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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 20 Viernes, 30 de enero de 2015 Pág. 4444

I. Disposiciones generales

Consellería de Hacienda

ORDEN de 29 de enero de 2015 por la que se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

La Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica estableció un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Galicia que venía a gravar las emisiones de determinadas sustancias contaminantes a la atmósfera. En el año 2009 se procedió a la modificación, por un lado, de la tarifa impositiva del impuesto y por el otro, de su gestión, posibilitando la utilización de los medios electrónicos en su aplicación, lo que vino a suponer la modificación de las obligaciones de presentar la declaración de alta, la autoliquidación mensual y el valor de emisión a partir del que se producía el alta en el denominado entonces Registro de Focos Emisores de Sustancias Contaminantes. Como consecuencia de ello fue modificado el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica (ICA) y fue promulgada la Orden de 30 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, posibilitando que los sujetos pasivos pudieran cumplir sus obligaciones tributarias de forma electrónica a través de la Oficina Virtual Tributaria (OVT).

En la actualidad, casi quince años después de aprobar la regulación de la estimación objetiva de la base imponible conforme con las técnicas, tecnologías y estado de la situación imperante en el año 2000, el método establecido en el Reglamento del ICA no era totalmente compatible con el estado de la situación actual, motivo por el que se ha acometido la reforma de la estimación objetiva mediante la modificación de dicho reglamento.

Por otro lado, la modificación de la estructura de la Administración tributaria ha supuesto que este tributo haya pasado a ser gestionado de forma centralizada, junto con el resto de impuestos propios, así como los tributos cedidos sobre el patrimonio y sobre el juego. La especial cualificación de los obligados tributarios de estos tributos llevó a la creación de un departamento específico para su gestión, estableciendo además la premisa fundamental de imponer el menor coste indirecto en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y potenciando al máximo el uso de las nuevas tecnologías.

El artículo 103 de la Constitución española señala la eficacia como uno de los principios que deben regir la actuación de las administraciones públicas. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, alude, junto a los principios constitucionales, a los de eficiencia y servicio a los ciudadanos, reconociendo el derecho de los ciudadanos a que se les facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y destacando, como instrumento idóneo, la utilización por parte de las administraciones de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad. Por su parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa de las administraciones y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, disponiendo que las administraciones públicas empleen las tecnologías de la información conforme con la ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

En el ámbito tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, desarrolla en su artículo 34 la obligación de la Administración de informar y asistir a los obligados tributarios sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para estos, siempre que eso no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, en su artículo 96, conmina a la Administración tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Asimismo, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las nuevas tecnologías aplicadas a los procedimientos gestores de tributos son un instrumento idóneo para conjugar los principios de eficacia de la Administración tributaria y la limitación de los costes indirectos al contribuyente, y, en esta línea, la presentación telemática de tributos les ofrece la posibilidad de evitar desplazamientos a las oficinas gestoras o a las entidades bancarias para la realización del pago, así como la presentación de los tributos fuera del horario normal de atención al público. Al mismo tiempo, la utilización de los programas que la Administración tributaria implementa para la presentación telemática de los tributos facilita cubrir los modelos, guiando al contribuyente en la introducción de los datos, evitando la reiteración de éstos y ofreciéndole una ayuda en línea.

Bajo esta óptica, la consellería competente en materia de hacienda viene prestando una especial atención a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Desde el año 2003, en el que se estableció la posibilidad de pago y presentación telemáticos del impuesto sobre las transmisiones de determinados medios de transporte usados entre particulares y de la tasa fiscal sobre el juego realizado mediante máquinas, viene incrementándose de modo progresivo el número de autoliquidaciones presentadas telemáticamente. Por otra parte, la experiencia gestora en el tratamiento de los modelos presentados en papel y los presentados de forma telemática ponen también de manifiesto las ventajas de esta forma de pago y presentación frente a la otra. En este impuesto está establecido un sistema de opción por la vía electrónica que fue ejercido por prácticamente todos los sujetos pasivos. De esta forma, mediante esta orden se establece la obligatoriedad de comunicarse con las administraciones públicas empleando exclusivamente medios electrónicos (excepto en el supuesto recogido en la disposición adicional primera), en el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

La orden se estructura en tres capítulos y tiene veintiún artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, cuatro disposiciones finales y cinco anexos. El capítulo I establece las disposiciones generales de aplicación y contiene cinco artículos; el capítulo II regula los métodos de determinación de la base imponible mediante dos artículos; el capítulo III regula las obligaciones tributarias, estructurándose en tres secciones, dedicada cada una de ellas, respectivamente, a la reglamentación de las obligaciones censuales, la primera; a la regulación de las obligaciones de autoliquidación y pago de la deuda tributaria, la segunda; y, por último, a los justificantes electrónicos, la tercera.

Por todo esto, conforme a lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en virtud de las habilitaciones establecidas en el artículo 15 y en la disposición final cuarta de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, en el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, aprobado por Decreto 29/2000, de 20 de enero, y en uso de la facultad atribuida en la disposición final primera de dicho decreto para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para el desarrollo y la ejecución del citado decreto,

DISPONGO:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto la regulación de la forma del cumplimiento de las obligaciones tributarias concernientes al impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Artículo 2. Cumplimiento electrónico de las obligaciones tributarias concernientes al impuesto sobre la contaminación atmosférica

1. El pago y la presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberá realizarse por medios electrónicos, a través de la aplicación que la Agencia Tributaria de Galicia (Atriga) ponga a disposición de los sujetos pasivos en la Oficina Virtual Tributaria (OVT), en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en esta orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera.

2. El resto de las obligaciones tributarias reguladas en esta orden deberán cumplirse por medios electrónicos a través de la aplicación que la Atriga ponga a disposición de los sujetos pasivos en la OVT, en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Artículo 3. Usuarios autorizados

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las aplicaciones informáticas del impuesto sobre la contaminación atmosférica podrán ser empleadas por los usuarios que se relacionan a continuación, siempre que sean autorizados previamente por la dirección de la Atriga:

a) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios tributos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la consellería competente en materia de hacienda.

b) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que hubiesen suscrito con la Comunidad Autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en él.

2. Los usuarios anteriores, para poder emplear las aplicaciones informáticas del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberán presentar ante la dirección de la Atriga, una solicitud de autorización junto a una ficha de usuario, ajustadas a los modelos que contiene el anexo I, con anterioridad al primer plazo en el que deban cumplir las obligaciones tributarias referidas al impuesto sobre la contaminación atmosférica. Se otorgará la autorización a todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 4. Aprobación de modelos en formato electrónico

Se aprueban los modelos en formato electrónico que figuran en los anexos II, III y IV de esta orden y que se relacionan a continuación, a efectos de la aplicación del impuesto sobre la contaminación atmosférica:

Modelo 004. Modelo de declaración de alta/modificación de datos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes.

Modelo 002. Modelo de autoliquidación de los pagos mensuales a cuenta del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Modelo 003. Modelo de autoliquidación anual del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Artículo 5. Singularidad de los focos emisores

En el supuesto de que un sujeto pasivo tenga en explotación más de una instalación o actividad considerada como foco emisor a los efectos del impuesto sobre la contaminación atmosférica, las declaraciones y autoliquidaciones reguladas en esta orden y el resto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse se referirán a cada uno de dichos focos emisores.

Capítulo II
Métodos de determinación de la base imponible

Artículo 6. Determinación de la base imponible

1. La base imponible se determinará con carácter general, para cada foco emisor, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del impuesto.

2. Estarán obligados a determinar la base imponible mediante el método de estimación directa, los sujetos pasivos que, en virtud de la normativa vigente, estén obligados a incorporar monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales en las instalaciones y dichas medidas sean representativas de las condiciones habituales del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a estas emisiones y en la decisión de ejecución de la Comisión Europea de 7 de mayo de 2012 relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

3. Los sujetos pasivos que no estén incluidos en el punto anterior deberán determinar la base imponible por estimación directa utilizando procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consellería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la normativa del impuesto, salvo que, en el plazo establecido en esta orden, optaran por determinar la base imponible mediante estimación objetiva.

Artículo 7. Opción por la estimación objetiva de la base imponible

1. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, para optar por la aplicación de la estimación objetiva, deberán hacerlo electrónicamente ante la Atriga, para cada uno de los focos emisores en que así lo decidiere, en el mes de enero de cada año natural para el que quieran que surta efecto y, en cualquier caso, antes del pago y presentación electrónica de la primera autoliquidación que correspondiera presentar por dicho año natural. Los sujetos pasivos que tuvieran que presentar autoliquidación como consecuencia de que la contaminación efectiva durante el año superara el límite reglamentario, deberán ejercer la opción en el mismo plazo de presentación de la autoliquidación mensual y con carácter previo a ella. En el supuesto de establecimiento y puesta en marcha de un nuevo foco emisor, el sujeto pasivo deberá ejercer la opción en el primer mes natural que se inicie tras el día de su puesta en funcionamiento y, en cualquier caso, antes del pago y presentación electrónica de la primera autoliquidación que le correspondiera presentar.

2. Una vez ejercida la opción por la estimación objetiva se entenderá prorrogada anualmente, salvo renuncia del sujeto pasivo en el mes de enero del año natural en que quiera que surta efecto.

3. Para el ejercicio de la opción o de la renuncia a que se refieren los apartados anteriores, los sujetos pasivos utilizarán el modelo 004, de acuerdo con las instrucciones aprobadas en el mismo y siguiendo los procedimientos establecidos en la sección primera del capítulo III de esta orden.

4. Los plazos establecidos en este artículo se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Capítulo III
Obligaciones tributarias

Sección 1ª. Obligaciones tributarias censuales

Artículo 8. Obligación de presentar declaración de alta en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes

1. Los sujetos pasivos, por cada uno de los focos emisores de las sustancias contaminantes gravadas por el impuesto sobre la contaminación atmosférica, están obligados a presentar, electrónicamente ante la Atriga y, en cualquier caso, antes del pago y presentación electrónica de la primera autoliquidación, una declaración de alta en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, mediante el modelo 004, en el que consignarán los datos correspondientes al último año natural y, en su caso, optarán por la estimación objetiva de la base imponible.

En el supuesto de establecimiento y puesta en marcha de un nuevo foco emisor, los datos referidos al año natural a consignar en la declaración de alta, consistirán en previsiones o estimaciones anuales.

2. El plazo para formular y presentar la declaración de alta será el primer mes natural que se inicie tras el día de su puesta en funcionamiento. Este plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

3. Cuando las emisiones anuales declaradas superen la cuantía establecida en el artículo 22 del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, el foco emisor se inscribirá en el censo.

4. Persistirá la obligación de efectuar nueva declaración de alta, en la forma señalada en esta orden, para aquel foco emisor no inscrito, cuando su contaminación efectiva anual supere el referido límite reglamentario. En el supuesto de que la contaminación efectiva durante el año, superando el límite reglamentario, no suponga la obligación de presentar autoliquidación, el sujeto pasivo deberá presentar el modelo 004 en el mes de enero del año natural siguiente. En el caso de que dicha superación suponga la obligación de presentar autoliquidación, el sujeto pasivo deberá presentar el modelo 004, en el mismo plazo de presentación de la autoliquidación mensual y con carácter previo a ella.

Artículo 9. Obligación de presentar declaración de modificación en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes

1. Los sujetos pasivos, por cada uno de los focos emisores de las sustancias contaminantes gravadas por el impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberán presentar, electrónicamente ante la Atriga, en el mes de enero de cada año natural, mediante el modelo 004 y en la forma señalada en esta orden, una declaración de modificación de los datos de los focos emisores inscritos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes que tengan carácter anual, cuando hayan sufrido variaciones respecto de los datos inscritos en este.

Se considera que tienen carácter anual los datos declarados relativos a consumos de combustibles, materias primas y productos en proceso, energía consumida, número de días de operación y emisión de sustancias contaminantes.

2. Cuando sufran variaciones el resto de datos consignados en el modelo no relacionados en el punto anterior, el sujeto pasivo deberá proceder a cumplir la obligación de efectuar la declaración de modificación de acuerdo con el punto anterior, pero en el plazo del primer mes natural que se inicie tras el día en que se produzca la circunstancia modificativa.

3. Los obligados a presentar autoliquidación no vendrán obligados a presentar declaración de modificación en el mes de enero si los únicos datos que se modificaron a lo largo del año inmediato anterior fueron los datos que tienen carácter anual, de acuerdo con el punto 1 anterior.

4. Tampoco vendrán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, por los focos emisores que no hubiesen sido inscritos en el censo, para los que durante el año inmediato anterior, aunque variasen los datos de emisión de sustancias contaminantes, dicha emisión no superase las 80 t.

5. Los sujetos pasivos, por cada uno de los focos emisores de las sustancias contaminantes gravadas por el impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberán presentar, electrónicamente ante la Atriga, declaración de modificación de los datos de los focos emisores inscritos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, mediante el modelo 004, en la forma y plazos señalados en esta orden, siempre que se produzca la modificación del sujeto pasivo por cualquier operación o título jurídico.

6. Los sujetos pasivos, por cada uno de los focos emisores de las sustancias contaminantes gravadas por el impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberán presentar, electrónicamente ante la Atriga, declaración de modificación de los datos de los focos emisores inscritos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, mediante el modelo 004, en la forma y plazos señalados en esta orden, siempre que se produzca el cese de la actividad.

7. Todos los plazos a los que se refiere este artículo se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Artículo 10. Procedimiento para la realización de la declaración inicial

1. Los sujetos pasivos, para cumplir la obligación regulada en el apartado 1 del artículo 8 de esta orden, emplearán, para cada foco emisor, el modelo 004, que conformarán con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo y en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

2. Una vez consignados todos los datos requeridos, el sujeto pasivo deberá proceder a la presentación telemática, de manera que transmitirá los datos de la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado digital reconocido. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

3. Si la declaración es aceptada, la aplicación le devolverá al sujeto pasivo en pantalla:

– Un código de identificación, que se denominará código del foco emisor, formado por cinco caracteres numéricos, que deberá ser empleado por el sujeto pasivo en todas las actuaciones que tenga con la Atriga en la aplicación de este tributo. Cuando el dato de emisiones anuales superase el límite reglamentario, la asignación de este código supondrá la inscripción en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes.

– El modelo 004 debidamente cubierto con los datos declarados y con el código de identificación al que se refiere el apartado anterior, y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo, le servirá de justificante de la presentación de la declaración inicial en la fecha señalada en el propio modelo.

4. En el supuesto de que la presentación sea rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, el sujeto pasivo deberá proceder a subsanarlos mediante la aplicación informática. Si el rechazo de la presentación hubiera sido originado por un motivo no subsanable, el sujeto pasivo deberá repetir la presentación.

5. El sujeto pasivo deberá conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código seguro de verificación.

6. Sin perjuicio de las consecuencias que se derivaran del incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, la Atriga podrá, de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16, dar de alta en el censo a los focos emisores que procediere de acuerdo con lo señalado en este artículo.

Artículo 11. Procedimiento para la modificación de los datos de focos emisores no inscritos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes

1. Los sujetos pasivos, por aquellos focos que no hayan sido inscritos en el censo, para cumplir con la obligación regulada en el apartado 4 del artículo 8 de esta orden, emplearán, para cada foco emisor, el modelo 004, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo anterior en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

2. La aceptación de la presentación del modelo 004 por parte de la aplicación informática determinará, en ese mismo momento, el alta del titular respecto al foco emisor, momento a partir del cual podrá realizar cualquier otra operación con respecto a ese foco emisor a través de las aplicaciones informáticas de la OVT.

3. Sin perjuicio de las consecuencias que se derivaran del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la Atriga podrá, de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16, dar de alta en el censo a los focos emisores no inscritos en él, cuando procediere de acuerdo con lo señalado en este artículo.

Artículo 12. Procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes

1. Los sujetos pasivos, para cumplir la obligación regulada en el artículo 9 de esta orden, diferente de las desarrolladas en los artículos 13, 14 y 15 de la misma, emplearán, para cada foco emisor, el modelo 004, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 10 en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

2. La aceptación de la presentación del modelo 004 por parte de la aplicación informática, determinará en ese mismo momento, la incorporación de los datos comunicados al Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes.

3. Sin perjuicio de las consecuencias que se derivaran del incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, la Atriga podrá proceder a la modificación de oficio de los datos contenidos en el censo de acuerdo con lo señalado en el artículo 16.

Artículo 13. Procedimiento para optar por o renunciar a la estimación objetiva de la base imponible

1. Los sujetos pasivos para modificar el régimen de determinación de la base imponible, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de esta orden, emplearán el modelo 004, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 10 anterior en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

2. La aceptación por parte de la aplicación informática, de la presentación del modelo 004 por el que se opte a la estimación objetiva de la base imponible determinará, en ese mismo momento, la posibilidad de utilizar el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del período impositivo para el que debiera surtir efectos y los subsiguientes, salvo renuncia.

3. La aceptación por parte de la aplicación informática, de la presentación del modelo 004 por el que se renuncie a la estimación objetiva de la base imponible determinará, en ese mismo momento, la imposibilidad de utilizar el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del período impositivo para el que debiera surtir efectos.

Artículo 14. Procedimiento para la modificación del sujeto pasivo

1. Cuando por cualquier operación o título jurídico se produzca la modificación del titular de un foco emisor, quien hubiera sido titular con anterioridad a la modificación deberá comunicar electrónicamente a la Atriga, mediante el modelo 004, una baja por modificación del sujeto pasivo, identificando el nuevo titular del foco emisor y este último deberá presentar electrónicamente una declaración de alta por modificación del sujeto pasivo.

Para realizar esta declaración emplearán el modelo 004, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 10 anterior en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él y debiendo proceder de la manera que se señala a seguir.

2. Quien hubiera sido el titular del foco emisor con anterioridad a la modificación, deberá comunicar la baja por cambio de sujeto pasivo de manera electrónica en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha en la que se hubiera realizado aquélla. La comunicación referida determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación, la baja provisional del titular inicial respecto al foco emisor. El titular inicial deberá justificar documentalmente ante la Atriga el cambio en el plazo máximo de cinco días, desde la presentación de la comunicación. Verificada por la Administración la documentación aportada, se procederá a la baja definitiva del titular inicial respecto al foco emisor.

3. Realizada la baja provisional, el nuevo titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, deberá comunicar electrónicamente a la Atriga el alta por cambio de sujeto pasivo. La referida comunicación determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación, el alta del titular respecto al foco emisor, momento a partir del cual podrá realizar cualquier otra operación con respecto a ese foco emisor a través de las aplicaciones informáticas de la OVT.

4. Sin perjuicio de las consecuencias que se hubieran derivado del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la Atriga podrá dar de baja a quien hubiera sido titular con anterioridad a la operación que hubiera determinado el cambio de sujeto pasivo, a solicitud del nuevo sujeto pasivo y previa justificación documental.

5. Sin perjuicio de las consecuencias que derivaran del incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, la Atriga podrá proceder de oficio a la modificación del sujeto pasivo.

Artículo 15. Procedimiento para comunicar el cese de la actividad

1. En el plazo máximo de diez días naturales contados desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al mes natural en el que se haya producido el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Atriga. Para realizar esta declaración emplearán el modelo 004, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 10 anterior en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en él. Con carácter previo a dicha comunicación, deberá cumplir las obligaciones tributarias que tuviera pendientes de realizar o concluir, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III de esta orden.

2. La comunicación referida determinará en el mismo momento de su aceptación, la baja provisional del foco emisor censado. Hecha la comunicación, el sujeto pasivo deberá, en el plazo máximo de 10 días, presentar ante la Atriga la justificación documental del cese de la actividad y la clausura de las instalaciones emisoras de las sustancias contaminantes a la atmósfera.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, recibida la documentación justificativa y verificada por la Atriga, la Atriga procederá a la baja definitiva del foco emisor.

4. Sin perjuicio de las consecuencias que derivaran del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la Atriga podrá dar, de oficio, de baja los focos emisores registrados que hubieran cesado en su actividad.

Artículo 16. Actuaciones de comprobación censual

1. La Atriga comprobará la veracidad de los datos comunicados mediante el modelo 004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La Atriga podrá modificar de oficio la situación censal de los focos emisores inscritos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 146 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, según proceda en cada caso. Del mismo modo, la Atriga podrá dar de alta de oficio a un foco emisor en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, sin perjuicio de las sanciones que procedieren por el incumplimiento de las obligaciones tributarias reguladas en esta sección.

Sección 2ª. Autoliquidación y pago de la deuda tributaria

Artículo 17. Obligación de practicar autoliquidación

1. Los sujetos pasivos, por cada foco emisor, estarán obligados a efectuar electrónicamente ante la Atriga, durante cada mes natural, un pago a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, autoliquidando e ingresando su importe, mediante el modelo 002, que conformarán con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos siguientes y de acuerdo con las instrucciones de dicho modelo.

No estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones mensuales los sujetos pasivos por aquellos focos emisores que no hayan superado las 80 t de emisiones anuales de las sustancias contaminantes gravadas durante el año inmediato anterior. Sin embargo, si a lo largo del año se superasen las 100 t emitidas, quedarán obligados a presentar las oportunas autoliquidaciones mensuales desde ese momento, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores quedarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones mensuales de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores a partir de su puesta en funcionamiento.

2. Los sujetos pasivos, por cada foco emisor, estarán obligados a presentar electrónicamente ante la Atriga, en el mes de marzo de cada año natural, una declaración-liquidación anual, en la que autoliquidarán el impuesto correspondiente al año natural inmediato anterior, aplicarán los pagos a cuenta que correspondiere e ingresarán, en su caso, el importe resultante, mediante el modelo 003, que conformarán con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos siguientes y de acuerdo con las instrucciones de dicho modelo.

No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación anual los sujetos pasivos por aquellos focos emisores que no hayan superado las 80 t de emisiones anuales de las sustancias contaminantes gravadas durante el año inmediato anterior. Sin embargo, si a lo largo del año se superasen las 100 t emitidas, quedarán obligados a presentar la oportuna autoliquidación anual de acuerdo con el señalado en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores quedarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación anual de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.

3. Los plazos establecidos en este artículo se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Artículo 18. Procedimiento para la confección electrónica de las autoliquidaciones

1. Los sujetos pasivos deberán confeccionar electrónicamente en los plazos señalados en el artículo anterior, el modelo 002, en el que practicarán la autoliquidación del impuesto y determinarán la deuda tributaria correspondiente al pago a cuenta a realizar cada mes.

A estos efectos, el pago a cuenta de la deuda tributaria definitiva se calculará cada mes, aplicando el tipo de gravamen vigente a la base imponible acumulada correspondiente al año en curso desde el inicio del período impositivo hasta el último día del mes inmediato anterior y descontando del resultado los pagos a cuenta correspondientes al período impositivo, que anteriormente hubiere autoliquidado. Durante el mes de enero, se formulará la autoliquidación del pago a cuenta, aplicando el tipo de gravamen vigente a la base imponible acumulada correspondiente al año inmediato anterior y descontando del resultado los pagos a cuenta correspondientes a dicho período impositivo, que anteriormente hubiere autoliquidado.

2. Para cumplir lo dispuesto en el punto anterior, los sujetos pasivos deberán estar previamente identificados con el código del foco emisor en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes y emplearán el modelo 002, que conformarán de acuerdo con las instrucciones aprobadas a este respecto en el propio modelo, con la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

3. Los sujetos pasivos deberán confeccionar electrónicamente en el plazo señalado en el artículo anterior, el modelo 003, en el que practicarán la autoliquidación del impuesto y determinarán la deuda tributaria correspondiente al año natural inmediato anterior, así como el importe a ingresar mediante dicho modelo.

A efectos del cálculo del importe a ingresar en el modelo 003, el sujeto pasivo aplicará el tipo de gravamen vigente en el período impositivo a la base imponible acumulada correspondiente al año inmediato anterior y descontará de la deuda tributaria resultante el importe de los pagos a cuenta correspondientes a dicho periodo impositivo, que anteriormente hubiere autoliquidado.

4. Los sujetos pasivos accederán a la OVT, en la aplicación denominada Impuesto sobre la contaminación atmosférica y, una vez identificados de acuerdo con lo señalado en este artículo, iniciarán la confección del modelo que correspondiere en cada caso.

5. Una vez confirmados los datos, se mostrará el modelo 002 o el 003 según corresponda, debidamente cubierto, debiendo ser confirmado por el sujeto pasivo. Tras la aceptación, la aplicación calculará la deuda tributaria correspondiente, debiendo ser confirmada por el sujeto pasivo, momento en el que se le asignará un número identificativo del modelo. El sujeto pasivo, para concluir el proceso de confección del modelo que correspondiere, deberá confirmarlo.

6. Una vez confirmado el modelo, en el mismo plazo y previamente a su presentación, el sujeto pasivo deberá realizar el pago de las cantidades positivas resultantes de las autoliquidaciones, salvo que hubiera marcado en la propia autoliquidación que va a solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta orden.

En el mismo plazo y, en su caso, tras la operación de pago, deberá proceder a la presentación electrónica del modelo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta orden.

Artículo 19. Pago de la deuda tributaria consignada en los modelos 002 y 003

1. Una vez confeccionado y confirmado el correspondiente modelo 002 o 003 según correspondiere, conforme a lo señalado en el artículo anterior, el sujeto pasivo deberá realizar el pago de la cantidad resultante de la autoliquidación, de cualquiera de las maneras señaladas en el apartado siguiente, salvo que hubiera marcado en la propia autoliquidación que va a solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda. En este último caso, deberá presentarse ante la Atriga solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento en la forma, lugar y plazo y con los requisitos y consecuencias señaladas en la normativa tributaria y sin que pueda entenderse presentada aquella con la presentación electrónica de la autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos podrán ingresar la deuda de cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante ingreso presencial de la cantidad correspondiente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas por esta consellería para el cobro de autoliquidaciones presentadas electrónicamente. El ingreso se formalizará mediante la carta de pago que a estos efectos generará la aplicación informática y que previamente deberá imprimir el sujeto pasivo. Una vez realizado el pago, la entidad colaboradora facilitará un número de referencia completo (NRC) identificativo del ingreso realizado que será requerido posteriormente por la aplicación informática para completar la presentación.

b) Mediante pago electrónico. El sujeto pasivo accederá a las aplicaciones específicas a través de la página web de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia y efectuará el pago de la correspondiente autoliquidación, a través de las entidades colaboradoras autorizadas por la consellería competente en materia de hacienda para el pago electrónico. La entidad efectuará las comprobaciones oportunas y aceptará o rechazará el cargo. En el caso de que sea aceptado el cargo, efectuará el abono en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de tributos y generará el correspondiente NRC.

