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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Martes, 06 de agosto de 1996 Pág. 7.491

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), en su título preliminar, artículo 3, apartado 5, establece la adecuación de las enseñanzas de régimen general a las características de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Con ello se contribuye a la realización de la política de integración establecida en el artículo 49 de la Constitución española de 1978, y se le da una nueva dimensión a los principios establecidos por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y recogidos en el Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial, al atender a las necesidades educativas de los alumnos y de las alumnas en el marco de una enseñanza comprensiva y abierta a la diversidad.

Partiendo de este principio de comprensividad, esta atención diversificada a los intereses, capacidades y motivaciones del alumnado puede ser efectuada para la mayoría de los alumnos en el ámbito habitual de las actuaciones pedagógicas curriculares y organizativas que configuran el proceder de los equipos educativos en los centros escolares. Sin embargo, en ocasiones, las necesidades educativas de algunos alumnos requieren para ser satisfechas de un conjunto de actuaciones y recursos que difieren de los habituales. Esto es debido a que todas las necesidades educativas especiales no son de la misma naturaleza ni tienen un mismo origen ni, lógicamente, requieren para ser atendidas actuaciones y recursos similares. Por todo ello, es necesario distinguir entre aquellas necesidades educativas especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria y aquellas otras que tienen carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización.

El origen de estas necesidades educativas especiales puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto familiar, social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien sea a discapacidades psíquicas, motoras o sensoriales, bien a las condiciones de sobredotación en cuanto a las capacidades intelectuales.

De acuerdo con el modelo que se deriva de la LOGSE, una educación que dé respuesta diferenciada a las distintas necesidades del alumnado tiene que poder atender igualmente a los alumnos con necesidades educativas especiales, estén estas asociadas a las condiciones personales de discapacidad o a las condiciones personales de sobredotación, con el objeto de lograr el máximo desarrollo posible de sus potencialidades. Esta optimación del proceso educativo del alumnado con necesidades educativas especiales está vinculada a la normalización y al desarrollo de centros escolares de calidad, abiertos y permeables a las necesidades de todos los alumnos y alumnas, pues la integración escolar es una de las condiciones básicas, aunque no suficiente y única, para alcanzar la plena incorporación de las personas con necesidades educativas especiales a una escuela abierta y pluralista, arraigada en su entorno y regida por los principios de normalización e integración escolar. Solamente en el caso de

que los alumnos y alumnas manifiesten necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad permanente que no pudieran ser satisfechas adecuadamente en los centros ordinarios, será aconsejable su escolarización en centros específicos, previstos asimismo en la LOGSE y que suponen, en determinados casos, la oferta educativa más apropiada.

Por tanto, en respuesta a la nueva configuración del sistema educativo y a la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, es necesario establecer una normativa que contemple la escolarización y la respuesta educativa para los alumnos y alumnas con

necesidades educativas especiales dentro del marco normativo y de principios que establece la ley.

El presente decreto regula para la Comunidad Autónoma de Galicia los aspectos relativos a la ordenación, a la planificación de recursos y a la organización para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales temporales o permanentes y asociadas a su historia educativa y escolar, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica. Todo ello de conformidad con los principios establecidos y en cumplimiento del mandato constitucional aludido y de lo dispuesto en el título VI, sección 3ª, así como en la disposición adicional 2ª y en la disposición final 7ª de la Ley de integración social de los minusválidos y a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo y de la Ley orgánica 9/1995.

Por todo lo anterior, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, después del dictamen del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su sesión del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es la reglamentación de las condiciones para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia personal y escolar o debidas tanto a las condiciones de sobredotación como a cualquiera discapacidad psíquica, motora o sensorial, o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, determinando los criterios para su escolarización, las medidas de carácter organizativo, pedagógico y curricular, así como los recursos que posibiliten el máximo desarrollo de las potencialidades de estos alumnos y alumnas.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

Capítulo II

Escolarización

Sección 1ª

Medidas para la escolarización

Artículo 3º.-Condiciones.

1. La Consellería de Educación e Ordenación Universitaria promoverá las medidas y recursos necesarios para atender al alumnado con necesidades edu

cativas especiales durante el período de escolaridad preobligatoria y obligatoria y le facilitará la escolaridad postobligatoria en los niveles no universitarios.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado que deberá revisarse de forma periódica, en las condiciones que se determine. En cualquier caso, se garantizará, mediante las oportunas evaluaciones psicopedagógicas, el carácter revisable y reversible de las condiciones de escolarización adoptadas.

3. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados, como norma general, en los centros ordinarios en las condiciones establecidas en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se establece la admisión de alumnos en los centros públicos, excepto que el informe de los equipos psicopedagógicos de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria aconseje otra modalidad de escolarización más adecuada. En todo caso, se les dará audiencia a los padres y madres o tutores legales u ordinarios del interesado, así como a las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores.

4. El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado en un centro de educación especial cuando se considere en el informe correspondiente que esa modalidad de escolarización es la más adecuada para posibilitar el desarrollo de las potencialidades personales de dicho alumnado para el logro de una mayor integración. En todo caso, tal medida se revisará cada curso para facilitarle el acceso a fórmulas de mayor integración en cuanto sea posible.

En el caso de alumnos y alumnas en período de escolaridad preobligatoria, la modalidad de escolarización podrá revisarse en un período más corto, a instancia de sus padres o tutores legales u ordinarios, así como de las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores.

5. Las propuestas para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como la identificación de los que precisen apoyos y medios complementarios a lo largo del proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Estas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica efectuada por parte de los equipos psicopedagógicos de apoyo en la que se considerarán tanto las características personales de los alumnos y alumnas como las de su entorno familiar y escolar.

6. Cuando un alumno con necesidades educativas especiales se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el libro de escolaridad del alumno y el informe individualizado de evaluación, en el que se incluirán todas las evaluaciones psicopedagógicas realizadas para el seguimiento de su proceso educativo, así como el documento de adaptación curri

cular que formarán parte del expediente del alumno y tendrán carácter confidencial.

7. Con el objeto de favorecer la adecuada atención educativa, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá determinar los centros educativos en donde se escolarizarán preferentemente determinados alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, cuando la respuesta a sus necesidades requiera dotaciones y equipamientos singulares o una especialización profesional de difícil generalización. En todo caso, se tenderá a garantizar la escolarización de los alumnos y alumnas en su zona educativa.

Artículo 4º.-Duración.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar, en su caso, con carácter excepcional, modificaciones en la duración de la escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales, después del informe del equipo psicopedagógico, con la conformidad de los padres o tutores legales u ordinarios, así como de las personas o instituciones que ostenten la custodia de los menores y después del informe de la inspección educativa.

Artículo 5º.-Promoción de experiencias.

1. La Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y en centros de educación especial, cuando estas se consideren adecuadas a las necesidades educativas especiales de los alumnos y de las alumnas.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria promoverá experiencias de escolarización y de rehabilitación en los centros hospitalarios para iniciar o continuar el proceso educativo de los alumnos internados en los mismos en las etapas correspondientes a la educación infantil y a la enseñanza básica.

Sección 2ª

Escolarización en centros ordinarios

Artículo 6º

1. Los centros en los que se impartan las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria escolarizarán el alumnado con necesidades educativas especiales cuando en el informe del equipo psicopedagógico de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se aconseje tal modalidad de escolarización como la más adecuada, manteniendo en todo caso una distribución equilibrada de estos alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de forma que se pueda desarrollar eficazmente el objetivo de integración, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

2. El proceso educativo de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las

capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica o local, y con instituciones sin ánimo de lucro, para la escolarización y la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Artículo 7º.-La escolarización en educación infantil.

1. La escolarización de los niños y niñas menores de 6 anos con necesidades educativas especiales se atendrá a lo establecido en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se regula la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, y se llevará a cabo en los centros ordinarios que cuenten con los recursos adecuados para fomentar su desarrollo motor, intelectual y social de acuerdo con el informe derivado de la evaluación psicopedagógica del equipo psicopedagógico correspondiente. Con carácter excepcional, en el caso de que dicho informe así lo aconseje, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria podrá decidir la escolarización en un centro de educación especial.

2. Cuando la atención educativa a alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad motora, psíquica o sensorial necesite de un equipamiento o de una especialización profesional de difícil generalización, la Administración educativa podrá contemplar su escolarización preferente en un mismo centro dotado de estos recursos.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la prolongación de la escolarización de estos niños y niñas durante un año más, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la LOGSE sobre duración de la escolarización obligatoria.

Artículo 8º.-La escolarización en la enseñanza básica.

1. La escolarización en la enseñanza básica de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes se atendrá a lo establecido en el Decreto 87/1995, del 10 de marzo, por el que se regula la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. En cualquier caso, la Administración educativa dotará con los recursos adecuados los centros en los que se escolaricen estos alumnos y alumnas.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales permanecerá en la enseñanza básica los cursos establecidos por la ley con carácter general y tendrá como referente en la educación primaria las capacidades establecidas para esta etapa educativa en el Decreto 245/1992, de 30 de julio; en la educación

secundaria obligatoria tendrá como referente las capacidades establecidas para esta etapa educativa en el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, en ambas etapas con las salvedades que se contemplan en el presente decreto.

3. Al final de la educación primaria, el equipo psicopedagógico correspondiente realizará un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de esta etapa. Dicho informe contemplará la evaluación del apoyo adicional recibido tanto a nivel curricular como de equipamiento especializado, si lo hubiese, y se adjuntará a la documentación que se remita al centro en el que el alumno vaya a continuar su escolarización.

4. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que hubieran estado escolarizados en centros ordinarios de educación primaria puedan continuar sus estudios en la educación secundaria obligatoria en la misma modalidad de escolarización. Con este fin, la Administración educativa promoverá en determinados centros de educación secundaria de la zona educativa la dotación de un equipamiento o de una especialización profesional de mayor especificidad que les permita la atención preferente a alumnos con necesidades educativas especiales que necesiten tales recursos.

5. Cuando alumnos y alumnas con discapacidad psíquica deban realizar actividades de aprendizaje en una unidad específica con el objeto de lograr el máximo desarrollo educativo posible, los centros asegurarán la participación de estos alumnos en el mayor número posible de actividades que se organicen para garantizar el principio fundamental de aprender juntos que rige toda escolarización integradora.

6. Junto con el asesoramiento de los equipos psicopedagógicos de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria y, de ser el caso, de educación primaria, prestarán su apoyo a los distintos departamentos didácticos y sobre todo al profesorado que atienda directamente a los alumnos con necesidades educativas especiales, con el fin de lograr el objetivo de integración, haciendo hincapié en la identificación de las necesidades educativas de estos alumnos y en la adopción de estrategias pedagógicas que faciliten su proceso educativo.

Artículo 9º.-La escolarización en el bachillerato y en la formación profesional regulada.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria facilitará la escolarización postobligatoria en los niveles no universitarios a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hubieran obtenido el título de graduado en educación secundaria, estableciendo los medios necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones del currículo pertinentes, según lo establecido en el capítulo III y en la disposición

adicional única de la Orden de 6 de octubre de 1995 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se regulan las adaptaciones curriculares en las enseñanzas de régimen general.

2. Junto con el asesoramiento de los equipos psicopedagógicos de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, los departamentos de orientación de estos centros asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con el objeto de lograr el objetivo de integración y de que estos alumnos puedan alcanzar los objetivos establecidos en los currículos correspondientes.

Artículo 10º.-La escolarización en los programas de garantía social.

1. Con el fin de facilitar el acceso al mundo laboral y a la transición a la vida adulta, la Administración educativa posibilitará que aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que no hubieran obtenido el título de graduado en educación secundaria puedan cursar, a partir de los 16 anos, los programas de garantía social que se establezcan.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán cursar los programas de garantía social, vistos los informes favorables del departamento de orientación, del equipo psicopedagógico de apoyo, en su caso, y del servicio de inspección educativa y después de la autorización de los padres o tutores legales u ordinarios, así como de las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores.

3. La Administración educativa podrá establecer convenios con otros órganos de la administración, tanto autonómica o local como estatal, así como con instituciones sin ánimo de lucro, para la realización de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.

4. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social y reglamentará las condiciones en las que estos se deben impartir para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

Artículo 11º.-El acceso a estudios universitarios.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales deberán superar las pruebas de acceso a la universidad establecidas con carácter general para todo el alumnado. Sin perjuicio de ello, las universidades públicas realizarán las adaptaciones necesarias para que estos alumnos puedan realizar dichas pruebas.

2. Con el fin de garantizarle al alumnado con necesidades educativas especiales el acceso a las universidades públicas, estas realizarán, en el marco de su propia autonomía, todas aquellas adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a sus instalaciones

y enseñanzas, en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

3. Las universidades públicas reservarán para estos alumnos hasta un 3 por ciento de las plazas en cada uno de los centros docentes universitarios de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificado por el Real decreto 1060/1992, de 4 de septiembre.

Artículo 12º.-La escolarización en los programas para la educación y promoción de adultos.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria incluirá a las personas adultas con necesidades educativas especiales en los programas de acción establecidos para la educación y promoción de adultos, con las oportunas aportaciones de las organizaciones que los representen, así como las de sus padres o tutores legales.

Sección 3ª

La escolarización en centros de educación especial

Artículo 13º

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes podrán ser escolarizados en centros de educación especial cuando sus condiciones personales de discapacidad requieran, según la evaluación psicopedagógica y el dictamen correspondiente de los equipos psicopedagógicos del sector, adaptaciones curriculares en grado extremo respecto del currículo que les corresponda por su edad y cuando se considere que con esta modalidad de escolarización se posibilita el desarrollo de las capacidades personales de estos alumnos con el fin de lograr una mayor integración.

2. Excepcionalmente, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá proponer, visto el informe del equipo psicopedagógico de apoyo, la escolarización de niños y niñas del segundo ciclo de educación infantil en un centro de educación especial.

3. Para esta modalidad de escolarización, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuando no existan en la zona educativa centros de educación especial o cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá habilitar aulas convenientemente dotadas en centros ordinarios para la educación de los alumnos citados en el apartado anterior.

4. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a un determinado tipo de discapacidad podrán ser escolarizados, oídos sus padres o tutores legales u ordinarios, así como las personas o instituciones que ostenten la custodia y protección de los menores, en los centros existentes de educación especial específica.

Artículo 14º.-Organización de las enseñanzas.

1. Con carácter general, las enseñanzas en los centros de educación especial contemplarán una edu

cación básica obligatoria, conformada por una formación básica y una formación profesional complementaria que permita a los alumnos integrarse en la vida activa y su transición a la vida adulta.

2. La duración de la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en la educación básica obligatoria que se imparta en los centros de educación especial se atendrá a las edades establecidas por la ley con carácter general para la enseñanza básica.

3. La formación básica tendrá una duración mínima de diez años y tenderá al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de los currículos de la educación infantil y de la educación primaria, pudiendo dar cabida al desarrollo de capacidades de otras etapas, de acuerdo con las necesidades de los alumnos y alumnas.

4. La formación profesional complementaria tendrá una duración mínima de dos años, su referente serán aquellas capacidades establecidas en los objetivos educativos que tiendan a la adquisición y al desarrollo de aprendizajes relacionados con la inserción laboral y con la transición a la vida adulta.

5. En cualquier caso, 20 años será el límite máximo de edad para poder permanecer escolarizado en la educación básica obligatoria en un centro de educación especial.

Artículo 15º.-Coordinación con otros servicios educativos.

1. La Administración educativa propiciará la vinculación y la colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos de su sector, con el fin de movilizar los recursos educativos tanto a nivel de experiencia como de dispositivos y materiales específicos que no existan en los centros ordinarios.

2. Los centros de educación especial se constituirán, progresivamente, en centros de recursos educativos para los centros docentes de la zona.

3. Los centros de educación especial, en función de sus posibilidades de recursos, y en las condiciones que se determine, atenderán con carácter ambulatorio a los alumnos y alumnas de edades previas a la escolarización o escolarizados en centros de régimen ordinario.

Capítulo III

Atención específica a factores que favorecen la calidad de la enseñanza

Artículo 16º

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria garantizará la calidad de la enseñanza mediante la adopción de medidas oportunas, de cualificación y formación del profesorado para la elaboración de los proyectos curriculares de centro y de las programaciones de aula adecuadas a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Se favorecerá, igualmente, la promoción de la inno

vación e investigación educativa en este campo y la dotación de los recursos necesarios.

2. Los plans de formación anuales incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado que interviene en la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Capítulo IV

Medidas de carácter organizativo y curricular

Artículo 17º.-El proyecto curricular.

1. Los centros educativos que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales tendrán en cuenta prioritariamente en su proyecto curricular aquellos objetivos que tiendan al desarrollo de actitudes de solidaridad y respeto ante la diversidad.

2. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular los criterios y los procedimientos de carácter organizativo y pedagógico previstos para la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en los mismos.

3. En todo caso, el agrupamiento del alumnado se realizará de acuerdo con criterios flexibles para erradicar cualquier actitud discriminatoria. Igualmente, la intervención educativa, cuando sea necesario, de profesionales específicos deberá realizar agrupamientos a tiempo parcial y estará coordinada con la programación ordinaria del profesor de aula.

4. Los profesores y profesoras que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos psicopedagógicos y, en su caso, de los departamentos de orientación, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos y alumnas a progresar en el logro de los objetivos educativos.

Artículo 18º.-Las adaptaciones del currículo.

Las necesidades educativas de estos alumnos pueden requerir la adopción de una serie de actuaciones de carácter organizativo, pedagógico y curricular que difieran de las habituales. En consecuencia, podrán llevarse a cabo modificaciones en todos o en algún elemento del currículo, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos y de las alumnas y según el procedimiento establecido en la Orden de 6 de octubre de 1995, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general.

Capítulo V

Recursos específicos

Artículo 19º

1. La atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales se llevará a cabo mediante la coordinación interprofesional establecida en la correspondiente adaptación curricular.

2. En esta atención educativa participarán el profesor tutor y el profesorado que intervenga directamente con el alumno, que podrán contar con el asesoramiento y apoyo del departamento de orientación, de los maestros de apoyo especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje, de los profesionales de los equipos psicopedagógicos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria o de cualquier otro profesional que pueda participar coordinadamente con los anteriores en la atención educativa a dichos alumnos.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria propiciará la desaparición progresiva de aquellas barreras arquitectónicas que impidan a estos alumnos el acceso al centro, así como los desplazamientos dentro del mismo y la dotación progresiva del equipamiento necesario para desarrollar su currículo de referencia. Igualmente, velará para que se faciliten los medios necesarios para el desplazamiento hasta el centro educativo.

4. La Administración educativa proporcionará progresivamente a los centros que tengan escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales los recursos específicos necesarios para facilitar su participación en el proceso educativo ordinario.

Capítulo VI

Participación de los padres o tutores legales

Artículo 20º

1. Los padres o, en su caso, los tutores legales u ordinarios de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como las personas o instituciones que ostentan la custodia o protección de los menores, serán informados de forma continuada de las decisiones que afecten al proceso educativo de sus tutelados.

2. Los padres o, en su caso, los tutores legales u ordinarios de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como las personas o instituciones que ostentan la custodia o protección de los menores podrán solicitar la escolarización de sus hijos en los centros que cuenten con los recursos adecuados a las necesidades educativas de estos, en el marco de los criterios establecidos en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo y de lo señalado en el presente decreto.

3. Desde la Administración educativa se favorecerá la creación de planes de colaboración y apoyo de las familias tanto en la identificación de las necesidades de sus hijos como en las acciones de carácter preventivo o compensador en el ámbito familiar.

Disposición adicional primera

Flexibilización del período de escolarización

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.

Disposición adicional segunda

Plantilla de profesorado de los centros públicos de educación especial

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales así como la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial.

Disposición adicional tercera

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria fijará los límites de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y dependientes de la misma.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todos aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para desarrollar lo dispuesto en el presente decreto, así como para reglamentar todas aquellas cuestiones que se deriven de su aplicación.

Santiago de Compostela, veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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