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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 206 Lunes, 21 de octubre de 1996 Pág. 9.267

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

El trabajo coordinado y compartido, la convivencia entre los miembros del equipo docente, la asunción y reparto de posibilidades dentro de la institución educativa son factores decisivos y determinantes de la calidad que ofrecen los centros educativos.

El modelo curricular de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que asigna a los centros, dentro de su autonomía, el compromiso de diseño y también la aplicación del currículo, hace necesario que todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa asuman su función para vertebrar un proyecto común que otorgue al centro identidad propia.

El presente decreto tiene como fin proporcionar el marco legal que facilite el funcionamiento de los centros, como entidades integradas en la realidad gallega que contribuyan a una auténtica enseñanza gallega respondiendo a las características socioeconómicas y culturales propias de Galicia y de cada centro.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que se publica en el siguiente anexo.

Disposición adicional

Primera.-Este reglamento será aplicable a los centros privados concertados y no concertados en todos aquellos aspectos que no contravengan a lo establecido en su legislación específica y a los límites fijados por la misma, excepto a las escuelas reguladas por la Orden de 29 de febrero de 1996 (DOG del 20 de marzo), de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

Segunda.-Las referencias que en este reglamento se hacen a los tutores legales se entenderán, por extensión, a los tutores ordinarios, así como a las personas o instituciones que ostentan la guardia y protección de los menores.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 63/1988, de 17 de marzo, sobre constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica y preescolar.

b) Orden de 4 de abril de 1988, por la que se establece el procedimiento para la constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica y preescolar.

c) Todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

Disposición final

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar todas las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º

1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,l son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente.

2. La creación de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria a las que se refiere el apartado anterior corresponde al Gobierno de la Xunta de Galicia mediante decreto, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la creación, supresión o transformación de unidades de educación infantil o de educación primaria que se estime, de acuerdo con las necesidades de atención escolar y las características de la población.

4. Asimismo, por orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad del servicio público de la educación.

Artículo 2º

1. Las escuelas de educación infantil, los colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria de menos de seis unidades situados en ámbitos rurales de una o varias localidades podrán agruparse para constituir un solo colegio público, que gozará de plena capacidad académica, administrativa y de gestión, y que se denominará colegio rural agrupado.

2. El colegio rural agrupado dispondrá de denominación específica, en su caso, así como de un domicilio concreto a los efectos administrativos.

3. Las unidades objeto de agrupación se considerarán extinguidas como tales a partir del momento en que se constituya el colegio rural agrupado.

4. El colegio rural agrupado tendrá como objetivo fundamental elevar la calidad de la enseñanza de las comunidades rurales, así como contribuir a la revitalización socioeconómica y cultural de las mismas, a través de la elaboración y aplicación coordinada de proyectos educativos que permitan la integración de los aprendizajes en los entornos respectivos.

Artículo 3º

1. Los recursos humanos y materiales correspondientes a las unidades agrupadas, y aquellos que eventualmente se asignen, se integrarán en los colegios rurales agrupados.

2. Las instalaciones docentes y, en su caso, las deportivas podrán estar situadas en distintas localidades.

Artículo 4º

Los alumnos escolarizados en las unidades agrupadas cursarán las enseñanzas correspondientes en la localidad de su residencia. Cuando proceda, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará la combinación de instalaciones, profesorado y alumnos que mejor asegure la consecución de objetivos.

Artículo 5º

1. La plantilla de profesores del colegio rural agrupado será equivalente en número al de las unidades que lo constituyan, sin perjuicio del profesorado especialista itinerante que se pudiese asignar complementariamente.

2. La referencia de los destinos de los profesores será el colegio rural agrupado, con especificación de la localidad en la que obtuvieron su destino. A estos efectos, la convocatoria de vacantes especificará las localidades concretas del colegio rural agrupado en las que las plazas sean objeto de la provisión.

3. El profesor desarrollará su actividad docente en la localidad en la que obtuvo su destino, o en varias, en su caso, de las que componen el colegio rural agrupado, y de acuerdo con la distribución geográfica de los ciclos, etapas, alumnado, proyecto educativo y las normas de ordenación académica aplicables.

Artículo 6º

1. La constitución de los colegios rurales agrupados se realizará de oficio a propuesta de la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Educación

y Ordenación Universitaria o a instancia del órgano competente de uno o varios centros preexistentes.

En todo caso, será preceptiva la consulta a los padres de alumnos, profesores y ayuntamientos implicados.

2. Las propuestas o instancias deberán ir acompañadas de una memoria justificativa referida a los siguientes aspectos:

-Características geográficas del ámbito de influencia del colegio que se pretende constituir.

-Razones que aconsejan la constitución del mismo.

-Relación detallada de las necesidades derivadas del proyecto referidas a profesorado, gastos de funcionamiento e inversiones nuevas, en su caso.

3. La constitución se acordará por orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la que constarán:

-Unidades objeto de la agrupación.

-Composición definitiva del colegio rural agrupado.

-Localidades atendidas.

-Domicilio, a efectos administrativos y jurídicos, del nuevo centro.

Artículo 7º

Los colegios de educación especial y educación de adultos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se regirán por este reglamento y por las normas singulares que demanden sus peculiaridades organizativas.

Artículo 8º

1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria de titularidad pública dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tendrán, según corresponda, la denominación genérica de Escuela de Educación Infantil, Colegio de Educación Primaria o Colegio de Educación Infantil y Primaria y la denominación específica que apruebe dicha consellería a propuesta del consejo escolar del centro y con informe favorable del ayuntamiento.

2. No podrán existir en el mismo ayuntamiento escuelas de educación infantil o colegios de educación primaria con la misma denominación específica.

3. Todos los centros utilizarán la denominación genérica en lengua gallega en sus letreros, impresos y sellos y, en general, siempre que se utilice el nombre del centro.

4. En todos los centros figurará en la fachada del edificio, en lugar visible, un letrero con el escudo de Galicia y las expresiones: Xunta de Galicia, Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la denominación del centro.

También podrá figurar el escudo y el nombre del ayuntamiento en que esté ubicado.

TÍTULO II

Órganos de gobierno de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 9º

Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, con las matizaciones recogidas en este reglamento, tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario.

b) Colegiados: consejo escolar y claustro de profesores.

Artículo 10º

1. Los colegios de educación infantil y primaria tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y maestros de ambas etapas educativas.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del centro, se sumarán las correspondientes a educación infantil y a educación primaria.

Artículo 11º

La participación de los padres o tutores legales de los alumnos, de los maestros, del personal de administración y servicios y de los ayuntamientos, en la gestión de los centros se realizará a través del consejo escolar, sin perjuicio de las funciones propias del claustro de profesores, de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros públicos y en el presente reglamento.

Artículo 12º

1. Los órganos de gobierno velarán por la efectiva realización de los fines de la educación, por la mejora de la calidad de la enseñanza y la configuración de una auténtica enseñanza gallega, con total respeto a los principios básicos de la Constitución española y del Estatuto de autonomía de Galicia.

2. Además, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, maestros, padres de alumnos y personal de la administración y servicios. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y evaluación.

Capítulo II

Órganos unipersonales de gobierno, elección, nombramiento y competencias de los mismos

Artículo 13º

Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro. Trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. El mandato de los mismos será de cuatro años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación, que será de tres años.

Artículo 14º

1. En los centros con ocho o más unidades habrá director, secretario y jefe de estudios.

2. En los centros con seis o siete unidades habrá director y secretario. El director asumirá las funciones del jefe de estudios.

3. En los centros con tres, cuatro o cinco unidades, el director asumirá las funciones del jefe de estudios y del secretario. Las funciones de secretario en el consejo escolar serán asumidas por el maestro, miembro del consejo, que designe el director.

4. En los centros de menos de tres unidades asumirá todas las funciones encomendadas a los órganos de gobierno unipersonales uno de los profesores, designado previo acuerdo entre ellos. De no existir acuerdo, desempeñará estas funciones el más antiguo en el centro, y, en caso de igualdad, el más antiguo en el cuerpo.

Artículo 15º

El director será elegido por el consejo escolar, y nombrado por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 16º

1. Podrá optar al cargo de director cualquier maestro, funcionario de carrera, que reúna los requisitos siguientes:

a) Tener, al menos, una antigüedad de cinco años en el cuerpo de maestros.

b) Ejercer como maestro durante un período de igual duración en centros de educación infantil o primaria.

c) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo, al menos, de un curso completo.

d) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

2. En los centros incompletos de educación infantil y/o educación primaria, en los de zonas rurales de especial dificultad, en los colegios rurales agrupados, en los que impartan enseñanzas dirigidas a personas adultas, en los de educación especial, así como en centros de características especiales, en caso de que no existan maestros que reúnan las características del apartado 1, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de los mencionados requisitos.

3. No se podrán presentar como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.

4. No podrán presentarse como candidatos aquellos maestros que ejerciesen como directores de ese centro durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores.

A estos efectos únicamente computarán los períodos para los que fuesen designados de acuerdo con lo establecido en este reglamento

Artículo 17º

1. Los candidatos al cargo de director deberán presentar, por escrito, ante el consejo escolar, con quince

días de anticipación a la fecha de la elección, su candidatura, la cual incluirá:

a) Programa de dirección, indicando los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, líneas fundamentales de actuación y propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura establecidos en este reglamento.

b) Acreditación para el ejercicio de la función directiva y condiciones que permitieron esta acreditación.

c) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación.

2. El consejo escolar deberá conocer el programa de los candidatos.

3. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

Artículo 18º

La mesa electoral estará integrada por dos maestros y un padre o tutor legal de alumno, elegidos por sorteo entre los miembros del consejo escolar.

El sorteo, que será público, deberá contemplar la designación de miembros titulares y suplentes. En ningún caso participarán en tal sorteo los candidatos a la dirección.

Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los maestros de mayor y menor edad, respectivamente.

Artículo 19º

La votación se efectuará ante la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no delegable; resultará elegido director el candidato que obtenga el apoyo de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar.

Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en segunda votación también es necesario lograr la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar.

De existir empate en la primera votación, se realizará una segunda votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, individualizada entre los aspirantes que igualaron en el número más elevado de votos. Se decidirá por suerte el orden en que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante.

En caso de ser varios los aspirantes que concurren en segunda votación resultará elegido el que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos.

Artículo 20º

1. La mesa electoral remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, expresando, según proceda:

a) El candidato que obtuvo la mayoría absoluta.

b) Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta.

2. En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura será el consejo escolar el que, a través de su presidente, deberá comunicar tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria .

Artículo 21º

1. Cuando no haya candidatos, o, cuando habiéndolos, ninguno obtuviese la mayoría absoluta, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de cuatro años a un profesor que, independientemente del centro de destino, reúna los requisitos siguientes:

a) Tener una antigüedad, al menos, de cinco años en el cuerpo de la función pública docente en el que ejerce.

b) Estar en activo durante igual período en un centro de educación infantil o primaria.

c) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

2. En caso de centros que por ser de nueva creación o por otra circunstancia debidamente justificada, no se dispusiese de profesorado que reúna los requisitos anteriores la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director a un maestro, funcionario de carrera que, de ser posible, reúna alguno de los requisitos.

Artículo 22º

El nombramiento, que realizará el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, así como la toma de posesión, tendrán efectos del 1 de julio del año en que se efectúe el proceso electoral.

Artículo 23º

1. El director del centro cesará en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

b) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previa propuesta de revocación, acordada por mayoría de dos tercios del consejo escolar.

Artículo 24º

El director cuando incumpla gravemente con sus obligaciones podrá ser cesado o suspendido de funciones por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria previo informe razonado del consejo escolar del centro y audiencia del interesado.

Artículo 25º

Cuando se produzca el cese del director con anterioridad a la finalización de su mandato, por cualquiera de las causas enumeradas en los artículos anteriores, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará un director, con carácter accidental y hasta el 30 de junio.

Artículo 26º

En caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del director desempeñará sus funciones, con carácter accidental, el jefe de estudios del centro y, en caso de que no exista tal órgano, el maestro más antiguo en el centro. De existir varios profesores con la misma antigüedad en el centro, desarrollará las funciones provisionalmente el más antiguo en el cuerpo.

Artículo 27º

Es competencia del director:

a) Representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Ostentar la representación del centro.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, hacia la consecución del proyecto educativo y de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del consejo escolar y del claustro.

d) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

e) Designar, en su caso, jefe de estudios y secretario, y proponer su nombramiento y cese. Nombrar a los coordinadores de ciclo, al coordinador de normalización lingüística y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

g) Coordinar la elaboración del proyecto educativo del centro, proyecto curricular y programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por la Administración educativa y por el consejo escolar, y con las propuestas formuladas por el claustro y otros órganos de participación, responsabilizándose con el equipo directivo de su redacción y velando por su correcta aplicación.

h) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro, la comisión de coordinación pedagógica del centro, la comisión económica del consejo escolar y cuantas otras se constituyan reglamentariamente, pudiendo delegar la presidencia de alguna de estas comisiones en otros miembros del equipo directivo o del claustro.

i) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

l) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

m) Favorecer la convivencia del centro e imponer las correcciones que corresponda, de acuerdo con la normativa vigente, con el Reglamento de régimen interior y con los criterios establecidos por el consejo escolar.

n) Garantizar el derecho de reunión de maestros, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

ñ) Colaborar con la inspección educativa en la valoración de la función pública docente y, en general, en los planes de evaluación del centro.

o) Gestionar los medios humanos y materiales del centro, dinamizando a los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente a los restantes miembros del equipo directivo y coordinadores de ciclo y normalización lingüística, canalizando aportaciones e intereses y buscando canales de comunicación y colaboración.

p) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

q) Trasladar al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro, así como, en su caso, las propuestas de solución a los problemas existentes.

r) Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

s) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias.

t) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes y colaborar en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

u) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.

v) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos.

x) Realizar las contrataciones de servicios y suministros de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 28º

1. El jefe de estudios y el secretario, en los centros donde existan, serán designados por el director entre los maestros con destino definitivo en el centro, previa comunicación al consejo escolar.

2. No podrán ser nombrados jefe de estudios o secretario los maestros que por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión.

3. El director remitirá los nombres de los maestros que han de ocupar los cargos al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a fin de que sean nombrados por éste. El nombramiento y toma de posesión se realizará con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 29º

1. En los centros de nueva creación el jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán designados y nom

brados por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. En situaciones excepcionales, previa propuesta del director, oído el consejo escolar, podrán ser nombrados profesores que no tengan destino definitivo en el centro.

Artículo 30º

El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al finalizar su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del director del centro.

b) Traslado temporal o definitivo, voluntario o forzoso, pase a situación de servicios especiales, jubilación, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Cuando cese el director que los designó.

d) Cese por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a propuesta del director mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar.

Artículo 31º

El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá cesar o suspender de funciones a cualquiera de los miembros del equipo directivo, cuando exista incumplimiento grave de sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

Artículo 32º

Cuando cese en sus funciones el jefe de estudios o secretario por las causas enumeradas en los artículos anteriores, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará, para el período restante de mandato del director, al maestro que éste designe, previa comunicación al consejo escolar.

En caso de centros de nueva creación, será el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el que realice la designación y nombramiento correspondiente.

Artículo 33º

En caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del jefe de estudios o secretario se hará cargo temporalmente de sus funciones el maestro que designe el director, previa comunicación al consejo escolar.

Artículo 34º

Es competencia del jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

b) Sustituir al director en caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones.

c) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico y de orientación de profesores y alumnos, en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual.

d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.

e) Coordinar la actividad de los coordinadores de ciclo.

f) Coordinar y orientar la acción de los tutores de acuerdo con el plan de acción tutorial.

g) Coordinar la participación del profesorado en las actividades de perfeccionamiento, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro.

h) Coordinar la actividad docente del centro, con especial atención a los procesos de evaluación, adaptación curricular y actividades de recuperación, refuerzo y ampliación.

i) Facilitar la organización de los alumnos e impulsar su participación en el centro.

l) Establecer los mecanismos para corregir ausencias imprevistas del profesorado, atención a alumnos accidentados o cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro.

m) Organizar la atención de los alumnos en los períodos de ocio.

n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 35º

Es competencia del secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de acuerdo con las directrices del director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.

c) Custodiar los libros y archivos del centro con la colaboración de los coordinadores del ciclo.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales, material didáctico, mobiliario o cualquier material inventariable.

g) Coordinar, dirigir y supervisar, por delegación del director, la actividad y funcionamiento del personal de administración y de servicios adscrito al centro.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro de acuerdo con las directrices del consejo escolar y oída la comisión económica.

i) Ordenar el régimen económico del centro, de acuerdo con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

l) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.

m) Dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o profesional que se reciba en el centro.

n) Presidir, en su caso, y, por delegación del director, la comisión económica.

ñ) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia.

Capítulo III

Órganos colegiados de gobierno, composición y atribuciones de los mismos

El consejo escolar.

Artículo 36º

El consejo escolar del centro es el órgano a través del cual participan en la gestión del mismo los distintos miembros de la comunidad escolar.

Artículo 37º

El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria estará compuesto por los siguientes miembros:

1. Centros de ocho, o más, unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

d) Un representante del personal de administración y servicios

e) Cinco maestros elegidos por el claustro.

f) Cinco representantes de los padres de alumnos.

g) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz, pero sin voto.

2. Centros de seis o siete unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

c) Tres maestros elegidos por el claustro.

d) Tres representantes de los padres de alumnos.

e) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz, pero sin voto.