3. El número de referencia completo (NRC), al que se refiere el apartado anterior, es un código generado de forma informática por la entidad colaboradora mediante un sistema criptográfico que permitirá asociar la autoliquidación presentada al pago de ella derivado. El NRC está compuesto por 22 posiciones con el siguiente contenido: Posiciones 01-13: alfanuméricas, corresponden al número de justificante asignado por la OVT. Posición 14: alfanumérica, corresponde a un carácter de control adicional. Posiciones 15-22: caracteres de control. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el anexo IV a esta orden.

4. La generación del NRC por la entidad colaboradora implicará:

a) Que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad colaboradora que lo expide.

b) Que dicho recibo corresponde a la autoliquidación incorporada en la carta de pago y no a otra.

c) Que a partir del momento de generación de este, queda la entidad colaboradora obligada frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por el importe que figura en dicha carta de pago, quedando el contribuyente liberado de su obligación de pago frente a la citada Hacienda.

5. Una vez generado el correspondiente NRC, salvo que hubiera sido anulado de acuerdo con la normativa tributaria en materia de recaudación, no se admitirá la retrocesión del pago por parte de la entidad colaboradora, debiendo presentar el sujeto pasivo, de ser el caso, ante la Atriga, las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos adecuadamente fundamentadas. Por su parte, la entidad colaboradora deberá realizar el pago en la cuenta restringida de recaudación con carácter previo a la generación del citado NRC.

6. Una vez realizado el ingreso resultante de la carta de pago, la entidad colaboradora le devolverá al interesado, debidamente validado, el ejemplar correspondiente, que servirá como justificante del ingreso realizado.

Artículo 20. Procedimiento para la presentación electrónica de la autoliquidación

1. Una vez calculada la deuda y, en su caso, realizado el pago de la deuda o marcada en la autoliquidación la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, para concluir con el proceso, el sujeto pasivo deberá proceder a la presentación de la autoliquidación electrónicamente, de manera que transmitirá los datos de ella con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado digital reconocido. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

2. Si la presentación electrónica es aceptada, la aplicación le devolverá al sujeto pasivo en pantalla el modelo 002 o 003 según correspondiere, debidamente cubierto, con su número de identificación, con los datos declarados, con la autoliquidación de la deuda tributaria, con los datos correspondientes al ingreso realizado, en su caso, o con los datos correspondientes a la cantidad a devolver, y validado con un código seguro de verificación (CSV) formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo, le servirá de justificante de la presentación del número de la autoliquidación impreso en él en la fecha señalada en el propio modelo y, en su caso, de su pago o de la presentación de la solicitud de devolución derivada de la normativa del impuesto.

En el supuesto de que la presentación hubiera sido rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, el sujeto pasivo deberá proceder a subsanarlos mediante la aplicación informática. Si el rechazo de la presentación hubiera sido originado por un motivo no subsanable, el sujeto pasivo deberá repetir la presentación.

3. El sujeto pasivo deberá conservar las declaraciones y autoliquidaciones aceptadas y validadas con su correspondiente código seguro de verificación (CSV).

Sección 3ª. Justificantes electrónicos

Artículo 21. Justificantes del pago y de la presentación de autoliquidaciones y justificantes de la presentación de declaraciones de forma telemática

1. Una vez que el contribuyente opte por el pago de la autoliquidación de forma presencial en la entidad colaboradora, la aplicación informática generará dos copias de la carta de pago a la que se refiere el artículo 19.2.a) de esta orden debidamente cubiertas con los datos que el sujeto pasivo hubiera facilitado en la aplicación informática. Con dicho documento se acudirá a la entidad colaboradora para la realización del pago, la cual se quedará con el ejemplar para la entidad colaboradora y devolverá al contribuyente el ejemplar para el interesado con el sello de la entidad, fecha del ingreso, número e importe, así como con el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago del número de la autoliquidación impreso en él.

2. Si se opta por el pago electrónico, la aplicación informática, una vez realizado el pago, generará el «Recibo de cargo en cuenta» que el contribuyente deberá conservar, en el que se identificará el número de la cuenta que realiza el pago, fecha del ingreso, importe, NIF y nombre del contribuyente así como el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago de la autoliquidación asociada al NRC impreso en él.

3. La presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la contaminación atmosférica y su fecha se acreditará mediante el documento (modelo 002 o 003, según corresponda) generado por la aplicación informática en el que constarán los datos identificativos del sujeto pasivo, de la liquidación, de la cantidad a ingresar o a devolver y, en su caso, del ingreso. Además, se generará un código interno que permitirá asociar de forma inequívoca la autoliquidación presentada electrónicamente con la impresa por el contribuyente.

4. Los justificantes de pago y presentación señalados en los párrafos anteriores surtirán los efectos liberatorios para con la Hacienda de la Comunidad Autónoma señalados en el Reglamento general de recaudación. Los sujetos pasivos deberán conservar los justificantes de pago y presentación. En el caso de que la autoliquidación no diera lugar a ingreso bastará la justificación de la presentación en la forma señalada en el apartado 3 anterior. En el caso de solicitar aplazamiento o fraccionamiento será necesario, además, el justificante de la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

5. Una vez que la aplicación informática acepte la presentación de cualquier declaración realizada mediante el modelo 004 por el sujeto pasivo, se generará dicho modelo debidamente cubierto con los datos declarados y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo le servirá de justificante de la presentación de la declaración de alta o de la declaración de modificación según corresponda, en la fecha señalada en el propio modelo. El sujeto pasivo deberá conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código seguro de verificación.

Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento de las obligaciones tributarias de modo telemático

De modo excepcional y cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, después de petición del interesado debidamente justificada, la dirección de la Atriga, valoradas las razones aducidas por el interesado y la documentación y las pruebas presentadas por él para justificar su demanda, podrá exceptuar a aquel de la obligación de emplear los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias reguladas en esta orden. La resolución fijará el alcance temporal de la excepcionalidad y la forma y las condiciones en que deberá hacer efectivas las obligaciones tributarias, sin perjuicio de las consecuencias que derivasen de acuerdo con la normativa tributaria en el caso de incumplimientos de las normas.

Disposición adicional segunda. Focos emisores radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia y registrados en el Registro de Focos Emisores de Sustancias Contaminantes

1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la contaminación atmosférica que, a la entrada en vigor de esta orden, hubieran cumplido la obligación de presentación de la declaración de alta regulada en la normativa anteriormente vigente, quedan exentos de dicha obligación. Los datos comunicados mediante el modelo 004 y contenidos en el Registro de Focos Emisores de Sustancias Contaminantes se incorporarán de oficio en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes.

2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior, que no estuvieren autorizados como usuarios de la OVT, deberán solicitar dicha autorización en los veinte primeros días naturales tras la entrada en vigor de esta orden.

3. Todos los sujetos pasivos del impuesto sobre la contaminación atmosférica, y, en su caso, una vez autorizados como usuarios de la OVT, deberán verificar, en el plazo del primer mes natural que se inicie tras la entrada en vigor de esta orden que los datos que figuran en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes son correctos, lo que realizarán de acuerdo con lo que se señala en la disposición transitoria segunda.

4. Todos los plazos anteriores se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de conservación de soportes informáticos de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria

En el supuesto de pago electrónico de las autoliquidaciones referidas al impuesto sobre la contaminación atmosférica, la entidad de depósito autorizada, colaboradora en la gestión recaudatoria, que generase el correspondiente NRC justificante de este, conservará durante un período de seis años los soportes informáticos que motivaron dicho NRC.

Disposición adicional cuarta. Confidencialidad y representación

Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales a los que el sujeto pasivo solicitase la colaboración para la presentación electrónica de este tributo, deberán poseer la representación en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Administración podrá requerir de estos, en cualquier momento, la acreditación de la antedicha representación.

La falta de representación suficiente de las personas en nombre de las cuales se presentase la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fuesen procedentes.

Disposición adicional quinta. Modificación de los anexos de esta orden

Se autoriza a la dirección de la Atriga para modificar o actualizar mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia los anexos I al IV de esta orden, cuando fuera preciso como consecuencia de la modificación de las normas legales o reglamentarias o como consecuencia de los avances tecnológicos, los cambios de sistemas o cualquier otra circunstancia que precise la correspondiente plasmación en los modelos aprobados o en las normas o especificaciones técnicas aprobadas por dichos anexos.

Disposición transitoria primera. Cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos impositivos anteriores al año 2015

Las obligaciones tributarias contenidas en esta orden, que los sujetos pasivos tuvieran que cumplir por los hechos imponibles de períodos impositivos anteriores al año 2015, se cumplirán electrónicamente y de acuerdo con la Orden de 30 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Disposición transitoria segunda. Cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2015 anteriores a la entrada en vigor de esta orden

1. Todos los sujetos pasivos del impuesto sobre la contaminación atmosférica deberán presentar electrónicamente ante la Atriga y en el plazo del primer mes natural que se inicie tras la entrada en vigor de esta orden, un modelo 004, a través del cual comunicarán los datos correspondientes a los métodos de medición empleados y a los monitores de medición empleados en sus instalaciones y mediante el que, en su caso, ejercerán la opción por la estimación objetiva de la base imponible, comunicando los datos necesarios para su aplicación, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el modelo. En ese momento, los sujetos pasivos a los que se refiere la disposición adicional segunda verificarán los datos contenidos en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes y procederán, en su caso, a confirmar o a rectificar dichos datos.

Con carácter previo, en caso de no estar autorizados para el uso de la OVT, deberán, en los veinte primeros días naturales tras la entrada en vigor de esta orden, solicitar la autorización a que se refiere el artículo 3.

Para ello, emplearán la aplicación informática que la Atriga ponga a su disposición en la OVT, conforme a lo señalado en el artículo 10. Realizada la presentación, la aplicación informática le mostrará el modelo 004, debidamente cubierto, validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo le servirá de justificante de la presentación de la comunicación a que se refiere este punto, así como de la confirmación, rectificación o modificación de los datos que figuran en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, y, en su caso, del ejercicio de la opción por la estimación objetiva de la base imponible, en la fecha señalada en el propio modelo.

2. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la contaminación atmosférica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 o con lo dispuesto en el artículo 9.1 de esta orden tuvieren que presentar un modelo 004 en el mes de enero del año 2015, cumplirán dicha obligación en el plazo y de acuerdo con el modo señalado en el apartado anterior.

3. Las obligaciones a las que se refiere esta disposición transitoria y la disposición adicional segunda deberán cumplirse por los sujetos pasivos con carácter previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 17 que tuviesen que cumplir por las emisiones realizadas en el año 2015.

4. Todos los plazos anteriores se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 30 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, queda derogada la Orden de 30 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica. No obstante, dicha orden será aplicable para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a hechos imponibles realizados con anterioridad a esa fecha que hubieran de cumplirse con posterioridad a ella.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 21 de junio de 2006 por la que se regulan procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras

Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos I y IV de la Orden de 21 de junio de 2006 por la que se regulan procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras:

Uno. En el anexo I se suprime la referencia al modelo 005 y se sustituyen las referencias a los modelos 002 y 003 por las que se relacionan a continuación, de manera que se inserten en el lugar que les corresponda según el orden numérico preestablecido:

«002-IMPUESTO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA (autoliquidación mensual).

003-IMPUESTO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA (autoliquidación anual).».

Dos. Se añaden en el anexo IV las siguientes modificaciones:

1) Se modifica la descripción de las posiciones 18-19 del diseño del registro del detalle de autoliquidaciones (tipo 3), quedando redactada como sigue:

«Período. Libre para todos los modelos.».

2) Se modifica la descripción de las posiciones 20-22 del diseño del registro del detalle de autoliquidaciones (tipo 3) del anexo IV, de forma que, se suprime la referencia al modelo 005 y se sustituyen las referencias a los modelos 002 y 003 por las que se relacionan a continuación, de manera que se inserten en el lugar que les corresponda según el orden numérico preestablecido:

«Modelo 002-IMPUESTO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA (autoliquidación mensual).

Modelo 003-IMPUESTO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA (autoliquidación anual).».

3) Se modifica el contenido del tipo de registro 3 (detalle de autoliquidaciones) contenido en el apartado denominado «Convalidaciones y posibles errores. Dígitos de control. Códigos de barras», quedando sustituido por la siguiente redacción:

«* Tipo de registro 3 (detalle de autoliquidaciones).

Tipo de registro distinto de 3: grave.

El número de secuencia del registro tipo-3 no es correcto: grave.

El código de delegación del documento no es válido: leve.

Ejercicio no válido: leve.

El código de modelo es distinto a los autorizados: grave.

No se corresponde con el grupo-subtotal en que se presenta: grave.

El dígito de control no cumple con la rutina de cálculo para autoliquidaciones: leve.

El NIF no es correcto: leve.

La sucursal de la entidad colaboradora no es válida: grave.

El importe del ingreso es igual a cero: grave.

La fecha real del ingreso no es correcta o es mayor al período informado: grave.».

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 20 de diciembre de 2012 por la que se establece la organización y se atribuyen determinadas funciones en el ámbito de competencias de las áreas de Gestión y de Colaboración Social, Información y Asistencia de la Agencia Tributaria de Galicia

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden de 20 de diciembre de 2012 por la que se establece la organización y se atribuyen determinadas funciones en el ámbito de competencias de las áreas de Gestión y de Colaboración Social, Información y Asistencia de la Agencia Tributaria de Galicia:

1) Se modifica la letra b) contenida en el apartado 1.A) del artículo 4 de la orden, quedando redactada como sigue:

«b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en el artículo 31 de la Ley general tributaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de recaudación en esta materia.».

2) Se modifica la letra A) contenida en el apartado 1 del artículo 5 de la orden, quedando redactada como sigue:

«A) Departamento de Información y Asistencia, que ejercerá las siguientes funciones:

a) La recepción, mecanización, en su caso, y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos tributarios y del cumplimiento de las obligaciones formales.

c) La práctica de requerimientos en el ámbito de sus funciones.

d) La realización de actuaciones de verificación de datos.

e) La realización de actuaciones de comprobación de valores por los medios de valoración recogidos en las letras b), c), f) y g) del punto 1 del artículo 57 de la Ley general tributaria.

f) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales determinados mediante resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Galicia, mediante los procedimientos de gestión tributaria previstos en el Reglamento aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

g) La realización de liquidaciones tributarias.

h) La realización de las actuaciones de los procedimientos de gestión tributaria en el ámbito material del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por la transmisión de determinados medios de transporte usados entre particulares.

i) Las funciones de imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las funciones que, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y de organización, deban entenderse atribuidas a otros entes, órganos o unidades.

j) El suministro de etiquetas y de números o códigos de identificación para efectos fiscales.

k) La emisión de certificados tributarios, en el ámbito de sus competencias.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) Las demás que le encomiende o le delegue la persona titular de la delegación.».

3) Se modifica la letra a) contenida en el apartado 1.B) del artículo 5, quedando redactada como sigue:

«a) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en el artículo 31 de la Ley general tributaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de recaudación en esta materia.».

4) Se modifica la letra b) contenida en el apartado 1.B) del artículo 5, quedando redactada como sigue:

«b) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa tributaria.».

5) Se modifica la letra a) contenida en el apartado 4.A) del artículo 5, quedando redactada como sigue:

«a) Dictar las liquidaciones y resoluciones de los procedimientos de gestión tributaria enumerados en el apartado 1.A) de este artículo.».

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 27 de enero de 2014 por la que se regulan el suministro electrónico de los cartones de bingo autorizados en la Comunidad Autónoma de Galicia y la presentación y el pago electrónico de la tasa fiscal sobre el juego del bingo

Se modifica la letra b) del punto 2 de la disposición final tercera de la Orden de 27 de enero de 2014 por la que se regulan el suministro electrónico de los cartones de bingo autorizados en la Comunidad Autónoma de Galicia y la presentación y el pago electrónico de la tasa fiscal sobre el juego del bingo, quedando redactada como sigue:

«b) La obligación de emplear el método de estimación directa para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6, no tendrá efectos durante los períodos impositivos de los años 2014 y 2015.».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación y será de aplicación para los hechos imponibles realizados desde el 1 de enero de 2015.

Santiago de Compostela, 29 de enero de 2015

Elena Muñoz Fonteriz
Conselleira de Hacienda

ANEXO I
Solicitud de autorización para la utilización de las aplicaciones informáticas de la Oficina Virtual Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
del impuesto sobre la contaminación atmosférica

D/Dª..................................................................................... con NIF.................................
como titular/representante de ..............................................................................................,
con el NIF ......................................................, sujeto pasivo del impuesto sobre la contaminación atmosférica,

Solicito:

Autorización para la utilización de las aplicaciones informáticas de la Oficina Virtual Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

............................., ........ de............................... de .......

Fdo.:

Identificación de usuarios para la utilización de las aplicaciones informáticas de la Oficina Virtual Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
del impuesto sobre la contaminación atmosférica

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO:

Denominación social

NIF

Dirección

Ayuntamiento

Provincia

Teléfono

Correo electrónico

IDENTIFICACIÓN DEL/DE LOS USUARIO/S DE LA APLICACIÓN:

Nombre y apellidos

NIF

Teléfono

Correo electrónico

Idioma1

Nivel de acceso2:

Nombre y apellidos

NIF

Teléfono

Correo electrónico

Idioma1

Nivel de acceso2:

Nombre y apellidos

NIF

Teléfono

Correo electrónico

Idioma1

Nivel de acceso2:

RESPONSABLE DE INFORMÁTICA:

Nombre y apellidos

NIF

Teléfono

Correo electrónico

1 El idioma podrá cubrirse «gallego» o «castellano» según se desee.

2 Acceso. Si se pone «total», podrán verse todos los expedientes presentados; si se pone «parcial», sólo se podrán ver los expedientes grabados por ese usuario exclusivamente.

Ficha de datos de cada foco emisor
(correspondientes al último ejercicio cerrado)

Método de medición de las sustancias contaminantes:

□ Norma CEN: …………….....….

□ Norma ISO: ………………....…

□ Otra: …………………………..

Monitores de medición de emisión de contaminación atmosférica:

□ Obligado según la normativa de medio ambiente vigente

□ Dispone de ellos voluntariamente

Contaminantes que miden:

……………..

……………..

Se ajustan a la norma:

□ UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida

□ ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones de la consellería competente en materia de medio ambiente

□ Otra: ……………………..

Potencia instalada (MW):

Energía consumida (MWh):

Nº días operación:

Emisiones NOx (t):

Emisiones SOx (t):

Consumos combustibles: nombre, consumos (t), «x», «y» y «z» (en tanto por uno), PCS (MJ/kg) y FENOx, en su caso.

……………………………..

……………………………..

Total de combustibles consumidos al año: ……………..

Materias primas: nombre y toneladas consumidas:

………………

………………

Productos en proceso: nombre y toneladas consumidas:

………………

………………

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Instrucciones:

– Carácter de la declaración.

En este bloque deberá señalarse el carácter al que corresponda la declaración, de acuerdo con la nomenclatura que se señala a continuación, y la fecha de efectos, que será la fecha que se señala en cada caso:

ALTA: cuando se trate de una declaración de alta de un foco emisor nuevo o de un foco emisor que no hubiera presentado el modelo 004 con anterioridad. En este caso la fecha será la del inicio de la actividad.

MODIFICACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD: cuando se trate de este tipo de modificación, la fecha será la del cese de la actividad.

MODIFICACIÓN POR OPCIÓN/RENUNCIA ESTIMACIÓN OBJETIVA: cuando se trate de una modificación motivada por el ejercicio de la opción de o por la renuncia a la estimación objetiva de la base imponible, la fecha a consignar será, según proceda, la siguiente:

- en el caso de ejercicio de la opción: el 1 de enero del año natural en que deba surtir efecto el ejercicio de la opción.

- en el caso de renuncia a la estimación objetiva, cuando fuere motivada por la obligatoriedad de determinación de la base imponible en estimación directa, la fecha en la que se produjo dicha circunstancia.

- en el caso de renuncia a la estimación objetiva diferente de la contemplada en el punto anterior: el 1 de enero del año natural en que deba surtir efecto.

MODIFICACIÓN: cuando se trate de cualquier otra modificación de los datos declarados con anterioridad correspondientes al parque. En este caso la fecha a consignar es la fecha de la autorización de la modificación, en el caso de que sea una modificación que hubiera precisado autorización, y, en caso contrario, se consignará la fecha de la modificación.

Cuando se trate de una modificación de los datos declarados con anterioridad correspondientes al foco emisor. En concreto:

a) Cuando se trate de un foco emisor que, habiendo presentado el modelo con anterioridad, no hubiera resultado inscrito en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes, por no superar el límite reglamentario. En este caso:

- cuando las emisiones superen las 80 t pero no superen las 100 t: deberá presentar en el mes de enero siguiente el modelo 004 y la fecha a consignar será el 31 de diciembre del año en que se superó el límite.

- cuando las emisiones superen las 100 t: deberá presentar el modelo 004 en el mes natural siguiente a aquel en el que se hubiera superado el límite reglamentario y la fecha que se consignará será el último día del mes natural en el que se hubiera producido la referida circunstancia.

Ejemplo: foco emisor que emite durante el año 75 toneladas de sustancias contaminantes gravadas. En el mes de octubre está emitiendo ya 89 toneladas. En el mes de noviembre supera el límite de las 100 toneladas.

Deberá presentar el modelo 004 en el mes de diciembre, consignando el carácter de MODIFICACIÓN y en la fecha de efectos consignará el 30 de noviembre del año en curso. En ese momento se inscribirá en el Censo electrónico de focos emisores de sustancias contaminantes.

b) Cuando se trate de un foco emisor inscrito que comunique la modificación de datos que tengan carácter anual. En este caso deberá presentar el modelo 004 en el mes de enero siguiente al año natural en el que se produzca dicha circunstancia y la fecha de efectos que se consignará en el modelo será la del último día del año natural al que se refieran los datos.

c) Cuando se trate de un foco emisor inscrito que comunique la modificación de datos que no tengan carácter anual. En este caso deberá presentar el modelo 004 en el mes natural siguiente a aquel en que se produzca la modificación y la fecha de efectos que se consignará en el modelo será la del día en el que hubiera tenido lugar la modificación o, en su defecto, el último día del mes natural en el que se hubiera producido la referida circunstancia.

BAJA POR CAMBIO DE SUJETO PASIVO: se consignará cuando se produzca la transmisión por cualquier título de la condición de sujeto pasivo. La fecha será la de la transmisión. En este caso habrá que especificar el NIF del nuevo sujeto pasivo.

ALTA POR CAMBIO DE SUJETO PASIVO: se consignará en el caso de adquisición de la condición de sujeto pasivo de este impuesto por cualquier título. La fecha será la del día siguiente a la fecha en que se produjo el cambio del sujeto pasivo. En este caso habrá que especificar el NIF del anterior sujeto pasivo.

En este bloque, una vez presentada la declaración, se cargará el número de expediente y la fecha de presentación.

– Sujeto pasivo.

En este bloque deberán consignarse los datos identificativos del sujeto pasivo (NIF, apellidos y nombre o razón social, dirección fiscal o dirección a efectos de notificaciones). La dirección que será cargada de forma informática es la dirección fiscal de su certificado digital. Si quiere consignar una dirección diferente a efectos de notificación, deberá comunicarlo con carácter previo en la Oficina Virtual Tributaria (OVT). Para esto deberá acceder al módulo de «Gestión de datos personal» en el submenú «Catálogo de servicios».

– Representante.

En el caso de actuar mediante representante, deberá consignar los datos de este (NIF, apellidos y nombre y dirección).

– Foco emisor.

En este bloque deberá consignar los datos de la situación geográfica del foco emisor y la información de tipo técnico de su funcionamiento, según el carácter de la declaración de la que se trate.

Los datos que tengan carácter anual serán los correspondientes al año inmediato anterior, salvo que se trate de la declaración de alta de un nuevo foco emisor, caso en el que deberán consignarse las previsiones anuales.

• Carácter de la declaración: ALTA.

En este bloque deberá consignar:

a) DENOMINACIÓN DE LAS INSTALACIONES: deberá consignar la denominación de las instalaciones que constituyen el foco emisor.

b) CÓDIGO: no se cubrirá este dato en los casos de ALTA. Será obligatorio en el resto de caracteres de la declaración.

c) SITUACIÓN: deberá consignar la provincia, el municipio y el lugar en el que radica el foco emisor.

d) MÉTODO DE MEDICIÓN: deberá consignar la norma que sigue en los procedimientos de medición de la base imponible. Deberán ser métodos normalizados o aceptados previamente por la consellería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, se marcará OTRA y se describirá la norma utilizada, pudiendo ser procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no existiera ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas.

e) MONITORES DE EMISIÓN DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA: deberá consignar si está obligado o no según la normativa vigente en materia de medio ambiente a disponer de monitores de medición en continuo de concentración de sustancias emitidas y de caudales o si dispone o no de dichos monitores de medición voluntariamente. Deberá consignar el tipo de contaminantes que miden.

Deberá marcar la norma a la que se ajustan. En caso de marcar «otra», deberá consignar cuál.

f) TECNOLOGÍAS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES: deberá consignar el nombre de ellas y el porcentaje de reducción de cada sustancia contaminante.

g) POTENCIA INSTALADA: deberá consignar la potencia máxima instalada medida en MW.

h) ENERGÍA CONSUMIDA: deberá consignar la energía anual consumida medida en MWh.

i) NÚMERO DE DÍAS DE OPERACIÓN AL AÑO: deberá consignar el número de días de actividad al año.

j) EMISIÓN ANUAL de toneladas: deberá consignar las toneladas emitidas a la atmósfera en el año inmediato anterior de cada sustancia contaminante.

En el caso de declaración de alta producida por el establecimiento y la puesta en marcha de un nuevo foco emisor, los datos referidos al año natural consistirán en previsiones o estimaciones anuales.

• Carácter de la declaración: BAJA POR CAMBIO DE SUJETO PASIVO, OPCIÓN/RENUNCIA ESTIMACIÓN OBJETIVA O MODIFICACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD.

En cualquiera de estos tres casos el sujeto pasivo únicamente deberá consignar el código de foco para el que quiera hacer la declaración.

• Carácter de la declaración: ALTA POR CAMBIO DE SUJETO PASIVO.

En este caso el sujeto pasivo deberá consignar el código de foco para el que quiera hacer la declaración y todos los datos a las que se refiere el epígrafe de ALTA.

• Carácter de la declaración: MODIFICACIÓN.

En este caso, el sujeto pasivo deberá consignar el código de foco para el que quiera hacer la declaración y los datos cuya modificación comunica.

– Estimación objetiva.

En este bloque el sujeto pasivo deberá marcar, según proceda, la casilla mediante la que opta a la estimación objetiva de la base imponible o la casilla mediante la que renuncia a la misma.

En el caso de que marcara la casilla correspondiente al ejercicio de la opción por la estimación objetiva de la base imponible, deberá consignar, según proceda, si el foco emisor está constituido por una instalación de cogeneración de producción eléctrica o/y si se trata de una instalación de combustión asociada al proceso productivo, marcando en este último caso, según proceda, si se trata de una caldera de combustión, una turbina de gas o/y un motor estacionario.

Sólo podrá marcar la casilla de la opción en el caso de que no estuviera obligado de acuerdo con la normativa del ICA a determinar la base imponible mediante estimación directa y siempre que pudiera aplicar las fórmulas contenidas en el Reglamento del ICA para la estimación de la base imponible.

– Consumos.

En este bloque deberá consignar las cantidades consumidas de combustibles empleados en el proceso productivo correspondientes al año inmediato anterior medidas en toneladas métricas (t), salvo que se trate de una declaración de ALTA de un nuevo foco emisor, caso en el que deberá consignar las cantidades anuales previstas.

En los supuestos en que los combustibles consumidos en el año sean varios, se consignarán, en su caso, los cuatro más importantes cuantitativamente. Para cada combustible se deberá indicar, en su caso:

- denominación del combustible.

- las toneladas consumidas.

- el poder calorífico superior del combustible (PCS) medido en MJ/kg.

- los coeficientes X, Y y Z: los datos que deberán figurar en estas columnas son, respectivamente, el peso de azufre en el combustible, el peso de cenizas en el combustible y el peso de azufre en las cenizas, expresados los tres en tanto por uno.

- el factor de emisión NOx, en el caso de estimación objetiva.

La aplicación informática totalizará los consumos de los combustibles según los datos declarados. Sin embargo, en el caso de que sólo se consignasen cuatro de ellos y se empleasen más de cuatro, se deberá modificar el dato de los consumos totales de combustibles para consignar el total de las toneladas métricas (t), de todos ellos.

La aplicación calculará el porcentaje que suponen los consumos de los combustibles consignados sobre la totalidad de los combustibles consumidos.

En los bloques «Consumos anuales de materias primas» y «Productos en proceso», se consignarán los datos correspondientes al año inmediato anterior, salvo que se trate de una declaración de ALTA de un nuevo foco emisor, caso en que deberá consignar las cantidades anuales previstas.

En los supuestos en que las materias primas consumidas en el año sean varias, se consignarán, en su caso, las cuatro más importantes cuantitativamente.

En los supuestos en que los productos en proceso obtenidos en el año sean varios, se consignarán, en su caso, los cuatro más importantes cuantitativamente.

La declaración será fechada y firmada por el sujeto pasivo o por su representante.

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Instrucciones:

– Carácter y período.

En este bloque deberán consignarse los datos correspondientes al carácter y al período al que se refiere la autoliquidación, de la manera que se describe a continuación:

EJERCICIO: se hará constar el año del período impositivo al que corresponde la autoliquidación con cuatro dígitos.

MES: se hará constar el mes natural al que corresponde la autoliquidación del pago a cuenta del impuesto sobre la contaminación atmosférica con dos dígitos.

COMPLEMENTARIA: se marcará este recuadro, cuando se trate de una autoliquidación que complementa a otra presentada con anterioridad para el mismo período de liquidación. Sólo se podrá presentar una autoliquidación complementaria cuando resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior. Se hará constar el número de la autoliquidación a la que complementa la actual.

En este bloque, una vez presentada la autoliquidación se cargará el número de expediente y la fecha de presentación.

– Sujeto pasivo.

En este bloque se cargarán los datos identificativos del sujeto pasivo: NIF, apellidos y nombre o razón social, dirección fiscal o dirección a efectos de notificaciones. La dirección que será cargada de forma informática es la dirección fiscal de su certificado digital. Si quiere consignar una dirección diferente a efectos de notificación, deberá comunicarlo con carácter previo en la Oficina Virtual Tributaria (OVT). Para esto deberá acceder al módulo de «Gestión de datos personal» en el submenú «Catálogo de servicios».

– Representante.

En el caso de actuar mediante representante, deberá consignar los datos de este (NIF, apellidos y nombre y dirección).

– Foco emisor.

En este bloque deberá consignar el código de foco emisor y los datos de su situación geográfica, así como el sistema de determinación de la base imponible.

– Estimación directa.

En el caso de que se determine la base imponible mediante estimación directa, se consignarán:

- en la casilla 1A, las cantidades emitidas a la atmósfera de SOx, desde el comienzo del período impositivo hasta el fin del mes al que se refiere la autoliquidación, medidas en toneladas métricas (t) y redondeando la cifra por exceso o por defecto a tres decimales.

- en la casilla 1B, las cantidades emitidas a la atmósfera de NOx, desde el comienzo del período impositivo hasta el fin del mes al que se refiere la autoliquidación, medidas en toneladas métricas (t) y redondeando la cifra por exceso o por defecto a tres decimales.

– Estimación objetiva.

En el caso de que se determine la base imponible mediante estimación objetiva, se consignarán:

TIPOS: en esta columna, se relacionarán los combustibles empleados durante el período de tiempo al que se refiere la autoliquidación, según el tipo de instalación del que se trate a efectos de la aplicación de los factores de emisión de NOx de las tablas aprobadas en el anexo al que se refiere el artículo 9 del Reglamento del ICA. En el caso de que un combustible fuera empleado en instalaciones diferenciadas de acuerdo con dichas tablas, se consignarán tantas líneas como instalaciones en las que fuera empleado.

C: en esta columna, se expresarán los consumos de los referidos combustibles durante el período al que se refiere la declaración, expresados en toneladas.

X, Y, Z: estas columnas sólo se cubrirán en la primera autoliquidación del período impositivo, siempre que a lo largo del año no varíen los datos a los que se refieren. En el caso de variar o en el caso de que se produzcan consumos de combustibles nuevos respecto a los declarados con anterioridad dentro del año natural, deberán consignarse.

Los datos que deberán figurar en estas columnas son, respectivamente, el peso de azufre en el combustible, el peso de cenizas en el combustible y el peso de azufre en las cenizas, expresados los tres en tanto por uno.

FACTOR SOx: en esta columna se expresará para cada combustible el resultado de la siguiente operación:

Factor SOx= 2 * (X - Y * Z)

T SOx: en esta columna se consignará, para cada combustible, el resultado del producto de los consumos relacionados en la columna denominada t por los factores relacionados en la columna FACTOR SOx.

PCS: en esta columna se consignará para cada combustible su poder calorífico superior expresado en MJ/kg.

FENOx: vendrá determinado por las tablas aprobadas en el anexo al que se refiere el artículo 9 del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

FACTOR NOx: en esta columna, se consignará para cada combustible el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Factor NOx = FENOx * PCS * 10-6

T NOx: en esta columna se consignará, para cada combustible, el resultado del producto de los consumos relacionados en la columna denominada T por los factores relacionados en la columna FACTOR NOx.

En la casilla 1A se consignará el resultado de la suma de los valores relacionados en la columna denominada T SOx. En la casilla 1B se consignará el resultado de la suma de los valores relacionados en la columna denominada T NOx.

– Liquidación.

En este bloque deberá proceder a la autoliquidación del importe del pago a cuenta del impuesto sobre la contaminación atmosférica correspondiente al período al que se refiere la autoliquidación, de acuerdo con los datos declarados.

BASE IMPONIBLE: en la casilla 1 se consignará la suma de las cantidades consignadas en los recuadros 1A y 1B y se transcribirá el mes al que corresponde la autoliquidación.

TARIFA IMPOSITIVA: se transcribirá la tarifa vigente en el momento de producción del hecho imponible constituido por las emisiones de contaminación objeto de la autoliquidación.

T EMITIDAS: en esta columna, en función de la tarifa antes consignada, se procederá a distribuir en aquellos tramos de base la que figure en la casilla 1.

CUOTA: en esta columna se consignará el resultado de multiplicar el número de toneladas emitidas por la cantidad correspondiente a cada tramo que figure en la columna eur./t.

En la casilla número 2 se consignará el resultado de la suma de las cantidades que figura en la columna titulada CUOTA.

En la casilla número 3 se consignará la suma de los pagos a cuenta autoliquidados con anterioridad y que se refieren al período impositivo objeto de liquidación. Recuerde que la cantidad ingresada en el mes de enero debe aplicarse al año inmediatamente anterior.

En la casilla número 4 se consignará el resultado de la diferencia entre las casillas 2 y 3.

En la casilla 5, cuando se tratara de una autoliquidación complementaria, se consignará el importe que correspondiere por la autoliquidación a la que se complementa.

En la casilla 6 se consignará la diferencia entre las casillas 4 y 5, que corresponderá al TOTAL A INGRESAR.

IMPORTE INGRESADO: en este recuadro se trasladará el importe consignado en el total anterior.

– Ingreso.

En el caso de que el importe del TOTAL A INGRESAR fuera positivo y el sujeto pasivo pretendiera solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, deberá marcar el recuadro correspondiente a APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO y deberá presentar ante la Atriga solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento en la forma, lugar y plazo y con los requisitos y consecuencias señaladas en la normativa de aplicación y sin que la solicitud pueda entenderse presentada por el marcaje de este recuadro. En este caso, el importe que figurará en el recuadro IMPORTE INGRESADO será 0.

La declaración será fechada y firmada por el sujeto pasivo o por su representante.

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Instrucciones:

– Carácter y período.

En este bloque deberán consignarse los datos correspondientes al carácter y al período al que se refiere la autoliquidación, de la manera que se describe a continuación:

EJERCICIO: se hará constar el año del período impositivo al que corresponde la autoliquidación con cuatro dígitos.

COMPLEMENTARIA: se marcará este recuadro cuando se trate de una autoliquidación que complementa a otra presentada con anterioridad para el mismo período impositivo. Solo se podrá presentar una autoliquidación complementaria cuando resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior. Se hará constar el número de la autoliquidación a la que complementa la actual.

En este bloque, una vez presentada la autoliquidación, se cargará el número de expediente y la fecha de presentación.

– Sujeto pasivo.

En este bloque se cargarán los datos identificativos del sujeto pasivo (NIF, apellidos y nombre o razón social, dirección fiscal o dirección para efectos de notificaciones). La dirección que será cargada de forma informática es la dirección fiscal de su certificado digital. Si quiere consignar una dirección diferente a efectos de notificación, deberá comunicarlo con carácter previo en la Oficina Virtual Tributaria (OVT). Para esto deberá acceder al módulo de «Gestión de datos personal» en el submenú «Catálogo de servicios».

– Representante.

En el caso de actuar mediante representante, deberá consignar los datos de este (NIF, apellidos y nombre y dirección).

– Foco emisor.

En este bloque deberá consignar el código de foco emisor y los datos de su situación geográfica, así como el sistema de determinación de la base imponible.

– Estimación directa.

En el caso de que se determine la base imponible mediante estimación directa, se consignarán:

- en la casilla 1A, las cantidades emitidas a la atmósfera de SOx, en el período impositivo al que se refiere la autoliquidación, medidas en toneladas métricas (t) y redondeando la cifra por exceso o por defecto a dos decimales.

- en la casilla 1B, las cantidades emitidas a la atmósfera de NOx, en el período impositivo al que se refiere la autoliquidación, medidas en toneladas métricas (t) y redondeando la cifra por exceso o por defecto a dos decimales.

– Estimación objetiva.

En el caso de que se determine la base imponible mediante estimación objetiva, se consignarán:

TIPOS: en esta columna se relacionarán los combustibles empleados durante el período impositivo al que se refiere la autoliquidación, según el tipo de instalación de que se trate a efectos de la aplicación de los factores de emisión de NOx de las tablas aprobadas en el anexo al que se refiere el artículo 9 del Reglamento del ICA. En el caso de que un combustible fuere empleado en instalaciones diferenciadas de acuerdo con dichas tablas, se consignarán tantas líneas como instalaciones en las que fuere empleado.

C: en esta columna se expresarán los consumos de los referidos combustibles durante el período al que se refiere la declaración, expresados en toneladas.

X, Y, Z: estas columnas sólo se cubrirán en la primera autoliquidación del período impositivo, siembre que a lo largo del año no varien los datos a que se refieren. En el caso de variar o en el caso de que se produzcan consumos de combustibles nuevos respecto a los declarados con anterioridad dentro del período impositivo, deberán consignarse.

Los datos que deberán figurar en estas columnas en su caso son, respectivamente, el peso de azufre en el combustible, el peso de cenizas en el combustible y el peso de azufre en las cenizas, expresados los tres en tanto por uno.

FACTOR SOx: en esta columna se expresará para cada combustible el resultado de la siguiente operación:

Factor SOx= 2 * (X - Y * Z)

T SOx: en esta columna se consignará, para cada combustible, el resultado del producto de los consumos relacionados en la columna denominada t por los factores relacionados en la columna FACTOR SOx.

PCS: en esta columna se consignará para cada combustible su poder calorífico superior expresado en MJ/kg.

FENOx: vendrá determinado por las tablas aprobadas en el anexo al que se refiere el artículo 9 del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

FACTOR NOx: en esta columna, se consignará para cada combustible el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Factor NOx= FENOx * PCS * 10-6

T NOx: en esta columna se consignará, para cada combustible, el resultado del producto de los consumos relacionados en la columna denominada T por los factores relacionados en la columna FACTOR NOx.

En la casilla 1A se consignará el resultado de la suma de los valores relacionados en la columna denominada T SOx. En la casilla 1B se consignará el resultado de la suma de los valores relacionados en la columna denominada T NOx.

– Liquidación.

En este bloque deberá proceder a la autoliquidación de la deuda tributaria del impuesto sobre la contaminación atmosférica correspondiente al período impositivo al que se refiere la autoliquidación, de acuerdo con los datos declarados.

BASE IMPONIBLE: en la casilla 1 se consignará la suma de las cantidades consignadas en los recuadros 1A y 1B.

TARIFA IMPOSITIVA: se transcribirá la tarifa vigente en el período impositivo objeto de la autoliquidación.

T EMITIDAS: en esta columna, en función de la tarifa consignada, se procederá a distribuir en los tramos de base la que figure en la casilla 1.

CUOTA: en esta columna se consignará el resultado de multiplicar el número de toneladas emitidas por la cantidad correspondiente a cada tramo que figure en la columna eur./t.

En la casilla número 2 se consignará el resultado de la suma de las cantidades que figura en la columna titulada CUOTA.

En la casilla número 3 se consignará la suma de los pagos a cuenta autoliquidados en el período impositivo objeto de liquidación. Recuerde que la cantidad ingresada en el mes de enero debe aplicarse al año inmediatamente anterior.

En la casilla número 4 se consignará el resultado de la diferencia entre las casillas 2 y 3.

En la casilla 5, cuando se tratara de una autoliquidación complementaria, se consignará el importe que correspondiere por la autoliquidación a la que se complementa.

En la casilla 6, se consignará la diferencia entre las casillas 4 y 5, que corresponderá al TOTAL A INGRESAR/A DEVOLVER.

IMPORTE INGRESADO/A DEVOLVER: en este recuadro se trasladará el importe consignado en el total anterior.

– Devolución.

En el caso de que el importe fuera una cantidad a devolver derivada de la normativa del Impuesto, el sujeto pasivo deberá:

- marcar el recuadro de su solicitud, consignar el importe cuya devolución solicita y, consignar, empezando por la izquierda, los datos identificativos de la cuenta (IBAN) de su titularidad en la que desea recibir la devolución. En el caso de cuentas en entidades financieras españolas, el código IBAN estará compuesto por 24 dígitos, que deberán rellenarse comenzando por la izquierda.

- marcar el recuadro por el que renuncia a la devolución del importe a favor del Tesoro de la Hacienda Gallega y consignar el importe correspondiente. En este caso, el importe que figurará en el recuadro IMPORTE INGRESADO/A DEVOLVER será 0.

– Ingreso.

En el caso de que el importe del TOTAL A INGRESAR/DEVOLVER fuera positivo y el sujeto pasivo pretendiera solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, deberá marcar el recuadro correspondiente a APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO y deberá presentar ante la Atriga solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento en la forma, lugar y plazo y con los requisitos y consecuencias señaladas en la normativa de aplicación y sin que la solicitud pueda entenderse presentada por el marcaje de este recuadro. En este caso, el importe que figurará en el recuadro IMPORTE INGRESADO/A DEVOLVER será 0.

La declaración será fechada y firmada por el sujeto pasivo o por su representante.

ANEXO V
Normas técnicas para la generación del NRC

La entidad de depósito generará el NRC (número de referencia completo) según la segunda norma técnica del anexo 1 de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000 (BOE de 3 de enero de 2001), correspondiente a la generación de NRC para documentos de ingreso expedidos por las oficinas tributarias. El NRC se generará a partir de un registro de 48 caracteres codificados en EBCDIC:

• MMMNNNNNNNNNDC (14): número de justificante, siendo

MMMNNNNNNNNND (13): número de justificante asignado por la Oficina Virtual Tributaria.

C (1): carácter de control calculado por el banco, utilizando el mismo algoritmo especificado en la citada orden. La Oficina Tributaria facilitará a la entidad colaboradora autorizada el algoritmo para el cálculo de este carácter de control.

• XXXXXXXXX (9): NIF del deudor.

• NNNNNNNNNNNNN (13): importe de cargo.

• AAAAMMDD (8): fecha de cargo.

•XXXX (4): código de Banco de España de la entidad.

El número de referencia completo (NRC) resultante tendrá 22 posiciones:

• MMMNNNNNNNNNDC (14): número de justificante (lo mismo que lo especificado arriba).

• XXXXXXXX (8): caracteres de control resultantes de aplicar una función MAC 4 del algoritmo DES (según norma X9.9-1) a los datos anteriores (48 caracteres) utilizando la clave privada del banco.

Esta función generará 8 caracteres de control; es decir, la «firma».