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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Martes, 07 de noviembre de 1995 Pág. 8.158

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 6 de octubre de 1995 por la que se regulan las adaptaciones del currículum en las enseñanzas de régimen general.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo propugna una enseñanza comprensiva. Este principio demanda una educación integradora que reconozca la diversidad de la población escolar y dé respuesta a la misma mediante la adaptación a los diferentes estilos y ritmos de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas. Esta atención diversificada puede ser efectuada para la mayoría de ellos en el ámbito de las actuaciones pedagógicas que configuran la manera habitual de proceder de los equipos educativos en los centros escolares y en las aulas. En ocasiones, sin embargo, las necesidades educativas de algunos alumnos y alumnas requieren la adopción de una serie de actuaciones, tanto de carácter pedagógico, curricular y organizativo como relativas a la utilización de recursos específicos, que difieren de las habituales.

Los decretos 426/1991, 245/1992 y 78/1993, por los que se establecen respectivamente los currículum de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, establecen igualmente la realización de adaptaciones curriculares para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, tanto por las dificultades de aprendizaje mostradas como por sus características excepcionales, con el objeto de que puedan conseguir el máximo desarrollo dentro de sus capacidades.

El Decreto 275/1994, de 29 de julio, establece el currículum del bachillerato al que podrán acceder los alumnos y alumnas capacitados para seguir estas enseñanzas. Así pues, los centros deberán articular las actuacións pedagógicas y los medios extraordinarios necesarios para atender las necesidades educativas especiales de aquellos alumnos y alumnas que, estando capacitados intelectualmente para acceder a la enseñanza secundaria pos-obligatoria, necesitan abordar el correspondiente currículum desde parámetros distintos de la mayoría, debido tanto a condiciones personales de sobredotación como a condiciones igualmente personales de alguna discapacidad.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones otorgadas en las disposiciones finales de dichos decretos, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

1. El objeto de esta orden es la reglamentación de las condiciones para la adaptación del currículum a los alumnos y alumnas que lo precisen. Así, el currículo podrá ser modificado en todos sus elementos: objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios

de evaluación, para dar respuesta a las diferentes necesidades educativas de los alumnos y de las alumnas.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en todos los centros educativos, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

Artículo 3º.-Exenciones.

En los centros educativos que impartan enseñanzas de régimen general no habrá exenciones en ninguna de las áreas curriculares o materias para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, a excepción de los casos contemplados en el decreto 79/1994, de 8 de abril, sobre la exención de la lengua gallega en la enseñanza básica y media.

Capítulo II

Las adaptaciones del currículum en la educación infantil y en la enseñanza básica

Sección primera

Medidas de refuerzo educativo

Artículo 4º.-Definición y condiciones.

1. El refuerzo educativo es una medida ordinaria de atención a la diversidad que afecta a elementos no prescriptivos del currículum, es decir, a la secuencia de contenidos, a las formas e instrumentos de evaluación, a la organización del aula, a los agrupamientos de alumnos y a todo aquello incluido dentro del ámbito de la metodología.

2. Las medidas de refuerzo educativo no supondrán necesariamente medidas extraordinarias ni necesitarán de autorización para ser llevadas a cabo, y se realizarán según se establece a continuación:

a) Estarán dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que con la modificación de elementos no prescriptivos del currículum pueden seguir el proceso ordinario de enseñanza-aprendizaje.

b) Serán elaboradas por el profesor o profesora que imparte el área o materia en la que el alumno necesita la medida de refuerzo, con el conocimiento del tutor o tutora. Este lo comunicará al equipo directivo y a la familia del alumno o alumna.

c) Su desarrollo se llevará a cabo en el contexto escolar ordinario y por el profesor o profesora del alumno que imparte el área o materia, con la colaboración, en su caso, de otros profesionales. Esta colaboración no podrá sustituir en ningún caso la actuación habitual del profesor.

3. Las medidas de refuerzo educativo se reflejarán en el expediente académico del alumno como refuerzo educativo. Se harán constar con un comentario en el informe correspondiente a las familias y no tendrán constancia en el libro de escolaridad.

4. La constancia del refuerzo educativo y la valoración de su utilidad para el alumno objeto de medidas de refuerzo serán un requisito previo para la par

ticipación de este en un programa de diversificación curricular en la educación secundaria obligatoria.

Sección segunda

Las adaptaciones curriculares

Artículo 5º.-Definición.

1. A los efectos de la presente orden, se entenderá por adaptaciones curriculares las modificaciones de uno o de más elementos prescriptivos del currículum, como son los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, para atender las necesidades educativas de un alumno o alumna motivadas tanto por una determinada dificultad personal como por sus capacidades excepcionales.

2. El referente de toda adaptación curricular serán los objetivos generales de etapa, concretados en el proyecto curricular del centro para cada ciclo o, en el caso del 2º ciclo de la educación secundaria obligatoria, para cada curso.

Los objetivos podrán pertenecer, si procede, a otro ciclo o etapa distinto del que curse el alumno objeto de adaptación curricular.

