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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Viernes, 11 de diciembre de 2015 Pág. 46404

I. Disposiciones generales

Consellería de Política Social

ORDEN de 25 de noviembre de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23º le asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social. Asimismo, en el artículo 33.2º se establece que le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de seguridad social.

Por el Real decreto 258/1985, de 23 de enero, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso) de la seguridad social.

Por otra banda, la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, actualmente derogada, atribuía los servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de la discapacidad la elaboración de programas de valoración, diagnóstico y calificación de la discapacidad, y la actual Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, establece como competencia de la Xunta de Galicia la creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales especializados, así como la valoración técnica de las situaciones que determinen el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones esenciales de carácter material o económico, determinando como una de las funciones de los servicios sociales especializados la de valorar, diagnosticar e intervenir ante situaciones que requieran de una alta especialización técnica y, normalmente, interdisciplinar.

Con fecha de 26 de enero de 2000 se publicó en el BOE el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por el Real decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, por el Real decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, y por el Real decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, que establece en su artículo 6 la competencia de las comunidades autónomas con funciones transferidas en la materia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para la determinación de la necesidad de ayuda de tercera persona y de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.

En el ámbito autonómico, el 23 de enero de 2001 se publica la Orden de 29 de diciembre de 2000 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en desarrollo del citado Real decreto 1971/1999.

En desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se dicta el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia y que estableció un nuevo instrumento de valoración de la necesidad del concurso de otra persona en el reconocimiento y la calificación del grado de discapacidad, derogando el anexo 2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Esta modificación normativa en la determinación de la necesidad de concurso de tercera persona es posteriormente recogida en el Real decreto 1364/2012, estableciendo que ésta se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y actualmente contemplado en el Decreto 174/2011.

El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que deroga por integrarse en dicho texto refundido la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece en su artículo 12.3 las funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

En este sentido, con objeto de adaptarse a los últimos cambios normativos y con el objetivo de garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, la coordinación efectiva de las unidades dependientes de la Xunta de Galicia, especialmente en lo referente a la coordinación necesaria con el procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, así como la implementación de los medios técnicos actuales de cara a la implantación de escenarios de tramitación electrónica, y así consolidar los derechos de las personas con discapacidad, se hace preciso aprobar una nueva norma.

La presente orden consta de 26 artículos, agrupados en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, dividido en tres secciones, se regulan el objeto y ámbito de aplicación de esta orden y las competencias y funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad y del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad.

En el capítulo II, dividido en cinco secciones, se regula el procedimiento para el reconocimiento y la calificación del grado de discapacidad en sus fases de iniciación, instrucción y terminación, estableciendo una regulación específica en la sección 5ª para supuestos especiales.

En el capítulo III se regula la revisión de la calificación del grado de discapacidad.

En las disposiciones adicionales a esta orden se regula el acceso a la historia clínica por parte de los/las técnicos de valoración de la discapacidad y la coordinación de los procedimientos.

En consecuencia, en el ejercicio de las atribuciones conferidas según el artículo 38 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como según lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y por el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia,

ACUERDO:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación. Organización y funcionamiento
de los órganos técnicos competentes

Sección 1ª. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene como objeto regular el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo

1. Podrán solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad aquellas personas de nacionalidad española que residan en un municipio de la Comunidad Autónoma y que cumplan los demás requisitos que se establecen en esta orden.

2. Asimismo, podrán solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad las personas de nacionalidad española residentes en el extranjero y las personas extranjeras residentes en Galicia según el procedimiento establecido en los artículos 23 y 24 respectivamente.

Sección 2ª. Personal técnico de valoración de la discapacidad

Artículo 3. Personal técnico de valoración de la discapacidad

1. El personal profesional técnico de valoración de la discapacidad dependerá funcional y orgánicamente de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. El personal técnico de valoración de la discapacidad será personal profesional con perfil social y sanitario que se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa de la respectiva jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 4. Funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad

Serán funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad:

a) Realizar el reconocimiento de las personas solicitantes de la valoración de la discapacidad.

b) Examinar los factores sociales complementarios relativos, entre otros, al entorno familiar y situación laboral, educativa, cultural y de accesibilidad a la comunicación y a la información, que dificulten su integración social, de acuerdo con el informe social unificado y el resto de documentación que se acompañe en el expediente, y, en su caso, su elaboración.

c) Solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cubrir su valoración.

d) Informar, orientar y asesorar a las personas con discapacidad y familiares que lo soliciten.

e) Elaborar los informes técnicos, referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, que les sean requeridos por la jefatura territorial correspondiente.

f) Aquellas funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación, de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse, por la legislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucciones del órgano superior con competencia en materia de valoración de la discapacidad.

Sección 3ª. Órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad

Artículo 5. Ámbito del órgano territorial de valoración y asesoramiento de la discapacidad

1. El órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad, órgano colegiado, estará adscrito a la correspondiente jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales.

2. Existirá, como mínimo, un órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad por cada una de las áreas de valoración provinciales adscritas a las jefaturas territoriales.

Por cada jefatura territorial existirá, como mínimo, un área de valoración correspondiente al ámbito provincial respectivo, pudiendo, de ser necesario, establecerse varias áreas de valoración provinciales.

Artículo 6. Composición y funcionamiento del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, cada órgano de valoración y asesoramiento estará integrado por profesionales con perfil social y sanitario nombrados por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, de entre el personal profesional técnico determinado en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa de la respectiva jefatura territorial. Asimismo, la persona titular de la sección administrativa determinada en la correspondiente relación de puestos de trabajo formará parte del órgano de valoración y asesoramiento en su condición de miembro nato de dicho órgano.

2. Cada órgano de valoración y asesoramiento tendrá una composición mínima de un/una profesional médico/a, un/una psicólogo/a y un/una trabajador/a social, pudiendo ser integrado, a mayores, por otro personal técnico de la jefatura territorial con perfil social y sanitario.

3. Una vez nombrados por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, ésta convocará la primera reunión del mismo con el objeto de su constitución formal, elegir de entre sus miembros su presidencia por mayoría de votos y fijar su régimen de funcionamiento y la periodicidad de las sesiones. A este respecto, el órgano de valoración se reunirá como mínimo con una periodicidad semanal.

4. En cada órgano de valoración existirá un/una presidente/a.

Le corresponde a la persona titular de la presidencia del órgano:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a los efectos de adoptar los acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona titular de la presidencia del órgano.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro del órgano de valoración de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre las personas que lo componen.

5. El órgano de valoración tendrá un/una secretario/a que podrá ser miembro del propio órgano o personal empleado público al servicio de la jefatura territorial correspondiente.

Le corresponde a la persona titular de la secretaría:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si no es miembro del órgano, y con voz y voto si es miembro de éste.

b) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

c) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona titular de la secretaría.

6. En los demás aspectos relativos a la organización y régimen de funcionamiento del órgano de valoración que no se regulen expresamente en este artículo, se seguirá lo dispuesto en la sección III, capítulo I, del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

7. En la composición del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad se procurará conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 7. Funciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad

El órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad tiene como funciones:

a) La realización de los dictámenes técnico-facultativos para la calificación del grado de discapacidad, revisión de éste por agravamiento o mejoría y para la determinación del plazo a partir del cual se podrá revisar el grado de discapacidad en los términos previstos en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

b) Determinar el grado de discapacidad y valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en el Real decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema de prestaciones previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de personas con discapacidad, en la actualidad derogada por su inclusión en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

c) Determinar el grado de discapacidad, así como la necesidad de concurso de otra persona, para los efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo o hija a cargo con discapacidad, reguladas en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

d) Determinar la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos así como dictaminar sobre la movilidad reducida permanente, certificar sobre el cumplimiento de los requisitos que dan acceso a las tarjetas de accesibilidad y sobre el acceso a los diferentes servicios y prestaciones para los efectos previstos en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, y en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de dicha ley.

e) Solicitar informes y/o pruebas complementarias que avalen la valoración del personal técnico o sean necesarios no cumplimiento de sus funciones.

f) Emitir los dictámenes técnico-facultativos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, en relación con situaciones de discapacidad.

g) Emitir dictámenes técnicos normalizados sobre las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.

h) Emitir los informes de compatibilidad con el puesto de trabajo para el desempeño por parte de las personas que tengan la condición de personas con discapacidad según el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

i) Emitir los informes de adecuación de tiempo y medios por la participación de personas con discapacidad en pruebas selectivas.

l) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

m) Prestar asistencia técnica y asesoramiento a la consellería con competencias en materia de servicios sociales y a las jefaturas territoriales en los procedimientos contenciosos en los que sean parte, por requerimiento de la jefatura territorial correspondiente.

n) Cuantas otras le sean asignadas referentes al diagnóstico, valoración y orientación, de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucciones y/o circulares del órgano superior con competencia en materia de valoración de la discapacidad.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento y calificación del grado de discapacidad

Sección 1ª. Normas comunes sobre el procedimiento

Artículo 8. Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad

El procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción y resolución del expediente.

Artículo 9. Silencio administrativo

En el supuesto de vencimiento del plazo máximo establecido sin dictarse resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 10. Desistimiento y renuncia

1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se formulará por escrito, por cualquier otro medio que permita su constancia o mediante la comparecencia de persona legitimada en las dependencias de la jefatura territorial competente en materia de servicios sociales.

En este último supuesto, el órgano competente cubrirá la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.

3. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección 2ª. Iniciación

Artículo 11. Solicitud y lugar de presentación

1. El procedimiento se iniciará por instancia de persona interesada o de quién desempeñe su representación, conforme al modelo que figura en el anexo I.

2. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario electrónico normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es , de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel, en el registro del ayuntamiento al que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante, o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. El/la interesado/a, o su representante, podrá autorizar expresamente al/a la trabajador/a social de referencia para la presentación electrónica de la solicitud y de la demás documentación que la debe acompañar, así como para la presentación de la demás documentación necesaria derivada de este procedimiento en cuanto a subsanar o acompañar los documentos preceptivos y demás documentación complementaria que se considere al efecto.

En este supuesto deberá acreditarse la representación expresa para la presentación de la solicitud por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente, o mediante declaración en comparecencia personal del/de la interesado/a ante un/una funcionario/a de la Administración en cuyo registro se presente la solicitud, según el modelo del anexo III a esta orden. Una vez presentada la solicitud las actuaciones se practicarán con el/la interesado/a o con el/la representante que designara al efecto.

4. Las solicitudes se dirigirán a la jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales correspondiente a la provincia en la que la persona solicitante tenga su residencia habitual.

Artículo 12. Documentación que acompañará el interesado junto con la solicitud

1. La solicitud deberá acompañar a la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del DNI/NIE de la persona solicitante, en el caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor a consultar los datos de identidad de la persona solicitante en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la Orden de 7 de julio de 2009 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Cuando la persona solicitante sea un menor de edad, copia compulsada del libro de familia, que incluya la hoja en la que aparezca el nombre de la persona solicitante, en el caso de no poseer DNI.

b) Certificado de empadronamiento emitido por el ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia de la persona interesada en un municipio de la Comunidad Autónoma en el momento de presentar la solicitud, en el caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor a consultar los datos de residencia de la persona solicitante en el Sistema de verificación de datos de residencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la Orden de 7 de julio de 2009 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

c) En el caso de personas interesadas extranjeras deberán aportar copia compulsada del permiso legal de residencia.

d) Acreditación de la representación que se tiene de la persona solicitante, en su caso, según el modelo del anexo II, y copia compulsada del DNI/NIE de la persona representante, en el caso de que no autorice al órgano gestor a consultar los datos de identidad.

e) Copia compulsada de los informes médicos o psicológicos, emitido/s por un profesional del Servicio Gallego de Salud, de otras administraciones públicas que traten habitualmente a la persona solicitante o de entidades concertadas o conveniadas con la Seguridad Social o regímenes especiales, conforme al modelo de anexo IV, que avalen las deficiencias alegadas.

En el caso de revisión por agravamiento o mejoría se deberá presentar copia compulsada de los informes que acrediten dicho agravamiento o mejoría.

Asimismo, se podrá aportar, con carácter de informes complementarios, otros informes médicos o psicológicos que avalen las deficiencias alegadas.

f) En caso de solicitar valoración de los factores sociales complementarios, informe social emitido por el/la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante y, en su caso, del/de la trabajador/a social del sistema de salud o del/de la trabajador/a social de los servicios sociales especializados, conforme al modelo de informe social aprobado por la Orden de 1 de abril de 2013 por la que se aprueba el modelo de informe social unificado para el área de dependencia, discapacidad y promoción de la autonomía personal y se aprueba su utilización en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 69, de 10 de abril).

g) En caso de solicitar valoración de los factores económicos en el marco de la valoración social, se deberá presentar:

– Certificado de convivencia de la unidad familiar.

– En el caso de solicitantes desempleados, tarjeta de demandante de empleo, en el caso de que no se autorice el acceso a los datos sobre demanda de empleo que obran en poder de la Administración autonómica.

– Justificante de ingresos de la persona interesada y convivientes. La solicitud considerará la autorización de la persona solicitante y, en su caso, la de las personas que convivan con ella, para que la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales realice las consultas a los archivos públicos que consten en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de verificar los datos declarados sobre la situación económica, en cuyo caso no deberán presentar documentación justificativa en este sentido.

– Justificantes de gastos de vivienda (alquiler, amortización primera vivienda, desahucio, eliminación de barreras arquitectónicas), e de gastos extraordinarios de carácter prolongado (educativos, sanitarios y otros).

2. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artigo 13. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, el modelo de solicitud incluye autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En el caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán adjuntar los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos en el artículo precedente.

2. Las solicitudes de las personas interesadas deberán adjuntar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que éstos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, la persona interesada podrá acogerse a lo establecido en el artícuo 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artigo 14. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado «Gestión de servicios sociales» cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería de Política Social. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante el citado órgano, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a sxt.politica.social@xunta.es .

Artículo 15. Subsanación de solicitudes

Una vez examinada la solicitud por el órgano de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, si ésta no reuniese los requisitos exigidos o no se acompañase de la documentación necesaria, según se establece en el artículo 12 de esta orden, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, luego de resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 16. Orden de prelación en la tramitación de los procedimientos

1. Los procedimientos se iniciarán por orden de entrada. Cuando el órgano de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales entienda que existen razones de interés público, objetivamente motivadas, podrá alterar este orden.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior se les dará prioridad a las solicitudes urgentes por los siguientes motivos debidamente justificados:

– Acceso al empleo y a enseñanzas regladas donde exista reserva de plazas para personas con discapacidad.

– Solicitudes de ayudas/subvenciones sometidas a plazos.

– Menores de 18 años.

– Mayores de 90 años.

– Pensión no contributiva o prestación por hijo a cargo.

– Caducidad de la valoración del grado de discapacidad.

– Existencia de un procedimiento abierto, judicial o administrativo, relativo a violencia de género, que pueda verse afectado por el reconocimiento y cualificación del grado de discapacidad.

Sección 3ª. Competencia e instrucción del procedimiento

Artículo 17. Competencia del procedimiento

1. Serán competentes para instruir y resolver el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de la provincia donde la persona interesada tenga su residencia habitual.

2. De tener conocimiento de la existencia de dos o más expedientes en fase de tramitación a nombre de una misma persona solicitante e instruidos por distintas jefaturas territoriales, se resolverá por aquella jefatura territorial que según lo indicado en el apartado anterior tenga competencia para la tramitación del expediente. La jefatura territorial que no sea competente remitirá el expediente a la que deba resolver, comunicándoselo a la persona interesada.

3. Si la persona interesada residiese en el extranjero la competencia para el ejercicio de tales funciones corresponderá a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de aquella provincia en la que la persona interesada acredite o alegue haber tenido el último domicilio habitual en territorio español, o el que tuviesen sus ascendentes.

Artículo 18. Citación

1. El órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará a la persona interesada el día, la franja horaria y el lugar en el que se realizará el reconocimiento.

2. Cuando la persona interesada muestre su conformidad en la solicitud y las circunstancias técnicas lo hagan posible, podrá ser citado por medios telemáticos o electrónicos.

3. Cuando se produzca la paralización del procedimiento, por causa imputable a la persona interesada que impida realizar el reconocimiento al que se refiere el punto primero, se le advertirá de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad de éste y el archivo de las actuaciones practicadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

4. Si en el momento de la citación existieran condiciones de salud objetivamente motivadas que impidan el reconocimiento de la persona interesada, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que se dean las circunstancias que posibiliten la valoración y así lo inste la persona interesada.

Artículo 19. Reconocimiento y dictamen de calificación del grado de discapacidad

1. La calificación del grado de discapacidad se llevará a cabo mediante el reconocimiento de la persona interesada por el personal técnico de valoración, según el procedimiento de citaciones indicado en el artículo anterior.

2. La persona titular de la jefatura de sección que corresponda realizará labores de coordinación y determinará el perfil del personal técnico de valoración necesario para llevar a cabo el reconocimiento de la persona interesada en función de sus características clínicas.

3. Cuando a la vista de los informes médicos o psicológicos que avalen las deficiencias alegadas se pueda determinar claramente que las características clínicas de la persona interesada no implican el reconocimiento de ningún grado de discapacidad, se dará traslado directamente al órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad que podrá proponer directamente la desestimación de la solicitud presentada.

4. Cuando las características clínicas de la persona interesada lo aconsejen o resulte imposible o insuficiente la presentación de informes médicos y/o psicológicos, el/la técnico valorador/a podrá solicitar otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias por parte de centros e instituciones sanitarias.

5. Finalizados los reconocimientos e informes pertinentes el/la técnico de valoración procederá a dar traslado del expediente al órgano de valoración e asesoramiento de la discapacidad que emitirá el dictamen técnico facultativo.

6. El órgano superior con competencias en materia de discapacidad establecerá el procedimiento por el que, en base a las circunstancias especiales de la persona interesada, el órgano técnico de valoración pueda formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o, en su caso, sociales, emitidos por personal profesional autorizado, sin reconocimiento directo del personal técnico de valoración.

Artículo 20. Valoración conjunta

En el supuesto de que la persona interesada solicite simultáneamente el reconocimiento del grado de discapacidad y el reconocimiento del grado de dependencia tendrá derecho a que se acuerde en un solo acto el trámite de su reconocimiento. La jefatura territorial correspondiente impulsará de oficio la realización simultánea de la valoración de la persona interesada.

Artículo 21. Contenido del dictamen

El dictamen técnico facultativo se formulará por órgano de valoración y asesoramiento de acuerdo con los criterios y baremos previstos en la normativa de aplicación y conforme a los modelos normalizados, debiendo contener la siguiente información:

1. Datos identificativos de la persona interesada.

2. Deficiencias, diagnósticos e etiologías.

3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicará a la tabla de valores combinados prevista al final del anexo 1A del Real decreto 1971/1999.

4. Resultado de la combinación de los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas.

5. Porcentaje de los factores sociales complementarios.

6. Porcentaje total de discapacidad.

7. Resultado de los baremos de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, cumplimiento de los requisitos para el acceso a la tarjeta de accesibilidad y de necesidad de ayuda de tercera persona.

8. Recomendaciones del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad sobre utilización de apoyos y orientación.

9. Plazo de validez del dictamen.

Sección 4ª. Terminación

Artículo 22. Resolución

1. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución administrativa sobre el reconocimiento del grado de discapacidad, así como se procede sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad.

2. El plazo máximo para resolver, establecido en el artículo 8 de esta orden, podrá ser ampliado por la jefatura territorial, según lo dispuesto en el artículo 42.6º de la Ley 30/1992, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá referido a la fecha de presentación de la solicitud. En la resolución deberá figurar expresamente la fecha en que deba tener lugar la revisión, salvo que sea definitivo.

Artículo 23. Limitación temporal para formular una nueva solicitud

Las resoluciones denegatorias por no reconocerse ningún grado de discapacidad o un grado de discapacidad inferior al 33 %, llevará consigo la limitación temporal de dos años para formular una nueva solicitud salvo que, con anterioridad a dicho período, se acredite debidamente un error en el diagnóstico, en la aplicación del baremo o bien que su situación clínica varió sustancialmente.

Artículo 24. Reclamaciones

1. Contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad la persona interesada podrá interponer, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, reclamación previa a la vía jurisdiccional social, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de jurisdicción social, ante la misma jefatura territorial provincial que dictó el acto, la cual deberá resolver en el plazo de 45 días.

2. Presentada la reclamación previa contra la resolución dictada, cuando en ella se discrepe de la resolución en aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad, y con independencia de las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones de la persona reclamante, el escrito de reclamación se pasará a conocimiento e informe de dicho órgano.

Sección 5ª. Procedimiento en supuestos especiales

Artículo 25. Reconocimiento del grado de discapacidad a personas de nacionalidad española residentes en el extranjero

1. Al reconocimiento del grado de discapacidad a personas de nacionalidad española residentes en el extranjero, que tuvieran su última residencia en España en un municipio de la Comunidad Autónoma, se les aplicará el procedimiento general con las particularidades que se recogen en este artículo.

2. Una vez recibida la primera comunicación de la persona interesada se le remitirá a su domicilio el impreso oficial de solicitud del grado de discapacidad, para su cumplimentación, firma y posterior envío a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de aquella provincia en la que la persona interesada acredite o alegue haber tenido el último domicilio habitual en territorio español o que lo tuviesen sus ascendentes. No obstante, a todos los efectos administrativos, la fecha de referencia será la del registro de entrada de su primera comunicación.

3. Además de la documentación precisada en el procedimiento general, la persona interesada deberá acreditar que su última residencia en España fue dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La documentación oficial acreditativa de la identidad puede ser sustituida por fotocopia compulsada por el Consulado Español. La residencia puede ser acreditada mediante fotocopia del documento nacional de identidad compulsada por el Consulado Español o mediante certificación del Consulado.

4. El órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad realizará su labor, sin necesidad del reconocimiento, en virtud de los datos que figuren en los informes aportados, haciéndose constar esta circunstancia en los correspondientes dictámenes, resoluciones y certificaciones. En el supuesto de que la documentación recibida no contuviera datos suficientes para valorar el grado de discapacidad, el órgano de valoración y asesoramiento podrá solicitar su ampliación, concretando en la petición aquellos aspectos sobre los que es absolutamente necesario disponer de mayor información a efectos de la valoración del grado de discapacidad de la persona solicitante.

Artículo 26. Reconocimiento del grado de discapacidad a personas extranjeras residentes en Galicia

1. Al reconocimiento del grado de discapacidad a personas extranjeras residentes en Galicia se les aplicará el procedimiento general con las particularidades que se recogen en este artículo.

2. Las personas solicitantes tendrán que acreditar haber sido autorizadas para residir en España conforme a la normativa estatal sobre derechos y libertades de las personas extranjeras. Deberán acreditar igualmente que tal residencia tiene lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 27. Fallecimiento de la persona solicitante

De producirse el fallecimiento de la persona interesada durante la tramitación del expediente de valoración, se emitirá un dictamen en virtud de los datos contenidos en el mismo, a efectos de los derechos que pudieran corresponder a la comunidad hereditaria, siempre y cuando los datos fuesen suficientes para resolver. Si los datos no son suficientes se procederá al archivo del expediente por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

CAPÍTULO III
Revisión de la calificación del grado de discapacidad

Artículo 28. Revisión

1. Las revisiones del grado de discapacidad podrán efectuarse a instancia de parte o de oficio por la propia Administración.

2. En la revisión a instancia de parte, por agravamiento o mejoría, es requisito necesario que la persona interesada acredite esta situación a través de los correspondientes informes médicos o psicológicos, y que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la resolución por la que se reconoció el grado de discapacidad. Excepcionalmente, no será necesario que hayan transcurrido dos años para presentar una solicitud de revisión en los supuestos de error de diagnóstico o cuando el órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad determine, mediante la documentación aportada, cambios sustanciales en la calificación del grado.

3. En el caso de no existir circunstancias debidamente acreditadas y justificadas que permitan proceder a la revisión solicitada, el órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad emitirá un dictamen técnico en el que propondrá la desestimación de la solicitud de revisión. El dictamen técnico se elevará a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales que dictará resolución denegatoria de la revisión.

4. Sin prejuicio de las revisiones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, podrá revisarse de oficio el grado de discapacidad:

a) Cuando se produzca el cumplimiento del plazo de validez establecido en la resolución, en el caso de que el grado de discapacidad haya sido reconocido con carácter provisional.

b) Cuando el órgano de valoración y asesoramiento de la discapacidad tenga conocimiento por la documentación aportada por la persona interesada, como consecuencia de la emisión de informes para la tramitación de expedientes de acceso o mantenimiento de las condiciones de cualquiera de las diferentes prestaciones o servicios a los que tiene derecho, que las circunstancias por las que se le asignó el grado variaron sustancialmente.

5. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en la presente orden para el reconocimiento del grado de discapacidad.

Disposición adicional primera. Acceso a la historia clínica

1. Los/las técnicos de valoración de la discapacidad podrán consultar la información contenida en la historia clínica electrónica en el ejercicio de las funciones y competencias que tengan reconocidas, siempre que la persona interesada preste su consentimiento de forma expresa para este acceso. Dicho acceso deberá respetar, en todo caso, la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el reglamento que la desarrolla.

2. El modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa por parte de la persona interesada al órgano gestor para el acceso a la historia clínica electrónica. En el caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, estará obligada a aportar los informes médicos o psicológicos que avalen las deficiencias alegadas según lo dispuesto en el artículo 12.1.e) de esta orden.

3. El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal técnico de valoración de la discapacidad. El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/las pacientes o usuarios/as y lo dispuesto en el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica.

Disposición adicional segunda. Coordinación de procedimientos

1. A efectos de garantizar la máxima celeridad de la tramitación de los procedimientos así como una gestión eficiente de los mismos, los sistemas de gestión del procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad (BS611A) y para el reconocimiento del grado de dependencia (BS210A) deberán estar integrados para compartir la información necesaria en la tramitación de ambos procedimientos, en particular la información relativa al informe social unificado, información económica de la persona solicitante y de sus convivientes, información de empadronamiento y convivencia, informe de salud, baremo establecido normativamente para el reconocimiento del grado de dependencia así como para la valoración de la necesidad de tercera persona.

2. Para garantizar lo dispuesto en el artículo 20 de esta orden impulsando de oficio la realización simultánea del reconocimiento, se nombrará una persona coordinadora de citas conjuntas entre el personal de la jefatura territorial correspondiente del servicio de dependencia y promoción de la autonomía personal.

3. Los equipos técnicos de valoración da dependencia, constituidos según lo establecido en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, podrán ejercer las funciones que se atribuyen por la presente orden a los órganos de valoración y asesoramiento de la discapacidad para los casos y procedimientos que le sean asignados por el órgano superior con competencias en el área de valoración de la dependencia, según lo establecido por el decreto que regule la estructura de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los formularios a la normativa vigente

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de los mismos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 29 de diciembre de 2000 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (DOG núm. 16, de 23 de enero de 2001), y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a esta orden.

Disposición final primera

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final segunda

Se faculta al órgano de dirección con competencias en materia de discapacidad para dictar las normas de desarrollo de esta orden.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2015

José Manuel Rey Varela
Conselleiro de Política Social

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Anexo V castellano.pdf
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