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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 226 Martes, 27 de noviembre de 2012 Pág. 44545

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural y del Mar

ORDEN de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, do 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece los tamaños mínimos de los organismos marinos. Desde su entrada en vigor, este reglamento fue modificado en diversas ocasiones y, más recientemente, por el Reglamento (CE) nº 43/2009, de 16 de enero de 2009, que establece determinadas medidas técnicas y que fue prorrogado por el Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, y por el Reglamento (UE) nº 579/2011 del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

A su vez, el Real decreto 560/1995, de 7 de abril, modificado por el Real decreto 1615/2005, de 30 de diciembre, establece los tamaños mínimos de determinadas especies pesqueras.

Asimismo, tanto el Reglamento (CE) nº 2406/1996 del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros y sus modificaciones posteriores, como el Real decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos, hacen referencia a calibres mínimos o tamaños mínimos de comercialización de algunas especies.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma, en sus artículos 27 y 28, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en el ámbito de la ordenación del sector pesquero. En el ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que en su artículo 6, establece que la política pesquera gallega tendrá como objetivos en relación con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, la gestión y la explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

El artículo 7.2 de la misma ley establece que con el fin de asegurar los objetivos de la política pesquera de Galicia, la consellería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar diversas medidas, entre ellas, la fijación de tallas y pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos están regulados por la Orden de 15 de noviembre de 1992, que fue modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1993, la de 29 de octubre de 2007 y la de 12 de junio de 2009.

Por tanto, resulta oportuno elaborar una nueva orden que regule los tamaños mínimos de extracción y comercialización autorizados de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con los objetivos de armonizar la normativa autonómica con la nacional y comunitaria, además de modificar el tamaño mínimo de determinadas especies conforme a la información derivada de los estudios realizados y a la evolución de los mercados.

El Reglamento (CE) nº 850/1998, en su artículo 46, determina que los Estados miembros pueden adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que solo revistan interés para el Estado miembro y que tales medidas únicamente serán aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de actividades pesqueras que se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.

Así pues, después de analizar la información resultante del seguimiento de las poblaciones y de la explotación de la almeja babosa, se observó que en determinadas zonas de aguas interiores y continentales de Galicia esta especie presenta problemas de crecimiento.

Dado el carácter local de su extracción y teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo del Reglamento (CE) nº 850/1998, la Administración pesquera gallega establece que, en determinadas zonas claramente identificadas de las aguas interiores y continentales de Galicia, el tamaño mínimo de la almeja babosa sea inferior al establecido en la normativa comunitaria.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, previa audiencia al sector y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto establecer los tamaños mínimos autorizados para la extracción, la captura y la comercialización de diversos diversos productos pesqueros, así como la manera de determinar su tamaño.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a la:

a) Extracción de los moluscos, crustáceos y equinodermos en la zona marítima y marítimo−terrestre en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia;

b) Captura de los peces en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia;

c) Comercialización de las especies recogidas en esta orden en todo el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies extraídas, cultivadas o capturadas fuera de las aguas de competencia de esta comunidad autónoma, que deberán cumplir, en todo caso, con la normativa comunitaria establecida para la comercialización de los productos pesqueros.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aguas continentales: zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y el límite inferior que viene determinado por las líneas que se relacionan en el anexo III de esta orden.

b) Capítulo: parte superior del cuerpo de los crustáceos cirrípedos (percebe) protegida por un caparazón o uña que en su parte externa tiene una serie de placas calcáreas.

c) Carena: en el caso del percebe, es una placa impar alargada, situada en la arista dorsal del capítulo.

d) Cefalotórax: parte del cuerpo de los crustáceos formada por la unión de la cabeza y el tórax.

e) Lote: cantidad de producto pesquero obtenido en circunstancias prácticamente idénticas.

f) Dermatoesqueleto: caparazón rígido de algunos animales, también denominado exoesqueleto o esqueleto externo.

g) Manto: saco muscular propio de los moluscos cefalópodos que contiene las vísceras, branquias y cavidad paleal.

h) Producto pesquero: producto que tiene su origen en la pesca extractiva, en el marisqueo o en la acuicultura.

i) Rostra: plural de rostrum.

j) Rostro: en el caso del percebe, es una pequeña placa impar situada en el borde ventral de la abertura del capítulo.

k) Rostrum: extensión saliente, puntiaguda, situada en la parte anterior del cefalotórax de los crustáceos.

l) Seta: cerda o pelo de la parte distal del telson.

m) Setae: plural de seta.

n) Telson: último segmento del cuerpo de los crustáceos que está situado a continuación del pleon (abdomen).

Artículo 4. Consideraciones generales

1. Los productos pesqueros objeto de esta orden no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones son inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en esta orden.

2. Cando se disponga de más de un método para medir el tamaño de los productos pesqueros se considera que estos cumplen con el tamaño mínimo reglamentario si la aplicación de cualquiera de los métodos indicados en los artículos del 5 al 8 de esta orden, da como resultado un tamaño igual o superior a las dimensiones mínimas establecidas en esta norma.

3. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de tamaño o peso inferior al reglamentario, excepto lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

4. La Consellería del Medio Rural y del Mar podrá autorizar, dentro de las aguas de su competencia, la extracción o captura de individuos de tamaño inferior al establecido en esta orden con fines de repoblación, traslados y siembras, así como aquellos otros exclusivamente científicos, culturales o didácticos.

5. El incumplimiento de las disposiciones recogidas en esta orden será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2008, do 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 5. De los peces

1. Los tamaños mínimos de los peces son los recogidos en el anexo I-A de esta orden.

2. Los tamaños mínimos, a los que se refiere esta orden no serán de aplicación a los peces procedentes de la acuicultura.

3. La sardina, la anchoa, la caballa y el jurel de tamaño no reglamentario podrán mantenerse a bordo hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies. Dicho porcentaje se calculará en proporción del peso vivo de todas las especies marinas a bordo, una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la venta.

Igualmente, se exceptúan las especies citada en el párrafo anterior capturadas para uso como cebo vivo, pudiendo retenerse a bordo, a condiciones de que sean mantenidas vivas.

4. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-A, desde la punta de la cabeza hasta el extremo de la aleta caudal, excepto el pez espada. En esta especie, el tamaño se medirá desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la aleta caudal, es decir, hasta el extremo de la espina caudal más corta.

5. En los rapes (Lophius spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteros y eviscerados o sin cabeza.

6. En las rayas (Raja spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteras o solamente las alas.

Artículo 6. De los moluscos

1. Los tamaños mínimos de los moluscos son los que se recogen en el anexo I-B de esta orden.

2. Los tamaños mínimos a los que se refiere esta orden también serán de aplicación a los moluscos procedentes de la acuicultura.

3. En los moluscos bivalvos y gasterópodos se permitirá, en cada lote, hasta un 10 % del peso total de individuos de tamaño no reglamentario.

4. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-B y de la seguiente manera:

a) En el caso de los moluscos bivalvos, midiendo el eje mayor o anteroposterior (LAP), excepto la ostra y la ostra japonesa, que se medirán en el eje dorsoventral (LDV);

b) En el caso de los moluscos cefalópodos:

b.1) El pulpo, se hará por el peso total unitario;

b.2) El calamar, el choco y las especies afines, por la longitud dorsal del manto (LDM);

c) En el caso de los moluscos gasterópodos:

c.1) Las lapas y la oreja de mar, por la longitud de su eje mayor (LEM);

c.2) Los bígaros, por la mayor altura de la concha (AC), medida desde el ápice hasta el extremo distal de los labios de la concha.

Artículo 7. De los crustáceos

1. Los tamaños mínimos de los crustáceos serán los que figuran en el anexo I-C de esta orden.

2. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-C y de la siguiente manera:

a) Cirrípedos:

a.1.) El tamaño del percebe se medirá por el diámetro mayor de la base del capítulo (DBC), a la altura de las placas inferiores (desde la base del rostro hasta la base de la carena). Cuando se presente formando piñas, por lo menos el 60% del peso de la piña deberá estar constituido por ejemplares que alcancen el tamaño mínimo.

b) Macruros:

b.1) El tamaño de las cigalas se medirá:

b.1.1) Paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud del cefalotórax, LCT), o

b.1.2) Desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

b.1.3) Las colas de las cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar (LC).

b.2) El tamaño del santiaguiño y el camarón se medirá desde el extremo distal del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

b.3) El tamaño de la langosta se medirá por la longitud del cefalotórax (LCT), medido desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde posterior del cefalotórax.

b.4) El tamaño del bogavante se medirá paralalemante a la línea mediana partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde posterior del cefalotórax (LCT).

c) Braquiuros:

c.1) Los braquiuros, excepto el buey de mar, se medirán atendiendo a la longuitud del cefalotórax (LCT), sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital, o entre ambos rostra en el caso de la centolla, hasta el borde posterior del cefalotórax.

c.2) El buey de mar se medirá atendiendo a la máxima anchura del cefalotórax medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del cefalotórax (LARCT).

3. Independientemente de su tamaño, queda prohibida la retención a bordo, transbordo, desembarco, transporte, almacenamiento, venta, exposición o comercialización de las hembras ovadas de los crustáceos. En el caso de ser capturadas, deberán ser devueltas inmediatamente al mar. Se exceptúan de la prohibición anterior las hembras ovadas de la cigala, el cangrejo real, el camarón y el percebe.

Artículo 8. De los equinodermos

1. Los tamaños mínimos de los equinodermos serán los que figuran en el anexo I-D de esta orden.

2. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-D, a lo largo del diámetro de su dermatoesqueleto (caparazón) sin púas (DD).

Disposición adicional única.

Excepcionalmente y siempre que así se recoja en los planes de gestión aprobados por la Administración pesquera, podrá capturarse almeja babosa con un tamaño mínimo de 35 mm en los bancos marisqueros incluidos en el anexo III de esta orden.

Disposición derogatoria primera

Se deroga la Orden de 15 de noviembre de 1992 por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

Disposición derogatoria segunda

Se deroga cuanta canta norma de rango igual o inferior que contravenga lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2012

Rosa Mª Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO I-A
Peces

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Abadejo

Pollachius pollachius

30 cm

POL

Abichón

Atherina presbyter

10 cm

ATP

Acedía

Dicologlossa cuneata

15 cm

CET

Aguja

Belone belone

25 cm

GAR

Aligote

Pagellus acarne

25 cm

SBA

Aitán

Scyliorhynus stellaris

55 cm

SYT

Anguila

Anguilla anguilla

20 cm (1)

ELE

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

18 cm

WHB

Barbada

Ciliata mustela

20 cm

LCM

Boga

Boops boops

11 cm

BOG

Breca

Pagellus erythrinus

25 cm

PAC

Brótolas

Phycis spp.

25 cm

FOX

Caballas

Scomber spp.

20 cm

LCM

Cabrachos

Scorpaena spp.

18 cm

SCS

Cabrilla

Serranus cabrilla

15 cm

CBR

Capellán

Trisopterus minutus

15 cm

POD

Cherna

Polyprion americanus

50 cm

WRF

Chopa

Spondyliosoma cantharus

23 cm

BRB

Congrio

Conger conger

58 cm

COE

Dorada

Sparus aurata

19 cm

SBG

Espadín

Sprattus sprattus

11 cm

SPR

Faneca

Trisopterus luscus

20 cm

BIB

Gallano

Labrus mixtus

15 cm

USI

Gallineta

Helicolenus dactylopterus

20 cm

BRF

Gallos

Lepidorhombus spp.

20 cm

LEZ

Japuta

Brama brama

16 cm

POA

Julia

Coris julis

14 cm

COU

Lenguados

Solea spp.

24 cm

SOO

Lisa, mújoles

Chelon labrosus, Mugil spp.

20 cm

MLR,MGS

Lubina

Dicentrarchus labrax

36 cm

BSS

Lochas

Gaidropsarus spp.

20 cm

ROL

Maragota o pinto

Labrus bergylta

20 cm

USB

Maruca

Molva molva

63 cm

LIN

Merlán

Merlangius merlangus

27 cm

WHG

Merluza

Merluccius merluccius

27 cm

HKE

Mero

Epinephelus marginatus

50 cm

GPD

Mielga

Squalus acanthias

85 cm

DGS

Paparda

Scomberesox saurus

18 cm

SAU

Pargo

Pagrus pagrus

15 cm

RPG

Pez palo

Molva dypterygia

70 cm

BLI

Pez de San Pedro

Zeus faber

25 cm

JOD

Peón

Argentina sphyraena

12 cm

ARY

Pintarroja

Scyliorhinus canicula

40 cm

SYC

Pión

Hyperoplus lancelolatus

15 cm

YEZ

Pión, saltón

Ammodytes spp.

15 cm

SAN

Platija

Platichthys flesus

25 cm

FLE

Porredana, bodión

Symphodus spp.

Remol

Scophthalmus rhombus

30 cm

BLL

Rodaballo

Psetta maxima

30 cm

TUR

Rubios

Trigla spp.

20 cm

GUY

Salema

Sarpa salpa

15 cm

SLM

Salmonetes

Mullus spp.

15 cm

MUX

Sardina

Sardina pilchardus

11 cm

PIL

Sargos

Diplodus spp.

22 cm

SRG

Solla

Pleuronectes platessa

27 cm

PLE

Observaciones:

(1) El tamaño mínimo de la anguila (Anguilla anguilla) será de 20 cm (Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y los ecosistemas acuáticos continentales).

ANEXO I-B
Moluscos bivalvos

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Almeja babosa

Venerupis pullastra

38 o 35 mm (1)

CTS

Almeja blanca

Spisula solida

25 mm

ULO

Almeja dorada

Venerupis aurea

25 mm

VNA

Almeja fina

Ruditapes decussatus

40 mm

CTG

Almeja japonesa

Ruditapes philippinarum

35 mm (2)

CLJ

Almeja roja

Venerupis rhomboides

40 mm

VNR

Almejón

Callista chione

60 mm

KLK

Almendra de mar

Glycymeris glycymeris

40 mm

GKL

Arola

Lutraria lutraria

50 mm

UTL

Berberecho

Cerastoderma edule

25 mm

COC

Berberecho dentado

Laevicardium crassum

60 mm

LVC

Carneiro

Acanthocardia echinata

60 mm

AKJ

Chirla

Chamelea gallina

25 mm

SVE

Coquina

Donax spp.

35 mm

DOM

Corruco

Acanthocardia tuberculata

60 mm

KTT

Escupiña grabada

Venus verrucosa

40 mm

VEV

Longueirón

Solen marginatus

80 mm

RAE

Muergo

Ensis siliqua

100 mm

EQI

Navaja

Ensis arcuatus

100 mm

EQK

Ostra

Ostrea edulis

60 mm

OYF

Ostra japonesa

Crassostrea gigas

60 mm

OYG

Reloj

Dosinia exoleta

30 mm

DSX

Vieira

Pecten maximus

100 mm

SCE

Volandeira

Aequipecten opercularis

40 mm

QSC

Zamburiña

Chlamys varia

40 mm

VSC

Observaciones:

(1) Excepcionalmente, y siempre que así se recoja en los planes de gestión aprobados por la administración pesquera, podrá capturarse almeja babosa (Venerupis pollastra) con un tamaño mínimo de 35 mm en los bancos marisqueros incluidos en el anexo III de esta orden (disposición adicional única de esta orden).

(2) El tamaño mínimo de la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum) será de 35 mm. (Reglamento (CE) nº 43/2009 prorrogado por el Reglamento (CE) nº 1288/2009 y por el Reglamento (UE) nº 579/2011).

Moluscos cefalópodos

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Calamar

Loligo vulgaris

10 cm

SQR

Choco

Sepia officinalis

8 cm

CTC

Choquito

Sepia elegans

4 cm

EJE

Pulpo

Octopus vulgaris

1.000 gramos

OCC

Puntillas

Alloteuthis spp.

6 cm

OUW

Moluscos gasterópodos

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Bígaros

Littorina littorea, Monodonta lineata

1,5 cm

PEE

Lapas

Patella spp.

2 cm

LPZ

Oreja de mar

Haliotis tuberculata

5 cm

HLT

ANEXO I-C
Crustáceos

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Buey de mar

Cancer pagurus

13 cm

(anchura del cefalotórax)

CRE

Camarón

Palaemon serratus

5 cm (longitud total)

CPR

Cangrejo rey

Chaceon affinis

10 cm

(longitud del cefalotórax)

KEF

Centolla

Maja brachydactila

12 cm

(longitud del cefalotórax)

JCX

Cigala

Nephrops norvegicus

2 cm (longitud del cefalotórax)

7 cm (longitud total)

3,7 cm (colas de las cigalas)

NEP

Cangrejo de arrugas

Liocarcinus corrugatus

3,5 cm

(longitud del cefalotórax)

ICC

Langosta

Palinurus elephas

9,5 cm

(longitud del cefalotórax)

SLO

Bogavante

Homarus gammarus

8,7 cm

(longitud del cefalotórax)

LBE

Nécora

Necora puber

5,5 cm

(lonxidude del cefalotórax)

LIO

Percebe

Pollicipes pollicipes

1,5 cm

(diámetro mayor de la base del capítulo)

PCB

Santiaguiño

Scyllarus arctus

9 cm

(longitud total)

SCY

ANEXO I-D
Equinodermos

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Erizo de mar

Paracentrotus lividus

5,5 cm

URM

Erizo europeo

Echinus esculentus

6 cm

URS

ANEXO I-E
Cuadro recordatorio de la normativa comunitaria aplicable a
determinadas especies de peces

Nombre comercial

Nombre científico

Tamaño mínimo

Código FAO

Atún rojo

Thunnus thynnus thynnus

115 cm ou 30 kg (1)

BFT

Anchoa

Engraulis encrasicolus

10 cm/12 cm (2)

ANE

Bonito del norte

Thunnus alalunga

1,5 kg (3)

ALB

Besugo

Pagellus bogaraveo

35 cm (4)

SBR

Jureles

Trachurus spp.

15 cm (5)

JAX

Pez espada

Xiphias gladius

125 cm ou 25 kg (6)

SWO

Rapes

Lophius spp.

30 cm (7)

MNZ

Rayas

Raja spp.

40 cm (8)

SKA

Observaciones:

(1) La flota de cebo vivo o de curricán en el Atlántico oriental podrá capturar atún rojo de peso comprendido entre 8 e 30 kg de peso mínimo, en la cuota que se determine por el Consejo de Ministros de la Unión Europea. (Reglamento (UE) nº 302/2009).

(2) El tamaño mínimo de la anchoa (Engraulis encrasicolus) será de 10 cm en la zona IX CIEM Fisterra sur y 12 cm en la zona VIII CIEM Fisterra norte. (Reglamento (CE) nº 850/1998).

(3) El tamaño mínimo del bonito del norte (Thunnus alalunga) será de 1,5 kg. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

(4) El tamaño mínimo del besugo (Pagellus bogaraveo) será de 35 cm, con la excepción de que un máximo del 15 % del pescado capturado puede tener 30 cm. (Reglamento (UE) nº 1225/2010).

(5) El tamaño mínimo de los jureles (Trachurus spp.) será de 15 cm, con excepción del 5 % de la cuota asignada a España que podrá tener un tamaño entre 12 y 14,99 cm. A los efectos de control de esta cantidade, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. (Reglamento (UE) nº 57/2011).

(6) El tamaño mínimo del pez espada (Xiphias gladius) será de 125 cm o 25 kg. (Reglamento (CE) nº 520/2007).

(7) El tamaño mínimo de los rapes (Lophius spp.) será de 30 cm. En el caso de que se presente entero y eviscerado el peso unitario será de 500 gramos o de 200 gramos, si se presenta sin cabeza. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

(8) El tamaño mínimo de las rayas (Raja spp.) en el caso de que se presente entera será de 40 cm o de 500 gramos cando sólo se presentan las alas. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

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ANEXO III
Bancos marisqueros en los que se podrá aplicar la disposición adicional unica

1. Bancos marisqueros situados en las aguas continentales definidas como:

Zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y el límite inferior que viene determinado por las líneas que a continuación se relacionan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 130/1997, del 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales:

– Río Eo: el puente de Os Santos.

– Río Masma: línea recta imaginaria que une punta Prados con la punta de la escollera de Foz.

– Río Ouro: el puente del ferrocarril Ferrol-Gijón.

– Río Landro: línea recta imaginaria que une la punta del muelle de Celeiro con el islote A Insua.

– Río Sor: línea recta imaginaria que une punta de O Castro con punta de O Santo.

– Río Mera y Baleo: línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.

– Ríos Cedeira, Esteiro y Loira: línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.

– Ríos Xubia y Belelle: el puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.

– Río Eume: línea recta imaginaria que une punta Madalena con punta Sentroña.

– Ríos Mandeo, Lambre y Baxoi: líneas rectas imaginarias que unen punta Bañobre con punta de Os Curbeiros de Miño, y esta última con punta Mauruxo.

– Río Mero: línea recta imaginaria que une punta Fiaiteira con el varadero de Oza.

– Río Anllóns: línea recta imaginaria que une punta Balarés con punta Padrón.

– Río Grande: línea recta imaginaria que une punta Sandría con punta Roda.

– Ríos Tambre, Tines y Sóñora: línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.

– Río Ulla: línea recta imaginaria que une punta Seveira con punta Rebordexo y a su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.

– Río Umia: línea recta imaginaria que une punta San Sadurniño con punta Borrelo.

– Río Lérez: líneas rectas imaginarias que unen punta Campelo con el extremo distal de la escollera del canal del río, y este último con punta Placeres.

– Río Verdugo: línea recta imaginaria que une punta Ulló con punta Muxeira.

2. Bancos marisqueros situados en las aguas marítimas y definidos por las líneas que se indican a continuación y según los mapas del anexo IV.

– En la ría de Vigo: en la ensenada de San Simón: zona comprendida por dentro de la línea recta imaginaria que une las márgenes norte y sur del puente de Rande.

– En la ría de Arousa: en la ensenada de O Grove:

– Zona comprendida por dentro de la línea imaginaria que une punta Peralto con punta Mourisca;

– Zona comprendida por dentro de la línea imaginaria que une punta Cabreirón con el peñasco Toxa Pequena y con el sur de punta Correlo.

– En la ría de Ferrol: en el banco de As Pías: zona comprendida entre la línea recta imaginaria que une las márgenes este y oeste del puente del ferrocarril y la línea recta imaginaria que une punta de As Pías con la punta de O Montón.

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