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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 139 Miercoles, 21 de julio de 1999 Pág. 9.413

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 211/1999, de 17 de junio, por el que se regula la pesca marítima de recreo.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 148.1º.11 de la Constitución y 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca, la Comunidad Autónoma de Galicia está facultada para regular las actividades pesqueras de carácter recreativo, reconociendo los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y por otros entes territoriales, respetando las normas internas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, establece que su objeto es regular y ordenar todo tipo de actividad pesquera marítima, sin perjuicio de las particularidades del régimen de actividades pesqueras de carácter recreativo, que dispondrá de su propia reglamentación específica.

Teniendo en cuenta que esta actividad se desarrolla en el mismo marco espacial que la actividad pesquera profesional, es necesario que la regulación y ordenación normativa equilibre los distintos intereses en juego, preservando la riqueza piscícola de nuestras aguas y promoviendo el legítimo esparcimiento de los aficionados a la pesca recreativa que todas las administraciones públicas deben fomentar por su interés deportivo y cultural.

El desarrollo de la citada Ley de pesca en esta materia se llevó a cabo a través del Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, y la Orden de 29 de marzo de 1996, normativa que se revisa en este decreto con motivo de adaptar las actividades de pesca recreativa a los cambios experimentados en estos últimos años. El nuevo panorama de la pesca recreativa está protagonizado por la proliferación de embarcaciones dedicadas a este tipo de pesca, tanto para la captura de recursos pesqueros para consumo propio como por aquellas cuya finalidad comercial reside en facilitar la pesca recreativa a terceros, y por la necesidad cada vez mayor de incidir en la conservación de los recursos pesqueros como se viene insistiendo en la reciente normativa comunitaria, estatal y autonómica.

La presente norma establece la diferenciación entre la actividad de pesca recreativa y la de inmersión, tanto a pulmón libre como la efectuada con equipos de respiración autónoma. Esta diferenciación tiene por finalidad erradicar una tradicional confusión entre ambas actividades, así como también por la propia necesidad de protección de los recursos pesqueros.

El decreto se estructura en dieciocho artículos agrupados en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones derogatorias. El capítulo I contiene las disposiciones gene

rales sobre el ámbito de aplicación, las distintas modalidades de pesca recreativa, las licencias para su ejercicio y los requisitos para ser titulares de las mismas, las especies objeto de captura y sus topes máximos, los útiles prohibidos y el régimen sancionador. Teniendo en cuenta que la actividad pesquera está sujeta a relevantes cambios coyunturales, se remite para su desarrollo posterior a la reglamentación de los horarios y días hábiles de pesca.

Los capítulos II y III regulan la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie y la submarina, respectivamente, en los que se dispone los útiles de pesca, las distancias mínimas y las necesidades de balizamiento.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer determinados límites al ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma gallega, a fin de proteger los recursos pesqueros.

Artículo 2º.-Definición.

A los efectos de este decreto, se entiende por pesca marítima de recreo aquélla que se practica por esparcimiento o deporte y sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas, que habrán de ser destinadas al consumo propio o entregadas para fines benéficos.

Artículo 3º.-Modalidades.

La pesca marítima de recreo podrá ser en superficie, desde tierra o desde una embarcación deportiva o de recreo, y submarina, nadando o buceando en apnea.

Artículo 4º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a la pesca marítima de recreo que se practique en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º.-Licencias.

1. La práctica de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requiere la previa obtención de licencia que será expedida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura previa presentación de la documentación que reglamentariamente se establezca y el pago de las tasas que legalmente correspondan.

2. La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su eficacia deberá ir acompañada de cualquier documento que acredite la identidad de su poseedor.

3. La licencia tendrá un período de vigencia de un año, a contar desde su fecha de expedición, pudiendo renovarse antes del término de su vigencia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y al objeto de fomentar el turismo relacionado con las actividades de pesca recreativa, se podrán otorgar licencias temporales para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, por un período de un mes, revalidables por un mes más dentro del mismo año natural.

Artículo 6º.-Clases de licencias.

1. Las licencias que habilitan para la práctica de la pesca marítima de recreo serán de dos clases:

a) Licencia de pesca marítima de recreo en superficie, que faculta para ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la lista séptima del registro de matrícula.

b) Licencia de pesca de recreo submarina, que faculta para ejercer la pesca recreativa nadando o buceando en apnea.

2. No obstante lo señalado en el apartado 2 del artículo 5 y del 1 a) del presente, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar autorizaciones temporales al titular de una embarcación de la lista sexta del registro de matrícula cuando ésta se emplee en actividades recreativas o deportivas con interés lucrativo.

3. Tendrán validez para el ejercicio de la pesca de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia los permisos de pesca marítima recreativa otorgados por la Administración general del Estado y por las administraciones de otras comunidades autónomas, así como las expedidas por otros estados miembros de la Unión Europea, los cuales serán reconocidos por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. Sus titulares deberán cumplir, en todo caso, las normas contenidas en el presente decreto.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las licencias de pesca submarina deberán ser convalidadas por el órgano competente en materia de pesca para que su titular pueda ejercer esa modalidad en aguas interiores de Galicia.

Artículo 7º.-Requisitos de los titulares.

1. Para ser titular de una licencia de pesca marítima de recreo en superficie es preciso tener una edad mínima de 16 años. Los menores de esta edad quedan exentos de la misma, debiendo acreditar tal circunstancia documentalmente en el momento que así se lo requieran los miembros del Servicio de Protección de Recursos.

2. Para ser titular de una licencia de pesca marítima de recreo submarina se requiere haber cumplido 16 años, disponer de un certificado médico oficial que acredite la aptitud física necesaria para la práctica normal de esta actividad, ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los incidentes en que pudiese incurrir el titular de

la licencia durante su período de validez y estar en posesión de la licencia de armas o tarjeta federativa que la sustituya, todo ello sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el artículo 54.4º del Real decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, o el que en el futuro pueda modificarlo o substituirlo.

Esta modalidad estará sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280, del 22 de noviembre), o la que en el futuro pueda modificarla o sustituirla.

Artículo 8º.-Concursos de pesca recreativa.

1. Los concursos, campeonatos y competiciones deportivas de pesca recreativa necesitarán la previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que regulará en cada caso las condiciones de los mismos. De tal autorización, de ser positiva, se dará comunicación a las cofradías del ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso, campeonato o competición.

2. Los concursos, campeonatos y competiciones deportivas de pesca recreativa estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en el presente decreto. No obstante, no estarán sometidos al tope máximo de capturas que en él se establecen, salvo que se considere conveniente fijar un límite para preservar los recursos pesqueros afectados.

Artículo 9º.-Especies.

La práctica de la pesca marítima de recreo sólo habilita para la captura de peces y cefalópodos, excepto el pulpo, debiendo en todo caso respetar las épocas de extracción y tamaños reglamentariamente establecidos.

Artículo 10º.-Topes de capturas.

1. En cualquier modalidad de pesca marítima de recreo se podrá capturar un máximo de cinco kilogramos por licencia y día, pudiendo no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido.

2. Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y día es de cinco kilogramos, con un tope máximo de dieciséis kilogramos por embarcación y día si son más de tres las personas embarcadas titulares de licencia.

3. En la pesca de grandes pelágicos -túnidos y peces espada o especies afines- el tope máximo de capturas se establece en veinticinco kilogramos por licencia y día, con un tope máximo de cincuenta kilogramos por embarcación y día si son dos o más las personas embarcadas titulares de licencia.

4. Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación.

Artículo 11º.-Útiles prohibidos.

Queda expresamente prohibido en la práctica de la pesca marítima de recreo:

a) El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.

b) El uso de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

c) La utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos profesionales de la pesca, así como su tenencia a bordo de las embarcaciones de recreo o deportivas.

Artículo 12º.-Horario.

La práctica de la pesca marítima de recreo se realizará dentro del horario y en los días que reglamentariamente se determine.

Artículo 13º.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones de las normas contenidas en la presente disposición se sancionarán conforme a la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Capítulo II

De la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie

Artículo 14º.-Útiles de pesca.

La pesca marítima de recreo en superficie, tanto desde tierra como desde embarcación, se podrá practicar mediante el empleo de sedal o aparejos de anzuelos, excluida la raña o raño, sostenidos por la mano o la caña; su número se determinará reglamentariamente.

Artículo 15º.-Distancias.

1. La pesca marítima de recreo en superficie no se podrá practicar a menos de cien metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.

2. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo mantendrán una distancia mínima de cien metros de los barcos pesqueros que estuvieran faenando, así como de las artes y aparejos profesionales debidamente balizados.

3. En ningún caso se podrá impedir o dificultar las faenas de pesca profesional.

Capítulo III

De la práctica de la pesca marítima de recreo submarina

Artículo 16º.-Útiles de pesca.

1. En la práctica de la pesca submarina de recreo únicamente se emplearán arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o por medios mecánicos.

2. Queda expresamente prohibido en la práctica de la pesca submarina el empleo de equipos autónomos o semiautónomos o cualquier otro sistema que permita

la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.

Artículo 17º.-Balizamiento.

Durante la práctica de la pesca submarina, el buzo deberá señalar en todo momento su posición mediante una boya de color rojo, amarillo o naranja, con una bandera de la letra A del Código Internacional de Señales.

Artículo 18º.-Limitaciones y distancias.

Se prohibe la práctica de la pesca submarina de recreo en los lugares siguientes:

a) A menos de doscientos cincuenta metros de las artes de pesca, fijas o de deriva, y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca profesional.

b) A menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.

c) En las zonas portuarias así como en los canales de navegación.

d) En las zonas del litoral prohibidas mediante orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Disposiciones adicionales

Primera.-La inmersión, tanto a pulmón libre como con equipos de respiración autónoma, se podrá realizar libremente sin más limitaciones que estar en posesión de las titulaciones correspondientes y de las autorizaciones que, en su caso, se exijan.

Su práctica estará sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280, del 22 de noviembre), o la que en el futuro pueda modificarla o sustituirla.

Segunda.-La inmersión en las zonas a que se refiere el artículo 18 d) del presente decreto estará sujeta a la previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

Tercera.-Durante la práctica de la inmersión queda prohibida la captura de cualquier ser vivo del mar.

Disposición transitoria

Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su validez hasta el final de su período de renovación.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de actividades pesqueras de carácter recreativo.

b) La Orden de 29 de marzo de 1996 por la que se regula la expedición de licencias para practicar la pesca marítima de recreo dentro de las aguas inte

riores de la Comunidad Autónoma de Galicia y se fijan las zonas del litoral donde se podrá practicar la pesca submarina.

2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura