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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Viernes, 05 de junio de 1998 Pág. 6.204

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

La Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad contiene una remisión normativa, tanto general, (disposición adicional primera) como concreta en determinadas materias, para su desarrollo reglamentario, que constituye la fundamentación legal y determina la necesidad del presente decreto, en el que se integran los principios y mandatos de dicha Ley 1/1993, con las diferentes disposiciones comunitarias y estatales de aplicación en esta materia, como son la Ley de 20 de diciembre de 1952, de epizootias y el R.D. 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de animales durante el transporte, que transpone a la legislación española la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio.

Así, en el presente decreto, dictado en ejercicio de las competencias reconocidas a esta Comunidad Autónoma de Galicia en los artículos 27.30, 30.1 y 33.1 de su Estatuto de autonomía, se crean el Consejo de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad y el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, y se regulan el Registro General de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales, el procedimiento de declaración de entidades colaboradoras, las obligaciones de los poseedores de estos animales, las condiciones de su transporte, los condicionantes que afectan a los animales domésticos de compañía, la recogida de los animales abandonados, los concursos y exposiciones y los controles sanitarios sobre estos animales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones recogidas en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 2º

Las disposiciones contenidas en el presente decreto no serán de aplicación en los animales objeto de una regulación específica, sin perjuicio de la protección y cuidados generales previstos en la Ley 1/1993, de 13 de abril.

Artículo 3º

A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por:

-Animales domésticos: los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con el hombre.

-Animales de compañía: los animales domésticos de las especies canina y felina, así como los de otras especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compañía (subespecie de animal doméstico).

-Animales salvajes en cautividad: los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación.

-Animal abandonado: el que circula libremente aunque esté provisto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.

-Establecimiento: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan o críen animales.

-Núcleos zoológicos: son aquellos establecimientos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación.

-Establecimientos para la práctica de la equitación: los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos.

-Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía: son los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales de compañía.

-Centros de recogida de animales abandonados: son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios correspondientes.

-Establecimientos veterinarios: aquéllos donde se realizan habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales, bajo la responsabilidad de un veterinario.

Capítulo II

Del Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad

Artículo 4º

Se crea el Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad como órgano consultivo y de estudio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 5º

Son funciones del Consejo Gallego de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad las siguientes:

1. Emitir informes en los casos a los que hace referencia la legislación vigente en materia de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, cuando se trate de competencias atribuidas a la Xunta de Galicia o ésta las ejerza por delegación.

2. Elaborar informes y dictámenes cuando sean solicitados por parte de los distintos órganos de la administración autonómica que tengan competencias sobre la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

3. Promover y realizar estudios de planificación y coordinación en la materia.

Artículo 6º

El Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en cautividad se compondrá de los siguientes órganos: Pleno, Comisión Permanente y Relatorios Técnicos.

Artículo 7º

1. Los miembros que componen el Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad serán los siguientes:

-El presidente, que será el titular de la consellería competente en esta materia.

-El vicepresidente, que será el director general competente en esta materia.

-Nueve vocales en representación de los diferentes sectores y en la proporción que se establece en el apartado 2 del presente artículo.

-El secretario que será un funcionario cualificado de la consellería competente en esta materia nombrado por el presidente.

2. Los vocales miembros del Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad representarán, en la proporción que se señala, a los siguientes sectores:

-Dos representantes de la consellería competente en esta materia y uno por las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

-Un representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

-Dos representantes de las asociaciones protectoras de animales de Galicia.

-Un representante de las asociaciones ecologistas gallegas.

-Un representante de la organización colegial veterinaria gallega.

Artículo 8º

Compondrán la Comisión Permanente del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad:

-El presidente, que podrá delegar tal condición en el vicepresidente, el secretario del Pleno y dos vocales elegidos por el Pleno; uno de entre los representantes de la Administración autonómica y otro elegido de entre el resto de los vocales.

Artículo 9º

La composición de los relatorios técnicos dependerá de lo que en cada caso, y en función del trabajo a realizar, establezca el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 10º

Corresponde al Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad:

a) Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que en materia de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad le sean sometidos por parte de la consellería competente en esta materia.

b) Emitir dictámenes sobre aquellos expedientes que, por su importancia, el presidente o el vicepresidente así lo estimen conveniente.

Artículo 11º

Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Emitir informes, con carácter previo, sobre los asuntos que se sometan al Pleno.

b) Emitir informes sobre las disposiciones de carácter general que afecten a esta materia.

Artículo 12º

Será función de los relatorios técnicos el estudio y preparación de los asuntos que les encargue el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 13º

Corresponden al presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad las siguientes funciones:

a) Al presidente:

-Asumir la representación del Consejo.

-Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las actas que levante el secretario.

-Dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

-Velar por la tramitación de los asuntos del Consejo.

-Dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

b) Al vicepresidente:

-Sustituir al presidente con plenitud de facultades y deberes en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y actuar con todas las funciones que le delegue el presidente.

c) Al secretario:

-Redactar las propuestas de dictamen que vaya a remitir al Pleno la Comisión Permanente.

-Organizar la Secretaría del Consejo.

-Comunicar los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente a los organismos que preceptivamente deban ser informados, así como el impulso de todos los trámites que deban ser realizados.

-Actuar de secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

-Redactar el orden del día y cursarlo, después del visto bueno y aprobación del presidente.

-Actuar como asesor tanto en el Pleno como en la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.

-Redactar las actas del Pleno y de la Comisión Permanente, ser depositario de las mismas y expedir certificaciones sobre las mismas.

Artículo 14º

El Pleno del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad se reunirá cuando lo acuerde su presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros y, como mínimo, dos veces al año.

La Comisión Permanente se reunirá cuando lo acuerden el presidente o el vicepresidente y, como mínimo, con carácter previo, tantas veces como se reúna el Pleno.

El funcionamiento del Pleno y de la Comisión Permanente se ajustará, en lo no establecido en el presente decreto, a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 15º

Los órganos, instituciones u organizaciones que designan los representantes que forman parte del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad podrán, asimismo, designar miembros suplentes de aquéllos, que los sustituirán para asistir a las reuniones, con plenitud de facultades, después de que acrediten tal condición.

Capítulo III

De las asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad

Artículo 16º

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2º de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad, el Registro General de Asociaciones para la Protección y Defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad de Galicia se configura como instrumento que permite el seguimiento, censo, protección y supervisión de las actividades de las citadas asociaciones.

2. Son requisitos para la inclusión en el registro:

a) Estar legalmente constituida.

b) Tener carácter altruista sin fines de lucro.

c) Tener por objeto fundamental la protección y defensa de los animales en el medio en que viven.

3. Los representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad que reúnan los requisitos del apartado 2 del presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro al que se refiere este artículo.

4. Las solicitudes se presentarán en las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en esta materia o, en su caso en cualquiera de los registros, instituciones u oficinas de correo a las que se refiere el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 17º

La dirección general competente en esta materia, siempre que las asociaciones cumplan los requisitos previstos en el artículo 16º.2 del presente decreto y previo informe favorable de los servicios provinciales correspondientes, procederá a su inscripción en el Registro de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

Artículo 18º

1. El registro constará de una sola sección en la que figurarán, entre otros, los siguientes datos:

a) Código de identificación de la asociación en el registro.

b) Denominación e identificación fiscal de la asociación.

c) Domicilio social y dirección a efectos de notificaciones.

d) Ámbito territorial.

e) Fines.

f) Órganos de gobierno.

g) Estatutos de los socios.

2. Cualquier cambio o modificación de los datos que figuren inscritos en el registro deberán presentarse al mismo en el plazo de tres meses desde la modificación, con los documentos acreditativos correspondientes. El encargado del registro procederá a la modificación registral que proceda, una vez autorizada la misma.

Artículo 19º

1. La publicidad del contenido del registro se realizará por la manifestación del libro y documentos de archivo. El solicitante deberá acreditar su personalidad y exponer los asuntos que pretenda examinar o de los que solicita certificación.

2. Las certificaciones expedidas darán fe del contenido de los asientos del registro.

Artículo 20º

Se producirá la cancelación de la inscripción en el Registro en los siguientes supuestos:

-A petición de la propia asociación.

-De oficio, si una vez concluido el plazo para adecuar la actividad a las disposiciones establecidas en el presente decreto no se hubiese realizado la oportuna adecuación.

-La disolución de la asociación.

-Cuando adquiera fines de lucro o se modifiquen los objetivos de defensa y protección de los animales.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, previo expediente tramitado al efecto con audiencia de la parte interesada.

Artículo 21º

Las asociaciones inscritas en el registro al que alude el artículo 16º.1 de este decreto podrán ser declaradas entidades colaboradoras por la consellería competente en esta materia de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2º de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener como una de sus principales actividades la recogida y albergue de animales abandonados.

b) Tener inscrito el centro de recogida de animales abandonados dentro del registro previsto en el artículo 33º de este decreto. Para el caso en el que la asociación no sea la titular de las instalaciones, acreditarán la existencia de un convenio de colaboración con el ayuntamiento respectivo para la gestión de aquéllas.

c) Venir desarrollando sus actividades de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a su declaración.

Artículo 22º

1. La solicitud para obtener la declaración de entidad colaboradora deberá formularse a instancia de parte interesada e irá acompañada de la siguiente documentación:

* Documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

* Certificación acreditativa de tener inscritos los establecimientos de que dispongan, según lo previsto en el artículo 33º de este decreto.

* Relación pormenorizada de medios materiales y humanos de que disponga la asociación.

* Memoria explicativa de las actividades y servicios realizados durante los dos últimos años.

* Presupuesto de la asociación para el año de presentación de la solicitud.

2. Por razones de eficacia en la tramitación, para el caso de que la asociación peticionaria de inscripción reúna, al tiempo de solicitar ser inscrita en el registro del artículo 16º.1 de este decreto, los requisitos para ser declarada entidad colaboradora, podrá, al mismo tiempo, solicitar la declaración de entidad colaboradora, sin perjuicio de la resolución que para cada caso corresponda.

Artículo 23º

1. La declaración como entidad colaboradora se efectuará mediante resolución del director general

competente en esta materia para cada asociación que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 21º de este decreto.

2. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos desestimatorios. En cualquier caso la resolución administrativa denegatoria de la declaración como entidad colaboradora podrá ser impugnada de acuerdo con los medios que a tales efectos se determinan en la legalidad vigente.

3. La asociación perderá su condición de entidad colaboradora:

* Por revocación acordada por la autoridad competente para concederla, en los casos de incumplimiento sobrevenido de las condiciones por las que se otorgó.

* Por disolución de la asociación.

* Por fusión.

Artículo 24º

Las asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad declaradas entidades colaboradoras podrán, en los términos y con los requisitos que en su caso se establezcan en las normas reguladoras para su concesión, acceder a las subvenciones y ayudas que para tales fines establezca la consellería competente en esta materia, mediante orden.

Capítulo IV

De las obligaciones de los poseedores

Artículo 25º

Los poseedores de animales a los que se refiere el presente decreto estarán obligados en todo momento a:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizar cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio o que sea necesario para su bienestar o la protección de la salud pública.

b) Proporcionarle la alimentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

c) Facilitarle un alojamiento que deberá proporcionarle un ambiente adecuado, cómodo e higiénico.

d) No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

e) No suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquéllas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

f) No abandonarlo.

g) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en ellos.

h) A adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucien las vías y espacios públicos de zonas urbanas, debiendo recoger los excrementos que los animales depositen en las aceras, vías y espacios públicos, fuera de los lugares acotados al efecto.

i) Los poseedores de animales que se encuentren en libertad en fincas o recintos deberán disponer los medios adecuados para evitar que puedan ocasionar daños o molestias a los viandantes. Asimismo procurarán que la circulación y transporte de sus animales por la vía pública se lleve a cabo con las adecuadas medidas de protección.

Artículo 26º

1. Los poseedores de animales que pertenezcan a especies contempladas en el Reglamento 3626/82/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la comunidad del convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo denominado CITES), tienen la obligación de censar a los mismos en el registro que a tal fin se constituirá en las delegaciones provinciales de la consellería competente en esta materia, en el plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes contado a partir de la fecha de adquisición.

Si en el momento de adquirir el animal, éste estuviera ya censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal. Igualmente deberán comunicar las bajas y el motivo que hubiese dado lugar a ellas.

2. Asimismo, los animales que pertenezcan a alguna de las especies contempladas en el CITES deberán poseer su correspondiente pasaporte o cartilla sanitaria.

3. El censado al que alude el apartado 1, así como la obtención de la documentación a la que hace referencia el apartado 2, se podrá realizar a través de veterinarios colaboradores, de acuerdo con lo que disponga la dirección general competente en esta materia.

4. Los poseedores de animales silvestres autóctonos están obligados a solicitar autorización administrativa para su tenencia, que deberá estar justificada en todo caso, de acuerdo con lo establecido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 27º

1. Todos los animales de la especie canina, así como aquellos de otras especies que en el futuro determine la consellería competente en esta materia, deberán estar censados a nivel municipal bien directamente o a través de veterinarios colaboradores. Con los censos municipales se confeccionará y actualizará, al menos una vez al año, el censo provincial al que se refiere el artículo 7 de la Ley 1/93. Asimismo, los animales deberán poseer su correspondiente pasaporte o cartilla sanitaria.

2. Este censo contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del animal.

b) Identificación del propietario, poseedor o persona que asuma la responsabilidad.

c) Domicilio del mismo.

3. En el caso de los perros, la cartilla sanitaria será la expedida por el veterinario colaborador que haya censado e identificado el animal. Sobre ella se anotarán las sucesivas vacunaciones y tratamientos obligatorios que éste reciba.

Artículo 28º

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, animales, cosas, espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 29º

Las perreras, cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán:

a) Ser estancos con respecto al medio exterior.

b) Disponer de unas adecuadas condiciones de ventilación e iluminación.

c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas para el tipo de instalaciones de que se trate.

d) Tener unas dimensiones apropiadas que permitan la estancia cómoda del animal.

e) Disponer de cierres u otros mecanismos que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten las fugas.

f) Disponer de un espacio apropiado para el ejercicio de los animales.

g) Disponer de suministro de agua potable, de un sistema de agua a presión para la limpieza y de un sistema de evacuación de las aguas residuales.

Artículo 30º

En virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 10º de la Ley 1/1993, queda prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) El uso de toda suerte de artilugios que, destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzcan a éstos daños o sufrimientos innecesarios, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural.

d) Desatender su alimentación o reducirla a un nivel de mera subsistencia que pueda entrañar riesgos para la salud del animal o que resulte inadecuada para sus características fisiológicas.

e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o desatender la

práctica del cuidado y atención necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.

f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad, desnutrición así como cuando exista el riesgo de una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

g) Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las supervisadas por un facultativo competente en caso de necesidad o para conseguir la presentación habitual de la raza.

i) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares al objeto de ser utilizados en experimentación, sin la correspondiente autorización.

l) Venderlos a los menores de 16 años y a los incapacitados, sin la autorización de aquéllos que tengan la patria potestad o custodia.

m) Ejercer la venta ambulante de animales sin la correspondiente autorización municipal, o fuera de los lugares o mercados indicados para ello.

n) El sacrificio no eutanásico de los animales de compañía.

ñ) La celebración de certámenes, concursos, exposiciones o concentraciones de animales sin la previa autorización de la consellería competente en esta materia.

o) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquiera otra forma de transmisión de especies protegidas por la normativa vigente, incluidos los convenios internacionales, sin las correspondientes autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

p) La tenencia de animales peligrosos para el hombre sin disponer de recintos apropiados y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público sin las debidas garantías de seguridad.

q) Cualquier otra acción u omisión tipificada como infracción por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1/1993.

Artículo 31º

Con carácter específico, se prohibe asimismo:

a) La utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento de los mismos, con las únicas excepciones recogidas en el artículo 5º de la Ley 1/1993.

b) La filmación o realización de escenas para cine, televisión o cualquier otro medio audiovisual, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, salvo autorización expresa de la consellería competente en esta materia, que verificará que el daño aparente causado a los animales sea, en todo caso, simulado.

c) Queda prohibida expresamente la utilización ambulante de animales como reclamo publicitario, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilizan para el trabajo fotográfico o publicitario.

Artículo 32º

1. Los ayuntamientos, en el marco de sus atribuciones y previa incoación del correspondiente expediente sancionador, podrán proceder, como medida provisional, a confiscar y ordenar el aislamiento de los animales domésticos o salvajes en cautividad ante la evidencia de malos tratos, tortura, agresión física, desnutrición, así como cuando se manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

2. Los servicios veterinarios oficiales de la consellería competente en esta materia, por sí mismos o en colaboración con las entidades citadas en el punto anterior podrán asimismo confiscar y ordenar el aislamiento de los animales domésticos o salvajes en cautividad ante la sospecha o evidencia de que padezcan enfermedades que puedan suponer un riesgo para la salud pública y/o la sanidad animal, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Si el depósito prolongado de animales de la fauna autóctona procedentes de confiscación fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, esta acción será realizada por los servicios correspondientes de la consellería competente en esta materia en los lugares adecuados.

Capítulo V

De los establecimientos

Artículo 33º

1. Se crea el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, dependiente de la dirección general competente y que sea abrirá en las cuatro delegaciones provinciales de la consellería competente en esta materia.

2. Será obligatoria la inscripción en el registro de los centros y establecimientos en alguna de las siguientes secciones:

a) Núcleos zoológicos. Quedan incluidos en este apartado: zoosafaris, parques o jardines zoológicos, zoos de circos radicados en Galicia, reservas zoológicas, centros de recuperación de la fauna, colecciones zoológicas privadas y todo tipo de agrupaciones zoológicas.

b) Establecimientos para la práctica de la equitación. Quedan incluidos en este apartado los picaderos, cuadras deportivas, cuadras de alquiler y todo tipo de establecimientos dedicados a la práctica ecuestre.

c) Establecimientos veterinarios.

d) Centros de recogida de animales abandonados.

e) Centros y establecimientos dedicados al fomento, cría y/o cuidados de animales de compañía. Quedan expresamente incluidos en este apartado: tiendas de animales, centros de cría, residencias y albergues, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento, perreras deportivas, centros para el acicalamiento de animales y todo tipo de establecimientos dedicados al fomento y cuidado de animales de compañía. Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales se considerarán, a efectos de registro, como titulares de centros de cría, estando obligados a su inscripción en el mismo.

Artículo 34º

1. No será necesario el registro al que alude el artículo 33º para la tenencia de animales autóctonos o exóticos, legalmente adquiridos, cuyo uso sea exclusivamente familiar.

2. No obstante, cuando la tenencia por un particular de animales salvajes de varias especies zoológicas que por sus características y/o su cantidad pueda comportar un riesgo sanitario a juicio de los servicios veterinarios oficiales, se considerará como una colección zoológica privada, debiendo registrase en este apartado.

Artículo 35º

Previamente a la instalación y puesta en funcionamiento de cualquier tipo de establecimiento a los que se refiere el artículo 33º, con excepción de los núcleos zoológicos dependientes de la consellería competente en esta materia, se exigirá la autorización zoosanitaria y registro correspondiente, que otorgará la dirección general competente.

Artículo 36º

1. Los establecimientos a los que se refiere el artículo 33 deberán reunir, como mínimo, para ser autorizados y registrados, los siguientes requisitos zoosanitarios:

a) Emplazamiento apropiado, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a animales extraños al establecimiento.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, protejan de posibles riesgos a los animales y faciliten la aplicación de medidas zoosanitarias.

c) Suministro de agua potable.

d) Sistema para la eliminación de estiércoles, purines y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.

e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de los animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

f) Medios apropiados para la limpieza y la desinfección de los locales, material y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos uti

lizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.

g) Medios apropiados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.

h) Programa definido de higiene y profilaxis para los animales albergados, propuesto por un facultativo veterinario.

i) Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud, supervisado por un facultativo veterinario.

2. Los establecimientos veterinarios y aquellos otros donde se realicen cuidados o alojamiento de animales dispondrán de locales de espera apropiados, con el fin de que en ningún caso los animales permanezcan en la vía pública, escaleras o espacios comunes de inmuebles, antes de su entrada en los citados establecimientos.

3. Asimismo, los establecimientos dedicados al lavado y acicalamiento de los animales, además de las normas generales establecidas en este decreto, deberán:

a) Disponer de agua caliente a la temperatura adecuada para el lavado de los animales.

b) Disponer de un sistema de secado apropiado y, en su caso, con los dispositivos necesarios que eviten el riesgo de producir quemaduras al animal.

c) Disponer en las mesas de trabajo, en su caso, de sistemas de sujeción apropiados que eviten el riesgo de estrangulamiento de los animales en el caso de éstos intenten saltar al suelo.

Artículo 37º

1. Para inscribirse en el registro al que se refiere el artículo 33, las personas físicas o jurídicas interesadas presentarán en la delegación de la consellería competente en esta materia correspondiente, solicitud dirigida al director general competente, acompañando:

-Nombre o razón social.

-Proyecto que contenga memoria descriptiva y planos o croquis del emplazamiento, situación y distribución de las construcciones, instalaciones, locales y dependencias y sus accesos.

-Informe técnico-zoosanitario, con referencia a las exigencias que se detallan en el artículo 36, suscrito por un veterinario.

2. Para la tramitación del correspondiente expediente de autorización será preceptivo el dictamen favorable previo del órgano ambiental competente a nivel provincial.

Artículo 38º

A la vista del expediente y del informe del servicio provincial correspondiente la dirección general competente procederá a la autorización y clasificación del establecimiento correspondiente.

Artículo 39º

Una vez dispuesto el establecimiento, como se señala en el artículo anterior, para la iniciación de sus actividades, lo comunicará a la dirección general competente para proceder a su autorización. Posteriormente los servicios veterinarios oficiales realizarán una visita de comprobación y, si ésta es conforme, se procederá a la inscripción en el registro oficial, al que se refiere el artículo 33º, así como a la expedición del certificado correspondiente a dicha inscripción.

En caso contrario se comunicarán las deficiencias observadas para que sean subsanadas, extremo que se comprobará con una nueva inspección.

Artículo 40º

Todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 33º, una vez registrados, quedan obligados a comunicar a la dirección general competente, a través de las delegaciones provinciales de la Consellería competente en esta materia: los cambios de titularidad y aquellas modificaciones que supongan ampliación o traslado de las instalaciones, así como las que afecten al contexto higiénico-sanitario o al hábitat de los animales.

Artículo 41º

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter sanitario, los establecimientos a los que se refiere el artículo 33º deberán:

a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semestralmente, a una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.

b) Suministrar a la dirección general competente cuanta información, de carácter zoosanitario le sea solicitada.

Artículo 42º

Las carnes y despojos empleados en la alimentación animal deberán estar debidamente tratados y proceder de centros autorizados para el sacrificio y faenado de los animales y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres a tal fin sólo será permitido cuando la muerte se haya debido a un accidente fortuito y un veterinario oficial o colaborador, después de efectuada la inspección procedente, extienda la correspondiente certificación.

Artículo 43º

1. Todos los establecimientos a que hace referencia el artículo 33º donde se alojen temporal o definitivamente animales, estarán obligados a llevar un libro oficial de registro donde se especifiquen para cada animal, al menos, los siguientes datos:

Fecha de inscripción.

Procedencia.

Especie, raza y, en su caso, identificación individual.

Fecha de baja.

Destino.

2. La identificación en el libro de registro de las especies que por su medida o vía de comercialización se compren por lotes, se hará por cada lote o partida de la misma especie entrado en la misma fecha.

3. Además de los datos especificados en el apartado primero de este artículo, los libros de los establecimientos que se relacionan a continuación contendrán además los siguientes datos:

-Centros de recogida de animales abandonados:

a) Identificación completa y domicilio de los nuevos poseedores de los animales cedidos en adopción.

b) Destino ulterior de los cadáveres de los animales muertos o sacrificados con el visto bueno de un veterinario.

-Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía:

a) Identificación completa y domicilio de los nuevos poseedores de los animales vendidos.

b) Destino de los cadáveres de los animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el establecimiento, con especificación de la posible causa de la muerte suscrita por un veterinario.

-Centros de fomento y cuidado de animales de compañía que funcionen como albergues, residencias, escuelas de adiestramiento u otro tipo de instalaciones donde se acojan temporalmente animales domésticos:

a) Datos completos de identificación del poseedor o depositario de los animales.

b) Reseña completa de cada animal, y en su caso identificación individual.

c) Copia del pasaporte o cartilla sanitaria, en su caso, o bien una certificación del estado sanitario del animal en el momento del ingreso.

4. El libro de registro se conservará al menos durante tres años, a contar desde la última inscripción practicada en él. En el supuesto de cierre del establecimiento, este libro deberá serle entregado en depósito a la consellería competente en esta materia.

5. Este libro de registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales, así como de las autoridades competentes.

6. Los libros de registro, deberán presentarse previamente en las delegaciones de la consellería competente en esta materia para su diligencia de apertura y sellado.

Artículo 44º

Los establecimientos a los que se refiere el artículo 33º confeccionarán y remitirán anualmente al servicio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido para las enfermedades de declaración y notificación obligatoria, un parte de incidencias sanitarias, en el que se harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, firmado por un veterinario que se responsabilice de la salud e higiene de los animales, certificando, asimismo, el cumplimiento, por parte del establecimiento, de las condiciones y requisitos que señala este decreto.

Excepcionalmente se podrán solicitar, partes de periodicidad mensual, cuando, a juicio de la dirección general competente, la situación epizootiológica así lo aconseje.

Artículo 45º

Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía están obligados a entregar a los compradores animales libres de toda enfermedad y con las vacunaciones, desparasitaciones y tratamientos preceptivos, según la especie de que se trate, extremo que se acreditará mediante el pasaporte o cartilla sanitaria, en su caso, o bien por certificación expedida por el veterinario responsable del establecimiento.

Capítulo VI

Sobre el transporte

Artículo 46º

1. Se prohibe el transporte de animales si éstos no se encuentran en condiciones de realizar el trayecto previsto y si no se han adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada al lugar de destino. Los animales enfermos y heridos no se considerarán aptos para el transporte. Quedarán exceptuados:

a) Los animales levemente heridos o enfermos cuyo transporte no sea causa de sufrimientos innecesarios.

b) Los animales transportados con objeto de someterse a la atención y tratamiento veterinarios o a un sacrificio de urgencia.

2. Cualquier animal que se hiera o enferme durante el transporte recibirá los primeros auxilios lo antes posible. Si procede, será sometido al tratamiento veterinario adecuado y, en caso necesario, sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.

Artículo 47º

El transporte de animales domésticos y salvajes en cautividad se realizará con las debidas condiciones higiénicas y sanitarias, debiendo respetarse en todo caso las condiciones específicas previstas en la normativa vigente sobre protección de los animales durante el transporte.

Capítulo VII

De los animales domésticos de compañía

Artículo 48º

La tenencia de animales domésticos de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos.

Artículo 49º

1. La entrada y permanencia de animales domésticos, especialmente de la especie canina, en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida, a excepción de los perros lazarillo.

2. Queda expresamente prohibida la entrada de animales domésticos de compañía en locales destinados a espectáculos públicos deportivos y culturales, a excepción de los perros lazarillo.

3. Los ayuntamientos facilitarán los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

4. Las autoridades municipales limitarán o prohibirán, en su caso, las zonas y horas en que podrán circular o permanecer los perros y otros animales sobre los parques, playas y otros espacios públicos, especialmente los frecuentados por niños, de sus respectivos términos municipales. Se prohibe expresamente la presencia de animales en las piscinas públicas, durante la temporada de baños.

5. Los animales sueltos en viviendas con acceso a la vía pública deberán estar cercados de manera que no puedan alterar o asustar a los viandantes.

Artículo 50º

En las vías públicas, los perros irán provistos de bozal, cadena o correa y collar con identificación del propietario.

Artículo 51º

Las personas que hayan sufrido agresiones por un animal darán cuenta de ello a las autoridades sanitarias. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida como a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten. Asimismo, cualquier persona que advierta un riesgo posible para la salud podrá dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y, en todo caso, es obligación de los sanitarios o los centros que atiendan a los agredidos efectuar la correspondiente denuncia.

Artículo 52º

1. Los animales que hayan agredido a una persona y que, a juicio de los servicios veterinarios oficiales, puedan ser sospechosos de transmitir enfermedad infecto-contagiosa, serán retenidos por los servicios municipales, con la colaboración en su caso, de las asociaciones colaboradoras de protección y defensa de los animales, y se mantendrán en observación veterinaria durante catorce días.

2. Esta retención y observación podrá llevarse a cabo en el propio domicilio u otra instalación del poseedor del animal.

3. Los gastos ocasionados por la retención y vigilancia de los animales correrán a cargo del propietario del animal.

Capítulo VIII

Sobre la recogida de animales abandonados

Artículo 53º

1. Una vez recogido, según las condiciones que prevé este decreto, un animal presuntamente abandonado, la Administración competente o asociación colabo

radora lo retendrá, al objeto de localizar a su dueño, durante un plazo de 20 días, antes de darle el destino más conveniente.

2. Si durante este plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de 10 días para recuperarlo, previo abono de los gastos que haya ocasionado su custodia y mantenimiento. En todo caso, el plazo total no será inferior a 20 ni superior a 30 días, a contar desde la ocupación del animal.

Artículo 54º

1. Corresponde a las administraciones locales la recogida de animales abandonados en sus respectivos términos municipales. Durante el servicio de recogida se les procurarán las mejores condiciones posibles.

2. Las administraciones locales que no dispongan de los medios adecuados para la recogida y tenencia de animales abandonados podrán concertar convenios de colaboración o cooperación con la consellería competente en esta materia, con asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad o con entidades autorizadas para tales fines, para la realización de dichos servicios.

3. Los ayuntamientos o entidades supramunicipales a que se refiere la Ley gallega de régimen local deberán disponer, bien como propio, o bien según lo previsto en el apartado anterior, de al menos un centro destinado a la recogida de animales abandonados.

Artículo 55º

Los establecimientos para la recogida de animales abandonados deberán ser declarados y registrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33º.

Artículo 56º

Los establecimientos de recogida de animales abandonados, además de las condiciones generales establecidas en los artículos 36º y 43º, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Deberán contar con espacios amplios y suficientes, donde los animales puedan tener un alojamiento adecuado y protegido de las inclemencias meteorológicas.

b) Dispondrán de suelos de cemento, piedra o material similar que permitan el lavado y limpieza diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de desagüe.

c) Tendrán una temperatura ambiental adecuada, así como aireación, iluminación, lechos secos y agua corriente.

d) Tendrán departamentos independientes para los animales agresivos y para los animales heridos o enfermos no contagiosos.

e) Tendrán departamentos independientes y convenientemente aislados para los animales sospechosos de padecer enfermedades infecto-contagiosas.

f) Deberán poseer un botiquín apropiado para curas de urgencia.

g) Deberán contar con unos servicios veterinarios adecuados, y con una sala de curas o primeros auxilios para atender a los animales heridos.

Artículo 57º

1. Transcurridos los plazos previstos en el artículo 53º, los animales de compañía abandonados serán puestos a disposición del que los solicite, durante un plazo mínimo de tres días, siempre que se comprometa a regularizar su situación sanitaria de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

2. Los gastos debidos a las atenciones veterinarias, entre las que se incluyen los tratamientos obligatorios, que podrá exigirse al establecimiento de recogida, correrán a cargo del adquirente del animal abandonado.

3. El adquirente deberá comprometerse al cumplimiento de las obligaciones propias de los poseedores de animales recogidas en este decreto.

Artículo 58º

Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni cedidos en adopción en el plazo de tres meses, o antes en los supuestos de urgencia, podrán sacrificarse por procedimientos autorizados bajo control veterinario, para evitar sufrimientos, de forma que el método empleado implique la pérdida inmediata de la consciencia y el mínimo sufrimiento posible.

Artículo 59º

1. Los métodos autorizados para el sacrificio de animales de compañía son los siguientes:

-Por inyección endovenosa de barbitúricos solubles.

-Por inhalación de monóxido de carbono.

-Aquéllos otros que por las condiciones o dificultades de manejo sea necesario aplicar.

2. La consellería competente en esta materia podrá añadir a la lista del apartado 1 aquellos otros métodos que a su juicio reúnan los requisitos apropiados.

3. La persona responsable del sacrificio de los animales deberá asegurarse de que éste esté muerto antes de retirar el cadáver.

Artículo 60º

Los cadáveres de los animales muertos o sacrificados deberán ser destruidos por enterramiento higiénico o por incineración.

Capítulo IX

De los concursos y exposiciones

Artículo 61º

1. Para la celebración de concursos, exposiciones y cualesquiera otro tipo de certámenes o eventos con la concurrencia de los animales objeto de este decreto, será obligatoria la autorización previa de la consellería competente en esta materia, sin prejuicio de cualquier otra autorización preceptiva.

2. Las solicitudes de autorización para la celebración de los certámenes aludidos en el apartado anterior

se presentarán por los organizadores con la antelación mínima de tres meses previa a su celebración y deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda los siguientes aspectos:

a) Características del certamen a celebrar.

b) Descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas al mismo.

c) Fechas y horas de celebración.

d) Previsión de animales asistentes clasificados por especies y, en su caso, razas.

e) Programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones de celebración, así como medios para el control de la documentación de origen y sanidad de los animales participantes. Este programa deberá estar suscrito por un veterinario responsable del mismo.

f) Reglamentación y funcionamiento del evento.

g) Nombre, dirección, teléfono y fax de la persona responsable de la organización.

3. Los locales y recintos destinados a la celebración de concursos o exposiciones de las distintas especies y razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) En el caso de recintos: disponer de un perímetro cerrado por cierre fijo o móvil que impida la salida de los animales.

b) Disponer de un local-enfermería donde, bajo la responsabilidad de un veterinario, puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia. Este local podrá ser móvil si se trata de certámenes que se celebren en recintos con una periodicidad superior a la mensual.

c) Disponer de un botiquín básico con el material necesario para la práctica de la cirugía menor y con el equipamiento farmacéutico apropiado para la atención anteriormente mencionada.

d) En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de las inclemencias meteorológicas y de la acción extrema de los rayos solares.

e) Las entidades que realicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección, desinsectación y desratización de los locales o recintos donde se celebren.

f) Será preceptivo para todos los animales que participen en concurso o exposiciones la exhibición de su correspondiente cartilla o documento sanitario de acompañamiento. La organización del certamen estará obligada a velar por el cumplimiento de esta norma.

Capítulo X

Controles sanitarios

Artículo 62º

Los planes, programas y disposiciones de ejecución para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootías de los animales domésticos y salvajes en cautividad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será la establecida por la consellería com

petente en esta materia de acuerdo con la situación epizootiológica existente y sin perjuicio de la normativa estatal o comunitaria en vigor.

Artículo 63º

1. Las medidas sanitarias previstas en el artículo 9 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, podrán ser ordenadas, de forma inmediata, por la consellería competente en esta materia, o por los ayuntamientos, cuando las razones de urgencia así lo aconsejen, dando cuenta de las mismas al Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad, tan pronto como sea posible.

2. Las órdenes de internamiento, aislamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que alude los puntos 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, sólo podrán adoptarse cuando los diagnósticos de las enfermedades o la detección de portadores sea confirmado por los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 64º

1. En los programas sanitarios, vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezca la consellería competente en esta materia podrán colaborar los veterinarios en ejercicio libre que así lo soliciten, tras ser autorizados expresamente por parte de la citada consellería, ostentando la condición de veterinarios colaboradores.

2. Los veterinarios colaboradores cumplimentarán y remitirán, en el tiempo y la forma que establezca la consellería competente en esta materia, los partes sanitarios de vacunaciones o tratamientos efectuados, así como cuanta documentación e información, sobre estas y otras incidencias sanitarias, les sea requerida por parte de la consellería.

3. El incumplimiento de los requerimientos que se citan en el apartado 2 podrá suponer la pérdida de la autorización a la que se refiere el apartado 1 y. por tanto. de la condición de veterinario colaborador.

4. Independientemente de las exigencias establecidas en el ejercicio libre, los veterinarios colaboradores, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, que estará a disposición de los servicios de la consellería competente en esta materia.

Artículo 65º

En el caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y control del animal, dándose cuenta inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales correspondientes, en todos aquellos casos en los que la enfermedad sea de declaración obligatoria o en los que, según la normativa vigente, deba notificarse con fines estadísticos.

Capítulo XI

De la inspección y vigilancia

Artículo 66º

Será competencia de los servicios veterinarios oficiales, por sí solos o en colaboración con los servicios municipales:

-La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, así como del resto de la normativa vigente en materia de sanidad animal y de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

-La supervisión y control de los programas zoosanitarios.

Artículo 67º

A los efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los inspectores oficiales provistos de la correspondiente credencial, el acceso a todos los establecimientos y dependencias relacionadas con las actividades reguladas por el presente decreto, así como la información y ayudas precisas para el desempeño de sus funciones.

Capítulo XII

Del procedimiento sancionador

Artículo 68º

1. Las infracciones de lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo que determina la Ley 1/1993, de 13 de abril, sobre protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, o, en su caso, el vigente Reglamento de epizootías y demás disposiciones concordantes.

2. El procedimiento sancionador podrá iniciarse por denuncia o de oficio, cuando las autoridades municipales o la consellería competente en esta materia tengan conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción de lo establecido por la Ley 1/1993 y por el presente decreto.

Artículo 69º

1. La incoación y tramitación de los expedientes por las infracciones calificadas como leves, salvo las contempladas en el punto i) del artículo 20, por la Ley 1/1993, de 13 de abril, será realizada por los ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4º de la Ley 1/1993. En todo caso la imposición de las sanciones previstas por infracciones leves le corresponde al alcalde del ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2º a) de dicha ley.

2. La incoación y tramitación de los expedientes por las infracciones calificadas como graves o muy graves podrá ser realizada por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que la resolución de los expedientes y la imposición de sanciones se efectúa por la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º, del artículo 24, de la Ley 1/1993 de 13 de abril.

3. La tramitación de los expedientes por infracciones de lo dispuesto en el presente decreto se adecuarán a lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.

4. Las sanciones se ajustarán a lo previsto en el capítulo II, del título V, de la Ley 1/1993, de 13 de abril.

Disposición transitoria

Se concede un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que los establecimientos y asociaciones actualmente en funcionamiento, a que hace referencia el mismo, soliciten el registro correspondiente, adaptándose a las nuevas disposiciones establecidas.

Disposición final

Se faculta a la consellería competente en esta materia para dictar las disposiciones que requiera el mejor desarrollo y eficacia de lo dispuesto en el presente decreto.

Santiago de Compostela, dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

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