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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 13 de junio de 2012 Pág. 23076

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural y del Mar

DECRETO 130/2012, de 31 de mayo, por el que se establecen los precios públicos por los servicios de rescate prestados por esta consellería.

El artículo 43 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia establece que son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la citada ley por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los/las administrados/as; a estos efectos se entiende que los servicios sociales, sanitarios y educativos se prestan en régimen de derecho público. El artículo 47 de la citada ley dispone que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de que dependa el órgano o entidad oferente.

El artículo 29.3 del Estatuto de autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo.

La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, modificada por la Ley 6/2009, de 11 de diciembre, le atribuye a la consellería competente en materia de pesca, en sus artículos 119 y 125, la competencia en las materias de apoyo a la flota pesquera, de prestación de los servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino.

El apartado 5 del artículo 264 del Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, dispone que corresponde a las comunidades autónomas que la tengan asumida como competencia propia en sus respectivos estatutos de autonomía la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, en la que se entiende incluida en todo caso la potestad sancionadora. Tal es el caso de Galicia, que en el artículo 29.3 de su Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo.

Las estadísticas reflejan que las actuaciones de salvamento suponen cuantiosos costes para la Administración (unos 6.000.000 euros/año en caso de rescates por medios aéreos y unos 5.000.000 euros/año en el caso de operaciones por medio de embarcaciones), y hasta ahora no se repercutieron los gastos a los beneficiarios de tal prestación.

Por lo expuesto, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, con los informes previos de la Consellería de Hacienda, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto la fijación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios asistenciales por parte de los servicios de guardacostas de Galicia según las normas de este decreto y en la cuantía que se señala en su anexo.

2. La petición o aceptación de los servicios por parte de los/las usuarios/as presupone su conformidad con la cuantía de los precios públicos aprobados por este decreto, que serán exigibles desde el inicio de la prestación.

Artículo 2. Supuestos de hecho

1. Constituye el supuesto de hecho de estos precios públicos la actuación de los equipos de coordinación e intervención propios y concertados de la Consellería del Medio Rural y del Mar, por requerimiento de los/las interesados/as o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades, que se produzcan, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades o deportes que entrañen riesgo o peligrosidad, tales como actividades subacuáticas; navegación con embarcaciones u otros aparatos náuticos, piragüismo y remo, u otras que entrañen un riesgo similar.

b) Cuando el rescate o salvamento se realice en zonas expuestas o peligrosas, entendiendo por tales las zonas de difícil acceso tales como zonas de rompientes, acantilados, barrancos o similares.

c) Cuando las personas rescatadas o salvadas no llevasen el equipamiento adecuado para la actividad.

d) Cuando sean consecuencia de la realización de actividades que puedan llevar consigo un aumento del riesgo, en situaciones de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos y derivado de esa meteorología adversa.

e) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

2. No se producirá el supuesto de hecho por la prestación de tales servicios en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, o en caso de servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 3. Sujetos obligados

Estarán obligados/as al pago de los precios públicos regulados en el presente decreto:

a) Las entidades o sociedades aseguradoras con las que el/la obligado/a al pago tenga contratada una póliza de seguro que cubra las actividades que dieron lugar a la realización del rescate.

b) Los/las organizadores/as de eventos que dieran lugar a la prestación de los servicios de salvamento.

c) Las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación, que sean beneficiarias de la prestación do servicio.

Artículo 4. Cálculo de los precios públicos

1. El órgano competente liquidará los precios públicos regulados en el presente decreto y deberá adecuarse a lo que establece el Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, especificando los efectivos y medios que intervinieron y el número de horas utilizado, así como el importe vigente de los precios públicos correspondientes.

2. El tiempo de servicio se computará desde el momento en que el vehículo, buque, embarcación de salvamento o helicóptero del Servicio de Guardacostas de Galicia se pone a disposición del/de la usuario/a hasta su retorno al punto de origen.

Las fracciones horarias se calcularán proporcionalmente al tiempo de servicio realmente realizado.

3. El órgano competente para liquidar los precios públicos regulados en el presente decreto, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, deberá especificar los efectivos y medios que intervinieron y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto. El redondeo se efectuará por exceso o por defecto al segundo decimal más próximo, aplicándose las reglas del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Artículo 5. Obligación de exhibir los precios públicos

Los vehículos, buques, embarcaciones y helicópteros del Servicio de Guardacostas exhibirán, en lugar de fácil acceso y para su consulta por los/las usuarios/as, un ejemplar de los precios públicos aprobados por este decreto vigentes cada año.

Disposición adicional primera.

La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos establecidos en este decreto se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición adicional segunda.

Los precios públicos regulados en este decreto se actualizarán el 1 de enero de cada año, en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC, base 2006), en el mes de octubre, calculado por el Instituto Nacional de Estadística. Los precios así actualizados se deberán hacer públicos mediante resolución de la persona titular de la Consellería del Medio Rural y del Mar, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la Consellería del Medio Rural y del Mar para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de mayo de dos mil doce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO
Precios públicos de las actividades de salvamento

1. Medios humanos y materiales del Servizo de Guardacostas de Galicia.

1.1. Medios humanos movilizados 37 €/hora

1.2. Medios materiales:

– Vehículos 75 €/hora

– Helicóptero 2.200 €/hora

– Embarcaciones:

> 18 metros de eslora 2.200 €/día o fracción

< 18 metros de eslora 450 €/día o fracción

2. Medios convenidos.

– Vehículo de rescate 39 €/hora

– Embarcaciones de salvamento dotadas con rescatadores/as y/o buceadores/as 1.500 €/hora