DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Jueves, 14 de abril de 2011 Pág. 6.682

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

Visto el texto del II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, (código: 82000903012006), que suscribieron, con fecha 26 de enero de 2011, por la parte empresarial, los representantes de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, y por la parte social, los representantes de la Confederación Intersindical Galega (CIG-Ensino), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Traballadores (FETE-UGT), y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado mediante Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG nº 222, del 18 de noviembre).

Segundo.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2011.

Odilo Martiñá Rodríguez

Director general de Relaciones Laborales

ANEXO

II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo

Título i

Determinación de las partes que lo conciertan

Artículo 1º.-Partes.

Conciertan este convenio, de una parte, las universidades relacionadas en el ámbito fijado en el artículo 3º, representadas por el rector magnífico de cada una de ellas, debidamente legitimado, que posee capacidad suficiente para contratar y acordar, y, de otra parte, el personal docente e investigador laboral dependiente de aquellas, representado por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Galicia (FECCOO), por la Confederación Intersindical Galega (CIG-Ensino), por la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), y por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), como sindicatos mayoritarios y legitimados.

Título ii

Ámbito del convenio

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Este convenio se aplicará en el ámbito territorial de las universidades públicas con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

Este convenio es de aplicación, por así acordarlo las partes, a las universidades siguientes:

-Universidad de A Coruña.

-Universidad de Santiago de Compostela.

-Universidad de Vigo.

Artículo 4º.-Ámbito personal y material.

1. Las normas contenidas en este convenio serán de aplicación a quien sea contratado para prestar sus servicios en virtud de relación jurídico-laboral formalizada mediante contrato suscrito por la persona interesada con alguna de las universidades públicas firmantes de este convenio, percibiendo sus retribuciones con cargo al presupuesto de esa universidad, en alguna de las siguientes modalidades y figuras:

a) Personal docente e investigador (PDI) laboral que preste servicios retribuidos en virtud de relación jurídico-laboral en alguna de las figuras reguladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU) y en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario.

b) Personal investigador contratado conforme a las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, o de la Ley 12/1993, de 6 de agosto, de fomento de investigación y desarrollo tecnológico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los programas o convocatorias específicos, internacionales, estatales o autonómicos. Se incluye en este apartado el personal investigador en formación contratado, en régimen laboral, por las universidades al amparo de programas o convocatorias propios, equivalentes a los anteriores.

c) Personal investigador en formación contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, conforme a lo establecido en éste y en las convocatorias realizadas al amparo del mencionado estatuto. Se incluye en este apartado el personal investigador en formación contratado en régimen laboral por las universidades conforme a programas o convocatorias propios equivalentes a los anteriores.

2. A las personas contratadas mencionadas en los parágrafos b) y c) les serán de aplicación, subsidiariamente o supletoriamente, las normas contenidas en este convenio para todo lo que no esté regulado en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa su contrato de trabajo.

Artículo 5º.-Ámbito temporal.

Este convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011. Sus efectos económicos serán del día 1 enero de 2009.

El convenio se prorrogará de año en año a partir de la finalización de su vigencia si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de producirse su denuncia, este convenio se aplicará hasta el momento de la firma de un nuevo convenio.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de denuncia se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.

Título iii

Condiciones de aplicación

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen.

Si por disposición legal o reglamentaria se establecieran durante el período de vigencia mejores condiciones económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultasen superiores a las previstas en este convenio.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán, manteniéndose estrictamente ad personam, las condiciones particulares, incluidas las salariales que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de este convenio, teniendo la condición de absorbibles por las mejoras que se pacten. Estas condiciones podrán respetarse para el caso del personal que pudiera integrarse en las universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes.

Artículo 8º.-Indivisibilidad.

Ninguna de las partes podrá vincularse por separado a elementos fraccionados de este convenio, sin considerar las condiciones globales y totales del conjunto que le sea de aplicación.

Si por resolución judicial se declarase la nulidad total o parcial del convenio las partes se obligan a negociar un nuevo convenio o renegociar las cláusulas afectadas.

Artículo 9º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria para el seguimiento e interpretación de este convenio, que velará por su correcta aplicación.

Corresponderá a la comisión negociadora del convenio colectivo del personal docente e investigador contratado constituirse como comisión paritaria en el plazo máximo de un mes contado desde el siguiente a su entrada en vigor. En la comisión paritaria estarán representadas las mismas partes que en la comisión negociadora, aplicándose para su régimen de acuerdos lo previsto en el artículo 89.3º del Estatuto de los trabajadores.

Estará compuesta por 15 representantes de cada parte. La parte social estará integrada por los sindicatos firmantes de este convenio determinándose el número de representantes de cada uno de ellos en función de los resultados obtenidos en el último proceso electoral. Cada universidad contará con cinco representantes. Los representantes podrán ser asistidos en las reuniones por asesores técnicos.

La presidencia de la comisión paritaria corresponderá a la parte institucional y la secretaría corresponderá a la central sindical más representativa.

3. Con carácter general, y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponderá a la comisión paritaria:

a) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

b) Interpretar el articulado, sus disposiciones y anexos.

c) Aprobar su reglamento de régimen interno.

d) Crear las comisiones de trabajo que estime necesarias, estableciendo el carácter temporal o permanente.

Existirá, por lo menos, una comisión con carácter permanente que garantizará la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

e) Conocer, con carácter previo, cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este convenio.

f) Estudiar, proponer e informar las cuestiones que, derivadas de la aplicación de este convenio, se formulen por las universidades, los órganos de representación o los trabajadores.

g) Actualizar el contenido de este convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos.

Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que este convenio colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se incorporarán al mismo como anexo.

Denunciado el convenio y hasta que sea sustituido por otro, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones.

La comisión paritaria se reunirá semestralmente con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten, por lo menos, la mitad de los componentes de la parte social o de las universidades.

Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión ordinaria serán remitidos al presidente, y se incluirán en el orden del día de la primera convocatoria que se realice, siempre que sean recibidos por éste con diez días de antelación a su fecha. En otro caso, serán incluidos en el de la siguiente convocatoria.

Las sesiones de carácter extraordinario y su correspondiente orden del día serán objeto de reglamentación en el reglamento de funcionamiento interno de la comisión paritaria.

8. La comisión paritaria hará públicos los acuerdos adoptados para su general conocimiento.

9. La comisión paritaria solicitará toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia según lo previsto en el reglamento de funcionamiento interno de ella.

10. Las universidades se comprometen a facilitar a la comisión paritaria locales y medios adecuados para la celebración de reuniones de trabajo.

Artículo 10º.-Sometimiento de conflictos al Consejo Gallego de Relaciones Laborales de Galicia.

Las discrepancias y los conflictos colectivos sobre los que no se llegue a acuerdo en el seno de la comisión paritaria se resolverán conforme a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Artículo 11º.-Funciones del PDI y lugar de prestación del trabajo.

Las funciones del personal docente e investigador (PDI) contratado por las universidades que preste servicios retribuidos en virtud de relación jurídico-laboral en alguna de las figuras reguladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, pueden comprender la prestación de servicios en labores docentes, investigadoras, de tutoría o asistencia al estudiantado, la atención a las necesidades de gestión del departamento, centro o universidad y cualquier otra que pueda determinarse por regulación estatal o autonómica, en la jornada laboral establecida.

Las actividades docentes comprenden la preparación y realización de docencia, la realización de actividades académicamente dirigidas recogidas en los planes de estudios, la elaboración de materiales docentes, elaboración y corrección de exámenes, tutorías o asistencia al estudiantado así como cualquier otra actividad relacionada con el aprendizaje en la universidad.

La actividad investigadora comprende el desarrollo de la investigación científica, técnica o artística así como la formación de investigadores atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

Las actividades anteriormente referidas se desarrollarán en las mismas condiciones que las del PDI funcionario, con las especificidades de cada tipo de contrato.

El personal docente e investigador contratado desempeñará preferentemente su labor en una única localidad. En el caso de que tenga que desarrollar su labor en más de una localidad será necesario un informe razonado del departamento y la conformidad del trabajador o trabajadora.

El profesor tendrá derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan cuando tenga que desarrollar su labor docente en más de una localidad. Si la movilidad implica un cambio de residencia será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral.

Cuando el profesor desarrolle su labor en más de un centro en una misma jornada laboral, se considerará como parte de esta el tiempo de desplazamiento entre los centros.

Artículo 12º.-Funciones de otro personal y lugar de prestación del trabajo.

Las funciones del personal investigador contratado al que hace referencia el artículo 4º.1.b) serán las establecidas en los programas o convocatorias específicas. Podrán colaborar en las tareas docentes en los términos que se establezcan en estos programas y convocatorias.

Las funciones del personal investigador en formación contratado al que se refiere el artículo 4º.1.c), serán las establecidas en el Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, y en los programas y convocatorias específicas de cada universidad. Podrán colaborar en las tareas docentes en los términos que se establezcan en estos programas y convocatorias.

Cuando al personal al que se refiere este artículo se le encomienden tareas docentes, desempeñará preferentemente su labor en una única localidad. En el caso de que tenga que desarrollar su labor en más de una localidad será necesario un informe razonado del departamento y la conformidad del contratado, quien tendrá derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan. Si la movilidad implica un cambio de residencia será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 13º.-Ayudante.

La contratación de ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar como ayudante a quien haya sido admitido o a quien esté en condiciones de ser admitido en los estudios de doctorado.

b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas.

c) El contrato de ayudante será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración será de cinco años, sin perjuicio de que el contrato pueda extinguirse antes, si el trabajador fuera contratado en otra figura.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

d) Los ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

e) Las universidades, en aras de favorecer una adecuada formación de este personal, adoptarán medidas para facilitar su movilidad.

Artículo 14º.-Profesor ayudante doctor.

La contratación de profesores ayudantes doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se realizará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega. Será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

c) El contrato de profesor ayudante doctor será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse se fuera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de profesor ayudante doctor en la misma o en distinta universidad, no podrá exceder de ocho años.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

Artículo 15º.-Profesor colaborador.

1. Las universidades podrán contratar profesores colaboradores a tiempo completo conforme a la legislación vigente.

2. Los profesores colaboradores serán inicialmente contratados por las universidades por un período de cuatro años, pudiendo prorrogarse sus contratos por otros cuatro años más, tras el informe favorable de la ACSUG, ANECA, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

Los contratos de los profesores colaboradores adquirirán carácter fijo, previa evaluación positiva de los dos periodos de actividad a los que se refiere el párrafo anterior por parte de la ACSUG, ANECA, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

3. En caso de que el contrato sea temporal, la duración del mismo será la máxima legal posible sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este artículo. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

4. Quien esté contratado como profesor colaborador con carácter indefinido, posea el título de doctor o lo obtenga tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la LOU y reciba la evaluación positiva para la figura de profesor contratado doctor por parte de la ANECA o del órgano de evaluación externa previsto en la legislación gallega, accederá directamente a la figura de profesora o profesor contratado doctor, en su propia plaza.

5. Las universidades establecerán programas cuyo objeto sea facilitar la realización de la tesis de doctoramiento de los profesores colaboradores.

6. Los profesores colaboradores no doctores tendrán un encargo docente equivalente al de un profesor titular de escuelas universitarias, y los doctores al de un profesor titular de universidad.

Artículo 16º.-Profesor contratado doctor.

Su contratación seguirá las siguientes reglas:

a) Los profesores contratados doctores serán contratados con carácter fijo y dedicación a tiempo completo entre doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la ANECA o del órgano de evaluación externa previsto en la legislación gallega.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación.

c) Su encargo docente será equivalente al de un profesor titular de universidad.

Artículo 17º.-Profesor asociado.

1. El contrato de profesor asociado se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

Para los profesores asociados de ciencias de la salud se estará a su regulación específica.

Artículo 18º.-Profesor visitante.

Su contratación seguirá las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las cuales se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y la dedicación podrá ser a tiempo parcial o a tiempo completo.

Artículo 19º.-Profesor emérito.

Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar y contratar profesorado emérito entre profesoras y profesores jubilados que vinieran prestando servicios destacados en la universidad.

Artículo 20º.-Profesor contratado interino de sustitución.

1. Las universidades podrán contratar con carácter temporal profesorado interino para cubrir necesidades temporales de docencia generadas por:

a) Plazas vacantes que correspondan a los cuerpos docentes universitarios, así como plazas de personal contratado fijo o temporal en tanto no se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido.

En ningún caso podrán mantenerse estas plazas vacantes por más de dos cursos académicos, debiendo procederse en este período a su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido.

b) Exención docente del profesorado por cargas académicas, conforma a lo regulado por cada universidad.

c) Por circunstancias sobrevenidas, de carácter extraordinario o suspensión temporal de la actividad de un profesor.

La duración del contrato y la dedicación serán las que determinen las necesidades docentes.

Cuando se produzcan necesidades temporales de docencia, para cubrirlas se actuará del siguiente modo:

a) Antes de proceder a la contratación de un profesor interino de sustitución, se comprobará que la necesidad docente generada no puede ser cubierta con las disponibilidades del área o áreas correspondientes

b) En el caso de que este procedimiento no sea suficiente para atender a las necesidades formuladas, se podrá recurrir a la fórmula de las horas extraordinarias o complementarias, voluntarias y retribuidas, hasta un máximo de tres horas a la semana y con el límite de 80 horas anuales por profesor. Su retribución se fija para el año 2009 en 33,00 euros.

Artículo 21º.-Lector.

Las universidades podrán contratar docentes de lenguas modernas para sus lectorados como parte del personal de los departamentos responsables. Los estatutos de cada universidad fijarán las características de este personal. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos, en virtud de las necesidades docentes del departamento, siendo como máximo, las de un profesor colaborador.

Artículo 22º.-Otras modalidades y figuras.

En el caso de las modalidades de contratación recogidas en el artículo 4º.1, párrafos b) y c), será de aplicación lo siguiente:

a) La duración del contrato será la que se establezca en el programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa. Cuando así se determine en estos, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

b) Estos trabajadores estarán adscritos, en todo caso, a un departamento, instituto o centro y tendrán los derechos de representación que les corresponda, de acuerdo con la legislación vigente.

Título iv

Estabilidad en el empleo y régimen de incompatibilidades

Artículo 23º.-Estabilidad en el empleo.

Las universidades facilitarán a la representación de los trabajadores la copia básica de las contrataciones que se realicen.

Las universidades negociarán con la representación legítima de los trabajadores planes de estabilización de los investigadores contratados al amparo de los programas de incorporación Ramón y Cajal e Isidro Parga Pondal.

Artículo 24º.-Régimen de incompatibilidades.

Al personal docente e investigador laboral de las universidades firmantes de este convenio se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Será incompatible la formalización de dos contratos simultáneos con personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio, sin perjuicio de las excepciones que pueda recoger la legislación vigente en cada momento.

Título v

Organización del trabajo

Artículo 25º.-Organización y planificación del trabajo.

La organización del trabajo es facultad exclusiva de cada universidad y su aplicación práctica corresponderá al órgano competente en el marco de la legislación vigente y, en particular, de los estatutos de cada una de ellas y de este convenio colectivo.

Las universidades, previa negociación con los representantes legitimados de los trabajadores, elaborarán la relación de puestos de trabajo que recogerá, de acuerdo con el artículo 70º de la LOU, los puestos estructurales correspondientes al PDI con contrato laboral, sin que sus funciones puedan ser desarrolladas por becarios o colaboradores sociales.

Título vi

Procedimiento de selección y tribunales

Artículo 26º.-Procedimiento de selección y tribunales.

La contratación de personal docente e investigador, salvo de lectores, de profesores visitantes y de profesores eméritos, se realizará mediante concursos públicos convocados por las universidades de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa de cada universidad y cuyos criterios generales serán negociados con la representación legítima de los trabajadores. Los concursos serán públicos y la convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas las universidades y al Consejo Gallego de Universidades.

La selección se efectuará con respecto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Se considerará mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios a los que se refiere la Ley orgánica de universidades.

Cada universidad establecerá un baremo puntuado de méritos, que podrá incluirse en la correspondiente normativa de selección de profesorado. Previamente, será informado de manera razonada por el comité de empresa en el plazo de quince días. En el caso de informe negativo, la universidad en igual plazo emitirá informe razonado.

En estos baremos se tendrá en cuenta, entre otros, los criterios generales siguientes:

a) Formación académica.

b) Grado de doctor, en aquellas plazas en que no sea requisito de acceso.

c) Experiencia docente, profesional e investigadora del candidato.

d) Otros méritos adecuados al perfil de la plaza.

e) Conocimiento de la lengua gallega

Las universidades adoptarán las medidas necesarias para que los profesores contratados adquieran el conocimiento de la lengua gallega.

Contra las convocatorias y los actos administrativos que de ellas se deduzcan, se podrán interponer los recursos o reclamaciones sustitutivas previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La composición, funcionamiento y procedimiento de designación de los componentes de las comisiones de selección se determinarán en una normativa cuyos criterios generales serán negociados con la representación legitima de los trabajadores. La composición de los tribunales deberá ser paritaria en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica en materia de igualdad.

Las universidades acordarán con la representación de los trabajadores, dentro del respeto a la legalidad vigente, las formas de colaboración que en el marco de convenio colectivo fijen la actuación de la representación laboral en el desarrollo de los procesos selectivos.

Título vii

Jornada de trabajo

Artículo 27º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada de trabajo para los contratos a tiempo completo será la que establezca la legislación vigente para el personal funcionario a tiempo completo.

La duración de la jornada de trabajo en las contrataciones realizadas por tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones contractuales.

La docencia total de un profesor podrá acumularse en determinados periodos del curso académico, de conformidad con el Plan de Organización Docente (POD) y respetando los límites establecidos en la legislación vigente.

De los conflictos individuales en materia de jornada, se dará cuenta a la representación de los trabajadores en el momento de producirse.

Título viii

Régimen retributivo

Artículo 28º.-Estructura del salario.

El personal docente e investigador contratado será retribuido por los conceptos de retribuciones básicas y complementos. Las retribuciones básicas están constituidas por el sueldo, antigüedad y pagas extraordinarias.

Artículo 29º.-Antigüedad.

1. El personal docente e investigador contratado con vinculación permanente percibirá en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados, una cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo A1. Para este personal se computarán los servicios previos prestados a la Administración pública, conforme a los requisitos y criterios establecidos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

2. A efectos de antigüedad, los profesores colaboradores y los profesores ayudantes doctores tendrán el mismo tratamiento que el personal docente e investigador con vinculación permanente.

El restante personal docente e investigador contratado percibirá en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados en el ámbito docente o investigador de las universidades públicas de Galicia, una cantidad anual igual a la de los funcionarios del subgrupo A1.

Quedan excluidos de la percepción de retribución por este concepto los profesores asociados y los profesores asociados de ciencias de la salud.

Los servicios prestados simultáneamente en un segundo puesto o actividad en el sector público no computarán a efectos de trienios ni de pagas extraordinarias. Los trienios y las pagas extraordinarias sólo se podrán percibir por uno de los puestos.

La cuantía de la antigüedad del personal con dedicación a tiempo parcial se reducirá en la misma proporción en que se reduzca el salario base.

Este concepto se incluirá tanto en las pagas ordinarias como extraordinarias. Su cuantía se recoge en la tabla salarial que se añade como anexo.

Artículo 30º.-Pagas extraordinarias y adicionales.

Las pagas extraordinarias serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos que se incluyen en estas pagas serán el sueldo, la antigüedad y el complemento de destino.

Se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario.

Artículo 31º.-Pluses.

El personal docente e investigador laboral, en función de la naturaleza del contrato y de lo establecido en este convenio, percibirá pluses por los mismos conceptos retributivos y con igual tratamiento que el personal docente e investigador funcionario, conforme a la tabla salarial que se añade como anexo.

Artículo 32º.-Retribuciones.

1. Ayudante. Su retribución para los años 2009 y 2010 es la que figura en las tablas salariales anexas al convenio.

2. Profesor ayudante doctor. Su retribución para los años 2009 y 2010 es la que se recoge en las tablas salariales anexas al convenio. Para el año 2011, la retribución será la que resulte de la actualización que se apruebe con carácter general para los empleados públicos, incrementada en 667 euros.

3. Profesor colaborador. Su retribución es la misma de un profesor titular interino de escuelas universitarias, en los conceptos de sueldo, plus de destino y componente general del plus específico. Cuando el profesor colaborador alcance vinculación permanente con la universidad podrá percibir el plus específico por méritos docentes y el plus de productividad por la actividad investigadora. La cuantía de estos complementos será la que corresponda para los profesores titulares de escuela universitaria. A estos efectos, el procedimiento de la evaluación a aplicar será el mismo que el de los profesores contratados doctores.

Asimismo, el profesor colaborador con vinculación permanente con la universidad podrá percibir los pluses autonómicos que correspondan.

4. Profesor contratado doctor. Su retribución es la misma de un profesor titular de universidad.

5. Profesor asociado. Su retribución es la que corresponda en función de la dedicación, según establece el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario según se recoge en la tabla salarial anexa a este convenio.

6. Profesor asociado de ciencias de la salud. Su retribución es la que figura en la tabla salarial anexa, teniendo en cuenta su regulación específica.

7. Profesor visitante. Su retribución es la misma que la de un profesor contratado doctor.

8. Profesor interino de sustitución. Su retribución es la que figura en la tabla salarial anexa, conforme a lo establecido en el Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario para los profesores asociados.

9. Lector. Su retribución es la que figura en la tabla salarial anexa.

Artículo 33º.-Cláusula de revisión salarial.

Donde no quede explicitado en este convenio, la cuantía de las retribuciones experimentará, durante su vigencia, las variaciones que se aprueben con carácter general para el personal al servicio del sector público.

Artículo 34º.-Indemnizaciones por razón del servicio.

Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio, las indemnizaciones por razón del servicio serán las establecidas en el Real decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnización por razón del servicio para el grupo II.

Título ix

Carrera académica

Artículo 35º.-Carrera académica.

El inicio de la carrera académica corresponde a la figura de profesor ayudante doctor.

Cuando un profesor ayudante doctor reúna los requisitos exigidos por la legislación universitaria para acceder a las categorías de profesor contratado doctor o profesor titular de universidad, en su caso, la universidad creará una plaza que se corresponda con la acreditación por él obtenida, por transformación de la plaza de profesor ayudante doctor.

Los contratos de profesor contratado doctor se transformarán en plazas de profesor titular de universidad cuando el profesor contratado obtenga la acreditación correspondiente y así lo solicite. La universidad facilitará, en la medida en que lo permita la legislación vigente, su acceso a la nueva plaza.

Título x

Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 36º.-Vacaciones.

El personal tendrá derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados.

Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio y se añadirá un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio indicados. Estos días adicionales se disfrutarán teniendo en cuenta las necesidades de servicio.

El período de vacaciones se disfrutará en el mes de agosto. Las vacaciones se entenderán concedidas en este mes sin necesidad de solicitud. De modo excepcional, se podrán autorizar en otro periodo en el que el trabajador no tenga asignada docencia, en intervalos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.

Cuando el periodo de vacaciones obligatorias coincida con una incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento, acumulación de lactancia y paternidad, se autorizará su disfrute en periodo distinto, preferentemente cuando no tenga asignada docencia, para lo cual se cumplirá una solicitud previa y motivada del trabajador o trabajadora. Tendrá el mismo derecho quien esté disfrutando de una licencia por matrimonio.

Artículo 37º.-Permisos y licencias.

1. La persona trabajadora, previa justificación adecuada, tendrá derecho a permisos y licencias retribuidas por la duración y causas siguientes:

a) Licencia por matrimonio, quince días naturales. A estos efectos, la convivencia de hecho acreditada legalmente se asimilará al matrimonio.

b) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

c) Por traslado de domicilio, un día sin cambio de localidad y dos días si hay cambio de localidad.

d) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

e) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

f) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas.

g) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al comienzo y al final de la jornada o, en una hora al comienzo o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por una u otra de las personas progenitoras, en el caso de que ambas trabajen.

Igualmente el personal podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Por la acumulación completa de este permiso corresponderán 30 días naturales. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho se computará durante el primer año desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.

h) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

i) Por razones de guarda legal, cuando el personal tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución que corresponda en sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el personal que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

j) Por ser preciso atender al cuidado de un familiar de primer grado, la persona trabajadora tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

Se hubiese más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

l) Por asuntos particulares, sin justificación y atendiendo siempre a las necesidades del servicio, nueve días o los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor, que no podrán acumularse en ningún caso a los periodos de vacaciones anuales. Estos permisos se disfrutarán preferentemente fuera de las jornadas en las que el personal tenga obligaciones docentes.

Además de los días por asuntos particulares anteriores, los trabajadores tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

m) Licencia por asuntos propios. Al personal que cuente con un año de servicios prestados en la misma categoría y universidad en la que se solicita podrán concederse licencias por asuntos propios sin retribución siempre que la duración acumulada no exceda de tres meses cada dos años.

2. Se concederán permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género, cuando concurra alguna de las siguientes causas justificadas:

a) Permiso por parto. Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En el caso de fallecimiento de la madre, la otra persona progenitora podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que las dos personas progenitoras trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que la otra persona progenitora disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. La otra persona progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el recién nacido esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple. Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará, a elección de la persona trabajadora, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que las dos personas progenitoras trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho además a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este apartado serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de una hoja o de un hijo. Tendrá una duración de veintinueve días naturales, a disfrutar por el padre o la otra persona progenitora a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de parto, acogimiento o adopción múltiple, el permiso será de treinta y cinco días naturales.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).

En los casos previstos en los apartados a), b) y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la trabajadora y, en su caso, de la otra persona progenitora, durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determinase en función del período de disfrute del permiso.

Las personas trabajadoras que hagan uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que pudieran tener derecho durante su ausencia.

La madre podrá disfrutar de este permiso de paternidad a continuación de los permisos previstos en las letras a) y b) en los siguientes supuestos:

-Cuando el padre falleciera antes de la utilización íntegra de dicho permiso.

-Si la filiación paterna no estuviera determinada.

-Cuando las personas progenitoras no estuvieran casadas ni estuvieran unidas de hecho en análoga relación de afectividad.

-Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le haya reconocido a la madre la guarda de la hija o del hijo recién nacido.

En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, al ser una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en esta letra.

d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer trabajadora. Las faltas de asistencia de las trabajadoras víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.

Asimismo, las trabajadoras víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración.

3. Asimismo, podrán concederse los siguientes permisos:

a) La estancia hasta un período de un año en otras universidades o centros que realicen actividad investigadora, previa acreditación de la aceptación por parte de dicho centro, y que tenga por objeto completar o mejorar su formación docente o investigadora.

Para el profesorado, las condiciones económicas de estas estancias serán las que correspondan para los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en función de su duración.

Para el personal al que se refiere el artículo 4º, apartados b) y c), estas estancias no serán acumulativas con las que se prevean en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa el contrato de trabajo.

b) El profesorado contratado con vinculación permanente, que tuviera un período ininterrumpido de seis años de docencia en su universidad en régimen de dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a solicitar una licencia de hasta un año de duración, que se denominará año sabático, conservando sus derechos económicos y administrativos. Cada universidad establecerá los requisitos y mecanismos de tramitación y concesión de estas licencias garantizando, en todo caso, que queden cubiertas las funciones docentes del departamento correspondiente.

Título xi

Suspensión del contrato de trabajo y excedencias

Artículo 38º.-Suspensión del contrato de trabajo y excedencias.

En materia de suspensión del contrato de trabajo y de excedencias será de aplicación lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, en la LOU y en la normativa laboral de aplicación.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo en las condiciones establecidas en las leyes.

Además, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva del puesto en el caso de una estancia por período superior a un año en otras universidades o centros que realicen actividad investigadora, después de acreditar la aceptación por parte de dicho centro, y que tenga por objeto completar o mejorar su formación docente o investigadora.

Título xii

Régimen disciplinario

Artículo 39º.-Régimen disciplinario.

Con carácter general y en el marco del artículo 58º del Estatuto de los trabajadores, al personal incluido en el ámbito de este convenio le será de aplicación el régimen y procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, con sujeción a lo dispuesto en el título VII del Estatuto básico del empleado público, regulador del régimen disciplinario de los empleados públicos, respetando las particularidades que éste establece para el personal laboral, y conforme a las competencias que en materia disciplinaria establece la Ley orgánica de universidades y su normativa de desarrollo.

Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación les será comunicada a los representantes de los trabajadores y al interesado por la autoridad competente para ordenar la instrucción del expediente.

Título xiii

Formación, salud laboral, acción social y derechos sindicales

Artículo 40º.-Formación, salud laboral y acción social.

En lo relativo a formación, salud laboral y acción social, las partes incorporarán los acuerdos que sobre estas materias se alcancen en el ámbito de la mesa sectorial de universidades, sin perjuicio de lo que pueda negociarse en cada universidad.

Artículo 41º.-Derechos sindicales.

Los representantes de los trabajadores en los comités de empresa del ámbito de este convenio tendrán derecho a un crédito horas conforme establece la legislación vigente. el número de horas será, para todos los representantes, el que corresponde a los comités con censo electoral más amplio, sin perjuicio de cualquier otro acuerdo previo.

El crédito horario se aplicará de modo proporcional sobre el tiempo dedicado a las diferentes actividades que se puedan encargar al profesor, teniendo en cuenta su dedicación, sin perjuicio de cualquier otro acuerdo previo.

Podrán acumularse las horas entre los diferentes órganos de representación del personal docente e investigador de la universidad correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro acuerdo previo.

Para hacer efectiva la reducción de la actividad docente será preciso solicitarla antes de la programación de cada curso académico. La reducción se reflejará en el correspondiente plan de organización docente y tendrá vigencia durante el mismo, sin perjuicio de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan, los cuales se harán efectivos a partir del curso académico siguiente.

Título xiv

Jubilación

Artículo 42º.-Jubilación.

1. La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.

Sin embargo, el trabajador podrá solicitar la prolongación de la permanencia en activo hasta los 70 años de edad como máximo. La universidad podrá, de forma motivada, aceptar o denegar la prolongación. En todo caso, se garantizará que la persona trabajadora pueda continuar hasta completar el período mínimo de carencia en la cotización a la Seguridad Social para percibir la pensión de jubilación, siempre que no exceda de los 70 años de edad como máximo.

La universidad estará obligada a informar a la representación de los trabajadores de las jubilaciones que se produzcan.

La universidad se compromete a constituir una bolsa de empleo con las vacantes que se produzcan por causa de jubilación, que se vinculará a las medidas de estabilización, promoción y mejora de la calidad en el empleo que se prevé en este convenio, lo que puedan acordarse en el futuro.

Podrá contemplarse la jubilación parcial en los términos establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Disposición adicional

Si por disposición legal o reglamentaria tanto de carácter estatal como autonómica al PDI funcionario de las universidades se les reconocieran cambios en la carrera académica que mejoren las condiciones establecidas en este convenio se realizarán las adaptaciones necesarias para su aplicación al PDI laboral, en el seno de la comisión paritaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de este convenio.

Ver referencia pdf "07400D007P018.PDF"