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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 199 Jueves, 17 de octubre de 2013 Pág. 41083

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2013 por el que se crea la Academia Gallega de Enfermería.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 3 de octubre de 2013, aprobó el Acuerdo por el que se crea la Academia de Enfermería de Galicia.

Para general conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 8 de abril de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 392/2003, de 23 de octubre, en lo referente a la creación de las academias de Galicia y a su registro general, así como el procedimiento de inscripción en él, se procede a la publicación del referido acuerdo y los estatutos de la misma que figuran como anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 7 de octubre de 2013

Beatriz Cuiña Barja
Secretaria general técnica de la Consellería de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2013
por el que crea la Academia de Enfermería de Galicia

La Comunidad Autónoma de Galicia ostenta la competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.19º del Estatuto de autonomía para Galicia y en el artículo 3 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución española, y el desarrollo legislativo en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Mediante Decreto 373/2003, de 16 de octubre, se asumieron las funciones en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución española, y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y, en concreto, de las academias que tengan su domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en particular, las referidas a la Real Academia Gallega de Ciencias, a la Real Academia de Medicina y Cirugía, a la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación, a la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario y a la Real Academia Gallega.

La regulación del ejercicio por la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias en materia de academias se efectuó mediante el Decreto 392/2003, de 23 de octubre, desarrollado por la Orden de 8 de abril de 2005, correspondiendo actualmente las competencias en esta materia a la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en virtud del Decreto 72/2013, de 25 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de dicha vicepresidencia.

Las academias de Galicia se configuran como corporaciones de derecho público que tiene por finalidad principal la investigación en el campo de las ciencias, de las artes, de las letras y de la cultura en general.

La adopción del acuerdo de creación de las academias, su adscripción a las distintas consellerías y la aprobación de la modificación de los estatutos, le corresponden al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previa solicitud de la academia interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 392/2003, de 23 de octubre, y en el artículo 2 de la Orden de 8 de abril de 2005, por la que se desarrolla el citado decreto, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia mediante resolución de la secretaría general técnica de la consellería que formuló la propuesta del acuerdo.

De conformidad con lo expuesto, Sergio Quintairos Domínguez y otros presentaron la correspondiente solicitud, en la que manifiestan su voluntad de creación de la Academia de Enfermería de Galicia, acompañando los estatutos de la misma, con la finalidad, de contar con una corporación que constituya un referente científico, de investigación y de consulta de los profesionales de la enfermería en Galicia, y para un mejor servicio a los intereses generales.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día tres de octubre de dos mil trece,

ACUERDA:

Primero. Creación de la Academia de Enfermería de Galicia

Se crea la Academia de Enfermería de Galicia, que se regirá por los estatutos que figuran como anexo.

Segundo. Adscripción

La Academia de Enfermería de Galicia queda adscrita a la Consellería de Sanidad.

Disposición final. Publicación y entrada en vigor

El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Estatutos de la Academia de Enfermería de Galicia

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Denominación, naturaleza, ámbito, domicilio, representación y adscripción

Artículo 1. Denominación, naturaleza y régimen jurídico

1. La denominación de la Academia es la de Academia de Enfermería de Galicia. Es una corporación de derecho público, de naturaleza científica, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de interés público general.

2. La Academia se rige por los presentes estatutos y por el Reglamento de régimen interior aprobado por su junta plenaria, sin perjuicio de la aplicación de la legislación general y autonómica que resulte procedente.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial

1. El cuerpo académico de la Academia de Enfermería de Galicia se compone de académicos de número, académicos correspondientes y académicos de honor.

2. Podrá haber miembros colaboradores, institucionales o particulares que, sin embargo, tendrán un estatus propio, sin formar parte del cuerpo académico.

3. El ámbito de actuación de la Academia se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Domicilio

1. La Academia tiene su domicilio y sede en la calle Álvaro Cunqueiro número 6, entresuelo, 15008 A Coruña.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrá variarse el domicilio, así como establecer delegaciones académicas en otros puntos del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Representación

La representación de la corporación corresponde a su presidente y, en su defecto, por vacante, ausencia o enfermedad de este, a los vicepresidentes por su orden.

Artículo 5. Adscripción

La Academia quedará adscrita a la consellería que determine el Consello de la Xunta de Galicia en el acuerdo de creación.

Capítulo II
Representación corporativa

Artículo 6. Símbolos

1. La Academia adopta como símbolos los tradicionales de la enfermería: la lámpara de aceite con llama, símbolo de claridad, transparencia y respeto; el color blanco, símbolo de pureza y cualificación personal; el color gris, propio de los estudios universitarios de la enfermería, que alude a la autoexigencia, generosidad y dotes humanitarias que califican a la profesión enfermera; y la cruz de Malta, cuyas cuatro esquinas interiores representan las cuatro virtudes cardinales: prudencia, justicia, fortaleza y templanza.

Artículo 7. Escudo y medallas académicas

1. El escudo de la Academia de Enfermería de Galicia tiene forma cuadrilonga, redondeada por su parte inferior. En campo blanco, coronado por una cruz de Malta que guarda en su interior el escudo de Galicia, está cruzado en diagonal por una banda gris colocada desde el ángulo superior derecho a la parte inferior opuesta, en cuyo centro se carga la silueta de una antigua lámpara de aceite con llama flamante. La frase «Academia de Enfermería de Galicia» circunda la figura, salvo en la parte superior del escudo.

2. Los académicos de número tendrán derecho a utilizar como distintivo en actos oficiales una medalla dorada configurada del modo siguiente: en su anverso una cruz de Malta, en cuyo centro figura un escudo con la misma forma que el descrito en el apartado 1 de este artículo, conteniendo la simbólica lámpara de aceite con llama flamante sobre una banda diagonal gris cruzada de derecha a izquierda. La medalla porta en su parte superior el nombre de «Academia de Enfermería de Galicia» y en la inferior la frase «Académico de número». En su reverso figura el escudo de Galicia inserto en una cruz de Malta. Porta en su parte superior el nombre de «Academia de Enfermería de Galicia» y en la inferior la frase «Académico de número». Va colgada de un cordón trenzado en azul y gris.

3. Los académicos correspondientes y de honor tendrán como distintivo una medalla similar a la descrita en el apartado 2 de este artículo, en la que, en la parte inferior de su anverso, figurará la leyenda «Académico correspondiente» o «Académico de honor». El reverso será idéntico al descrito para la medalla de los académicos de número. Va colgada de un cordón gris.

4. La Academia dispondrá de sellos y troqueles con su escudo y distintivos, que serán custodiados por el secretario general.

Capítulo III
Fines y funciones

Artículo 8. Fines

Son fines esenciales de la Academia:

a) Contribuir al progreso y desarrollo de las ciencias de la enfermería.

b) Fomentar la investigación, estudio y divulgación de la historia de la enfermería en Galicia, así como de los principios que rigen su práctica y de las técnicas que la posibilitan.

c) Honrar y divulgar la personalidad y herencia personal y científica de quienes en Galicia hayan contribuido o contribuyan especialmente al desarrollo y prestigio profesional y deontológico de la enfermería.

d) Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente, de información o divulgativo sobre cuestiones y problemas del ámbito de la enfermería que se planteen a la sociedad gallega.

e) Actuar como entidad científica y consultiva de las administraciones y organismos públicos con competencias en este ámbito.

Artículo 9. Funciones

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Investigar, catalogar, reproducir, publicar y difundir por cualquier medio idóneo conocimientos sobre la enfermería y su desarrollo universitario, científico y técnico.

b) Crear los premios, becas y distinciones que se entiendan adecuados para la promoción de la investigación y el estímulo y reconocimiento del trabajo de los investigadores.

c) Organizar reuniones científicas, simposios, foros, jornadas, talleres, seminarios, exposiciones públicas, conferencias o cualquier otro tipo de actos adecuados a sus fines esenciales, así como colaborar, en su caso, con los promovidos por otras entidades.

d) Establecer relaciones de reciprocidad con entidades análogas, gallegas, nacionales, europeas o extranjeras.

e) Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con entidades, instituciones, asociaciones, corporaciones u organizaciones privadas o de carácter público, especialmente del ámbito universitario e investigador en general.

f) Mantener una relación fluida y de colaboración con los colegios provinciales de enfermería, así como con el Consejo Gallego.

g) Elaborar y dar a conocer estudios o informes en materia de ciencias de la enfermería realizados a iniciativa suya, así como emitir los que, en su caso, le sean solicitados por las administraciones públicas u otras entidades públicas o privadas.

h) Procurar el mecenazgo del sector privado para la realización de las actividades científicas de interés general que la Academia asume.

i) Mantener regularmente informados a los profesionales de la enfermería en Galicia, a la comunidad científica y, en general, a la opinión pública gallega de las actividades académicas desempeñadas.

j) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses públicos generales a que los fines de la Academia sirven.

Capítulo IV
Colaboración interinstitucional

Artículo 10. Organización profesional de la enfermería

1. La Academia colaborará estrechamente con los colegios oficiales de enfermería de las cuatro provincias gallegas y con el Consejo Gallego y, por medio de este, con el Consejo General de Enfermería.

2. La Academia se relacionará e interactuará con las diversas sociedades científicas del ámbito de la enfermería gallega.

3. Cooperará, asimismo, con cuantas entidades, corporaciones, asociaciones, academias de ciencias afines y organizaciones quieran contribuir al mejor cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus funciones, mediante acuerdos, protocolos o convenios de colaboración.

Artículo 11. Universidad

La Academia mantendrá relación con cuantas universidades, públicas o privadas, enseñen o investiguen en el ámbito de las ciencias de la enfermería, especialmente con las universidades gallegas, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, mediante la interacción institucional, el intercambio de colaboradores, la realización de actividades conjuntas, la promoción de becas de estudio, el intercambio de publicaciones, la coparticipación en proyectos de investigación o divulgación científica y cuantas otras actividades sean susceptibles de trabajo conjunto y provecho mutuo.

Título II
Organización

Capítulo I
Gobierno y dirección

Sección 1ª. Composición y órganos de gobierno

Artículo 12. Composición

1. La Academia se constituye inicialmente por veintiocho académicos de número, veintiocho académicos correspondientes, además de los académicos de honor que puedan designarse.

2. Por acuerdo de la Junta Plenaria adoptado por mayoría absoluta podrá ampliarse razonadamente, sin necesidad de reforma estatutaria y de acuerdo con los procedimientos de admisión que, en su caso, procedan, el número de académicos inicialmente integrantes de la corporación.

Artículo 13. Órganos de gobierno

1. Son órganos de gobierno de la Academia la Junta Plenaria, el presidente y la Junta de Gobierno.

2. Se procurará que en la composición de todos los órganos de gobierno exista un número tendencialmente semejante de hombres y mujeres.

Artículo 14. Junta Plenaria

1. La Junta Plenaria es el órgano soberano de la corporación y está integrada por la totalidad de los académicos (de número, correspondientes y de honor), aunque solo tienen derecho de voto en ella los académicos de número.

2. Son funciones de la Junta Plenaria:

a) Elección mediante sufragio de los académicos de número, correspondientes y de honor.

b) Ampliación, en su caso, del número de académicos componentes de la corporación.

c) Elección mediante sufragio de los miembros que compondrán la Junta de Gobierno, así como para la cobertura de vacantes que en ella se puedan producir.

d) Refrendo de la creación por la Junta de Gobierno de secciones y comisiones académicas, así como de su reajuste, fusión o supresión.

e) Refrendo de la elección de los cargos de presidente y secretario de cada una de las secciones académicas.

f) Refrendo del nombramiento de académicos correspondientes y académicos de honor realizado por la Junta de Gobierno.

g) Aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, así como el balance de cuentas y resultados.

h) Aprobación del Plan de actuaciones y de la memoria anual de actividades.

i) Adquisición o enajenación de bienes patrimoniales de la Academia, modificación de sus estatutos y cuantas otras cuestiones se valoren como de especial trascendencia o interés para la corporación, autorizando, en su caso, al presidente para ello.

j) Trámite y decisión sobre la moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a toda ella.

k) Establecimiento de los premios, becas y distinciones que considere oportunos, así como determinar las características de los concursos para la tramitación y adjudicación de los que se convoquen por la Academia.

l) Creación, en su caso, de las fundaciones y asociaciones que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines académicos, así como constituir o participar en sociedades mercantiles no personalistas.

m) Interpretación y desarrollo de los estatutos mediante la aprobación definitiva del Reglamento de régimen interior elaborado por la Junta de Gobierno.

3. La Junta Plenaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada año natural correspondiente, y en esa sesión se aprobarán los presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio, así como la memoria anual, el balance de cuentas y aportaciones de organismos públicos y de particulares, así como la gestión de la Junta de Gobierno.

4. Además de la preceptiva sesión ordinaria anual, la Junta Plenaria podrá reunirse en sesión extraordinaria, que deberá ser convocada cuando así lo acuerde el presidente, la Junta de Gobierno o lo solicite al menos el 25 por ciento de los académicos de número. En este caso, la sesión extraordinaria deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

5. Con los mismos requisitos de porcentaje establecidos en el apartado anterior de este artículo, podrá solicitarse la convocatoria específica o la inclusión en el orden del día de una sesión extraordinaria de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno, o a esta en general, expresando claramente las razones en que se funde, quedando obligada la Junta de Gobierno a incluirla en el orden de asuntos a tratar.

Si la moción de censura fuese aprobada por mayoría de dos tercios de los asistentes, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta, deberán dimitir, y habrá de convocarse inmediatamente la elección de nuevos cargos, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos.

En todo caso, para que una moción de censura pueda prosperar será necesaria la asistencia a la Junta Plenaria en que se trate del ochenta por ciento de los académicos con derecho a voto.

6. Tanto la sesión ordinaria como la extraordinaria de la Junta Plenaria serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, con un mínimo de diez días de antelación, mediante comunicación dirigida a todos los académicos, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar.

7. Con carácter general, y salvo lo dispuesto para la moción de censura en el apartado 5 de este artículo, la Junta Plenaria, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los académicos de número en la primera convocatoria y cualquiera que fuese su número en la segunda, convocatoria que tendrá lugar al menos treinta minutos después de la hora en la que hubiese sido convocada la primera.

8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes, salvo los supuestos que requieren según estos estatutos una mayoría cualificada, y lo serán mediante votación secreta cuando así lo solicite al menos el diez por ciento de los académicos de número que asistan a la Junta. El voto será en todo caso secreto cuando se trate del nombramiento de nuevos académicos o afecte al decoro de los ya constituidos como tales.

9. El presidente de la Junta Plenaria, que será el de la Academia, abrirá y cerrará la sesión, ejerciendo de moderador y pudiendo, si no estuviese presente uno de los vicepresidentes, delegar esta función en cualquiera de los académicos de número que asistan a la sesión.

Artículo 15. Presidente

1. El presidente de la Academia, que lo es también de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, y que en todo caso deberá tener el grado de doctor, ostenta la jefatura superior de la corporación y su representación máxima en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, organizaciones y personas naturales o jurídicas, velando por el cumplimiento de las prescripciones estatutarias y reglamentarias, así como de las disposiciones y acuerdos adoptados por los órganos académicos de gobierno y representación.