3. Se decidirá la conveniencia de elaborar una adaptación curricular para un alumno determinado, una vez agotadas otras medidas ordinarias de intervención educativa.

4. La elaboración y el desarrollo de la adaptación curricular, salvo en casos excepcionales, se llevará a cabo en el contexto educativo ordinario.

Artículo 6º.-Condiciones.

Las adaptaciones curriculares precisarán la autorización de la inspección educativa correspondiente. Las condiciones de realización serán las siguientes:

a) Serán elementos del currículum susceptibles de modificación los objetivos, que podrán ser reajustados, reducidos, suprimidos, complementados o ampliados, si procede; los contenidos, que también podrán ser modificados, complementados e incluso suprimidos; y los criterios de evaluación, que podrán ser adaptados, complementados, modificados e incluso suprimidos.

b) Estarán dirigidas a alumnos y alumnas que por diversas razones educativas, sociales, culturales, por padecer déficits de cualquier índole o por poseer cualidades excepcionales, no pueden seguir el proceso ordinario de enseñanza-aprendizaje sin medidas de modificación esencial del currículum de referencia.

c) Su diseño y desarrollo será responsabilidad del profesor o profesora que imparte el área o materia al alumno, con la colaboración del seminario o departamento didáctico, con el asesoramiento del responsable de la orientación educativa del centro, si existe, o del equipo psicopedagógico de apoyo de sector y, si procede, de calquier otro profesional que participe en la atención al mencionado alumno.

d) Tendrán una duración mínima de un ciclo educativo, excepto en el 2º ciclo de la educación secundaria obligatoria en el que podrán desarrollarse sólo en un curso.

e) Su desarrollo se realizará integrado, en la medida de lo posible, en las acciones educativas ordinarias del grupo de alumnos de referencia.

Artículo 7º.-Proceso de elaboración.

1. Para llevar a cabo la adaptación curricular en cualquiera de las áreas o materias del currículum, los centros deberán realizar una evaluación diagnóstica en la que se recogerán datos relevantes sobre la situación socio-familiar del alumno o alumna y sobre su proceso de aprendizaje, aportados tanto por el equipo educativo responsable del alumno o alumna, como por el orientador del centro, si existe, el equipo psicopedagógico de apoyo o cualquier otro profesional que esté participando en la atención al mencionado alumno.

2. Los centros deberán realizar una reunión coordinada por el jefe de estudios a la que asistirán el tutor, los profesores que imparten las áreas o materias que se consideran objeto de adaptación curricular y los profesionales que participaron en la evaluación diagnóstica. En esta reunión se decidirá la pertinencia de la adaptación curricular, así como aquellos elementos del currículum que, en su caso, deberán ser modificados.

3. Se elaborará la adaptación del currículum de referencia en las áreas o materias acordadas, según lo establecido en la presente orden.

4. Los datos obtenidos en la evaluación diagnóstica establecida en el apartado 1 del presente artículo se reflejarán en un documento de adaptación curricular en el que se consignará, según el modelo del anexo I de la presente orden, la información relativa a:

-Datos personales del alumno o de la alumna.

-Datos físicos y de salud.

-Datos psicosociales más relevantes.

-Datos del entorno sociofamiliar.

-Datos del entorno escolar.

-Datos pedagógicos.

-Profesionales participantes.

Artículo 8º.-Solicitud y autorización.

El director o directora del centro enviará la propuesta de adaptación curricular al correspondiente servicio provincial de inspección, que emitirá un informe según el anexo II de la presente orden.

Artículo 9º.-Registro.

La evaluación diagnóstica, el documento de adaptación curricular y el informe del servicio de la inspección educativa formarán parte del expediente del alumno o de la alumna y tendrán carácter confidencial.

Artículo 10º.-Evaluación.

1. La evaluación del alumno que siga una adaptación curricular se hará en función de los criterios de evaluación individualizados establecidos en la misma, sin perjuicio de que a efectos de promoción el referente sean siempre los objetivos establecidos para la etapa correspondiente.

2. La adaptación curricular se reflejará como AC (adaptación curricular) en el expediente académico del alumno o alumna, en el informe a los padres o responsables legales y en el libro de escolaridad de

la enseñanza básica, en este se consignará en las páginas 12 y 13 para la educación primaria y en la página 19 para la educación secundaria obligatoria.

Artículo 11º.-Revisión.

Las adaptaciones curriculares se revisarán periódicamente, por lo menos una vez al final de cada curso. Las posibles modificaciones sólo requerirán una nueva autorización en el caso de que se produzcan en referencia a los objetivos y a los criterios de evaluación del ciclo o curso sobre el que se hubiera elaborado la adaptación.

Sección tercera

Promoción

Artículo 12º

1. Al finalizar el ciclo o curso para el que se hubiera realizado una adaptación curricular, el tutor o tutora, junto con el profesorado que hubiera impartido las áreas o materias objeto de adaptación, oídos los padres o responsables legales del alumno, determinarán la pertinencia de la promoción de ciclo o de curso, la necesidad de alguna adaptación curricular en el curso siguiente y, en caso necesario, las líneas generales de la misma.

