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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 32 Lunes, 17 de febrero de 1997 Pág. 1.428

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental.

La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia tiene como objetivo el establecimiento de normas que en su ámbito configuren el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente y asegurar una utilización racional de los recursos naturales, recogiendo una serie de principios que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental, entre otros, los de prevención y utilización racional y de defensa de los recursos naturales y del paisaje.

Uno de los instrumentos que la propia ley recoge para el cumplimiento de dicho objetivo y la eficacia de sus principios, en su artículo 5.6º, es la posibilidad de que, cuando la autorización imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo que la otorga pueda exigir la presentación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y del coste de la restauración.

Se hace preciso, en base a una mayor y mejor protección ambiental de nuestro territorio, desarrollar el modo, alcance, exigibilidad y ejecutoriedad de las posibles fianzas que pueden ser exigidas por los órganos administrativos competentes, con el objeto de garantizar la eficacia de las medidas correctoras medio ambientales, que se puedan imponer en las autorizaciones que impliquen una afección ambiental.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

El órgano administrativo competente para el otorgamiento de una autorización de proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar al medio ambiente, en los términos de la Ley 1/1995, de 2 de enero de, protección ambiental de Galicia, cuando en dicha autorización se impongan medidas correctoras, podrá exigir la constitución de una garantía personal mediante aval que garantice, suficientemente, el cumplimiento de éstas y la reparación de los posibles daños y el coste de la restauración.

La constitución del aval, a plena satisfacción del órgano administrativo requiriente, será condición previa para el ejercicio de la actividad o inicio de los trabajos a que se refiera la autorización.

Artículo 2º

El aval deberá tener carácter solidario, incondicionado, directamente ejecutable, y pagadero al primer requerimiento y deberá de prestarse por banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, debidamente autorizados e inscritos en el registro que corresponda.

Artículo 3º

El aval deberá constituirse a disposición del órgano que otorgue la autorización, haciendo constar en éste el consentimiento del avalista en cuanto a la extensión de la responsabilidad ante la Administración en los mismos términos que si la garantía fuese prestada por la persona o entidad autorizada, sin que pueda utilizar los beneficios de excusión y de división del artículo 1830 y concordantes del Código Civil.

Los documentos acreditativos de los avales se depositarán, hasta su cancelación, en la caja de depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda o en cualquiera de sus delegaciones territoriales.

Artículo 4º

1. La cuantía de los avales deberá ser fijada por el órgano substantivo otorgante de la autorización, a propuesta del órgano ambiental.

En todo caso, el importe del aval se fijará en una cuantía suficiente para responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y de su coste de restauración. Asimismo, el aval debe garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras si no estuviesen éstas avaladas por separado.

2. Transcurridos dos años, desde la constitución inicial del aval, el órgano administrativo competente, oido el órgano competente, podrá acordar, fundamentándose en nuevas circunstancias, causas o riesgos no inicialmente previstos, previa audiencia del interesado, la variación de su importe, de manera que quede garantizada, en todo caso, la adopción de las medidas correctoras y la posible reparación y el coste de restauración.

Excepcionalmente, y en casos justificados, previa audiencia del interesado, podrá acordarse la variación del aval, antes del transcurso de los dos años fijados en el párrafo anterior.

Artículo 5º

El aval se constituirá por el tiempo que acordase el órgano autorizante, a propuesta del órgano ambiental, en función de la actividad o actuación de que se trate.

Si la autorización fijase un plazo de garantía de las obras de restauración, el aval deberá extenderse al mismo y no podrá exceder de tres años, contados desde la terminación de la actividad u obra.

Artículo 6º

1. La cancelación del aval será llevada a cabo por el órgano administrativo que exigiese su constitución, de oficio o a solicitud de los interesados, siempre que a juicio del órgano ambiental se ejecutasen correctamente los trabajos de restauración o desapareciesen las causas que motivaron la exigencia de su constitución, o transcurriese, si fuera el caso, el plazo de garantía, previamente señalado.

2. A tal efecto será condición imprescindible, previamente a la cancelación del aval, el levantamiento de un acta de comprobación por la Inspección Ambiental, regulada en el Decreto 156/1995, de 3 de junio, de inspección ambiental y su desarrollo.

Artículo 7º

El órgano administrativo que exigiese la constitución de la fianza podrá proceder, a iniciativa propia o a propuesta del órgano ambiental, a la ejecución de los avales al primer requerimiento, para el caso de que el interesado incumpliese la obligación de adoptar las medidas correctoras, la reparación de daños en el medio ambiente o su restauración, tras haber sido requerido para esto, a fin de efectuar con cargo a aquélla, directamente, las actuaciones pertinentes. La ejecución se acomodará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 14/1992, de régimen financiero y presupuestario de la Xunta de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las consellerías competentes fijarán por medio de orden, los modelos y características de los avales que deban constituirse en función de los distintos elementos y ámbitos de protección del medio ambiente que pudiesen resultar afectados por la actividad objeto de la autorización, con sujección, en todo caso, a lo dispuesto en este decreto.

Dichas órdenes deberán publicarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de este decreto.

Segunda.-Para el contenido y formalidades de las actas que se levanten a efectos de garantizar la seguridad ambiental, tanto en su constitución como en la cancelación y similares, el técnico designado por el órgano administrativo competente seguirá las directrices que se señalan en el Decreto 156/1995, de 3 de junio, de inspección ambiental.

Tercera.-En los avales que tengan larga duración en el tiempo y con el objeto de mantener constante la relación del importe del aval con el posible coste que pretenda garantizar, se podrá acordar su actualización por períodos temporales de 5 años como mínimo.

Cuarta.-Se autoriza al conselleiro de la Presidencia y Administración Pública para dictar las disposiciones de coordinación precisas para la aplicación y eficacia del presente decreto.

Disposición transitoria

Mientras no entren en vigor las órdenes correspondientes, será exigible la constitución del aval de afianzamiento por el órgano administrativo competente conforme a los criterios establecidos en el presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

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