2. Competen además al presidente las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos e intereses de la Academia ante los tribunales de justicia y autoridades de toda clase, otorgando y revocando los poderes necesarios al efecto.

b) Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia y concurrir en representación a los realizados por otras instituciones o corporaciones.

c) Presidir y moderar las sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos académicos de gobierno, ordenando las correspondientes convocatorias, previa preparación con el secretario general del orden del día, todo ello sin perjuicio de la facultad de delegación prevista en estos estatutos, y dirimiendo, en su caso, los posibles empates con su voto de calidad.

d) Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con asociaciones, corporaciones, fundaciones, universidades, institutos de investigación o docencia y academias afines, para fomentar, crear, organizar y desarrollar actividades tendentes al mejor cumplimiento de los fines académicos.

e) Aceptar subvenciones, donaciones, legados y cualquier otro tipo de recursos económicos y patrimoniales de la Academia, dando conocimiento de su actuación en la primera reunión que celebre la Junta de Gobierno.

f) Previa autorización de la Junta Plenaria, adquirir y enajenar bienes patrimoniales de la Academia y, con la misma autorización, iniciar el procedimiento de modificación de los estatutos, así como adoptar resolución sobre cuestiones que se consideren de especial trascendencia o interés.

g) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano académico correspondiente para su ratificación en la sesión siguiente del mismo.

h) Firmar mancomunadamente con el tesorero los documentos justificativos de tesorería.

3. Siempre que exista dotación presupuestaria al efecto, el presidente podrá nombrar a los asesores que considere necesarios, poniéndolo en conocimiento de la Junta de Gobierno.

Artículo 16. Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo superior de la Academia.

2. Estará constituida por un presidente, que será el de la Academia, dos vicepresidentes, un secretario general, un vicesecretario, un tesorero, un vicetesorero y un bibliotecario.

3. Para ser miembro de la Junta de Gobierno será preciso inexcusablemente ser académico de número.

4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación personal, directa y secreta de los académicos de número reunidos en Junta Plenaria. Las candidaturas, compuestas por un total de ocho miembros, deberán presentarse en listas cerradas y completas, con expresión de todos los cargos. De no concurrir más que una candidatura, la Junta Plenaria procederá sin más trámite a su proclamación.

5. La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de cinco años, siendo reelegibles sus miembros por una sola vez consecutiva.

6. Si se produjesen vacantes a lo largo del mandato, los cargos vacantes serán automáticamente ocupados hasta su término por sus respectivos sustitutos: el presidente por el vicepresidente primero; este por el vicepresidente segundo; el secretario general por el vicesecretario; el tesorero por el vicetesorero; y el bibliotecario por el académico de número de mayor edad.

7. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo el régimen de las dietas que puedan establecerse por la Academia.

8. Son funciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la Academia y ejecutar los acuerdos de la Junta Plenaria.

b) Dirigir y administrar la Academia en beneficio de la corporación, resolviendo las cuestiones de su adecuada gestión.

c) Elaborar y aprobar el reglamento de régimen interior, que será elevado a la Junta Plenaria para su aprobación definitiva.

d) Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades y organismos autonómicos, nacionales, comunitarios europeos o extranjeros.

e) Velar por el cumplimiento y eficaz desarrollo de los convenios y acuerdos de colaboración suscritos con otras entidades públicas o privadas.

f) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el balance de cuentas y resultados, elevándolos a la Junta Plenaria para su aprobación.

g) Elaborar el proyecto del Plan de actuaciones y de la memoria anual de actividades.

h) Crear las secciones en las que se estructura la Academia según sus estatutos, así como proponer a la Junta Plenaria la creación de comisiones permanentes o temporales.

i) Proveer la cobertura de las vacantes producidas en las secciones, previa sugerencia de la sección correspondiente y en consonancia con los avances científicos y con las necesidades de la Academia.

j) Asegurar la funcionalidad de las diferentes secciones de la Academia y refrendar, en su caso, los acuerdos que estas adopten.

k) Realizar las convocatorias de «académicos correspondientes» y proceder a su designación, que habrá de ser refrendada por la Junta Plenaria.

l) Proponer el nombramiento de académicos de honor.

m) Valorar y decidir los supuestos del pase a la situación de supernumerario del artículo 30.6 y 7 de estos estatutos.

n) Convocar los concursos para la adjudicación de premios, becas y distinciones de acuerdo con las características fijadas por la Junta Plenaria, y designar a los jurados que hayan de resolver cada uno de ellos.

o) Proceder a la designación, en su caso, de miembros colaboradores.

p) Designar al académico de número que deba pronunciar el discurso inaugural anual de la Academia.

q) Designar al académico de número que deba contestar el discurso de ingreso en la toma de posesión de un nuevo académico.

r) Nombrar y separar a los empleados de la Academia.

s) Conocer e informar de todos los asuntos que vayan a ser tratados en la Junta Plenaria.

t) Proponer a la Junta Plenaria el régimen de dietas y acordar por sí misma su periódica actualización.

u) Cuantas otras devengan de los estatutos, del Reglamento de régimen interior y de la normativa general de aplicación, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas en exclusiva a otros órganos académicos.

9. Para la válida constitución de las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, entre ellos y en todo caso el presidente, o persona en quien delegue, y el secretario. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, siendo el del presidente de calidad.

10. La Junta de Gobierno podrá requerir la presencia de otros académicos que no formen parte de ella para tratar de asuntos concretos. En este caso, tales miembros participarán en las deliberaciones, pero no tendrán voto para la resolución de la cuestión de la que se trate. Igualmente ocurrirá con los asesores, en su caso, nombrados por el presidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de estos estatutos.

Artículo 17. Los acuerdos y su constancia

1. Tanto los acuerdos de la Junta Plenaria como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en lo que sea necesario la certificación que de los mismos conste en el acta correspondiente, expedida, en su caso, por el secretario general con el visto bueno del presidente.

2. En la Academia se llevarán obligatoriamente cuatro libros:

a) El libro de miembros, en el que constarán sus nombres y apellidos, profesión, domicilio y los títulos, publicaciones y demás circunstancias relevantes al efecto, especificando los cargos que ejerzan o hayan ejercido en la Academia, la docencia universitaria o la investigación. La Academia custodiará los datos con las medidas derivadas de la legislación general de protección de datos.

b) El libro de actas de las sesiones de la Junta Plenaria.

c) El libro de actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.

d) Los libros de la contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de los ingresos y la inversión efectuada de los gastos.

3. Para la mejor constancia de los acuerdos se incorporarán paulatinamente los medios y técnicas más avanzados admitidos en derecho, siempre que se garantice la autenticidad y fehacencia del contenido de las actas.

Artículo 18. Confidencialidad

Todos los asuntos tratados tanto en Junta Plenaria como en Junta de Gobierno tendrán carácter confidencial, por lo que los académicos se abstendrán de hacer públicos, salvo autorización expresa del presidente de la Academia, los acuerdos adoptados y las discusiones previas que se hayan producido.

Sección 2ª. Otros órganos

Artículo 19. Vicepresidentes

1. Los vicepresidentes primero y segundo desempeñarán cuantas funciones, encargos y actividades les confiera el presidente, incluso las representativas de la Academia.

2. Sustituirán por su orden al presidente en caso de ausencia, enfermedad, suspensión, recusación o delegación parcial de funciones.

3. En caso de vacancia de la presidencia, el vicepresidente primero ocupará el cargo en condición de «vicepresidente en funciones de presidente» hasta tanto se proceda a la elección de aquel en los términos del artículo 16.6 de estos estatutos.

Artículo 20. Secretario general y vicesecretario

1. El secretario general de Academia, que a su vez lo será de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Convocar, por orden del presidente, las sesiones de los órganos de gobierno de la Academia y extender las correspondientes actas.

b) Redactar y dirigir con la debida antelación los oficios de citación para todos los actos de la Academia, según las órdenes que reciba del presidente.

c) Ejercer, bajo la autoridad del presidente, la jefatura del servicio administrativo y de recursos humanos de la Academia.

d) Incorporarse, en razón de su cargo, a todas las secciones en las que se estructure la Academia.

e) Desarrollar funciones de estímulo y auxilio de los trabajos de las secciones y comisiones académicas.

f) Transcribir y dar fe de los actos y acuerdos de los órganos de la Academia y expedir las certificaciones pertinentes visadas por el presidente.

g) Expedir a los académicos con el visto bueno del presidente el nombramiento y diploma que acrediten su condición.

h) Preparar junto con el tesorero y proponer a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuestos para que esta, tras las modificaciones que en su caso entienda oportunas, lo convierta en proyecto a elevar para su aprobación a la Junta Plenaria. Igualmente procederá respecto del balance de cuentas y resultados, del Plan de actividades y de la memoria anual.

i) Proponer a los órganos correspondientes la implantación de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los documentos de la Academia.

j) Guardar y custodiar el sello de la Academia, la documentación oficial, libro de actas, archivos, ficheros y cuños, así como las medallas correspondientes a las plazas vacantes de académicos.

2. El vicesecretario auxiliará en sus funciones al secretario general y lo sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 21. Tesorero y vicetesorero

1. Se procurará atribuir este cargo a quien, entre los académicos de número, reúna conocimientos y condiciones adecuados al ejercicio de la función tesorera y contable.

2. Serán funciones del tesorero las siguientes:

a) Ejercer, bajo la autoridad del presidente, la jefatura del servicio de tesorería de la Academia.

b) Expedir y cumplimentar los libramientos y demás medidas de este carácter atribuidas al presidente y, a instancia suya, en el artículo 15 de estos estatutos.

c) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable de la Academia, suscribiendo con el presidente los libramientos que aquel, como ordenador de pagos, realice.

d) Llevar los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, el movimiento patrimonial.

e) Redactar conjuntamente con el secretario general el anteproyecto de presupuestos y formular la cuenta general, efectuando las operaciones contables que correspondan de manera regular y periódica. Para esta tarea, y dado su carácter no necesariamente profesional, podrá servirse de los medios y asesores necesarios que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno. Igualmente procederá respecto de la formulación del Plan de actividades y de la memoria anual.

f) Llevar el inventario de los bienes de la Academia.

g) Dar cuenta al presidente y a la Junta de Gobierno de las necesidades observadas y de la situación de tesorería.

3. El vicetesorero auxiliará al tesorero en el desarrollo de sus funciones y lo sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 22. Bibliotecario

1. El bibliotecario será el responsable de los fondos bibliográficos y de toda la documentación científica acumulada por la Academia, cualquiera que fuese su forma de registro, publicación o grabación, así como de su custodia, conservación, incremento, difusión y adecuado acceso y disposición por investigadores y usuarios en general.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, el bibliotecario desarrollará las siguientes funciones concretas:

a) La catalogación y clasificación de los fondos, en su doble vertiente de información y documentación científica, así como su digitalización cuando se estime conveniente.

b) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de fondos bibliográficos y documentales.

c) Dar el máximo relieve a los anales y a cuantas publicaciones, ponencias, jornadas, simposios, discusiones o conferencias sean realizadas o patrocinadas por la Academia, siempre bajo las directrices que marquen el presidente y la Junta de Gobierno.

d) Incorporarse como secretario a la Comisión de Publicaciones.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el bibliotecario será sustituido por el académico de número de mayor edad.

Capítulo II
Estructura interna: secciones y comisiones

Artículo 23. Secciones y comisiones

La Academia se estructura internamente en secciones y comisiones. Las secciones tienen carácter permanente y obedecen a los distintos ámbitos y especialidades de las ciencias de la enfermería. Las comisiones, de carácter permanente o temporal, responden a la necesidad de investigar o tratar científicamente cuestiones o aspectos temáticos concretos en que sea relevante la opinión y dictamen de la Academia.

Artículo 24. Secciones

1. La Academia contará al menos con la siguientes secciones:

a) Ciencias Básicas de la Enfermería.

b) Enfermería Pediátrica.

c) Enfermería Geriátrica.

d) Enfermería Obstétrico-Ginecológica.

e) Enfermería del Trabajo.

f) Enfermería en Cuidados Médico-Quirúrgicos.

g) Enfermería Familiar y Comunitaria.

h) Enfermería de Salud Mental.

i) Docencia e Investigación de la Enfermería.

j) Dirección y Gestión de la Enfermería.

k) Historia de la Enfermería.

2. Las secciones estarán constituidas por académicos de número y por aquellos académicos correspondientes que hayan sido adscritos a las mismas de la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La Junta de Gobierno podrá, mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, suprimir secciones, fusionarlas, crear otras nuevas o redistribuir, para cada curso, las materias inicialmente asignadas a cada una de ellas, acuerdo que deberá ser refrendado por la Junta Plenaria.

4. Los académicos se incorporarán a la sección que mejor se adapte a su especialización enfermera, procurándose una distribución equilibrada de la adscripción que haga posible el funcionamiento eficaz y eficiente de todas ellas.

5. Al frente de cada sección habrá un presidente y un secretario, que serán elegidos por mayoría simple de entre los miembros que la integren. La elección deberá ser refrendada por la Junta de Gobierno.

El secretario general de la Academia formará parte, en razón de su cargo, de todas las secciones.

6. Compete a las secciones, en el ámbito de su competencia específica:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como los que les encomiende la Junta de Gobierno a través del secretario general.

b) La elaboración, para su aprobación por la Junta de Gobierno, del programa de actividades en el ámbito de su competencia.

c) La selección en su ámbito, y consiguiente propuesta a la Junta de Gobierno, de los temas a tratar para la convocatoria de los premios que la Academia pueda establecer.

d) La emisión de informes preceptivos en relación con las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

e) La elaboración de informes técnicos o de evaluación científica sobre temas específicos de su respectiva competencia, a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de las administraciones públicas, de la universidad y de las organizaciones profesionales.

Artículo 25. Comisiones

1. Por acuerdo de la Junta Plenaria se podrán crear comisiones, de carácter permanente o temporal, para el estudio de cuestiones o problemas científicos concretos y para su consiguiente publicación o divulgación por cualquier medio que se entienda idóneo.

2. La Junta de Gobierno procederá en tal caso a la constitución de la correspondiente comisión, incorporando a ella a los académicos que voluntariamente quieran acceder a la misma. Cada comisión se dotará de un presidente y de un secretario que, en caso de la Comisión (permanente) de Publicaciones, será el bibliotecario de la Academia.

Artículo 26. Régimen general de las secciones y comisiones

1. Las secciones y comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario para el buen desarrollo de sus funciones, a propuesta de sus respectivos presidentes o a petición de la mayoría simple de sus componentes.

2. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de asistentes y solo en caso de necesidad mediante votación secreta.

3. Será preceptivo que, antes de pronunciarse la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno sobre cualquier asunto que afecte directamente a la competencia específica de las secciones o comisiones, sea oído el informe dictamen que deberá presentar al órgano decisor el académico ponente, con el conforme de la sección o comisión de que se trate.

Título III
Académicos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 27. Número y clases

1. La Academia estará integrada inicialmente por veintiocho académicos de número, veintiocho académicos correspondientes y dieciséis académicos de honor, ocho españoles y ocho extranjeros o comunitarios europeos, todo ello sin perjuicio de las facultades de ampliación atribuidas en el artículo 12.2 de estos estatutos a la Junta Plenaria.

2. Los académicos de número engloban a los académicos promotores fundadores, que adquieren automáticamente tal imprescriptible condición desde el momento de constitución de la Academia, y aquellos otros que, reuniendo los requisitos de titulación, cualidad, procedimiento y aval sean elegidos conforme a lo dispuesto en el capítulo tercero del título III de estos estatutos.

3. Los académicos correspondientes, tanto nacionales como comunitarios europeos o extranjeros, serán nombrados por la Junta de Gobierno de acuerdo con los requisitos y méritos fijados en estos estatutos y en las convocatorias realizadas al efecto. Su nombramiento, efectuado por la Junta de Gobierno, deberá ser refrendado por la Junta Plenaria.

4. Los académicos de honor serán nombrados por la Junta de Gobierno de entre personas de relevante prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la enfermería o ciencias afines. Su nombramiento requerirá del refrendo de la Junta Plenaria.

5. Todos los académicos de la Academia de Enfermería de Galicia tendrán el tratamiento de ilustrísimos si, por otras concesiones, no gozasen de tratamientos superiores.

Capítulo II
Estatus jurídico de los académicos

Artículo 28. Derechos

1. Son derechos de los académicos, cualquiera que sea su condición:

a) Asistir a las sesiones de la Junta Plenaria.

b) Participar en los trabajos académicos en la forma y con el carácter que les corresponda según estos estatutos, el Reglamento de régimen interior y las determinaciones de los órganos académicos de gobierno.

c) Recibir de la Junta de Gobierno información y formular ante ella las peticiones e iniciativas que estimen procedentes.

d) Utilizar las dependencias de la Academia en las condiciones que el Reglamento de régimen interior y la Junta de Gobierno establezcan.

e) Percibir las dietas que, en su caso, puedan fijarse por la Academia.

f) Usar en los actos oficiales la medalla correspondiente a su categoría, descrita en estos estatutos y en el Reglamento de régimen interior, así como disfrutar del tratamiento, los honores y las preeminencias propias de su rango académico.

2. Son derechos específicos de los académicos de número los siguientes:

a) Participar en los trabajos científicos de la Academia, incorporándose a las secciones y/o comisiones en las que se integren.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de voto y el de acceso, en su caso, a los puestos y cargos directivos, según lo regulado en estos estatutos.

c) Examinar, previa solicitud, los libros de actas de la Academia, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que les afecten.

3. Los académicos correspondientes tienen derecho a:

a) Asistir a las sesiones de la Academia con voz pero sin voto.

b) Utilizar los medios de estudio e investigación de los que disponga la corporación.

c) Formar parte de alguna de las secciones de las que se compone la Academia o de las comisiones que resulten de su incumbencia.

d) Ostentar en los actos de la corporación la medalla que corresponda a su categoría, descrita en estos estatutos, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencias propias de su rango académico.

e) Usar de su título con la mención expresa y precisa de «académico correspondiente».

f) Solicitar y obtener estatutariamente su pase a la situación de «académico supernumerario», regulada en los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 30 de estos estatutos.

4. Serán derechos de los académicos de honor:

a) Concurrir a los locales de la corporación.

b) Asistir a las sesiones científicas y a los plenos ordinarios, en su caso, y siempre con voz y sin voto.

c) Utilizar con sujeción al Reglamento de régimen interno todos los medios de estudio e investigación de los que disponga la Academia.

d) Usar, en sus actos oficiales, la medalla que corresponda a su categoría, descrita en estos estatutos, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencia propios de su rango académico establecidos en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 29. Deberes

1. Son deberes de los académicos:

a) Cumplir los estatutos y acuerdos de la corporación.

b) Contribuir con su estudio y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia y, en general, al progreso de la ciencia que cultiven.

c) Velar por el prestigio de la institución.

d) Emitir informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen o encomienden.

e) Asistir a las reuniones a las que estatutariamente se les convoque.

f)) Aceptar los cargos para los que sean elegidos, de no impedirlo una causa plenamente justificada.

g) Respetar la confidencialidad de los acuerdos y deliberaciones de los órganos académicos en los que participen.

h) Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias que, en su caso, fije la Academia.

2. Todos los académicos, cualquiera que sea su condición, deberán remitir a la Academia, con destino a sus fondos bibliográficos y documentales, un ejemplar de sus publicaciones.

Capítulo III
Régimen y sistema de elección o designación de las distintas
clases de académicos

Artículo 30. Académicos de número

1. El núcleo fundamental de la Academia está constituido por los veintiocho académicos de número, que deberán ser personas de relevante prestigio científico, profesional o personal, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones.

2. Los académicos de número deberán:

a) Poseer obligatoriamente, con una antigüedad de al menos quince años, el título de diplomado en Enfermería, graduado en Enfermería, máster o doctor, en todo caso enfermero.

b) La cualidad de doctor será mérito preferente.

3. La provisión de vacante de académico de número se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Producida la vacante, la Junta Plenaria acordará la pertinente convocatoria para la cobertura del correspondiente número.

b) La convocatoria se hará pública con la máxima difusión, notificándose a todos los académicos miembros de la Junta Plenaria. En ella figurará el plazo para remitir a la Secretaría de la Academia cuantos documentos acreditativos estime convenientes el candidato.

c) La solicitud deberá estar avalada por la firma de tres académicos de número, que responderán del asentimiento del propuesto en el caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres académicos de número o por personas no pertenecientes a esta clase.

d) La Secretaría General remitirá, en su caso, al presidente de la sección correspondiente la documentación de los candidatos y este, en el plazo máximo de treinta días naturales, enviará a la Secretaría General el pertinente informe, que se dará a conocer a todos los académicos antes de que se proceda a la votación en la Junta Plenaria que se convoque al efecto.

e) La sesión en la que tenga lugar la votación del nuevo académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de los académicos de número.

f) Para ser elegido académico de número en primera votación se requerirá la obtención de al menos dos tercios de los votos emitidos. De no obtenerse por ningún candidato dicho porcentaje, será suficiente, en segunda votación, la mayoría simple.

g) En el supuesto de que ningún candidato obtenga los votos necesarios en primera o segunda votación, se procederá por la Secretaría General a anunciar de nuevo la provisión de la vacante.

h) El candidato que al fin resulte elegido será proclamado, en el mismo acto, académico de número electo.

Deberá entonces aceptar su nombramiento en el plazo de quince días mediante escrito dirigido al presidente de la Academia.

i) Desde que sea elegido hasta que lea su discurso, el académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición plena de numerario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 1ª, 2 de estos estatutos.

j) Para la toma de posesión de su plaza, el académico de número electo deberá leer su discurso de ingreso en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en la que reciba de la Secretaría General la comunicación de su elección, momento en el que accederá a la plenitud de su condición y derechos imprescriptibles. Cuando las circunstancias personales lo justifiquen, la Junta de Gobierno podrá prorrogar, como máximo un año más, el plazo de presentación del discurso de ingreso.

Si, transcurrido este plazo de dos años, no hubiese presentado el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla mediante una nueva elección. En este caso, el académico electo cuya plaza se haya declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de académico en calidad de supernumerario y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a leer su discurso e ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que se produzca.

k) La Junta de Gobierno, de acuerdo con el académico electo, designará al académico de número encargado de contestarle.

l) Una vez celebrada la sesión de investidura, el académico recién nombrado deberá adscribirse, como máximo, a dos de las secciones que se enumeran en el artículo 24 de estos estatutos.

m) Cuando la convocatoria de una vacante se efectúe a una sección determinada, el académico que la cubra quedará obligatoriamente adscrito a dicha sección y, si lo desea, podrá figurar en una sección más.

n) El académico de número será provisto de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

4. La renuncia al cargo de académico de número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que celebre la Academia.

5. Todo académico de número podrá solicitar de la Academia su pase a la situación de supernumerario, causando vacante.

Se entenderá que un académico de número opta por el pase a supernumerario, produciendo la consiguiente vacante, cuando se dé en él cualquiera de estas tres circunstancias:

a) No proceder el académico electo a la lectura de su discurso de ingreso en los plazos establecidos en el apartado 3.j) de este artículo 30 de estos estatutos.

b) No reunir, durante dos cursos seguidos, un mínimo del setenta por ciento de asistencias a las sesiones de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la Junta de Gobierno, cuando el académico resida fuera de Galicia por razón del cargo.

c) No haber desarrollado en sesión, a lo largo de al menos dos cursos seguidos, un tema de las ciencias de la enfermería.

Concurriendo cualquiera de estas circunstancias, la Junta de Gobierno, oído el académico interesado y valoradas sus circunstancias personales, procederá, en su caso, a declararlo en situación de supernumerario.

6. Son causas que eximen de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo:

a) La fuerza mayor o los motivos graves así estimados por la Junta de Gobierno.

b) La edad superior a los setenta y cinco años.

c) La enfermedad que impida la asistencia a las sesiones de la Academia.

d) Contar ya con más de cien asistencias a las sesiones académicas.

e) Desempeñar un alto cargo en cualquier Administración pública o relevante institución de este carácter.

f) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en la Unión Europea o en el extranjero.

7. El pase a la situación de supernumerario se producirá de oficio y automáticamente para todos aquellos académicos de número que a los diez años de la constitución formal de la Academia no hayan alcanzado el grado de doctor.

8. Los académicos que pasen a la situación de supernumerario deberán entregar su medalla académica en la Secretaría General, donde será custodiada. Ello no impide su asistencia a las sesiones públicas solemnes de la Academia reguladas en los artículos 35, 36, 37 y 38 de estos estatutos.

Artículo 31. Académicos correspondientes

1. Podrán adquirir la condición de académicos correspondientes, tanto nacionales como comunitarios europeos o extranjeros, todos aquellos profesionales de la enfermería o de ciencias afines que cumplan las condiciones y requisitos fijados en las pertinentes convocatorias que, para su elección, realice la Junta de Gobierno de la Academia. Se procurará que entre los académicos correspondientes haya una adecuada representación de las sociedades científicas de la enfermería existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los aspirantes habrán de ser diplomados en enfermería, graduados en enfermería, master o doctor, en todo caso enfermero, y presentar su solicitud avalada por dos académicos de número o correspondientes. Para los correspondientes comunitarios o extranjeros, las exigencias de titulación se adaptarán a las equivalencias legalmente establecidas.

3. La verificación del cumplimiento de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue el solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. La Junta Plenaria deberá refrendar la designación. El nuevo académico correspondiente será provisto de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

4. La condición de académico correspondiente se perderá:

a) Por ser elegido académico de número.

b) Por renuncia expresa.

c) Por no satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias que, en su caso, fije la Academia.

d) Por usar el título que le corresponde de manera incompleta o que induzca a error, a juicio de la Junta de Gobierno.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

5. La rehabilitación de los académicos correspondientes que hubieran perdido su condición en razón de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo podrá ser acordada por la Junta de Gobierno con arreglo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 32. Académicos de honor

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, que requerirá del refrendo de la Junta Plenaria, la Academia podrá otorgar su presidencia de honor a la personalidad que, por su relevancia, sea considerada merecedora de tal rango.

2. La Junta de Gobierno, con el mismo refrendo de la Junta Plenaria, puede conferir el título de académico de honor a personalidades de reconocido prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la enfermería o ciencias afines.

3. Podrán ser nombrados académicos de honor licenciados, graduados, másteres o doctores en ciencias afines a la enfermería que hayan contribuido sustantivamente a su desarrollo y progreso. También podrán serlo los académicos que ya sean correspondientes, que en tal caso pasarán a denominarse académicos correspondientes honorarios.

4. Asimismo, podrán ser nombrados académicos de honor los numerarios que se domicilien con ánimo de permanencia fuera del ámbito territorial de la Academia.

5. Con carácter excepcional y en personas en las que recaigan merecimientos especiales, podrán acceder a esta condición académicos correspondientes que, en este caso, recibirán el título de académicos correspondientes honorarios.

6. La propuesta de académico de honor deberá venir avalada por al menos tres académicos de número. La votación será secreta y la designación prosperará por mayoría absoluta.

7. Los académicos de honor ostentarán todos los derechos de los de número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno, y no estarán sujetos a ninguna de sus obligaciones.

Título IV
Otros miembros

Capítulo único
Colaboradores

Artículo 33. Institucionales

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán ser designadas entidades colaboradoras aquellas instituciones, corporaciones u organizaciones de base social, públicas o privadas, que quieran contribuir al cumplimiento de los fines y al eficaz desarrollo de las funciones de la Academia.

2. Las entidades colaboradoras participarán en el sostenimiento de los gastos académicos en la forma y cuantía que se determine en los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración bilaterales que se asignen, ya sea en aportaciones económicas, adscripción de personal, pago de becas o cualquier otro procedimiento legal. Los convenios o acuerdos precisarán las contrapartidas inmateriales obtenidas por su colaboración, necesariamente congruentes con la satisfacción conjunta de los fines de interés general justificadores del pacto.

Artículo 34. Individuales

1. Podrán ser designadas miembros colaboradores las personas físicas que, a título individual, se identifiquen con los fines de la Academia y quieran contribuir al mejor y más efectivo desarrollo de sus actividades.

2. Podrán ser designados a título individual miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Academia, los diplomados en enfermería, graduados en enfermería, máster o doctor, en todo caso enfermero, graduados o doctores en ciencias afines que sean propuestos por dos académicos de número y reúnan a juicio del órgano de gobierno condiciones y méritos adecuados para ello.

3. También podrán ser designados miembros colaboradores los alumnos de las escuelas y facultades del ramo que tengan aprobados los primeros cursos del grado y lo soliciten en instancia avalada por dos profesores numerarios de su facultad o escuela.

4. Estos alumnos ostentarán la calidad de miembro colaborador por un plazo máximo de dos años.

5. Los miembros colaboradores individuales podrán ser adscritos funcionalmente, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a cualquiera de las secciones y comisiones de la academia, a su presidente o a cualquier otro de los órganos unipersonales de la misma.

6. Los miembros colaboradores individuales no están sujetos a ninguna relación de carácter laboral con la Academia.

Artículo 35. Acreditación

Los miembros colaboradores, tanto institucionales como individuales, serán dotados de un diploma acreditativo de su condición.

Título V
Funcionamiento de la Academia

Capítulo único
Las sesiones académicas, clases y régimen

Artículo 36. Sesiones públicas

1. Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones de recepción e investidura de nuevos académicos.

2. Los académicos concurrirán a ellas con toga, las medallas y las condecoraciones que les correspondan.

Artículo 37. Sesión inaugural

1. El curso académico comenzará el primer día hábil del mes de enero, a lo largo del cual se celebrará la sesión inaugural, que será pública y solemne.

2. En este acto se dará lectura a la memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al plan anual o programa de actividades previstas para el ejercicio que se inaugura.

A continuación, el académico de número designado al efecto dará lectura al discurso de apertura.

3. En esta misma sesión se procederá a la concesión de becas, premios y honores promovidos por la Academia.

Artículo 38. Sesiones de recepción

1. Con igual solemnidad se celebrará, en su caso, sesión específica para la recepción e investidura de nuevos académicos.

2. En este acto, el secretario general dará lectura a los acuerdos y acta de nombramiento. Tras ello, el presidente de la Academia invitará a que al menos un académico acompañe hasta el salón de sesiones al recipiendario, para que proceda a la lectura de su discurso de ingreso.

3. Una vez concluida la lectura, el presidente hará entrega al nuevo académico de los atributos (medallas y título) que le confiere el nombramiento.

4. Posteriormente, el académico de número designado al efecto procederá a dar lectura al discurso de contestación al nuevo académico.

5. La sesión concluirá con unas palabras del presidente de la Academia.

Artículo 39. Presidencia y exclusividad temática de las sesiones públicas

1. Las sesiones públicas y solemnes serán presididas por el presidente de la Academia que, en caso de ausencia justificada, podrá ser sustituido por los vicepresidentes por su orden o, en su defecto, por el académico de número más antiguo de entre los presentes en el acto.

2. En estas sesiones inaugurales y de recepción e investidura de nuevos académicos no se podrán pronunciar otros discursos ni tratar temas o adoptar acuerdos distintos de los estrictos referidos en la convocatoria. Excepcionalmente, cuando se trate de dar posesión de su cargo a los académicos correspondientes o de honor, se podrá dar lectura a más de un discurso.

Artículo 40. Sesiones privadas: ordinarias

1. La Academia celebrará periódicamente sesiones científicas ordinarias, a las que deben concurrir todos los académicos.

2. En estas sesiones los académicos podrán dictar conferencias o presentar informes o comunicaciones sobre temas específicos.

3. La Junta de Gobierno podrá invitar a participar en estas sesiones ordinarias a cuantas personas pudieran presentar y aportar avances científicos o tecnológicos en el ámbito material al que alcance la Academia.

Artículo 41. Sesiones de las secciones y comisiones

1. Las sesiones de estos órganos internos se celebrarán con la periodicidad que su presidente determine y requiera su actividad de informe científico previo a las reuniones de la Junta Plenaria o de Gobierno.

2. Serán convocadas por el secretario por orden del presidente, adoptándose sus acuerdos por mayoría simple.

Título VI
Premios, becas y distinciones

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 42. Convocatoria

A propuesta de la mayoría simple de la Junta Plenaria, de la Junta de Gobierno o del presidente de alguna de las secciones, la Academia establecerá, en Junta Plenaria, los premios, becas y distinciones que estime oportunos y pueda sufragar en razón de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 43. Los concursos: difusión y limitaciones de concurrencia

1. La Junta Plenaria fijará las características de los concursos para la concesión de dichos premios, becas y distinciones, estableciendo todos los pormenores para su tramitación y adjudicación, designando, además, al jurado que haya de resolver cada uno de ellos.

2. La Academia procurará la máxima difusión del resultado de estas investigaciones por cuantos medios estime oportunos al efecto.

3. A estos concursos no podrán concurrir los miembros, académicos o colaboradores, de la Academia de Enfermería de Galicia.

Capítulo II
El Premio de la Academia de Enfermería de Galicia

Artículo 44. Creación y convocatoria

1. Por acuerdo de la Junta Plenaria se creará el Premio de la Academia de Enfermería de Galicia, que en cada edición versará sobre un tema de carácter específico relacionado con las ciencias de la enfermería o afines y que será convocado con la periodicidad que acuerde la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno fijará los términos de cada convocatoria y el procedimiento de adjudicación, con las debidas garantías de transparencia y objetividad.

Artículo 45. Tramitación y resolución

1. A los efectos de adjudicación, los trabajos presentados serán informados por la sección correspondiente, que elevará su propuesta a la Junta Plenaria, competente para el otorgamiento. La propuesta podrá incluir hasta un máximo de tres trabajos, resultando adjudicatario el que obtenga un mayor número de votos de los académicos presentes en la sesión de la Junta Plenaria.

2. El premio se podrá declarar desierto de no concurrir obras de calidad adecuada a juicio razonado de la sección competente o de la Junta Plenaria.

Título VII
Difusión de los estudios y trabajos académicos

Capítulo único
Publicaciones, edición, revisión, estilo y difusión

Artículo 46. Publicaciones

1. La Academia podrá publicar con la periodicidad que considere conveniente su anales, sin perjuicio de poder editar, asimismo, una revista, boletín informativo o cualquier otro tipo de publicación.

2. Las publicaciones acogerán los discursos, comunicaciones, ponencias y documentos de interés para los académicos, los estamentos científicos y la opinión pública en general, así como los resúmenes de carácter científico y/o técnico que estime oportuno la Comisión de Publicaciones y aquellos comunicados que, por su especial relevancia, acuerde la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno.

3. Se dará especial prioridad a la difusión por cualquier medio del estudio que haya obtenido el Premio de la Academia de Enfermería de Galicia, así como a los discursos de ingreso de los académicos.

Artículo 47. Revisión y estilo de las publicaciones

La Comisión de Publicaciones realizará las correcciones de estilo pertinentes, acordando con el autor o autores las enmiendas necesarias en los textos para su correcta presentación y divulgación.

Artículo 48. Derechos

1. La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

2. Ningún trabajo realizado en el Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 49. Responsabilidad de opiniones

La Academia, como promotora de investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero en las obras que cada autor produzca este será responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, aun cuando sea publicada a costa de la corporación, haciéndose constar este extremo en todas sus publicaciones.

Título VIII
Régimen económico y de personal

Capítulo I
Los recursos y su aplicación

Artículo 50. Recursos económicos

Los recursos económicos de la Academia serán:

a) Los recursos propios: libros, revistas y demás publicaciones de su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo; el mobiliario y las obras de arte u ornato ubicadas en su sede, salvo las cedidas en depósito, que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que puedan fijar los órganos académicos competentes.

c) Los derechos de ingreso y otros que, en su caso, se exijan a los académicos por acuerdo de los órganos de gobierno.

d) La cantidades que puedan asignarse en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las administraciones locales u otras administraciones públicas territoriales o de otra naturaleza.

e) Los ingresos que puedan producirse por trabajos, estudios o informes a instancia de terceros, así como por la difusión y venta de publicaciones.

f) Los procedentes de herencias, legados, donativos, patrocinios o subvenciones que se ofrezcan a la Academia.

h) Las rentas de sus bienes.

i) Los que en su caso, devenguen los convenios o acuerdos de cooperación suscritos con otras entidades o corporaciones.

j) Los ingresos que, en su caso, resulten de las actividades de las entidades instrumentales creadas o participadas por la Academia.

Artículo 51. Aplicación de fondos

La Academia aplicará sus fondos:

a) Al pago de retribuciones y, en su caso, gratificaciones de su personal y colaboradores que no sean de plantilla de las administraciones públicas.

b) A sufragar los gastos de instalación y mantenimiento de la sede corporativa.

c) Al abono de las dietas que para los académicos o los cargos directivos puedan establecerse por la Academia.

d) A la confección, impresión y distribución de sus publicaciones.

e) A la dotación de becas y premios que acuerde la Academia.

f) A los gastos de ceremonial de ingreso de los académicos.

g) A las compensaciones que, en su caso, se acuerden por la Junta de Gobierno a las personalidades científicas invitadas por la Academia a cualquiera de sus actos o celebraciones.

h) A cuantos otros gastos se deriven de la firma de convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, en los términos establecidos en estos estatutos.

Capítulo II
Contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 52. Contabilidad

El régimen de contabilidad de la Academia se ajustará a lo establecido en el Plan general de contabilidad.

Artículo 53. Cuentas

1. La Academia de Enfermería de Galicia queda obligada a presentar una memoria anual, comprensiva de las actividades, balance y cuenta de resultados, ante la Consellería de la Xunta de Galicia a la que sea adscrita.

2. La Academia rendirá cuentas, en la forma establecida legalmente para las administraciones públicas, de las cantidades que de ella hubiese percibido.

Capítulo III
Entidades instrumentales

Artículo 54. Fundaciones

1. Para el mejor cumplimiento de sus fines la Academia podrá crear fundaciones, regidas por un patronato en el que tendrá representación mayoritaria.

2. Las fundaciones que, en su caso, se creen procurarán optimizar, de modo abierto e interactivo, los cauces de relación de la Academia con la sociedad.

Artículo 55. Constitución y participación en sociedades mercantiles

La Academia podrá constituir sociedades mercantiles en las que los socios no respondan socialmente de las deudas sociales. Con la misma finalidad la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

Artículo 56. Personal

1. Para el desarrollo de sus tareas administrativas, la Academia, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá contratar a aquellos empleados que sean necesarios, que constituirán su plantilla de personal, y estarán sujetos a los derechos y obligaciones previstos en la legislación laboral.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta del presidente, podrá contratar los medios o asesores necesarios para modernizar y profesionalizar la gestión de la Academia.

Capítulo IV
Transparencia

Artículo 57. Memoria anual

1. La Academia está sujeta al principio de transparencia en su gestión. Para hacerlo efectivo, elaborará una memoria anual que contendrá al menos la información necesaria sobre la gestión económica, los acuerdos y convenios en su caso suscritos, las indemnizaciones percibidas por los miembros de los órganos directivos y por los académicos, así como los gastos ordinarios y de personal.

2. La Academia deberá hacer pública su memoria en el primer trimestre de cada año natural.

Título IX
Reforma de la normativa reguladora

Capítulo único
Procedimiento para la reforma de los estatutos
y del Reglamento de régimen interior

Artículo 58. Estatutos

1. La modificación total o parcial de estos estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente: la Junta de Gobierno, por iniciativa propia o dando curso de oficio a la petición suscrita por un tercio de los académicos de número, podrá proponer a la Junta Plenaria las modificaciones que estime convenientes. Para la aprobación de la modificación se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos por la mitad más uno de los académicos con derecho a voto.

2. La modificación de los estatutos requerirá además la aprobación por acuerdo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Junta Plenaria, a través de la consellería competente.

Artículo 59. Reglamento

La reforma del Reglamento de régimen interior compete exclusivamente a la Junta Plenaria, sin perjuicio de que se dé cuenta de ella a la Xunta de Galicia para su conocimiento.

Título X
Disolución

Capítulo único
Resolución disolutoria y consecuencias jurídico-patrimoniales

Artículo 60. Procedimiento

La disolución de la Academia tendrá lugar cuando así lo disponga expresamente una ley o mediante acuerdo adoptado por la Junta Plenaria, expresamente convocada al efecto, siempre que concurran a la misma el ochenta por ciento de los académicos y se apruebe tal acuerdo por mayoría de dos tercios de los académicos con derecho a voto.

Artículo 61. Comisión liquidadora

1. En caso de disolución de la Academia, la Junta Plenaria nombrará a una comisión liquidadora, la cual, si después de satisfacer las deudas hubiese bienes y valores sobrantes, los adjudicará a las entidades públicas o privadas no lucrativas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de los mismos, incluso en caso de disolución.

2. En todo caso, se tendrá presente la normativa que para supuestos similares haya dictado en su caso la Xunta de Galicia.

Disposición transitoria primera

1. Los miembros de la Comisión Gestora Fundacional de la Academia adquieren su condición de académicos de número desde el momento de publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo de creación de la Academia de Enfermería de Galicia.

2. Desde ese momento se denominarán simplemente académicos de número y ejercerán sus responsabilidades individuales y orgánicas como tales, con carácter provisional pero en plenitud de derechos, sin que para ello les sean aplicables las disposiciones que el artículo 30.3.j) de estos estatutos establece, para los ordinarios de número, a efectos de lectura previa de su discurso de ingreso y toma de posesión. No obstante, deberán cumplir con estas exigencias en los mismos plazos que los estatuidos para ellos.

3. Este período de mandato provisional no será computable a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 sobre la reelección en los cargos académicos.

Disposición transitoria segunda

1. Publicado en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo de creación de la Academia de Enfermería de Galicia, la Comisión Gestora Fundacional, cuyos ocho miembros tienen ya automáticamente en ese momento la condición de académicos de número, se reunirá y elegirá en su seno al presidente y a los demás cargos propios de la Junta de Gobierno establecidos en el artículo 16 de estos estatutos, activando la aplicación de los artículos concordantes para una efectiva realización de sus funciones. Acto seguido, se autoconvocará y anunciará, en el plazo máximo de dos meses, el cincuenta por ciento de las vacantes de académicos de número que resten por cubrir (esto es, diez) respecto del número total y hasta cinco del total de vacantes de académicos correspondientes previstos estatutariamente. A esta convocatoria (diez vacantes de académicos de número y hasta cinco de académicos correspondientes) podrán concurrir todos los profesionales de la enfermería cuyos títulos habilitantes cuenten con una antigüedad de al menos quince años y reúnan los demás requisitos exigidos para cada clase en el capítulo tercero del título III de estos estatutos. Deberán contar además con el aval de tres de los académicos de número promotores fundadores.

2. La Comisión Gestora Fundacional ejercerá provisionalmente las funciones que según los estatutos corresponden a la Junta Plenaria en lo que respecta a la elección de estos primeros nuevos académicos. Procurará adoptar sus acuerdos por asentimiento, sin perjuicio de utilizar, en su caso, las normas de constitución orgánica y votación de acuerdos contenidas en el capítulo tercero del título III de estos estatutos.

3. Hasta el ingreso y toma de posesión de los académicos elegidos en esta primera convocatoria, la Comisión Gestora Fundacional actuará también provisionalmente como Junta de Gobierno, tal como se prevé en el apartado 1 de esta disposición, promoviendo, de acuerdo con lo regulado estatutariamente, la elección de los órganos directivos de la Academia y su efectiva constitución en un plazo no superior a tres años naturales, concluido el cual la Comisión Gestora se disolverá.

4. Los órganos directivos definitivamente constituidos procederán a nuevas convocatorias hasta la cobertura de la totalidad de vacantes de académicos, así como a la creación de secciones y, en su caso, comisiones para el regular funcionamiento interno de la Academia.

5. Si a lo largo de este proceso de constitución y funcionamiento ordinario y definitivo de la Academia se produjesen vacantes entre los miembros de la Comisión Gestora Fundacional, se procederá a su cobertura aplicando las previsiones establecidas para la Junta de Gobierno ordinaria en el apartado 6 del artículo 16 de estos estatutos.

Disposición transitoria tercera

En tanto se redacta y aprueba por la academia su reglamento de régimen interior, los problemas de interpretación y ejecución que se susciten serán resueltos por la Junta Gestora Fundacional.

Disposición transitoria cuarta

El mérito preferente que para ser académico de número se atribuye en el artículo 30.2.b) de estos estatutos a los profesionales que estén en posesión del título de doctor se hará efectivo gradualmente. En el plazo de diez años desde la constitución de la Academia, todos los académicos de número deberán estar en posesión del título de doctor. Si así no fuese, pasarán a la situación de académico supernumerario, que se regula en el artículo 30, apartados 5, 6 y 7 de estos estatutos. A partir del día de cumplimiento de diez años desde la creación de la Academia, no se producirá el ingreso de ningún académico de número que no esté en posesión de esta titulación.

Disposición adicional primera

La representación del escudo de la Academia de Enfermería de Galicia es la siguiente:

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Disposición adicional segunda

La representación de las medallas académicas es la siguiente:

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Disposición final

Los presentes estatutos entrarán en vigor en el momento que determine el acuerdo de la Xunta de Galicia creador de la Academia.