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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Martes, 20 de febrero de 2001 Pág. 2.209

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 41/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de bibliotecas.

Corresponde a la Xunta de Galicia, de acuerdo con el artículo 27.18º del Estatuto de autonomía de Galicia, la competencia exclusiva en materia de bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

Tras la promulgación de la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, tuvo lugar un amplio desarrollo reglamentario de ésta dando así cumplimiento a lo dispuesto en su exposición de motivos, de facilitar el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura. Esta es una función que se considera esencial entre las encomendadas a las bibliotecas, que según el artículo 3 de la ley son: ofrecer al público un conjunto organizado de fondos bibliográficos y audiovisuales, conservar y acrecentar el patrimonio bibliográfico, fomentar su uso y fomentar la cooperación interbibliotecaria.

Con este decreto se hace posible que toda la dispersión normativa de desarrollo de la Ley 14/1989 se reúna en una sola disposición. De esta manera se vienen a integrar las siguientes normas:

* Decreto 38/1991, de 1 de febrero, por el que se regula el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo, que desarrolla el artículo 9.1º de la Ley 14/1989, que hace referencia a núcleos de población con menos de 2.000 habitantes atendidos por un subsistema de bibliotecas móviles o agencias de lectura.

* Orden de 14 de febrero de 1992 por la que se desarrolla el Decreto 38/1991, de 1 de febrero, que regula el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo, en desarrollo del artículo 9.1º de la Ley 14/1989.

* Decreto 57/1992, de 19 de febrero, por el que se desarrollan las funciones de los órganos del sistema bibliotecario de Galicia, en desarrollo de los artículos 6.2º, 6.3º, 6.4º y 7 de la Ley 14/1989.

* Decreto 24/1995, de 20 de enero, por el que se regulan los centros bibliotecarios fijos, que desarrolla el artículo 1.3º de la Ley 14/1989, que plasma el deber de los poderes públicos gallegos de arbitrar las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado sistema bibliotecario.

* Orden de 4 de abril de 1995 por la que se regula el funcionamiento del Registro de Bibliotecas de Galicia, que desarrolla el Decreto 24/1995, en lo que se refiere a la creación del Registro de Bibliotecas de Galicia.

* Orden de 21 de noviembre de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 24/1995, de 20 de enero, por el que se regulan los centros bibliotecarios fijos, en lo referente a la creación de bibliotecas municipales en colaboración con la Consellería de Cultura y por la que se regula la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

* Orden de 27 de agosto de 1996 por la que se declara como biblioteca nodal la Biblioteca Central de Vigo, que desarrolla el artículo 4 del Decreto 24/1995.

En definitiva, con esta refundición el presente decreto queda estructurado en los siguientes cinco capítulos: de los órganos del sistema bibliotecario; de los centros bibliotecarios fijos; de las bibliotecas itinerantes de préstamo; del Registro de Bibliotecas de Galicia; y de la creación de las bibliotecas municipales y de la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

Por todo lo expuesto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I

De los órganos del sistema bibliotecario

Artículo 1º.-Órganos.

Los órganos del sistema bibliotecario de Galicia son el servicio competente en materia del libro y bibliotecas, el Consejo de Bibliotecas y los centros territoriales de bibliotecas.

Artículo 2º.-Funciones del servicio competente en materia del libro y bibliotecas.

Son funciones del servicio competente en materia del libro y bibliotecas, dependiente del correspondiente centro directivo de la consellería competente en materia de cultura:

1. La coordinación e inspección última de las bibliotecas de Galicia.

2. El estudio de la planificación de los servicios bibliotecarios y la programación de las necesidades.

3. La planificación de las bibliotecas itinerantes de préstamo.

4. La propuesta de normas técnicas de organización de las bibliotecas de Galicia.

5. La elaboración de normas para los distintos servicios de la Red de Bibliotecas de Galicia y para su estructura informática y de comunicación.

6. El informe de las propuestas de incorporación de los servicios a la red.

7. El asesoramiento técnico a todas las bibliotecas de la red.

8. Los estudios, informes y asesoramiento para la creación de nuevas bibliotecas o nuevos servicios bibliotecarios.

9. La propuesta de adquisición de los lotes bibliográficos fundacionales de los nuevos servicios bibliotecarios que se incorporen a la red.

10. La propuesta de aprobación de la distribución de los locales y del amueblamiento de las nuevas bibliotecas.

11. La propuesta de organización de cursos de formación bibliotecaria.

12. La propuesta de apoyo a la investigación en los ámbitos bibliográfico y biblioteconómico.

13. La distribución del material técnico entre las bibliotecas.

14. La tramitación e informe de los expedientes de solicitud de bibliotecas de nueva creación y de los de traslados de locales.

15. La coordinación de la Red de Bibliotecas de Galicia.

Artículo 3º.-El Consejo de Bibliotecas.

El Consejo de Bibliotecas, órgano consultivo asesor de la Xunta de Galicia en materia bibliotecaria, tiene como funciones, además de las que señala el artículo 6.3º de la Ley 14/1989, las siguientes:

1. Conocer las líneas generales de las actividades complementarias programadas por las bibliotecas de la red.

2. Asesorar a la consellería competente en materia de cultura, cuando así se solicite, sobre las bibliotecas de especial interés para Galicia y conocer el programa anual de distribución de fondos y ayudas a estas bibliotecas.

3. Asesorar a la consellería competente en materia de cultura, sobre cuestiones referentes al Sistema Bibliotecario de Galicia.

La composición y funcionamiento del Consejo de Bibliotecas se regirá por lo establecido en el artículo 6.2º y 4º de la Ley 14/1989.

Artículo 4º.-Centros territoriales de bibliotecas.

Los centros territoriales de bibliotecas son los órganos de orientación y coordinación del funcionamiento de la red bibliotecaria en el ámbito provincial. Los centros territoriales de bibliotecas serán uno por provincia y se corresponden con cada una de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura. La composición y funcionamiento de los centros territoriales de bibliotecas se regirá por lo establecido en los artículos 7 y 6.4º de la Ley 14/1989.

Artículo 5º.-Delegaciones provinciales.

Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura, en relación con las bibliotecas incluidas en su ámbito territorial, realizarán las siguientes funciones:

1. La inspección de bibliotecas, dentro de las directrices impartidas por el centro directivo competente.

2. La tramitación e informe de los expedientes de solicitud de bibliotecas de nueva creación y de los traslados de locales.

3. La gestión de las bibliotecas itinerantes de préstamo.

4. La colaboración, apoyo e información al personal bibliotecario.

Capítulo II

Centros bibliotecarios fijos

Artículo 6º.-Objeto.

Son centros bibliotecarios fijos los siguientes:

-El Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

-Las bibliotecas públicas dependientes de la consellería competente en materia de cultura.

-Las bibliotecas públicas dependientes de los ayuntamientos, entre las que se cuentan las bibliotecas comarcales, las bibliotecas cabeceras de redes urbanas o municipales, las bibliotecas públicas munipales y las agencias de lectura de esta procedencia.

-La bibliotecas públicas o las agencias de lectura, de titularidad privada concertadas, así como las bibliotecas públicas no dependientes de la consellería competente en materia de cultura, ni dependientes de los ayuntamientos, aunque de titularidad pública.

-Las bibliotecas especiales, ya sea por sus fondos, ya por estar dirigidas a sectores de usuarios con especiales necesidades o dificultades, tanto sean de titularidad y uso público, como de titularidad privada concertadas.

-Las bibliotecas concertadas de especial interés para Galicia.

Artículo 7º.-Red de Bibliotecas de Galicia.

1. Se denomina Red de Bibliotecas de Galicia la estructuración en un sistema coordinado, de los centros bibliotecarios incluidos en el Sistema Bibliotecario de Galicia. Formarán parte de la misma tanto los centros bibliotecarios dependientes directamente de la consellería competente en materia de cultura, como todos los de titularidad pública o privada que, mediante la firma de un convenio, se comprometan a colaborar en los objetivos de mejora del sistema bibliotecario que se persiguen con dicha red.

2. Su gestión, es decir, organización, dirección e inspección de los diversos programas de coordinación y cooperación dentro de la red, correrá a cargo de la consellería competente en materia de cultura, a través de los servicios competentes del correspondiente centro directivo.

3. La cabecera de la Red de Bibliotecas de Galicia será el Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

Artículo 8º.-Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

1. El Centro Superior Bibliográfico de Galicia será el núcleo central de información bibliográfica, de automatización, de normalización de los procesos técnicos, de los planes para la catalogación centralizada o compartida, y de información, asesoría y formación profesional. Será también el centro principal de cualquier

actividad colectiva o de carácter general para el ámbito gallego, que pueda surgir en la Red de Bibliotecas de Galicia.

2. El Centro Superior Bibliográfico recibirá un ejemplar del depósito legal según lo dispuesto en el artículo 4.1º del Decreto de 1 de febrero de 2001, de refundición de la normativa en materia del depósito legal, y los diez ejemplares que establece el Decreto 316/1990, de 8 de junio, por lo que se regulan las publicaciones de la Xunta de Galicia.

3. Realizará las funciones que se determinan en el artículo 8 de la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, además de las que se relacionan a continuación:

-La dirección técnica de los procesos de catalogación compartida o centralizada, además de otros programas que puedan surgir en la red.

-La gestión de las responsabilidades asumidas por la Xunta de Galicia en todo lo referente al tesoro bibliográfico y dirección y asesoría técnica en los programas de conservación y restauración.

-El estudio, elaboración y difusión de los requisitos de normalización precisos para el correcto funcionamiento en red y para permitir las necesarias conexiones dentro del sistema y de éste con las redes nacionales e internacionales.

-La información, asesoría y formación técnica a las bibliotecas de la red.

-La coordinación de los servicios de préstamo interbibliotecario y de préstamo directo.

-La difusión de la información recopilada o generada por la propia institución.

Artículo 9º.-Bibliotecas nodales.

1. Se consideran bibliotecas nodales las cinco bibliotecas públicas de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo, así como las que en su momento pueda decidir la consellería competente en materia de cultura. Serán funciones de estas bibliotecas, aparte de las que les correspondan como bibliotecas públicas, actuar como cabeceras de la red territorial, a efectos de información bibliográfica, red automatizada y préstamo interbibliotecario. Las bibliotecas de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo serán depositarias, en concepto de depósito legal, de un ejemplar de aquéllos materiales producidos en su provincia o en su ciudad en el caso de Vigo. Funcionarán durante un mínimo de 55 horas semanales, de lunes a sábado.

2. Las bibliotecas nodales prestarán, al menos, los siguientes servicios:

-Información bibliográfica.

-Consulta en sala.

-Préstamo a domicilio.

-Hemeroteca.

-Sevicio de materiales sonoros y audiovisuales.

-Sección infantil y juvenil.

-Sección local.

3. Las bibliotecas públicas nodales deberán contar con personal suficiente para cubrir debidamente estos servicios y llevar a cabo las tareas técnicas que les correspondan, en horario de mañana y tarde, con un mínimo de 55 horas semanales de apertura al público, durante seis días a la semana, pudiendo durante el verano adoptar horario continuado de mañana. La dirección técnica de estos centros deberá estar desempeñada por funcionarios de los cuerpos especiales para bibliotecas, archivos y museos de la Xunta de Galicia en aquellos casos en que el centro esté gestionado por la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 10º.-Bibliotecas comarcales y bibliotecas cabeceras de redes urbanas y municipales.

1. Las bibliotecas comarcales y las bibliotecas cabeceras de redes urbanas o municipales serán bibliotecas públicas establecidas en una comarca o en una ciudad o municipio y que serán designadas como tales. Podrán actuar como cabeceras de otras bibliotecas situadas en su ámbito de influencia aun cuando no exista interdependencia orgánica entre ellas.

2. Son funciones de estas bibliotecas, aparte de las que les corresponden como bibliotecas públicas, actuar como cabeceras de la red de un municipio o comarca a efectos de información bibliográfica, red automatizada y préstamo interbibliotecario. Deberán recoger, procesar y conservar también, dentro de su sección local, todo cuanto material hemerográfico se produzca en su ámbito territorial.

3. Estas bibliotecas prestarán, al menos, los siguientes servicios:

-Información bibliográfica.

-Consulta en sala.

-Préstamo a domicilio.

-Hemeroteca.

-Servicio de materiales sonoros y audiovisuales.

-Sección infantil y juvenil.

-Sección local.

4. Las bibliotecas comarcales serán creadas por orden de la consellería competente en materia de cultura, seleccionándolas entre las bibliotecas públicas que reúnan las características más idóneas. En este sentido se tendrá en cuenta no sólo la situación del centro, sinó sobre todo las características e importancia de sus instalaciones y de sus fondos, su dotación personal, y su dotación presupuestaria con cargo al ayuntamiento o institución de la que dependa, así como la calidad, amplitud y estabilidad de sus servicios. Las bibliotecas comarcales deberán contar con personal suficiente para esta responsabilidad y deberán contar con un titulado al menos de grado medio, con formación técnica en bibliotecas. La designación de una biblioteca como comarcal se hará de común acuerdo con los titulares de la citada biblioteca. Tendrán carácter prioritario para la concesión de subvenciones de la consellería competente en materia de cultura.

5. La designación de una biblioteca como cabecera de red urbana o municipal, será competencia de los responsables de dicha red.

Artículo 11º.-Bibliotecas públicas municipales.

1. Se consideran bibliotecas públicas municipales aquellas bibliotecas públicas gestionadas por los ayuntamientos que presten, al menos, los siguientes servicios:

-Información bibliográfica.

-Consulta en sala.

-Préstamo a domicilio.

-Hemeroteca.

-Sección infantil y juvenil.

-Sección local.

En el caso de redes municipales, se recogerá la posibilidad de bibliotecas especializadas en alguno de estos servicios por lo que no será necesario que los presten todos.

2. Los locales donde se instalarán las bibliotecas municipales tendrán como mínimo una superficie de 100 metros cuadrados.

Su horario de atención al público será de 25 horas semanales como mínimo, a lo largo de, al menos, cinco días, y preferentemente de seis.

Las bibliotecas de estas características deberán contar, al menos, con un titulado en grado medio con formación técnica en bibliotecas.

Artículo 12º.-Bibliotecas públicas de titularidad privada concertada.

1. Se consideran bibliotecas públicas de titularidad privada concertadas aquellos centros no dependientes de organismos públicos y asimilables en sus servicios a las bibliotecas públicas, que establezcan un convenio de colaboración con la consellería competente en materia de cultura para su utilización por el público lector en general. Se incluirán en este grupo as bibliotecas públicas dependientes de organismos y entidades diferentes de la consellería competente en materia de cultura, o de los ayuntamientos, que firmen el correspondiente convenio con dicha consellería.

2. Todas ellas deberán contar con información bibliográfica, al menos, de sus fondos, y deberán contar con dos, como mínimo, de los siguientes servicios:

-Préstamo a domicilio.

-Sección infantil y juvenil.

-Consulta en sala.

3. Los locales donde se instalen tendrán como mínimo una superficie de 100 m.

Su horario de atención al público será, al menos, de 20 horas semanales, a lo largo de tres días como mínimo y estarán atendidas por personal adecuado.

Artículo 13º.-Agencias de lectura municipales.

1. Se considerarán agencias de lectura municipales aquellas bibliotecas públicas de titularidad municipal que tienen menores dimensiones o atienden al público en horario más reducido.

2. Las agencias de lectura municipales prestarán, al menos, los siguientes servicios:

-Información.

-Préstamo a domicilio.

-Sección infantil y juvenil.

-Consulta en sala.

En caso de redes municipales de bibliotecas se recoge la posibilidad de agencias de lectura especializadas en alguno de estos u otros servicios.

3. Los locales en los que se instalen las agencias de lectura municipales tendrán como mínimo una superficie de 40 m.

Su horario de atención al público será, al menos, de 15 horas semanales a lo largo de 3 días como mínimo.

Estarán atendidas por personal competente y adecuado a su labor.

Podrán depender técnicamente de una biblioteca pública, cabecera de red urbana o municipal, o biblioteca comarcal. En este sentido se establece la posibilidad de mancomunar servicios entre varios ayuntamientos, de forma que las agencias de lectura puedan contar con una dirección técnica común a varios centros.

Artículo 14º.-Agencias de lectura de titularidad privada concertadas.

1. Se consideran agencias de lectura de titularidad privada concertadas aquellos centros bibliotecarios que, no dependiendo de organismos públicos y no teniendo los fondos, los servicios, la superficie y el horario de atención al público de las bibliotecas públicas, presten, sin embargo, algún tipo de servicios bibliotecarios a la comunidad.

2. Deberán prestar información bibliográfica de sus fondos, y uno, al menos, de los siguientes servicios:

-Préstamo a domicilio.

-Sección infantil y juvenil.

-Consulta en sala.

3. Los locales en los que se instalen tendrán como mínimo una superficie de 40 m.

Su horario de atención al público será de 10 horas semanales como mínimo, en, al menos, a lo largo de tres días.

Estarán atendidas por personal competente.

Podrán depender técnicamente de una biblioteca pública, o cabecera de red urbana o municipal, o biblioteca comarcal.

Artículo 15º.-Bibliotecas especiales.

1. Se consideran bibliotecas especiales los centros bibliotecarios especializados ya por el carácter de sus fondos, ya por estar dirigidas a un sector determinado de la sociedad tales como bibliotecas de cárceles, hospitales y otros.

2. Estos centros podrán depender ya de organismos públicos, ya de organismos privados, debiendo en

cualquier caso firmar el correspondiente convenio con la consellería competente en materia de cultura, para formar parte de la red.

3. Dadas las especiales características de estos centros, la consellería competente en materia de cultura, determinará para cada caso concreto la idoneidad de los servicios.

Artículo 16º.-Bibliotecas de titularidad privada de especial interés para Galicia.

1. Se consideran bibliotecas de titularidad privada de especial interés para Galicia aquellas bibliotecas que, por los fondos que custodian, tengan especial importancia para la cultura gallega. La consellería competente en materia de cultura, mediante orden, determinará las bibliotecas de titularidad privada de entre las concertadas que merecen la denominación de especial interés para Galicia.

2. Prestarán, al menos, los siguientes servicios:

-Información bibliográfica.

-Consulta en sala.

-Sección especializada con fondo bibliográfico de importancia para la cultura gallega.

Artículo 17º.-Unidad de gestión.

1. Los fondos de todas las bibliotecas objeto del presente decreto forman una unidad de gestión al servicio de la comunidad gallega.

2. Todas estas bibliotecas podrán formar parte de la Red de Bibliotecas de Galicia. Para eso, excepto las bibliotecas nodales, deberán firmar un convenio con la consellería competente en materia de cultura. A tales efectos, esta consellería verificará las condiciones que deben cumplir para integrarse en la Red de Bibliotecas de Galicia.

3. Los centros bibliotecarios pertenecientes a la Red de Bibliotecas de Galicia deberán ajustar sus sistemas informáticos a los requisitos de normalización que la consellería competente en materia de cultura determine, a fin de permitir y facilitar el intercambio de registros y el correcto funcionamiento de los servicios que puedan compartirse dentro de la red.

Capítulo III

De las bibliotecas itinerantes de préstamo

Artículo 18º.-Ámbito.

Las bibliotecas itinerantes de préstamo atenderán las necesidades de los núcleos de población menores de dos mil habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1º de la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, en lo referente a las agencias de lectura. Atenderán, además, aquellos colectivos humanos, que, por sus especiales características, no tengan fácil acceso a una biblioteca convencional y demanden sus servicios: asociaciones culturales, hospitales, cárceles, barcos y otros. Pueden atender, asimismo, las peticiones de personas individuales que por razones de índole especial no puedan acceder a una biblioteca pública.

Artículo 19º.-Organización, gestión y coordinación.

La organización, gestión y coordinación de las bibliotecas itinerantes de préstamo corresponde al

centro directivo competente en materia de bibliotecas y, en cada provincia, a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 20º.-Competencia.

Corresponde al centro directivo competente al que estén adscritas las funciones relacionadas con las bibliotecas en la estructura orgánica de la consellería competente en materia de cultura, la selección y preparación del material técnico necesario para el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo, la adquisición y sustitución de los materiales bibliográficos y audiovisuales que formen los fondos de préstamo de las bibliotecas y la realización de los informes técnicos sobre su funcionamiento.

Artículo 21º.-Servicios de las bibliotecas itinerantes de préstamo.

Las bibliotecas itinerantes de préstamos podrán contar con tres tipos de servicios: maletas viajeras, bibliobuses y préstamo directo.

Estos servicios no supondrán ningún coste para los solicitantes.

Los usuarios se comprometen a devolver el material bibliográfico o audiovisual en perfectas condiciones a los puntos de recepción que se les indiquen. El retraso injustificado supondrá la pérdida de la condición de prestatario.

Artículo 22º.-Maletas viajeras.

1. Las maletas viajeras se definen como las maletas que contienen lotes bibliográficos o audiovisuales que podrán ser prestados por un período determinado.

2. Contendrán distintos tipos de lotes bibliográficos y audiovisuales, identificados por letras y números, que comprenderán literatura infantil, juvenil y de adultos: materiales generales y audiovisuales.

a) Literatura infantil.

a.1) Literatura infantil en castellano.

a.2) Literatura infantil en gallego.

b) Literatura juvenil.

b.1) Literatura juvenil en castellano.

b.2) Literatura juvenil en gallego.

c) Literatura adultos.

c.1) Literatura adultos en castellano.

c.2) Literatura adultos en gallego.

d) Materiales especiales.

d.1) Ciencias sociales.

d.2) Filología.

d.3) Agricultura.

d.4) Mar y pesca. Salud. Deporte y tiempo libre.

d.5) Arte. Ciencias de la naturaleza.

d.6) Varios.

e) Audiovisual.

e.1) Vídeos recreativos.

e.2) Vídeos culturales.

e.3) Casettes musicales.

e.4) Discos y compactos musicales.

3. La solicitud se enviará a las delegaciones provinciales de la consellería competente en mataria de cultura. Los solicitantes quedarán obligados a cumplir todas aquellas normas que se dicten al respecto por esta consellería.

4. El envío de los lotes bibliográficos y audiovisuales se realizará desde los puntos de reparto de las bibliotecas itinerantes de préstamo que señalen las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura, a aquellas entidades que la soliciten, de manera totalmente gratuita. Tendrán preferencia las entidades de carácter eminentemente cultural o educativo. Su devolución será acordada por la delegación provincial de dicha consellería con la entidad, sin que a ésta le suponga ningún coste.

5. La petición de los lotes será realizada por persona debidamente autorizada por la entidad solicitante, cubriendo los impresos que la delegación provincial de la consellería le facilite. Un ejemplar será archivado en la delegación provincial y otro quedará en poder del solicitante.

6. Se establece un plazo de 48 horas para hacer reclamaciones sobre el contenido de los lotes, tanto por parte de la entidad en el momento de la recepción del lote, como de la delegación provincial de la consellería, en el momento de su devolución, entendiéndose en otro caso que el lote está completo.

7. El préstamo se hará desde las delegaciones provinciales de la consellería o en los lugares que éstas determinen.

8. Los lotes se prestan por un período de dos meses, pudiendo la delegación provincial de la consellería acceder o denegar la prórroga de otro único período.

9. Las delegaciones provinciales de la consellería, de acuerdo con la demanda del servicio de préstamo, determinarán el número máximo de lotes que una entidad puede retirar al mismo tiempo.

10. Las entidades beneficiarias de los préstamos se obligan a cumplir las siguientes normas:

a) Responder del material recibido, reponiéndolo en caso de pérdida, sustracción o deterioro injustificado.

b) Hacer constar los datos solicitados en los impresos que acompañan los lotes y que se utilizarán a efectos organizativos y estadísticos.

c) Difundir gratuitamente los libros y el material audiovisual entre las personas pertenecientes a la entidad.

d) Devolver los lotes en los plazos señalados.

e) Cumplir cualquier otra norma que dicte la consellería para un mejor funcionamiento de este servicio.

11. El incumplimiento de las normas contenidas en el número anterior implicará la pérdida de la condición de entidad beneficiaria.

Artículo 23º.-Bibliobuses.

1. Los bibliobuses son pequeñas bibliotecas establecidas en autobuses, consideradas como bibliotecas ambulantes de préstamo, que cuentan con servicios de infomación y préstamo.

2. Los bibliobuses de las bibliotecas itinerantes de préstamo serán los vehículos con lotes bibliográficos y audiovisuales de propiedad de la Xunta de Galicia y aquellos que entren a formar parte de este servicio mediante convenios.

3. El calendario de itinerarios con los horarios de paradas y atención al público será fijado por la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de cultura con periodicidad trimestral, dando publicidad de los mismos al menos quince días antes de su comienzo, en los ayuntamientos y al público en general.

4. Los servicios de bibliobuses serán gratuitos para todos los usuarios, que deberán estar en posesión de un carnet que los acredite como tales y que se expedirá en los mismos vehículos o en las delegaciones provinciales de dicha consellería.

Artículo 24º.-Préstamo directo.

1. Para atender a todas aquellas personas que no puedan acceder a bibliotecas, agencias de lectura y bibliobuses, se establece el sistema de préstamo directo, atendido por las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura.

2. El préstamo directo es el que se realiza a través de envíos al usuario mediante la utilización de servicios de transporte.

3. Podrá realizarse el préstamo directo a personas físicas que soliciten este servicio a las delegaciones provinciales de la consellería.

4. Los interesados en recibir este servicio se dirigirán a la delegación provincial de la consellería de su provincia respectiva, solicitando el carnet de usuario. Con él se le remitirá un catálogo o relación de material bibliográfico y audiovisual en préstamo y las normas concretas de funcionamiento.

5. Los gastos de envío y la devolución correrán por cuenta de las delegaciones provinciales de la consellería, obligándose al beneficiario del préstamo a cumplir las normas que le indiquen las delegaciones provinciales, fundamentalmente en cuanto a plazos de devolución y número de obras que se pueden solicitar de cada vez.

Capítulo IV

Registro de Bibliotecas de Galicia

Artículo 25º.-Gestión.

Corresponde al centro directivo competente según la estructura orgánica de la consellería competente en materia de cultura, la gestión del Registro de Bibliotecas de Galicia y la tramitación de los expedientes que se deriven de todas las actuaciones.

Artículo 26º.-Bibliotecas inscribibles.

Todas las bibliotecas que deseen formar parte de la Red de Bibliotecas de Galicia podrán inscribirse en él, siempre que cumplan los requisitos estipulados

en el presente decreto, así como lo acordado en los convenios que firmen con la consellería competente en materia de cultura.

La inscripción en el Registro de Bibliotecas de Galicia no supone ni obliga a la integración en la Red de bibliotecas de Galicia, pero es requisito indispensable para pertenecer a la misma.

Artículo 27º.-Solicitud de inscripción.

1. El expediente de inscripción se iniciará mediante instancia dirigida al conselleiro competente en materia de cultura, (anexo I), por el alcalde-presidente del ayuntamiento en el caso de las bibliotecas municipales, por el presidente de la diputación provincial en el caso de bibliotecas dependientes de estas instituciones, por los rectores de las universidades en el caso de bibliotecas universitarias, y por los titulares correspondientes en el caso de bibliotecas privadas, que se presentará en el registro general de la consellería competente en materia de cultura, en sus delegaciones provinciales, o bien se remitirá por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. A la instancia se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Copia del convenio firmado con la consellería competente en materia de cultura, en caso de haberlo firmado.

b) Copia de los planos del local.

c) Impreso cubierto (anexo II) donde consten todas las características del centro.

Artículo 28º.-Procedimiento de inscripción.

1. Recibida la solicitud de inscripción en el registro y una vez comprobada por los servicios competentes, el titular del centro directivo competente elevará la propuesta al conselleiro competente en materia de cultura, quien resolverá la inscripción en el libro de registro correspondiente.

2. Las bibliotecas inscritas comunicarán al Registro de Bibliotecas cualquier modificación que se produzca en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Artículo 29º.-Incumplimientos.

El incumplimiento de lo establecido por la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, y por este decreto, así como el incumplimiento de lo estipulado en el convenio que la biblioteca, o institución de la que dependa firme con la consellería competente en materia de cultura, o la falsedad en los datos consignados en la solicitud de inscripción, podrá dar lugar a la cancelación temporal o definitiva de la inscripción en el Registro de Bibliotecas de Galicia.

Capítulo V

De la creación de las bibliotecas municipales y

de la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia

Artículo 30º.-Solicitantes.

Podrán solicitar la creación de un servicio bibliotecario y su integración en la Red de Bibliotecas de Galicia todos los ayuntamientos de Galicia.

Artículo 31º.-Expediente de creación.

1. El expediente de creación de la biblioteca o agencia de lectura se iniciará mediante instancia dirigida al conselleiro competente en materia de cultura (anexo III), que será presentada en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura, o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo del pleno de la corporación municipal, de solicitar la creación de una biblioteca o de una agencia de lectura municipal y de comprometerse a hacerse cargo de los gastos de personal y de su mantenimiento, incluyendo a tal efecto los citados gastos en los presupuestos del ayuntamiento.

b) Plano de un local donde pretende instalar el servicio bibliotecario, con todos los datos necesarios para el correcto conocimiento del proyecto e informe de las obras que se pretendan realizar, en caso de ser necesarias.

2. La consellería competente en materia de cultura, a través de los servicios técnicos del correspondiente centro directivo, examinará y redactará informe sobre la idoneidad y calidad de los locales presentados en un plazo de tres meses. En función de este informe, del compromiso del ayuntamiento para el mantenimiento del centro, y de la mayor o menor necesidad social -población pediente de atención, servicios y necesidades existentes y carencia o no de centros de lectura en la zona-se establecerán las prioridades correspondientes. El titular del centro directivo competente elevará la correspondiente propuesta al conselleiro competente en materia de cultura, quien resolverá dentro de las disponibilidades presupuestarias. Esta resolución de ser positiva, estará condicionada a la firma de un convenio con el ayuntamiento solicitante en el plazo señalado en la misma resolución, y será efectiva a partir de la firma del citado convenio.

Artículo 32º.-Inscripción.

Una vez comunicada la resolución del conselleiro competente en materia de cultura, las bibliotecas seleccionadas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Bibliotecas de Galicia.

Artículo 33º.-Obligaciones del ayuntamiento y de la consellería competente en materia de cultura.

1. En caso de acordarse la creación de una nueva biblioteca municipal o agencia de lectura con la colaboración de la consellería competente en materia de cultura, el ayuntamiento tendrá las siguientes obligaciones:

-Dotará a la biblioteca o agencia de lectura de locales adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de este decreto.

-Consignará en sus presupuestos las partidas adecuadas para atender los gastos de mantenimiento del

local, del mobiliario, de funcionamiento y para la actualización de fondos bibliográficos de la biblioteca.

-Dotará a la biblioteca o agencia de lectura del personal técnico o auxiliar necesario, teniento en cuenta lo estipulado en el capítulo II de este decreto. La contratación de personal deberá hacerse según la convocatoria y temario aprobados por la consellería competente en materia de cultura, que enviará un representante con conocimientos técnicos o biblioteconomía para formar parte del tribunal de oposiciones.

2. La consellería, por su parte, asumirá las siguientes obligaciones:

-Dotará a la biblioteca o agencia de lectura del mobiliario necesario para su correcto funcionamiento.

-Dotará a la biblioteca o agencia de lectura de un lote fundacional de libros, compuesto al menos por las obras de referencia, préstamo a domicilio e infantiles y juveniles suficientes como para poner en marcha los correspondientes servicios del centro. Este lote no deberá ser inferior a los 1.500 títulos. El número de títulos en gallego no deberá ser inferior a los 500.

-Ofrecerá la asesoría técnica necesaria para la correcta puesta en marcha de la biblioteca o agencia de lectura.

-Integrará la biblioteca o agencia de lectura en la Red de Bibliotecas de Galicia.

3. Todas estas obligaciones y otras que acordaren ambas partes, se recogerán en un convenio, que deberá ser firmado por el conselleiro competente en materia de cultura y el alcalde-presidente del ayuntamiento que solicite la creación del servicio.

Artículo 34º.-Creación.

Suscrito dicho convenio, se procederá a la creación formal del nuevo servicio bibliotecario mediante orden del conselleiro competente en materia de cultura, publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 35º.-Ayudas.

En caso de solicitarse ayuda para ampliación o reinstalación de una biblioteca o agencia de lectura (anexo III), la colaboración de la consellería competente en materia de cultura, se establecerá en función de los materiales y servicios ya existentes y de las nuevas necesidades surgidas ante el cambio. No será necesario en este caso la firma de un nuevo convenio ni la creación formal del nuevo servicio bibliotecario mediante orden del conselleiro competente en materia de cultura.

Artículo 36º.-Centros bibliotecarios susceptibles de integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

Podrán solicitar la integración de un servicio bibliotecario en la Red de Bibliotecas de Galicia los titulares de los centros bibliotecarios ya existentes a los que se refiere el capítulo II de este decreto. También podrán integrarse los centros bibliotecarios a los que se refiere el capítulo III. Para poder acceder a la

integración en la Red de Bibliotecas de Galicia, una biblioteca deberá estar previamente inscrita en el Registro de Bibliotecas de Galicia.

Artículo 37º.-Expediente de integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

El expediente de integración en la Red de Bibliotecas de Galicia de un centro bibliotecario ya existente, se iniciará mediante instancia dirigida por el titular de la biblioteca al conselleiro competente en materia de cultura (anexo IV) que irá acompañada da seguinte documentación:

-Copia de la instancia de solicitud de inscripción en el Registro de Bibliotecas de Galicia.

-En caso de haber firmado convenio previo con la consellería competente en materia de cultura, copia de éste.

Artículo 38º.-Integración.

El conselleiro competente en materia de cultura, a propuesta del titular del centro directivo competente, resolverá la inclusión o no del centro bibliotecario en la Red de Bibliotecas de Galicia. Esta resolución, de ser favorable, estará condicionada a la firma de un convenio que deberá ajustarse a lo estipulado en el presente decreto y que podrá responder en los restantes términos a las especiales características de cada tipo de centros. Este convenio deberá ser firmado dentro del plazo que la misma resolución señale, siendo efectivo a partir de dicha firma. El hecho de no firmar el convenio en este plazo dejará sin efectos la posible resolución favorable y supondrá el archivo definitivo de la solicitud.

Artículo 39º.-Adquisición de la condición de biblioteca comarcal.

Las bibliotecas municipales que adquieran la condición de bibliotecas comarcales deberán firmar un nuevo convenio que recoga esta especial consideración.

Artículo 40º.-Cooperación y coordinación de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Galicia.

1. Los centros bibliotecarios que se integren en la Red de Bibliotecas de Galicia deberán prestar su colaboración en los planes y proyectos de cooperación, coordinación y normalización según los términos del convenio firmado.

2. Esta pertenencia a la Red de Bibliotecas de Galicia le dará acceso a participar y ser beneficiaria de los citados planes y proyectos. Eso supone:

-La participación en los planes de informatización de la Red de Bibliotecas de Galicia.

-El acceso a las bases de datos del Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

-La posibilidad, en función del tipo de biblioteca, de participación en los envíos de lotes de libros realizados periódicamente por el servicio competente en materia de libro y bibliotecas.

-El acceso a los servicios y participación en los programas de catalogación compartida o centralizada.

-La participación en el programa de préstamo interbibliotecario.

-La integración del centro bibliotecario en los programas de recuperación, conservación, microfilmación, digitalización o registro en cualquier otro sistema de memoria, de materiales de especial interés que puedan ser llevado a cabo.

-La participación prioritaria de los profesionales de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas de Galicia en los cursos de formación y perfeccionamiento realizados por la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 41º.-Causas de exclusión de la Red de Bibliotecas de Galicia.

1. Los centros bibliotecarios que no firmen el correspondiente convenio con la consellería competente en materia de cultura, excepto los gestionados por ésta, no podrán formar parte de la Red de Bibliotecas de Galicia.

2. El incumplimiento del convenio podrá ser motivo de exclusión temporal o definitiva del centro bibliotecario de que se trate de la Red de Bibliotecas de Galicia.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas las siguientes normas: el Decreto 38/1991, de 1 de febrero, por el que se regula el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo; la Orden de 14 de febrero de 1992, por la que se desarrolla el anterior decreto; el Decreto 57/1992, de 19 de febrero, por el que se desarrollan las funciones de los órganos del sistema bibliotecario de Galicia; el Decreto 24/1995, de 20 de enero, por el que se regulan los centros bibliotecarios fijos, excepto su artículo 17 por el que se crea el Registro de Bibliotecas de Galicia; la Orden de 4 de abril de 1995, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Bibliotecas de Galicia; la Orden de 21 de noviembre de 1995, por la que se desarrolla el Decreto 24/1995; en lo referente a la creación de bibliotecas municipales en colaboración con la consellería y por la que se regula la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia; y la Orden de 27 de agosto de 1996, por la que se declara como biblioteca nodal la

Biblioteca Central de Vigo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de cultura, para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo