.

Título III

Pago y justificación de las prestaciones económicas, procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y devolución de ingresos indebidos

Capítulo I

Pago y justificación de las prestaciones económicas

Artículo 47º.-Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la libranza vinculada al servicio.

1. En el plazo de treinta días naturales desde la notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 38º, el interesado debe acreditar ante el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, mediante fotocopia compulsada del original de la factura emitida al efecto o certificación acreditativa de la entidad prestadora del servicio, que efectuó el gasto del servicio al que se vincula la libranza concedida.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar cuatrimestralmente que durante este período mantuvo los requisitos para el disfrute de la libranza concedida y que utilizó el servicio al que está vinculada, sin perjuicio de las justificaciones complementarias que se puedan exigir cuando se den circunstancias objetivas que así lo demanden. Esta justificación se presentará inicialmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que termine el cuatrimestre en curso al que corresponda el primer pago, aunque este período inicial de justificación corresponda a un período inferior a cuatro meses. Las sucesivas justificaciones se realizarán en el mes siguiente a la finalización de los próximos cuatrimestres.

4. La justificación se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se mantuvieron los requisitos, cubierta por el interesado o su representante, en el modelo que figura como anexo IV.

b) Certificación acreditativa expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido como anexo V.

c) Duplicado original de las facturas que se emitieron por la entidad prestadora del servicio en los últimos 4 meses.

5. De ser el caso, y si el beneficiario presta expresamente su consentimiento, la aportación de la certificación acreditativa expedida por el prestador y el duplicado original de las facturas podrá ser remitido por la entidad prestadora.

6. El beneficiario, o su representante, deberá de comunicar al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en su normativa de desarrollo. En el caso de que el prestador del servicio no cumpla con lo previsto en este decreto y en su posterior normativa de desarrollo, el departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales interrumpirá el pago de la libranza hasta que se cumpla lo requerido anteriormente.

Artículo 48º.-Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la libranza de cuidados en el entorno.

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referido en el artículo 38, deberá de acreditarse por el cuidador no profesional que cumple con los requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en la normativa vigente, por la que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar anualmente que durante este período cumplió los requisitos que motivaron la concesión de la libranza, sin perjuicio de las justificaciones complementarias que se puedan exigir cuando se den circunstancias objetivas que así lo demanden. En su caso, deberá de acreditar que sigue reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del cuidador. Esta justificación se presentará inicialmente dentro del mes siguiente a aquel en el que termine el año natural al que corresponda el primer pago, aunque este período inicial de justificación corresponda a un período inferior a un año. Las sucesivas justificaciones se realizarán en el mes siguiente a la finalización de los próximos años.

4. La justificación se realizará mediante declaración responsable de que se mantuvieron los requisitos, suscrita por el interesado o su representante, conforme al anexo VI.

5. Los efectos económicos del reconocimiento al derecho a la libranza de cuidados en el entorno se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel desde el que se reconozca su efectividad.

Al mismo tiempo, se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en el que se extinga la libranza por fallecimiento del beneficiario o se produzca su baja por cualquier otro motivo.

Artículo 49º.-Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la libranza de asistente personal.

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referido en el artículo 38º, el beneficiario deberá de aportar al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en este decreto y en su normativa de desarrollo, así como una copia del contrato suscrito con el asistente personal o con la empresa de servicios y, en su caso, acreditar, mediante fotocopia compulsada del original de la factura emitida al efecto o certificado acreditativo de la entidad prestadora del servicio, que efectuó el gasto al que se vincula la libranza concedida.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar cuatrimestralmente que durante este período mantuvo los requisitos para el disfrute de la libranza concedida y que utilizó el servicio al que está vinculada, sin perjuicio de las justificaciones complementarias que se puedan exigir cuando se den circunstancias objetivas que así lo demanden. Esta justificación se presentará inicialmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que termine el cuatrimestre en curso al que corresponda el primer pago, aunque este período inicial de justificación corresponda a un período inferior a cuatro meses. Las sucesivas justificaciones se realizarán en el mes siguiente a la finalización de los próximos cuatrimestres.

4. La justificación se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se mantuvieron los requisitos, suscrita por el interesado o su representante, en el modelo que figura como anexo VII, y declaración responsable del pago por asistencia personal conforme al anexo VIII.

b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.

c) Duplicado del original de las facturas emitidas, cuando el cuidador sea autónomo o esté contratado a través de una empresa dedicada a este objeto.

5. En su caso, y si el beneficiario presta expresamente su consentimiento, la aportación del duplicado original de las facturas podrá ser remitido por la entidad prestadora.

6. El beneficiario deberá comunicar al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos al asistente personal, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en su normativa de desarrollo. En el caso de que el asistente personal no cumpla con lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo, el departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales interrumpirá el pago de la libranza hasta que no se cumpla con lo establecido.

Capítulo II

Procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas

Artículo 50º.-Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento establecido en el presente título se aplicará por los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas.

2. El procedimiento al que se refiere el apartado anterior será aplicable en los supuestos en que los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales constaten:

a) Omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios.

b) Cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.

c) Cuando se constate una percepción indebida en las prestaciones económicas derivada de los procedimientos de revisión de oficio regulados en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 51º.-Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento se iniciará, por acuerdo del titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, tan pronto como tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que fundamenten el inicio del procedimiento según lo dispuesto en los artículos anteriores, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los párrafos siguientes y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo le será notificado al interesado.

2. El órgano instructor, una vez redactada la propuesta de resolución, la remitirá al interesado dándole conocimiento de la misma así como poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ellos derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Al mismo tiempo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 52 y 53, al fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas para los porcentajes a aplicar a los descuentos, siempre que de las mismas resulten unas cuantías superiores a las que derivan de las mencionadas reglas.

3. A los efectos señalados, se concederá al interesado un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación.

4. Recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que el interesado presente alegaciones o nuevos documentos, el instructor elevará la propuesta de resolución al titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales para su resolución. La resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:

a) Determinación de las causas que motivaron la deuda, especificándose el período al que esta se refiere y la cuantía.

b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de los efectos económicos.

c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.

d) Plazo y órgano ante el cual puede interponerse recurso de alzada.

5. En la notificación de la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación, acompañando al efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución.

Artículo 52º.-Descuento de la prestación económica.

Cuando como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas según lo dispuesto en el artículo anterior y el deudor de las mismas sea, de forma simultánea, acreedor de alguna de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia gestionadas por los departamentos territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, estos efectuarán los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones económicas para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en los que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.

Artículo 53º.-Reglas de determinación de los descuentos.

1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30% del importe total de la prestación o prestaciones económicas que se perciban debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la libranza máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20%, cuando el importe de las prestaciones económicas que se perciban debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior.

c) En todo caso, en los supuestos de prestaciones inferiores a la cuantía de la pensión mínima de jubilación establecida en cada momento, el porcentaje oscilará entre el 10 y el 14%.

d) El órgano gestor incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha en la que tenga efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

e) Los porcentajes aludidos podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente decreto, conste manifestación del interesado en tal sentido.

Artículo 54º.-Notificación al departamento territorial de la Consellería de Hacienda.

En los supuestos en que no hubiese sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que aplicándose dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestaciones económicas que había percibido o por cualquier otra causa, no hubiese sido posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el órgano gestor notificará al departamento territorial correspondiente de la Consellería de Hacienda la resolución definitiva por la que se declaró la procedencia del reintegro e informará sobre la cuantía pendiente de pago, con la finalidad de que éste inicie el procedimiento de gestión recaudatoria, previsto en la Orden de 21 de julio de 1998 (DOG nº 182, del 7 de agosto), por la que se regula el procedimiento de recaudación en los supuestos de reintegros de ayudas o subvenciones públicas, pensiones asistenciales y subsidios económicos.

Capítulo III

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 55º.-Devolución de ingresos indebidos.

En los supuestos de exceso en el pago por parte de los beneficiarios de su participación en las prestaciones o servicios que reciba, dará lugar a un expediente de ingresos indebidos de la Administración de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y el Real decreto 520/2003, de 17 de diciembre, por el que se aprueba su desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Disposiciones adicionales

Primera.-Equipos técnicos de valoración de la discapacidad.

Los equipos técnicos de valoración de la discapacidad, constituidos según lo establecido en la Orden de 29 de diciembre de 2000, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de la discapacidad, podrán ejercer las funciones que se atribuyen por el presente decreto a los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia para los casos y procedimientos que le sean asignados por el órgano superior con competencias en el área de valoración de la discapacidad, según lo establecido por el decreto en el que se regule la estructura orgánica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Segunda.-Solicitudes de personas con plaza residencial, centro de día o ayuda en el hogar concedida.

En el caso de solicitudes de personas que tengan plaza residencial, de centro de día o ayuda en el hogar en servicios de la Xunta de Galicia, de las entidades locales, tanto en centros de gestión propia como de gestión indirecta o concertada, será responsabilidad de la persona que ostente la dirección del centro o la coordinación del servicio de ayuda en el hogar el remitir la solicitud, a instancia del interesado, al trabajador social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del interesado.

Tercera.-Personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona de acuerdo con el Real decreto 1971/1999.

1. En los supuestos de personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el Real decreto 1971/1999, de 23 de septiembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el reconocimiento de la situación de dependencia se realizará a instancia de la persona interesada o de su representante.

2. En estos casos, las personas que tengan reconocidos de 45 a 72 puntos de complemento de necesidad de concurso de otra persona, se le reconocerá un grado III, nivel 2 de dependencia, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real decreto 504/2007, de 20 de abril, no siendo preciso realizar una nueva valoración, ni aportar el informe de salud a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.

Cuarta.-Solicitud de recursos del Sistema de Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para la solicitud y acceso a cualquiera de los recursos de los incluidos en el catálogo de servicios del presente decreto, deberá acreditarse el reconocimiento de la situación de dependencia, conforme al calendario previsto, incluso en el caso del servicio de ayuda en el hogar financiado como consecuencia de los convenios/Plan concertados entre la consellería con competencia en materia de servicios sociales y los ayuntamientos o mancomunidades que corresponda para el desarrollo de los servicios sociales de atención primaria y de promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

Quinta.-Pago de los atrasos devengados a los beneficiarios.

1. Mediante resolución de la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales donde se especifique la cuantía devengada, el régimen de pago y periodicidad de los mismos podrá fraccionarse el pago de los atrasos devengados correspondientes al derecho reconocido.

2. Los atrasos devengados serán satisfechos en un plazo máximo de dos años desde la fecha de reconocimiento de los mismos, con una periodicidad cuatrimestral en los pagos periódicos de devengo de los atrasos reconocidos.

3. En el supuesto de fallecimiento del beneficiario con la prestación y atrasos reconocidos se abonará en un único pago los atrasos reconocidos pendientes de pago a la comunidad hereditaria debidamente constituida.

Disposiciones transitorias

Primera.-Procedimientos iniciados.

1. Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones contenidas en el presente decreto, manteniendo su validez los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior, aplicándose el nuevo procedimiento a los actos posteriores.

2. Cuando por aplicación del nuevo procedimiento sea preciso la realización de un trámite imprescindible para la resolución del mismo no contemplado en el anterior procedimiento regulado por el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, le será requerido al interesado de oficio por la Administración.

Segunda.-Adjudicación de plazas en centros y servicios.

En tanto no se produzca la adaptación de la normativa reguladora del acceso a los centros y servicios de atención a personas mayores y a personas con discapacidad usuarias del sistema de servicios sociales de Galicia, disfrutarán de prioridad en la adjudicación de plazas, en los términos expresados en el artículo 14.6º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en alguno de los grados y niveles para los cuales se reconoce la efectividad del derecho, conforme al calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición final de la ley.

Tercera.-Participación en el coste de los servicios.

1. A efectos de determinar la participación de los usuarios en el coste de los servicios continuará aplicándose el régimen vigente establecido para cada uno de ellos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, mientras no apruebe la comunidad autónoma los nuevos criterios aplicables de acuerdo con los criterios fijados en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que se deberá aprobar a lo largo del año 2010.

2. En aquellos supuestos en que a la fecha de la entrada en vigor de este decreto ya se hubiese aprobado el nuevo régimen de participación de los usuarios en el coste de los servicios o se aprueben posteriormente, según los criterios fijados en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, serán los de aplicación en relación con el servicio al que afecten.

Cuarta.-Acreditación de centros y programas.

En tanto no se fijen por la comunidad autónoma los criterios de acreditación de centros y planes de calidad, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se considerarán acreditados, a los efectos de la atención en centros y prestación de los servicios a la que se refiere la presente norma, todos los centros y servicios autorizados para la atención a las personas en situación de dependencia de acuerdo con el Decreto 143/2007, de 12 de julio (DOG nº 147, del 31 de julio), por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales,

y en su normativa de desarrollo.

Quinta.-Formación de los asistentes personales.

De forma transitoria, y hasta que se regule específicamente el requisito de formación de los asistentes personales y la forma de su adquisición, se entenderá cumplido este requisito por quien se encuentre prestando este tipo de servicio y así lo acredite, mediante contrato, con una antigüedad de, al menos, seis meses.

Los asistentes personales que no se encuentren en la situación anterior deberán formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine para su desarrollo, según el modelo del anexo X.

Sexta.-Solicitantes fallecidos anteriormente a la entrada en vigor de este decreto.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos antes de la entrada en vigor de este decreto durante la tramitación del procedimiento, se producirá con los mismos efectos y requisitos que los supuestos recogidos en los artículos 39 y 40 del articulado.

2. Los plazos establecidos normativamente para el ejercicio de las acciones correspondientes empezarán a contarse desde la fecha del fallecimiento del solicitante.

Séptima.-Incompatibilidad de los servicios y de las prestaciones económicas periódicas con el programa de atención a las personas mayores dependientes a través del cheque asistencial, regulado en el Decreto 176/2000, de 22 de junio, y régimen transitorio para los beneficiarios actuales del programa.

1. Los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y las prestaciones derivadas del programa del cheque asistencial son incompatibles.

2. Transitoriamente, los beneficiarios actuales del programa del cheque asistencial permanecerán siendo atendidos hasta que se produzca su baja definitiva en el mismo o su integración en el SAAD, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Los órganos encargados de determinar la incompatibilidad respetarán el importe de las prestaciones del programa del cheque asistencial en el caso de ser más favorable.

4. El procedimiento de tramitación, en el supuesto descrito en los apartados anteriores, será el siguiente:

a) Los órganos competentes informarán a la persona interesada, durante la tramitación del Programa Individual de Atención, de la incompatibilidad existente y le propondrán la opción de convertir su prestación vigente (de concurrencia) en una libranza vinculada al servicio del catálogo de dependencia (de derecho subjetivo), aplicando las condiciones particulares expuestas en los dos apartados siguientes.

b) Si, tras ser informada, la persona solicitante acepta (por escrito) la conversión propuesta, el órgano competente declarará extinguida por incompatibilidad la prestación de concurrencia. La fecha de efectos de la extinción será la fecha inicial de efectos de la libranza vinculada al servicio del catálogo de dependencia equivalente.

c) En el supuesto anterior, si el importe de la prestación del programa del cheque asistencial está por encima del importe de la prestación del SAAD se complementará la diferencia en la cuantía de la prestación como nivel adicional de la comunidad autónoma.

d) Si tras ser informada, la persona solicitante no acepta la conversión propuesta y lo manifiesta por escrito, el órgano competente suspenderá el procedimiento de elaboración del PIA.

e) En la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por escrito, el órgano competente, en interés de la persona beneficiaria, actuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados b) y c).

Octava.-Valoración de la situación de dependencia de las personas que tengan un expediente en tramitación del sistema de libre concurrencia.

1. El presente decreto será de aplicación para las personas que solicitaron atención residencial o en centro de día por libre concurrencia antes de la entrada en vigor del mismo, con las siguientes especialidades:

a) Las personas que ya tengan solicitada la valoración de su situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, o que la soliciten dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del mismo, deberán desistir expresamente de la solicitud que se encuentra en trámite por libre concurrencia. A estos efectos no se tendrá en cuenta la fecha con que solicitaron la atención residencial o diurna por libre concurrencia sino la fecha de la solicitud de valoración de la dependencia. En estos casos no será preciso que en el momento de presentar su solicitud presenten informe de salud a que se refiere el artículo 21º.

b) Los solicitantes que permanezcan con su solicitud presentada según Resolución de 26 de agosto de 1987, de la extinta Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por la que se regulan los ingresos, traslados y permutas en los centros residenciales para la tercera edad, se les informará del requisito de la acreditación de la valoración del grado de dependencia dispuesto en la disposición adicional cuarta de este decreto, que deberá de cumplirse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

c) Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto se unificará la lista de espera en plaza residencial por libre concurrencia con el programa de asignación de recursos regulado en el artículo 44º.

d) Quedarán excluidos de lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos correspondientes a personas que solicitan cortas estancias residenciales al amparo de la Circular de 2 de mayo de 2004, de la antigua Dirección General del Mayor y Personas con Discapacidad, por la que se regula el programa de estancias temporales para personas mayores dependientes en la red pública de la Xunta de Galicia, así como la atención residencial y diurna para personas mayores con autonomía.

Novena.-Intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del sistema.

1. Mientras el presente decreto no sea desarrollado de forma normativa estará vigente la Orden de 17 de diciembre de 2007 (DOG nº 246, del 21 de diciembre) por la que se establecen los criterios para la elaboración del Programa Individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. No obstante, se modifica el artículo 24.5º de la citada orden en cuanto a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas para la adquisición del servicio de ayuda en el hogar y centro de día en los siguientes extremos mientras no sea regulado por la orden de desarrollo del presente decreto:

a) Se considera dedicación completa en el servicio de ayuda en el hogar 90 horas/mes.

b) Se considera dedicación completa en el servicio de centro de día 190 horas/mes.

3. En tanto la comunidad autónoma no desarrolle normativamente niveles de protección adicionales a los fijados por la Aadministración general del Estado, los beneficiarios de la prestación económica de asistente personal percibirán, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, una cuantía máxima de 1.300 €, que se corresponde con la dedicación completa de un asistente personal, durante 120 horas mensuales o más (30 horas semanales), modificándose por lo tanto en este extremo los artículos 22 y 24, apartados 3 y 4, de la citada orden.

El importe de la prestación que le corresponderá a cada beneficiario se determinará atendiendo a su capacidad económica, de acuerdo con la siguiente indicación:

a) Las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal que tengan reconocido un grado III, nivel 2 y 1, y con ingresos inferiores a dos veces el IPREM (establecido, para el año 2009, en 527,24 €/mensuales), percibirán la cuantía que les corresponda, de acuerdo con el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y, una vez hechas las deducciones correspondientes a otras prestaciones percibidas, según lo establecido en el artículo 25 de la Orden de 17 de diciembre de 2007, la comunidad autónoma complementará la diferencia entre el importe efectivo que realmente resulte, hasta conseguir el importe total de 1.300 euros o, en su caso, la cantidad inferior que resulte, en función de la intensidad de la prestación que le corresponda, según lo reflejado en su Programa Individual de Atención (PIA).

b) Las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que tengan reconocido un grado III, nivel 2 y 1, y con ingresos iguales o superiores a dos veces el IPREM, percibirán la cuantía que les corresponda de acuerdo con el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y, una vez hechas las deducciones correspondientes a otras prestaciones percibidas, según lo establecido en el artículo 25 de la Orden de 17 de diciembre de 2007, la comunidad autónoma complementará la cantidad porcentual que le corresponda, según la tabla adjunta, de la diferencia entre el importe efectivo que realmente resulte y el importe total de 1.300 euros o, en su caso, la cantidad inferior que resulte, en función de la intensidad de la prestación, que le corresponda, según lo reflejado en su Programa Individual de Atención (PIA).

Excepcionalmente, mientras no se proceda a su regulación en la posterior orden de desarrollo de este decreto, podrá concederse la libranza de asistente personal en supuestos de dependencia severa cuando, a juicio de los técnicos competentes, se entienda que esta prestación económica, en función de circunstancias objetivables, es la idónea dentro del catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de la siguiente manera:

a) Las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal que tengan reconocido un grado II, nivel 2 y 1, y con ingresos inferiores a dos veces el IPREM (establecido, para el año 2009, en 527,24 €/mensuales), percibirán la cuantía total de 1.300 euros o, en su caso, la cantidad inferior que resulte, en función de la intensidad de la prestación, que le corresponda, según lo reflejado en su Programa Individual de Atención (PIA), como prestación exclusiva de la comunidad autónoma.

b) Las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal que tengan reconocido un grado II, nivel 2 y 1, y con ingresos iguales o superiores a dos veces el IPREM percibirán la cuantía que les corresponda, según la tabla adjunta, del importe total de 1.300 euros o, en su caso, la cantidad inferior que resulte, en función de la intensidad de la prestación que le corresponda, según lo reflejado en su Programa Individual de Atención (PIA), como prestación exclusiva de la Comunidad Autónoma.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, la cuantía de la prestación económica se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad económica de acuerdo Libranza de asistencia

con la cuantía del IPREM personal

De dos a tres veces el IPREM 80%

De tres a cuatro veces el IPREM 70%

De cuatro a cinco veces el IPREM 60%

Más de cinco veces el IPREM 50%

Disposición derogatoria

Única.

El presente decreto deroga las siguientes normas:

a) Decreto 176/2007, de 6 septiembre (DOG nº 187, del 26 de septiembre), por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Decreto 176/2000, de 22 de junio (DOG nº 129, del 4 de julio), por el que se regula el programa de atención a las personas mayores dependientes a través del cheque asistencial, y su posterior normativa que lo desarrolla.

c) Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente norma.

Disposiciones finales

Primera.-Procedimientos de coordinación sociosanitaria.

En cumplimiento del dispuesto en el artículo 11.1º c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, mediante disposición conjunta de los departamentos autonómicos competentes en materia de salud y de servicios sociales se establecerán los procedimientos de coordinación entre el Sistema Público Social y Sanitario, así como los instrumentos que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

Segunda.-Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de febrero de 2010.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Beatriz Mato Otero

Conselleira de Trabajo y Bienestar

Ver referencia pdf "03400D003P007.PDF"

Ver referencia pdf "03400D005P042.PDF"

b) NOMBRAMIENTOS CONSELLERÍA DEL MAR