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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 16 de enero de 2012 Pág. 2516

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 3 de enero de 2012 por la que se aprueba el Reglamento de las Indicaciones Geográficas Orujo de Galicia, Aguardiente de Hierbas de Galicia, Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia, y de su consejo regulador común, el Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia.

Mediante Orden de 5 de mayo de 1989 se reconoció con carácter provisional la denominación específica «Orujo de Galicia». Posteriormente, mediante Orden de 16 de septiembre de 1993 se aprobó el primer reglamento de esta denominación y de su consejo regulador, que estaría en vigor hasta la publicación de un nuevo reglamento que se aprobó mediante la Orden de 15 de febrero de 1999, que es el vigente a fecha de hoy, aunque con diversas modificaciones, la última de ellas realizada a través de la Orden de 22 de febrero de 2005. Entre estas modificaciones, la de mayor relevancia fue la que se produjo mediante la Orden de 8 de septiembre de 2004, que amplió la protección a tres nuevas bebidas espirituosas: el aguardiente de hierbas de Galicia, el licor de hierbas de Galicia y el licor café de Galicia.

Desde la aprobación del dicho reglamento se han producido importantes cambios normativos tanto en el régimen jurídico de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas y en el régimen de funcionamiento de los consejos reguladores como en la regulación europea del sector de las bebidas espirituosas.

Así, en relación con el primero de dichos cambios, con fecha de 11 de marzo de 2005, se publicó la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y posteriormente el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y su decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deberán ajustarse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y sus consejos reguladores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. La novedad de más alcance en esta regulación es la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.

Por otra parte, como se indicó, el marco europeo regulador de las bebidas espirituosas sufrió un importante cambio con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo. Este nuevo reglamento, frente al que deroga, hace una auténtica regulación de las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas y, en su anexo III, recoge la lista de las indicaciones geográficas que quedan ya inicialmente reconocidas, entre las cuales se encuentran las cuatro gallegas citadas, sin perjuicio de la posibilidad del registro de otras nuevas de acuerdo con el procedimiento que en dicho reglamento se recoge.

Se hace, por lo tanto, necesario aprobar un nuevo reglamento de las indicaciones geográficas «Augardente de Galicia» u Orujo de Galicia, «Augardente de Herbas de Galicia» o Aguardiente de Hierbas de Galicia, «Licor de Herbas de Galicia» o Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia, y de su consejo regulador común, el Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia, para adaptarlo al nuevo marco normativo autonómico y comunitario. Se aprovecha además la circunstancia para introducir algunas modificaciones puntuales en aspectos técnicos de la elaboración y de la comercialización de estas bebidas, para adaptar su regulación a la evolución que se ha producido en estos años en el mercado.

Según lo anterior, tras la propuesta de dicho consejo regulador y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento de las indicaciones geográficas Orujo de Galicia, Aguardiente de Hierbas de Galicia, Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia, y de su consejo regulador común, el Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia.

Se aprueba el reglamento de las indicaciones geográficas Orujo de Galicia, Aguardiente de Hierbas de Galicia, Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia, y de su consejo regulador común, el Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia, que figura como anexo de esta orden.

Disposición transitoria única. Control y certificación por el Ingacal.

No obstante lo establecido en el reglamento que figura como anexo de esta orden, mientras el Consejo Regulador de las indicaciones geográficas de los aguardientes y licores tradicionales de Galicia y el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria no firmen el correspondiente acuerdo, el control y la certificación de las bebidas espirituosas amparadas por las indicaciones geográficas a las que se refiere esta orden seguirán siendo realizados por dicho consejo regulador.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 15 de febrero de 1999.

Queda derogada la Orden de 15 de febrero de 1999 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, por la que se aprobó el reglamento de la denominación específica «Orujo de Galicia» y de su consejo regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de enero de 2012.

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO
Reglamento de las indicaciones geográficas Orujo de Galicia, Aguardiente de
Hierbas de Galicia, Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia, y de su
consejo regulador común, el Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores
Tradicionales de Galicia

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/1989 del Consejo; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparadas con las indicaciones geográficas Orujo de Galicia o «Augardente de Galicia», Aguardiente de Hierbas de Galicia o «Augardente de Herbas de Galicia», Licor de Hierbas de Galicia o «Licor de Herbas de Galicia» y Licor Café de Galicia, las bebidas espirituosas producidas en Galicia que tengan las características definidas en este reglamento y cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos por este y por la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

Las indicaciones geográficas Orujo de Galicia o «Augardente de Galicia», Aguardiente de Hierbas de Galicia o «Augardente de Herbas de Galicia», Licor de Hierbas de Galicia o «Licor de Herbas de Galicia» y Licor Café de Galicia quedan protegidas frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; en este reglamento y demás normativa concordante.

De acuerdo con lo anterior, queda prohibida la utilización en otras bebidas espirituosas de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por su similitud fonética, gráfica o semántica con los protegidos, puedan inducir a la confusión de los consumidores, aun en los casos en que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «producido en», «envasado en», «origen» u otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento, la aplicación de este, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia, a la Xunta de Galicia, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano competente para el control y certificación de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento será el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 4. Manual de calidad.

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Pleno del Consejo Regulador, el programa de control, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento, que serán integrados en el manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, en adelante manual de calidad.

Capítulo II
Productos protegidos

Artículo 5. Indicaciones geográficas protegidas.

1. Los productos protegidos a los que se refiere este reglamento son las siguientes indicaciones geográficas, recogidas en el anexo III del R(CE) 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el R(CEE) 1576/1989, del Consejo:

– Indicación geográfica Orujo de Galicia o «Augardente de Galicia».

– Indicación geográfica Aguardiente de hierbas de Galicia o «Augardente de Herbas de Galicia».

– Indicación geográfica Licor de hierbas de Galicia o «Licor de Herbas de Galicia».

– Indicación geográfica Licor Café de Galicia.

2. Los productos protegidos serán elaborados y embotellados en Galicia de acuerdo con los métodos que se describen en este capítulo.

Sección 1.ª Orujo de Galicia

Artículo 6. Descripción del Orujo de Galicia.

1. El orujo de Galicia es una bebida espirituosa encuadrada en la categoría 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008, elaborada mediante fermentación y destilación de orujos y lías obtenidos a partir de uvas cosechadas en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El orujo de Galicia puede ser comercializado bien en el año de su obtención, inmediatamente o después de un período de reposo, o bien después de ser sometido a un proceso de envejecimiento, conforme a lo que se recoge en el artículo 8.

Artículo 7. Elaboración del orujo de Galicia.

1. El orujo de Galicia se elaborará y se embotellará en instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia.

2. El orujo de Galicia se obtendrá mediante la destilación por calentamiento, con fuego directo o vapor acuoso, de la masa de orujo y lías añadida previamente al aparato de destilación. El orujo deberá estar en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Para eso, su almacenamiento y conservación se hará en condiciones anaeróbicas. La proporción de lías será como máximo de 25 kg por cada 100 kg de orujo y la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado.

3. Los aparatos utilizados en la destilación podrán ser los tradicionales alambique o alquitara, o cualquier otro de calentamiento por vapor de agua que permita obtener destilados de calidad, conservando las características específicas de los aguardientes de orujo.

4. La destilación tendrá lugar en presencia de los orujos, habrá de hacerse en sistemas discontinuos y efectuarse a menos del 86% en volumen. Dentro de este límite está consentida la redestilación y desmetilización del destilado inicial.

5. En cualquiera de los procesos de elaboración del producto queda expresamente prohibido añadirle otro alcohol de origen vínico o agrícola al destilado obtenido según lo especificado anteriormente. La realización de esta práctica produciría la pérdida del derecho al uso de la indicación geográfica en la partida afectada, sin perjuicio de otras acciones contra quien hubiera sido el responsable de esta actuación.

6. En la elaboración del orujo de Galicia no está consentida la aromatización con aditivos de cualquier origen (natural o químico) ni en el aparato de destilación ni en el posterior proceso de elaboración.

7. En general, se cumplirá lo establecido en el apartado 6 del anexo II del Reglamento (CE) 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, en el que se recogen las condiciones que deben reunir los aguardientes de orujo.

Artículo 8. Elaboración del orujo de Galicia envejecido.

1. Los aguardientes de orujo podrán envejecerse mediante el sistema de vendimias o cosechas, que consiste en la permanencia de los aguardientes de orujo en envases de madera, de manera estática, sin mezclas o combinaciones con otros aguardientes durante todo el tiempo de envejecimiento, que en ningún caso será inferior a un año. Únicamente se autorizan los rellenos necesarios para cubrir la merma que se produzca. La merma permitida será, como máximo, de un 1,5% trimestral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Real decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de impuestos especiales. Los rellenos deberán hacerse con aguardientes de orujo que tengan el mismo tiempo de envejecimiento.

2. Para el envejecimiento solamente podrán ser utilizados envases de madera de roble o de otras especies que se recojan en el manual de calidad después de la propuesta de inclusión aprobada por el Pleno del Consejo Regulador. La madera no podrá estar barnizada ni revestida, pudiendo estar estufada o no. Están autorizados los tratamientos habituales de conservación de la madera y de la barrica. La capacidad de los envases será igual o inferior a 1.000 litros.

3. Para la elaboración del producto final queda autorizada la mezcla de diferentes destilados envejecidos, los cuales previamente deben estar calificados como tales de acuerdo con lo establecido en el artículo 24. Dicha operación será realizada bajo la supervisión del órgano de control y de acuerdo con las normas que se recojan en el manual de calidad.

4. Asimismo, además de la coloración natural proveniente de la madera, queda autorizada la coloración con caramelo.

5. El órgano de control llevará el control documental de los aguardientes de orujo en proceso de envejecimiento y de las instalaciones con existencias de aguardientes de orujo en proceso de envejecimiento o envejecidos, así como de los grados absolutos de alcohol.

Artículo 9. Características analíticas del orujo de Galicia.

La composición analítica del orujo de Galicia deberá cumplir los siguientes parámetros:

Parámetros

Aguardiente de orujo

Aguardiente de orujo envejecido

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Grado alcohólico (%)

50

37,5

50

37,5

Metanol, g/hl a.a.

950

200

950

200

Acidez total en ácido acético, g/hl a.a.

150

-

250

-

Acetaldehido (etanal), g/hl a.a.

150

-

150

-

Acetato de etilo, g/hl a.a.

250

-

250

-

Suma alcoholes superiores g/hl a.a.

600

225

600

225

Cobre, mg/l de muestra

9

-

9

-

(g/hl a.a.= gramos/100 litros de alcohol absoluto)

Artículo 10. Características organolépticas del orujo de Galicia.

1. Los aguardientes amparados por la indicación geográfica Orujo de Galicia presentarán en la fase visual un aspecto transparente y limpio y serán incoloros. Su aroma será intenso, fino, delicado, con presencia de notas florales y/o frutales, y ausencia de olor a humedad, a quemado, a suciedad y de notas acéticas. Su sabor será el propio de la materia prima de la que procede, exento de elementos extraños y con recuerdos a las características percibidas en la fase olfativa.

2. Los aguardientes envejecidos amparados por la indicación geográfica Orujo de Galicia, a la vista se mostrarán limpios y traslúcidos, con color ambarino-tostado. Su aroma será intenso, fino, delicado, pudiendo presentar recuerdos a vainilla, especias y frutos secos y con ausencia de humedad, de sensación a quemado, de suciedad y de notas acéticas. Por lo que respecta a su sabor, este recuerda a la materia prima de origen, con presencia de las características percibidas en la fase olfativa y las del envejecimiento natural, y estará exento de elementos extraños.

Artículo 11. Indicación de áreas geográficas y variedades de uva en el etiquetado.

1. Atendiendo al renombre y a la tradición de ciertas comarcas de Galicia en la elaboración de aguardientes con peculiaridades específicas, en el etiquetado de los aguardientes acogidos a la indicación geográfica Orujo de Galicia podrá indicarse el nombre geográfico de una denominación de origen o indicación geográfica vitivinícola de las reconocidas en la Comunidad Autónoma de Galicia. Para eso, la uva debe proceder íntegramente de viñedos inscritos en el registro de la correspondiente denominación de origen o estar acogidos a la indicación geográfica y la elaboración, embotellado y, en su caso, el envejecimiento, debe ser realizado en dicho territorio.

2. Lo establecido en el párrafo anterior es de aplicación también para el nombre de las subzonas, en el caso de aquellas denominaciones de origen vitivinícolas que las hayan reconocido en su respectivo reglamento.

3. En el etiquetado de los aguardientes acogidos a la indicación geográfica Orujo de Galicia podrá indicarse una variedad de uva si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que las uvas pertenezcan a viñedos inscritos en los registros de alguna denominación de origen o estén inscritos en el registro vitivinícola de Galicia como viñedos acogidos a una indicación geográfica protegida.

b) Que la variedad esté recogida en el respectivo reglamento como preferente.

c) Que la variedad que se menciona suponga, al menos, el 85% en peso de la uva de la que procede el orujo utilizado en la destilación.

Sección 2.ª Aguardiente de hierbas de Galicia

Artículo 12. Descripción del aguardiente de hierbas de Galicia.

Aguardiente de hierbas de Galicia es la bebida espirituosa tradicional elaborada en Galicia, obtenida a partir de aguardiente amparado por la indicación geográfica Orujo de Galicia, mediante maceración y/o destilación del alcohol en presencia de las hierbas que lo caracterizan. Su contenido en azúcares deberá ser inferior a 100 gramos por litro y el grado alcohólico volumétrico estará comprendido entre 37,5 % y 50 % vol.

Artículo 13. Elaboración del aguardiente de Hierbas de Galicia.

1. La elaboración y embotellado del aguardiente de hierbas de Galicia se realizará en instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia.

2. El aguardiente de hierbas de Galicia se obtendrá por maceración de las hierbas en orujo de Galicia o por destilación de orujo conforme a los requisitos y procedimientos recogidos en el artículo 7 en presencia de las hierbas. También podrá elaborarse mediante una combinación de ambos procedimientos.

3. En la elaboración del aguardiente de hierbas de Galicia se emplearán un mínimo de tres especies de plantas. Se permite el uso de cualquier especie apta para uso alimentario, entre las que se citan, por ser de uso más tradicional, las siguientes: menta, manzanilla, hierba luisa, romero, orégano, tomillo, cilantro, azahar, hinojo, regaliz, nuez moscada y canela.

4. Para la edulcoración se utilizarán uno o varios de los productos autorizados por el Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008.

5. La coloración, que dependerá de la fórmula del elaborador, podrá completarse con colorantes alimentarios autorizados.

6. En el proceso de elaboración se emplearán exclusivamente sustancias aromatizantes naturales, quedando prohibida expresamente la adición de aromas y/o preparaciones aromatizantes, extractos o esencias de cualquier tipo.

Artículo 14. Características analíticas del aguardiente de hierbas de Galicia.

Las bebidas espirituosas que pretendan ser protegidas con la indicación geográfica Aguardiente de Hierbas de Galicia deberán cumplir los siguientes parámetros analíticos:

Máximo

Mínimo

Grado alcohólico (%)

50

37,5

Metanol, g/hl a.a.

950

200

Acidez total en ácido acético, g/hl a.a.

150

-

Acetaldehido (etanal), g/hl a.a.

150

-

Acetato de etilo, g/hl a.a.

250

-

Suma alcoholes superiores g/hl a.a.

600

225

Cobre, mg/l de muestra

9

-

(g/hl a.a.= gramos/100 litros de alcohol absoluto)

Artículo 15. Características organolépticas del aguardiente de hierbas de Galicia.

Los aguardientes que se pretendan comercializar bajo la indicación geográfica Orujo de Galicia tendrán un aspecto traslúcido y limpio y su color irá desde amarillo pajizo a amarillo verdoso. Su aroma será intenso, fino, delicado, sabroso, amplio, con notas florales, con un marcado carácter del aguardiente de orujo del que procede complementado con las hierbas que lo caracterizan y con ausencia de olor a humedad, a quemado, a suciedad y ausencia de notas acéticas. Por lo que se refiere a la fase gustativa, su sabor es persistente, predominando el equilibrio entre el alcohol del destilado y las notas a hierbas aromáticas y especias, y con recuerdos a las características percibidas en la fase olfativa.

Sección 3.ª Licor de hierbas de Galicia

Artículo 16. Descripción del licor de hierbas de Galicia.

El licor de hierbas de Galicia es la bebida espirituosa tradicional encuadrada en la categoría 32 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008, elaborada en Galicia a partir de aguardiente amparado por la indicación geográfica Orujo de Galicia y alcohol etílico de origen agrícola, mediante la maceración de las hierbas que lo caracterizan en alcohol y/o destilación del orujo en presencia de las hierbas. Su contenido en azúcares será como mínimo de 100 gramos por litro y el grado alcohólico volumétrico estará comprendido entre 20% y 40% vol.

Artículo 17. Elaboración del licor de hierbas de Galicia.

1. El licor de hierbas de Galicia se elaborará y se embotellará en instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores tradicionales de Galicia.

2. El licor de hierbas de Galicia se elaborará a partir de aguardiente acogido a la indicación geográfica Orujo de Galicia y alcohol etílico de origen agrícola. En la mezcla de alcoholes, el contenido mínimo de aguardiente acogido a la indicación geográfica Orujo de Galicia será del 25% del total del alcohol absoluto. El alcohol etílico de origen agrícola cumplirá las especificaciones del apartado 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008.

3. En la elaboración del licor de hierbas de Galicia se emplearán un mínimo de tres especies de plantas. Se permite el uso de cualquier especie apta para uso alimentario, entre las que se citan, por ser de uso más tradicional, las siguientes: menta, manzanilla, hierba luisa, romero, orégano, tomillo, cilantro, azahar, hinojo, regaliz, nuez moscada y canela

4. La elaboración podrá ser por maceración de las hierbas, por destilación en presencia de las hierbas o por una combinación de ambos métodos.

En el caso de la elaboración mediante maceración, esta se hará añadiendo las hierbas al orujo de Galicia, al alcohol etílico de origen agrícola o a la mezcla de ambos.

En el caso de la elaboración por destilación en presencia de las hierbas, se hará la destilación del orujo conforme a los requisitos y procedimientos recogidos en el artículo 7 añadiendo al aparato de destilación las hierbas.

5. Lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 13 relativo a las prácticas de edulcoración, coloración y aromatización en la elaboración del aguardiente de hierbas de Galicia es también aplicable respecto del licor de hierbas de Galicia.

Artículo 18. Características analíticas del licor de hierbas de Galicia.

Los licores que pretendan ser protegidos por la indicación geográfica licor de hierbas de Galicia respetarán los siguientes parámetros analíticos:

Máximo

Mínimo

Grado alcohólico (%)

40

20

Metanol, g/hl a.a.

950

50

Acidez total en ácido acético, g/hl a.a.

150

-

Acetaldehido (etanal), g/hl a.a.

150

-

Acetato de etilo, g/hl a.a.

250

-

Suma alcoholes superiores g/hl a.a.

600

60

Cobre, mg/l de muestra

9

-

Contenido en azúcares g/l

-

100

(g/hl a.a.= gramos/100 litros de alcohol absoluto)

Artículo 19. Características organolépticas del licor de hierbas de Galicia.

Los licores que pretendan comercializarse como licor de hierbas de Galicia deberán tener un aspecto traslúcido y limpio con un color desde amarillo pajizo a amarillo verdoso. Su aroma será intenso, fino, delicado, sabroso y amplio, con notas florales, balsámico, con recuerdos del aguardiente de orujo del que procede complementado con las hierbas que lo caracterizan, y con ausencia de olores a humedad, a quemado, a suciedad y de notas acéticas. Por lo que respecta al sabor, puede tener distintos grados de dulzura que van a marcar la intensidad del aguardiente con amplitud de matices a hierbas y notas balsámicas.

Sección 4.ª Licor café de Galicia

Artículo 20. Descripción del licor café de Galicia.

El licor café de Galicia es la bebida espirituosa tradicional encuadrada en la categoría 32 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008, elaborada en Galicia a partir de aguardiente amparado por la indicación geográfica Orujo de Galicia y alcohol etílico de origen agrícola, mediante maceración de café de tostadura natural en el alcohol y/o destilación del orujo en presencia de café de tostadura natural. Su contenido en azúcares mínimo será de 100 gramos por litro y el grado alcohólico volumétrico estará entre 20 % y 40 % vol.

Artículo 21. Elaboración del licor café de Galicia.

1. La elaboración y embotellado del licor café de Galicia se realizará en instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia.

2. El licor café de Galicia se elaborará a partir de aguardiente acogido a la indicación geográfica Orujo de Galicia y alcohol etílico de origen agrícola. En la mezcla de alcoholes, el contenido mínimo de aguardiente acogido a la indicación geográfica Orujo de Galicia será del 25% del total del alcohol absoluto. El alcohol etílico de origen agrícola cumplirá las especificaciones del apartado 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero de 2008.

3. La elaboración podrá ser por maceración del café, por destilación en presencia del café o por una combinación de ambos métodos.

En el caso de la elaboración mediante maceración, ésta se hará añadiendo el café al Orujo de Galicia, al alcohol etílico de origen agrícola o a la mezcla de ambos.

En el caso de la elaboración por destilación en presencia del café, se hará la destilación de orujo conforme a los requisitos y procedimientos recogidos en el artículo 7 añadiendo al aparato de destilación el café.

4. Para la elaboración del licor café de Galicia no se podrá emplear, en ningún caso, café torrefacto, quedando expresamente prohibida la adición de cualquier extracto o concentrado o cualquier otro producto sustitutivo del café de tueste natural.

5. Se autoriza la adición de otros compuestos naturales (hierbas, especias, frutas) siempre que el producto final cumpla los parámetros analíticos y organolépticos que se especifican en este reglamento.

6. Lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 13 relativo a las prácticas de edulcoración, coloración y aromatización en la elaboración del aguardiente de hierbas de Galicia, es también aplicable respecto del licor café de Galicia.

Artículo 22. Características analíticas del licor café de Galicia.

El licor café de Galicia respetará en su composición analítica los siguientes valores:

Máximo

Mínimo

Grado alcohólico (%)

40

20

Metanol, g/hl a.a.

950

50

Acetaldehido (etanal), g/hl a.a.

150

-

Acetato de etilo, g/hl a.a.

250

-

Suma alcoholes superiores g/hl a.a.

600

60

Cobre, mg/l de muestra

9

-

Contenido en azúcares g/l

-

100

(g/hl a.a.= gramos/100 litros de alcohol absoluto)

Artículo 23. Características organolépticas del licor café de Galicia.

El licor café de Galicia presentará un aspecto limpio y un color desde tostado ámbar a tostado caoba. Su aroma será intenso, fino, delicado, sabroso, amplio, con recuerdos a café recién tostado, cacao y chocolate en un fondo de un destilado de aguardiente de orujo fino y elegante. El sabor será dulce, con recuerdos del destilado, denso, envolvente, cremoso y persistente, con predominio de las notas a café y a caramelo y recuerdos a chocolate o cacao. Puede presentar también algún matiz amargo pero elegante.

Capítulo III
Control y certificación

Artículo 24. Autocontrol.

1. Los controles de calidad y la trazabilidad del producto serán responsabilidad de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros del Consejo Regulador. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de este, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del manual de calidad.

2. En las instalaciones inscritas en los distintos registros que se recogen en el capítulo IV de este reglamento, la manipulación o almacenamiento de orujos y lías, así como la destilación, el envejecimiento, la elaboración y el embotellado de los productos destinados a ser protegidos por las distintas indicaciones geográficas deberán efectuarse de forma claramente separada de aquellos otros subproductos o productos que no sean protegidos. Tanto los silos o depósitos de almacenamiento de orujos cuyo destino sea la destilación para la elaboración de productos protegidos, como los depósitos que contengan estos productos protegidos por las distintas denominaciones, deberán estar perfectamente identificados.

3. El proceso de autocontrol incluirá la calificación de cada partida, de acuerdo con lo establecido en el manual de calidad. A estos efectos se entiende como partida el contenido de un depósito o envase. Según lo anterior, los operadores deberán contar con evidencias de que cada partida que pretendan comercializar cumple las características analíticas y organolépticas que se recogen en el capítulo II de este reglamento.

4. Para la realización del análisis organoléptico al que se refiere el párrafo anterior, los operadores contarán con el panel de cata del Consejo Regulador, cuyo funcionamiento será establecido en el manual de calidad.

Artículo 25. Control y certificación por el Ingacal.

1. El Ingacal realizará el control y la certificación de los operadores a los que se refiere este reglamento.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros establecidos en el capítulo IV de este reglamento, las instalaciones, las materias primas y los productos elaborados estarán sometidos al control llevado a cabo por el Ingacal con el objeto de verificar que los productos que ostenten cualquiera de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento cumplen los requisitos establecidos en el mismo y en la demás normativa de aplicación.

3. El órgano de control vigilará la procedencia y características de las materias primas y de los productos elaborados que vayan a ser protegidos por alguna de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento, para garantizar su calidad y el efectivo cumplimiento de lo previsto en él. A estos efectos, el órgano de control podrá establecer acuerdos con los consejos reguladores de las denominaciones de origen de vinos existentes en Galicia, para poder emplear la información obtenida por cada uno de ellos en el control de la uva procesada por las distintas empresas en su respectiva área geográfica.

4. Los controles se basarán en auditorías de las instalaciones, revisión de documentación y la comprobación del cumplimiento de los parámetros analíticos y organolépticos descritos en este reglamento.

5. En el manual de calidad se recogerán las normas que permitan el control de los aguardientes y licores, garantizando el origen y calidad del producto amparado por las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento.

Artículo 26. Productos no conformes.

1. En caso de que se detectase algún tipo de incumplimiento en las características de los aguardientes y licores amparados, o que en su producción, acondicionamiento o conservación no se cumplieran los preceptos de este reglamento, del manual de calidad y de las demás disposiciones legales que les afecten, los productos no podrán ser comercializados bajo ninguna de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento. En este caso, el órgano de control podrá levantar una No Conformidad, que será comunicada al interesado para que la corrija en el plazo que se establezca. Antes de la finalización de ese plazo, el interesado deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las irregularidades detectadas así lo aconsejen, el órgano de control podrá suspender temporalmente la certificación al operador hasta que la empresa adopte las medidas correctoras necesarias, sin que esta suspensión tenga carácter de sanción.

2. Cuando las irregularidades detectadas por el órgano de control puedan ser constitutivas de infracción, este dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 27. Control de los volúmenes de producción.

El órgano de control vigilará en cada campaña las cantidades de producto amparado por las distintas indicaciones geográficas que podrán ser expedidas por cada envasador inscrito en los registros, de acuerdo con la producción propia de orujos, las adquisiciones de orujos y de productos elaborados por otras firmas inscritas y las existencias de campañas anteriores de los distintos productos.

Artículo 28. Declaraciones para el control.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los productos amparados por las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento, las personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones inscritas en los distintos registros están obligadas a presentar las siguientes declaraciones al Consejo Regulador, que las pondrá a disposición del órgano de control:

a) Productores de orujo.

Los inscritos en el registro de productores de subproductos de la vinificación (orujos y lías), una vez finalizada la campaña de elaboración de vino y, en todo caso, antes del 15 de diciembre, enviarán la siguiente documentación:

– Cantidad de subproductos obtenidos, con especificación de las variedades de uva, si se va a hacer mención a ellas en el etiquetado. En el caso de proceder de uvas compradas procedentes de viñedos no inscritos en alguna denominación de origen o indicación geográfica, se indicará también el productor al que se le compraron, el lugar de origen y la cantidad y se adjuntará la copia de la declaración de producción presentada ante el Fondo Gallego de Garantía Agraria.

– Salidas de subproductos: cantidades y destinos.

– Existencia de subproductos en la fecha de la declaración. En el caso de tener existencias de subproductos al hacer la declaración, enviarán al finalizar las existencias, y en todo caso antes del 31 de marzo, relación de salidas con cantidades y destinos.

b) Destiladores.

Los inscritos en el registro de destiladores enviarán las siguientes declaraciones:

– Declaración de existencias de los distintos destilados a 30 de junio.

– Declaración trimestral de entradas de subproductos, con indicación de procedencias, y de variedades, en el caso de que se pretendan utilizar referencias a variedades de uva en el etiquetado, según lo contemplado en el artículo 11.

– Declaración trimestral de salidas de aguardientes de orujo.

La declaración de existencias se presentará dentro de los 15 primeros días del mes de julio del año al que se refiera y las restantes declaraciones se presentarán dentro de los 15 primeros días del trimestre natural inmediatamente posterior al que se refiera la declaración.

c) Elaboradores y envasadores.

Los inscritos en el registro de elaboradores y envasadores harán las siguientes declaraciones:

– Declaración de existencias a 30 de junio por tipo de producto.

– Declaración trimestral de entrada de aguardiente de orujo.

– Declaración trimestral de salidas de aguardiente de orujo y demás productos amparados por este reglamento, por tipo y variedad, con especificación de los porcentajes de utilización de orujo de Galicia en la elaboración de los licores.

La primera de estas declaraciones se hará antes del 15 de julio del año al que se refiera y las dos restantes declaraciones se presentarán dentro de los 15 primeros días del trimestre natural inmediatamente posterior al que se refiera la declaración.

2. Para un adecuado control de los productos amparados, en el manual de calidad podrá contemplarse la presentación de otras declaraciones complementarias por parte de los operadores inscritos.

Artículo 29. Identificación del producto amparado.

Todos los envases en los que se expidan las bebidas amparadas por este reglamento con destino al consumidor final irán provistos de precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador bajo la supervisión del órgano de control, que deberán ser colocadas en la instalación de envasado de acuerdo con las normas que se establezcan y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

Capítulo IV
Registros

Artículo 30. Registros del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de productores de subproductos de la vinificación (productores de orujo y lías).

b) Registro de destiladores

c) Registro de elaboradores y envasadores.

Artículo 31. Registro de productores de subproductos de la vinificación.

1. En el registro de productores de subproductos de la vinificación deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares de bodegas de elaboración de vinos que transformen uvas producidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y quieran destinar los orujos a la producción de aguardientes y licores susceptibles de ser amparados por alguna de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, para la inscripción se aportarán los siguientes datos y documentos, comunes para la inscripción en todos los registros:

– El nombre o razón social de la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

– La dirección o domicilio social.

– Plano o boceto a escala adecuada, en el que se reflejen los detalles de la construcción y ubicación de las instalaciones.

De este requisito quedan eximidas las bodegas inscritas en alguna de las denominaciones de origen vitivinícolas existentes en la Comunidad Autónoma, cuestión que acreditarán aportando el certificado de inscripción en su registro de elaboradores.

– En el caso de que el empresario no sea propietario de los locales, se hará constar en el momento de la inscripción, aportando acreditación documental de esta circunstancia y del título de uso, así como la identidad del propietario.

– Cualquier otro dato o documento que se recoja en el manual de calidad y que fuera necesario para una adecuada identificación y control del operador.

3. Además, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 siguiente, para la inscripción en este registro también se aportará la documentación siguiente:

– Las características de los sistemas para el almacenado y conservación de subproductos de vinificación y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

– Si la bodega no está inscrita en ninguna denominación de origen y dispone de viñedos propios, se le solicitará relación de parcelas, con superficie y ubicación. Si se tratase de bodegas cooperativas o sociedades agrarias de transformación, adjuntarán relación de asociados con la superficie que cada uno aporta.

Si la bodega se encuentra inscrita en alguna denominación de origen, certificado de inscripción expedido por el consejo regulador correspondiente.

4. En el caso de cosecheros que deseen vender su orujo a destiladores de aguardiente de orujo, para su inscripción será suficiente la solicitud de inscripción, acompañada de una declaración firmada en la que figure una relación de parcelas con la superficie y emplazamiento.

A efectos de este artículo, se considera cosechero aquel vitivinicultor cuya producción de orujo no supere en más de un 20 por 100 la producción permitida para que el destilado sea considerado como destinado al consumo propio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20.5 y 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre impuestos especiales.

Artículo 32. Registro de destiladores.

1. En el registro de destiladores deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que pretendan dedicarse a la destilación de orujos para la obtención de aguardientes que puedan ser amparados o que puedan ser utilizados en la elaboración de alguna de las bebidas espirituosas a las que se refiere este reglamento.

2. Para la inscripción se aportarán, además de los datos y documentos citados en el apartado 2 del artículo 31 de este reglamento, los datos relativos al sistema de destilación y a la maquinaria y equipos empleados, a la capacidad de destilación y de almacenamiento de aguardiente, así como a las instalaciones para recepción, conservación y manejo de los subproductos de vinificación.

Además, se aportará copia del código de actividad del establecimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como la documentación acreditativa de la inscripción en todos aquellos registros públicos en los que tenga la obligación de estar por motivo de su actividad.

Artículo 33. Registro de elaboradores y envasadores.

1. En el registro de elaboradores y envasadores deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que pretendan elaborar o envasar alguna de las bebidas espirituosas con indicación geográfica a las que se refiere este reglamento.

2. Para la inscripción se aportarán, además de los datos y documentos citados en el punto 2 del artículo 31 de este reglamento, los relativos al número de depósitos y a la capacidad para el almacenamiento de aguardientes y licores, los relativos al número, capacidad y características de las barricas empleadas en el envejecimiento del aguardiente y los referentes a la maquinaria y equipos de elaboración y envasado. Se aportará además la copia del código de actividad del establecimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria así como la documentación acreditativa de la inscripción en todos aquellos registros públicos en los que tenga la obligación de estar por motivo de su actividad.

Artículo 34. Procedimiento para la inscripción en los registros.

1. Las solicitudes de inscripción en los registros se dirigirán al Consejo Regulador utilizando el modelo de impreso que este disponga, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por este reglamento y por las disposiciones y normas vigentes.

2. Formulada la solicitud y después de su traslado al órgano de control, las instalaciones serán auditadas por este con el fin de comprobar sus características y si se reúnen las condiciones y requisitos exigidos en este reglamento.

3. En su caso, tras el informe favorable del órgano de control, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción, indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrito. Además, a los operadores inscritos en el registro de elaboradores y envasadores se les entregará el certificado de conformidad, que los faculta para el uso de las indicaciones geográficas que correspondan con el alcance de dicha certificación de conformidad.

4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, el órgano de control denegará, de manera motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumplieran los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador.

5. Los operadores que realicen más de una fase de los distintos procesos de producción y elaboración deberán tener inscritas sus instalaciones en los registros correspondientes.

6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos que, con carácter general, estén establecidos por la legislación vigente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 35. Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros correspondientes será indispensable cumplir en todo momento con lo dispuesto en este reglamento y en la normativa concurrente. Cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción deberá ser comunicada al Consejo Regulador en el plazo que se establezca en el manual de calidad. El Consejo Regulador podrá suspender provisional o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente procedimiento.

2. Todas las inscripciones en los registros serán renovadas cada cuatro años. El órgano de control hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 36. Baja en los registros.

1. La baja en los registros puede ser motivada por las siguientes causas:

a) Por voluntad propia, tras la solicitud del interesado.

b) Por inactividad, después de dos años consecutivos sin actividad.

c) Por falta de pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 49.5.

d) por sanción, previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

2. En el caso de bajas que se produzcan por voluntad propia, por falta de pago de cuotas o por inactividad, no procederá una nueva alta hasta que transcurra un año. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

3. Quien sea dado de baja de un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

Capítulo V
Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 37. Derecho al uso de la denominación.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador podrán producir, elaborar, envasar o comercializar, según corresponda, bebidas espirituosas que opten a ser amparadas por las indicaciones geográficas Orujo de Galicia, Aguardiente de Hierbas de Galicia, Licor de Hierbas de Galicia y Licor Café de Galicia.

2. Solamente podrán aplicarse las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento a los aguardientes y licores que, procedentes de instalaciones inscritas, hayan sido producidas y elaboradas de acuerdo con las normas recogidas en este y en el manual de calidad.

3. El derecho al uso de los nombres de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento y de sus símbolos, anagramas y logotipos en propaganda, publicidad, documentación y etiquetado es exclusivo de las firmas inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 41.

Artículo 38. Obligaciones generales.

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros del Consejo Regulador, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento así como en el manual de calidad. También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la Consellería del Medio Rural y el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente en el pago de sus cuotas y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quienes representen a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fuesen nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, el incumplimiento de lo indicado en los párrafos 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta un año en los derechos del inscrito, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La reiteración en la misma falta podrá ocasionar la baja definitiva. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 39. Marcas nombres comerciales y razones sociales.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a algún producto amparado por alguna de las indicaciones geográficas a que se refiere este reglamento, no podrán ser empleados, ni siquiera por sus titulares, en la comercialización de otras bebidas espirituosas de similar especie no amparadas por dichas indicaciones geográficas.

Artículo 40. Etiquetado.

1. En el etiquetado de los envases figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la indicación geográfica que corresponda, en su versión en gallego y/o en castellano y, optativamente, su logotipo, además de los datos obligatorios que se determinan en la legislación general aplicable.

2. Las referencias en el etiquetado relativas a zonas de procedencia y variedades de vid de las que proceden los aguardientes de orujo, envejecimiento y demás menciones facultativas se ajustarán a lo dispuesto en este reglamento y en la demás legislación que les afecte.

3. Antes de su utilización, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a efectos de la comprobación del cumplimiento de la normativa específica aplicable. No serán autorizadas aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión al consumidor o que desmerezcan el buen nombre de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento. Podrá ser revocada cualquier autorización concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma titular, previa instrucción del correspondiente expediente de acuerdo con las normas que se recojan en el manual de calidad.

Artículo 41. Logotipo.

1. El Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia adoptará como logotipo el que figura como anexo I de este reglamento. Además, utilizará como logotipos particulares para cada una de las cuatro indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento los que figuran en el anexo II.

2. En el exterior de los locales de las empresas inscritas en los registros de destilerías y de elaboradores y envasadores, en un lugar destacado, podrá figurar una placa donde se reproduzca el logotipo del Consejo Regulador, de acuerdo con lo que se establezca en el manual de calidad.

3. Los establecimientos de venta al por menor y los de la restauración que comercialicen producto de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento podrán utilizar sus correspondientes logotipos, o el genérico del Consejo Regulador, para identificar los productos protegidos, haciéndolo siempre de manera que no dé lugar a la confusión del consumidor.

4. El logotipo del Consejo Regulador y los de las indicaciones geográficas por él amparadas podrán ser utilizados por terceros para usos sin ánimo de lucro y que no afecten negativamente, de acuerdo con la valoración del Consejo Regulador, a la imagen de sus productos.

Capítulo VI
El Consejo Regulador

Artículo 42. Naturaleza y ámbito competencial.

1. El Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia es una corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de las indicaciones geográficas a que se refiere este reglamento, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los productos protegidos por las indicaciones geográficas a que se refiere este reglamento, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deberá sujetarse al derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que se derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Consejo Regulador está sometida a las exigencias, requisitos y controles que se recogen en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

5. De acuerdo con los párrafos 3 y 4 anteriores, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 43. Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son: el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Comisión Permanente.

Además, el Pleno podrá crear comisiones para tratar o resolver asuntos específicos.

Artículo 44. El Pleno: composición y funciones.

1. El Pleno es el órgano superior de gobierno del Consejo Regulador de los Aguardientes y Licores tradicionales de Galicia.

2. El Pleno está constituido, además del presidente o presidenta, por:

– Cinco vocales elegidos por y entre los productores de subproductos de la vinificación y destiladores inscritos en los registros recogidos en las letras a) y b) del artículo 30 de este reglamento. De estos cinco vocales, dos serán elegidos por y entre los inscritos en el registro de productores de subproductos de la vinificación y los tres restantes por y entre los inscritos en el registro de destiladores.

– Cinco vocales elegidos por y entre los titulares de locales de elaboración y envasado inscritos en el registro a que se refiere la letra c) del artículo 30 de este reglamento.

3. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario o secretaria del Consejo Regulador.

4. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos delegados, con conocimientos del sector de los alcoholes y de la legislación en materia de denominaciones de calidad, que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

5. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno así como los derechos y deberes de sus miembros serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 45. La Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. El presidente o presidenta no tiene por que tener la condición previa de vocal. En el caso de que así fuese, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la Presidencia así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 46. La Vicepresidencia.

1. El Consejo Regulador tendrá una Vicepresidencia, que será ejercida por la persona elegida por y entre sus vocales.

2. La persona que ejerza la Vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 47. La Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite o aquellas que específicamente se le encomienden, se constituirá la Comisión Permanente, que estará formada por las personas que ostenten la Presidencia y la Vicepresidencia y, al menos, dos vocales designados por el Pleno del Consejo Regulador, uno elegido por y entre los vocales representantes de los productores de subproductos de la vinificación y de los destiladores y el otro elegido por y entre los vocales representantes de las instalaciones de elaboración y envasado.

2. En la sesión en la que se constituya la Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

3. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente le serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que este celebre.

Artículo 48. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. En la contratación de personal adaptará su actuación a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. También podrá firmar convenios de colaboración con el Ingacal para que este le preste los servicios que libremente acuerden en relación con las funciones y actividades del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario o secretaria, designado por el Pleno, que tendrá como cometidos específicos los señalados en el párrafo 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Capítulo VII
Régimen económico y contable del Consejo Regulador

Artículo 49. Recursos económicos del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en su reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. Conforme con la normativa citada en el párrafo anterior, se establecen las cuotas que deberán abonar los inscritos:

– Cuota de inscripción: se satisfará en el momento de realizar el alta en cada registro del Consejo Regulador.

– Cuota de renovación de la inscripción: se satisfará con la periodicidad que se determina en el artículo 35.2 de esta norma, coincidiendo con la renovación de datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en las indicaciones geográficas, que será proporcional al valor potencial de los productos elaborados por los inscritos en los registros de destiladores y de elaboradores y envasadores. Esta cuota será un porcentaje del valor del producto, calculado en función del precio medio en origen de dicho producto.

– Cuota por el servicio de expedición de contraetiquetas: será satisfecha por los inscritos en el registro de elaboradores y envasadores que soliciten contraetiquetas y su importe será hasta el doble del valor material de producción y distribución de las mismas.

– Cuota por el servicio de análisis sensorial: se abonará por las empresas inscritas en el registro de elaboradores y envasadores por el servicio de análisis sensorial de los aguardientes o licores para su calificación previa a la comercialización con alguna de las indicaciones geográficas a las que se refiere este reglamento, y equivaldrá a un porcentaje de su valor medio, calculado en función del volumen de cada partida y de su precio medio unitario estimado.

3. El Pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con los datos de mercado, fijará para cada año el precio en origen de los destilados y de los distintos productos elaborados así como el de las contraetiquetas, para el cálculo de las cuotas correspondientes. También aprobará el valor de las cuotas de carácter fijo y los porcentajes que sirven de base para el cálculo de las variables, dentro de los límites establecidos en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. Estas cuotas y porcentajes podrán ser distintos en función del registro de que se trate.

4. El Consejo Regulador podrá fijar tarifas por otros servicios que pueda prestar, de acuerdo con lo que apruebe el Pleno.

5. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada una de las cuotas. En caso de que en dicho plazo no se realizase el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año el inscrito no liquidase esa deuda, podrá ser dado de baja definitivamente, tras la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con los artículos 36 y 38.

Artículo 50. Régimen contable.

El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Capítulo VIII
Régimen electoral

Artículo 51. Régimen electoral del Consejo Regulador.

El régimen electoral del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas de los Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia es el contenido en el capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Capítulo IX
Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 52. Base legal.

1. El régimen sancionador aplicable a las indicaciones geográficas contempladas en este reglamento es el establecido en el capítulo II del título III de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en lo relativo a la inspección y medidas cautelares; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Anexo I

Logotipo del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas de las Aguardientes y Licores Tradicionales de Galicia

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ANEXO II

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