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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 34 Martes, 18 de febrero de 2003 Pág. 1.819

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y VOLUNTARIADO

DECRETO 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita.

El Parlamento de Galicia, en virtud de la competencia que en materia de asistencia social le atribuye

el artículo 27.13º del Estatuto de autonomía, aprobó la Ley 4/2001, de 31 de mayo, de la mediación familiar. Dicha ley tiene por objeto regular la institución de la mediación familiar en Galicia, como método de procurar la solución de los conflictos que puedan surgir en supuestos de crisis matrimonial o de pareja. A los efectos de la ley, se entiende por mediación familiar la intervención de profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados, en todo caso, por las partes en condición de mediador. La mediación podrá utilizarse tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallarles salida a procedimientos judiciales en curso.

Así pues, la figura del mediador se perfila como elemento clave y vertebrador de la institución de la mediación familiar en Galicia. La Ley de mediación familiar, no obstante, no regula de forma pormenorizada esta figura, limitándose a establecer en el artículo 5 la intervención, en cada procedimiento de mediación, de una persona inscrita en el registro de mediadores, que deberá reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente. En todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.

Por lo tanto, este decreto tiene por objeto la regulación de la figura del mediador familiar así como la creación y regulación del Registro de Mediadores Familiares de Galicia, en el que preceptivamente deberán estar inscritos los mediadores para así poder desarrollar adecuadamente su función, tal y como prescribe el artículo 18 de la Ley reguladora de la mediación familiar.

En su desarrollo, el decreto tiene en cuenta las pautas con las que la ley perfiló la institución mediadora y la figura del mediador, teniendo así presente que la figura del mediador familiar se caracteriza por ser un profesional especializado, imparcial e independiente, cuya actuación se requiere, por iniciativa de las partes, a los efectos de hacer posible la apertura de canales de comunicación entre ellas, facilitándoles, a este fin, un procedimiento de negociación que les permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflicto familiar, sin atribuirle, por lo tanto, facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto, como es propio de los arbitrajes.

Por lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de enero de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

En desarrollo de la Ley reguladora de la mediación familiar, el presente decreto tiene por objeto:

a) Definir el concepto de mediador familiar y los requisitos de experiencia profesional y formación específica que éstos deben poseer.

b) Regular los derechos y las obligaciones de los mediadores familiares.

c) Establecer las causas de abstención y recusación de los mediadores familiares en los procesos de mediación.

d) Regular el procedimiento de habilitación para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

e) Crear y regular la organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares de Galicia y la inscripción de los mediadores en éste.

f) Regular el procedimiento de designación de los mediadores familiares.

g) Regular el procedimiento para el reconocimiento de la mediación gratuita.

Capítulo II

De los mediadores familiares

Artículo 2º.-Concepto.

Se consideran mediadores familiares, a efectos de lo dispuesto en el presente decreto, aquellos profesionales especializados en actuaciones psico-socio-familiares que, estando inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia, actúen en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o tuvieron una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja, en el marco de lo previsto en la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar.

Artículo 3º.-Requisitos de habilitación para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

1. Para el ejercicio de la actividad de mediación familiar regulada en la Ley 4/2001, de 31 de mayo, y en el presente decreto, es necesario estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

2. Para obtener la correspondiente habilitación para la inscripción en el registro deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser titulado en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o en educación social.

b) Haber desarrollado, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de habilitación para la inscripción, actividades profesionales en el campo psico-socio-familiar.

c) Estar en posesión de las licencias o autorizaciones pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional y, en su caso, inscrito en su colegio profesional.

Artículo 4º.-Derechos de los mediadores.

Los mediadores familiares, en el ejercicio de la actividad de mediación, tendrán los siguientes derechos:

a) A actuar con total libertad e independencia en el desarrollo de la actividad mediadora.

b) A exigir a las partes durante el desarrollo de la actividad mediadora el debido respeto a sus actuaciones.

c) A obtener de la consellería competente en materia de familia toda la ayuda y el asesoramiento que precisa para el mejor desarrollo de su actividad.

e) A tener garantizado el derecho al secreto profesional en los términos previstos en las leyes.

f) A dar por terminada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo o que la continuidad de la mediación no sea eficaz, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/2001.

g) Al cobro de sus honorarios, comunicados y aceptados antes de iniciar la mediación por las partes intervinientes.

Artículo 5º.-Obligaciones de los mediadores.

Los mediadores familiares, en el desarrollo de la actividad mediadora, tienen las siguientes obligaciones:

a) Actuar de manera imparcial y neutral, debiendo abstenerse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 6 de este decreto.

b) Garantizar el deber de secreto y confidencia en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar.

c) Ejercer con diligencia la actividad mediadora, sin poder abandonar o renunciar a la misma sin causa justificada.

d) Ejercer la actividad mediadora manteniendo el respeto a los intereses superiores y al bienestar de los niños y niñas.

e) Proporcionar la información sobre un procedimiento de mediación en curso cuando ésta sea requerida por la autoridad judicial o cualquier información requerida por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

f) Tratar con respeto y dignidad a las partes sometidas a la mediación.

g) Facilitar la comunicación entre las partes, promover la comprensión entre ellas y ayudar a la búsqueda de posibles soluciones al conflicto suscitado.

i) Velar por que las partes tomen sus decisiones de una forma libre, voluntaria y informada.

j) Asistir personalmente a las reuniones o sesiones de mediación, sin que pueda valerse de representantes u otros intermediarios.

k) Remitir a la consellería competente en materia de familia copia del informe de la reunión inicial y del acta que ponga fin al proceso de mediación.

l) Poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguna de las personas afectadas por la mediación.

m) Suministrar a la consellería competente en materia de familia todos aquellos datos que les sean requeridos de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 6º.-De la abstención y recusación de los mediadores.

1. Los mediadores familiares en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo deberán abstenerse de intervenir en los procedimientos de mediación y deberán

comunicarlo de inmediato a la consellería competente en materia de familia, que resolverá lo que proceda.

2. Son causas de abstención:

a) Tener interés personal en el asunto objeto de mediación o en cualquier otro que pueda influir directamente o indirectamente en el mismo.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes intervinientes en la mediación.

c) Tener vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes intervinientes en la mediación, con sus asesores, representantes legales o mandatarios, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior.

e) Haber intervenido como perito o testigo en el proceso judicial previo a la mediación.

f) Tener relación de servicio con las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, excepto servicios de mediación familiar en el ámbito de la presente norma, en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de mediación.

3. En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 y el mediador no decline su designación, cualquiera de las partes puede, en cualquier momento del proceso, recusar su designación mediante escrito motivado en el que se haga constar la causa o causas de la recusación.

La recusación será resuelta, oído el mediador, por el titular de la dirección competente en materia de familia.

Capítulo III

Procedimiento para obtener la habilitación para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia

Artículo 7º.-Solicitudes y documentación.

1. Los interesados en la obtención de la habilitación para la inscripción en el registro de mediadores familiares presentarán solicitud conforme el modelo que figura en el anexo I, junto con la documentación que se relaciona en el mismo, en la dirección general competente en materia de familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En caso de que la documentación requerida según el anexo I resulte incompleta o defectuosa, la dirección general competente en materia de familia requerirá al solicitante para que en un plazo de 10 días adjunte los documentos preceptivos o enmiende los defectos observados, con indicación de que, si no lo hiciera así, de acuerdo con el artículo 71.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 8º.-Resolución.

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de familia la resolución de las habilitaciones para la inscripción en el registro en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo sin recaer resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

2. Contra la antedicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la consellería competente en materia de familia, en el plazo de un mes que comenzará a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. Una vez concedida la habilitación para la inscripción, la Administración procederá de oficio a ésta en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 9º.-Vigencia de la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

1. La inscripción tendrá una vigencia de dos años, quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales, excepto en el supuesto de que el mediador solicite su baja con un plazo de antelación mínima de un mes a la fecha de vencimiento. En este caso, el mediador estará obligado a terminar las mediaciones que tenga pendientes.

Capítulo IV

Del Registro de Mediadores Familiares

Artículo 10º.-Creación.

1. Se crea el Registro de Mediadores Familiares y se adscribe a la consellería competente en materia de familia.

2. En el registro, que será gestionado a través de la dirección general competente en materia de familia, deberán ser inscritas todas aquellas personas que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente disposición.

3. El Registro de Mediadores Familiares se constituye como un instrumento básico de conocimiento, control, ordenación, organización y publicidad de los mediadores inscritos.

Artículo 11º.-De la organización del registro.

1. El registro constará materialmente de un libro diario y un fichero auxiliar de mediadores que se llevarán simultáneamente sobre soportes escritos e informáticos.

2. Cada mediador abrirá folio en el libro de registro, asignándosele un número diferente y correlativo, en el que se harán constar los datos establecidos en artículo siguiente.

3. El registro de mediadores familiares agrupará las inscripciones por partidos judiciales en los que los mediadores desarrollen su actividad, a los efectos de facilitar las consultas.

4. Las inscripciones se realizaran siguiendo el orden temporal de habilitación de los mediadores y siendo de la misma fecha por orden alfabético.

5. El responsable del registro realizará las anotaciones en el mismo, velará por su buen funcionamiento y facilitará el acceso al mismo de todas aquellas personas interesadas en acceder a los servicios de mediación familiar.

Artículo 12º.-De la inscripción y anotaciones en el Registro de Mediadores Familiares.

1. La inscripción en el Registro de Mediadores Familiares será practicada de oficio una vez comprobados los requisitos exigidos en el artículo 3º de esta disposición.

2. En el folio registral de cada mediador se hará constar expresamente:

a) Los datos precisos para la identificación personal del mediador.

b) La titulación y actividad profesional del mediador, debiendo constar, en todo caso, su domicilio profesional.

c) Fecha de la inscripción, así como de las sucesivas prórrogas.

d) Las posibles sanciones impuestas a los mediadores en el ejercicio de sus funciones.

e) La fecha de las altas y bajas voluntarias del mediador, en su caso.

3. Los mediadores familiares están obligados a comunicar al registro de mediadores cualquier variación de los datos iniciales de inscripción.

Artículo 13º.-De la publicidad del registro.

1. El Registro de Mediadores Familiares es público y el acceso a éste por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El acceso a los datos del registro se realizará mediante solicitud por escrito del interesado dirigida al responsable del mismo, en la que se explicitarán las causas por las que se requiere.

3. La resolución por la que se deniegue el acceso al registro deberá ser motivada.

Capítulo V

De la designación de los mediadores familiares

Artículo 14º.-Designación de los mediadores familiares por las partes.

1. El mediador familiar será designado de común acuerdo por las partes de entre los inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia, previa solicitud formalizada ante la dirección general competente en materia de familia (anexo II).

2. Recibida la solicitud, y una vez comprobado que el mediador designado en ella figura inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia, el titular de la dirección general competente en materia de familia emitirá resolución en la que se designe al mediador, en el plazo de 10 días contados desde el siguiente al de la presentación de la solicitud, que será notificada a los interesados.

Artículo 15º.-Designación de los mediadores por la consellería competente en materia de familia.

Procederá la designación por la consellería competente en materia de familia en los siguientes supuestos:

1. Acuerdo de las partes en la utilización del procedimiento de mediación pero no sobre el mediador.

2. Presentación de la solicitud de mediador por una sola de las partes. En estos supuestos la consellería competente en materia de familia deberá recabar, con carácter previo a la designación del mediador, el consentimiento de la otra parte.

3. Interrupción de la mediación por desistimiento del mediador o por desacuerdo de las partes con el mediador, manteniendo la voluntad de continuar con el proceso de mediación, si no se designase un nuevo mediador por las partes.

4. Abstención o recusación del mediador designado, cuando las partes no lleguen a un acuerdo para la designación de un nuevo mediador.

Artículo 16º.-Procedimiento para la designación del mediador por la consellería competente en materia de familia.

1. En los supuestos previstos en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, las partes deberán presentar solicitud normalizada de designación del mediador ante la dirección general competente en materia de familia (anexo II).

Para los supuestos contemplados en los puntos 3 y 4 del artículo 15º, la consellería competente en materia de familia designará de oficio al mediador, una vez acreditada la voluntad de las partes de continuar con el proceso de mediación.

2. El mediador familiar se designará, de acuerdo con los criterios de orden temporal de las inscripciones en el registro y de rotación entre todos los agrupados, en función del partido judicial en los que los mediadores desarrollen su actividad, teniendo en cuenta lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 11 de este decreto.

3. El titular de la dirección general competente en materia de familia dictará resolución de designación del mediador en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la presentación de la solicitud o, en su caso, desde el siguiente a la aceptación del desistimiento, abstención o recusación.

4. Esta resolución será notificada a los interesados y al mediador designado.

Artículo 17º.-Designación del mediador en la mediación gratuita.

En los supuestos en los que junto con la designación del mediador se solicite el reconocimiento de la gratuidad de la mediación, en las resoluciones de designación de mediador se deberá hacer constar tal extremo, indicando la obligación de los interesados de abonar las tarifas ocasionadas por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados, en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.

Capítulo VI

De la mediación gratuita

Artículo 18º.-Procedimiento para el reconocimiento de la mediación gratuita.

1. Los solicitantes que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, deberán solicitar, junto con la designación del mediador, el reconocimiento de la mediación gratuita (anexo III), adjuntando, en su caso, la documentación acreditativa.

2. La dirección general competente en materia de familia comprobará y solicitará la información que considere precisa para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por los solicitantes.

3. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, la dirección general competente en materia de familia resolverá, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud o de la enmienda de los defectos observados, sobre el reconocimiento de la mediación gratuita, comunicándola a los interesados y al mediador designado.

4. Si los solicitantes hubiesen iniciado un proceso judicial de derecho de familia y reconocido para este el derecho de asistencia jurídica gratuita, la dirección general competente en materia de familia resolverá automáticamente la gratuidad de la mediación, previa justificación documental.

5. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, si el derecho de asistencia jurídica gratuita estuviese pendiente de determinación, la dirección general competente en materia de familia no resolverá sobre la gratuidad de la mediación hasta la resolución de aquélla.

Disposición adicional

La consellería competente en materia de familia podrá firmar convenios de colaboración con los correspondientes colegios profesionales o asociaciones para la atención de la mediación gratuita prevista en el artículo 9 de la Ley 4/2001, reguladora de la mediación familiar.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de enero de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado