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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Martes, 30 de junio de 2015 Pág. 27245

III. Otras disposiciones

Consellería de Hacienda

ORDEN de 29 de junio de 2015 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

Los artículos 10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establecen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A este respecto, el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, señala que «El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios», señalando en su apartado b) como uno de esos medios la «Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro inmobiliario».

Por su parte, el artículo 158.1 del Reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala que «La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el artículo 27.dos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, señala, con respecto a este medio de valoración, que «En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el Catastro inmobiliario».

De acuerdo con la normativa anteriormente citada y en desarrollo de la habilitación legal señalada, esta orden tiene por objeto:

1. Establecer los coeficientes a aplicar al valor catastral de determinados bienes urbanos para determinar su valor real a los efectos de fijar las bases imponibles en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Este coeficiente multiplicador tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

2. Explicar la metodología técnica utilizada para el cálculo de dichos coeficientes multiplicadores.

3. Ofrecer a los contribuyentes información con carácter previo a la confección de su autoliquidación de los valores a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Dichos valores vinculan a la Administración en el sentido señalado por el artículo 134.1 del Reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, al indicar que «La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios».

Esta comunidad autónoma venía utilizando con anterioridad, para la valoración de determinados bienes inmuebles urbanos y rústicos, el medio consistente en precios medios de mercado a que alude el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Esta orden supone, por lo tanto, para los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor, un cambio de medio de valoración para esos bienes urbanos, sustituyéndolo por el de estimación por coeficientes sobre el valor catastral. Los demás bienes urbanos que no entran en el ámbito objetivo de esta orden podrán ser valorados por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, mientras que para los bienes inmuebles rústicos, dadas su características propias, seguirá siendo de aplicación el medio consistente en precios medios de mercado.

La sustitución del medio de valoración para determinados bienes urbanos no sólo mantiene los objetivos que señalaban las sucesivas órdenes de precios medios: mejora de la seguridad jurídica estableciendo un criterio de valoración objetivo, común y homogéneo en todo el territorio; información del valor real a efectos fiscales del bien que vaya a ser objeto de adquisición o transmisión; explicación con detalle del sistema de cálculo utilizado y vinculación a la Administración tributaria con el valor publicado, sino que con la referencia al valor catastral, valor conocido por los contribuyentes al ser la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, le otorga más simplicidad y una acomodación directa del valor resultante a las circunstancias específicas del bien concreto que es objeto de comprobación y que están intrínsecamente recogidas en el cálculo del valor catastral, redundando en una mayor uniformidad de bases de cálculo. Por su parte, la Administración dispone de un medio de valoración que dota de más agilidad y eficacia la tramitación de los expedientes, circunstancia que también redunda en beneficio del ciudadano.

Este nuevo método permite una mayor singularización de los bienes objeto de comprobación, tal y como viene demandando la doctrina jurisprudencial. Esta individualización se logra mediante la utilización de los valores catastrales que han sido objeto de una ponencia a la que los contribuyentes han tenido acceso.

En esta primera mitad del ejercicio 2015 la incorporación paulatina al mercado de oferta de pisos nuevos, procedentes de la banca (sin estrenar, si bien ya con algún año de vida física) y de la promoción privada, así como el repunte de las operaciones de compraventa de vivienda usada, permiten afrontar un nuevo ajuste a la baja en la valoración de este tipo de inmuebles de un 15 % de promedio.

A finales del presente año se procederá al análisis de las circunstancias del mercado para adaptar, en su caso, los coeficientes contenidos en esta orden.

De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 7 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y el artículo 27.uno del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes. Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención.

Artículo 2. Coeficientes

Se aprueban, en el anexo II de la presente orden, los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se aprueba, en el anexo I, la metodología empleada para la obtención de dichos coeficientes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva

1. En el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, esta orden se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, la comprobación de valor de los inmuebles urbanos se realizará por la Administración tributaria utilizando el medio de estimación por referencia previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley general tributaria, y estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.

No obstante lo anterior, este medio de valoración no será de aplicación a los bienes inmuebles en los que las características catastrales, consideradas al determinar el valor catastral, no se correspondan, en la fecha de devengo, con las características físicas, económicas y legales reales del inmueble a valorar, circunstancia que deberá acreditar el contribuyente.

3. Quedan excluidos del ámbito objetivo de esta orden los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana:

– Suelos urbanos o urbanizables sin edificar cuando las condiciones urbanísticas relativas a aprovechamientos y cesiones estén ya establecidas en los correspondientes planeamientos urbanísticos.

– Edificios enteros.

– Inmuebles que puedan ser demolidos para crear un solar.

– Edificios en los que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene el edificio actualmente.

– Inmuebles que incluyan un uso residencial no privado (hoteles, residencias, etc.).

– Inmuebles que incluyan usos distintos a vivienda, trastero, garaje, oficina o local comercial (instalaciones deportivas, para espectáculos, ocio, sanidad, beneficencia, culturales, religiosos, estaciones de servicio, etc.).

– Viviendas con una superficie que supere los 200 m2 útiles.

– Viviendas de protección autonómica en las que los valores contenidos en esta orden sólo serán operativos de estar por debajo del precio máximo en venta fijado administrativamente.

– Locales comerciales interiores, en esquina, en galerías comerciales, con forma irregular o circunstancias similares.

– Locales comerciales con una superficie que excesa de los 400 m2 útiles.

– Naves para uso comercial (concesionarios de coches, supermercados, etc.).

– Naves que incluyan otro uso distinto a industrial, agrícola, almacén, oficina, vivienda o garaje.

– Naves sobre parcelas de más de 5.000 m2.

– Casas con más de dos plantas, entendiendo como tales las que excedan del estándar unifamiliar compuesto por sótano, planta baja, piso y desván.

– Casas en las que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene la casa actualmente.

– Casas sobre parcelas de más de 3.000 m2.

– Casas en construcción o inacabadas.

– Casas o chalés de más de 200 m2 útiles por planta.

– Edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.

4. Tratándose de bienes inmuebles a los que no sea de aplicación este medio de valoración de acuerdo con lo previsto en esta orden, la Administración procederá a efectuar la comprobación de su valor por alguno del resto de los medios de comprobación de valores regulados en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 4. Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos

1. La comprobación del valor se realizará aplicando los coeficientes aprobados al valor catastral actualizado a la fecha del devengo del impuesto.

2. Cuando el precio o contraprestación pactada o el valor declarado por el contribuyente sean iguales o superiores al valor estimado en aplicación de los coeficientes aprobados, prevalecerá el mayor y no se procederá a la comprobación de valores.

3. La Administración tributaria no podrá proceder a la comprobación de valor por otro medio cuando el obligado tributario hubiera declarado el valor resultante de los coeficientes recogidos en la presente orden. No obstante, podrá comprobar la correcta aplicación de los coeficientes, la veracidad y exactitud del precio o contraprestación pactada, así como la correspondencia de las características catastrales consideradas al determinar el valor catastral en la fecha de devengo, con las características físicas, económicas y legales reales del inmueble a valorar.

4. En el supuesto de que para un único bien registral o unidad física o jurídica coexistan varias referencias catastrales, el valor real del conjunto se obtendrá sumando los valores correspondientes a cada referencia catastral, según el medio de valoración que le corresponda en función de su naturaleza. La superficie total del bien que se pretende valorar se corresponderá con la suma de las superficies catastradas de las distintas referencias. Si formando parte del conjunto existe una parcela rústica, se entenderá que su acceso es el mismo que disponga el conjunto de la finca.

Artículo 5. Información sobre el valor de los inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición

1. A los efectos establecidos en el artículo 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión podrán calcular dicho valor en la forma establecida en la presente orden para los bienes objeto de la misma.

2. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las autoliquidaciones tributarias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y en el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 6. Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra comunidad autónoma

De conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes.

Disposición adicional única

1. La Orden de 29 de diciembre de 2014 por la que se desarrolla el medio de comprobación de valores de precios medios de mercado aplicable a determinados inmuebles rústicos y urbanos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se aprueban los precios medios en el mercado aplicables en el ejercicio 2015, será aplicable a los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devenguen desde el día de su entrada en vigor hasta el día de entrada en vigor de la presente orden, en la parte que se refiere a los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica la orden de precios medios mantendrá su vigencia durante todo el ejercicio 2015.

2. A efectos de lo establecido en el primer apartado del artículo 27.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio consistente en dictamen de perito de la Administración, y a efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado y de los correspondientes coeficientes, el perito podrá tomar como referencia, si decidiese optar por métodos analíticos de valoración y a los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos y los coeficientes contenidos en las tablas que figuran como anexos de la Orden de 29 de diciembre de 2014, aun cuando el tipo de bien a valorar esté expresamente excluido de su ámbito objetivo. A estos efectos, dichos módulos unitarios básicos y coeficientes mantendrán su vigencia durante todo el ejercicio 2015.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se habilita a la Dirección de la Agencia Tributaria de Galicia a actualizar anualmente, mediante resolución, los coeficientes aplicables al valor catastral, utilizando la metodología aprobada en la presente orden, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, así como a realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente orden, en el ámbito de su competencia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devenguen desde el día de entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 29 de junio de 2015

Valeriano Martínez García
Conselleiro de Hacienda

ANEXO I
Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores
sobre el valor catastral

Para la obtención de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se ha implementado un análisis comparativo de los valores catastrales vigentes en cada ayuntamiento, procedentes de los valores establecidos en la fecha de cada ponencia (documento catastral que recoge el procedimiento de valoración colectiva, los valores zonificados del suelo, los valores de construcción aplicables y los distintos coeficientes actuantes), que surte efectos normalmente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.

Estos valores prefijados para una duración máxima estimada de 10 años, que incluyen un coeficiente de «referencia al mercado» (RM) de 0,5 (a partir de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, sobre la aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores) y actualizables anualmente mediante un índice de referencia (vía leyes de presupuestos o a través de un coeficiente establecido al efecto), se han puesto en relación contradictoria directa con los valores de mercado del momento presente, tras una serie de ajustes a la baja en los precios inmobiliarios en los últimos años.

Para utilizar como referente la información sobre el mercado más actualizada, se han estudiado los valores declarados por los contribuyentes en las transmisiones de inmuebles de 2015, así como los valores que figuran en las bases de datos consolidadas utilizadas en la fijación de precios medios de mercado para la gestión de los impuestos cedidos, ya operativos durante el primer semestre del año en curso, que habían sido ya resultado de un pormenorizado estudio contrastante con el propio mercado en cada casco urbano, barrio y calle en el momento de su aprobación, así como un estudio analítico de las distintas ofertas anunciadas en los medios de público acceso y los estudios de mercado más recientes disponibles para la comparación obtenidos de varias empresas especializadas con implantación en todo el territorio de esta comunidad autónoma, resultando del proceso un valor comparativo que pueda ser utilizado en la hipótesis de contraste.

a) Metodología general.

El procedimiento señalado supone la realización de los procesos de cálculo siguientes:

1. Señalamiento de una serie de bienes que sirvan de testigos y cuyas referencias catastrales son conocidas.

2. Cálculo del valor medio de mercado mediante la aplicación del método comparativo antes referido a los casos concretos seleccionados. Obtención de la relación de estos valores así obtenidos con los valores catastrales vigentes.

3. Cálculo del coeficiente general de relación del valor real obtenido con el valor catastral para un ayuntamiento, como un promedio ponderado de los coeficientes obtenidos en el paso anterior correspondientes a bienes que radican en ese ayuntamiento.

b) Cálculo del coeficiente multiplicador del valor catastral.

El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) se obtiene como cociente entre el valor medio de mercado VMM y el valor catastral VC correspondientes al ejercicio de devengo:

CMVC = VMM / VC

Siendo:

• CMVC: coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral actualizado (correspondiente al ejercicio de devengo) para obtener el valor real del bien inmueble.

• VMM: valor medio de mercado

• VC: valor catastral correspondiente al ejercicio de devengo.

Para aquellos ayuntamientos que por el reducido tamaño de sus áreas urbanas, más asimilables a núcleos rurales que a cascos propiamente dichos, no pudieron ser objeto de un análisis en profundidad a nivel zonal, se fijará su coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) mediante métodos estadísticos de regresión, teniendo en cuenta aquellas variables que resulten más significativas en la relación entre valores catastrales y valores reales, como la fecha de redacción de la ponencia correspondiente, variables poblacionales y datos de renta disponible.

ANEXO II

Código ayuntamiento

Ayuntamiento

Año ponencia

Coeficiente sobre valor catastral

27001

Abadín

1988

1,9

15001

Abegondo

2003

1,2

36020

Agolada

1987

2

27002

Alfoz

1987

2

32001

Allariz

1999

1,8

15002

Ames

2004

1,3

32002

Amoeiro

2009

1,2

27003

Antas de Ulla

1988

1,9

15003

Aranga

2014

1,5

36001

Arbo

2007

1,1

15004

Ares

2006

1,9

32003

Arnoia, A

1989

1,8

15005

Arteixo

2007

1,1

15006

Arzúa

2012

1,1

32004

Avión

1989

1,8

36003

Baiona

1997

3

27004

Baleira

1993

1,7

32005

Baltar

1989

1,8

32006

Bande

1989

1,8

15007

Baña, A

2005

1,1

32007

Baños de Molgas

1985

2

27901

Baralla

1989

1,8

32008

Barbadás

2007

1

32009

Barco de Valdeorras, O

1995

1,6

27005

Barreiros

2000

1,8

36002

Barro

2012

1,3

32010

Beade

1989

1,6

32011

Beariz

1989

1,8

27006

Becerreá

1989

2,2

27007

Begonte

1989

1,8

15008

Bergondo

2013

1,4

15009

Betanzos

2007

1,1

32012

Blancos, Os

1989

1,8

32013

Boborás

1989

1,8

15010

Boimorto

2013

1,4

15011

Boiro

2007

1

32014

Bola, A

1989

1,8

32015

Bolo, O

1984

2

15012

Boqueixón

2001

1,8

27008

Bóveda

1988

1,9

15013

Brión

2005

1,1

36004

Bueu

1995

2

27902

Burela

2006

1

15014

Cabana de Bergantiños

2006

1,1

15015

Cabanas

2008

2,3

36005

Caldas de Reis

2000

1,9

32016

Calvos de Randín

1989

1,8

15016

Camariñas

1993

1,6

36006

Cambados

1997

2,7

15017

Cambre

2014

1,5

36007

Campo Lameiro

2006

1,1

36008

Cangas

1986

2,7

36009

Cañiza, A

2007

1,2

15018

Capela, A

2008

1,2

32018

Carballeda de Avia

1989

1,8

32017

Carballeda de Valdeorras

1997

1,7

27009

Carballedo

1988

1,9

32019

Carballiño, O

1989

1,4

15019

Carballo

2008

1

15901

Cariño

2004

1,2

15020

Carnota

2010

1,8

15021

Carral

1993

2,5

32020

Cartelle

1989

1,8

32022

Castrelo de Miño

1989

1,8

32021

Castrelo do Val

2012

1,3

32023

Castro Caldelas

1995

1,1

27010

Castro de Rei

1989

1,8

27011

Castroverde

2009

1,2

36010

Catoira

2003

1

15022

Cedeira

2013

1,1

15023

Cee

2004

1,3

32024

Celanova

2001

1,6

32025

Cenlle

2013

1,4

15024

Cerceda

2004

1,8

36011

Cerdedo

1988

1,9

15025

Cerdido

2008

1,2

27012

Cervantes

1989

1,8

27013

Cervo

1987

2,5

32029

Chandrexa de Queixa

1985

2

27016

Chantada

1988

1,2

15027

Coirós

2005

1,1

32026

Coles

2006

1,1

15028

Corcubión

1993

2,3

27014

Corgo, O

1993

1,7

15029

Coristanco

2004

1,1

32027

Cortegada

2014

1,5

15030

Coruña, A

1996

2

27015

Cospeito

1989

1,8

36012

Cotobade

2013

1,4

36013

Covelo

2006

1,1

36014

Crecente

1988

1,9

32028

Cualedro

1989

1,8

15031

Culleredo

1993

2,3

36015

Cuntis

1986

1,9

15032

Curtis

2014

1,6

15033

Dodro

2013

1,4

36016

Dozón

1987

2

15034

Dumbría

1993

1,7

32030

Entrimo

1989

1,8

32031

Esgos

1985

2

36017

Estrada, A

1996

1,5

15035

Fene

2004

1,2

15036

Ferrol

2003

1,2

15037

Fisterra

2001

1,7

27017

Folgoso do Courel

1988

1,9

27018

Fonsagrada, A

1989

2,1

36018

Forcarei

2008

1,2

36019

Fornelos de Montes

2010

1,2

27019

Foz

1987

2,3

15038

Frades

1993

1,7

27020

Friol

1993

1,7

32033

Gomesende

1989

1,8

36021

Gondomar

1999

1,8

36022

Grove, O

1997

2,9

36023

Guarda, A

1987

2,2

32034

Gudiña, A

1997

1,7

27022

Guitiriz

1993

1,9

27023

Guntín

1988

1,9

36901

Illa de Arousa, A

2004

1,6

27024

Incio, O

2010

1,2

32035

Irixo, O

1989

1,8

15039

Irixoa

1995

1,7

36024

Lalín

2003

1,2

36025

Lama, A

2014

1,5

27026

Láncara

1993

1,7

15041

Laracha, A

2005

1,2

32038

Larouco

1997

1,7

15040

Laxe

1989

2,3

32039

Laza

2013

1,4

32040

Leiro

2007

1,1

32041

Lobeira

1989

1,8

32042

Lobios

1989

1,8

27027

Lourenzá

2006

1

15042

Lousame

2008

1,2

27028

Lugo

1997

2

32043

Maceda

1985

1,1

15043

Malpica de Bergantiños

2000

2,3

32044

Manzaneda

2006

1,1

15044

Mañón

1989

1,8

36026

Marín

1986

2,4

32045

Maside

1989

1,8

15045

Mazaricos

1993

1,7

36027

Meaño

2005

1,3

27029

Meira

1989

1,9

36028

Meis

2008

1,2

15046

Melide

1993

1,1

32046

Melón

2011

1,2

32047

Merca, A

1989

1,8

15047

Mesía

2014

1,5

32048

Mezquita, A

2004

1,1

15048

Miño

2003

1,2

36029

Moaña

2007

1

15049

Moeche

2013

1,4

36030

Mondariz

1995

1,5

36031

Mondariz-Balneario

1995

1,4

27030

Mondoñedo

2005

1

15050

Monfero

1995

1,7

27031

Monforte de Lemos

1995

1,2

32049

Montederramo

1997

1,7

32050

Monterrei

1989

1,8

27032

Monterroso

1988

1

36032

Moraña

2004

1

36033

Mos

1988

2,9

15051

Mugardos

2001

1,4

32051

Muíños

1989

1,8

27033

Muras

1995

1,7

15053

Muros

2013

1,9

15052

Muxía

2013

1,2

15054

Narón

2008

1,2

27034

Navia de Suarna

1989

1,8

15055

Neda

1993

1,7

15056

Negreira

2004

1,2

27035

Negueira de Muñiz

1989

1,8

36034

Neves, As

1988

1,7

36035

Nigrán

1993

1,9

27037

Nogais, As

1989

1,8

32052

Nogueira de Ramuín

1985

2

15057

Noia

2009

1,2

36036

Oia

2006

1,1

32053

Oímbra

1989

1,8

15058

Oleiros

1997

2

15059

Ordes

2013

1,8

15060

Oroso

2007

1

15061

Ortigueira

1995

1,4

32054

Ourense

2005

1

27038

Ourol

1985

2

27039

Outeiro de Rei

1993

1,7

15062

Outes

1993

1,1

15902

Oza-Cesuras

2005/2006

1,1

15064

Paderne

1995

1,7

32055

Paderne de Allariz

1985

2

32056

Padrenda

1989

1,8

15065

Padrón

2006

1

27040

Palas de Rei

1988

1,1

27041

Pantón

1988

1,9

32057

Parada de Sil

1997

1,7

27042

Paradela

2003

1,2

27043

Páramo, O

2003

1,2

27044

Pastoriza, A

1989

1,8

36037

Pazos de Borbén

2007

1,1

27045

Pedrafita do Cebreiro

1988

1,9

32058

Pereiro de Aguiar

1984

2

32059

Peroxa, A

1989

1,8

32060

Petín

2006

1,1

15066

Pino, O

2006

1,2

32061

Piñor

1989

1,8

32063

Pobra de Trives, A

1997

1,8

27047

Pobra do Brollón, A

1988

1,9

15067

Pobra do Caramiñal, A

2011

1

36041

Poio

2002

1,6

27046

Pol

1989

1,8

36043

Ponte Caldelas

2007

1,4

36042

Ponteareas

2009

1,2

15068

Ponteceso

2006

1

36044

Pontecesures

2002

1

15069

Pontedeume

1989

2

32064

Pontedeva

1989

1,8

27048

Pontenova, A

1989

1,3

15070

Pontes de García Rodríguez, As

2002

1,2

36038

Pontevedra

2000

2

32062

Porqueira

1989

1,8

36039

Porriño, O

1985

2

36040

Portas

2013

1,4

15071

Porto do Son

2014

1,5

27049

Portomarín

2006

1,1

32065

Punxín

1989

1,8

32066

Quintela de Leirado

1989

1,8

27050

Quiroga

2006

1

27056

Rábade

2010

1,3

32067

Rairiz de Veiga

1989

1,8

32068

Ramirás

1989

1,8

36045

Redondela

2005

1,1

15072

Rianxo

2012

1,2

32069

Ribadavia

1989

2,1

27051

Ribadeo

1988

2,7

36046

Ribadumia

2003

1,5

27052

Ribas de Sil

2006

1,1

15073

Ribeira

2006

1,1

27053

Ribeira de Piquín

1989

1,8

32071

Riós

1989

1,8

27054

Riotorto

1989

1,8

36047

Rodeiro

1987

2

15074

Rois

2006

1,1

36048

Rosal, O

2003

1,3

32072

Rúa, A

1997

1,2

32073

Rubiá

2003

1,2

15075

Sada

1993

1,7

36049

Salceda de Caselas

1987

2,3

36050

Salvaterra de Miño

2013

1,1

27055

Samos

1988

1,9

32074

San Amaro

1989

1,8

32075

San Cibrao das Viñas

2008

1,1

32076

San Cristovo de Cea

1989

1,8

15076

San Sadurniño

1995

1,7

32070

San Xoán de Río

2003

1,2

32077

Sandiás

2010

1,2

15077

Santa Comba

2004

1

15078

Santiago de Compostela

2009

1,2

15079

Santiso

1995

1,7

36051

Sanxenxo

2014

1,4

32078

Sarreaus

1989

1,8

27057

Sarria

1985

1,8

27058

Saviñao, O

2003

1,1

36052

Silleda

1988

1,7

27059

Sober

1988

1,9

15080

Sobrado

2013

1,4

15081

Somozas, As

2008

1,2

36053

Soutomaior

1988

3,1

27060

Taboada

2000

1,5

32079

Taboadela

1989

1,8

32080

Teixeira, A

2007

1,1

15082

Teo

1993

1,2

32081

Toén

1984

2

36054

Tomiño

2008

1,6

15083

Toques

2010

1,2

15084

Tordoia

1993

1,7

15085

Touro

2013

1,4

27061

Trabada

1988

1,9

32082

Trasmiras

1989

1,8

15086

Trazo

2006

1,1

27062

Triacastela

1988

1,9

36055

Tui

1995

1,9

15088

Val do Dubra

2001

1,4

27063

Valadouro, O

2004

1,6

15087

Valdoviño

1993

1,9

36056

Valga

2012

1,3

15089

Vedra

2010

1,2

32083

Veiga, A

1989

1,8

32084

Verea

1989

1,8

32085

Verín

1989

1,8

32086

Viana do Bolo

1989

2,3

27064

Vicedo, O

2005

1,1

36057

Vigo

1989

3

36059

Vila de Cruces

2001

1

36058

Vilaboa

1988

1,9

36060

Vilagarcía de Arousa

2013

2

27065

Vilalba

1989

2,1

32087

Vilamarín

1989

1,8

32088

Vilamartín de Valdeorras

1997

1,7

36061

Vilanova de Arousa

1995

1,4

32089

Vilar de Barrio

1989

1,8

32090

Vilar de Santos

2007

1,1

32091

Vilardevós

1989

1,8

32092

Vilariño de Conso

2004

1,1

15091

Vilarmaior

2008

1,2

15090

Vilasantar

2005

1,1

15092

Vimianzo

1993

1

27066

Viveiro

1995

2

27021

Xermade

2005

1,1

32032

Xinzo de Limia

2006

1,1

27025

Xove

1987

2

32036

Xunqueira de Ambía

1989

1,8

32037

Xunqueira de Espadanedo

1985

2

15093

Zas

2013

1