3. Centros de tres, cuatro o cinco unidades.

a) El director, que será su presidente.

b) Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en el que esté situado el centro.

c) Dos maestros elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el director, actuará como secretario, con voz y voto en el consejo.

d) Dos representantes de los padres de alumnos.

4. centros de una o dos unidades.

El consejo escolar estará integrado por los profesores, un padre y un representante del ayuntamiento.

Será presidido por el profesor que tiene encomendadas las funciones correspondientes a los órganos de gobierno unipersonales.

Artículo 38º

En el caso de colegios rurales agrupados que pertenezcan a varios ayuntamientos, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los ayuntamientos de manera rotatoria. El representante municipal estará obligado a informar a todos los ayuntamientos de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar.

Artículo 39º

1. De los representantes que corresponden a los padres en el consejo escolar uno será propuesto por la asociación de padres más representativa, los otros serán elegidos por votación ante la mesa electoral por los padres, madres o tutores de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 92/1988, de 28 de abril.

La junta electoral solicitará, cuando proceda, a la asociación de padres de alumnos del centro, legalmente constituida, que tenga mayor número de asociados la propuesta de un representante para el consejo escolar, dando un plazo de 10 días al efecto.

2. En el caso de no existir propuesta de la Asociación de padres de alumnos para ocupar la plaza que le corresponde a la misma, esa vacante se cubrirá conjuntamente y con el mismo procedimiento que los otros representantes de los padres. A los efectos de futura renovación parcial, se asignará la plaza correspondiente a la propuesta de la asociación de padres de alumnos al candidato más votado.

Artículo 40º

Cuando deban ser elegidos todos los miembros y cuando se constituya el consejo escolar de los centros de nueva creación, cada elector hará constar en su papeleta un máximo de uno, dos, tres o cuatro nombres según corresponda elegir menos de tres, tres, cuatro o más de cuatro representantes respectivamente.

Artículo 41º

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.2º, dos años después de que se constituya el consejo escolar con todos los miembros, se llevará a cabo la primera renovación parcial del mismo y serán sustituidos los siguientes miembros:

a) Centros que tengan ocho unidades o más: dos maestros y tres padres.

b) Centros que tengan seis o siete unidades: un maestro y dos padres.

c) Centros que tengan tres, cuatro o cinco unidades: un maestro y un padre.

2. Dos años después, se sustituirán los miembros no contemplados en la renovación parcial anterior:

a) Centros que tengan ocho unidades o más: el representante del personal de administración y servicios, tres maestros y dos padres, uno de estos propuesto por la asociación de padres de alumnos.

b) Centros que tengan seis o siete unidades: dos maestros y el padre propuesto por la asociación de padres de alumnos.

c) Centros que tengan tres, cuatro o cinco unidades: un maestro y el padre propuesto por la asociación de padres de alumnos.

3. En los centros de una o dos unidades la renovación del representante de los padres se realizará cada dos años.

Artículo 42º

En los centros de educación de adultos, de educación especial y colegios rurales agrupados, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá adaptar lo dispuesto en los artículos anteriores a las características de los mismos.

Artículo 43º

El consejo escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las directrices y elaborar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo, evaluarlo y, si procede, introducir modificaciones, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente.

b) Elegir al director del centro.

c) Proponer la revocación del nombramiento del director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

d) Decidir sobre la admisión de alumnos, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

e) Aprobar y modificar el Reglamento de régimen interior del centro.

f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro.

g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.

h) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

i) Aprobar la programación de las actividades extraescolares y complementarias y evaluar su desarrollo.

l) Establecer las directrices para la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas.

m) Establecer los criterios de colaboración con otros centros, entidades o organismos.

n) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del centro, y vigilar su conservación.

ñ) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.

o) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación de centro, en los términos que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establezca.

p) Regular el procedimiento de autorización de las salidas voluntarias entre clase o en períodos de ocio del alumnado del centro.

Artículo 44º

En el seno del consejo escolar existirá una comisión económica, integrada por el director, un maestro, un padre de alumno y el secretario, de existir este en el centro. Asimismo, podrán constituirse otras comisiones para asuntos específicos, en las que estarán presentes, al menos, un maestro y un padre de alumno.

Artículo 45º

Los alumnos podrán estar representados en el consejo escolar de los colegios de educación primaria, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior.

El claustro de profesores.

Artículo 46º

1. El claustro de profesores es el órgano propio de participación de estos en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El claustro estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el director del centro.

Artículo 47º

Son competencias del claustro:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de los proyectos educativo y curricular del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes de la programación general anual, conforme al proyecto educativo del centro.

c) Determinar cuál es la lengua materna predominante entre los alumnos y alumnas, así como la lengua ambiental, con el fin de que el profesorado de educación infantil y primer ciclo la use en la clase cuidando a su vez que adquieran de forma oral y escrita el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la correspondiente etapa o ciclo.

d) Aprobar el procedimiento que permita determinar de modo individualizado el conocimiento de la lengua materna de los alumnos y alumnas con el fin de que sean atendidos adecuadamente.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

f) Elegir a sus representantes en el consejo escolar del centro y en el consejo directivo del centro de formación continuada del profesorado.

g) Proponer todo tipo de iniciativas que tiendan a mejorar el funcionamiento del centro en cualquiera de sus aspectos.

h) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.

i) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación.

l) Analizar y valorar el rendimiento escolar del centro mediante los resultados de las evaluaciones y otros parámetros que se consideren pertinentes.

m) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos.

n) Coordinar las funciones referentes a orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas.

ñ) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a su marcha.

o) Colaborar con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro.

Capítulo IV

Procedimiento de elección, constitución, renovación, sustitución y funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno

Artículo 48º

El procedimiento de elección, constitución, renovación y sustitución de los órganos colegiados de gobierno se regirá por lo dispuesto en el Decreto 92/1988, de 28 de abril, modificado por el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

Artículo 49º

1. La elección del consejo escolar y constitución del mismo en los centros de nueva creación se efectuará en el mes de octubre.

2. La primera renovación del consejo escolar se producirá al cabo de un año o dos, de manera que coincida con la renovación del resto de los consejos escolares en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50º

El quórum para la válida constitución de los órganos colegiados contemplados en este reglamento, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad por lo menos, de sus miembros.

Si no existiese quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria en el siguiente día lectivo, en el mismo lugar y a la misma hora; en este caso será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miem

bros, y, en todo caso, un número no inferior a tres, sin perjuicio de la presencia del presidente y el secretario o personas que los sustituyan.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayoría cualificada en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 51º

1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día y hora que posibiliten la asistencia de todos los miembros.

2. Los órganos colegiados se reunirán preceptivamente en sesión ordinaria una vez por trimestre y siempre que los convoque su presidente o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en el plazo máximo de 20 días a contar desde el siguiente día a aquel en el que se presente la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrega de la petición de convocatoria.

En todo caso se reunirá al inicio y al final del curso.

Artículo 52º

Los profesores pertenecientes a los órganos colegiados están obligados a asistir a las reuniones de los mismos.

TÍTULO III

Órganos de coordinación docente

Artículo 53º

1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria con seis o más unidades existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Equipos de ciclo.

b) Comisión de coordinación pedagógica.

c) Equipo de normalización lingüística.

d) Equipo de actividades complementarias y extraescolares.

2. En los centros con menos de seis unidades las funciones de la comisión de coordinación pedagógica, equipo de normalización lingüística y equipo de actividades complementarias y extraescolares serán asumidas por el claustro.

3. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos.

Capítulo I

Equipos de ciclo

Artículo 54º

1. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la

supervisión del jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo.

2. Son competencias del equipo de ciclo:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo y programación general anual.

b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa o a la modificación de los mismos.

c) Mantener actualizada la metodología didáctica.

d) Elaborar la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 55º

1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador.

2. Los coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos y serán designados por el director, oído el equipo de ciclo.

3. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo preferentemente con destino definitivo y horario completo en el centro.

Artículo 56º

Corresponde al coordinador de ciclo:

a) Dirigir y coordinar las actividades académicas del equipo de ciclo.

b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de ciclo.

c) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.

d) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos de ciclo.

e) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de etapa.

f) Responsabilizarse de la redacción de la programación didáctica del ciclo.

g) Responsabilizarse de que se levante acta de las reuniones y de que se elabore la memoria final de curso.

h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones y velar por la correcta conservación del equipamiento específico del equipo.

i) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en el área de su competencia, especialmente las relativas al refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias.

l) Colaborar con el secretario o secretaria en la elaboración y actualización del inventario del centro.

Artículo 57º

La programación didáctica de los equipos de ciclo incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, con especial referencia a los mínimos exigibles.

b) La metodología didáctica que se va aplicar.

c) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

d) Las actividades de recuperación y los refuerzos para lograr dicha recuperación.

e) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.

f) La programación correspondiente a los temas transversales.

g) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el equipo de ciclo.

h) Las medidas de atención a la diversidad y en su caso las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen.

Artículo 58º

Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del ciclo al que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular de etapa. En el caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del equipo, esta variación, y la justificación correspondiente, se incluirá en la programación de este, siempre que así lo acuerde el equipo de ciclo, o, en último caso, la comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 59º

Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al final de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el equipo de ciclo.

b) Revocación por el director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

Artículo 60º

Cuando cese algún coordinador antes de finalizar el plazo para el que fue nombrado, el director nombrará un profesor que lo sustituya hasta el 30 de junio, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 55º

Capítulo II

Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 61º

La comisión de coordinación pedagógica, estará integrada por el director, como presidente; en los centros donde exista, el jefe de estudios; los coordinadores de ciclo; el profesor de apoyo a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales y el coordinador del equipo de normalización lingüística; actuará como secretario un miembro de la comisión, designado por el director, oídos los restantes miembros.

Artículo 62º

La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el título IV de este reglamento, las siguientes competencias:

a) Elevar propuestas al claustro a fin de establece-los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares.

b) Velar para que la elaboración de los proyectos curriculares de etapa y el plan de acción tutorial se realice conforme a los criterios establecidos por el claustro.

c) Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual.

d) Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los equipos de ciclo y del plan de acción tutorial, así como de las adaptaciones curriculares y de los programas de diversificación curricular incluidos en el proyecto curricular.

e) Proponer al claustro de profesores los proyectos curriculares para su aprobación.

f) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa.

g) Canalizar las necesidades de formación del profesorado hacia el centro de Formación Continuada del Profesorado.

h) Realizar, si procede, la propuesta al jefe de estudios con el fin de que se designe el responsable del equipo de actividades complementarias y extraescolares.

i) Proponer a los profesores que han de formar parte del equipo de normalización lingüística.

Capítulo III

Equipo de normalización lingüística

Artículo 63º

1. Para potenciar el uso de la lengua gallega se constituirá en los centros un equipo de normalización lingüística, constituido por:

a) Un profesor de cada ciclo, por propuesta de sus integrantes.

2. Los miembros del equipo serán nombrados por el director.

3. Podrán incorporarse al trabajo del equipo para temas puntuales otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 64º

Es competencia del equipo de normalización lingüística:

1. Presentar a través del claustro, propuestas al equipo directivo para la fijación de los objetivos de normalización lingüística que se incluirán en el proyecto educativo de centro.

2. Proponer a la comisión de coordinación pedagógica, para su inclusión en el proyecto curricular, el plan general para el uso del idioma, en el cual se deberá especificar, al menos:

a) Medidas para potenciar el uso de la lengua gallega en las actividades del centro.

b) Proyectos tendentes a lograr una valoración positiva del uso de la lengua propia y a mejorar la competencia lingüística de los miembros de la comunidad educativa.

3. Proponer a la comisión de coordinación pedagógica, para su inclusión en el proyecto curricular, el plan específico para potenciar la presencia de la realidad gallega, cultura, historia, geografía, economía, etnografía, lengua, literatura, arte, folclore, etc, en la enseñanza.

4. Elaborar y dinamizar un plan anual de actividades tendentes a la consecución de los objetivos incluidos en los planes anteriores.

5. Presentar para su aprobación en el consejo escolar el presupuesto de inversión de los recursos económicos disponibles para estos fines.

6. Aquellas otras funciones que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria contemple en su normativa específica.

Artículo 65º

1. La coordinación del equipo será desempeñada por un profesor del mismo, preferentemente con destino definitivo en el centro.

2. En los centros con tres, cuatro o cinco unidades asumirá las funciones de coordinación de los planes de normalización lingüística el director.

Artículo 66º

El coordinador, que será nombrado por el director por propuesta de los componentes del equipo, desempeñará sus funciones durante dos años, renovables, en su caso, y cesará al final de los mismos o cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 59º.

Artículo 67º

Cuando cese el coordinador del equipo de normalización lingüística antes de finalizar el plazo para el que fue designado, el director nombrará, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 66º, un profesor hasta el 30 de junio.

Artículo 68º

Son competencia del coordinador:

a) Colaborar en la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.

b) Responsabilizarse de la redacción de los planes que han de ser propuestos a la comisión de coordinación pedagógica.

c) Convocar y presidir las reuniones del equipo.

d) Responsabilizarse de la redacción de las actas de reunión, así como de la redacción de la memoria final de curso, en la que se hará una evaluación de

las actividades realizadas que se incluirá en la memoria del centro.

e) Proporcionar a los miembros de la comunidad educativa información sobre las actividades del equipo y de todos aquellos actos e instituciones culturales relacionados con la realidad gallega.

Capítulo IV

Equipo de actividades complementarias y extraescolares

Artículo 69º

Tendrán carácter de complementarias aquellas actividades didácticas que se realizan con el alumnado en horario lectivo y que, formando parte de la programación, tienen carácter diferenciado por el momento, espacio o recursos que utilizan. Así cabe considerar las visitas, trabajos de campo, viajes de estudio, conmemoraciones y otras semejantes.

Artículo 70º

Tienen carácter de extraescolares aquellas que, siendo organizadas por el centro y figurando en la programación general anual, aprobada por el consejo escolar, se realizan fuera de horario lectivo. La participación en las mismas será voluntaria.

Artículo 71º

1. El equipo de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades.

2. Este equipo estará integrado por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, por los profesores que participan en la misma.

Artículo 72º

1. El jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares será un profesor, preferentemente con destino definitivo en el centro, que designe el director por propuesta del jefe de estudios, oída la comisión de coordinación pedagógica.

2. El jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.

3. En los centros con tres, cuatro o cinco unidades la coordinación de las actividades extraescolares y complementarias será asumida por el director.

Artículo 73º

El jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares será nombrado por un período de dos años y cesará al producirse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 59º

2. El jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.

Artículo 74º

Cuando cese el jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares antes de finalizar el plazo para el que fue designado, el director nombrará de

acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 66º un profesor hasta el 30 de junio.

Artículo 75º

El jefe del equipo de actividades complementarias y extraescolares tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar el programa anual de estas actividades para el que se tendrán en cuenta las propuestas de los equipos de ciclo, de los profesores y de los padres y las orientaciones del claustro y comisión de coordinación pedagógica.

b) Programar cada una de las actividades especificando objetivos, responsables, momento y lugar de realización, repercusiones económicas y forma de participación del alumnado.

c) Proporcionar a los alumnos y a los padres la información relativa a las actividades del equipo.

d) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el claustro, la comisión de coordinación pedagógica, los equipos de ciclo y la asociación de padres.

e) Coordinar la organización de los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen con los alumnos.

f) Distribuir los recursos económicos destinados al efecto, procedentes de aportaciones de instituciones, asociaciones o del propio centro, previa aprobación por el consejo escolar.

g) Organizar la utilización de la biblioteca del centro.

h) Elaborar una memoria final de curso con la evaluación de las actividades realizadas que se incluirá en la memoria de centro.

i) Presentar propuestas al equipo directivo para la realización e intercambio de actividades con los centros de su entorno.

Artículo 76º

Para el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares que se realicen fuera de la localidad donde está ubicado el centro, se deberá contar con los siguientes requisitos:

a) Aprobación del consejo escolar.

b) Autorización escrita de los padres o tutor legal.

c) Los alumnos y alumnas serán acompañados por el profesorado correspondiente en la proporción de un profesor o profesora por cada veinte alumnos.

Artículo 77º

Los centros facilitarán y promoverán la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa tanto a título individual como a través de sus asociaciones y sus representantes en el consejo escolar, en la selección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 78º

Los centros, con la aprobación del consejo escolar, podrán establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro

para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias. Estos convenios deberán ser autorizados por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, director General de Centros e Inspección Educativa o conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, según tengan incidencia provincial, autonómica o estatal.

Artículo 79º

Las administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socio-económico en el que estos desarrollan su labor.

Capítulo V

Tutores

Artículo 80º

1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un maestro tutor que será designado por el director a propuesta del jefe de estudios.

3. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

Artículo 81º

1. Cada maestro tutor, además de sus tareas docentes específicas, realizará, al menos, las siguientes funciones:

a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios.

b) Proporcionar al principio de curso, a los alumnos y a los padres, información documental o, en su defecto, indicar dónde pueden consultar todo lo referente a calendario escolar, horarios, horas de tutoría, actividades extraescolares y complementarias previstas, programas escolares y criterios de evaluación del grupo.

c) Conocer las características personales de cada alumno a través del análisis del expediente personal del mismo y de otros instrumentos válidos para conseguir ese conocimiento.

d) Conocer los aspectos de la situación familiar y escolar que repercuten en el rendimiento académico de cada alumno.

e) Efectuar un seguimiento global de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los alumnos para detectar dificultades y necesidades especiales, con el objeto de buscar las respuestas educativas adecuadas y solicitar los oportunos asesoramientos y apoyos.

f) Coordinar las adaptaciones curriculares necesarias para alumnos de su grupo.

g) Facilitar la integración del alumnado en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

h) Orientar a los alumnos de una manera directa e inmediata en su proceso formativo.

i) Informar al equipo de profesores del grupo de alumnos de las características de los mismos, especialmente en aquellos casos que presenten problemas específicos.

l) Coordinar el ajuste de las diferentes metodologías y principios de evaluación programados para el mismo grupo de alumnos.

m) En caso necesario, organizar y presidir las sesiones de evaluación.

n) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que proceda referente a la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres o tutores legales.

ñ) Atender, junto con el resto del profesorado, a los alumnos y alumnas mientras estos permanecen en el centro en los períodos de ocio.

o) Colaborar con el equipo de orientación educativa y profesional del sector en los términos que establezca el mismo y la jefatura de estudios.

p) Colaborar con los demás tutores en el marco de los proyectos educativo y curricular del centro.

q) Orientar las demandas e inquietudes de los alumnos y mediar ante el resto de profesores, alumnado y equipo directivo en los problemas que se presenten.

r) Informar a los alumnos del grupo, a los padres y a los profesores de todo aquello que les afecte en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico, con especial atención a los aspectos y medidas tendentes a facilitar la competencia lingüística de los alumnos y alumnas en las dos lenguas oficiales.

s) Facilitar la cooperación educativa entre los profesores y los padres de los alumnos.

t) Ejercer, de acuerdo con el proyecto curricular, la coordinación entre los demás profesores del grupo.

u) Cumplimentar los documentos oficiales relativos a su grupo de alumnos.

v) Controlar la falta de asistencia o puntualidad de los alumnos, y tener informados a los padres o tutores y al jefe de estudios.

x) Fomentar la colaboración de las familias en las actividades de apoyo al aprendizaje y orientación de sus hijos.

z) Aquellas otras que se le pudiesen encomendar para el mejor desarrollo de la acción tutorial.

Capítulo VI

Atención a los alumnos con necesidades educativas especiales

Artículo 82º

La coordinación de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales será realizada por el profesor de apoyo a la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. Este profesor será especialista en educación especial.

Artículo 83º

Los alumnos con necesidades educativas especiales recibirán atención docente directa por parte de los

profesores del grupo en el que se integran, con la ayuda, en su caso, del profesorado de apoyo en la propia aula.

Excepcionalmente, en función de las necesidades del alumnado y de las adaptaciones curriculares establecidas se podrán hacer intervenciones diferenciadas, debidamente temporalizadas, fuera del aula.

Artículo 84º

Además de la atención docente directa que le corresponda prestar a los alumnos en función de sus necesidades, el profesor o profesora que se encuentre en el centro como apoyo a la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales desempeñará las siguientes funciones:

a) Coordinar, en colaboración con el jefe de estudios, las cuestiones relacionadas con la educación y la estancia en el centro de los alumnos con algún tipo de minusvalía física, psíquica o sensorial.

b) Colaborar con la comisión de coordinación pedagógica en la elaboración del plan de actuación respecto al alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Orientar al profesorado que imparta docencia a los alumnos afectos de necesidades educativas especiales, así como a ellos mismos y a los padres sobre cuestiones de interés para su desarrollo.

d) Colaborar con el profesor tutor y con el resto del profesorado en la elaboración de las adaptaciones curriculares y en el seguimiento y la evaluación de las mismas.

e) Aquellas otras funciones que se le pudiesen asignar en el ámbito de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

TÍTULO IV

Régimen de funcionamiento

Artículo 85º

Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse en el proyecto educativo del centro, proyectos curriculares y normas de funcionamiento.

Capítulo I

Proyecto educativo del centro

Artículo 86º

1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro.

2. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.

3. el equipo directivo procurará mostrar el proyecto educativo de manera que permita un mejor conocimiento del mismo con el fin de orientar a los alumnos y alumnas y a sus padres, favoreciendo de este modo una identificación e implicación del conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 87º

Partiendo del análisis de las necesidades educativas específicas de los alumnos, de las características del entorno escolar y de las del centro, el proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:

a) La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada ley.

b) Los fines y las intenciones educativas del centro de acuerdo con la identidad propia del mismo.

c) Los objetivos del centro tendentes a lograr la normalización lingüística, de acuerdo con el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

d) La adecuación al contexto del centro de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el mismo y que deberán desarrollarse en el proyecto curricular.

e) El Reglamento de régimen interior del centro.

f) La oferta del centro en cuanto a actividades y servicios.

g) Las formas de colaboración y participación entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

h) Las formas de colaboración e intercambio cultural con los servicios sociales y educativos del ayuntamiento y otras instituciones.

Artículo 88º

La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar la adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

Capítulo II

Proyecto curricular de etapa

Artículo 89º

La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores y solicitará los apoyos necesarios de los órganos existentes al efecto dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 90º

Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores.

Artículo 91º

Los proyectos curriculares de etapa incluirán:

1. Las directrices generales y las decisiones siguientes:

a) La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se regula el uso del gallego en la enseñanza y en la administración educativa, así como lo establecido en el proyecto educativo del centro.

b) Criterios de carácter general sobre metodología.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios para la promoción de ciclo.

d) Características y tipo de informes que se utilizarán para transmitir la información que se derive de la evaluación.

e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas de la educación primaria, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial.

f) Criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades educativas especiales se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para estos alumnos.

g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los profesores.

2. El plan de acción tutorial.

3. Las programaciones didácticas de los equipos de ciclo.

Artículo 92º

La inspección educativa supervisará el proyecto curricular para comprobar la adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

Capítulo III

Reglamento de régimen interior

Artículo 93º

1. El Reglamento de régimen interior será elaborado por el equipo directivo y aprobado por el consejo escolar. Se incorporará al proyecto educativo de centro.

Artículo 94º

Deberá concretar, teniendo en cuenta los recursos y características propias del centro, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La organización práctica de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) Normas de convivencia que favorezcan las relaciones entre los distintos miembros de la comunidad educativa.

c) Canales de coordinación entre los órganos de gobierno y coordinadores de ciclo, tutores, equipo de normalización lingüística y jefe de equipo de actividades complementarias y extraescolares.

d) Organización y reparto de responsabilidades no definidas en la normativa vigente.

e) Organización de los espacios e instalaciones del centro. Normas para el correcto uso.

f) Funcionamiento de los servicios educativos del centro.

g) Condiciones en las que podrán estar representados con voz, pero sin voto, los alumnos en el Consejo Escolar del centro.

Artículo 95º

La inspección educativa supervisará el reglamento de régimen interior para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

Capítulo IV

Programación general anual

Artículo 96º

1. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro, y tendrá en cuenta las propuestas del claustro y las directrices del consejo escolar.

2. Los distintos sectores de la comunidad educativa, a través de sus organizaciones o individualmente podrán presentar las propuestas que estimen convenientes al equipo directivo para la programación general anual.

Artículo 97º

La programación general anual será informada por el claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al consejo escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

Artículo 98º

1. La programación general anual incluirá los siguientes documentos:

a) Objetivos específicos que el centro se propone conseguir en el curso académico, medidas a desarrollar para su consecución y recursos previstos al efecto.

b) Horario general del centro y criterios pedagógicos para su elaboración.

c) Programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

d) Documento de organización del centro, que incluirá la estructura orgánica del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

e) Programa anual de formación del profesorado y organización de los servicios complementarios, en su caso.

2. Se incluirán como anexo a la programación anual el proyecto educativo y los proyectos curriculares de etapa del centro y, en su caso, las modificaciones posteriores. De no sufrir modificación, no se incluirán de nuevo, haciendo la observación de que siguen vigentes.

Artículo 99º

1. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa, y otro se remitirá al servicio provincial de inspección educativa.

Artículo 100º

La inspección educativa supervisará la programación general anual para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes y en el proyecto educativo de centro, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan.

TÍTULO V

Régimen económico del colegio

Artículo 101º

Las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica en el marco establecido en la normativa vigente.

Artículo 102º

1. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad podrán obtener recursos complementarios de conformidad con la legislación que resulte aplicable. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán proceder de las actividades desarrolladas por las asociaciones de padres y de alumnos en el cumplimiento de sus fines.

2. Los centros podrán además recibir aportaciones voluntarias de los padres de alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 103º

La comisión económica, previa aprobación en el consejo escolar, deberá presentar para su autorización por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el plan de acciones encaminadas a la obtención de los recursos complementarios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 104º

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros la adquisición de bienes, contratación de servicios y suministraciones, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá delegar en los órganos de gobierno

de los centros las competencias que la misma determine, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.

3. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación, realización y justificación del gasto para las administraciones educativas.

TÍTULO VI

Asociaciones de padres de alumnos

Artículo 105º

1. En las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Estas asociaciones podrán:

a) Elevar propuestas al consejo escolar para la elaboración del proyecto educativo y al equipo directivo para la elaboración de la programación general anual.

b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.

c) Informar a los asociados de su actividad.

d) Recibir información, a través de sus representantes en el consejo escolar, sobre los temas tratados en el mismo.

e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de este.

f) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de régimen interior.

g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.

h) Conocer los resultados académicos referidos al centro y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

i) Recibir un ejemplar de la programación general anual, del proyecto educativo, de los proyectos curriculares de etapa y de sus modificaciones.

l) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

m) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.

n) Hacer uso de las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria

Primera.

1. Los consejos escolares y los órganos unipersonales de gobierno elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento orgánico de escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria continuarán desempeñando sus funciones hasta el final del plazo para el que fueron elegidos.

2. En los colegios de educación primaria en los que con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, se imparta provisionalmente el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar un representante de los alumnos de este ciclo educativo.

Segunda.

1. Provisionalmente, durante el tiempo que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, los colegios de educación primaria que aquella señale podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. Con el fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios a lo largo de la totalidad de la etapa, estos colegios serán adscritos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a un instituto de educación secundaria y tendrán la consideración de extensión de los mismos cuando se encuentren en la misma localidad.

2. Los profesores, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos los órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

3. Con el fin de garantizar la continuidad de la etapa, los departamentos didácticos del centro de educación secundaria conjuntamente con el profesorado afectado del colegio o colegios de educación primaria elaborarán las distintas programaciones didácticas de acuerdo con el proyecto curricular de etapa. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del centro de secundaria que corresponda y asistirán a las reuniones del departamento para participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa. Dichas reuniones se celebrarán en hora que permita la asistencia de todos los profesores afectados.

4. En los colegios de educación primaria que se transforman progresivamente en institutos de educación secundaria, mientras se escolaricen en ellos alumnos de educación primaria, el profesorado, el alumnado y los padres y madres o tutores legales de los alumnos de esta etapa educativa se integrarán en el centro y formarán parte, según corresponda, de todos los órganos de gobierno y de coordinación docente asumiendo todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

Tercera.

En la primera renovación parcial del consejo escolar prevista en el artículo 55º del Decreto 92/1988, de 28 de abril, y en el artículo 41 de este reglamento continuarán en el consejo escolar los profesores y padres de alumnos que mantengan su vinculación al centro en los próximos dos años; en su defecto los que solamente la prolonguen un curso.

De ser varios los profesores o padres que reúnen estas condiciones, se valorarán como criterios para permanecer en el consejo escolar:

a) Mayor número de votos alcanzado en el último proceso electoral.

b) Mayor antigüedad en el centro.

c) Mayor edad.

Cuarta.

Las modificaciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda serán reguladas mediante orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

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