La Xunta de Galicia, adaptándose a la fuerte caída de ingresos, viene realizando desde el año 2009 un esfuerzo continuado de reducción del gasto, concentrándose en el de carácter improductivo para garantizar la sostenibilidad de los servicios públicos básicos.
La capacidad de gasto, condicionada por la senda de consolidación fiscal marcada por la Unión Europea, se ve fuertemente mermada en el presupuesto 2013, ya que supone una minoración sobre el presupuesto inicial de 2012 de un 7,2 %, lo que obliga a complementar el ajuste en gasto improductivo y menos prioritario con un esfuerzo especial en materia de gasto de personal. Este gasto resulta ajustado en un primer momento tanto a través de la reducción de las bolsas de incapacidad temporal como del control de la tasa de reposición de efectivos, capitalizando así los ahorros de la Ley 1/2012, de medidas en materia de empleo público. Sin embargo, resulta preciso recurrir a un ajuste en el importe de las retribuciones inicialmente previstas para poder atender a las necesidades financieras de la Comunidad Autónoma en el 2013.
Las medidas recogidas en el título II de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013 supondrán un ajuste retributivo para todos aquellos que perciben retribuciones con cargo a recursos públicos autonómicos. Razones de justicia y equidad exigen que estas medidas afecten a todos los servidores públicos autonómicos con independencia de la naturaleza de las entidades de las que dependan y de su estatuto, y siempre que el ajuste se refiera a conceptos retributivos sobre los que la Comunidad Autónoma pueda actuar por no estar reservados a la normativa básica del Estado.
Por tanto, el ajuste alcanzará a todo el personal al servicio del sector público autonómico. Hay que reseñar la diferencia del ajuste que recoge la Ley de presupuestos para 2013 con el realizado en 2012, tanto cuantitativo como cualitativo. Si bien en el ajuste establecido en la Ley 20/2012 se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013 establece la no percepción en 2013 de una cuantía coincidente con las pagas adicionales del complemento específico de junio y diciembre para el personal funcionario, y de un porcentaje análogo sobre las retribuciones íntegras anuales para el resto del personal del sector público autonómico.
Tres, son por tanto, las características del ajuste retributivo recogido en la Ley de presupuestos da Comunidad Autónoma para 2013 que se está a concretando en esta orden:
– Su carácter universal, al afectar a todo el personal del sector público autonómico.
– La determinación de la cuantía en base a un porcentaje del complemento específico anual fijado el 1 de enero de 2012 para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma, y de un porcentaje equivalente para el restante personal al servicio del sector público autonómico.
– Su carácter progresivo, derivado de las cuantías resultantes del cálculo anterior.
En efecto, el tenor literal de la Ley de presupuestos para 2013 estipula que el importe del ajuste se establece como un porcentaje que se aplica sobre el complemento específico para el personal funcionario. La cuantía del mismo es la equivalente a la derivada de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.
Dicho precepto establece lo siguiente para este personal:
– El importe del complemento específico anual para el año 2013 fijado para cada puesto de personal funcionario, experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre (conforme a la siguiente regla Ce2013 = Ce2012 - 0,143 x Ce2012, siendo Ce el importe del complemento específico anual sin tener en cuenta los ajustes del RDL 20/2012).
– La mencionada cuantía se recibirá en doce pagas.
Así pues, con independencia de su entrada en vigor, la Ley de presupuestos establece para el personal funcionario el importe total anual del complemento específico a percibir en 2013, así como su percepción en doce pagas. Teniendo en cuenta que las nóminas de enero y febrero se percibieron conforme a lo establecido en la Ley de presupuestos para 2012 prorrogada, es necesario determinar en la presente orden el porcentaje del ajuste en las restantes nóminas para alcanzar el importe máximo anual que fija la Ley 2/2013, de 27 de febrero.
El restante personal al servicio del sector público autonómico ajustará sus retribuciones «en un porcentaje equivalente al derivado de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 20 para el personal funcionario». Por lo tanto, el ajuste para este personal se define en base a un porcentaje equivalente sobre las retribuciones íntegras, tratando de garantizar la equidad del ajuste entre todos los trabajadores públicos.
De la misma forma, las retribuciones de los altos cargos resultan ajustadas en un porcentaje equivalente a los anteriores, según concreta la Ley de presupuestos. En la medida en que este personal no percibe cuantías adicionales en los meses de junio y diciembre, debe ajustarse la cuantía mensual, tendiendo en cuanta los importes efectivamente percibidos durante el periodo de prórroga para llegar al máximo anual autorizado en la ley.
Se propone también una tabla con los importes del ajuste en terminos anuales, equivalentes a los señalados para el personal funcionario, que también es aplicable al personal eventual que deberá aplicar el mismo cálculo que el señalado en el párrafo anterior.
La misma tabla y el mismo ajuste se aplicará al personal laboral del sector público autonómico no incluido en el V convenio colectivo.
Por último, el personal estatutario del Sergas es objeto de un ajuste equivalente, teniendo en cuanta sus conceptos retributivos específicos.
En base al principio de necesaria solidaridad que debe imperar en estos momentos en todos los ámbitos sociales y políticos y con el fin de compartir el esfuerzo que suponen las medidas que se establecen en la Ley de presupuestos respecto al colectivo de empleados públicos autonómicos, deben impulsarse en todos los mecanismos reglamentarios e incluso legales existentes para permitir la extensión de las citadas medidas tanto a diputados, como al personal de otros órganos estatutarios, incluido el sistema universitario o a regímenes retributivos especiales (justicia) aplicando, en su caso, y cuando sea preciso, la normativa reguladora de los mismos en materia de retribuciones.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueban las siguientes instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013.
Primera. La cuantía de las retribuciones de los altos cargos y de los funcionarios públicos que desempeñan puestos de trabajo para los cuales el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008.
1. Con efectos de 1 de marzo, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia, así como las de los altos cargos do Consejo Consultivo de Galicia aprobadas en el artículo 18 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, son las que se reflejan en el anexo I de esta orden.
2. Con efectos económicos de 1 de marzo de 2013 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino y las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre en las cuantías que se detallan en los anexos II y III de esta orden.
3. La cuantía mensual del complemento específico, con el importe que se detalla en el anexo IV de esta orden, no experimentará ninguna modificación respecto de la vigente en 31 de diciembre de 2012, percibiéndose en doce mensualidades.
4. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por los acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de 16 y de 23 de enero de 1992, de 27 de julio de 2006 y por el Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo, son las que se reflejan en el anexo V de esta orden. Asimismo, mediante el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos. El porcentaje de consolidación se relaciona en el citado anexo V.
De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias de este personal, les será de aplicación lo establecido en el punto dos de estas instrucciones.
5. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 10.1 da Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Segundo. Devengo de retribuciones
1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado entre el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que de forma normativa deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinarán en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.g) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en el artículo 48.1.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, experimentarán la reducción correspondiente en cada caso, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado entre el número de horas que el funcionario tenga la obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en ella, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, a fecha de 1 de junio o de 1 de diciembre, según los casos, se devengaría en la jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en los que se prestase servicio sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, excepto en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, excepto que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta e tres, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el punto segundo 3 c); en este caso, los días del mes en el que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en esta orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviera adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.
Tercero. Descuentos
1. En el año 2013 el porcentaje y cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios se mantendrá en el 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de esta orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69 %.
2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados del personal deben retener en nómina cada mes continuarán siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos establecidos para el año 2012 incrementados en el 1 por ciento, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea a su antigüedad en el servicio de las administraciones públicas, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo VI de esta orden.
El personal funcionario que esté sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en la que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse estas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfrute licencia sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
Cuarto. Otras instrucciones
1. Con efectos económicos de 1 de marzo de 2013 el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único percibirá el salario base, complementos, antigüedad, pagas extraordinarias y cuantía adicional en los importes que se detallan no anexo VII.
El complemento de singularidad corresponderá a los puestos en que figure, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.