2. Cuando un alumno o alumna permanezca un año más en un ciclo o curso, según lo establecido al efecto para las diversas etapas, deberá seguir medidas de refuerzo o adaptaciones curriculares, de modo que en ningún caso se reproduzcan las condiciones educativas que presumiblemente provocaron los desajustes detectados en el alumno.

Capítulo III

Las adaptaciones curriculares en el bachillerato

Artículo 13º.-Definición y condiciones.

1. A efectos de la presente orden, se entenderá por adaptaciones curriculares las modificaciones de uno o de más elementos prescriptivos del currículum, como son los objectivos, los contenidos y los criterios de evaluación, para atender las necesidades educativas de un alumno o alumna debidas tanto a condiciones personales de sobredotación como a condiciones igualmente personales de alguna discapacidad.

2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas de las establecidas en el apartado anterior y que cursen las enseñanzas de bachillerato tendrán derecho a las adaptaciones pertinentes que faciliten su proceso educativo.

3. El profesor que imparta la materia, con la colaboración del seminario o departamento didáctico y de los profesionales de orientación psicopedagógica, efectuará la adaptación curricular.

4. Las adaptaciones curriculares necesitarán la autorización de la inspección educativa correspondiente.

5. Las adaptaciones curriculares tendrán una duración mínima de un curso y estarán integradas, en la medida de lo posible, en las acciones educativas ordinarias del grupo de alumnos de referencia.

6. El proceso de elaboración, solicitud, autorización y registro de la adaptación curricular para un alumno

o alumna que curse esta etapa se ajustará a lo establecido en los artículos 7º, 8º y 9º de la presente orden.

Artículo 14º.-Evaluación.

1. La evaluación de estos alumnos y alumnas se realizará, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en la Orden del 1 de marzo de 1995 por la que se regula la evaluación y la calificación en el bachillerato. No obstante, la evaluación de aquellos alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión o motricidad para los que no sea posible la adaptación curricular sin afectar a los objetivos estará basada en los objetivos previstos para ellos. Estos objetivos no podrán, en ningún caso, pertenecer a otra etapa. Asimismo, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de pruebas específicas a las características de estos estudiantes.

2. La adaptación curricular que afecte a los objetivos deberá ser consignada en la página 20 del libro de calificaciones del bachillerato.

Capítulo IV

Relación con las familias

Artículo 15º

Las familias de los alumnos y alumnas que sigan alguna adaptación curricular recibirán la información pertinente de las decisiones adoptadas sobre la misma. En caso de desacuerdo podrán reclamar ante el director o directora del centro y, de persistir en su disconformidad, ante el servicio de inspección correspondiente, que deberá resolver.

Disposición adicional

Única.-Los alumnos y alumnas que cursen las enseñanzas de formación profesional tendrán derecho a las adaptaciones curriculares pertinentes según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 239/1995, de 28 de julio y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente orden.

Disposición final

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros para dictar las normas que sean precisas para la ejecución de lo establecido en la presente orden.

Santiago de Compostela, 6 de octubre de 1995.

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Sr. Director General de Ordenación Educativa y Centros

ANEXO I

ADAPTACIÓN CURRICULAR

1. Datos personales del alumno o alumna.

(Nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, etapa, curso y ciclo en el que está escolarizado, currículo de referencia, período de tiempo para el que se propone la adaptación curricular, ...).

2. Datos físicos y de salud.

(Características físicas y sensoriales, enfermedades padecidas o crónicas, ...).

3. Datos psicosociales.

(Nivel intelectual y aptitudinal, rasgos de personalidad, intereses manifestados, adaptación personal y social, ...).

4. Datos del entorno sociofamiliar.

(Profesión de los padres, número de miembros de la unidad familiar, expectativas familiares, relaciones,...).

5. Datos del entorno escolar.

(Formas organizativas del centro, formas organizativas del aula, relaciones y participación de los distintos servicios educativos, ...).

6. Datos pedagógicos.

(Competencias ya adquiridas respecto del currículum de referencia, necesidades educativas respecto de las capacidades establecidas en el currículum de referencia, ...).

a) Áreas curriculares adaptadas.

(Objetivos que se deben alcanzar, contenidos necesarios para alcanzar los objetivos y criterios de evaluación).

b) Recursos que se deben emplear.

(Materiales, humanos).

c) Planificación del seguimiento de la adaptación curricular.

(Fecha, personas que intervienen, rendimiento del alumno o alumna, adecuación de los recursos, adecuación de la programación ... al final del primer curso del ciclo y al final del segundo curso del ciclo).

7. Profesionales participantes.

(Director, jefe de estudios, tutor, profesores de área o materia, orientador, equipo psicopedagógico de apoyo, otros).

Lugar y fecha.

Vº Bº

El director/a del centroEl profesor tutor/a

Fdo.:Fdo.:

95-07225