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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Jueves, 11 de diciembre de 2014 Pág. 50751

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

DECRETO 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia.

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Conforme a lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia dicto diferentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria, como el Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, modificado por Decreto 3/1999, de 7 de enero, y la Orden de 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los libros oficiales de registro en materia de policía sanitaria mortuoria.

La normativa citada, en su dilatado período de aplicación, dio lugar a una casuística muy importante y a abundante jurisprudencia, que han incidido de manera destacada en la interpretación y aplicación práctica de la normativa sanitaria en este campo.

Las peculiares características de la organización social y de la distribución de la población en nuestra comunidad autónoma, y de las tradiciones generadas sobre los usos y costumbres mortuorios han incidido también de manera significativa en la creación y aplicación de la normativa en materia de sanidad mortuoria.

En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.

Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.

En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no.

Por otra parte, la progresiva eliminación de autorizaciones sanitarias de funcionamiento en el caso de los cementerios, como consecuencia de la transposición y aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, así como la modificación de algunos de los requisitos para la obtención de la licencia municipal, la casuística generada sobre los expedientes autorizatorios de nuevos cementerios o de las ampliaciones, la realidad de los cementerios anteriores a la entrada en vigor de la normativa sanitaria que los disciplina y regula, o la adaptación a los progresos en las prácticas mortuorias que permiten una modificación en las condiciones de conservación de los cadáveres, son aspectos que justifican la necesidad de abordar cambios en la regulación de la sanidad mortuoria, con el objeto de adecuarla al marco normativo, competencial y social de este tiempo.

Otra disposición que ha incidido de manera destacada en la elaboración de la presente disposición es la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Esta ley supuso la supresión con carácter general de la licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, y la sustitución de la misma por una comunicación previa que el artículo 24 de la misma ley establece.

Dicha comunicación previa habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos que se contienen en ella. Dichas previsiones normativas inciden en la regulación del establecimiento de servicios funerarios. Por otra parte, la disposición final tercera de la citada Ley 9/2013 modificó el artículo 194.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en lo que atañe a los actos sujetos a licencia municipal.

Otra disposición que conviene destacar en relación con el presente decreto es la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

Estas disposiciones han incidido significativamente en la simplificación de trámites en el acceso al ejercicio de la actividad y en la reducción de los requisitos e instalaciones mínimas necesarias.

También hay que tener en cuenta la importancia de las entidades locales, como administraciones proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se encuentran los servicios mortuorios. De hecho, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, modificó el artículo 26 de la Ley de bases de régimen local, manteniendo el cementerio como servicio que debe ser prestado por todos los municipios.

Dichos servicios públicos tienen también una dimensión territorial que los sujeta a una necesaria planificación y ordenación que llevan a cabo dichas entidades locales, al establecer las normas de planeamiento necesarias para integrar dichos servicios.

Por tal motivo, en el presente decreto se pretende incrementar la presencia e intervención de las entidades locales, asignándoles un papel destacado en la materia, no solo como nivel de Administración más próximo al ciudadano, sino por las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye en su ámbito de organización territorial.

El presente decreto fue sometido a los trámites de audiencia y publicación del proyecto en la página web institucional, en los que han participado numerosas organizaciones, como la propia Federación Gallega de Municipios y Provincias, las autoridades eclesiásticas, la Federación Gallega de Servicios Funerarios, algunas entidades privadas de servicios y también ciudadanos a título particular.

En lo que atañe a la estructura, el presente decreto consta de 39 artículos, distribuidos en diez capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene disposiciones generales relativas a su objeto y a las facultades de inspección.

El capítulo II contiene las definiciones de los distintos conceptos, a los efectos de la aplicación del decreto.

El capítulo III se dedica a establecer la clasificación sanitaria de los cadáveres así como su destino final.

El capítulo IV se dedica a las prácticas sanitarias sobre cadáveres. Así, se establecen unas normas generales, las técnicas admitidas para la preservación de cadáveres, los requisitos de las técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia, así como las condiciones para la exposición del cadáver en lugar público distinto de los establecidos en el presente decreto.

El capítulo V trata sobre los servicios funerarios. En sus artículos, se contiene la regulación de su establecimiento, medios y responsabilidades, y las características de los tanatorios, velatorios y crematorios.

El capítulo VI, sobre transporte de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineraciones, se divide en dos secciones. En la primera sección se contienen las reglas relativas al transporte de cadáveres o restos cadavéricos, los medios de transporte y las formalidades a cumplimentar. En lo que respecta al transporte transfronterizo de cadáveres o restos humanos, resulta de aplicación la normativa estatal vigente, así como los convenios internacionales en la materia.

La sección segunda del mismo capítulo VI se dedica a la inhumación, exhumación, reinhumación e incineración de cadáveres y restos, así como una referencia a los féretros y elementos de transporte admitidos desde el punto de vista sanitario.

El capítulo VII contiene las normas sanitarias de los cementerios. Como ya indicamos anteriormente en esta exposición de motivos, se debe tener en cuenta la importancia de las entidades locales, como administraciones proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se encuentran los servicios mortuorios. En el presente decreto, y especialmente en el capítulo al que nos referimos, se pretende incrementar la presencia e intervención de las entidades locales, asignándoles un papel destacado en la materia. Así, en los expedientes relativos a la nueva construcción y ampliación de cementerios, suspensión de enterramientos, clausura o declaración de ruina el peso del expediente lo llevará la respectiva administración local, limitándose la autoridad sanitaria a emitir un informe y a establecer las condiciones sanitarias mínimas.

El capítulo VIII se dedica a las infracciones y sanciones en la materia y a la consideración de las mismas cómo infracciones sanitarias, así como a determinar los órganos competentes para la imposición de las sanciones correspondientes.

El capítulo IX es el relativo a los registros, solicitudes y comunicaciones, como mecanismos de formalización y acreditación documental de lo previsto en el presente decreto y que tienen su correspondencia en los anexos que acompañan al mismo. En este sentido, se le da preeminencia a la presentación electrónica de los documentos, con el objeto de favorecer y agilizar las relaciones de los ciudadanos con la Administración.

Finalmente, el capítulo X del decreto se refiere a los recursos que puedan presentarse contra actos o resoluciones dictadas al amparo del mismo por los órganos de la Administración sanitaria con competencias en la materia.

De las dos disposiciones adicionales que contiene el presente decreto, relativas a la regularización de cementerios y a los cadáveres contaminados con productos radioactivos, respectivamente, es necesario hacer una breve mención al contenido y razón de ser de la disposición adicional primera.

Así, en el presente decreto se prevé la posibilidad de que los cementerios preexistentes que carezcan de la correspondiente autorización sanitaria puedan ser regularizados cumpliendo unos mínimos requisitos predeterminados, mediante un mecanismo de carácter extraordinario.

Tal previsión, que respeta la distribución competencial contenida en el mismo decreto, se prevé que permita acceder a la regularización sanitaria a buena parte de los cementerios, fundamentalmente parroquiales, que venían funcionando desde antiguo careciendo de las autorizaciones que resultaban necesarias.

El texto cuenta también con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que contienen la normativa afectada por la nueva norma, la competencia para su desarrollo y ejecución y su entrada en vigor, respectivamente.

Completa la regulación un total de 10 anexos, que contienen modelos normalizados para declaración responsable para el inicio de la actividad de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio, para comunicación de traslado de cadáver, para solicitar autorización sanitaria para exhumación de cadáveres y restos cadavéricos, para solicitar autorización sanitaria para enterramientos especiales, y para solicitar el diligenciado de libros oficiales de registro para una empresa funeraria, tanatorio, velatorio, crematorio o cementerio. Los anexos también incluyen un modelo de Libro Registro de Tanatorios, otro de Libro Registro de Velatorios, otro para funerarias, otro para crematorios y otro modelo de registro para cementerios.

Con fundamento en todas estas premisas y antecedentes normativos y, teniendo en cuenta las especiales características de Galicia y los usos y costumbres de su población, se hace necesario proceder al establecimiento de un marco normativo general en el que se recoja el conjunto de materias que, desde el punto de vista exclusivamente sanitario, componen la actividad que constituye el objeto de este decreto y dé una respuesta normativa adecuada a las distintas situaciones de hecho que han generado a lo largo del tiempo en esta materia tan específica.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del veinte de noviembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente decreto la regulación de la sanidad mortuoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que incluye las siguientes materias:

a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como las de tanatopraxia y tanatoestética.

b) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios, de carácter público o privado, en los trabajos que realizan y medios que emplean para el transporte de cadáveres y restos humanos y restos cadavéricos.

c) Las condiciones técnico sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y demás lugares de enterramientos.

d) Las normas sanitarias en el tratamiento de los restos cadavéricos.

e) Las infracciones y sanciones en materia de sanidad mortuoria.

Artículo 2. Inspección

1. Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.

2. Se establecerán programas de vigilancia de dichos establecimientos a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.

CAPÍTULO II
Definiciones

Artículo 3. Definiciones

A los fines de este reglamento se entiende por:

1. Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.

2. Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Esta se computará desde la fecha y la hora que figura en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

3. Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.

4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.

5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.

6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.

7. Conducción común: transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a un cementerio o crematorio del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

8. Conducción de recogida: transporte de un cadáver desde el lugar de fallecimiento al domicilio mortuorio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el caso de cadáveres judiciales, incluirá la recogida desde el lugar de fallecimiento al del instituto de medicina legal y su retorno al domicilio mortuorio dispuesto por la familia o a su destino final.

9. Conservación transitoria: los métodos químicos que retrasan los fenómenos de putrefacción.

10. Congelación: método de conservación del cadáver mediante la hipotermia en una instalación, manteniéndolo a una temperatura de al menos -12º C.

11. Crematorio: establecimiento para la incineración de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, que cuenta con los requisitos reglamentarios.

12. Domicilio mortuorio: lugar donde permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final que, a los efectos de la presente reglamentación, es una vivienda, un centro hospitalario, un tanatorio o un velatorio.

13. Embalsamamiento: los métodos químicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

14. Empresas funerarias: son aquellas que prestan los servicios de manipulación y acondicionamiento de los cadáveres y/o transporte de los mismos, junto con el suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines y debidamente utilizados a tal efecto.

15. Esqueletización: la fase final de desintegración de la materia orgánica, desde la separación de los restos óseos, sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

16. Establecimiento funerario: establecimiento debidamente acondicionado y dispuesto para llevar a cabo las prácticas y servicios funerarios de tanatorio, velatorio y/o crematorio regulados en el presente decreto.

17. Exhumación: acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

18. Féretro: caja destinada al transporte, inhumación o incineración de un cadáver o restos humanos.

19. Incineración: la reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos por medio del calor.

20. Inhumación: acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

21. Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos: cualquier tipo de manipulación destinada al acondicionamiento o preservación de un cadáver o resto cadavérico según lo establecido en el presente decreto, salvo las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para trasplantes.

22. Putrefacción: proceso que conduce a la destrucción de la materia orgánica del cadáver por microorganismos y por los agentes auxiliares de la misma.

23. Refrigeración: método de conservación que, mientras dura su actuación, retrasa el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de temperatura en una instalación a una temperatura comprendida entre -2º y 5º C.

24. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, acabados los fenómenos de putrefacción, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.

25. Restos humanos de entidad suficiente: o restos humanos, son las partes del cuerpo humano procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación, de importancia anatómica o legal que exijan un tratamiento específico según lo determine la autoridad competente.

26. Restos óseos: los restos cadavéricos, completada totalmente la esqueletización de los mismos.

27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:

a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.

b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.

28. Servicios funerarios: se entiende como tales las operaciones encaminadas al transporte, manipulación, realización de prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos y cualquier otra de las recogidas en el presente decreto con el fin de cumplir el destino final de los cadáveres.

29. Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

30. Tanatoplastia: prácticas médico-quirúrgicas sobre el cadáver, de una parte o de la totalidad, para restablecer o mejorar el aspecto estético o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran.

31. Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos a través de prácticas de conservación transitoria o embalsamamiento.

32. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las técnicas de tanatopraxia, tanatoplastia y tanatoestética y para la exposición de los cadáveres.

33. Traslados: transporte de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto, amputación o cementerio a un tanatorio o directamente a un cementerio o crematorio fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el traslado de los cadáveres a los que se refiere el apartado 3 del artículo 5.

También tendrán el carácter de traslados los transportes de cadáveres exhumados y restos cadavéricos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

34. Traslado internacional: transporte del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos cuando esto implique paso de fronteras internacionales.

35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios.

CAPÍTULO III
Clasificación sanitaria de los cadáveres y su destino final

Artículo 4. Clasificación sanitaria de los cadáveres

A los efectos de este reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de defunción:

a) Grupo 1º. Comprende los de las personas fallecidas por causa radioactiva o infecciosa, que supongan riesgo sanitario, como el cólera, carbunco y aquellas otras que, en su momento, pueda determinar la consellería competente en materia de sanidad, cuando excepcionales circunstancias epidemiológicas o de salud pública lo hagan necesario.

b) Grupo 2º. Comprende todos los fallecidos por cualquier otra causa.

Artículo 5. Destino final de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos

1. El destino final de todo cadáver, restos humanos y restos cadavéricos será:

a) Inhumación en lugar autorizado.

b) Incineración.

2. Los restos humanos de entidad suficiente no requieren otro requisito en la orden sanitaria para darles su destino que el documento en el que se acredite la causa y origen de tales restos.

Cuando el facultativo que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.

3. Los cadáveres que, de acuerdo con la clasificación del artículo 4, correspondan al grupo 2º, podrán destinarse a fines científicos y de enseñanza, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO IV
Prácticas sanitarias sobre cadáveres

Artículo 6. Normas generales

1. No se podrán realizar técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia sobre cadáveres clasificados en el grupo 1º del artículo 4.

2. En casos de excepcionales situaciones epidemiológicas o sucesos con víctimas múltiples, la autoridad sanitaria competente podrá dictar los actos necesarios en relación con el destino final, estableciendo las condiciones exigibles en cada caso.

Artículo 7. Técnicas de preservación de cadáveres

Las técnicas de preservación de cadáveres incluyen los siguientes métodos:

1. Métodos químicos:

a) Conservación transitoria.

b) Embalsamamiento.

2. Métodos físicos:

a) Congelación.

b) Refrigeración.

Artículo 8. Requisitos de las técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia

1. Tanatopraxia.

a) Se aplicará la técnica de tanatopraxia adecuada al destino del cadáver y a su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes.

b) Las técnicas de tanatopraxia se efectuarán en salas de tanatopraxia, bajo la supervisión y responsabilidad de personal con cualificación profesional ajustada al Real decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, para la realización de dichas técnicas.

El técnico responsable certificará su actuación con descripción de las técnicas usadas así como el precintado final del féretro cuando proceda. Los residuos que se generen en las técnicas de tanatopraxia deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos sanitarios.

c) El embalsamamiento y conservación transitoria de un cadáver se podrán realizar una vez obtenida la certificación médica de defunción o la autorización judicial, según corresponda, después de las 24 horas del fallecimiento y, en cualquier caso, antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, exceptuando los casos en los que el cadáver haya sido autopsiado, en los que estas técnicas se podrán aplicar una vez finalizada la autopsia y en los cadáveres congelados, que se realizarán inmediatamente después de su descongelación.

d) El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

1º. Cuando la inhumación o la incineración no se pueda realizar antes de las 96 horas desde el momento del fallecimiento.

2º. En traslados al extranjero, de conformidad con lo establecido en el Decreto  2263/1974, de 20 de julio.

3º. En los traslados por vía aérea, marítima o ferroviaria.

4º. En los enterramientos en lugares especiales previstos en este decreto.

5º. Cuando el cadáver vaya a ser velado o expuesto en un lugar público.

El transporte de un cadáver embalsamado se efectuará en féretro hermético con las características fijadas en el artículo 20 de esta legislación, excepto en los casos de conducción ordinaria.

Todo cadáver embalsamado en la Comunidad Autónoma de Galicia o que hubiera tenido entrada en ella deberá ser conducido a su destino final en un plazo máximo de 8 días.

Podrán someterse al embalsamamiento después de las 48 horas los cadáveres exhumados o sobre los que exista un procedimiento judicial abierto para los supuestos de traslados recogidos en este apartado.

e) La conservación transitoria de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:

1º. Cuando la inhumación o la incineración vaya realizarse después de las 48 horas y antes de las 96.

2º. En el caso de traslados a comunidades autónomas en las que su reglamentación así lo exija.

3º. En cadáveres congelados que no vayan a ser conducidos en las 24 horas inmediatas a su retirada de las cámaras al cementerio o crematorio.

4º. En cadáveres refrigerados que no vayan a ser conducidos en las 72 horas inmediatas a su retirada de las cámaras al cementerio o crematorio.

f) Los cadáveres que sean objeto de diligencias o actuaciones judiciales estarán sometidos a refrigeración por un plazo máximo de seis días. Transcurrido dicho plazo, deberán ser inmediatamente inhumados o incinerados o, en su defecto, congelados o embalsamados. En el caso de hacer preservación, podrán permanecer en esta situación un plazo máximo de 21 días.

2. Tanatoestética. Deberán cumplir las normas higiénico-sanitarias de la legislación vigente.

3. Tanatoplastia.

a) Las técnicas de tanatoplastia se efectuarán en salas de tanatopraxia.

b) Los estimuladores cardíacos y otras prótesis subcutáneas provistas de pilas o baterías se extraerán del cadáver con anterioridad a la inhumación o incineración.

Artículo 9. Exposición del cadáver en lugar público

La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad podrá autorizar la exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los establecidos en el presente decreto, previo embalsamamiento del mismo, siempre que no se aprecie la concurrencia de factores de riesgo objetivos que lo impidieran, y que se harán constar en el acuerdo denegatorio, en su caso. Asimismo, fijará las condiciones sanitarias mínimas exigibles, en su caso.

CAPÍTULO V
Servicios funerarios

Artículo 10. Empresas funerarias

1. Las empresas funerarias, con carácter previo al inicio de la actividad o a la apertura de un establecimiento funerario, deberán presentar una comunicación ante el ayuntamiento, en los términos previstos en los artículos 24 y siguientes de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos contenidos en aquella comunicación.

2. La persona titular de la empresa presentará ante la correspondiente jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, antes del inicio de la actividad, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto de conformidad con el modelo establecido en el anexo I (SA440A). Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación en las circunstancias o datos previamente declarados.

3. Este requisito no será aplicable a las empresas que ya se encuentren legalmente establecidas en otro lugar del territorio nacional, excepto que tengan establecimientos funerarios en Galicia, en cuyo caso deberán proceder a su declaración de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

4. Las empresas funerarias que tengan establecimientos o infraestructuras físicas en Galicia dispondrán, como mínimo, de:

a) Medios precisos para la desinfección de vehículos, utensilios, ropas y demás material.

b) Agua apta para el consumo humano.

c) Sistema de eliminación de aguas residuales al alcantarillado u otro sistema autorizado.

5. Las empresas son responsables de la calidad del material que empleen y oferten, así como del funcionamiento de los servicios que presten.

Artículo 11. Requisitos de los tanatorios, velatorios y crematorios

1. Las empresas funerarias que dispongan de un tanatorio, velatorio o crematorio en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán presentar una comunicación ante el ayuntamiento, en los términos previstos en los artículos 24 y siguientes de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos contenidos en aquella comunicación.

2. Las empresas funerarias presentarán ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, antes del inicio de la actividad, la correspondiente declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto de conformidad con el modelo establecido en el anexo I (SA440A), en el que facilitarán los datos de los establecimientos que posean. Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación en las circunstancias o datos previamente declarados.

3. Los tanatorios y velatorios dispondrán de las siguientes instalaciones e infraestructuras físicas:

a) Los accesos, así como las dependencias de tránsito y estancia del público, serán independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.

b) Material y equipamiento necesarios para atender los servicios ofertados garantizando un adecuado nivel de higiene y cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Sistema adecuado de eliminación de ropas y otros objetos.

d) Agua apta para el consumo humano y sistema de eliminación de aguas residuales al alcantarillado u otro sistema autorizado.

e) Aseos.

f) Zona de exposición del cadáver, que constará, como mínimo, de dos áreas incomunicadas entre sí y separadas por una cristalera impracticable:

1ª. Área para la exposición del cadáver: contará con refrigeración para asegurar una temperatura entre 4 y 8 grados centígrados y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2ª. Área para el duelo.

4. En el caso de los tanatorios, dispondrán, además, de:

a) Sala de tanatopraxia, diseñada y construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones. Las paredes serán lisas y su revestimiento lavable, el suelo impermeable tendrá un sumidero para la evacuación de aguas de limpieza y dispondrá de lavabo y mesa de material inalterable. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia. La sala contará con instalación de ventilación y extracción de aire.

La sala de tanatopraxia se podrá utilizar para la realización de prácticas de tanatoestética y tanatoplastia.

b) Deberán disponer de una zona con refrigeración para mantener los cadáveres mientras no puedan ser expuestos o sometidos a prácticas sanitarias.

c) Dispondrán de duchas para el personal de la empresa.

5. Los hospitales, tanto públicos como privados, podrán disponer de tanatorios propios o contratados, que se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

6. Los crematorios que presten algún tipo de servicio funerario de los recogidos en el presente decreto deberán cumplir lo establecido en el mismo para tales servicios.

CAPÍTULO VI
Transporte de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones,
reinhumaciones e incineraciones

Sección 1ª. Transporte

Artículo 12. Transporte de cadáveres o restos cadavéricos

1. En caso de que sea necesario el transporte, podrá llevarse a cabo una vez obtenida la constancia documental del fallecimiento, siempre que no concurran circunstancias que conlleven o exijan la intervención judicial o que se trate de cadáveres clasificados en el grupo 1º del artículo 4.

Cuando el facultativo constate la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.

Podrán utilizarse arcas o camillas con el correspondiente saco de recogida para el transporte del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.

2. El traslado de un cadáver al extranjero se realizará, previamente embalsamado, según lo dispuesto en las normas que rigen el transporte transfronterizo de restos humanos.

3. Los cadáveres sin inhumar del grupo 2º del artículo 4 podrán ser transportados en féretros comunes, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tendrán que ser transportados en féretro de traslados cuando el transporte tenga lugar pasadas las 72 horas desde el fallecimiento. En los casos en que se den circunstancias excepcionales, la autoridad sanitaria podrá disponer medidas concretas para el traslado.

4. No se podrán realizar traslados de cadáveres clasificados en el grupo 1º del artículo 4, excepto cuando se proceda a su incineración y la causa de la muerte no sea de origen radioactivo.

5. Los restos cadavéricos y restos humanos serán transportados en cajas de restos.

Artículo 13. Medios de transporte

1. El transporte de cadáveres o restos cadavéricos solo se podrá efectuar en los medios de transporte enumerados en el presente artículo.

2. La conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos podrá efectuarse en:

a) Coches fúnebres.

b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los ministerios competentes.

c) Aviones o buques de acuerdo con las normas que rijan en los convenios internacionales y que exijan las compañías de navegación aérea o marítima.

3. La conducción ordinaria de restos óseos no requerirá medio de transporte específico.

Artículo 14. Coches fúnebres

Los coches fúnebres serán vehículos automóviles destinados exclusivamente al transporte funerario, dotados de los medios y características técnicas idóneas para su fin, y que permitan su limpieza y desinfección.

Artículo 15. Supuestos excluidos

1. No tendrá el carácter de transporte la conducción de cadáveres que se realice por orden judicial para su retirada de la vía pública a un domicilio mortuorio o a un instituto de medicina legal, si la urgencia del caso así lo aconsejase.

2. No tendrán la consideración de transporte funerario los casos de muertes producidas durante el trayecto en ambulancia de un paciente a su centro hospitalario de referencia.

Artículo 16. Comunicación del traslado

1. No precisan de autorización sanitaria los traslados de cadáveres sin inhumar, criaturas abortivas o miembros procedentes de amputaciones clasificados en el grupo 2º del artículo 4, así como los restos cadavéricos. No obstante, la empresa de servicios funerarios vendrá obligada a comunicarlo previamente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de la provincia en la que se origine el traslado, mediante el modelo de comunicación que se recoge en el anexo II (SA441A) de este decreto. Cuando se realicen prácticas de tanatopraxia se acompañará además, la certificación a la que se refiere el artículo 8.1.b) del presente decreto.

2. La empresa funeraria deberá conservar por un período de cinco años copia de la documentación correspondiente a cada traslado realizado.

Artículo 17. Conducción en el caso de donación de órganos y tejidos

En aquellos casos en los que deba procederse a la extracción de órganos o tejidos, por tener la condición de donadora la persona fallecida, no será obligatoria la conducción y el traslado de cadáveres en féretro y coche fúnebre desde el depósito o centro sanitario al centro autorizado para la extracción conforme a la normativa vigente. A dichos efectos, y siempre que no transcurran más de ocho horas desde el fallecimiento hasta la llegada al centro autorizado para la extracción, el traslado se realizará en vehículos de transporte sanitario, extremando las condiciones higiénicas, mediante acondicionamiento del cadáver con material impermeable.

Sección 2ª. Inhumación, exhumación, reinhumación e incineración

Artículo 18. Inhumación

1. Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en lugares de enterramiento legalmente habilitados, de conformidad con lo previsto en este decreto.

2. La inhumación de un cadáver se podrá realizar, una vez obtenida la licencia de enterramiento, transcurridas 24 horas del fallecimiento y antes de que se cumplan las 48 horas de aquel, a excepción de los cadáveres sobre los que se hayan aplicado técnicas de conservación o embalsamamiento, para los que regirán los plazos previstos en el presente decreto.

3. En los casos en que previamente se hubiera practicado la autopsia o se hubieran obtenido órganos para trasplantes, se podrá autorizar la inhumación del cadáver antes de que transcurran las 24 horas del fallecimiento.

Artículo 19. Supuestos de inhumación inmediata

Cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación o incineración inmediata de un cadáver o cuando se trate de cadáveres clasificados en el grupo 1 del artículo 4, se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad sanitaria para proceder a su inhumación tan pronto como sea posible, excepto en los casos de intervención judicial, en los que se estará a lo que disponga su resolución.

Artículo 20. Féretros y otros recipientes funerarios

1. Respecto de las características de los féretros se estará a lo previsto en la norma UNE 190001:2013 o norma que la modifique o sustituya. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado, podrán utilizarse los féretros y los recipientes funerarios legalmente fabricados al amparo de la normativa de un lugar del territorio español.

2. Los recipientes funerarios, según su uso, son los siguientes:

a) Féretros comunes: construidos con material sin aberturas, de un espesor mínimo de 15 milímetros. La tapa encajará en el cuerpo inferior de la caja. Deberán ajustarse las especificaciones contenidas en la norma UNE-190001. No se podrá emplear ningún tipo de material, revestimientos, bolsas, etc. de características impermeables que impidan la normal putrefacción de los cadáveres.

b) Féretros de traslado: compuestos por dos cajas. La exterior, de características análogas a las de los féretros comunes, con un espesor mínimo de 20 milímetros y reforzada. La caja interior podrá ser de láminas de plomo o de cinc soldadas entre sí, o de otros materiales y formatos comercializados legalmente, tales como bolsas homologadas destinadas a tal fin.

Los féretros de traslados serán acondicionados de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados.

c) Féretros para incineración: féretros comunes de condiciones adecuadas a las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las del horno crematorio.

d) Caja de restos: recipiente destinado al transporte de restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos. Serán metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. En los casos de reinhumación o cremación, las cajas de restos serán de materiales adecuados para dicho fin.

e) Arcón de traslado: caja con tapa de material resistente e impermeable, fácil de desinfectar y de dimensiones suficientes para contener un féretro común.

f) Arca de recogida: recipiente para realizar la conducción de recogida. Deberá de ser impermeable, de dimensiones adecuadas y de fácil limpieza y desinfección.

g) Saco de recogida: saco impermeable, biodegradable, de dimensiones adecuadas y de un solo uso, que se utilizará para recoger y trasladar al cadáver desde el lugar donde se produjo el fallecimiento hasta el domicilio mortuorio. Deberá introducirse en un arca de recogida o camilla.

h) Camilla: estructura con armazón metálico con una tela impermeable para envolver al cadáver y correas de sujeción para fijarlo durante el transporte, con ruedas o sin ellas, utilizada exclusivamente para este fin.

Artículo 21. Utilización

1. Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento o incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro o recipiente funerario, de conformidad con lo previsto en el artículo precedente.

2. Los féretros, una vez cerrados, no se podrán abrir, excepto por orden judicial o a petición de los familiares, siempre que se realice en un tanatorio, velatorio o establecimiento de los previstos en este decreto y siempre que se trate de cadáveres clasificados en el grupo 2º del artículo 4.

En estas mismas condiciones se podrá realizar el cambio de féretros, quedando prohibido en todo caso la reutilización del desechado.

3. El féretro deberá contener exclusivamente el cadáver que se va a inhumar, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, excepto en los casos siguientes:

a) Madres y neonatos fallecidos ambos en el momento del parto.

b) Sucesos con víctimas múltiples o situaciones epidemiológicas excepcionales.

Artículo 22. Exhumación y reinhumación

1. Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad autorizarán la exhumación y transporte de cadáveres del grupo 2º del artículo 4 para su reinhumación en el mismo cementerio utilizando féretro común, o en cementerio distinto empleando para eso arcón de traslado. Lo mismo sucederá en el caso de restos cadavéricos, que podrán ser depositados en cajas de restos. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.

2. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo III (SA666A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, acompañando la partida de defunción literal del cadáver que se pretenda exhumar y el justificante de pago de la tasa.

3. Cuando exista o haya existido un procedimiento judicial en relación al fallecimiento, tendrá que solicitarse previamente la autorización judicial.

Artículo 23. Incineración de cadáveres

1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, a excepción de los cadáveres conservados, congelados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.

2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas destinadas al efecto, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y serán entregadas a la familia o a su representante legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes.

3. Se prohíbe la reutilización de los féretros que no se incineren, que serán destruidos inmediatamente.

CAPÍTULO VII
Normas sanitarias de los cementerios

Artículo 24. Número y localización

Cada ayuntamiento, independientemente o asociado con otras entidades locales, dispondrá de un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población.

Artículo 25. Localización de cementerios de nueva construcción

1. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción vendrá determinado en los instrumentos de planeamiento municipales. En caso de que no exista planeamiento, la entidad local recabará el parecer de las consellerías con competencias en ordenación del territorio y patrimonio cultural, respectivamente.

2. Alrededor del suelo destinado a la construcción de un nuevo cementerio se establece un perímetro de 50 metros de ancho totalmente libre de todo tipo de construcción, medida a partir del cierre exterior del cementerio. A los efectos previstos en este artículo, podrán situarse dentro de ese perímetro los edificios e instalaciones de carácter religioso o destinados a servicios funerarios.

3. Los ayuntamientos podrán establecer, motivadamente, en sus ordenanzas e instrumentos de planeamiento un perímetro mayor del indicado en el párrafo precedente, en función de las circunstancias y características de patrimonio cultural, urbanísticas y de desarrollo en su ámbito territorial. Asimismo, los ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas y planes urbanísticos o de patrimonio cultural aplicables, podrán, excepcional y motivadamente, permitir la ampliación de cementerios ya autorizados sin el cumplimento del requisito relativo al perímetro citado anteriormente.

Artículo 26. Instalaciones mínimas

Sin menoscabo de las instalaciones exigidas por otras normativas aplicables, todo nuevo cementerio o ampliación de otro existente deberá contar, además del número de sepulturas previsto en el proyecto, con las siguientes instalaciones:

1. Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos.

2. Un horno incinerador. Esta instalación no será precisa cuando se cuente con uno gestor autorizado para la eliminación de ropas y útiles, maderas y demás residuos procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza de los cementerios.

3. Instalación de agua apta para el consumo humano y servicios higiénicos.

4. Un sector destinado a depositar las cenizas procedentes de las incineraciones o un columbario.

5. Un cierre perimetral que garantice la seguridad de la instalación.

Artículo 27. Condiciones constructivas de las sepulturas

Las sepulturas deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:

1. Fosas. Las medidas del hueco interior de las sepulturas serán las siguientes: la profundidad de las fosas será como mínimo de dos metros, su ancho de 0,85 metros y su longitud, como mínimo, de 2,40 metros, con un espacio de 0,50 metros de separación entre unas y otras.

2. Nichos.

a) Las medidas del hueco interior de los nichos serán las siguientes: tendrá, como mínimo, 0,85 metros de ancho por 0,70 metros de alto y 2,40 metros de profundidad.

b) Los materiales utilizados en la construcción de nichos serán impermeables. Cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.

c) En caso de que se utilicen sistemas prefabricados, reunirán las mismas características que las exigidas para los nichos en este artículo, y la separación vertical y horizontal de las sepulturas vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado, podrán utilizarse sistemas legalmente fabricados al amparo de la normativa de un lugar del territorio español.

3. Ceniceros: tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho, 0,80 metros de alto y 0,80 metros de profundidad.

Artículo 28. Expedientes de nueva construcción y ampliación de cementerios

1. Los expedientes de construcción o ampliación de cementerios serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en los que estén situados, a los que les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente.

2. Dichos expedientes contarán con la siguiente documentación:

a) Instancia de la entidad propietaria. En los cementerios municipales la instancia será sustituida por la certificación de acuerdo por el órgano competente para acordar la construcción o ampliación.

b) Memoria firmada por técnico competente en el que se hará constar lo siguiente:

1º. Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad prevista.

2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.

3º. Construcciones existentes más próximas o el terreno urbanístico apto para ella y vías de comunicación.

4º. Clase de obra y materiales que se emplearán en los muros de cierre y en las edificaciones.

5º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.

c) Estudio hidrogeológico del terreno con indicación de la permeabilidad, variación anual del nivel freático de la zona y en el que expresamente se haga constar que no existe riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.

d) Informe favorable del organismo de cuenca competente.

e) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento, en lo referente a que la zona en la que se pretende emplazar el cementerio o ampliar el existente esté prevista para esos usos en el planeamiento urbanístico vigente. En caso de que no exista planeamiento, la entidad local recabará el parecer de las consellerías con competencias en ordenación del territorio y patrimonio cultural, respectivamente.

f) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en los que sea preceptiva.

g) Autorización previa de la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural para los proyectos de construcción de nuevos cementerios y ampliación de los existentes en el caso de afectar a bienes protegidos del inventario general del patrimonio cultural de Galicia y sus contornos y memoria sucinta sobre los elementos del patrimonio cultural que se puedan ver afectados por el proyecto.

h) Informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la ubicación del cementerio. Con la petición de dicho informe se aportará copia de la documentación prevista en los párrafos b), c) y d) del presente artículo. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante y se emitirá en el plazo máximo de un mes.

i) Informes, autorizaciones o permisos exigidos según la normativa sectorial específica.

Artículo 29. Suspensión de enterramientos

1. Procederá la suspensión de enterramientos por parte de los ayuntamientos, de oficio o a instancia de parte, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.

b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad.

c) Por razones sanitarias o de salubridad.

2. Antes de proceder a la suspensión de enterramientos, el ayuntamiento solicitará informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días. Dicho informe tendrá carácter de preceptivo y no vinculante, por lo que, transcurrido el plazo sin que se haya emitido, se entenderá que es favorable.

Artículo 30. Actuaciones a efectos de la declaración de ruina

1. A efectos de este artículo, se considera como sepultura en estado de ruina aquella que cumpla los parámetros definidos en la normativa urbanística de aplicación.

2. El ayuntamiento, de oficio o a petición de parte, y mediante un expediente contradictorio previsto en la normativa urbanística, declarará el estado de ruina de una sepultura, considerándose a tales efectos como parte interesada las personas titulares del derecho sobre las sepulturas, así como, si procede, el titular del cementerio, excepto inminente peligro que lo impidiera.

No obstante, para poder derribar una sepultura o cualquier otro elemento integrante de un cementerio que forme parte o esté situado en el contorno de un bien protegido del inventario general del patrimonio cultural de Galicia, será preciso que la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural autorice previamente la demolición pretendida.

3. El ayuntamiento se lo hará saber a la entidad propietaria y al público con una antelación de tres meses, mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales y los periódicos de mayor circulación en el ayuntamiento, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les permita.

4. La declaración del estado de ruina de una sepultura requerirá que la entidad propietaria, previa autorización de la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, disponga la exhumación de los cadáveres existentes para su inmediata reinhumación en el lugar que el titular del derecho sobre la sepultura dispusiera; si no constara dicho acto de disposición, la reinhumación se efectuará en un osario general.

5. Finalizada la exhumación de los cadáveres, las sepulturas declaradas en estado de ruina serán derribadas por la entidad titular o, de no hacerlo, procederá el ayuntamiento con cargo a los obligados a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 201 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

6. La declaración del estado de ruina de una sepultura comporta la extinción del derecho de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación para la inmediata reinhumación como el derribo de las sepulturas no darán por sí mismos lugar a ningún tipo de indemnización.

Artículo 31. Clausura de cementerios

1. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, iniciará el expediente de clausura de un cementerio, una vez declarada la suspensión de enterramientos.

No se podrá acordar la clausura de un cementerio ni cambiar su destino sin acreditar previamente el transcurso de 10 años desde la última inhumación, excepto que razones de interés público lo aconsejen.

2. Iniciado el expediente, se someterá a información pública con una antelación de tres meses, mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio, al objeto de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos que las leyes les reconozcan.

3. Con carácter previo a la propuesta de resolución, el ayuntamiento remitirá el expediente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que informará con carácter vinculante. El plazo para la emisión del informe será de dos meses.

4. El ayuntamiento, a la vista de la documentación, alegaciones e informes, resolverá sobre el origen o no de la clausura.

5. Los restos que se retiren a petición de los familiares o personas con pleno derecho o interés legítimo serán inhumados en otro cementerio o cremados previa autorización de la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad.

En defecto del anterior, la recogida y traslado de los mismos, a petición de la entidad propietaria, será autorizada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad. Los restos que se retiren podrán ser inhumados en otro cementerio, cremados o depositados en un osario general.

Artículo 32. Enterramientos en lugares especiales

1. La consellería competente en materia de sanidad podrá autorizar enterramientos en lugares de culto y recintos institucionales de especial importancia histórica y/o artística, previo informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio cultural y de la información pública practicada por plazo de veinte días, siempre que no se aprecie la concurrencia de factores de riesgo objetivos que lo impidieran y que se harán constar en el acuerdo denegatorio, en su caso.

2. En el caso de lugares especiales de enterramiento de nueva construcción, el promotor del expediente aportará la siguiente documentación:

a) Solicitud de la entidad propietaria segundo el modelo recogido en el anexo IV (SA439A).

b) Memoria firmada por técnico competente en el que se hará constar lo siguiente:

1º. Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad prevista.

2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.

3º. Clase de obra y materiales que se emplearán en los muros y edificaciones.

4º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.

5º. Identificación precisa de los elementos de valor cultural.

c) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento.

d) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en que sea preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

3. Finalizadas las obras de construcción, la entidad propietaria lo comunicará a la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, quien ordenará la realización de la visita de inspección de fin de obra con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables al caso.

CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones

Artículo 33. Infracciones

1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

2. Tendrán la consideración de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las siguientes acciones y omisiones.

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres a la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

b) El incumplimiento de la llevanza de los registros establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

c) El incumplimiento por simple negligencia de lo establecido para los vehículos funerarios en el artículo 14, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

d) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en este decreto que, en razón de los criterios recogidos en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

e) Carecer de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.

f) La obstrucción a la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase, de conformidad con el artículo 41.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

4. Infracciones graves:

a) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto, así como cualquier otro incumplimiento y comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. También tendrá la consideración de infracción grave el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) Carencia, por negligencia grave, de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, cuando dicha carencia produzca alteración o riesgo sanitario, aunque sea de escasa entidad.

c) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los establecimientos o instalaciones regulados en este decreto.

d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 18 respectivamente para las empresas funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios y licencias de enterramiento, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.

e) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cementerios y crematorios, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.

f) No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia recogidas en el artículo 11.

g) El enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos antes de los plazos establecidos.

h) La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la autorización correspondiente.

i) El incumplimiento de lo establecido para la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos.