2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sean nombrados, excluidas las que, en su caso, estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los cuales resulte de aplicación el régimen retributivo del Decreto legislativo 1/2008, tendrán un importe, cada una de ellas, de sueldo y trienios recogidos en el anexo II y complemento de destino mensual que perciban, siéndoles de aplicación lo establecido en el punto dos de estas instrucciones.
El complemento de productividad podrá atribuírseles, en su caso, a los funcionarios interinos a los que se refiere el párrafo anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, excepto que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refire la disposición transitoria octava del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, experimentarán respecto a las que venían percibiendo en 31 de diciembre de 2012 una reducción en su importe íntegro anual, excluidos los conceptos derivados de antigüedad, en el porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 21 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 para el personal funcionario, establecido en el anexo VIII.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.uno de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales da Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley, estas serán las mismas que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012 con una reducción en su importe íntegro anual, excluidos los conceptos derivados de antigüedad, en el porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 21 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 para el personal funcionario, establecido en el anexo VIII.
6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en esta orden, en el caso de que la finalización de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en el que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayese en mes distinto al de cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.
7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que produjo efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta del que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda ningún reintegro, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fuesen superiores.
8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que estos perciban en sus importes líquidos.
9. En el caso de adscripción, durante el año 2013, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de Hacienda a propuesta de la consellería interesada.
Solo a efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Hacienda podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
10. La provisión de puestos de trabajo que desempeñará el personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, lo autorice la Consellería de Hacienda.
En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.
11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá contar, en su caso, con la autorización establecida en los artículos 34 y 35 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
El alta en nómina del personal laboral indefinido estará condicionada a la existencia de crédito en el concepto 133 y en el subconcepto 160.33 en proyección anual. Estas altas se deberán comunicar con carácter mensual a la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
12. Las referencias relativas a las retribuciones contenidas en esta orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, excepto en lo previsto en el apartado cuatro, número 8, de la misma.
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013, las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior experimentarán una reducción en su importe íntegro anual, excluidos los conceptos derivados de antigüedad, en porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 21 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 para el personal funcionario, establecido en el anexo VIII.
Las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Dichas retribuciones se recogen en el anexo I.
14. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de marzo de 2013, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud de los dotados en su presupuesto de gastos para este año, conforme al anexo de personal correspondiente, así como las del resto del personal al cual le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, serán las que se detallan en el anexo X de esta orden.
Las retribuciones del personal residente en formación se regirán por lo establecido en el Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, y serán las que se detallan en el anexo X.
15. Complementos de carrera del personal estatutario.
a) Los complementos de carrera del personal estatutario (categoría de licenciados sanitarios) del Servicio Gallego de Salud, reconocidos en años anteriores, en ejecución del Decreto 155/2005, se abonarán en las mismas cuantías que las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
Los complementos de carrera que se perciban en el año 2013 como consecuencia de nuevos reconocimientos se abonarán en las siguientes cuantías:
Cuantía anual por grado: 2.880 €.
Cuantía anual por grado personal de cuota: 2.850 €.
b) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de diplomados sanitarios) que se perciban en el año 2013, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, en aplicación del punto cuatro del artículo 13 de la Ley 11/2011, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2012.
Cuantía anual por grado: 1.800 €.
Cuantía anual por grado personal de cuota: 1.781,25 €.
c) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de gestión y sanitaria de formación profesional) que se perciban en el año 2013, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 25 de octubre de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, en aplicación del punto cuatro del artículo 13 de la Ley 11/2011, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2012, con los siguientes importes por grado y año:
Grupo/subgrupo (Ley 7/2007) |
Importe |
A1 |
2.318,40 € |
A2 |
1.622,40 € |
C1 |
1.046,40 € |
C2 |
888,00 € |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007) |
717,75 € |
16. El personal recogido en la Orden de 28 de octubre de 2008, para el acceso a la carrera profesional del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad e integrado en el régimen estatutario por los procesos previstos en el Decreto 91/2007, percibirá como complemento de carrera los siguientes importes:
a) Para el personal licenciado sanitario, los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012 por complementos de carrera no experimentarán ninguna variación.
Los complementos de carrera que se perciban como consecuencia de nuevos reconocimientos o reconocimiento de nuevos grados se abonarán en la cuantía de 2.880 €/año por grado.
b) El personal diplomado sanitario percibirá como complemento de carrera en el año 2013 las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2012, 1.728 €/año por grado.
c) El personal de gestión y servicios y sanitario de formación profesional percibirá como complemento de carrera las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2012 con los siguientes importes por grado y año:
Grupo/subgrupo (Ley 7/2007) |
Importe |
A1 |
2.275,20 € |
A2 |
1.593,60 € |
C1 |
1.003,20 € |
C2 |
854,40 € |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007) |
693,00 € |
17. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por Resolución conjunta de 26 de enero de 1996, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad de turnos, conforme al régimen previsto en dicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, con los importes que figuran en el anexo XI.
Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario, correspondiente a las categorías señaladas en el punto segundo 3) de dicha disposición, se percibirá en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, en función del régimen de turnos concurrente y en los importes señalados en el anexo XII.
18. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo X, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en la letra a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, y con los importes que figuran en el anexo XIII.
Los médicos de familia, pediatras, odontólogos, diplomados en enfermería y fisioterapeutas de las unidades y servicios de la plantilla que atiendan la cuota de pacientes adscritos a otros profesionales percibirán como cuantía complementaria, los importes por los conceptos retributivos que se recogen en el número 2 del artículo 4 del acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo y retributivas del personal de las unidades y servicios de atención primaria, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.
19. Los médicos de urgencias hospitalarias percibirán como retribuciones complementarias, en función de los factores concurrentes en el desempeño del puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Resolución conjunta de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional y de la División de Asistencia Sanitaria, por la que se regula la jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico de urgencias hospitalarias de este organismo, y en la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en aplicación del punto cuatro del artículo 13 de la Ley 11/2011, las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, con los importes que se recogen en el anexo XIV.
20. Las retribuciones adicionales de los médicos de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en el acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico y diplomado en enfermería de los puntos de atención continuada, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servicio Gallego de Salud y en la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en aplicación del punto cuatro del artículo 13 de la Ley 11/2011, conforme a los factores específicos en el desempeño de los puestos PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, con los importes que se recogen en el anexo XV.
21. Las retribuciones adicionales del personal de enfermería de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en la normativa recogida en el punto anterior, en atención a las características de los puestos de trabajo de PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, con los importes que se recogen en el anexo XVI.
22. Las retribuciones mensuales del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota se mantendrán en las mismas cuantías que las percibidas en el mes de diciembre do año 2012. Los premios de antigüedad correspondientes a personal de cuota y zona se regirán por su normativa específica. Estos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se complete el período de tres años necesarios para su perfeccionamiento.
23. Las pagas extraordinarias del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, tendrán un importe de sueldo y trienios en las cuantías recogidas para cada una de las pagas en el anexo II de esta orden y de una mensualidad del complemento de destino, con las cuantías recogidas en el anexo III.
24. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, serán las vigentes a 31 de diciembre de 2012, con las cuantías que se recogen en el anexo XVII.
25. El importe de las pagas extraordinarias del personal perteneciente a la clase de sanitarios locales (APD), el personal que se retribuye por el sistema de cuota y zona, el personal residente en formación, así como el personal laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no sujeto al V Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, incorporará una retribución adicional en el importe que resulte de aplicar el 3,62 % de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional, distribuida en los meses de junio y diciembre.
26. El importe de la paga extraordinaria del personal no recogido en los puntos anteriores, incorporará una retribución adicional en el importe que resulte de aplicar el 3,62 % de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional, distribuida en los meses de junio y diciembre.
En caso de que se perciban más de dos pagas extraordinarias, la cuantía adicional resultante, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas pagas, de modo que el importe, en términos anuales, sea idéntico al del resto de personal.
27. El personal laboral no incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único y el personal no recogido en los puntos anteriores experimentará una reducción en su importe íntegro anual, excluidos los conceptos derivados de antigüedad, en el porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 21 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, para el personal funcionario, establecido en el anexo VIII.
28. El personal eventual de gabinete experimentará una reducción en su importe íntegro anual, excluidos los conceptos derivados de antigüedad, en el porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 21 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, para el personal funcionario, establecido en el anexo IX.
29. Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio serán las reguladas en el Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón de servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, modificado por el Decreto 144/2008, de 26 de junio, y por la Resolución de 20 de junio de 2008 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se le da publicidad al acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 19 de junio de 2008.
Santiago de Compostela, 11 de marzo de 2013
Elena Muñoz Fonteriz
Conselleira de Hacienda
ANEXO I
Retribuciones de los altos cargos
a) Administración de la Xunta de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
Cuantía adicional disposición adic. décimo segunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre |
|
Junio/Diciembre |
||
Presidente |
5.492,97 |
|
Conselleiros |
4.819,20 |
|
Secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados |
4.259,30 |
240,97 |
Cuantía mensual sueldo |
|
Delegados en el exterior de la Xunta de Galicia |
3.687,12 |
b) Consejo de Cuentas de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
|
Consejero mayor |
5.108,46 |
Consejeros |
4.819,20 |
c) Consejo Consultivo de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
|
Presidente |
5.108,46 |
Consejeros |
4.819,20 |
A los altos cargos se les regularizarán sus retribuciones en el mes de diciembre, hasta alcanzar el importe que figura en el artículo 18, referido a 12 mensualidades, de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
ANEXO II
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
Retribuciones básicas |
||||
Cuantía mensual |
Paga extraordinaria mes de junio y diciembre |
|||
Grupo/subgrupo de clasificación |
Sueldo |
Trienio |
Sueldo |
Trienio |
A1 |
1.109,05 |
42,65 |
684,36 |
26,31 |
A2 |
958,98 |
34,77 |
699,38 |
25,35 |
B |
838,27 |
30,52 |
724,50 |
26,38 |
C1 |
720,02 |
26,31 |
622,30 |
22,73 |
C2 |
599,25 |
17,90 |
593,79 |
17,73 |
E (Ley 30/1984) Agrupación profesional (Ley 7/2007) |
548,47 |
13,47 |
548,47 |
13,47 |
Las pagas extraordinarias del mes de junio y diciembre se abonarán en una cuantía igual a la suma de una mensualidad de sueldo y trienios fijada para la paga extraordinaria y complemento de destino mensual, y se devengarán conforme a lo dispuesto en el punto 4 de la instrucción segunda de esta orden.
ANEXO III
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los cuales el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
Complemento de destino |
|
Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual |
30 |
968,75 |
29 |
868,93 |
28 |
832,40 |
27 |
795,85 |
26 |
698,20 |
25 |
619,47 |
24 |
582,92 |
23 |
546,41 |
22 |
509,84 |
21 |
473,35 |
20 |
439,70 |
19 |
417,25 |
18 |
394,79 |
17 |
372,33 |
16 |
349,93 |
15 |
327,44 |
14 |
305,01 |
13 |
282,53 |
12 |
260,07 |
11 |
237,62 |
10 |
215,19 |
Complemento de destino. Grupo E (agrupaciones profesionales Ley 7/2007) |
|
Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual |
15 |
341,22 |
14 |
317,85 |
13 |
294,41 |
12 |
271,01 |
11 |
247,61 |
10 |
224,24 |
En el ámbito de la docencia universitaria la cuantía del complemento de destino fijada en este anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
ANEXO IV
Complemento específico |
|
Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual |
30 |
1.502,11 |
28(A) |
1.141,56 |
28(B) |
1.043,19 |
26 |
941,28 |
25 |
841,13 |
24 |
760,99 |
22 |
620,78 |
20 |
506,96 |
18 |
460,54 |
16 |
446,87 |
14 |
426,82 |
12 |
406,80 |
10 |
386,76 |
Complemento específico. Grupo E (agrupaciones profesionales Ley 7/2007) |
|
Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual |
14 |
440,15 |
12 |
419,51 |
10 |
398,85 |
Los complementos específicos que no tuviesen su cuantía relacionada en este anexo se abonarán en las mismas cuantías mensuales que las percibidas a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las cuantías que pudiesen corresponderles en aplicación de los acuerdos en vigor.
El acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de diciembre de 2009 no será de aplicación a los niveles 14, 16 y 20 que tengan un complemento específico superior obtenido mediante acuerdos anteriores, siendo de aplicación la siguiente tabla.
Nivel de complemento de destino |
Cuantía mensual |
20 |
500,61 |
16 |
440,52 |
14 |
420,47 |
ANEXO V
Inspectores de educación, profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas e idiomas.
1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Grupo/ subgrupo |
Nivel del complemento de destino |
Componente general del complemento específico euros/mes |
|
Inspectores de educación |
A1 |
26 |
645,07 |
Catedráticos de música y artes escénicas y catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño |
A1 |
26 |
589,28 |
Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas |
A1 |
24 |
539,29 |
Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño |
A2 |
24 |
539,29 |
Maestros |
A2 |
21 |
539,29 |
2. Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente son los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos |
Tipo de centros |
Centros de educación secundaria, formación profesional y asimiladas euros/mes |
Centros de educación infantil, primaria, especial y asimilados euros/mes |
Director |
A |
634,90 |
520,32 |
B |
546,86 |
471,00 |
|
C |
495,04 |
340,87 |
|
D |
448,15 |
252,03 |
|
Vicedirector |
A |
279,30 |
|
B |
273,88 |
||
C |
197,43 |
||
D |
170,12 |
||
Jefe de estudios |
A |
279,30 |
181,05 |
B |
273,88 |
170,12 |
|
C |
197,43 |
164,67 |
|
D |
170,12 |
120,99 |
|
Secretario |
A |
279,30 |
181,05 |
B |
273,88 |
170,12 |
|
C |
197,43 |
164,67 |
|
D |
170,12 |
120,99 |
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Puesto |
Euros/mes |
Centros de educación secundaria: |
|
– Jefatura de departamento |
66,37 |
– Coordinación de formación en centros de trabajo |
66,37 |
Centros de educación infantil y primaria y centros de primaria: |
|
– Jefatura de departamento de orientación |
66,37 |
Escuelas de artes aplicadas: |
|
– Coordinación de especialidad |
66,37 |
Escuelas de artes aplicadas y conservatorios de música: |
|
– Jefatura de seminario |
66,37 |
Centros residenciales docentes: |
|
– Jefatura de residencias centros tipo A |
279,30 |
– Jefatura de residencias centros tipo B |
273,88 |
– Jefatura de residencias centros tipo C |
197,43 |
– Director de residencias |
66,37 |
Responsable de menos de 3 unidades en centros de educación infantil y primaria |
66,37 |
Miembros de los equipos de orientación específicos |
279,30 |
Programa reforma educación primaria y secundaria: |
|
– Coordinación técnica |
546,86 |
– Equipos reforma |
279,30 |
Cefores: |
|
– Dirección |
546,86 |
– Asesor |
279,30 |
Asesor técnico docente |
279,30 |
Colegios rurales agrupados: |
|
– Director centros tipo C |
340,87 |
– Director centros tipo D |
252,03 |
– Jefatura de estudios y secretaría tipo C |
164,67 |
– Restantes jefaturas de estudios y secretaría |
120,99 |
– Profesor |
66,37 |
Profesorado que imparte docencia en centros específicos de enseñanzas de adultos |
66,37 |
Coordinador del equipo de normalización y dinamización lingüística |
66,37 |
Tres. Por función de inspección educativa.
Puesto |
Euros/mes |
Inspector jefe provincial |
937,14 |
Inspector coordinador de sector |
731,42 |
Inspector de Educación |
701,38 |
3. El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:
Euros/mes |
|
1er período |
59,21 |
2º período |
76,13 |
3er período |
101,53 |
4º período |
143,81 |
5º período |
42,29 |
4. El importe mensual del componente del complemento específico por función tutorial y otras funciones docentes es el siguiente:
Euros/mes |
|
Tutoría y otras funciones docentes |
43,62 |
5. Consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos.
El porcentaje de consolidación con referencia al importe del componente singular por tareas de dirección según el período de tiempo de permanencia en el puesto será, de forma acumulativa, el siguiente:
– Primeros cuatro años de permanencia: 25 %.
– Segundos cuatro años de permanencia: 15 %.
– Terceros cuatro años de permanencia: 20 %.
El total acumulado de estos porcentajes no podrá exceder del 60 %.
6. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los puntos precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los puntos precedentes de este anexo, reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2012, a partir del 1 de marzo de 2013, serán las mismas que a 31 de diciembre de 2012.
ANEXO VI
Cuotas mensuales de cotización a la mutualidad general de funcionarios civiles del Estado y a la mutualidad general judicial, correspondientes al tipo del 1,69 por 100.
Grupo/subgrupo (o asimilados) |
Cuota mensual |
A1 |
47,74 |
A2 |
37,57 |
B |
32,91 |
C1 |
28,86 |
C2 |
22,83 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales |
19,46 |
En los meses de junio y diciembre se abonará para todos los funcionarios cuota doble, excepto en los casos previstos en el punto tercero, número 3, de esta orden.
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal al servicio de la Administración de justicia, correspondientes al 3,86 por 100 del haber regulador.
Grupo/subgrupo (o asimilados) |
Cuota mensual |
A1 |
109,04 |
A2 |
85,82 |
B |
75,14 |
C1 |
65,91 |
C2 |
52,15 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales |
44,46 |
En los meses de junio y diciembre se abonará para todos los funcionarios cuota doble, excepto en los casos previstos en el apartado tercero, número 3, de esta orden.
ANEXO VII
Tabla salarial por grupos:
Grupo |
Cuantía sueldo mensual |
Cuantía adicional paga extraordinaria equivalente al complemento de destino, artículo 12.uno de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre |
Junio/diciembre |
||
I. Titulados superiores |
1.785,87 |
408,94 |
II. Titulados de grado medio |
1.491,04 |
331,09 |
III. Especialistas y encargados (categorías 1 a 59) |
1.252,69 |
337,15 |
III. Especialistas y encargados (categorías 60 en adelante) |
1.197,19 |
292,78 |
IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª |
1.014,44 |
254,87 |
V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados |
909,27 |
206,02 |
Complementos salariales:
Trienio |
28,53 euros/mes |
Especial dedicación |
41,82 euros/mes |
Complemento de peligrosidad |
78,55 euros/mes |
Complemento de toxicidad |
78,55 euros/mes |
Complemento de penosidad |
78,55 euros/mes |
Complemento de disponibilidad horaria |
392,77 euros/mes |
Complemento de funciones |
154,84 euros/mes |
ANEXO VIII
Porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 20 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013:
Retribuciones |
% |
|
Desde |
Hasta |
|
71.960,28 |
7,00 % |
|
66.835,56 |
71.960,27 |
6,90 % |
62.804,64 |
66.835,55 |
6,60 % |
55.060,04 |
62.804,63 |
6,30 % |
49.269,39 |
55.060,03 |
6,10 % |
42.312,69 |
49.269,38 |
5,75 % |
39.164,83 |
42.312,68 |
5,37 % |
33.354,96 |
39.164,82 |
5,19 % |
31.721,29 |
33.354,95 |
4,92 % |
28.735,26 |
31.721,28 |
4,56 % |
21.859,48 |
28.735,25 |
4,27 % |
0,00 |
21.859,47 |
4,21 % |
ANEXO IX
Porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado uno del artículo 20 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013:
Retribuciones |
% |
|
Desde |
Hasta |
|
55.060,04 |
6,30 % |
|
49.269,39 |
55.060,03 |
6,10 % |
42.312,69 |
49.269,38 |
5,75 % |
39.164,83 |
42.312,68 |
5,37 % |
33.354,96 |
39.164,82 |
5,19 % |
31.721,29 |
33.354,95 |
4,92 % |
28.735,26 |
31.721,28 |
4,56 % |
21.859,48 |
28.735,25 |
4,27 % |
0,00 |
21.859,47 |
4,21 % |