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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Jueves, 5 de enero de 2012 Pág. 804

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 27 de diciembre de 2011 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones, ayudas de compensaciones complementarias en explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, y ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino que tenga por objeto la reposición de las reses, como consecuencia del sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de los programas de lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales, y se convocan para el año 2012.

La detección de las enfermedades animales incluidas en los programas oficiales de lucha, control y erradicación puede derivar en el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (BOE n.º 307, de 21 de diciembre), establece en su artículo 2 las enfermedades que estarán sometidas a control oficial en programas nacionales de erradicación, indicándose en su artículo 15 que todos los animales que resulten positivos a las enfermedades en cuestión deberán ser sacrificados y señalándose en el artículo 17 que los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo tuvieran que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.

El Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul señala que cuando se confirme oficialmente la presencia de esta enfermedad se ordenará el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar la extensión de la epidemia.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, señala los animales que deben ser sacrificados en los casos de sospecha o confirmación de estas enfermedades, y en su artículo 9 establece que dicho sacrificio dará derecho a una indemnización de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

El Real decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, señala las medidas a tomar ante la aparición de varias enfermedades de declaración obligatoria que afectan a diversas especies, en las que se contempla, en caso de confirmarse la enfermedad, el sacrificio obligatorio de la totalidad de los animales sensibles de las explotaciones afectadas.

El Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, y el Real decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha frente a la peste porcina africana, indican las medidas a tomar ante la aparición de estas enfermedades porcinas. En caso de confirmación de la enfermedad, estas normativas establecen el sacrificio obligatorio de los animales de las explotaciones afectadas, señalándose expresamente en los dos casos que este sacrificio dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente.

La Unión Europea elaboró una normativa específica en materia de control de salmonela, constituida por el Reglamento (CE) n.º 2160/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos. El artículo 5 de dicho reglamento dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonósicos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonósicos indicados en su artículo 4. Dentro de este marco, el Estado español elabora anualmente el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus, el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, y el Programa nacional para el control de salmonela en pavos, que son aprobados mediante decisiones comunitarias. Entre las medidas contempladas en estos programas figura el sacrificio obligatorio de las aves de las manadas consideradas infectadas.

El Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen las medidas de lucha contra la influenza aviar, incorpora al derecho español la Directiva 2005/94/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar; este real decreto establece que el sacrificio obligatorio de las aves dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización.

El Real decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, establece que cuando se confirme oficialmente la enfermedad en las aves de corral, la autoridad competente ordenará su sacrificio in situ y su destrucción.

El artículo 21 de la Ley 8/2003, de sanidad animal, en lo que se refiere a la lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, establece que el sacrificio obligatorio de estos, o en su caso la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados, dará lugar a la correspondiente indemnización, en función de los baremos aprobados oficialmente. Igualmente, establece que serán indemnizables los animales que mueran por causa directa tras ser sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico o, en general, los que hubiesen muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

Los baremos oficiales de indemnización que deben ser aplicados son los que están vigentes y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante órdenes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o bien mediante real decreto. Así, el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles; el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores; el Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, la Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas, la Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y la Orden de 12 de mayo de 1994, por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en este otro tipo de razas.

Para los casos en los que, por cuestiones sanitarias, se considere imprescindible decretar el sacrificio obligatorio de animales afectados por enfermedades sometidas a programas nacionales de vigilancia, control o erradicación, para las que no exista baremo, o por enfermedades no sometidas a programas nacionales de erradicación, procede fijar la cuantía de los baremos de indemnización.

Con todo, en las explotaciones de ganado bovino y ovino y caprino, dada su estructura productiva en Galicia, las indemnizaciones establecidas no cubren suficientemente las importantes pérdidas económicas de los productores en aquellas explotaciones en las que se hace un vacío sanitario por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales, que se ven obligadas, además, a asumir un período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autorizan la reintroducción de animales en la explotación. Consecuentemente, resulta pertinente establecer mecanismos de compensación complementaria.

Por otra parte, se debe tener en cuenta la dificultad con la que se encuentran los responsables de las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino para poder reponer los animales de similares características a los que se les obligó a sacrificar, y que, en la mayor parte de los casos, no hay posibilidad de conseguir la reposición total al mismo tiempo.

Por lo tanto, para aquellos casos de explotaciones de estas especies en los que con las indemnizaciones por sacrificio obligatorio non se alcanza el valor de adquisición de nuevos animales similares a los sacrificados y, consecuentemente, no resultaría factible reponer esos animales, se considera necesario establecer ayudas para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

Además, el Real decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vacío sanitario, en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, establece ayudas cofinanciadas por el Estado para la reprobación de las explotaciones en los casos señalados.

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 (DO L 358 de 16 de diciembre), sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, establece que estas ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas por enfermedades de los animales serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación (conforme al apartado 3 de los artículos 87 y 88).

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 14 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como en uso de las competencias que me confiere a Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Condiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es el establecimiento de las bases reguladoras y convocar para el año 2012:

– Las indemnizaciones a las que tienen derecho los titulares, registrados en Galicia, de animales y/o productos sacrificados/muertos y/o destruidos por motivo de la lucha, control y erradicación de enfermedades animales, o como consecuencia de actuaciones, tratamientos o manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico realizadas en el marco de los correspondientes programas oficiales.

– Las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante en los casos de inactividad en una explotación de ganado bovino, ovino y caprino, registrada en Galicia, por motivos de una enfermedad sometida a un programa de lucha, control y erradicación.

– Las ayudas para la compra de animales de las especies bovina, ovina y caprina que tenga por objeto la reposición de efectivos en aquellas explotaciones registradas en Galicia en las que se ordenó el sacrificio de animales de estas especies, tras la realización del diagnóstico de una de las enfermedades sometidas a un programa oficial de control o erradicación. También se incluirán los casos de muerte de los animales de las citadas especies por causa de una enfermedad sometida a un programa oficial de lucha, control o erradicación, y los casos de muerte/sacrificio de esos animales a consecuencia de un programa oficial obligatorio de vacunación.

Artículo 2. Beneficiarios.

2.1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones los siguientes titulares con explotaciones registradas en Galicia:

1. Los titulares de los animales que se sacrifiquen o mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis y lengua azul en ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

2. Los titulares de los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

3. Los titulares de las aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductoras de la especie Meleagris gallopavo sacrificadas por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

4. Los titulares de las aves sacrificadas por la aparición de un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

5. Los titulares de los animales que se sacrifiquen por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de erradicación.

6. Los demás supuestos recogidos en la Ley de sanidad animal y en la normativa estatal básica de desarrollo de los programas sanitarios de control y/o erradicación de cada enfermedad, y en concreto los titulares de explotaciones en las que mueran animales siendo la causa directa las actuaciones, tratamientos y manipulaciones de los animales realizadas en el marco de los programas oficiales.

2.2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante los titulares de las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas registradas en Galicia en las que se sacrificase o destruyese de forma preventiva la totalidad de su censo, por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna enfermedad sometida a un programa oficial de erradicación.

2.3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para la compra de animales los titulares de explotaciones bovinas, ovinas y caprinas registradas en Galicia en las que se hubiese ordenado el sacrificio obligatorio de animales existentes en ellas, y como consecuencia del diagnóstico de una de las enfermedades sometidas a un programa oficial de control o erradicación; así como los titulares de aquellas explotaciones donde hubieran muerto o se hubiera practicado eutanasia de animales de dichas especies, por causa de una enfermedad sometida a un programa oficial de control o erradicación, o por causa de un programa oficial obligatorio de vacunación.

Artículo 3. Requisitos.

3.1. Para poder tener derecho a las indemnizaciones/ayudas reguladas en esta orden es imprescindible que los beneficiarios y sus explotaciones ganaderas cumplan de forma estricta la normativa en vigor sobre sanidad animal, identificación, registro y bienestar animal, programas nacionales de control y erradicación de enfermedades animales, y vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

3.2. Para las ayudas de compra de animales bovinos, ovinos y caprinos destinados a la reposición, la autoridad competente comprobará además los siguientes requisitos:

a) En todos los casos, haber sacrificado obligatoriamente aquellos animales de especies susceptibles de padecer la enfermedad y que fueron diagnosticados positivos o sospechosos.

b) Haber efectuado previamente a la reposición de los animales, la limpieza y desinfección de la explotación de acuerdo con la legislación vigente y las instrucciones da autoridad competente.

c) Cumplir la normativa establecida en la Orden de 4 de abril de 1997, por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina.

d) Requisitos de los animales adquiridos:

1. Los animales de la especie bovina objeto de la ayuda procederán de explotaciones con cualificación sanitaria T3 y B4 y libres de encefalopatías espongiformes transmisibles, y los de las especies ovina y caprina de explotaciones con cualificación sanitaria M4 y también libres de EET.

2. Únicamente será subvencionable la reposición efectuada con animales correctamente identificados y registrados, y para mantener en la explotación un nivel de producción similar al existente con anterioridad al sacrificio.

Artículo 4. Financiación.

4.1. En relación con lo establecido en el artículo 1:

a) Las indemnizaciones, las ayudas complementarias por lucro cesante y las ayudas para la compra de animales destinados a reposición establecidas en esta orden, y

b) Las indemnizaciones correspondientes a los animales sacrificados/muertos y los productos destruidos, las ayudas complementarias por lucro cesante y las ayudas para la compra de animales destinados a reposición, que no pudieron ser tenidas en cuenta durante el año 2011,

se abonarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012:

– 13.02.713E.770.0 se destina inicialmente un importe de 400.000 euros.

– 13.02.713E.771.0 se destina inicialmente un importe de 400.000 euros.

4.2. Los importes citados podrán ser incrementados dentro de los límites presupuestarios, conforme a lo previsto en el artículo 31.2.º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

4.3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la aprobación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 2000 y por la Orden de 25 de octubre de 2001.

4.4. Las ayudas complementarias para la compra de ganado para la reposición en los casos de vacío sanitario del capítulo II-sección 4.ª, se cofinanciarán con fondos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino hasta el 50 por ciento. De los 400.000 euros de la aplicación presupuestaria 13.02.713E.771.0, 50.000 euros quedan reservados a pago en concurrencia competitiva de las ayudas complementarias para la reposición de la sección 4.ª de esta orden.

Artículo 5. Resolución y notificación.

5.1. En las indemnizaciones, una vez comprobados los requisitos exigidos por las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia y por la Dirección General de Producción Agropecuaria:

1. Se emitirá resolución del conselleiro del Medio Rural de aprobación o denegación de la indemnización, en la que se especificarán los recursos que proceden. Contra esta resolución podrá interponerse:

a) Recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, según los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En caso de que transcurridos tres meses desde la presentación del justificante del sacrificio o destrucción de los animales o productos afectados, no se registrase resolución expresa, podrá entenderse desestimada la indemnización. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la indemnización, para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural.

3. Asimismo, la tramitación de la indemnización lleva implícita la autorización para el tratamiento de los datos, a efectos de lo dispuesto en referencia al Registro Público de Subvenciones, en el artículo 16 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

5.2. Ayudas de compensación complementarias y ayudas a la reposición de animales:

1. Los servicios provinciales de ganadería remitirán a la Dirección General de Producción Agropecuaria sus informes para propuesta de resolución sobre las solicitudes presentadas. La tramitación de las ayudas corresponde al director general de Producción Agropecuaria, que elevará las correspondientes propuestas de resolución al conselleiro del Medio Rural, siendo a éste a quien le corresponde la resolución de las ayudas.

2. Las solicitudes de ayuda de compensación complementarias por lucro cesante se presentarán en los modelos establecidos en los anexos III y IV, según corresponda a la ayuda por el tiempo de vacío de la explotación, o por los tres meses posteriores a la fecha en que se autorice oficialmente la reintroducción de animales.

3. Se presentarán las solicitudes de ayuda a la reposición por la adquisición de nuevos animales, tras recibir la explotación autorización oficial para la reintroducción de ganado, empleando el modelo establecido en el anexo V. Se utilizará este mismo modelo para solicitar conjuntamente las ayudas a la reposición para todas las compras realizadas en el año 2011 que estén pendientes de pago.

4. La solicitud de ayuda complementaria para la compra de animales de las especies bovina, ovina y caprina para la reposición en casos de vacío sanitario será única y se presentará en el modelo establecido en el anexo VI.

5. Por cada solicitud presentada, el conselleiro del Medio Rural emitirá una resolución de aprobación o denegación de la ayuda, en la que se especificarán los recursos que procedan.

6. Contra estas resoluciones se podrá interponer:

a) Recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, según los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

7. Se podrán resolver las solicitudes de ayuda a medida que se vayan presentando, conforme a lo previsto en el artículo 19.2.º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, excepto en el caso de las ayudas complementarias para la reposición en caso de vacío sanitario, que se concederán en régimen de concurrencia competitiva.

8. Las resoluciones se notificarán en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

9. En el supuesto de que transcurridos seis meses desde el registro de la solicitud de la ayuda no se hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de ayuda. Al finalizar dicho plazo, el interesado dispone de tres meses para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural.

5.3. Modificación de las resoluciones:

Las resoluciones de concesión de la ayuda o de la indemnización podrá ser modificada por:

a) Alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

b) Por la obtención concurrente de la misma ayuda o de la misma indemnización, otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 6. Compatibilidad.

6.1. Las indemnizaciones reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra indemnización que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad, siempre y cuando no se supere el valor del animal sacrificado.

6.2. Las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad. En el supuesto de que se añadan varias ayudas, el importe acumulado de la ayuda concedida no podrá exceder nunca del 100% de los costes reales soportados.

6.3. Las ayudas para la compra de animales de reposición reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que se pueda obtener de las distintas administraciones para la misma finalidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe de las ayudas reguladas en esta orden en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la reposición.

Artículo 7. Reintegro.

7.1. El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda o indemnización y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

7.2. Igualmente procederá reintegro en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiese lugar (artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Artículo 8. Justificación y pago.

8.1. Ayudas para la compra de animales de reposición:

1. Para las ayudas para la compra de animales de reposición, los servicios provinciales de Ganadería realizarán controles en la explotación, si fuese necesario, y comprobaciones de la documentación presentada por los solicitantes para justificar la compra de las reses y la reposición efectiva.

2. El pago de las ayudas se realizará previa de la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.

3. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de ayuda por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, excepto para los beneficiarios de las ayudas que no superen un importe de 1.500 euros, que no lo precisan.

8.2. El pago de las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante y de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, estará sujeto a las disponibilidades de crédito vigentes.

Artículo 9. Controles.

9.1. La Consellería del Medio Rural podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos, con el fin de comprobar la veracidad de los datos reflejados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda o indemnización. El beneficiario estará obligado a colaborar en los controles y en las inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

9.2. Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

CAPÍTULO II
Condidiones específicas

Sección 1.ª Indemnizaciones

Artículo 10. Cuantía de las indemnizaciones.

10.1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que correspondan en cada momento según los baremos o precios oficiales aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

10.2. En el caso de indemnización por sacrificio y destrucción decretado por la aparición de un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, la cuantía de la indemnización será la fijada en los baremos establecidos en el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores, y en el anexo VII de esta orden.

10.3. Para los casos en los que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere necesario decretar el sacrificio obligatorio de animales de las especies bovina, ovina y caprina, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de erradicación, y para las que no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de las indemnizaciones será la señalada en el apartado 10.1. En caso de que se decrete el sacrificio obligatorio de animales de especies distintas del bovino, ovino y caprino, afectados por enfermedades no sometidas a programas nacionales de erradicación, y para las que no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de los baremos de indemnización será la fijada en el anexo VII.

10.4. En el caso de los productos destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

Artículo 11. Tramitación de las indemnizaciones.

11.1. En las indemnizaciones el procedimiento se iniciará de oficio en las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia (sin solicitud).

Los beneficiarios de las indemnizaciones deberán presentar, según la enfermedad de que se trate y siguiendo instrucciones de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, la documentación siguiente:

a) Autorización para la consulta de datos de identidad (anexo II): en caso de que el beneficiario/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le podrá exigir que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente.

b) Certificado de la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta aportada para la domiciliación de los pagos corresponde al beneficiario.

c) Documentos oficiales de traslado a matadero de los animales (conduces, guías sanitarias, etc).

d) Justificantes del sacrificio/eutanasia de los animales conforme a la normativa vigente.

e) Documentos comerciales de acompañamiento de subproductos animales.

f) Justificantes de destrucción de productos.

11.2. El beneficiario que no presente la documentación requerida o no subsane la errónea en el plazo de diez días, desde el momento que se lo notificase el servicio provincial de Ganadería, podrá ser declarado desistido de su indemnización, según el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11.3. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta, y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en caso de que el interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le podrá exigir que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

Sección 2.ª Ayudas de compensación complementarias por lucro cesante

Artículo 12. Cuantía de las compensaciones complementarias.

12.1. El importe de las compensaciones complementarias por lucro cesante en explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, será determinado en base a los cálculos aplicados a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo I a esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad a partir del día en el que la autoridad competente señale el vacío sanitario de la explotación. Los períodos indemnizables serán:

– El tempo de vacío de la explotación,

– Tres meses contados desde el mismo día que se autorice oficialmente la reintroducción de animales,

siempre de acuerdo con las disponibilidades de crédito.

12.2. Los cálculos para la determinación de las compensaciones se harán multiplicando el valor en euros del margen bruto de cada unidad de producción por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería del Medio Rural. Resultará así un importe anual que, dividido entre 365 días, determinará el importe diario, que será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

12.3. Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de posibilidad de percepción del importe total de la prima anual, se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima, y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.

12.4. En el cálculo de las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho á ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes fueran oficialmente reconocidos por las autoridades competentes dentro de un programa público de erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda, los importes recibidos en virtud de regímenes de seguros y los costes que no se hubiesen efectado debido a la enfermedad y que se hubiesen efectuado en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

Artículo 13. Tramitación de las compensaciones complementarias.

13.1. En las ayudas de compensación complementarias por lucro cesante, el procedimiento se iniciará en las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, después de presentar los titulares las correspondientes solicitudes de ayuda.

13.2. Para los vacíos sanitarios del año 2011 en los que los titulares de esas explotaciones tienen pendientes de cobrar importes de la ayuda al lucro cesante:

– Los beneficiarios que no cobraron el importe correspondiente al tiempo de vacío deberán registrar la solicitud que figura como modelo en el anexo III de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2011.

– Los beneficiarios que no cobraron el importe correspondiente a los tres meses posteriores a la autorización de incorporación de ganado deberán registrar, cuando dispongan de dicha autorización, la solicitud que figura como anexo IV de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2011.

Con estas solicitudes se deberá presentar toda la documentación requerida (citada en el punto 13.3.1) que no hubiera sido ya presentada junto con la solicitud de 2011, o que hubiera sufrido modificaciones.

13.3. Para los vacíos sanitarios decretados en el año 2012, las solicitudes de ayuda se deberán registrar en dos períodos de tiempo diferentes:

1. La primera solicitud, por el tiempo de vacío de la explotación: el titular la registrará al comienzo de este período de vacío, después de ser efectivo el sacrificio del último animal de la explotación, y empleará el modelo que figura como anexo III de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2012.

Los solicitantes deberán presentar junto con esta primera solicitud los documentos siguientes:

a) Certificación de la entidad bancaria, acreditativa de que la cuenta señalada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde al solicitante.

b) Certificaciones: del sacrificio/eutanasia de los animales, conforme a la normativa vigente, y del vacío sanitario de la explotación.

c) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

d) Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos, y documento justificativo emitido por la aseguradora de los importes percibidos por el vacío sanitario de la explotación, en su caso.

e) En caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad o comunidad y de sus estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad/comunidad en que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

2. La segunda solicitud, por los tres meses posteriores a la fecha en la que se autorice oficialmente la reintroducción de animales: el titular la registrará después de que le sea entregado el documento oficial que autoriza la incorporación de ganado en la explotación (finalizando en este momento el período de vacío), y empleará el modelo que figura como anexo IV de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2012. Para completar la ayuda al lucro cesante, con el pago de este período de tiempo, será necesario que el interesado presente esta segunda solicitud, vaya a llevar a cabo compras de animales en estos 3 meses o no.

Además, si hubiera alguna modificación en los documentos a), c) o e) del punto 1 anterior, presentados con la primera solicitud, deberá aportar los nuevos junto con la segunda solicitud.

13.4. Si las solicitudes de ayuda no reúnen los requisitos señalados en los apartados 13.2 y 13.3, los servicios provinciales de Ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la indicación de que, se así no lo hiciese, se le considerará desistido de su/s solicitud/es, después de dictada/s resolución/s al efecto.

13.5. Las solicitudes de las ayudas de compensaciones complementarias podrán presentarse en el Registro General de la Xunta de Galicia-Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en Santiago de Compostela, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 164/2005, de 16 de junio, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 15 de diciembre de 2012, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

13.6. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en caso de que el/la interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le podrá exigir que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; así mismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

13.7. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, en su caso.

Sección 3.ª Ayudas para la compra de ganado bovino y ovino-caprino
para la reposición

Artículo 14. Cuantía de las ayudas para la reposición.

14.1. Las ayudas para la compra de animales bovinos, ovinos o caprinos destinados a la reposición podrán concederse en las cuantías y con los límites siguientes:

a) 400 euros por animal adquirido de la especie bovina, y 40 euros para el ovino-caprino, importe que será incrementado en un 10% si la explotación pertenece a una ADSG, hasta un máximo de 20.000 euros por beneficiario en los casos de vacío sanitario de la explotación, o hasta un máximo de 12.000 euros por beneficiario en los casos en que no se hubiera realizado el vacío sanitario de la explotación. Las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición en los casos de vacío sanitario en una explotación serán compatibles con las ayudas establecidas en el Real decreto 864/2010, que figuran en la sección 4.ª de esta orden.

b) Además de lo establecido en los apartados anteriores, podrá concederse una cuantía adicional para el ganado bovino en los casos siguientes:

1. Si los animales bovinos sacrificados pertenecen a explotaciones incluidas en núcleos de control lechero, en un importe por animal igual al resultado de multiplicar:

– 0,15 euros por los kilos de leche resultantes de aplicar la diferencia entre el rendimiento lechero medio de las lactaciones finalizadas, de al menos el 60% de las hembras de la explotación con mayor rendimiento, y la cantidad de 6.700 kilos.

2. Si los animales bovinos sacrificados pertenecen a una raza cárnica y están inscritos en el libro genealógico de la citada raza se podrá añadir una cuantía adicional de:

– 150 euros en animales menores de 10 años, calificación morfológica de 75 a 79 puntos.

– 300 euros en animales menores de 10 años, calificación morfológica de 80 a 84 puntos.

– 450 euros en animales menores de 10 años, calificación morfológica de más de 85 puntos.

Se aplicará la calificación morfológica que figure en la carta genealógica del animal.

El límite máximo por beneficiario de esta cuantía adicional será de 36.000 euros.

c) En todo caso, la ayuda concedida para compensar la diferencia entre el importe de las indemnizaciones ya concedidas por el animal sacrificado por motivos sanitarios y el precio de adquisición de un animal de sustitución no podrá exceder de la ayuda máxima a la renta que se puede conceder en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006.

14.2. El número de reses objeto de la ayuda no podrá ser superior, en ningún caso, al de los animales que figuren asignados a esa explotación en la base de datos oficial de la Consellería del Medio Rural y que fuesen objeto de sacrificio obligatorio/eutanasia o muertos por enfermedad sometida a un programa oficial de control o erradicación.

14.3. En el cálculo de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho a la ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes hubiesen sido oficialmente reconocidos por las autoridades competentes dentro de un programa público de prevención, control o erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda los importes recibidos en virtud de pólizas de seguros y los gastos que no se hubiesen efectuado por causa de la enfermedad y que se habrían efectuado en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

Artículo 15. Tramitación de las ayudas para la reposición.

15.1. En las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, el procedimiento se iniciará en las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, después de presentar los titulares las correspondientes solicitudes de ayuda.

15.2. En las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, las solicitudes de ayudas se harán empleando el modelo que figura como anexo V de esta orden.

15.3. Para las ayudas a la reposición del año 2011 que quedasen pendientes de tramitación y de pago (hubiera registrado o no el titular la solicitud):

1. Los titulares deberán presentar una única solicitud de ayuda para todas las compras de animales realizadas con anterioridad al año 2012 y que no fueron tramitadas o pagadas.

2. Con estas solicitudes se deberá presentar toda la documentación requerida (que se cita en el apartado 15.4.1) que no hubiera sido ya presentada junto con la solicitud de 2011, o que hubiera sufrido modificaciones.

15.4. Para las ayudas a la reposición del año 2012 se presentará una solicitud cada vez que se demande la ayuda, teniendo en cuenta que:

1. Junto con la primera solicitud, y después de tener la explotación autorización para la reintroducción de animales, los demandantes de estas ayudas aportarán la siguiente documentación:

a) Certificado de la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta citada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde al solicitante.

b) Facturas o documentos equivalentes que acrediten la compra de las reses por las que se solicita la ayuda.

c) Justificantes del valor económico obtenido en la comercialización de los animales.

d) Justificantes del importe percibido por las canales en el matadero.

e) Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos y documento justificativo emitido por la empresa aseguradora de los importes percibidos por el seguro, en su caso.

f) Si los animales bovinos sacrificados fuesen de raza cárnica y estuviesen inscritos en el libro genealógico de la raza, copia cotejada de la carta genealógica de los animales sacrificados en la que figure la calificación morfológica.

g) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

h) En caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad o comunidad y sus estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad/comunidad en que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

i) Documento de la entidad financiera (banco/caja) que acredite el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas o documentos de compra de las reses de reposición.

2. En caso de presentar más solicitudes, los solicitantes presentarán con cada una de ellas las correspondientes facturas o documentos equivalentes que acrediten la compra de las reses por las que se solicita la ayuda, y además el/los documento/s de la entidad financiera (banco/caja) que acrediten el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas o documentos de compra de las reses de reposición. Además, podrán presentar cualquier otro documento de los señalados en el punto 1 anterior, si lo considera oportuno.

15.5. Si las solicitudes de estas ayudas no reúnen los requisitos señalados en los apartados 15.3 y 15.4, los servicios provinciales de Ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para que en un plazo de diez días subsane la falta o presente los documentos preceptivos con la indicación de que, se así no lo hiciese, se le considerará desistido de su solicitud, después de dictada resolución al efecto.

15.6. Las solicitudes de las ayudas de reposición podrán presentarse en el Registro General de la Xunta de Galicia-Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en Santiago de Compostela, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 164/2005, de 16 de junio, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 21 de noviembre de 2012, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

15.7. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en caso de que el interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, podrá exigírsele que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

15.8. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como las sanciones impuestas, en su caso.

Sección 4.ª Ayudas complementarias para la compra de ganado bovino
y ovino-caprino para la reposición en los casos de vacío sanitario en una explotación durante los años 2010 y 2011

Artículo 16. Objeto y cuantía de las ayudas complementarias para la reposición.

16.1. Las ayudas complementarias para la reposición, que se concederán en régimen de concurrencia competitiva, al amparo de lo establecido en el Real decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vacío sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, para los casos de vacío sanitario producidos durante los años 2010 y 2011.

16.2. La cuantía de la ayuda se calculará restando al coste total de adquisición de los animales:

a) Las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales,

b) El importe percibido por las canales en el matadero o en la comercialización de los animales,

c) Las cantidades percibidas del correspondiente seguro en caso de cubrir la póliza el riesgo de saneamiento ganadero o EET o la enfermedad de la lengua azul,

d) Y las ayudas percibidas para reposición conforme a la Orden de 9 de diciembre de 2009, a la Orden de 29 de diciembre de 2010 y/o conforme a la sección 3.ª de la presente orden, en su caso,

limitándose la cuantía máxima de la ayuda al 75 por ciento de la suma de los importes percibidos por el ganadero como consecuencia del sacrificio de los animales y de las ayudas a su reposición y, en cualquier caso, a 50.000 euros por explotación.

16.3. En relación con el cálculo del coste total de adquisición de los animales:

a) Para los animales mayores de 96 meses de edad en ganado bovino de aptitud cárnica, los mayores de 72 meses de edad en ganado bovino de aptitud lechera, y los mayores de 5 años en ganado ovino y caprino, y

b) Para los animales menores de 12 meses de edad en ganado bovino y menores de 6 meses de edad en ganado ovino y caprino,

sólo se tendrá en cuenta el 5 por ciento de su coste de compra.

Artículo 17. Tramitación de las ayudas complementarias para la reposición.

17.1. Únicamente se podrán acoger a las ayudas previstas en la presente sección 4.ª de esta orden los titulares de las explotaciones ganaderas en las que se hubiera procedido al vacío sanitario durante los años 2010 o 2011, que no hubieran recibido estas ayudas con anterioridad, que hubieran alcanzado la totalidad de la reposición a la que tenían derecho (compras finalizadas), y que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Realizar la reposición tras un período mínimo de cuarentena de 3 meses, procediendo los animales incorporados de explotaciones cualificadas sanitariamente.

b) Iniciar la reposición en el plazo de 12 meses desde la autorización a la incorporación de ganado.

c) Comprometerse a mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un período mínimo de tiempo de 2 años, salvo causas de fuerza mayor.

d) No tener la explotación ganadera la consideración de empresa en crisis.

e) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

f) Estar las explotaciones ganaderas inscritas en estado de alta en el registro de explotaciones ganaderas previsto en el artículo 3.3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de registro debidamente actualizado.

g) Cumplir la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

h) Cumplir los requisitos para la consideración de pyme de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

17.2. Las solicitudes de ayudas complementarias para la compra de animales destinados a la reposición se presentarán según lo previsto en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preferentemente en las oficinas veterinarias comarcales o en los servicios provinciales de Ganadería, a más tardar el 15 de abril de 2012, empleando el modelo que figura como anexo VI de esta orden, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es. El procedimiento se iniciará en las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia.

17.3. Junto con la solicitud (una sola solicitud por NIF y por año), los solicitantes de estas ayudas presentarán la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de mantener tanto la explotación como los animales objeto da ayuda durante un período mínimo de tiempo de 2 años.

b) Declaración responsable de no haber procedido a la reposición hasta transcurrido un período mínimo de cuarentena de 3 meses y de que los animales de reposición procedieron de explotaciones cualificadas sanitariamente.

c) Declaración responsable expresa de que la explotación ganadera no tiene la consideración de empresa en crisis.

d) Declaración responsable del cumplimiento de la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

e) Documentación justificativa de la condición de pyme de la explotación, consistente en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.

f) Original o copia cotejada, compulsada o autenticada, de factura de compra de los animales, o copia cotejada del contrato de compraventa de los mismos.

g) Documento de la entidad financiera (banco/caja) que acredite el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas o contratos de compra de las reses de reposición.

h) En su caso, justificantes de que los animales comprados de razas puras están inscritos en el libro genealógico de la raza.

i) En su caso, factura del matadero o industria cárnica de la venta de los animales sacrificados, o factura del operador comercial de la venta de los animales que se vayan a sacrificar.

j) En su caso, copia de la póliza del seguro agrario que cubra la garantía de saneamiento ganadero o las EET o la enfermedad de la lengua azul de las reses sacrificadas, y justificante de la entidad aseguradora de las cantidades percibidas o solicitadas por tal concepto.

k) En su caso, documento acreditativo de la pertenencia de la explotación a alguna forma asociativa del ámbito agrario (ADSG, cooperativa ...).

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de concesión de ayuda por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, excepto para los beneficiarios de las ayudas que no superen un importe de 1.500 euros, que no lo precisan.

Artículo 18. Procedimiento y criterios objetivos de concesión de las ayudas.

18.1. El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente sección 4.ª de esta orden es el de concurrencia competitiva, financiándose conforme a lo establecido en el apartado 4.4. Por esa causa, se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos:

a) Tener contratada la garantía de saneamiento ganadero o de encefalopatías espongiformes transmisibles o, en su caso, de lengua azul, de las líneas de seguros previstas para el ganado vacuno, ovino o caprino en el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio de que se trate: 10 puntos.

b) Explotaciones ganaderas integradas en agrupaciones de defensa sanitaria, cooperativas u otra forma asociativa del ámbito agrario: 5 puntos para las integradas en ADSG, y 3 puntos para las integradas en otras formas asociativas del ámbito agrario.

c) Reposición únicamente con animales de razas puras inscritos en los libros genealógicos: 5 puntos. Para las razas puras de aptitud cárnica, se concederán los 5 puntos si la mitad de los animales repuestos son de razas puras inscritos en los libros genealógicos.

18.2. En caso de que más de una solicitud obtuviera la misma puntuación, se romperá el empate a favor del solicitante que obtuviera mayor puntuación en la letra a) del apartado 18.1, y en caso de persistir el empate se actuará de igual modo con las letras b) y c).

18.3. En todos los casos, en la concesión de ayudas se atenderá a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modo que se prestará una atención preferente a los profesionales de la agricultura, y de estos prioritariamente a los que sean titulares de una explotación territorial, conforme a lo establecido en la citada ley.

18.4. En caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la ayuda, el órgano que concede la ayuda acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la ayuda al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se tenga liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.

Disposición adicional primera.

En los aspectos no contados en esta orden, habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, y en la Ley 38/2003, general de subvenciones.

Disposición adicional segunda.

Esta orden está sujeta a la comunicación a la Unión Europea y el pago de las ayudas quedará, en todo caso, condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea adopten una decisión de no formular objeciones a ellas, o declarasen la ayuda compatible con el Mercado Común, y las posibles observaciones y modificaciones derivadas de tal pronunciamiento.

Disposición final primera.

Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2011.

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO I
Ayudas de compensaciones complementarias

Márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones (valor en euros/unidad).

Actividad

Unidades

Características

Pdto. bruto

G. variable

Margen bruto

Caprino

Madre

Sin primas

102,17

9,62

92,56

Ovino

Madre

Con primas

90,15

9,62

80,54

Ovino

Madre

Sin primas

60,10

9,62

50,49

Vacuno carne

Hembra

Derechos + prima exten.

1.144,72

358,73

785,99

Vacuno carne

Hembra

Con derechos

1.044,72

358,73

685,99

Vacuno carne

Hembra

Sin derechos

857,04

358,20

498,84

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

< 50.000 l. explotación

0,32

0,15

0,17

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

De 50.001 a 100.000

0,32

0,14

0,18

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

>100.000

0,34

0,15

0,19

Terneros ceba

Plaza (1,25 tern.)

0-9 meses

854,19

628,81

225,38

Terneros ceba

Plaza (1,25 tern.)

Con prima

1.054,19

628,81

425,38

Terneros ceba

Plaza (1,25 tern.)

Prima + prima extensi.

1.179,19

628,81

550,38

ANEXO II
Indemnizaciones (código de procedimiento 554A)
Autorización para la consulta de datos de identidad

Apellidos y nombre .........……………………………………..............………………………con NIF …………….....…......……....… Teléfono………....……………………………………. y dirección………………………......................……………………….……………………………

□ Sí

     Autorizo

□ No

a la Consellería del Medio Rural, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para llevar a cabo la consulta de mis datos de identidad en el sistema de verificación de datos deidentidad del Ministerio de Presidencia, con el fin de tramitar las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de los programas de control y erradicación de enfermedades de los animales.

……………………………..…………., ………de………………………..…de 2012.

Fdo.: ……………………………………

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ANEXO VII
Baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales de especies distintas del bovino, ovino y caprino, afectados por enfermedades no sometidas a programas nacionales de erradicación

1. Especie porcina:

Sementales y reproductoras: 240,00 euros/unidad.

2. Avicultura:

Pollos de engorde (de la especie Gallus gallus)

Semanas de vida

Euros/ave

1

0,14

2

0,32

3

0,54

4

0,84

5

1,16

6

1,49

7 y más

1,80

Pavos de engorde (de la especie Meleagridis gallopavo)

Semanas de vida

Euros/ave

Machos

Hembras

2

0,28

4

1,12

6

2,18

1,88

8

3,25

2,64

10

5,12

3,91

12

6,98

5,17

14

8,94

6,58

16

10,90

7,99

18 y más

12,34

8,76