j) La conducción y traslado de cadáveres en medios distintos de los recogidos en el artículo 13.

k) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.j) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

l) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.d) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

m) Las que, en razón de los elementos recogidos en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

5. Infracciones muy graves.

a) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con el enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

b) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la realización de prácticas de tanatopraxia o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

d) Las actuaciones que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

e) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.h) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 34. Sanciones

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones, según lo previsto en el artículo 33 de este decreto, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden que puedan ocurrir. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las infracciones a las que se refiere el artículo 33 del presente decreto serán sancionadas con multa de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 44 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En los supuestos de infracciones muy graves, podrá ser acordado, en el seno del expediente sancionador, por el Consello de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre del establecimiento o instalaciones que no cuenten con los requisitos previstos o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Artículo 35. Órganos competentes para la imposición de sanciones

Los órganos competentes para la imposición de sanciones y medidas a las que se refiere la presente legislación, sin perjuicio de las facultades que le sean conferidas por otras disposiciones, son:

1. Los titulares de las jefaturas territoriales de la Consellería de Sanidad para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

2. El/la director/a general con competencia en materia de salud pública para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

3. La persona titular de la Consellería de Sanidad por la comisión de infracciones muy graves.

4. El Consello de la Xunta de Galicia para la imposición de sanciones cuando su cuantía sea igual o superior a ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y tres céntimos (120.202,43 euros) y la clausura o cierre temporal de establecimientos.

5. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma, al amparo de sus respectivas ordenanzas municipales, podrán sancionar las infracciones previstas en el presente decreto, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario.

CAPÍTULO IX
Registros, solicitudes y comunicaciones

Artículo 36. Libro oficial de registro

1. Las entidades propietarias de los tanatorios, velatorios y empresas funerarias, crematorios y cementerios dispondrán de un libro oficial de registro de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en los anexos VI a X respectivamente.

2. Los libros oficiales de registro serán diligenciados por la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad de la provincia correspondiente. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo V (SA442A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la Consellería de Sanidad, aportando el libro oficial de registro y el justificante del pago de las tasas.

3. Los libros oficiales de registro permanecerán custodiados bajo la responsabilidad del titular del establecimiento o persona designada por este.

4. Los libros oficiales de registro podrán ser controlados, en cualquier momento, por requerimiento de las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.

5. Las entidades propietarias estarán obligadas a inscribir cada servicio que presten en los libros oficiales, cubriendo en su totalidad los datos especificados en cada uno de sus apartados.

Artículo 37. Hojas en soporte informático

Las entidades propietarias de los tanatorios, velatorios y empresas funerarias, crematorios y cementerios podrán utilizar hojas en soporte informático, que tendrán que ser posteriormente diligenciadas por la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad de la provincia correspondiente, en sustitución de los libros oficiales de registro citados en el artículo anterior, al finalizar el ejercicio correspondiente.

Artículo 38. Comunicaciones y protección de datos

1. Las solicitudes y comunicaciones deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes y comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes y comunicaciones en soporte papel por cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimientos administrativo común.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto, cuyo tratamiento y publicación se autoriza por las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes o comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado «Sistema de información y vigilancia de puntos de riesgo para la salud pública» creado por Orden de 14 de junio de 2007. El órgano responsable de este fichero es la Consellería de Sanidad. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante dicha consellería mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Sanidad, Edificio Administrativo San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela.

CAPÍTULO X
Recursos

Artículo 39. Órgano competente

Contra las resoluciones que al amparo del presente reglamento dicten los/las jefes/as territoriales de la Consellería de Sanidad y el/la director/a general con competencia en salud pública se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consellería de Sanidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1º y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera. Regularización de cementerios

Los titulares de los cementerios preexistentes que a la entrada en vigor del presente decreto no contaran con la autorización sanitaria y deseen regularizar su situación de conformidad con el mismo podrán obtenerla acogiéndose al siguiente procedimiento extraordinario:

1. La entidad titular del cementerio solicitará del ayuntamiento la tramitación del correspondiente expediente, al que se incorporará la documentación técnica necesaria para la constatación de los siguientes extremos:

a) Instancia de la entidad propietaria. En los cementerios municipales la instancia será sustituida por la certificación de acuerdo por el órgano competente.

b) Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad.

c) Instalaciones, dependencias y tipos de enterramiento.

d) Declaración de la antigüedad estimada del cementerio según los documentos disponibles.

e) Identificación de bienes protegidos del inventario general del patrimonio cultural de Galicia y sus contornos, en su caso, e informe de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

2. En estos expedientes no resultará de aplicación lo previsto en los artículos 25 y 27, relativos a las distancias mínimas y a las condiciones constructivas de las sepulturas, respectivamente.

3. Terminada la instrucción, el expediente se remitirá, junto con las reclamaciones que hayan podido ser presentadas debidamente informadas por los ayuntamientos, a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad que podría ordenar la realización de visita de inspección.

4. En el caso de no existir objeciones desde el punto de vista sanitario, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad lo comunicará al ayuntamiento tramitador, que dictará la resolución que proceda.

Disposición adicional segunda. Cadáveres y restos contaminados por productos radioactivos

Los cadáveres y restos humanos contaminados por productos radioactivos deberán ser manejados y darles un destino final de acuerdo con las instrucciones del organismo competente en materia de protección radiológica.

Disposición transitoria única

Las empresas y establecimientos de servicios funerarios existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en este decreto en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia, todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa de aplicación en el momento en el que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad y salud de las personas. Los interesados e interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o la desistencia del mismo, acogiéndose a lo previsto en el presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes disposiciones: el Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, el Decreto 3/1999, de 7 de enero, que modifica al anterior, y la Orden de 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los libros oficiales de registro en materia de policía sanitaria mortuoria.

Disposición final primera. Desarrollo

1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Los anexos al presente decreto se podrán modificar mediante orden de la conselleira competente en materia de sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de noviembre de dos mil catorce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

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