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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 140 Lunes, 23 de julio de 2012 Pág. 29234

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Exposición de motivos

El monte, como recoge una antiquísima tradición, ha sido la base que permitió el sustento de las sociedades antiguas y posibilitó el tránsito a la moderna sociedad de nuestros días, en la que los bosques desempeñan un papel fundamental, tanto desde el punto de vista económico –con la madera como principal aprovechamiento en las sociedades postindustriales– como ambiental –depósito de carbono y verdadero pulmón del mundo actual– y también social y cultural –en cuanto espacio de expansión y lugar de encuentro y esparcimiento–.

En el ámbito forestal, Galicia ocupa, en el conjunto del territorio nacional, un lugar esencial. Es, sin lugar a dudas, la mayor potencia forestal de España y una de las más importantes de Europa. Su superficie forestal arbolada representa el 48 % de la totalidad de la Comunidad Autónoma, superando las 1.400.000 hectáreas y con una alta producción de madera, cercana al 45 % de la producción nacional. Esta es la razón por la que el incremento de la masa arbolada en cantidad y calidad constituye un objetivo básico, no solo del sector forestal en particular, sino de la sociedad gallega del siglo XXI en su conjunto, garantizando el aprovechamiento continuado de los recursos forestales, específicamente de la madera, que sigue siendo, en estos momentos, el segundo producto deficitario en la Unión Europea –tras el energético–, lo que puede suponer una vía de ordenación territorial que posibilite un freno al abandono sistemático de las explotaciones del rural de Galicia y permita, a través del desarrollo de explotaciones e industrias forestales, la fijación de la población, evitando el despoblamiento y la crisis demográfica que atenazan el mundo rural gallego.

La configuración del monte gallego ha estado en continuo proceso de cambio desde comienzos del siglo pasado. Con el devenir histórico, la realidad de nuestros montes ha variado mucho; desde una relativamente escasa importancia de la superficie arbolada y una gran porción del monte dedicada a aprovechamientos ganaderos e incluso cultivos agrícolas, a un monte como el actual, donde los terrenos han vuelto a tener un uso forestal prioritario, hasta alcanzar las dos terceras partes de la superficie de la Comunidad Autónoma, con fuertes incrementos de la superficie arbolada, y donde la madera se configura como un recurso endógeno de primera magnitud.

Para aquilatar la importancia actual del sector forestal en la economía gallega, no siempre adecuadamente ponderada, es necesario indicar que la contratación de servicios externos que realizan los propietarios y gestores forestales da empleo estable en Galicia, directo e indirecto, a un colectivo superior a las 15.000 personas, formado por cuadrillas propias en el monte, personal técnico y administrativo de las asociaciones profesionales, viveristas, consultoras de ingeniería, empresas de trabajos silvícolas, empresas de aprovechamientos forestales y transportistas especializados. La facturación de los propietarios forestales gallegos supera los 300 millones de euros anuales entre productos madereros y no madereros.

Por su parte, la facturación conjunta de la industria de transformación de la madera supera en nuestra Comunidad Autónoma los 1.600 millones de euros anuales, proporciona empleo directo a más de 22.700 trabajadores y constituye el sector industrial que mayor empleo genera en la comunidad, con un 12 % de la población laboral activa. La industria de primera transformación produce el 60 % de la producción nacional de tableros, el 40 % de la madera de aserradero y el 20 % de la pasta de papel, totalizando el 3,5 % del PIB de la Comunidad Autónoma.

Pero la importancia del sector forestal no reside solo en las cifras macroeconómicas, claros exponentes de su importancia, sino que, como ya indicamos, desempeña una función básica en la fijación de la población en el rural. En comarcas como las de Lugo, A Fonsagrada, A Terra Chá, Bergantiños, Fisterra, A Limia o Verín, la forestal figura entre las tres primeras actividades industriales por empleo generado, pues el 70 % de estas empresas se asienta en poblaciones de menos de 5.000 habitantes. En consecuencia, uno de los objetivos prioritarios de esta nueva norma es colaborar e impulsar la organización del territorio gallego, equilibrando los usos del suelo, permitiendo un adecuado aprovechamiento de los recursos y, al mismo tiempo, colaborando en el mantenimiento de las explotaciones agrarias existentes, agilizando su posibilidad de crecimiento y consolidación como factor básico que minimice, en la medida de lo posible, el abandono del rural y consiga frenar el envejecimiento demográfico y la despoblación, posibilitando la fijación de la población. La presente ley surge en un momento en que el abandono agrario sigue la tendencia al incremento de la superficie forestal. En este contexto, y con el objetivo de consolidar y mejorar las superficies forestales, es importante conseguir el equilibrio de usos, eliminando en gran parte el riesgo de desaparición y, con ello, la imposibilidad de realizar un adecuado aprovechamiento racional y multifuncional.

El monte, además de la importancia económica y social referenciada en Galicia, tiene una función medioambiental que se reconoce y acrecienta progresivamente. La relación de la sociedad gallega con el monte ha evolucionado considerablemente desde el último tercio del siglo pasado, generando una nueva configuración basada en la exigencia del desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos forestales. Así, los bosques aparecen como un elemento básico de la estrategia ambiental como reservorios y depósitos de fijación de carbono, llegando a fijar hoy más de 42 millones de toneladas, y convirtiéndose en pilares fundamentales para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el protocolo de Kioto.

Además, una parte significativa de los montes gallegos, predominantemente vecinales en mano común, están incluidos en la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos, lo que revela la importancia de los bosques gallegos en el mantenimiento de la riqueza y biodiversidad de nuestra flora y fauna, así como el papel tan importante que los montes desempeñan en la protección del suelo, el paisaje, los sistemas hidrológicos y todos los ecosistemas que las formaciones arbóreas albergan. Con este fin, se regula en la Ley de montes de Galicia una serie de actuaciones tendentes a prevenir y reducir la degradación del monte y fomentar la restauración del mismo, dirigidas a paliar la sobreexplotación de determinados recursos, condicionando y preservando la masa forestal ante las actividades de índole extractiva, las urbanizaciones, las áreas industriales y los trazados de grandes infraestructuras, y ahondando en el concepto de gestión sostenible y, especialmente, en el manejo forestal responsable.

El monte es, además, un espacio que determina el paisaje y la identidad de nuestra comunidad, a la vez que tiene un componente social de recreo, de lugar de encuentro, lúdico y de disfrute de los ciudadanos. La ley trata de compatibilizar la funcionalidad medioambiental, social y estética del monte, cuyos beneficios intangibles son disfrutados por toda la sociedad, y unos legítimos beneficios directos que corresponden a sus titulares. De ahí que la ley persiga, como uno de sus objetivos fundamentales, adaptar la realidad forestal gallega a las exigencias, cada vez mayores, de una sociedad, madura y moderna, como la de Galicia, que debe cohonestarse con los derechos a la percepción de rentas, frutos y utilidades de los propietarios forestales y los silvicultores.

Dado que la gran mayoría de los montes y terrenos forestales gallegos son de propiedad privada, entre los que cabe incluir la figura típicamente gallega de los montes vecinales en mano común, la presente ley se dirige al conjunto del sector, a la sociedad y, muy especialmente, a todos los propietarios de montes de Galicia. Son ellos quienes detentan, en primera instancia, los derechos y obligaciones que es preciso tener en cuenta como garantía para que los montes se perpetúen en el tiempo, mejorando en lo posible sus condiciones. En este sentido, constituyen ejes fundamentales de la ley la lucha contra el abandono del rural, posibilitando cualquier uso productivo legal del territorio, que pueda mantener o incrementar la actividad en el rural e invertir su tendencia al despoblamiento; la eliminación de los conflictos de usos, uno de los motivos fundamentales de los incendios forestales, que constituyen una lacra para el desarrollo rural; y también la fijación de un reglamento que facilite y apoye la actividad de las empresas y los agentes del sector forestal.

La aplicación y desarrollo de la presente norma persigue facilitar a los propietarios de montes el manejo sostenible de los recursos, aportando soluciones para la consecución de terrenos con posibilidad de una adecuada gestión técnica y tratando de superar las limitaciones del minifundio a través de sociedades de fomento forestal u otros instrumentos que permitan una adecuada gestión en común del monte. A tal fin se estructura un marco jurídico que simplifica los medios necesarios para su cumplimiento, permite una mayor agilidad al conjunto del sector con nuevos instrumentos de ordenación y gestión forestal y simplifica, asimismo, el procedimiento de autorización. Todo ello con la necesaria seguridad jurídica, tanto para los propietarios como para aquellos que operen en el sector, ordenando los aprovechamientos forestales con criterios técnicos, de tal forma que permita optimizar las distintas actividades forestales sin menoscabo de los derechos de los propietarios y los intereses colectivos de la sociedad.

Es necesario significar que la presente ley, de aplicación a todo el monte o terreno forestal de la Comunidad Autónoma, no desarrolla en detalle el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común. Esta figura, trascendental para Galicia, con una competencia autonómica definida estatutariamente, procede que mantenga, como hasta ahora, una singularidad normativa específica acorde con su régimen jurídico.

Por otra parte, y al objeto de que la presente norma legal quede perfectamente integrada con la normativa estatal básica de aplicación, se opta por la reproducción de artículos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, de suerte que se permita a los destinatarios de la norma una visión de conjunto que no les obligue a emplear textos distintos para conocer la regulación aplicable.

La Ley de montes de Galicia se estructura en un título preliminar, doce títulos, con un total de ciento cuarenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, catorce transitorias, una derogatoria y seis finales, concluyendo con dos anexos, en los cuales, respectivamente, se relacionan las especies forestales de crecimiento lento a determinados efectos de la presente ley y las distancias mínimas que han de cumplir las repoblaciones forestales.

El título preliminar se ocupa de determinar los principios y objetivos de la política forestal, fijar conceptos básicos a efectos de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y reforzar la transparencia en la actuación de las administraciones públicas.

En el título I la ley regula la ordenación de las competencias de las administraciones públicas. Incluye la institución del Consejo Forestal de Galicia, deslinda sus ámbitos de actuación y fija nítidamente sus atribuciones a efectos de proscribir ulteriores problemas competenciales, estableciendo, de acuerdo con la normativa estatutaria y en el ámbito de sus competencias, con pleno respeto a las estatales, la función protagónica y prevalente que en este ámbito desempeña la Administración autonómica.

Seguidamente, en el título II se articula, de una forma clarificadora, la clasificación de los montes en función de su titularidad y su régimen jurídico, diferenciando los montes públicos de los privados, y los montes protectores. Es preciso destacar el establecimiento de un régimen jurídico detallado de las distintas tipologías de montes, con especial preocupación por la regulación de los montes públicos, en los cuales se diferencian los demaniales y los patrimoniales. Es de destacar la especial preocupación por el procedimiento del deslinde, sobre la base de una simplificación de su tramitación y ejecución, incorporando los modernos medios disponibles para su realización. También es importante en este título la regulación de la propiedad forestal, haciendo especial salvaguarda de los derechos de los propietarios de montes, en muchas legislaciones preteridos, cuando no sistemáticamente ignorados y, a veces, eliminados. En la presente ley, entroncando con una rica y ya dilatada tradición en la normativa forestal española, el propietario del monte aparece ocupando el lugar que le corresponde, como uno de los ejes fundamentales de la política forestal autonómica. Por otra parte, y a efectos de crear propiedades forestales viables, se reducen las posibilidades segregatorias y de parcelación y se potencian las concentraciones forestales de naturaleza pública, así como las privadas vinculadas a las sociedades de fomento forestal.

El título III de la ley se centra en la planificación y ordenación forestal, distinguiéndose y diferenciándose de forma nítida ambos aspectos, que ocupan sendos capítulos de este título. En materia de planificación, se articulan, bajo el criterio de la simplificación y la reducción, los instrumentos de planificación que se estiman necesarios a efectos de articular una política forestal que satisfaga las necesidades de nuestra comunidad, y que se cifran en el Plan forestal de Galicia, al que se dota de eficacia vinculante, y los planes de ordenación de recursos forestales, cuya tramitación y contenido se regula de forma exhaustiva. Seguidamente, y en materia de ordenación, se regulan las instrucciones generales para la ordenación de los montes y los instrumentos de ordenación y gestión forestal, cuyo contenido y estructura se ajustan a las necesidades de los propietarios, simplificándose al máximo en caso de titulares de fincas forestales de escasas dimensiones, a efectos de compatibilizar una economía de la gestión con la necesidad de ordenación del monte en Galicia. A tal fin se regulan las figuras de los proyectos de ordenación y los de nueva creación, documentos simples y documentos compartidos de gestión. Se trata de potenciar, como dijimos, la figura del propietario y del empresario forestal, de forma que las exigencias administrativas no constituyan, en caso alguno, un óbice, sino una ayuda a la producción y explotación forestal.

El título IV regula los aprovechamientos forestales, distinguiendo los no madereros, entre los cuales destacan, por su importancia e incidencia social, económica y medioambiental, el pastoreo y el aprovechamiento cinegético, de los madereros, en los que, a su vez, se diferencian los que se efectúan en montes públicos y los de montes privados. Preocupación especial se observa por el tema del pastoreo, con una regulación pormenorizada y detallada que refuerza el papel del propietario de los terrenos, como titular de los derechos de pastoreo, siendo un aprovechamiento que constituye un importante recurso forestal cuando se realiza en terrenos forestales. Es de destacar que en los aprovechamientos madereros se opta, como regla general, por un régimen de comunicaciones, siguiendo la línea establecida por la Directiva de servicios.

En el título V las infraestructuras forestales se regulan tratando de cohonestar la normativa forestal con la urbanística.

En el título VI la ley se centra en la cadena monte-industria, lo que subraya la importancia que la administración le concede, creándose para ello una Mesa de la Madera así como el Registro de Empresas del Sector Forestal. Se regula el comercio responsable de productos forestales, así como la certificación forestal, que la Comunidad Autónoma de Galicia trata de fomentar, por entender que la sostenibilidad del monte, en todos sus ámbitos –medioambiental, social y económico–, constituye un principio básico de actuación en su política forestal y fundamento para garantizar la trazabilidad de los productos forestales gallegos.

Factor clave en toda política pública, de la cual la forestal, lógicamente, no podía ser ajena, lo constituyen la educación, la divulgación y la investigación, que en el título VII son objeto de preocupación del legislador, particularmente en cuanto a la transferencia de sus resultados a los agentes del sector forestal, procurando la generación de sinergias en este ámbito.

El título VIII trata de los recursos genéticos forestales, que son regulados en la presente ley sobre la base de las directrices y tratados internacionales y bajo el principio de la cooperación interinstitucional.

El título IX trata de las plagas, las enfermedades forestales y la defensa fitosanitaria. Aquí la Administración forestal autonómica asume una función primordial y central, a efectos de realizar todas las actuaciones de prevención y protección contra agentes nocivos, imponiendo obligaciones específicas a los titulares de montes y gestores de los servicios forestales a fin de proscribir y limitar en lo posible la génesis, propagación y extensión de las mismas.

El título X, sobre fomento forestal, incluye en su regulación las sociedades de fomento forestal, que se configuran como entidades mercantiles, con forma de sociedad limitada, que agrupan derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales y que se consideran como pilares fundamentales para el futuro desarrollo forestal de la Comunidad Autónoma. En este título aparecen regulados los contratos de gestión pública, que sustituyen definitivamente a fórmulas ya obsoletas como los consorcios y convenios, bajo los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como de estabilidad, fundamental en ámbitos como el forestal, donde las actividades de explotación suelen extenderse durante años en ciclos prolongados.

El título XI, de artículo único, unifica el sistema de registros forestales, procediendo a su determinación y sistematización.

El último título, el XII, se ocupa del régimen sancionador. Pretende conjuntar en su regulación el rigor con el infractor y la proporcionalidad debida entre la infracción cometida y la sanción imputada, articulando para ello los mecanismos que garanticen tanto la eficacia de la actuación administrativa como las preceptivas garantías del administrado de salvaguarda de sus derechos.

Seguidamente, la ley regula en cuatro disposiciones adicionales el defecto de licencia municipal, el régimen de mecenazgo en esta materia, los bosques como sumideros de carbono y la regeneración de masas arbóreas preexistentes.

El régimen transitorio derivado de la promulgación de la nueva ley se extiende en catorce disposiciones, que abarcan los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público, las servidumbres en montes demaniales, lo relativo a las ordenanzas y disposiciones municipales, la adaptación de los planes generales de ordenación municipal, lo relativo a las cortas en suelos urbanizables, los aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación o gestión obligatorio, el reglamento del fondo de mejoras, el régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales, el régimen de los montes que en la actualidad disponen de un convenio o consorcio con la administración, los procedimientos en tramitación y adecuación de las distancias previstas para repoblaciones forestales, la inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública, las concentraciones parcelarias en tramitación, la revisión de los croquis de montes vecinales en mano común y, por último, las avenencias entre montes vecinales en mano común.

A continuación, se derogan las disposiciones legales de igual o inferior rango, los usos y costumbres y todas aquellas que contradicen lo dispuesto en la presente norma.

De las seis disposiciones finales, cabe destacar la primera, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en la cual se simplifican e incardinan los distintos niveles de planeamiento; se redefinen las redes y fajas de gestión de la biomasa, clarificando las responsabilidades directas y subsidiarias e integrándolas en los correspondientes planes de distrito o municipales; y también se modifican las distancias en torno a las viviendas o instalaciones a los efectos de la obligación de gestión preventiva de la biomasa. La segunda modifica el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, a fin de adaptar los preceptos dispuestos en la presente norma con la citada ley. Y la tercera modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a las tarifas correspondientes al grupo de ovino, caprino y otros rumiantes.

Las tres disposiciones siguientes facultan a la consejería competente en materia de montes para la modificación de los anexos, conceden habilitación normativa al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley y establecen la entrada en vigor a los veinte días siguientes a su publicación.

Al final de la norma se adjuntan dos anexos, el primero relativo a las especies que se consideran de crecimiento lento a determinados efectos de la presente ley, y el fundamental, el segundo, que regula las distancias de las repoblaciones forestales a parcelas forestales, terrenos rústicos de especial protección agropecuaria o zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos sin esta clasificación, los distintos tipos de vías y pistas forestales principales, el ferrocarril, las infraestructuras de tendidos eléctricos, los lechos fluviales, viviendas y construcciones legalizadas, el suelo urbano, núcleos rurales y suelo urbanizable delimitado e instalaciones preexistentes en las que se desarrollen actividades peligrosas, de forma que se proporciona, por vez primera, al administrado un cuadro detallado y simplificado que pretende acabar de una vez con la dispersa normativa en la materia y la ausencia de un marco regulador unitario y regulado en una única disposición.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de montes de Galicia.

Título preliminar
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia y la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. La ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los montes vecinales en mano común se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, en la presente ley, la legislación de derecho civil de Galicia y la costumbre.

Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.

c) Los terrenos de antiguo uso agrícola y con al menos diez años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando formen parte de superficies continuas de al menos 5 hectáreas, salvo que se tratase de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o instrumento semejante.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas del anexo 1 con una edad media de al menos diez años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.

2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.

c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

d) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.

e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la presente ley.

3. En suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en la presente ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.

Artículo 3. Principios de la ley

La presente ley se inspira en los siguientes principios:

a) La gestión sostenible del monte con arreglo a su multifuncionalidad ambiental, económica, social, cultural y patrimonial.

b) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

c) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

d) La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y de la biodiversidad.

e) La integración en la política forestal de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

f) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.

g) El desarrollo socioeconómico y la fijación de la población en el medio rural.

h) El fomento de la ordenación de las producciones forestales, del valor añadido de sus transformaciones y de sus sectores económicos asociados.

i) La participación de los sectores sociales y económicos implicados en la política forestal, la colaboración con los mismos en el desarrollo de su actividad y el interés social de la actividad realizada por los silvicultores y productores gallegos.

j) La conservación y fomento de actividades agrosilvopastoriles y las actividades no madereras.

k) El interés estratégico y social de los montes vecinales y la colaboración con las comunidades vecinales.

l) La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

Artículo 4. Derechos de las personas propietarias de los montes

Es un derecho de las personas propietarias la gestión y el aprovechamiento de los montes y terrenos forestales de los que sean titulares, desarrollándose de acuerdo con lo previsto en la presente ley y la normativa que la desarrolle.

Artículo 5. Función social de los montes

1. Los terrenos forestales gallegos constituyen un recurso estratégico que habrá de contribuir al desarrollo socioeconómico de Galicia, generando rentas y empleo en la Comunidad Autónoma mediante un aprovechamiento sostenible de sus recursos y servicios.

2. Los montes desarrollan una función social relevante, en los términos del artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

3. La consejería competente en materia forestal promoverá la disponibilidad de montes o terrenos forestales para fines sociales, educativos, ambientales y recreativos, compatibilizados con la potencialidad y utilización forestal de los mismos.

4. La conservación, expansión y aprovechamiento de las masas forestales, según los criterios de gestión forestal sostenible y lo dispuesto en la presente ley, es de interés público, sin perjuicio del régimen de la propiedad.

Artículo 6. Objetivos

Son objetivos de la presente ley:

1. La regulación del cometido de las personas propietarias y titulares de los montes en la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo de la gestión sostenible de los montes gallegos, facilitando su consecución.

2. La compatibilización de los diferentes usos y aprovechamientos forestales, adaptándose a las medidas de salvaguardia precisas para defender los ecosistemas forestales contra los incendios, las plagas y enfermedades y su uso indebido.

3. El desarrollo de la investigación forestal, básica y aplicada, a fin de mejorar las técnicas y prácticas forestales, así como la calidad de las producciones.

4. La creación de riqueza y empleo, el desarrollo del medio rural y la puesta en marcha de modalidades de reorganización de propiedades forestales que permitan conseguir una clarificación y seguridad en la tenencia de la propiedad, así como la dimensión necesaria para llevar a cabo una gestión forestal viable y sostenible, y el fomento de iniciativas de gestión forestal conjunta.

5. La promoción de agrupaciones de personas propietarias y titulares de los montes para la gestión, aprovechamiento y comercialización en común de sus recursos forestales de manera sostenible.

6. El fomento del asociacionismo forestal.

7. El fomento de la producción de madera en calidad, diversidad y cantidad, en atención a criterios de diversificación de la producción, sostenibilidad y rentabilidad.

8. La colaboración de los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales, consolidando la cadena monte-industria.

9. El fomento de una industria de la transformación de la madera y de otros productos forestales que procure la maximización de los valores añadidos, incluyendo la diversificación en la producción y favoreciendo tanto la primera como la segunda transformación, tratando de conseguir un equilibrio entre la producción forestal y la demanda.

10. La articulación de la ordenación forestal con la ordenación del territorio.

11. La adecuación de la política forestal gallega a los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de cambio climático y biodiversidad.

12. La coordinación y colaboración de las diferentes administraciones públicas en la elaboración y ejecución de las políticas forestales.

13. El fomento del conocimiento, valoración y respeto del monte gallego por parte de la ciudadanía y de su participación en el proceso de elaboración de normas con incidencia forestal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

14. La delimitación de las competencias de las distintas administraciones que intervienen en el ámbito forestal.

15. El fomento y desarrollo de las actividades multifuncionales del monte.

16. La prevención y defensa de los montes frente a las catástrofes naturales, los incendios forestales y las plagas y enfermedades.

17. La conservación del medio y la cultura forestal.

Artículo 7. Potestad normativa

La potestad de dictar normas relativas a la gestión y aprovechamientos forestales, incluyendo los pastos, al margen de las competencias del Estado definidas constitucionalmente, corresponde única y exclusivamente al Consello de la Xunta y a las consejerías competentes por razón de la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 8. Definiciones

A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

1. Administración u órgano forestal: órgano de la Comunidad Autónoma, con rango de dirección general o secretaría general, con competencias en materia de montes.

2. Aprovechamiento de pastos o pastoreo: aprovechamiento por el ganado, en régimen extensivo y en terrenos forestales, de los pastizales implantados o mejorados, así como de la vegetación, principalmente arbustiva, presente en el monte.

3. Aprovechamientos forestales: en general, todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los montes.

4. Agente forestal, agente facultativo medioambiental: persona funcionaria dependiente de un órgano superior o de dirección de la Administración general de la Xunta de Galicia, de la correspondiente escala del cuerpo de funcionarios y funcionarias, que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y que, de acuerdo con la legislación aplicable de carácter general y específico, tiene encomendadas, entre otras, las funciones de gestión pública forestal y las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, sin perjuicio de sus funciones como policía judicial en sentido genérico que le atribuye el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

5. Biomasa forestal: aquellos productos forestales procedentes de cortas, podas, desbroces y otras actividades silvícolas realizadas en masas forestales.

6. Cambio de uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que hace que el monte pierda su carácter de tal, dejando de ser monte o terreno forestal.

7. Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que un tercero independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.

8. Corta: operación silvícola de apeo de los árboles.

9. Corta de policía: cortas de mejora que afectan solo al arbolado seco, enfermo o dañado.

10. Coto redondo: superficie forestal continua, entendiendo que dicha continuidad no se verá interrumpida por límites naturales (ríos, lagos, embalses etc.), artificiales (vías de comunicación etc.) ni administrativos (ayuntamientos, provincias etc.).

11. Cultivo energético forestal: toda biomasa de origen forestal, procedente del aprovechamiento principal de masas forestales, que tenga su origen en actividades de cultivo, recogida y, en caso necesario, procesado de las materias primas recogidas y cuyo destino final sea el energético. Esta biomasa procederá de aquellas masas forestales que tengan expresamente como objeto principal la producción energética y que estén incluidas en el Registro de Cultivos Energéticos Forestales de Galicia.

12. Enclave forestal: porción de terreno de naturaleza forestal de superficie suficiente para tener tal consideración de acuerdo con la presente ley, aislado en un entorno de terrenos agrícolas.

13. Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

14. Due diligence: obligaciones establecidas para los operadores en los mercados de la madera y productos de madera, en el marco del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.

15. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

16. Forestal: todo aquello relativo a los montes.

17. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

18. Instrumentos de ordenación o gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes técnicos, documentos simples de gestión, documentos compartidos de gestión y otras figuras equivalentes, como los modelos silvícolas que sirven para hacer una planificación de la gestión sostenible, a fin de que sea socialmente beneficiosa, económicamente viable y medioambientalmente responsable.

19. Modificación sustancial de la cubierta vegetal: la transformación de la vegetación arbórea que implique su desaparición, el arado de los terrenos forestales y todas aquellas modificaciones que impliquen efectos similares.

20. Monte ordenado: el que dispone de instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

21. Montes periurbanos: montes próximos a zonas urbanas y habilitados para el uso sociorrecreativo en cuanto a accesibilidad, existencia de infraestructuras y, en general, acciones y dotaciones que aumenten su capacidad de acogida para reducir la presión de la población sobre el resto de ecosistemas forestales.

22. Parroquia de alta actividad incendiaria: aquellas parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo que, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisen medidas extraordinarias de prevención de incendios y protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

23. Persona silvicultora: aquella que realiza operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales.

24. Personal técnico competente en materia forestal: las actuales personas tituladas en ingeniería de montes o ingeniería técnica forestal y los titulados universitarios de grado o posgrado en materia forestal que sustituyan a los anteriores.

25. Pista forestal principal: aquella pista forestal, pública o privada, con firme o no, que discurre por el monte para el acceso al mismo y la ejecución de trabajos o servicios agroforestales, y que tiene más de 5 metros de ancho y dispone de cunetas.

26. Plan de aprovechamiento: documento que describe y justifica el objeto del aprovechamiento de los recursos forestales y especifica la organización y medios a emplear, incluida la cosecha, extracción y saca en el caso de la madera.

27. Clareo: disminución de la densidad del arbolado de la que no se obtiene aprovechamiento comercial.

28. Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de cortas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

29. Repoblación forestal: introducción de especies forestales arbóreas o arbustivas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

30. Restauración hidrológico-forestal: proceso resultante de la ejecución de los planes, trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos forestales, regulación de escorrentías, consolidación de laderas, contención de sedimentos y defensa del suelo contra la erosión.

31. Regeneración forestal: renovación de una masa arbolada por procedimientos naturales o artificiales.

32. Región de procedencia: para una especie o una subespecie determinadas, la zona o grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

33. Senderos: caminos no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros.

34. Tratamientos silvícolas: aquellas actuaciones forestales que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento o regeneración natural de las masas arboladas o, en su caso, de la restauración.

35. Vías de saca: trocha de carácter temporal, que no tiene la consideración de pista forestal, habilitada como consecuencia de actuación imprescindible para la extracción o arrastre de la madera desde el lugar de apeo hasta el cargadero o pista forestal.

36. Gestión forestal: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

37. Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

38. Gestor de biomasa forestal: persona física o jurídica, comunidades de montes vecinales en mano común o mancomunidades de montes vecinales en mano común que, previa acreditación de la Administración forestal, realicen acciones de recogida, transporte, almacenaje o procesado de biomasa forestal, para su valorización como aprovechamiento energético, compostaje u otros sistemas de apreciación distintos de la trituración o depósito en vertedero.

Título I
Competencias de las administraciones públicas

Artículo 9. Competencias del Consello de la Xunta

Al Consello de la Xunta se atribuyen las siguientes competencias en materia forestal:

1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación.

3. La declaración de pérdida de la condición de utilidad pública de un monte o parte de un monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes.

4. La autorización de los cambios de uso forestal a otros usos no agrarios en aquellos terrenos forestales donde se hubiera producido un incendio forestal, durante treinta años desde que este se produjo.

5. La aprobación de las modificaciones de la calificación urbanística de terrenos afectados por incendios forestales en un periodo de treinta años a contar desde que estos se produjeron, en el marco del artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 10. Atribuciones de la consejería competente en materia de montes

La consejería competente en las materias objeto de la presente ley tendrá las atribuciones que la misma y la normativa que la desarrolle le otorguen, así como las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, será la competente para proponer al Consello de la Xunta la política forestal y la regulación de la actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Competencias de la Administración local

Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:

a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

b) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.

c) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

d) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.

e) La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a los montes de su titularidad.

Artículo 12. Consejo Forestal de Galicia

1. El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación de la sociedad gallega a fin de potenciar la gestión sostenible y fomentar el desarrollo del monte gallego.

2. En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Administración local, de las organizaciones empresariales, de la investigación y de las demás organizaciones, asociaciones de personas propietarias, titulares de montes y productoras y entidades relacionadas con el ámbito forestal.

3. El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativas forestales y de planificación territorial forestal.

b) Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para cumplir los principios de la presente ley.

c) Analizar medidas y propuestas acerca de la percepción social del monte.

d) Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.

e) Impulsar la realización de informes, estudios, seminarios, jornadas, actos o foros sobre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.

4. El Consejo Forestal de Galicia previsto en este artículo será objeto de desarrollo reglamentario por medio de decreto.

Título II
Clasificación y régimen jurídico de los montes. La propiedad forestal

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 13. Clasificación de los montes por su titularidad

1. Los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes a las administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Capítulo II
Clasificación de los montes

Sección 1ª Montes públicos

Artículo 14. Clasificación de los montes públicos

Por su naturaleza jurídica, los montes públicos pueden ser de dominio público –o demaniales– y patrimoniales.

Artículo 15. Montes de dominio público

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Los montes públicos declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, así como los que se incluyan en el mismo, de acuerdo con el artículo 27 de la presente ley.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes públicos que, no estando incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Artículo 16. Montes patrimoniales

Son aquellos montes de titularidad pública que no son demaniales.

Sección 2ª Montes privados

Artículo 17. Clasificación de los montes privados

Por su naturaleza, los montes privados pueden ser: de particulares; los llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común.

Artículo 18. Montes de particulares

Son montes privados de particulares aquellos cuya titularidad pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 19. Montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

1. Son montes abertales, de voces, de varas, de vocerío o de fabeo los conservados pro indiviso cuyas personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para su aprovechamiento privativo, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y cuya adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas con arreglo a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán de acuerdo con la costumbre, y, no existiendo esta, se harán de acuerdo con la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.

2. Estos montes, de acuerdo con su naturaleza, son susceptibles de división o segregación, pero siempre que las parcelas de monte resultantes reúnan la extensión mínima establecida en el artículo 69 de la presente ley.

Artículo 20. Montes vecinales en mano común

Son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Sección 3ª Montes protectores

Artículo 21. Concepto

1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales públicos de naturaleza patrimonial o privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de la presente ley.

2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.

Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente ley.

3. La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.

4. El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 22. Gestión de montes protectores

1. La gestión de los montes protectores corresponde a las personas titulares, que habrán de presentar un proyecto de ordenación forestal concordante con los criterios que motivaron su declaración, que debe ser aprobado por la Administración forestal.

2. En caso de declaración de oficio, la Administración forestal modificará o elaborará el proyecto de ordenación forestal de aplicación, oído su titular, siempre que este no lo hiciese en los plazos establecidos.

3. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes declarados protectores en razón de las funciones que cumplen podrán ser compensadas por la Administración forestal.

4. En ningún caso se incluirán en el apartado anterior aquellas limitaciones de uso vinculadas a la conservación del potencial productivo y de los valores intrínsecos del monte protector.

Capítulo III
Régimen jurídico de los montes públicos

Sección 1ª De los montes de dominio público

Artículo 23. Montes de dominio público

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando afectos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 24. Afectación al dominio público

1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, de conformidad con lo establecido en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

2. La afectación al dominio público de los restantes montes públicos no catalogados se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.

Artículo 25. Desafectación de los montes de dominio público

1. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación, requiriendo informe de la Administración forestal y siendo necesario acuerdo expreso del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre el patrimonio de Galicia.

2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.

3. La desafectación de los montes catalogados requerirá, en todo caso, su pérdida previa de la condición de utilidad pública y su exclusión del catálogo.

Sección 2ª De los montes patrimoniales

Artículo 26. De la usucapión o prescripción adquisitiva

1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión de buena fe, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

2. Se entenderá interrumpida la posesión, a efectos de la prescripción, por la iniciación de expedientes sancionadores, por la realización de aprovechamientos forestales o por cualquier otro acto posesorio realizado por la administración propietaria del monte.

Sección 3ª Montes de utilidad pública. Catálogo de montes de utilidad pública

Artículo 27. Declaración de montes de utilidad pública

1. Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

b) Los ubicados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien porque estén incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia. Asimismo, los que sean necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos.

g) Los que estén ubicados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

h) Los que, sin reunir plenamente, en su estado actual, las características descritas en los apartados a), b) o d) del presente artículo, sean destinados a la repoblación o mejora forestal, con los fines de protección contemplados en los apartados indicados.

i) Los que contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, y a la protección de la flora y la fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos.

j) Los que formen masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituyan masas de especial valor estratégico en la prevención de incendios forestales.

k) Los que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Son montes en los que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro tipo de aprovechamientos.

l) Los que, estando incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendios, sufriesen o hayan sufrido, en todo o en parte, incendios forestales, o cuyo potencial forestal se viese afectado de forma sustancial por dicha causa.

m) Los que muestren valores forestales de especial significación.

n) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

En los supuestos previstos en los apartados b) c), d), e), f) y h) se recabará informe preceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.

2. La declaración de utilidad pública se hará de oficio o a petición de la entidad propietaria del monte o petición razonada de otros órganos, mediante orden de la consejería competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.

3. En el caso de los montes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, su catalogación se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia. El acuerdo de catalogación implica la afectación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 28. Pérdida de condición de la utilidad pública

1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o parte de un monte, mediante orden de la consejería competente en materia de montes, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídos la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desapareciesen las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declarase que el monte no es de titularidad pública.

2. Igualmente, podrá producirse la pérdida de la condición de utilidad pública de la totalidad o una parte del monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, mediante orden de la consejería competente en materia de montes o, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes, por acuerdo del Consello de la Xunta.

3. En caso de que por sentencia firme se declarase que el monte no es de titularidad pública, si permanecieran las causas de su inclusión en el Catálogo de montes de utilidad pública, se promoverá de oficio su catalogación como monte protector.

Artículo 29. El Catálogo de montes de utilidad pública

El Catálogo de montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación.

Artículo 30. Inclusión y exclusión de los montes del Catálogo de montes de utilidad pública

1. La inclusión o exclusión de un monte, o parte de este, del Catálogo de montes de utilidad pública se realizará, de oficio o a instancia de la persona titular, por la consejería competente en materia de montes, simultáneamente a la obtención de la condición de utilidad pública o a su pérdida.

2. Las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de montes en el catálogo que no se refieran a cuestiones de propiedad tendrán carácter administrativo, resolviéndose ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la llevanza del Catálogo de montes de utilidad pública, que corresponderá a la Administración forestal.

Artículo 31. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de montes de utilidad pública

1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley hipotecaria y del artículo 250.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil.

2. En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.

3. La administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación que se acompañará de un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala cartográfica suficiente para su adecuada identificación. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 3 de diciembre, del Catastro inmobiliario.

Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública

1. Podrá realizarse la permuta de una parte no sustancial de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acreditase que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, podrá autorizarse la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supusiesen un menoscabo de los valores forestales del monte catalogado.

2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previo informe del órgano forestal y con la conformidad de los propietarios, conllevando la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta será adoptado por la Administración forestal, implicando la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.

Artículo 33. Concurrencia de declaraciones demaniales

1. Cuando un monte catalogado resultase afectado por un expediente del cual pudiera derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de dichas declaraciones ha de prevalecer.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en el supuesto de discrepancia entre consejerías o entre la Administración autonómica y la Administración local, resolverá el Consello de la Xunta mediante acuerdo. En caso de que ambas demanialidades fuesen compatibles, la consejería o administración correspondiente que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y existiese discrepancia entre la Administración general del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros.

Sección 4ª Gestión de los montes públicos

Artículo 34. Gestión de los montes públicos

1. Los montes públicos no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por su titular.

2. Los montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por la Administración forestal, salvo que fuese solicitada su gestión por la entidad titular y autorizada esta por la Administración forestal en los términos que estimase necesarios y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. En cualquier caso, la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública de titularidad de entidades locales se realizará por estas, con arreglo a los planes de aprovechamiento aprobados y su legislación, con subordinación en los aspectos técnico-facultativos a los correspondientes pliegos fijados por la Administración forestal.

Artículo 35. Proyectos de ordenación y planes de mejoras

1. Todos los montes catalogados habrán de contar para su gestión con un proyecto de ordenación forestal, que deberá ser presentado a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, para proponer su aprobación, en su caso, tal y como se contempla en el artículo 81 de la presente ley. La redacción de estos proyectos corresponderá a la entidad gestora, oída la entidad titular.

2. En tanto no se doten de tales instrumentos, habrán de presentarse a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados los planes anuales de mejoras en el último trimestre del año anterior, para proponer su aprobación, en su caso, por la Administración forestal.

3. Los trabajos anuales programados en el plan especial de los proyectos de ordenación o en los planes anuales de mejoras, del apartado anterior, tendrán que desarrollarse con cargo al fondo de mejoras u otras partidas habilitadas al efecto, siendo de obligado cumplimiento. Se considerarán mejoras los trabajos tales como los de prevención y defensa del monte y de gestión forestal, la redacción de proyectos de ordenación forestal, acciones de prevención y defensa contra incendios forestales, deslindes, colocación de hitos, reforestaciones, trabajos silvícolas y fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de vías e infraestructuras, implantación o mantenimiento de pastos y cercados ganaderos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellos otros que contribuyan a la mejora de la conservación y del uso social de los montes.

4. La dirección y ejecución de dichas actuaciones corresponderá a la entidad gestora, sin perjuicio de que la certificación de las actuaciones ejecutadas permanezca bajo la supervisión de la Administración forestal.

Artículo 36. Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá una Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, presidida por la persona titular del órgano forestal, que contará con la participación de las entidades locales titulares de montes de dominio público catalogados.

2. Son competencias de esta comisión, que serán desarrolladas reglamentariamente, las de:

a) Proponer la aprobación de los proyectos de ordenación forestal o planes anuales de mejoras de los montes catalogados a la Administración forestal, mediante informe favorable de las actuaciones contempladas.

b) Aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizadas anualmente con cargo a la sección de montes catalogados de dominio público del fondo de mejoras.

c) Elaborar, en el primer trimestre de cada ejercicio, una memoria de gestión de los fondos de mejoras de la sección de montes catalogados de dominio público, que contendrá una relación de los ingresos efectuados y la razón de los mismos, así como la exposición de las inversiones realizadas y sus condiciones técnicas y económicas en ejecución del plan durante el ejercicio pasado.

d) Realizar aquellas otras competencias que le sean conferidas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Sección 5ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los
montes de dominio público

Artículo 37. Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público

1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente ley. En los montes catalogados es preceptivo el informe favorable del órgano forestal.

2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que implicasen una utilización privativa del dominio público forestal.

3. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios a realizarse en montes demaniales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se tratase de un servicio que promueva la administración gestora del monte con arreglo a los instrumentos de ordenación forestal aprobados.

b) Cuando el ejercicio del servicio excluyese el ejercicio de otras actividades por terceros.

4. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de los servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio.

5. Dichas autorizaciones y concesiones tendrán carácter temporal, no pudiendo ser objeto de renovación automática, y estarán limitadas de acuerdo con sus características, sin que en caso alguno sean susceptibles de originar ventajas a favor de un titular anterior o de personas vinculadas con el mismo.

Artículo 38. Otorgamiento de autorizaciones

1. La administración gestora de los montes demaniales someterá a autorización aquellas actividades que, con arreglo a la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

2. En los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, será preceptivo obtener informe favorable de la Administración forestal, que en todo caso tendrá carácter vinculante.

Artículo 39. Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes de dominio público

1. Podrán otorgarse concesiones para uso privativo en montes de dominio público en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Dificultad extraordinaria de su emplazamiento en un lugar distinto del monte sobre el cual se interesa su otorgamiento.

b) Generación de un impacto ambiental mínimo, independientemente de su sujeción a la normativa de evaluación de impacto ambiental cuando proceda, según la legislación vigente, que habrá de consignarse en el título concesional.

c) Conformidad de la entidad propietaria con el uso pretendido por el solicitante de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

d) Compatibilidad con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su clasificación.

2. En los montes catalogados está concesión requiere el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal.

3. En el Catálogo de montes de utilidad pública se tomará razón de las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.

Artículo 40. Concesiones de interés público

1. La Administración forestal otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, siempre que existiese un interés público expresamente declarado, que habrá de mantenerse durante todo el tiempo de duración de la concesión, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Su incumplimiento o conculcación determinará su revocación.

2. En caso de disconformidad o discrepancia entre la entidad titular del monte y el solicitante de la concesión, o entre cualquiera de estos dos con la Administración forestal, o en el supuesto de una doble afección demanial, se aplicará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo, en todo caso, el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 41. Concesiones de interés particular

1. La Administración forestal podrá otorgar concesiones para el ejercicio de actividades que impliquen una utilización privativa de los montes públicos no catalogados con carácter excepcional.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente habrá de constar acreditado, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 39.1 de la presente ley, el cumplimiento de las condiciones generales que se establezcan por la ley patrimonial que corresponda, así como los casos en que dicho procedimiento haya de tramitarse en régimen de concurrencia competitiva.

3. La concesión del uso privativo por interés particular en montes de dominio público conllevará el pago periódico de un canon, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 42. Servidumbres en montes públicos

1. Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión temporal del ejercicio de las servidumbres existentes, cuando así se estimase para la regeneración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Administración forestal, siendo comunicada a los interesados.

2. Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídico aplicable a la administración titular y, subsidiariamente, por el del derecho privado que les fuese de aplicación.

Sección 6ª Recuperación posesoria

Artículo 43. Potestad investigadora y recuperación de oficio

1. Los titulares de montes demaniales, así como la administración gestora en los montes catalogados, investigarán la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, pudiendo para ello recabar todos los datos e informes que se estimasen necesarios.

2. Los titulares de los montes demaniales y, en su caso, la administración gestora en los montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Capítulo IV
De los montes privados

Artículo 44. Gestión de los montes privados

1. Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.

2. Son deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados:

a) El control fitosanitario en su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de sanidad vegetal y las disposiciones de la presente ley y la normativa que la desarrolle.

b) La toma de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño, principalmente contra los incendios forestales.

c) La conservación de la biodiversidad, régimen hidrológico y demás valores ambientales, históricos y culturales de los montes.

d) La conservación y mantenimiento del suelo natural y, en su caso, de la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua.

e) El mantenimiento del uso forestal de sus montes, salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley y normativa concurrente.

f) La colaboración en las actividades de inspección y control de la administración sobre los montes.

g) La información a la consejería competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia de todos aquellos datos necesarios para conformar y actualizar el sistema registral forestal de Galicia y para la formación de la estadística forestal.

h) El cumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.

i) La eliminación de los residuos y basura resultantes de las obras, usos, servicios y aprovechamientos que puedan afectar al monte, cuando fuesen depositados por su actividad, y la denuncia a las autoridades competentes cuando los residuos y basura fuesen depositados por personas ajenas a la propiedad.

3. Son derechos específicos de los propietarios de los montes privados:

a) La gestión de su monte, en los términos previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.

b) El aprovechamiento sostenible de los recursos existentes en los montes.

c) La elección del uso o usos del monte, de acuerdo con los preceptos de la presente ley.

d) Las posibles compensaciones por usos y aprovechamientos derivados de las figuras de protección o de utilización pública de los montes privados.

e) La protección y acotamiento de sus propiedades para el mejor aprovechamiento de los recursos forestales, de acuerdo con la legislación vigente.

f) La limitación de la circulación de vehículos por la infraestructura viaria forestal privada.

g) La elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal en sus propiedades.

Artículo 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

1. Estos montes se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de derecho civil de Galicia y por el Código civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen.

2. Cuando estos montes perteneciesen a más de diez personas propietarias, para su gestión podrá constituirse una junta gestora, que administrará los intereses de todos los copropietarios.

3. Para la constitución de la junta gestora, la Administración forestal convocará a todos los copropietarios, garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria. En primera convocatoria deben estar presentes los representantes de más de la mitad de la propiedad y, en segunda convocatoria, será suficiente cualquiera que sea el número de personas asistentes a la misma. En ambos casos será necesario el acuerdo unánime para que dicha constitución se considere válida.

4. Cuando estos montes perteneciesen a menos de diez personas propietarias, o en caso de no llegar a acuerdo por unanimidad para conseguir una junta gestora, la mayoría simple de los asistentes podrá constituirse en asamblea, que nombrará, con el mismo cuórum, a la presidencia y la secretaría.

5. La junta gestora estará compuesta por un número impar de personas, todas ellas propietarias, con un mínimo de tres y un máximo de siete, actuando una de ellas en la función de presidencia, otra en la de secretaría y otra en la de tesorería, siendo elegidas de entre las personas integrantes de la junta gestora por mayoría simple.

6. La junta gestora tendrá una vigencia de cuatro años, estableciéndose las mayorías simples para la toma de acuerdos; en caso de empate, el voto de calidad lo tendrá la presidencia.

7. En todo caso, si la junta gestora no fuera elegida por un cuórum mínimo de un tercio de las personas propietarias asistentes que representen al menos el 50 % de la superficie total, la vigencia de dicha junta no podrá ser superior a un año, debiendo convocarse una nueva asamblea para su renovación.

8. La junta gestora podrá ser autorizada por la asamblea para la realización de los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros y la elaboración de su instrumento de ordenación o gestión forestal, así como cualquier otro acto para el cual estén habilitados los propietarios de acuerdo con la legislación forestal. Además, podrán realizar contratos con la administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los propietarios.

9. La presidencia podrá convocar asambleas para la toma de acuerdos por mayoría simple de las personas asistentes, salvo que estatutariamente se determinase otro régimen de mayorías.

10. Habrá de invertirse en dicho monte para su mejora, al menos, el 40 % de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos de los montes, los derivados de los actos de disposición voluntaria o los procedentes de expropiaciones forzosas, salvo de aquellos ingresos obtenidos en las partes de la propiedad no esclarecida, que habrá de invertirse en su totalidad.

11. Si los trabajos programados en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal hubiesen quedado satisfechos por las cantidades generadas de estos ingresos en un porcentaje inferior al establecido, y se cumpliesen todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal.

12. Estos montes, mientras se mantuviesen en la indivisión, disfrutarán de los mismos beneficios que la presente ley contempla para los montes pertenecientes a las agrupaciones de particulares.

Artículo 46. De los montes vecinales en mano común

El régimen jurídico de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en su normativa específica, en la presente ley, en la legislación de derecho civil de Galicia y en la costumbre.

Capítulo V
Deslinde de los montes

Sección 1ª Del deslinde de los montes públicos

Artículo 47. Potestad de deslinde

1. Los titulares de los montes públicos gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

2. El deslinde de los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública y, en todo caso, el de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará por la Administración forestal, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos que siguen.

3. El deslinde de los montes no catalogados que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará con arreglo al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.

A petición de dichas administraciones, y a sus expensas, la Administración forestal podrá deslindar los montes no catalogados pertenecientes a aquellas, con arreglo a los mismos requisitos y formalidades que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 48. Inicio del procedimiento

1. El deslinde podrá promoverse:

a) De oficio, por la Administración forestal.

b) A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes.

2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.

Artículo 49. Procedimiento

1. El procedimiento de deslinde se iniciará por resolución del órgano forestal con la aprobación de la memoria redactada previamente, que habrá de consignar la ubicación del monte, una justificación de la necesidad de realizar el deslinde y el presupuesto del mismo. A continuación, se notificará individualmente a todos los propietarios de fincas colindantes según el Registro de la Propiedad o el Catastro, y se publicará un anuncio de conformidad con el artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería competente en materia de montes y en los tablones de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, abriéndose un plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente al de la publicación para aportar la documentación acreditativa de la propiedad. A estos efectos, solo se considerará acreditativa de la propiedad la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba, en los términos que reglamentariamente se determinen. En el anuncio se indicará, además, fecha, hora y lugar de inicio del apeo, y nombramiento del instructor del expediente, que habrá de ser un funcionario con titulación de técnico forestal competente.

2. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de uso, concesiones y servidumbres, que será levantada con la aprobación del apeo, en caso de que no hubiera resultado alterada la superficie o las condiciones de la finca sobre las cuales estaban ya concedidas o en tramitación.

3. Los trabajos de apeo serán realizados bajo la dirección del instructor designado por la Administración forestal, que, en caso necesario, previo requerimiento, podrá contar con el asesoramiento y asistencia de un integrante del servicio jurídico administrativo de la jefatura territorial competente por razón del territorio. Se levantarán actas en cualquier soporte documental o digital, colocándose mojones y señales provisionales.

4. Una vez concluida la fase de apeo por el instructor, se dará traslado a todos los interesados que comparecieron en el procedimiento, dándoles un plazo de veinte días naturales en el cual podrán examinar el expediente y presentar, en su caso, alegaciones.

5. Finalizado el plazo anterior, el instructor elevará la propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de montes.

6. Cualquier procedimiento de deslinde que realice la Administración forestal se desarrollará con arreglo a este procedimiento.

Artículo 50. Aprobación

1. La resolución aprobatoria del deslinde se publicará en el Diario Oficial de Galicia, siendo, una vez firme en vía administrativa, título suficiente para la inmatriculación del monte o la práctica de los pertinentes asientos en el Registro de la Propiedad.

2. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

Artículo 51. Amojonamiento

Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde, se procederá al amojonamiento colocando los hitos en puntos sobresalientes de coordenadas geográficas levantadas en dicho deslinde, en el cual podrán estar presentes las personas interesadas.

Estas coordenadas habrán de atenerse al sistema de referencia oficial en España con arreglo a la normativa de aplicación.

Sección 2ª Del deslinde de los montes vecinales en mano común

Artículo 52. De las fases del deslinde

El deslinde, total o parcial, podrá realizarse en fases, actuando sobre las partes del perímetro lindante con otros montes vecinales en mano común y sobre las partes del perímetro lindante con propiedades particulares, analizando la documentación acreditativa de la propiedad mediante la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 53. Del procedimiento de deslinde entre montes vecinales en mano común

1. Los perímetros lindantes con otros montes vecinales en mano común habrán de ser objeto de deslinde provisional por las comunidades de montes vecinales en mano común. Una vez ratificado el deslinde provisional por las asambleas generales de cada una de las comunidades de montes vecinales en mano común afectadas, se dará traslado al jurado provincial de los acuerdos alcanzados y de la siguiente documentación o cualquier otra que pueda establecerse por orden de la consejería competente en materia de montes: acta del deslinde, memoria descriptiva con planos topográficos, acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y certificaciones de aprobación por parte de cada una de las comunidades implicadas.

2. Una vez realizado el deslinde, el jurado provincial de montes vecinales en mano común dictará resolución aprobatoria, en un plazo máximo de seis meses, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia y debidamente notificada a las comunidades interesadas.

3. Los desacuerdos entre comunidades de montes en el procedimiento de deslinde provisional podrán dar lugar, previo compromiso de las partes, a un arbitraje definitivo de la consejería competente en materia forestal con arreglo a la normativa sobre arbitraje, compuesto por un mínimo de tres miembros designados por el jurado provincial de montes vecinales en mano común.

4. Los desacuerdos que no se sometiesen a arbitraje se decidirán en la vía jurisdiccional civil.

Artículo 54. Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares

1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial informará, en un plazo máximo de seis meses, respecto a la existencia o no de menoscabo de la integridad del monte vecinal.

En caso de informe favorable, se iniciará el procedimiento con la publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería con competencias en materia de montes, así como con la publicación de edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares donde se emplaza, plano topográfico y demás documentación del monte, concediéndose el plazo de un mes para presentar ante la comunidad propietaria las alegaciones y títulos que acrediten la propiedad o posesión de fincas colindantes.

2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y, siempre que no se produjese menoscabo de la integridad del monte vecinal en mano común, se remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinada la documentación y la propuesta de deslinde provisional, la Administración forestal emitirá informe.

3. En caso de informe favorable, una vez ratificado el deslinde provisional por la asamblea general, se dará traslado al jurado provincial de los acuerdos alcanzados y, al menos, la siguiente documentación: acta del deslinde, memoria descriptiva con planos topográficos, acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y certificaciones de aprobación por parte de la comunidad. El jurado provincial de montes vecinales en mano común dictará resolución aprobatoria del deslinde, notificándola a las personas interesadas. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

4. En los casos de informe negativo sobre la propuesta inicial de deslinde, de informe desfavorable al deslinde provisional, de no aprobación por la asamblea general o de no existir conciliación ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente, el deslinde se resolverá en la vía jurisdiccional civil.

5. Los desacuerdos en los deslindes provisionales entre comunidades de montes vecinales en mano común y particulares podrán dar lugar, previo compromiso de aceptación por las partes, a un arbitraje definitivo de la consejería competente en materia de montes con arreglo a la normativa sobre arbitraje. La comisión de arbitraje estará compuesta por un mínimo de tres miembros, designados por el jurado provincial de montes vecinales en mano común.

Artículo 55. Del amojonamiento de montes vecinales en mano común

1. Firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, se colocarán hitos en puntos sobresalientes de coordenadas geográficas levantadas en dicho deslinde.

2. Si en el procedimiento de amojonamiento se suscitasen cuestiones relativas a la propiedad, se suspenderá el procedimiento hasta que exista un nuevo pronunciamiento del jurado provincial o la cuestión sea resuelta en la vía jurisdiccional civil.

3. El jurado provincial de montes vecinales en mano común comunicará al Catastro los resultados de la representación cartográfica de las parcelas de montes vecinales deslindadas, para que tome razón de los mismos.

4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer líneas de ayudas económicas específicas para la realización de deslindes provisionales entre montes vecinales en mano común, para la realización de propuestas de deslinde entre montes vecinales y propiedades particulares y para el posterior amojonamiento.

Capítulo VI
Adquisición de propiedades forestales

Artículo 56. Adquisición de terrenos por la administración

1. La Administración autonómica tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.

b) De montes declarados protectores y otras figuras de especial protección.

La Administración autonómica podrá incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, a través de cualquier negocio jurídico oneroso o gratuito válido en derecho.

2. En caso de parcelas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la administración titular del monte colindante o que contiene el enclavado. En caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente el monte que tenga un mayor linde común con el monte en cuestión.

3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se tratase de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes habrán de ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente habrá de comunicar fehacientemente los datos relativos a precios y características de la proyectada transmisión a la administración titular de ese derecho. Esta dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de comunicación, para ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o consignación del importe comunicado en las referidas condiciones.

5. Las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación de forma fehaciente.

6. Si se llevase a efecto la transmisión sin la comunicación previa o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma, la administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercitar la acción de retracto en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la administración tuviese conocimiento de las condiciones reales de dicha transmisión.

7. El derecho de retracto a que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 57. Adquisición de terrenos por las comunidades de montes vecinales en mano común

1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados. En caso de que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada la adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.

2. El precitado derecho de adquisición preferente de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.

3. Las adquisiciones de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha autorización.

4. Aquellas adquisiciones obtenidas por las comunidades de montes vecinales en mano común con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se comunicarán al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y la extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.

5. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal.

Capítulo VII
Conservación y protección de montes

Artículo 58. Uso y actividad forestal

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por uso forestal cualquiera utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes –tanto madereros como no madereros–, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos etc., así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.

3. Las modificaciones entre los usos forestales y agrícolas serán consideradas, a los efectos de la presente ley, como cambios de actividad.

Artículo 59. Cambio de uso forestal

1. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no viniese motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la presente ley y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional, requiriendo informe favorable del órgano forestal y, en su caso, del titular del monte.

2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las cuales se solicitase una reversión a usos anteriores no forestales.

3. En terrenos afectados por incendios forestales, no podrá producirse un cambio de uso en treinta años. Con carácter singular, podrán acordarse excepciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviese contemplado:

a) En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación si ya fue objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya fue sometido al trámite de información pública.

c) En una directriz de política agroforestal que contemple el uso de pastos o agrícola extensivo en montes incultos o en estado de abandono que no estuvieran arbolados con especies autóctonas.

Artículo 60. Cambios de actividad forestal a agrícola

1. Los cambios de actividad forestal a agrícola se regirán por lo previsto en la presente ley y normativa concurrente, y para mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias se atenderá a los siguientes supuestos:

a) En caso de superficies pobladas por matorrales o especies del género Acacia, podrán realizarse, previa comunicación a la Administración forestal, en superficies de hasta 15 hectáreas. Para superficies mayores, será necesaria autorización de la Administración forestal.

b) En los restantes casos, podrán realizarse cambios de actividad forestal a agrícola en superficies de hasta 5 hectáreas, pobladas por especies no incluidas en el anexo 1, o especies del anexo 1 con edades medias inferiores a diez años, previa comunicación a la Administración forestal. En caso de constituir enclavados en superficies arboladas, tendrán una cabida mínima de 1 hectárea.

En superficies mayores de 5 hectáreas, será necesaria autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.

c) En superficies pobladas por especies del anexo 1 con edades medias superiores a diez años, se precisará de autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.

2. En aquellas superficies arboladas colindantes con las superficies en las que se produjese un cambio de actividad forestal a agrícola no serán de aplicación las distancias establecidas en el anexo 2 de la presente ley hasta el momento de la reforestación de la masa arbolada tras el aprovechamiento.

3. También podrá realizarse, previa autorización de los propietarios de los terrenos y de la Administración forestal, el cambio de actividad forestal a agrícola con el fin de mejorar el hábitat de las especies cinegéticas.

Artículo 61. Cambios de actividad agrícola a forestal

Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola en estado de manifiesto abandono y que estuviesen adscritos a un banco de tierras agrarias o instrumento semejante, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, previa comunicación a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:

a) Que colindasen con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.

b) Que constituyesen enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.

Artículo 62. Supuestos especiales de cambio de actividad

1. Los cambios de actividad de un monte vecinal en mano común están condicionados a la modificación y posterior aprobación de su instrumento de ordenación o gestión forestal.

2. Cuando los cambios de actividad afectasen a espacios naturales protegidos o a espacios de la Red Natura 2000, habrán de contar con la autorización de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. En zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los cambios de actividad habrán de adaptarse al plan de ordenación de cultivos o forestal, tal y como contempla la normativa vigente de concentración parcelaria.

4. Las forestaciones incluidas en el artículo 61, cuando se realizasen en suelo rústico de especial protección agropecuaria, requerirán autorización de la Administración forestal, previo informe preceptivo y vinculante de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia agropecuaria.

5. En todo caso, las plantaciones para fruto de nogales, cerezos, castaños o especies semejantes no supondrán un cambio de actividad, independientemente de que se realicen en un terreno forestal o agrícola.

6. Las plantaciones para la mejora de la explotación agrícola o ganadera consistentes en fajas cortavientos de hasta 10 metros de ancho y los bosquetes para la protección de ganado de hasta 500 m2 no tendrán la consideración de plantaciones forestales, pudiendo realizarse en terrenos de uso agrícola. En ningún caso podrá emplearse para tal fin plantas del género Eucalyptus.

Artículo 63. Ocupaciones

Se prohíbe la ocupación de terrenos forestales mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su respectivo titular y de su gestor, en su caso.

Artículo 64. Medidas de restauración

La Administración forestal establecerá, en caso necesario, medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, catástrofes naturales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, así como en los casos contemplados en el artículo 65.2, apartados c) y d). La administración competente en materia de montes podrá prestar apoyo técnico y económico en la elaboración y desarrollo del proyecto. Dichas actuaciones de restauración tendrán consideración de interés general, pudiendo declararse de utilidad pública cuando concurriesen razones de urgencia que así lo justifiquen. En caso de incumplimiento, la consejería competente en materia de montes podrá ejecutar subsidiariamente dichas medidas.

Artículo 65. Restauración hidrológico-forestal

1. La restauración hidrológico-forestal tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la gestión, conservación y mejora de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.

2. La Administración forestal podrá declarar zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal atendiendo preferentemente a los montes protectores, así como a los terrenos forestales, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Terrenos afectados por incendios que generen un riesgo para las áreas habitadas, los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y las infraestructuras asociadas a su gestión.

b) Terrenos que generen o se encuentren en riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.

c) Terrenos que se encuentren en riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o sobreexplotación de sus suelos.

d) Terrenos procedentes de explotaciones mineras históricas no afectadas por la actual normativa ambiental donde la sostenibilidad de su gestión forestal se viese seriamente comprometida como consecuencia de las dificultades de acceso, riesgo de graves daños personales y alteraciones paisajísticas y de los recursos hídricos, entre otros.

e) Otros terrenos afectados por fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otros que afecten gravemente a la cubierta vegetal o el suelo.

En caso de que la declaración incluyese terrenos en el dominio público hidráulico, se recabará informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia de gestión de este dominio público.

3. Los planes, proyectos, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos o el uso a que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública cuando concurriesen razones de urgencia que así lo justifiquen, a efectos de expropiación forzosa u ocupación temporal, pudiendo ser objeto de actuaciones inmediatas por parte de la Administración forestal, solo en el caso de que existiesen situaciones de emergencia que así lo justifiquen.

Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico

Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afectasen a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se tratase de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.

Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales

1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable delimitado y en el rústico de especial protección agropecuaria, salvo los casos expresamente contemplados en la presente ley.

2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3. Las repoblaciones o siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.

4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.

5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal, no siendo de aplicación a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración.

6. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos contemplados en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, sobre evaluación ambiental de proyectos, y en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental de Galicia.

7. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, teniendo como objetivo preferente el protector, ambiental y social, salvo que en la aplicación de programas de mejora y producción genética fuese precisa la utilización de otras especies.

Artículo 68. Distancias de las repoblaciones

1. Las nuevas repoblaciones forestales que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la presente ley habrán de guardar las distancias señaladas en el anexo 2 de la presente ley a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.

2. Las distancias se medirán desde el tronco del pie más próximo a la propiedad vecina hasta el límite con la otra propiedad. En caso de tendidos eléctricos, las distancias se medirán hasta la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente.

3. Para edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el paramento de las mismas.

4. Para cámpines, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el límite de las instalaciones.

Capítulo VIII
Organización de la estructura de la propiedad forestal

Sección 1ª Límites a la división de los montes

Artículo 69. Límites a las parcelaciones, divisiones o segregaciones

No podrán realizarse ni autorizarse, inter vivos o mortis causa, parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal al amparo de lo establecido en la presente ley cuando el resultado sean parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas, no siendo de aplicación en caso de que la división fuese para transferir parte de la propiedad a una parcela colindante.

Sección 2ª Reorganización de la propiedad de parcelas forestales

Artículo 70. Concentración parcelaria en terrenos forestales

1. Las concentraciones parcelarias que afecten a terrenos mayoritariamente forestales se regirán, en todo lo no previsto en la presente ley, por la normativa gallega en materia de concentración parcelaria.

2. A efectos de obtener ayudas públicas, se exigirá que el proceso de concentración cumpla los siguientes requisitos:

a) Vincularse a una agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de los titulares en las correspondientes sociedades de fomento forestal o similares.

b) Que la propiedad de al menos el 70 % de la superficie a concentrar forme parte de la agrupación de gestión conjunta.

c) Gestionar el arbolado preexistente, en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

d) Disponer de una superficie mínima en el ámbito a concentrar de, al menos, 15 hectáreas.

3. En la instrucción del procedimiento deberá contarse con la presencia de un técnico competente en materia forestal.

4. Las ayudas públicas para los procedimientos de concentración que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior podrán consistir en:

a) Ayudas a los gastos del proceso de reorganización de la propiedad.

b) Ayudas a los gastos de escrituración e inmatriculación e inscripción registral.

c) Ayudas para la redacción del instrumento de ordenación o gestión forestal.

d) Ayudas para la redacción de los proyectos de infraestructuras comunes.

e) Ayudas para la construcción de las infraestructuras comunes.

f) Cualesquiera otras que se determinen por orden de la consejería competente en materia de montes.

5. Todos los proyectos de infraestructuras en terrenos forestales concentrados se realizarán únicamente considerando las necesidades conjuntas de gestión de la totalidad de la superficie concentrada.

El acuerdo de reorganización de la propiedad del perímetro a concentrar será de obligado cumplimiento cuando contase, al menos, con la conformidad de los propietarios del 70 % de la superficie a concentrar.

6. Los montes concentrados mantendrán expresamente su calificación y uso actual durante el proceso y una vez entregadas las nuevas parcelas. Las parcelas resultantes de las operaciones de concentración parcelaria que se adjudiquen a comunidades de montes vecinales en mano común y antes no hubieran sido monte vecinal en mano común pasarán a serlo. Esta reorganización de la propiedad se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie concentrada de monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar los asientos de inscripción oportunos.

Título III
De la planificación y gestión forestal sostenible

Capítulo I
De la planificación forestal

Artículo 71. Instrumentos de planificación forestal

Son instrumentos de planificación forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia el Plan forestal de Galicia y los planes de ordenación de los recursos forestales.

Artículo 72. Plan forestal de Galicia

1. El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal gallega, en el que se evalúa la situación del monte gallego y se establecen las directrices y programas de actuación de la política forestal de Galicia, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

2. El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de planificación forestal y tendrá la consideración de programa coordinado de actuación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

3. La aprobación y, en su caso, modificación del Plan forestal de Galicia corresponderá al Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia, ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

4. En la elaboración del plan, a fin de propiciar la mayor participación social, serán consultados, por medio de sus órganos de representación, los propietarios forestales, particulares y montes vecinales, las entidades locales, el sector empresarial y los demás agentes sociales e institucionales interesados. A estos efectos, se establecerá un trámite de información pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La revisión del plan se fundamentará en el diagnóstico derivado del análisis del inventario forestal de Galicia y otros estudios que se estimen necesarios, implicando el cambio o ajuste generalizado de las medidas establecidas en el plan así como de sus objetivos. El procedimiento de revisión será el mismo que el de elaboración.

6. Las alteraciones que no afecten a las características esenciales del plan ni a sus objetivos se considerarán simples modificaciones puntuales, pudiendo ser realizadas directamente por la consejería competente en materia forestal, que dará cuenta de su ejecución al Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal.

7. En los plazos que fije el propio plan, habrá de evaluarse su grado de ejecución y, de considerarse pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.

Artículo 73. Eficacia vinculante del Plan forestal de Galicia

El Plan forestal de Galicia tendrá carácter vinculante en materia forestal y determinará el marco en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales, y será indicativo para la elaboración de los instrumentos de ordenación y gestión forestal y definirá las líneas de actuación de las distintas administraciones públicas en el ámbito de la presente ley.

Artículo 74. Planes de ordenación de los recursos forestales

1. La Administración forestal elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales como instrumentos de planificación forestal, que afectarán preferentemente a cada distrito forestal, como territorios de condiciones geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas y que tendrán carácter obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la presente ley, en los términos establecidos en cada plan. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

2. El contenido de estos planes habrá de coordinarse con los correspondientes planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 75. Procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de ordenación de recursos forestales

1. Los planes de ordenación de recursos forestales serán aprobados por el Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, oído el Consejo Forestal de Galicia y previa audiencia a las entidades locales que comprenden los planes de ordenación de recursos forestales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, otros usuarios legítimos afectados y demás agentes sociales e institucionales interesados, por un plazo de entre uno y dos meses, incluyendo igualmente en la tramitación del expediente la información y participación pública.

2. Su elaboración será dirigida y redactada por técnicos competentes en materia forestal.

Artículo 76. Contenido de los planes

1. Los planes de ordenación de recursos forestales, como mínimo, especificarán:

a) La delimitación del ámbito territorial y la caracterización del medio físico y biológico.

b) Las características socioeconómicas de la zona, como aspectos demográficos, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, actividades agrosilvopastoriles e industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal.

c) La descripción y análisis de los montes y sus recursos, posibilidades de producción forestal y demanda de la industria forestal. También analizará el paisaje existente en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

d) Los aspectos jurídico-administrativos de la propiedad forestal, tales como titularidades, montes catalogados, proyectos de ordenación e instrumentos de ordenación y gestión vigentes, montes vecinales en mano común, mancomunidades y agrupaciones de propietarios.

e) El establecimiento de referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas orientativos para la gestión y aprovechamiento de los montes, basado en el análisis de las especies existentes y sus turnos de corta, y garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, compatibilidades y prioridades, y señalando los ámbitos de suelo rústico con valor forestal a los efectos de su categorización como de especial protección forestal en los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio.

g) La planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.

h) Los criterios básicos para el control, seguimiento y evaluación y los plazos para la revisión del plan.

2. A los efectos de los aprovechamientos forestales en espacios de la Red Natura, cuando no existiesen planes de conservación aprobados, serán válidas las especificaciones de los planes de ordenación de recursos forestales, siempre que dispusieran de informe favorable de la administración competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. Previamente a la aprobación de un plan de ordenación de recursos forestales, podrán elaborarse unos modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas por distrito forestal, a los efectos de permitir la adhesión de propietarios de montes de particulares, que se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

4. Los ámbitos de suelo rústico delimitados en los planes de ordenación de los recursos forestales como de valor forestal habrán de categorizarse en los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio como de especial protección forestal.

Capítulo II
De la ordenación y gestión de los montes

Artículo 77. De la ordenación de los montes

1. La ordenación de montes tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidades. Estos fines deben contribuir al desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la calidad paisajística y el mantenimiento de la biodiversidad.

2. La ordenación de montes supone la organización en el tiempo y espacio, técnicamente justificada, de los recursos forestales, todos los aprovechamientos del monte y las especificaciones técnicas para su gestión sostenible.

3. La consejería competente en materia de montes fomentará técnica y económicamente la ordenación de los montes de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de los respectivos instrumentos de ordenación o gestión forestal.

4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública habrán de dotarse de un proyecto de ordenación, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar lo establecido en la legislación básica.

5. Los montes vecinales en mano común con una superficie superior a las 25 hectáreas habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.

6. Las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo superiores a 25 hectáreas en coto redondo habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.

7. Los propietarios de montes de particulares de superficie inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad habrán de dotarse de un instrumento de gestión forestal o planificar la gestión de sus montes a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.

8. Para la elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal, los planes de ordenación de los recursos forestales en su ámbito de aplicación serán el marco de referencia, teniendo carácter indicativo.

Artículo 78. De las instrucciones generales para la ordenación de los montes y sus categorías

1. El Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal de Galicia, aprobará, mediante decreto, las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia, que podrán ser objeto de desarrollo mediante resolución del órgano forestal.

2. Las instrucciones generales contendrán los principios rectores, criterios y requisitos que habrán de cumplir todos los instrumentos de ordenación y gestión de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.

3. La estructura y contenidos mínimos de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se ajustará a las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.

Artículo 79. De los instrumentos de ordenación o gestión forestal: categorías

1. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal tendrán en cuenta las previsiones contempladas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte, de acuerdo con los criterios establecidos en las instrucciones generales de ordenación de los montes de Galicia.

2. Los instrumentos de ordenación y gestión forestal elaborados para los montes del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de corresponderse con alguna de las siguientes categorías:

a) Proyecto de ordenación: instrumento de ordenación forestal que sintetiza la organización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, madereros y no madereros, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas, con el objetivo de obtener una organización estable de los distintos usos y servicios del monte.

b) Documento simple de gestión: instrumento de gestión forestal que planifica las mejoras y aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, garantizando una gestión forestal sostenible de la superficie de una misma propiedad, sin que ningún coto redondo supere las 25 hectáreas.

c) Documento compartido de gestión: instrumento de gestión forestal, de iniciativa privada para un conjunto de propietarios, donde ninguna superficie de una misma propiedad supere las 25 hectáreas en coto redondo, que debe incluir unos referentes de buenas prácticas, una planificación simple de los aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, y modelos silvícolas para los principales tipos de masa, de obligado cumplimiento, para los terrenos forestales adscritos al mismo.

Artículo 80. Elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

1. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal se elaborarán a instancia del propietario o titular de derechos sobre el monte, o de la entidad que ostente la responsabilidad de su gestión, y contará con la conformidad expresa del propietario o titular de los derechos sobre el monte.

2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal se redactarán por técnicos competentes en materia forestal, siguiendo las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.

3. Con carácter general, los instrumentos de ordenación o gestión forestal serán específicos para cada monte, si bien, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma entidad y presentasen características semejantes. En todo caso, el plan especial se desagregará a nivel de monte.

Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma, conllevando la inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de solicitud de aprobación será iniciado por el propietario o titular de los derechos de la finca.

2. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal no se resolviera por la administración competente, se entenderá estimada la solicitud, habiendo de justificarse la desestimación de la aprobación.

3. Aprobado el instrumento de ordenación o gestión forestal, y cuando obtuviera los preceptivos informes favorables de los organismos sectoriales dependientes de la Administración autonómica de Galicia cuyas competencias pudieran resultar afectadas por la aprobación del citado instrumento, las actuaciones contempladas en el mismo, con un grado de detalle suficiente, se considerarán autorizadas por aquellos cuando fuera preceptiva dicha autorización, requiriendo solo de notificación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.

4. Transcurridos tres meses desde que la Administración forestal solicitase los citados informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, continuándose con la tramitación de la aprobación solicitada. Estos informes tendrán como objeto el estudio de las actuaciones previstas y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.

5. Será condición indispensable, a efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado y vigente.

Artículo 82. Modificación y revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

La alteración debida a la modificación de aspectos puntuales, o bien por la revisión de aspectos sustanciales, de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se adaptará a las condiciones y plazos que se establezcan en las instrucciones generales para la ordenación de montes.

Artículo 83. Incumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal

1. El incumplimiento grave o la reiteración injustificada de incumplimiento de las prescripciones previstas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal dará lugar a la baja del monte del Registro Gallego de Montes Ordenados, previa tramitación del correspondiente procedimiento, perdiendo los beneficios inherentes, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

2. Se entenderán por incumplimiento grave los siguientes supuestos:

a) Cuando afecte al normal desarrollo del monte y sin que hubiera sido justificado y comunicado previamente el incumplimiento a la Administración forestal, para su aprobación.

b) El aprovechamiento abusivo o la sobreexplotación que degrade o produzca pérdidas de suelo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.

c) No cumplir con los planes de aprovechamiento ni con la posterior regeneración tras su realización.

3. Se entenderá por reiteración injustificada de incumplimiento aquel que se repite en un plazo de dos años de forma no motivada, previa tramitación del oportuno procedimiento, no resultando preciso un determinado grado de gravedad respecto a cada uno de los incumplimientos que integran lo reiterado.

Título IV
Recursos forestales

Capítulo I
Principios

Artículo 84. De los productos y servicios del monte

1. La persona titular del monte es el propietario de los recursos forestales que en él se producen, tanto madereros como no madereros, incluyendo, entre otros, la madera, la biomasa forestal, los pastos, los aprovechamientos cinegéticos, las setas, los frutos, los corchos, las resinas, las plantas aromáticas y medicinales y los productos apícolas, teniendo derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Serán, entre otros, servicios característicos de los montes aquellos relacionados con las actividades sociorrecreativas, sean turísticas, culturales o deportivas, el paisaje, la protección de los recursos hídricos y del suelo y la cultura forestal.

3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios o las actividades contemplados en un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, bastando una notificación previa, con arreglo al artículo 81.3.

4. La Administración forestal podrá efectuar las inspecciones, controles y reconocimientos que estime convenientes, tanto durante la realización del aprovechamiento o del suministro del servicio como una vez finalizado el mismo.

Capítulo II
De los productos no madereros y servicios del monte

Artículo 85. Pastos, caza, setas, frutos, plantas aromáticas y medicinales, corchos, resinas y otros productos forestales

Las personas propietarias de montes tienen derecho al acotamiento de sus propiedades orientado a la viabilidad y mejor aprovechamiento de pastos, cinegético, de setas, castañas y otros frutos, plantas aromáticas o medicinales, corchos, resinas y otros productos que pudieran constituir una fuente de rentas para el propietario, en las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Artículo 86. Pastoreo

1. El derecho de pastoreo en el monte corresponde a su propietario, que podrá autorizarlo, prohibirlo o regularlo, pudiendo solicitar la inscripción de estos extremos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, así como la identificación del ganado clara y visible a cierta distancia, para posibilitar la vigilancia y control de los animales y permitir identificar a la persona propietaria de los mismos, en especial en el ganado vacuno y caballar.

En todo caso, el pastoreo efectivo en el monte requerirá disponer de la documentación acreditativa de la autorización expresa del propietario de los terrenos. En el caso de los montes vecinales en mano común, la autorización debe ser por acuerdo expreso de la asamblea general de la comunidad propietaria.

2. El aprovechamiento de pastos por el ganado en terrenos forestales es un aprovechamiento forestal según lo establecido en la presente ley. Estará expresamente regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal y su práctica se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el instrumento de ordenación o gestión o, en su defecto, de conformidad con los condicionantes incluidos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. El aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte y las actuaciones de regeneración del arbolado.

3. Las zonas de pasto en terrenos forestales de aprovechamiento efectivo por el ganado tendrán la consideración de explotación ganadera a efectos de sanidad animal, identificándose con un código Rega único, donde estarán incluidos todos los propietarios de los animales con autorización de aprovechamiento de pastos. El ganado habrá de estar identificado con arreglo a su normativa específica de aplicación. En los casos en que la actividad ganadera generase un riesgo manifiesto para la viabilidad de las explotaciones agroforestales o la seguridad vial o personal, podrá condicionarse el aprovechamiento de pastos al cercado de la zona objeto de pastoreo, mediante resolución motivada del órgano forestal.

4. El ganado que deambule sin identificación en las zonas forestales o en zonas de influencia forestal según lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, tendrá la condición de mostrenco. La gestión y administración de los animales mostrencos será competencia de los ayuntamientos donde deambulen, pudiendo disponer de manera inmediata de los animales o, en su caso, el sacrificio de los mismos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. En el caso del ganado identificado que deambule en las zonas forestales sin autorización acreditada para el pastoreo, o cuando, teniendo autorización, el pastoreo se realice en las zonas incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo con prohibición expresa, o cuando careciese del marcado expresamente indicado en la regulación de la zona de pastoreo, la gestión de este ganado será competencia de los ayuntamientos por donde deambule, pudiendo proceder a su retirada. Podrán devolverse a su dueño, repercutiéndole los costes, en un plazo máximo de siete días naturales, a contar desde su retirada del monte, sin perjuicio de la incoación de los pertinentes expedientes sancionadores.

6. En los casos contemplados en los apartados 4 y 5 anteriores, los propietarios de los terrenos forestales afectados podrán retirar por sus propios medios dicho ganado y ponerlo a disposición del ayuntamiento, repercutiendo los costes de la retirada al dueño del ganado a través del propio ayuntamiento a los efectos previstos en dichos apartados. Los daños causados en el arbolado e infraestructuras por el ganado ajeno a la propiedad forestal serán valorados y repercutidos al dueño del ganado.

7. La consejería competente en materia de montes establecerá cauces de colaboración con los ayuntamientos para la realización de los cometidos establecidos en los apartados anteriores.

8. En el caso de montes con contratos de gestión pública y en los montes de titularidad de la Xunta de Galicia gestionados por la Administración forestal, la retirada del ganado será competencia de la Administración forestal, en las mismas condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 para la Administración local.

9. En los montes de dominio público, el aprovechamiento con carácter privativo de los pastos exigirá concesión de la administración titular, que habrá de incluir una contraprestación en especie, preferentemente en forma de mejoras en el propio monte, o dineraria, supuesto en que será destinada al fondo de mejoras del monte, en los mismos términos que el resto de los aprovechamientos. Las condiciones que se establezcan en dicha concesión se consignarán en el proyecto de ordenación forestal del monte, pudiendo suponer su incumplimiento la revocación de la concesión.

10. No podrán concederse ayudas públicas para cualquier tipo de actividad de aprovechamiento ganadero, incluyendo aquellas vinculadas con la gestión, captura y agrupamiento de los animales en las superficies incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, cuando estuviese prohibido el pastoreo.

11. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

12. En el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se inscribirán de oficio como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el periodo que resulte por aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en su normativa de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas extraordinarias que, con la debida justificación, permitirán realizar la inscripción de oficio de cualquier otro terreno forestal quemado.

13. Los cerramientos o cercados para el aprovechamiento de pastos, así como otros cierres ubicados en montes o terrenos forestales, tendrán la consideración de infraestructuras forestales y sus características y utilización serán reguladas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Artículo 87. Aprovechamientos cinegéticos

1. Los aprovechamientos cinegéticos en terrenos forestales se ajustarán a lo establecido en la legislación específica en materia de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Administración forestal emitirá un informe preceptivo del plan de ordenación cinegética que afecte a terrenos forestales con instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal. Se entenderá que dicho informe es positivo de no haber contestación expresa transcurridos dos meses desde su solicitud.

Artículo 88. Servicios del monte

1. La Administración forestal y los propietarios podrán fomentar la creación y mejora de montes periurbanos para fines sociales y educativos, y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.

2. La celebración de actos, incluyendo los deportivos a motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria, o de actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden, estando sujetos a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento, se solicitará la autorización de la Administración forestal por el promotor del acto o actividad, que habrá de acreditar la autorización expresa del titular. El promotor será el responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pudiera producirse.

La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de tres meses antes de la celebración del acto o actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de dos meses, transcurridos los cuales sin que se dictase resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia, en los mismos términos, del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. Habrán de mantenerse los montes limpios de residuos, quedando prohibido el vertido o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en montes o terrenos forestales. Las personas responsables de los vertidos y abandono de residuos se verán obligadas a la recogida y retirada de los mismos y a la restauración de los terrenos afectados, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamarse por los daños causados. No tendrán consideración de residuo los restos forestales producidos como consecuencia de las actividades silvícolas. Las administraciones competentes podrán ejecutar su recogida, repercutiendo los costes que esta pudiera tener en las personas responsables.

4. Para la señalización, se prohíbe clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, en los árboles de forma tal que se les produzca daño o heridas, salvo aquellas que se produzcan como consecuencia de las labores de señalamiento para su posterior aprovechamiento.

Capítulo III
De los productos madereros

Sección 1ª De los aprovechamientos en montes públicos o de gestión pública

Artículo 89. Enajenaciones de los recursos forestales en montes públicos patrimoniales

1. Las enajenaciones de los recursos forestales de los montes patrimoniales de las administraciones públicas tendrán el régimen siguiente:

a) En los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, se realizarán de acuerdo con lo establecido en su normativa patrimonial.

b) En los montes de titularidad de una entidad local, se regirán por su legislación específica.

Artículo 90. Enajenaciones en los montes de gestión pública

1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación se realizará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. La realización de aprovechamientos madereros exigirá la correspondiente licencia de corta, rigiéndose su ejecución mediante pliegos de prescripciones técnicas.

Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en corta final

En los montes a que se refiere la presente sección, las enajenaciones de madera en cortas de regeneración habrán de financiar la reforestación de la superficie de corta en un plazo máximo de un año, salvo que por motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hiciese aconsejable o no estuviese prevista dicha reforestación en el proyecto de ordenación aprobado por la Administración forestal. A este fin, podrá realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación.

Sección 2ª De los aprovechamientos en montes de gestión privada

Artículo 92. De los aprovechamientos madereros

1. Los propietarios de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar la preceptiva autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.

2. Quedan exceptuados de la obligación señalada en el apartado anterior del presente artículo los aprovechamientos para uso doméstico, que necesitarán de una comunicación a la Administración forestal, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3. Los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo 1 de la presente ley, y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, y ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando la pertinente solicitud al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con una antelación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Transcurrido el plazo sin contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada. Si la contestación fuera negativa, habrá de justificarse.

En masas que cumplan con los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo 1, podrá admitirse su aprovechamiento con la misma solicitud según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

4. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales estuvieran poblados con especies del anexo 1, o formasen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, la resolución relativa a la autorización de corta habrá de dictarse en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.

Recibida la solicitud de autorización, el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio requerirá los pertinentes informes de las administraciones sectoriales correspondientes. Transcurridos veinte días desde que este órgano solicitase dichos informes, se entenderá que son positivos de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, continuándose con la tramitación de la autorización solicitada.

5. En los montes ordenados, cuando la corta se hiciera de acuerdo con el instrumento de ordenación o gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la notificación a la Administración forestal con una semana de antelación al inicio de los trabajos. Cuando los aprovechamientos no se ajustasen a lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión, el propietario solicitará, de manera justificada, la autorización a la Administración forestal. La denegación o el condicionamiento del aprovechamiento se producirá en el plazo de quince días mediante resolución motivada; transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá concedida la solicitud. La Administración forestal podrá exigir la modificación del instrumento de ordenación o gestión con posterioridad al aprovechamiento.

6. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realizasen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones, o hacer las comunicaciones o notificaciones señaladas en el presente artículo, cuando justificasen debidamente su representación.

7. Las cortas de policía, clareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no requerirán comunicación ni autorización de la administración competente.

8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o la fecha en la que se considere otorgada la misma por silencio administrativo.

9. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a su titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización de los aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá superar en caso alguno el de la concesión inicial.

10. En relación con los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, será suficiente que el órgano expropiante envíe una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, debiendo señalizarse la zona expropiada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.

11. En las cortas de arbolado de obligada ejecución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.

12. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos, tales como la regulación mediante orden de la consejería competente en materia de montes de una autorización compartida de diferentes propietarios de montes particulares, e impulsará el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.

Artículo 93. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas

1. La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo 1 con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y una edad media de al menos veinte años. Quedan excluidas las plantaciones forestales.

2. Al objeto de asegurar su sostenibilidad, precisarán, para su aprovechamiento, disponer de un documento compartido de gestión aprobado por la Administración forestal.

3. La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto del presente artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.

Artículo 94. Aprovechamientos en las zonas de servidumbre y policía de dominio público

1. Cualquier aprovechamiento forestal que se produzca en la zona de servidumbre de dominio público no forestal no requerirá autorización del órgano forestal, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas por otra normativa que le sea de aplicación.

2. En los terrenos forestales incluidos en la zona de policía de dominio público, excluidos los referidos en el apartado anterior, cuando únicamente fuese necesaria la autorización de la Administración general de la Comunidad Autónoma o entidades públicas instrumentales dependientes de la misma, la solicitud de autorización tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si los terrenos forestales contasen con un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81.3 de la presente ley.

b) Cuando careciesen de dicho instrumento de ordenación o gestión aprobado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 92.4 de la presente ley.

3. Para aquellos terrenos forestales incluidos en la zona de policía de dominio público, excluidos los referidos en el apartado 1 del presente artículo, cuyo dominio público esté adscrito a administraciones públicas distintas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Administración forestal autonómica promoverá acuerdos para alcanzar procedimientos de colaboración tendentes a conseguir el mismo procedimiento y resultados descritos en el apartado anterior.

Artículo 95. De la biomasa forestal

1. La realización de los aprovechamientos madereros implicará la extracción o trituración de la biomasa forestal residual, salvo por dificultades de mecanización justificadas, por motivos ambientales, orografía o condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión, o aquellas otras que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. La Administración forestal, en aplicación de políticas dirigidas a la reducción paulatina en el uso de combustibles fósiles con fines energéticos, y considerando el papel de la biomasa como fuente de energía alternativa con emisiones neutras de dióxido de carbono, regulará los aprovechamientos de la biomasa forestal, cuando proceda de cultivos energéticos forestales, restos de aprovechamientos forestales y otras operaciones silvícolas en las masas forestales, para utilizarse como combustible principal.

3. El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá la notificación a la Administración forestal con quince días de antelación.

4. El control y seguimiento del aprovechamiento de la biomasa forestal se ejercerá con el fin de comprobar y garantizar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad implantados por los gestores de biomasa.

5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales de la industria forestal gallega, como de otros sectores tradicionales.

6. La Xunta de Galicia promoverá políticas relacionadas con el compostaje y la eficiencia energética, tales como la instalación y uso de calderas de biomasa forestal en procesos industriales y domésticos.

Título V
De las infraestructuras forestales

Artículo 96. Construcción de infraestructuras públicas no forestales

1. Los proyectos de construcción de infraestructuras ajenas a la gestión de los montes se articularán de manera que, siempre que sea posible, no afecten o tengan la menor incidencia en los montes, especialmente en los montes de utilidad pública, protectores, vecinales en mano común y montes con instrumentos de ordenación y gestión forestal aprobados por la Administración forestal.

2. La administración que elabore un instrumento de planificación que incluya infraestructuras que tengan que emplazarse en montes o terrenos forestales habrá de recabar informe preceptivo de la Administración forestal, previamente a su aprobación. En caso de tratarse de montes de dominio público o protectores, este informe será preceptivo y vinculante.

3. Las infraestructuras públicas ubicadas en terrenos forestales o que atraviesen áreas forestales habrán de proyectarse y ejecutarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, especialmente en lo que se refiere a facilitar los trabajos de control de la biomasa combustible.

Artículo 97. De la incidencia de la normativa urbanística en materia de infraestructuras forestales

A los efectos de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia:

a) Las vías de saca temporales para actividad de extracción de madera, independientemente de su longitud, y los accesos para la prevención y defensa contra el fuego no tendrán la consideración de viales o caminos públicos.

b) Los cargaderos temporales de madera en rollo no serán considerados depósitos de productos inflamables ni de materiales, a los efectos del artículo 28 de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, y del artículo 33.1.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

c) La utilización de maquinaria forestal para realizar un aprovechamiento o labor en terreno forestal no será constitutiva, en ningún caso, del supuesto de estacionamiento.

Artículo 98. Pistas forestales

1. Todo camino de tránsito rodado de titularidad pública o privada, fuera de la red de carreteras, vinculado a la gestión forestal y ubicado en suelo rústico de protección forestal tendrá la consideración de pista forestal, quedando adscrito a la gestión agroforestal, y, en ningún caso, tendrá la consideración de acceso rodado público a los efectos previstos en la legislación urbanística.

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada:

a) A las servidumbres de paso a que hubiera lugar, no pudiendo hacerse en actitud de conducción deportiva.

b) A la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola.

c) A los cometidos de vigilancia y extinción de las administraciones públicas competentes.

Queda prohibida la circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola, a la prevención y defensa contra incendios forestales, a los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y a los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88 de la presente ley.

3. Los titulares de las pistas forestales, previa autorización de la Administración forestal, podrán regular el tránsito abierto motorizado por las pistas forestales que se encuentren fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, mediante su señalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales, siendo el usuario, en todos los casos, el responsable de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse, tanto a sí mismo como a terceros, en su utilización. En los casos de celebración de eventos y actividades culturales y deportivos ajenos a la propiedad que se desarrollen mediante el tránsito motorizado por dichas pistas, habrá de contarse con la autorización expresa por parte del titular, según lo dispuesto en el artículo 88 de la presente ley.

4. Toda obra de reforma, modificación, transformación o renovación de las pistas forestales principales no podrá alterar ni limitar su carácter prioritario agroforestal, salvo autorización expresa de la Administración forestal.

5. Las características y exigencias constructivas de las pistas forestales principales, viraderos y parques de madera serán establecidas por la Administración forestal mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y responderán a la necesidad y viabilidad de los requerimientos de apilado y transporte de los productos forestales y del acceso a los montes de la maquinaria forestal, minimizando el impacto sobre el paisaje, los ecosistemas forestales de gran valor y la erosión y ajustándose siempre que sea posible a la red viaria existente.

6. Los senderos, cortafuegos y vías de saca de madera de carácter temporal no tendrán la consideración de pistas forestales.

7. La construcción de pistas, caminos o cualquier otra infraestructura permanente en montes o terrenos forestales, cuando no estuviera prevista en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal, requerirá de su modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la presente ley.

8. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal contemplarán la recuperación o regeneración de la cubierta vegetal de los caminos forestales, cortafuegos, fajas, parques de madera o cualquier otra infraestructura abandonada en el medio forestal, a fin de evitar su progresiva degradación y facilitar su integración en el ecosistema forestal.

Título VI
De la cadena monte-industria

Artículo 99. La cadena monte-industria

1. Se entiende por cadena monte-industria el conjunto del sector forestal que integra la propiedad forestal, la silvicultura, la investigación forestal, la provisión de material forestal de reproducción, la prestación de servicios forestales, la ejecución de aprovechamientos, la comercialización y la primera transformación, en la que se incluyen las actividades de sierra, chapa, tableros, pasta de celulosa y corcho, así como las restantes que transformen productos forestales procedentes de los montes gallegos, exceptuando las industrias dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.

2. La Administración forestal prestará especial apoyo al fortalecimiento de la cadena monte-industria, mediante:

a) El fomento de las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la transformación de los productos forestales.

b) La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación forestales o instituciones, tanto públicas como privadas, las empresas del sector y los productores forestales, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de producción, transformación y comercialización.

3. La Administración forestal articulará mecanismos en orden a conseguir la integración de las producciones forestales de naturaleza alimentaria en el siguiente eslabón productivo de la cadena agroalimentaria.

Artículo 100. Mesa de la Madera

1. Se crea la Mesa de la Madera como un órgano colegiado de representación sectorial que estará integrado por la Administración autonómica, organizaciones de propietarios forestales, organizaciones de las empresas de servicios y productos forestales y organizaciones de las empresas e industrias de transformación de productos forestales leñosos.

2. Son funciones de la Mesa de la Madera:

a) Promover las relaciones entre los sectores de producción, comercialización y transformación de la madera y de la biomasa forestal.

b) Realizar un análisis y seguimiento periódico de los mercados de la madera, la producción y las necesidades de la industria forestal.

c) Intercambiar información actualizada sobre el estado fitosanitario de las masas forestales gallegas y las medidas fitosanitarias de lucha y prevención.

d) Proponer líneas de fomento y mejora en el sector de la madera, así como líneas prioritarias de investigación, planificación y actuación en materia de la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales.

e) Promover y divulgar el uso de la madera como material renovable y respetuoso con el medio ambiente y dar a conocer su contribución a la lucha contra el cambio climático.

f) Cualesquiera otras que se determinen en su normativa organizativa.

3. La organización, funcionamiento y composición de la Mesa de la Madera se determinará reglamentariamente mediante orden.

Artículo 101. Otras mesas sectoriales de productos del monte

La Administración forestal impulsará y creará las mesas sectoriales que estime pertinentes para el fomento, promoción y mejora de otras producciones forestales.

Artículo 102. Registro de Empresas del Sector Forestal

1. Se crea el Registro de Empresas del Sector Forestal, en el que se inscribirán las cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes gallegos como de las industrias forestales con sede social en la Comunidad Autónoma, incluyendo en estas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, biomasa forestal, pellets, corcho, setas, plantas aromáticas, pequeños frutos, castaña y las que hagan aprovechamiento de otros recursos forestales, según la presente ley.

2. La consejería competente en materia de montes será la responsable de la llevanza del Registro de Empresas del Sector Forestal.

3. Reglamentariamente se determinará la organización, contenido y funcionamiento del registro a que hace referencia este artículo, así como las condiciones que hayan de cumplir las empresas e industrias para poder ser inscritas y la coordinación con otros registros de carácter estadístico o industrial.

Artículo 103. Estadística forestal gallega

1. Las cooperativas, las empresas de servicios, las de aprovechamientos de los diferentes recursos forestales, las industrias de primera transformación forestal y las ganaderías que sean titulares de aprovechamientos de terrenos forestales suministrarán anualmente a la consejería competente en materia de montes, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y el empleo.

2. Independientemente de su naturaleza forestal, los terrenos forestales que sean objeto de cambio de actividad, tal como se contempla en el artículo 60 de la presente ley, o cuyo aprovechamiento principal fuera de pastos o aquellos terrenos dedicados a la producción de frutos para la alimentación humana o ganadera podrán figurar, a efectos estadísticos y de elegibilidad en materia de ayudas relativas al desarrollo rural, como superficie agraria útil. En el procedimiento de inclusión en dicha superficie será preceptivo y vinculante el informe del órgano forestal competente en materia de montes.

3. La consejería competente en materia de montes elaborará y publicará periódicamente los datos estadísticos del sector forestal necesarios para evaluar la evolución de los sectores de producción, servicios y transformación, tanto públicos como privados. La Administración general del Estado será informada de lo recogido en dicho registro.

Artículo 104. Comercio responsable de productos forestales

1. La Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para evitar la comercialización de la madera y productos derivados procedentes de talas ilegales en bosques naturales de terceros países, así como de talas no autorizadas o no respetuosas con los principios de gestión forestal sostenible.

2. Los operadores inscritos en sistemas que incluyan la verificación de conformidad de un tercero independiente de la gestión forestal sostenible, tales como los procesos de certificación forestal y cadena de custodia, o aquellos inscritos en el Registro de Empresas del Sector Forestal, se entenderá que disponen de un sistema de due diligence para la evaluación y minimización de riesgo de entrada en los mercados de madera y productos de madera procedentes de talas ilegales.

3. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las comunicaciones y autorizaciones dispuestas en los artículos 92, 93 y 94 de la presente ley. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.

4. La Xunta de Galicia, mediante campañas de divulgación, fomentará el consumo responsable de los productos forestales.

Artículo 105. Certificación forestal

1. La consejería competente en materia de montes promoverá la difusión e implantación de los sistemas de certificación forestal reconocidos y validados por los mercados nacionales e internacionales.

2. La Administración forestal velará por que los sistemas de certificación forestal contemplen adecuadamente la estructura de la propiedad de los montes y las peculiaridades de la cadena monte-industria en Galicia.

3. La Xunta de Galicia promoverá la utilización de los productos forestales certificados, en especial la madera, y fomentará su uso como elemento estructural en la construcción pública. Además, incentivará la implantación de sistemas de certificación forestal en los montes privados, entendiendo que aquellos montes que posean dicho certificado se considerarán superficies forestales de alto valor natural a los efectos previstos en materia de ayudas relativas al desarrollo rural.

4. En los montes públicos o gestionados por la Administración forestal, se promoverá la certificación de la gestión forestal sostenible mediante sistemas internacionalmente reconocidos o validados por las correspondientes entidades de normalización, siguiendo en su elección los criterios de no discriminación y la demanda de los mercados.

Título VII
Extensión forestal

Capítulo I
Educación

Artículo 106. De la educación

A fin de promover una adecuada cultura forestal en la educación primaria y secundaria, la consejería competente en materia de montes, en cooperación con la consejería competente en las enseñanzas de tales etapas educativas, impulsará el conocimiento de la realidad del monte adecuado a las diferentes edades, así como de los beneficios que la sociedad recibe del monte en forma de servicios, recursos y aprovechamientos forestales, y especialmente respecto a las características propias y singulares del monte gallego, como el monte vecinal en mano común, el funcionamiento de las comunidades de montes y sus valores.

Capítulo II
Formación y divulgación

Artículo 107. Formación

La Xunta de Galicia, en orden a contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblaciones rurales y a las mujeres, en colaboración con otras administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, actuará en los siguientes ámbitos:

1. Impulsará la formación de las personas propietarias y silvicultores, con especial atención a los propietarios de montes particulares y las comunidades de montes vecinales, de acuerdo con los criterios de gestión forestal sostenible. En los cometidos de formación se fomentará la participación de las universidades, organizaciones, entidades y asociaciones profesionales del sector.

2. Desarrollará, de forma continuada, actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales en el sector forestal, colaborando en el fomento de la formación profesional y desarrollo de enseñanzas de grado medio y superior de formación profesional inicial, con la máxima participación de los centros de formación profesional y universidades en que se imparten titulaciones forestales.

3. Articulará programas de reciclaje, perfeccionamiento y actualización de los conocimientos de las personas que trabajan en el sector forestal, prestando especial atención a la prevención de riesgos laborales y a la salud laboral.

Artículo 108. Programas de divulgación

1. La consejería competente en materia de montes, en colaboración con otras administraciones públicas y los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia del monte gallego como fuente de recursos naturales renovables y del sector forestal de Galicia como pilar básico del desarrollo rural.

2. A los efectos prevenidos en el presente artículo, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con universidades, centros de investigación, colegios profesionales, empresas y asociaciones del sector forestal, otras administraciones públicas y demás entidades vinculadas al fomento forestal.

3. Para fomentar el uso educativo del monte y dar a conocer la diversidad de sus usos, la consejería competente en materia de montes elaborará un plan de divulgación forestal.

Capítulo III
De la investigación y la transferencia

Artículo 109. Investigación

La Administración forestal, en el ámbito de la investigación forestal, realizará las siguientes actuaciones:

a) El impulso, así como el desarrollo, en su caso, de las actividades de investigación forestal en programas de conocimiento del medio forestal, de la mejora genética y silvícola y de la protección forestal, así como cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora y desarrollo del sector.

b) La coordinación con otras administraciones públicas e instituciones en la identificación de las necesidades del sector forestal de Galicia, a efectos de su inclusión en los planes nacionales y autonómicos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

c) La colaboración en la promoción de la investigación forestal con el sistema universitario de Galicia y con otras universidades y centros de investigación, públicos y privados.

d) La colaboración con otras instituciones, públicas o privadas, en el ámbito de la investigación forestal, en particular con las plataformas tecnológicas gallegas relacionadas con lo forestal.

Artículo 110. Transferencia de la información, materiales y resultados

1. La información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública habrán de ser presentados y transferidos a los agentes públicos y privados del sector forestal.

2. La Administración forestal establecerá un sistema de transferencia de la información al sector forestal, que desarrollará reglamentariamente.

3. La Administración forestal promoverá el uso de las herramientas y nuevas tecnologías a fin de conseguir la máxima difusión posible, de una forma accesible y ágil, de la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación.

Título VIII
De los recursos genéticos forestales

Capítulo I
De la mejora genética y el material forestal de reproducción

Artículo 111. De la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales

1. La Administración forestal adoptará las medidas pertinentes para la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales, a fin de:

a) Conservar el acervo genético forestal.

b) Suministrar material forestal de reproducción mejorado.

c) Obtener material forestal resistente a plagas y enfermedades forestales.

d) Mejorar la producción de los productos forestales madereros y no madereros en cantidad y calidad.

2. La Administración forestal colaborará con otras administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 112. Del material forestal de reproducción

1. La Administración forestal autorizará los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia, los cuales se inscribirán en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción a que hace referencia el artículo 126 de la presente ley.

2. Los materiales forestales registrados como materiales de base de Galicia tendrán la consideración de interés general, pudiendo la Administración forestal acceder a los mismos, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos donde se encuentren, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. La Administración forestal, en orden a incrementar el suministro de material mejorado de reproducción, creará una red de parcelas de alto valor genético, que se ubicarán, de manera preferente, en los terrenos forestales de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las cuales se realizará una silvicultura dirigida a la conservación in situ de recursos genéticos de las principales especies forestales.

4. El material forestal empleado en las repoblaciones forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia habrá de tener como origen la región de procedencia en la que se incluya la superficie a repoblar o, excepcionalmente, podrá hacerse con material procedente de otras regiones de procedencia, siempre que este material fuese de una categoría superior, previa autorización de la Administración forestal, que podrá solicitar justificación de la idoneidad y capacidad de adaptación de dicho material forestal. Si transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud no se obtuviera contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada.

Capítulo II
De los entes proveedores de material forestal de reproducción

Artículo 113. Entes proveedores de material forestal de reproducción

1. La consejería competente en materia de montes promoverá el desarrollo de los entes proveedores de material forestal de reproducción.

2. La consejería competente en materia de montes inscribirá a los entes proveedores de material forestal con domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en la Comunidad Autónoma en el Registro de Empresas del Sector Forestal contemplado en la presente ley.

3. La Administración forestal articulará un sistema de control para que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso, estando obligados, a tal efecto, los entes proveedores de dicho material forestal a facilitar toda la información necesaria anualmente y a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes.

4. Las actividades de comercialización hechas por los proveedores de material forestal exigirán la expedición de documentos en los que se consigne, al menos, la especie, número de certificado patrón, número de unidades vendidas e identificación de las personas receptoras del material, así como aquella otra información exigida por la legislación aplicable.

Cuando el destino del material sea ajeno a la Comunidad Autónoma, habrá de comunicarse a la Administración forestal los datos de dicha comercialización.

5. Los requisitos para la implantación, inscripción y manejo de los campos de plantas madre de Galicia se desarrollarán reglamentariamente.

Título IX
Plagas, enfermedades forestales y defensa fitosanitaria

Artículo 114. Marco jurídico de la sanidad forestal

1. En lo referente a la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales, al Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y a la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como a cualquier otro aspecto de la sanidad forestal, se aplicará lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.

2. La autoridad sanitaria competente en materia forestal corresponde a la consejería competente en materia de montes.

Artículo 115. Declaración de plagas o enfermedades forestales

1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia de una plaga o enfermedad forestal, así como dictar las medidas y tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y lucha contra la plaga y delimitar la zona afectada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, al amparo de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, o norma que la sustituya.

2. La declaración de una plaga o enfermedad forestal, que tendrá carácter de interés público, implica la obligatoriedad de su tratamiento por los titulares o gestores de los montes afectados.

3. Para la ejecución de trabajos de prevención, control y lucha contra enfermedades y plagas, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, con otras administraciones públicas, con titulares o gestores de montes y con cualesquiera otras organizaciones representativas del sector forestal.

4. La consejería competente en materia de montes prestará asesoramiento técnico a las organizaciones representativas del sector forestal para el control y lucha contra plagas y enfermedades forestales.

Artículo 116. Actuaciones de la Administración forestal

1. La Administración forestal, en el marco de sus competencias y basada en métodos de lucha integrada, velará por la protección de los montes con un servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales, promoviendo las medidas de prevención, protección y tratamiento, tanto silvícolas como sanitarias, que favorezcan su vitalidad y la utilización de agentes biológicos que impidan el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.

2. Corresponde a la Administración forestal, en el marco de sus competencias:

a) La localización de focos, seguimiento e inspección del estado sanitario de las masas forestales y el estudio de los agentes nocivos, plagas y enfermedades forestales en Galicia.

b) La regulación, promoción y, en su caso, ejecución de las medidas de prevención, erradicación y control de los agentes nocivos que se estimen oportunas.

c) La ejecución subsidiaria, respecto a los titulares o gestores de los montes afectados, del tratamiento de las plagas o enfermedades forestales.

3. La Administración forestal, de forma justificada, podrá realizar tratamientos de lucha integrada, previa comunicación a través del servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales de la página web de la consejería competente en materia de montes, sin que sea necesaria la declaración de plaga o enfermedad, y promoverá fórmulas de colaboración y difusión con las asociaciones de propietarios forestales y otros departamentos y administraciones públicas.

Artículo 117. Obligaciones de los titulares de montes y gestores forestales

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o gestores de montes tendrán la obligación de:

a) Vigilar y mantener en buen estado fitosanitario las masas forestales de su titularidad o gestión.

b) Extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad.

c) Comunicar al órgano que corresponda de la consejería competente en materia de montes toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en sus masas forestales.

d) Eliminar o extraer del monte, cuando técnicamente fuera posible, los restos de los tratamientos silvícolas o aprovechamientos forestales que supusiesen un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

e) Ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que la consejería competente en materia de montes determine como consecuencia de la declaración de existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3. Las personas titulares de centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como los centros de transformación y almacenaje de productos de madera, habrán de cumplir con la legislación en materia de sanidad vegetal vigente al objeto de evitar la entrada y transmisión de agentes patógenos nocivos.

Artículo 118. Seguimiento y controles

1. La Administración forestal impulsará y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de las plagas, enfermedades y otros agentes nocivos que actúen sobre los ecosistemas forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad Autónoma.

2. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, la consejería competente en materia de montes someterá a control fitosanitario los centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización de productos forestales, procediendo, de ser necesario, a la inmovilización y destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones, en los términos establecidos en el marco jurídico vigente.

Título X
Fomento forestal

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 119. De las acciones de fomento forestal

1. La Administración forestal desarrollará acciones de fomento del sector forestal a fin de promover el desarrollo sostenible de los montes gallegos, basándose en el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal, la conservación de los recursos genéticos, el asociacionismo, la constitución de agrupaciones de propietarios forestales, la mejora de la gestión y el deslinde de los montes vecinales en mano común, la contribución de los montes en la fijación de la población en el rural y en la conservación de la biodiversidad, la mejora de la gestión, de la ordenación y de la productividad forestal, la promoción del uso de los productos forestales, la biomasa forestal como fuente de energía y la madera como material renovable, así como la comercialización de los productos del monte y de su papel como sumideros de carbono.

2. Se promoverá y fomentará la implantación del seguro forestal.

Artículo 120. Medidas de fomento

Las medidas de fomento podrán consistir en:

1. Inversiones directas, a fondo perdido o reintegrables.

2. Subvenciones, entendiéndose como tales la percepción de ayudas públicas en concepto de gasto compartido de inversión o mantenimiento dirigidas a la gestión forestal sostenible.

3. Créditos bonificados, que podrán ser compatibles con subvenciones e incentivos.

4. Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de montes.

Artículo 121. De las prioridades en las medidas de fomento

1. Las medidas de fomento que adopte la Administración forestal se priorizarán conforme a los siguientes criterios:

a) La gestión forestal sostenible y la certificación forestal.

b) La conservación y mejora del demanio forestal.

c) La reordenación y promoción de la gestión conjunta de la propiedad particular forestal.

d) La puesta en valor de los montes vecinales en mano común.

e) La reinversión forestal de los rendimientos del monte.

f) La producción de madera y de otros productos forestales de calidad según las necesidades del mercado.

2. A los efectos de la aplicación de los criterios enunciados en el apartado anterior, serán objeto prioritario de fomento:

a) Los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

b) Los montes protectores.

c) Los montes vecinales en mano común.

d) Las sociedades de fomento forestal.

e) Los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.

f) Cualquier otra forma de agrupación de la propiedad o de la gestión forestal reconocida por la Administración forestal.

g) Los montes que dispongan de un proyecto de ordenación o instrumento de gestión forestal aprobado.

h) Los montes con certificación de gestión forestal sostenible.

Capítulo II
De los instrumentos de fomento forestal

Artículo 122. Sociedades de fomento forestal

Serán consideradas, a efectos de la presente ley, como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios forestales o, en su caso, a personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden dichos derechos a la sociedad para su gestión forestal conjunta. El objeto, finalidad, requisitos y régimen jurídico de estas sociedades se regirán por la normativa aplicable.

Artículo 123. Contratos temporales de gestión pública

1. La consejería competente en materia de montes podrá celebrar contratos temporales, de carácter voluntario, para la gestión forestal sostenible, en los términos que se determinen reglamentariamente, y que podrán ser suscritos con:

a) Propietarios públicos o privados de montes protectores.

b) Comunidades de montes vecinales en mano común que careciesen de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no estuviera garantizada.

c) Propietarios de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo que careciesen de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no estuviera garantizada.

d) Propietarios de montes particulares o sus agrupaciones, en terrenos forestales ocupados por masas de alto valor genético.

e) Propietarios de montes particulares o sus agrupaciones, en terrenos forestales ocupados por formaciones significativas de frondosas del anexo 1 de más de 15 hectáreas en coto redondo.

f) Agrupaciones de propietarios de montes particulares en aquellos casos en que las especiales dificultades para la puesta en valor y las condiciones del monte así lo aconsejasen.

2. El contenido y régimen jurídico de los contratos temporales de gestión pública será el que se establezca con arreglo a la presente ley, su normativa de desarrollo y la normativa básica, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley de contratos del sector público para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

3. La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada al menos por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.

4. En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones contempladas en el proyecto de ordenación, así como de las incidencias que pudieran surgir en la gestión de sus propiedades.

5. Los propietarios que celebren contratos temporales para la gestión pública de sus terrenos habrán de reservar una cantidad anual en concepto de servicios de gestión.

6. El importe de esas cantidades anuales del apartado precedente, y el de las inversiones en las obras y servicios realizados con cargo a los contratos de gestión pública, se compensarán con cargo a los ingresos obtenidos por los aprovechamientos forestales, los derivados de actos de disposición voluntaria, los ingresos por expropiación o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, previa aplicación de la cuota porcentual correspondiente.

7. La gestión o ejecución de las actuaciones forestales podrá ser realizada por la administración, bien directamente o por medio de sus entes instrumentales bien por terceras personas físicas o jurídicas que desempeñasen actividad en el sector forestal mediante cualquier negocio jurídico admitido en derecho.

8. Las cuentas de los contratos de gestión pública se actualizarán anualmente de acuerdo con los intereses que reglamentariamente se establezcan, siendo comunicadas en los tres primeros meses de cada ejercicio, por escrito y en detalle, a la propiedad.

Capítulo III
Del fondo de mejoras

Artículo 124. Fondo de mejoras

1. Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:

a) Sección de montes catalogados de dominio público.

b) Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.

c) Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.

2. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado.

3. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte perteneciente a cualquiera de las secciones creadas se destinarán íntegramente a la restauración y mejora del mismo, salvo que existiesen excedentes tras la restauración, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.

4. Las entidades locales titulares de los montes catalogados aplicarán a la sección correspondiente del fondo de mejoras una cuantía correspondiente al 40 % del importe por el que se hubieran adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones, servidumbres u otras actividades que se desarrollasen en el monte. Esta cuantía podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas entidades.

5. En caso de los montes catalogados o patrimoniales de los que sea titular la Xunta de Galicia, ingresará al fondo de mejoras el 100 % de los aprovechamientos y rendimientos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6. Para aquellos montes que presenten un contrato temporal de gestión pública serán depositadas las cuotas porcentuales fijadas en los contratos suscritos, provenientes de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos y de los derivados de actos de disposición voluntaria, los ingresos procedentes de expropiaciones o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, hasta satisfacer las cantidades invertidas por la Administración forestal en el monte en concepto de anticipos reintegrables y gastos por servicios de gestión, pudiendo tener como consecuencia la extinción automática del contrato, según el desarrollo normativo que lo regule.

7. Los trabajos anuales programados en el plan especial de los proyectos de ordenación o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo al presente fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública.

8. En el fondo de mejoras habrán de realizarse los asientos contables de forma diferenciada según la sección correspondiente. La Xunta de Galicia ostentará las facultades de inspección, control y coordinación del fondo mediante la fiscalización de las cuentas de los trabajos e inversiones realizados anualmente con el fondo de mejoras.

9. La regulación y funcionamiento del fondo de mejoras se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 125. Cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común

1. En los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:

a) Del 40 % de todos los ingresos generados. En todo caso, los estatutos de la comunidad vecinal de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.

b) Del 100 % de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario dicho nivel de reinversión en un plazo mínimo de diez años. En caso de cobertura de seguro forestal, podrán aplicarse otros criterios a través de desarrollo reglamentario.

2. Para el cálculo de los ingresos obtenidos, habrá que contabilizar no solo aquellos que provienen de los aprovechamientos y servicios forestales sino también los derivados de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria.

3. Estas cuotas de reinversión habrán de invertirse primeramente en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatorio, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal, para a continuación dedicarlas a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación conlleve o para su deslinde y posterior amojonamiento. Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el apartado 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal.

4. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se ha obtenido el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años a contar a partir de la finalización de dicho año.

5. Antes de finalizar ese periodo de cuatro años, en caso de que no hubiera sido posible la aplicación total de la reinversión antes indicada, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual, que habrá de contener, al menos, los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión forestal a lo largo del periodo de aplicación del mismo.

6. El plan de inversiones plurianual será aprobado por la asamblea general y por la Administración forestal.

7. En el primer semestre de cada año natural, la comunidad de montes comunicará ante la consejería competente en materia de montes la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior. Las comunidades de montes vecinales en mano común no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas en tanto no presenten las comunicaciones de las inversiones realizadas en el año anterior o, presentadas las comunicaciones, estas no se ajusten a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La Administración forestal, en su cometido de verificación, podrá requerir a la comunidad de montes soporte documental que avale dicha comunicación. El procedimiento de comunicación y verificación será desarrollado reglamentariamente mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

8. Los ingresos sobrantes, una vez aplicada la cuota correspondiente y siempre conforme a lo estipulado en este artículo y según acuerden los estatutos o la asamblea general, podrán invertirse, en todo o parte, en:

a) La adquisición de montes, que serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común.

b) La puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.

c) Obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.

d) El reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Título XI
Del sistema registral

Artículo 126. Sistema registral forestal de Galicia

1. Se crea el sistema registral forestal de Galicia, como registro administrativo de consulta pública adscrito a la consejería competente en materia forestal, en el que se inscribirán, como secciones diferenciadas, el conjunto de datos pertenecientes a los siguientes registros:

a) Catálogo de montes de utilidad pública, en el que se inscriben los montes declarados de utilidad pública que estén ubicados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Registro de Montes Vecinales en Mano Común, en el que constará una relación actualizada de los montes vecinales en mano común, así como todos los aspectos contemplados en su normativa específica.

c) Registro de Montes de Gestión Pública, en el que habrán de figurar los montes o superficies forestales cuya gestión sea responsabilidad de la Administración forestal, a través de un contrato temporal de gestión pública.

d) Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán los declarados como protectores de acuerdo con la presente ley.

e) Registro de Montes Ordenados, en el que se inscribirán los montes y superficies forestales ubicados en la Comunidad Autónoma que tengan un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la consejería competente en materia de montes.

f) Registro de Materiales Forestales de Reproducción, en el que se inscribirán los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de Galicia y los campos de plantas madre, y aquellos otros que contemple, o pueda contemplar, la normativa de aplicación.

g) Registro de Empresas del Sector Forestal, en el que se inscribirán las cooperativas, sociedades, empresas e industrias forestales que desarrollen su actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Registro de Cultivos Energéticos Forestales, en el que se inscribirán las parcelas en que se realicen cultivos energéticos forestales de acuerdo con la normativa vigente.

i) Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, en el que se podrán inscribir, a instancia de parte, los terrenos forestales en los cuales sus titulares regulen o prohíban el aprovechamiento de pastos, o de oficio, según lo estipulado en el artículo 86.12 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.2.

j) Registro de Sociedades de Fomento Forestal, en el que se inscribirán las sociedades de fomento forestal reconocidas por la normativa que las desarrolla.

k) Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, en el que se inscribirán los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo que tengan constituida la junta rectora o, en su defecto, una asamblea constituida.

l) Registro de Asociaciones y Colegios Profesionales Forestales.

m) Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, donde quedarán registradas aquellas masas descritas en el artículo 93 de la presente ley.

n) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

2. La consejería competente en materia de montes regulará el funcionamiento del sistema registral forestal de Galicia, así como los contenidos de los diferentes registros específicos.

Título XII
Régimen sancionador

Capítulo I
De las infracciones

Artículo 127. Concepto

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de montes, además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad, en su caso, de lo establecido en otras normas sectoriales, como son, entre otras, la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia; la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza; y la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria de Galicia.

2. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo serán sancionables atendiendo a las disposiciones generales establecidas en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de la aplicabilidad de las peculiaridades que se contemplan en este título XII.

Artículo 128. Infracciones en materia de montes

Además de las infracciones tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de montes las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones de dotación del fondo de mejoras exigidas en los artículos 45 y 124 de la presente ley.

b) El uso o realización de actividades de servicios en los montes de dominio público vulnerando las condiciones establecidas en la preceptiva concesión o autorización otorgada al efecto.

c) La vulneración de la obligación de suspensión temporal de las servidumbres en los casos previstos en la presente ley cuando dicha suspensión haya sido determinada mediante resolución o mediante la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal correspondiente.

d) La transmisión onerosa de montes sin efectuar la comunicación previa prevista en los casos contemplados en el artículo 56 de la presente ley o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma.

e) Infracciones en materia de cambios de actividad:

1. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola o de agrícola a forestal sin haber obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley, el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto o el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la presente ley.

2. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin efectuar la preceptiva comunicación para aquellos casos en que lo exija la presente ley.

3. La realización de cambios de actividad agrícola a forestal sin efectuar la preceptiva comunicación.

4. La realización de cambios de actividad en un monte vecinal en mano común, de carácter no forzoso, sin haber efectuado la modificación de su instrumento de ordenación o gestión forestal y obtenido la preceptiva aprobación al respecto de la Administración forestal.

f) Realizar la señalización mediante la acción de clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, en los árboles, salvo las labores de señalamiento para su posterior aprovechamiento.

g) La ocupación de terrenos forestales en montes públicos, montes vecinales en mano común, montes protectores y montes particulares mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su titular.

h) El incumplimiento de las medidas de restauración de los montes que establezca la Administración forestal en base al artículo 64 de la presente ley.

i) Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos:

1. La realización de repoblaciones forestales en los suelos o con las especies que estén expresamente prohibidas en la presente ley.

2. La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género Eucalyptus sin haber obtenido la preceptiva autorización en los casos contemplados en la presente ley.

3. El empleo en los cultivos energéticos efectuados en territorio forestal de especies no utilizables con arreglo a la presente ley y su desarrollo normativo.

4. La realización de nuevas repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el anexo 2 a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras.

5. La no adaptación de las repoblaciones a las distancias señaladas en el anexo 2, en el marco de lo establecido en la disposición transitoria décima.

j) La realización, ya sea inter vivos o mortis causa, de parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal, cuando el resultado fuesen parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas.

k) Infracciones relativas al instrumento de ordenación o gestión forestal:

1. La realización de actuaciones que supongan un incumplimiento de las prescripciones previstas por un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal.

2. La realización de actuaciones contempladas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal cuando fuera preceptiva la autorización y no hayan sido notificadas previamente al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.

l) Infracciones en materia de pastoreo:

1. La práctica del pastoreo incumpliendo lo establecido al efecto en el instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración o en el plan de aprovechamiento silvopastoril, o, en su defecto, los condicionantes inscritos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

2. La práctica del pastoreo donde estuviera prohibido o sin contar con el permiso explícito de la propiedad.

3. El pastoreo que se realice en zonas de repoblación o regeneración natural que hayan sido objeto de un cierre.

4. El aprovechamiento privativo de los pastos en los montes de dominio público sin disponer de una concesión otorgada por la administración titular de los mismos o incumpliendo las condiciones establecidas en la concesión que le haya sido otorgada al efecto.

m) La celebración de actos en el monte, incluyendo los deportivos a motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria, o de actividades relacionadas con el tránsito motorizado, sin estar contemplados en un instrumento de ordenación o gestión forestal o sin contar con la preceptiva autorización en los términos señalados en el artículo 88 de la presente ley.

n) El vertido o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en montes o terrenos forestales, siempre que no sean restos vegetales triturados.

ñ) Infracciones en materia de aprovechamientos:

1. La realización de aprovechamientos forestales contemplados en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se dispusiera de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que la misma fuera preceptiva.

2. La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la comunicación o notificación previa preceptiva en los casos contemplados en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.

3. La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración.

4. La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, salvo en los casos contemplados en la presente ley.

5. La realización en montes de gestión pública de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no regirse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y requerimientos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.

o) La falta de solicitud de informe preceptivo contemplado en el artículo 96.2 de la presente ley.

p) Infracciones en materia de pistas forestales:

1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que estén debidamente señalizadas y no sean de uso público o estén ubicadas fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, cuando la misma no se haga conforme a las limitaciones o autorización requeridas en los artículos 98.2 y 88.

2. La circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, prevención y defensa contra incendios forestales, los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88.

3. La ejecución de obras de reforma, modificación, transformación o renovación de pistas forestales principales que limiten o supongan una pérdida de la prioridad de su actividad agroforestal sin autorización expresa de la Administración forestal.

q) Infracciones en materias referentes a los materiales forestales:

1. No facilitar anualmente a la administración los datos relativos a su actividad por las cooperativas, entes proveedores de material forestal de reproducción, empresas e industrias forestales inscritas en el Registro de Empresas del Sector Forestal.

2. El empleo sin autorización de la Administración forestal de materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.

3. La falta de inscripción en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción de los materiales de base para la producción de materiales forestales de producción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia.

4. El empleo en las repoblaciones forestales de material forestal sin la obtención de la autorización de la Administración forestal en los casos en que la misma sea preceptiva, según lo dispuesto en la presente ley.

5. La realización de actividades de comercialización por parte de los proveedores de material forestal sin la expedición de documentos en los que se consignen los datos contemplados en la presente ley.

6. La negativa por parte de los proveedores de material forestal a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes, en aplicación del sistema de control articulado por la Administración forestal.

7. La falta de comunicación a la Administración forestal de los datos relativos a la comercialización del material forestal por parte de las personas que lo comercializan, cuando el destino del mismo fuese ajeno a la Comunidad Autónoma.

r) Infracciones en materia de plagas o enfermedades forestales:

1. La no extracción por los titulares o gestores del monte de aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad cuando se hayan declarado medidas profilácticas.

2. La no eliminación o extracción del monte, cuando técnicamente sea posible, de los restos silvícolas o aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

s) La falta de inscripción en los registros contemplados en el artículo 126 de la presente ley en la forma y plazos que establezca la normativa de desarrollo.

t) Cualquier actuación en los montes públicos deslindados que cause a los mismos grandes destrozos.

u) Infracciones en materia de ganado mostrenco:

1. La producción o provocación por parte del ganado mostrenco de una situación de daño efectivo real o potencial en los casos previstos en la normativa aplicable.

2. El incumplimiento de la normativa reguladora del ganado mostrenco.

v) Infracciones en materia de reinversión en montes vecinales en mano común:

1. La no reinversión en los porcentajes y supuestos contemplados en el artículo 125 de la presente ley.

2. La no comunicación o envío, tras su requerimiento, del soporte documental que avale dicha comunicación, exigida en el artículo 125.7, a la Administración forestal.

3. El reparto, total o parcial, entre los vecinos comuneros del importe del justiprecio de expropiaciones sin la autorización de la Administración forestal.

w) La alteración de señales de amojonamiento que delimiten un monte público, o vecinal en mano común.

x) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 129. Calificación de las infracciones

Las infracciones en materia de montes tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como leves, graves o muy graves, conforme a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha ley, con las siguientes especialidades:

1. Infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los apartados e).2 y e).3 del artículo 128 de la presente ley.

b) La infracción tipificada en el apartado k).2 del artículo 128 de la presente ley.

c) La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

d) La infracción tipificada en los apartados m) y n) del artículo 128 de la presente ley, cuando no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

e) La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando no estuviera calificada como grave.

f) La infracción tipificada en el apartado s) del artículo 128 de la presente ley.

g) Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

2. Infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los apartados a), d), e).1, e).4 e i).5 del artículo 128 de la presente ley.

b) La infracción tipificada en el apartado g) del artículo 128 de la presente ley.

c) La infracción tipificada en el apartado k).1 del artículo 128 de la presente ley, cuando el incumplimiento fuera grave o injustificadamente reiterado.

d) Las infracciones tipificadas en los apartados l).1, l).2 y l).3 del artículo 128 de la presente ley.

e) La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

f) La infracción tipificada en el apartado m) del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

g) La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio, salvo cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.

h) La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando la infracción implicase la negativa a permitir la entrada en las instalaciones a los representantes de la consejería competente en materia de montes.

i) Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.

j) Las infracciones tipificadas en el apartado v) del artículo 128 de la presente ley.

k) La infracción tipificada en el apartado w) del artículo anterior cuando la alteración de señales de amojonamiento no impidiese la identificación de los límites reales del monte público deslindado o vecinal en mano común.

3. Infracciones muy graves:

a) La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente ley, cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.

b) Las infracciones tipificadas en el apartado m) del artículo 128 de la presente ley, cuando quedase acreditado que la realización de las actividades favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.

c) La infracción tipificada en el apartado w) del artículo 128 de la presente ley, cuando la alteración de señales de amojonamiento impidiese la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

Artículo 130. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones leves, al año.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido o desde que se haya tenido conocimiento de su comisión.

Interrumpe la prescripción de la infracción la incoación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un año por causa no imputable al presunto responsable.

3. En caso de infracciones continuadas, el inicio del plazo de prescripción comenzará a contarse desde que haya cesado su comisión.

4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones fuera medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.

5. En las infracciones permanentes, el plazo de prescripción no comenzará a computarse hasta que cesase la situación infractora. A estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes.

Capítulo II
De las sanciones

Sección 1ª Multas aplicables

Artículo 131. Cuantía de las multas

La cuantía de las multas a aplicar es la contemplada en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para cada tipo de infracción leve, grave o muy grave.

Artículo 132. Criterios para la graduación de las sanciones

1. Para la concreta determinación de la sanción a imponer, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los que siguen, que habrán de ser debidamente motivados en la resolución del procedimiento:

a) La intencionalidad.

b) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

c) El ánimo de lucro.

d) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.

e) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

f) La agrupación u organización para cometer la infracción.

g) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

h) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades que se sancionen en el mismo procedimiento.

i) La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.

j) Que la infracción tuviera lugar en un monte que posea deslinde, sea este público o vecinal en mano común.

k) El reconocimiento y la reparación de las infracciones o la restauración del daño causado antes de que se resolviese el correspondiente procedimiento sancionador.

l) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

m) El grado de pérdida de la biodiversidad o erosión que implicase la comisión de la infracción.

2. No se aplicarán como criterios para la graduación de las sanciones las circunstancias contempladas en el apartado anterior de este artículo cuando estuvieran contenidos en la descripción de la conducta infractora o formasen parte del propio ilícito administrativo.

3. La resolución administrativa que recaiga habrá de concretar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dicho apartado, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

4. Cuando la comisión de una infracción se derivase necesariamente de la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa o cuando el infractor corrigiera la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto minorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.

Sección 2ª Otras sanciones

Artículo 133. Obligación de reparar

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor habrá de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de la presente ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño estará obligado a indemnizar la parte de los daños que no pudieran ser reparados, así como los perjuicios causados.

3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán con un criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Artículo 134. Indemnización

Podrá requerirse al infractor el abono de una indemnización en los siguientes casos:

a) Cuando no pudiera reparar la totalidad o parte de los daños y perjuicios causados. La indemnización ascenderá a la cuantía en que estén valorados los mismos.

En este caso se ingresarán en el fondo de mejoras, contemplado en el artículo 124 de la presente ley, los pagos que el infractor tuviera que efectuar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, impuesta mediante resolución firme en vía administrativa, siempre que la infracción se cometiese sobre montes catalogados de dominio público, montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma o montes que estén sujetos a un contrato temporal de gestión pública.

b) Cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista, esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio, debiendo fijarse de forma motivada en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 135. Sanciones accesorias

El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer de forma motivada, cuando se tratase de infracciones graves o muy graves, las siguientes sanciones accesorias:

1. La paralización o suspensión temporal o definitiva de la actividad.

2. La inhabilitación para realizar actividades de producción, gestión o aprovechamiento en el ámbito forestal.

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones o concesiones administrativas en los casos en que se produjese un incumplimiento de las condiciones de esas autorizaciones o concesiones.

4. La privación del derecho a subvenciones o a otros beneficios otorgados por la Administración autonómica y sus entidades instrumentales relacionadas con la actividad forestal, durante el plazo de dos años a partir de la firmeza de la resolución en vía administrativa.

Artículo 136. Decomisos

1. La Administración autonómica podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

2. Los ayuntamientos podrán acordar el decomiso de los animales en los casos y forma contemplados en el artículo 86 de la presente ley.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.

Sección 3ª Prescripción de las sanciones

Artículo 137. Prescripción

1. Las sanciones contempladas en la presente ley prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones leves, al año.

b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2. La obligación de restaurar el medio forestal al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Capítulo III
Procedimiento sancionador

Sección 1ª Tramitación

Artículo 138. Tramitación y competencia

1. La tramitación de los procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y su normativa de desarrollo; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes; y las prescripciones contenidas en la presente ley.

2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio a instancia de parte.

La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha jefatura.

3. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de montes reguladas en la presente ley serán los siguientes:

a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular del órgano forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Sección 2ª De las denuncias de los agentes de la autoridad y forestales

Artículo 139. Presunción de veracidad

1. Los agentes forestales y los agentes facultativos medioambientales, en el ejercicio de sus funciones, son agentes de la autoridad y velarán por el cumplimiento de la presente ley.

2. Los hechos constatados por funcionarios públicos, a los cuales se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o acompañar los propios administrados.

Sección 3ª Del expediente sancionador

Artículo 140. Sujetos responsables

1. Serán responsables de las infracciones contempladas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que incurriesen en las mismas y, en particular, la persona que directamente realizase la actividad infractora o la que ordenase dicha actividad cuando el ejecutor tuviera con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre la dependencia del órgano ordenante.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 141. Medidas preventivas

1. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento o, en su caso, los agentes de la autoridad pública podrán adoptar las medidas de carácter preventivo que estimasen necesarias, incluidos los decomisos e incautaciones de productos, elementos naturales o ejemplares de tenencia ilícita o instrumentos o medios materiales o animales utilizados para su obtención, así como la paralización de cualquier actividad, siempre que el daño lo justificase, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, en especial cuando estuviese produciéndose en masas de frondosas autóctonas consolidadas o en montes protectores.

2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento en el acuerdo de iniciación del mismo, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de montes en el plazo de un mes desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviese un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el instructor u órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, mediante acuerdo motivado, las medidas preventivas que estimase oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes.

Artículo 142. Vinculación con el orden jurisdiccional penal

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el instructor del procedimiento u órgano competente para resolver estimase que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, dándole traslado de la denuncia y demás actuaciones practicadas y solicitándole comunicación sobre las actuaciones practicadas.

Se solicitará, asimismo, dicha comunicación cuando se tuviera conocimiento de que está desarrollándose un procedimiento penal sobre los mismos hechos que son objeto de un procedimiento administrativo.

2. Si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se tenga conocimiento de la resolución judicial que recayese.

3. Una vez que el órgano competente para resolver tenga conocimiento de la resolución judicial penal, acordará la no exigencia de responsabilidad administrativa o la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que el procedimiento sancionador estuviese en suspenso por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.

4. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se apreciase la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 143. Caducidad del procedimiento

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.

2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente ley.

4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 144. Ejecutividad de las resoluciones

1. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

Sección 4ª Medios de ejecución forzosa

Artículo 145. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.

Artículo 146. Apremio sobre el patrimonio

1. En caso de que el sancionado mediante resolución firme en vía administrativa no pagase la sanción o indemnización impuesta en el periodo voluntario conferido al efecto, podrá exigírsele por vía de apremio.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

Capítulo IV
Del registro de infractores

Artículo 147. Registro de infractores

1. Se creará un registro de infractores en materia de montes dependiente de la consejería competente, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fueran sancionados por resolución firme.

2. Se dará cuenta al registro de infractores de las resoluciones sancionadoras firmes y de los infractores.

Disposición adicional primera. Defecto de licencia municipal

Las plantaciones forestales y las acciones de tipo silvícola, así como las de aprovechamiento, incluidos las cortas y los abatimientos de los árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso o arbolado, haya o no planeamiento urbanístico municipal aprobado, no requerirán licencia municipal si se realizan en suelo rústico o urbanizable no delimitado, debiendo someterse a lo estipulado en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Mecenazgo

A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

Disposición adicional tercera. De los bosques como sumideros de carbono

La consejería competente en materia de montes articulará, conforme a las previsiones de la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, o de la normativa que, en su caso, la sustituya, las medidas que se estimasen necesarias para procurar la generación y conservación de las masas forestales y de la producción y comercialización de productos forestales procedentes de explotaciones gallegas con certificación forestal, así como de los productos derivados con certificación en su proceso productivo en el ámbito gallego, a los efectos de aumentar la capacidad de almacenamiento de CO2 en los sumideros gallegos.

A tal efecto, la Xunta de Galicia promoverá:

a) El establecimiento de un cálculo anual del efecto sumidero de los bosques gallegos.

b) La captación de financiación para la realización de forestaciones para compensar la emisión de CO2 en actividades empresariales.

c) Medidas de gestión forestal y de silvicultura encaminadas a la adaptación, resiliencia y resistencia de los montes a los cambios futuros de las variables meteorológicas, mediante, entre otras, el fomento de repoblaciones y la restauración con especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

d) El desarrollo de los instrumentos basados en el mercado para abordar eficientemente la conservación y mejora de los activos naturales y de los servicios que estos prestan.

Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes

La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que habrá de cumplir en todo caso las distancias establecidas en la presente ley, no tendrá la consideración de nuevas plantaciones a los efectos de la legislación ambiental cuando se mantuviese el género de la especie arbórea principal, cuando supusiese la trasformación de eucaliptales en pinares o, en todo caso, cuando tras la regeneración se creasen masas de frondosas del anexo 1.

Disposición transitoria primera. Terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público

Los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público que en el momento de entrada en vigor de la presente ley tengan un uso forestal o estén ocupados por plantaciones o especies forestales conservarán ese uso, con sujeción a las previsiones de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Servidumbres en montes demaniales

Las administraciones gestoras de los montes que integren el dominio público forestal revisarán las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial, en el plazo señalado en la legislación básica.

Disposición transitoria tercera. Ordenanzas y disposiciones municipales

Desde la entrada en vigor de la presente ley, las ordenanzas y disposiciones aprobadas por las entidades locales que no se ajusten a lo dispuesto en la misma quedarán sin efecto, disponiéndose de un plazo de un año para su adaptación.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los planes generales de ordenación municipal

A los ámbitos del suelo clasificado como no urbanizable o rústico en los planes generales de ordenación municipal aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que se delimiten en los planes de ordenación de recursos forestales como de valor forestal les será de aplicación el régimen establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para el suelo rústico de especial protección forestal.

Disposición transitoria quinta. Cortas en suelos urbanizables

El aprovechamiento de las masas forestales existentes a la entrada en vigor de la presente ley en suelos urbanizables delimitados estarán sometido a las disposiciones de la presente ley hasta el desarrollo urbanístico de los citados suelos, momento en el que dejará de ser de aplicación.

Disposición transitoria sexta. Aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio

1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en el plazo de seis años desde la publicación de las instrucciones de ordenación de Galicia. En todo caso, el cumplimiento de esta obligación no podrá superar el plazo señalado en la ley básica. Pasado este plazo sin aprobación, no se autorizarán aprovechamientos forestales en dichos montes.

2. En tanto los montes o terrenos forestales no dispongan del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de ser aprobado por la propiedad forestal o el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.

3. El pastoreo en los montes en tanto no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado requerirá autorización, en la que habrán de incluir un plan de aprovechamiento silvopastoril, donde se incluirá, como mínimo, ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, carga ganadera admisible, periodo de duración, actuaciones planificadas, responsables de los aprovechamientos y características del ganado. Este plan habrá de ser aprobado por la propiedad forestal o el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes. Asimismo, se inscribirán en el Registro de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2.

Disposición transitoria séptima. Reglamento del fondo de mejoras

En tanto no exista un nuevo reglamento para la aplicación del fondo de mejoras de los montes catalogados, será de aplicación el reglamento vigente.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales

Los titulares de los montes que tengan la obligación de dotarse de un instrumento de ordenación o gestión forestal, o, en su caso, una adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos según especies o formaciones forestales incluidos en los casos dispuestos en la presente ley, no podrán percibir las ayudas, subvenciones o beneficios fiscales regulados por la normativa vigente en materia forestal si, llegada la fecha máxima en que deben dotarse de tales instrumentos, incumpliesen su obligación al respecto.

Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la administración

1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes a la entrada en vigor de la presente ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo máximo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en los casos siguientes:

– Montes que no presenten saldo deudor a la fecha de entrada en vigor de la presente ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la presente ley.

– Montes que no consiguiesen los fines para los cuales se hubiera suscrito el convenio o consorcio por causas relacionadas con el estado legal, administrativo o económico del monte.

b) Finalización en un plazo máximo de cuatro años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, plazo en el que habrá de firmarse un contrato temporal de gestión pública. En caso de que no se celebrase dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte habrá de abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente Registro de la Propiedad, no pudiendo tener ayudas o beneficios de ningún tipo en tanto no regularicen su situación en los términos previstos en la presente ley.

2. Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal elaborará y aprobará un instrumento de ordenación o gestión forestal, con arreglo al artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.

3. El nuevo contrato de gestión pública, si procediese de un convenio o consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.

4. A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.

5. Las cancelaciones referidas en el apartado 1 de la presente disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.

Disposición transitoria décima. Procedimientos en tramitación y adecuación a las distancias previstas para repoblaciones

1. A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente o en los casos en que lo contemplado en la presente ley fuese más favorable para el interesado.

2. El régimen sancionador previsto en la presente ley o, en su caso, en la modificación introducida en la normativa de incendios forestales será de aplicación a los procedimientos en curso siempre que el régimen jurídico fuese más favorable que el previsto en la legislación anterior.

3. Las repoblaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.

Disposición transitoria undécima. Inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública

Todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y continuasen manteniendo las características exigidas para los montes de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación, habrán de inscribirse en el Catálogo de montes de utilidad pública en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria duodécima. Concentraciones parcelarias en tramitación

Las concentraciones parcelarias en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa gallega en materia de concentración parcelaria vigente hasta esa fecha.

Disposición transitoria decimotercera. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común

1. Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se estimasen necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

2. A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común.

3. Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria, publicándose en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.

4. Aceptada la revisión, podrá procederse al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá realizarse de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.

5. Si en el procedimiento de revisión o amojonamiento se planteasen cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo del procedimiento no será susceptible de impugnación en vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.

Disposición transitoria decimocuarta. Avenencias realizadas entre montes vecinales en mano común

Para adecuar las avenencias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley al procedimiento de deslinde entre montes vecinales en mano común según el artículo 54 de la presente ley, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia las resoluciones de los jurados provinciales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango y los usos y costumbres que contradigan lo preceptuado en la presente ley, y particularmente:

a) La disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b) Los artículos 21.2 y 23 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

c) Los artículos 12, 48.2, 49.2, 52 y 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

d) El artículo 1.d), los apartados 19 y 22 del artículo 2, el artículo 12, el apartado 6 del artículo 15, el capítulo IV del título III (artículos 25, 26, 27 y 28), el artículo 41 y los puntos 5 y 6 del artículo 50.2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

e) El Decreto 81/1989, de 11 de mayo, sobre medidas de ordenación de las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus.

f) El Decreto 43/2008, de 28 de febrero, por el que se determina el ámbito de aplicación de los planes de ordenación de los recursos forestales para Galicia.

2. Todas las normas reglamentarias dictadas al amparo de los textos derogados a que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente ley, hasta la entrada en vigor de las normas que la desarrollen.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado segundo del número 1 del artículo 2 quedo redactado de la siguiente manera:

«Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de montes de Galicia».

Dos. El número 13 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«13. Zona de influencia forestal: las áreas aledañas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y el urbanizable delimitado».

Tres. El número 20 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios».

Cuatro. El número 25 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones».

Cinco. Los apartados f) y g) del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:

«f) Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente ley.

g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 20 bis, 21bis y 22 y conforme a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal».

Seis. Los apartados a), d) y e) del artículo 7 quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias».

«d) Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia».

«e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente ley».

Siete. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto».

Ocho. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio forestal se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo».

Nueve. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Zonas de alto riesgo de incendio.

1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se determinarán las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio.

2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados.

3. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayuntamiento en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente ley.

4. La planificación de las actuaciones preventivas y de defensa que se elabore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrará en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. La ejecución de los trabajos incluidos en los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio será considerada de interés general.

5. Las zonas de alto riesgo de incendio serán declaradas por orden de la consejería con competencia en materia forestal».

Diez. El apartado 6 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal».

Once. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 14 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, protección, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución».

«2. La elaboración del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia corresponde a la consejería competente en materia forestal.

La aprobación de este plan corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de dicha consejería, oído el Consejo Forestal de Galicia.

El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se integrará en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando el nivel 0 de emergencia por incendios forestales».

«5. Las modificaciones del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia serán integradas en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Doce. Los apartados 2 y 7 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La elaboración, adaptación y revisión de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la dirección general de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejería».

«7. La consejería competente en materia forestal podrá crear y aplicar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales de distrito para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrán establecerse zonas de actuación preferente a los efectos de prevención de incendios, para cuya gestión podrán concertarse convenios de colaboración con la propiedad o ayudas específicas».

Trece. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, viales, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, núcleo rural y urbanizable delimitado ubicado a menos de 400 metros del monte».

Catorce. Los apartados 2 y 4 del artículo 18 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:

a) Redes de fajas de gestión de biomasa.

b) Red viaria forestal.

c) Red de puntos de agua.

d) Red de vigilancia y detección de incendios forestales.

e) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción».

«4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución».

Quince. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Redes de fajas de gestión de biomasa

1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o remoción total o parcial de la misma, buscando la ruptura de la continuidad horizontal y vertical de la biomasa presente.

2. Las fajas de gestión de biomasa se dividen en redes primarias, secundarias y terciarias.

3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son infraestructuras lineales de prevención y defensa, ubicándose a lo largo:

a) De la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales.

b) De las infraestructuras ferroviarias.

c) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.

4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal y poseen la función prioritaria de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polígonos industriales.

5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa se ubican en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal y están vinculadas a las infraestructuras de uso público, así como a las siguientes infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales: caminos, viales, pistas forestales, cortafuegos, fajas auxiliares de pista, áreas cortafuegos y otras infraestructuras o construcciones relacionadas con la prevención y defensa contra los incendios forestales.

6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales y de uso social ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de la naturaleza.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.

8. Los proyectos de repoblación forestal habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo».

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 20 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa

En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:

a) A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

b) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

c) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.

La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona responsable regulada en el artículo 21 ter de la presente ley, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable habrá de remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.

d) En las conducciones de transporte del gas natural deberá gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje».

Diecisiete. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa

1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley, gestionar la biomasa vegetal en una franja de 50 metros perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, así como alrededor de edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Además, en los primeros 30 metros no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley. Las distancias se medirán desde el límite del suelo urbano o núcleo rural, en su caso. Las distancias en el caso de edificaciones, viviendas aisladas o urbanizaciones se medirán desde el paramento de las mismas. En caso de depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, se medirán desde el límite de las instalaciones.

2. En el caso de cámpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y en su normativa de desarrollo, las distancias para las especies señaladas en la disposición adicional tercera serán de 50 metros, desde el límite de las instalaciones. En el caso de los cámpines, esta distancia se medirá desde el cierre perimetral.

3. La gestión de la biomasa y la retirada de especies de la disposición adicional tercera en la fajas de protección a que se refiere este artículo, en las edificaciones e instalaciones construidas sin licencia municipal o incumpliendo los términos del proyecto que obtuviese licencia darán derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, así como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas.

Asimismo, la gestión de la biomasa será realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para el cometido de gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario.

La retirada de especies arbóreas será realizada por el propietario de las mismas».

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 21 bis, que se redacta de la siguiente manera:

«Artículo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestión de biomasa

En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarán incluyendo las infraestructuras preventivas contempladas en los proyectos de ordenación o gestión forestal en el ámbito del correspondiente distrito, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:

a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso público o áreas recreativas, así como en una franja perimetral de 50 metros.

b) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, específicamente declaradas por orden de la consejería competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

c) En las vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la vía o camino.

d) En el resto de infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, áreas cortafuegos y otras infraestructuras de prevención y defensa contra incendios forestales), la gestión de la biomasa vegetal se hará de acuerdo con el planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenación o gestión forestal».

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 21 ter, que se redacta de la siguiente manera:

«Artículo 21 ter. Personas responsables

1. A los efectos de lo establecido en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, se entenderá por personas responsables a las personas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal en los que ostenten sus derechos para los supuestos de los artículos 21 y 21 bis, así como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en el artículo 20 bis y el apartado b) del artículo 21 bis, en su caso.

2. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o en defecto de la misma, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de la presente ley».

Veinte. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas

1. Las personas físicas o jurídicas responsables, según lo dispuesto en el artículo 21 ter, procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa antes del 30 de junio de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, los entes locales, en el caso del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, así como la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que correspondiese y de la aplicación de multas coercitivas, en su caso.

3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometiesen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter.

4. En caso de ejecución subsidiaria, las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa, que no requerirán de ninguna autorización para la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en las redes de fajas de gestión.

5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que supusiera un riesgo inminente para las personas o los bienes».

Veintiuno. El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:

a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

b) En las zonas de alto riesgo de incendio, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.

c) En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.

3. A partir de la faja perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto anterior, se establece una franja perimetral de 20 metros de ancho en la que los propietarios de los terrenos serán responsables de la realización de las medidas de gestión de la biomasa.

4. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador».

Veintidós. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Silvicultura preventiva

1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la máxima resistencia del territorio a la propagación del fuego.

2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y su aplicación en los instrumentos de ordenación o gestión forestal».

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 24 bis, que tiene la siguiente redacción:

«Artículo 24 bis. Depósitos de subproductos forestales

1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre que fuera salvaguardada un área sin vegetación con un mínimo de 10 metros alrededor.

2. Los depósitos temporales de madera en rollo quedan expresamente excluidos de la aplicación de este artículo».

Veinticuatro. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios

1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:

a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.

b) En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.

c) En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.

d) Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.

2. El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:

a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39.

c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.

3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.

5. En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.

6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes».

Veinticinco. El artículo 32 queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Excepciones

1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:

a) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.

b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.

c) El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.

d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.

e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.

f) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.

g) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.

h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.

i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.

2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:

a) A las áreas urbanas y áreas industriales.

b) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.

c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.

d) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.

e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.

f) A las áreas bajo jurisdicción militar».

Veintiséis. El artículo 33 queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Uso del fuego

Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los terrenos agrícolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo».

Veintisiete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrícolas y forestales

1. La quema de restos agrícolas apilados en terrenos agrícolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente, con carácter obligatorio, a la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrícolas y de actividades de jardinería en terrenos forestales.

2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrícolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habrá de contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie que se solicita quemar».

Veintiocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 35 y se añade un nuevo apartado 6 en dicho artículo, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La realización de quemas controladas en terrenos agrícolas y forestales y zonas de influencia forestal solo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal».

«4. La realización de quemas controladas solo estará permitida fuera de la época de peligro alto y cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo o moderado».

«6. Asimismo, en caso de que las quemas controladas se desarrollasen en terrenos calificados como espacios naturales protegidos, según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza».

Veintinueve. Se modifica el apartado a) del número 1 y los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, pasando el número 4 a ser el número 6. Los números 1.a), 2, 3, 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:

a) Realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o elaboración de alimentos».

«2. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, se mantendrán las restricciones referidas en el número anterior».

«3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que fuese realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y contasen con infraestructuras adecuadas a tal fin».

«4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente».

«5. Se exceptúa asimismo de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales».

Treinta. Se modifican los números 1, 4 y 5 del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.

En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se entenderán revocadas las autorizaciones emitidas con anterioridad.

Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.

La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a que hubiera lugar en caso de que concurriese negligencia o imprudencia».

«4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo».

«5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 2 y 3 de este artículo».

Treinta y uno. Se modifica la denominación del capítulo I del título VI, que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo I
Cambios de actividad en terrenos quemados»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola

1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.

2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad».

Treinta y tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada

Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Limitaciones al pastoreo

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.

2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos».

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.

2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética».

Treinta y seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 46, añadiéndose un apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

«4. Los puestos de vigilancia se instalarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, siendo dotados del equipamiento tecnológico adecuado a sus funciones.

5. La instalación de cualquier equipamiento de comunicación radioeléctrica que pueda interferir en la calidad de las comunicaciones de la red de radio de los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.

6. Cualquier plantación que se realice en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía requerirá igualmente de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal».

Treinta y siete. Se modifican el título y los números 1, 2, 3, 6 y 8, añadiéndose un apartado d) en el número 4 y un nuevo número 9 al artículo 48:

«Artículo 48. Extinción, finalización, vigilancia e investigación de incendios forestales

1. Toda persona que observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la forma más rápida posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio».

«2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales serán realizadas por el personal perteneciente al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal».

«3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (Pladiga)».

«4. Pueden participar en las operaciones de extinción y finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:

d) El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil».

«6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando fuese necesario y aunque no pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales, agrícolas o ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio».

«8. Tras la finalización de un incendio forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos por la consejería competente en materia forestal».

«9. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, contemplado en el artículo 4.2 de la presente ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio».

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1), 3), 4), 7), 9) y 10) del número 2 del artículo 50, añadiéndose dos nuevos apartados, 12) y 13), que quedan redactados de la siguiente manera:

«1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente ley».

«3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones en zonas forestales y de influencia forestal, en los términos del artículo 23.2».

«4) La ejecución de medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo».

«7) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de la presente ley».

«9) El cambio de actividad sin obtener la autorización prevista en el artículo 40 o en condiciones distintas a las autorizadas».

«10) La práctica del pastoreo en los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley o incumpliendo la autorización prevista en el mismo».

«12) Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal».

«13) Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin».

Treinta y nueve. Se modifica el apartado b) del número 1 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) La conducta tipificada en el número 2.8 del artículo 50 de la presente ley cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo».

Cuarenta. Se modifican los apartados b), d) y e) del número 2 del artículo 51, introduciéndose un nuevo apartado h) en el número 2 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«b) Las conductas tipificadas en el número 2.8 del artículo 50 de la presente ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto».

«d) La conducta tipificada en el número 2.7 del artículo 50».

«e) La conducta descrita en el número 2.4 del artículo 50, cuando las medidas de silvicultura se realizasen en terrenos incluidos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa».

«h) La conducta tipificada en el apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo».

Cuarenta y uno. Se modifica el número 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:

a) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

b) La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

c) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.

d) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley.

e) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

f) La intencionalidad.

g) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

h) El ánimo de lucro.

i) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.

j) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

k) La agrupación u organización para cometer la infracción.

l) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

m) La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa».

Cuarenta y dos. Se añade un nuevo artículo 53 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 53 bis. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la persona instructora del procedimiento u órgano encargado de la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor».

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Competencia sancionadora

1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley e incoados en el ámbito de la consejería con competencia en materia forestal:

a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El órgano competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de la presente ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en terrenos urbanos, de núcleo rural y urbanizables delimitados será competencia de la respectiva administración local, correspondiendo la resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves y graves a la persona titular de la alcaldía y la de los expedientes por la comisión de infracciones muy graves al pleno del ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ter.2 de la presente ley».

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Plazo de resolución

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.

2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente ley.

4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción».

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios».

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 59. Colaboración con las entidades locales

1. La Xunta de Galicia colaborará con las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.

2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la redacción de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales en los términos establecidos en el artículo 16 y para la realización de trabajos preventivos en las vías y montes de titularidad municipal y en la gestión de la biomasa de las parcelas de propietario desconocido, determinadas en análisis de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2, y a fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias contempladas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia».

Cuarenta y siete. Se suprime el número 3 de la disposición adicional segunda.

Cuarenta y ocho. Se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquellos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supusieran un riesgo para la propagación de incendios forestales».

Cuarenta y nueve. Se incluye una nueva disposición adicional quinta.

«Disposición adicional quinta

Las referencias a la Consejería de Medio Ambiente contenidas en los artículos 3.2, número 2; 15.4, número 2; 15.8, 31.5, 34.2 y disposición adicional primera de la presente ley se entenderán hechas a la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza».

Cincuenta. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria tercera

1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma».

Cincuenta y uno. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta

1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2. Los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales habrán de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que queda redactado como sigue:

«La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:

a) Velar por su conservación e integridad.

b) Asesorar técnicamente a las comunidades vecinales en la redacción de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

c) Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.

d) Celebrar contratos temporales de gestión pública con las comunidades vecinales dirigidos a una gestión sostenible del monte, en los casos y formas desarrolladas normativamente.

e) Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.

f) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Se modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y concretamente el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 2, modificando las tarifas correspondientes al grupo de «Ovino, caprino y otros rumiantes», que quedan redactadas como sigue:

«Ovino, caprino y otros rumiantes:

– Animales de 12 o más kg/canal: 0,025411.

– Animales de menos de 12 kg/canal: 0,010291».

2. Dicha modificación será de aplicación a los hechos imponibles acaecidos desde el 1 de enero del año 2012.

3. Los ingresos efectuados por los contribuyentes por la tarifa anterior correspondientes a los hechos imponibles acaecidos en el año 2012 y que se hubiesen realizado con arreglo a los tipos de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, serán ajustados de acuerdo con los tipos del punto 1 anterior, mediante, en su caso, la devolución de oficio de los importes que procediesen.

Disposición final cuarta. De la modificación de los anexos

Se faculta a la consejería competente en materia de montes para la modificación de los anexos de la presente ley, oído el Consejo Forestal de Galicia, cuando dicha modificación se derivase de aspectos relacionados con la protección y ordenación de los recursos forestales o la mejora en la prevención y defensa contra los incendios forestales así lo aconsejase.

Disposición final quinta. Habilitación normativa

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, oído el Consejo Forestal de Galicia.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de junio de dos mil doce

Alberto Núñez Feijoo
Presidente

ANEXO I

– Coníferas:

Pino silvestre: Pinus sylvestris L.

Tejo: Taxus baccata L.

– Frondosas:

Aliso: Alnus glutinosa (L.) Gaertn.

Arce: Acer pseudoplatanus L.

Abedul: Betula sp.

Fresno: Fraxinus excelsior L.

Fresno de hoja estrecha: Fraxinus angustifolia Vahl.

Castaño: Castanea sativa Mill.

Castaño híbrido: Castanea x híbrida (resistente tinta)

Cerezo: Prunus aviun L.

Roble: Quercus robur L.

Rebollo: Quercus pyrenaica Will.

Alcornoque: Quercus suber L.

Roble albar: Quercus petraea (Matts) Liebl.

Encina: Quercus ilex L. ssp. ballota (Desf.) Samp.

Quercus rotundifolia Lam.

Avellano: Corylus avellana L.

Haya: Fagus sylvatica L.

Olmo: Ulmus glabra Huds.

Ulmus minor Miller.

Laurel: Laurus nobilis L.

Mostajo: Sorbus aria L.

Serbal de los cazadores: Sorbus aucuparia L.

Nogal: Juglans regia L.

Madroño: Arbutus unedo L.

ANEXO II
Distancias mínimas a respetar por las nuevas repoblaciones forestales

a) Con parcelas forestales

2 metros

b) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria

10 metros

c) Con zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos no clasificados de especial protección agropecuaria

4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies

d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril

4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies

e) Con pistas forestales principales

2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1; en el resto de especies, 4 metros en general, y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo

f) Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica

5 metros para todas las especies

g) Con cauces fluviales de más de 2 metros de ancho

5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental

h) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural

i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable delimitado

15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, y 30 metros en el resto de especies

j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo

25 metros para especies de frondosas del anexo 1, y 50 metros para el resto de especies