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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Jueves, 21 de noviembre de 1996 Pág. 10.468

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, en la sección tercera del capítulo V de su título II, regula la actividad de la acuicultura en la zona marítima. Por su parte el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, en su título II, capítulo I, regula de forma específica las bateas.

Existe, sin embargo, en la actualidad en Galicia, un importante número de artefactos flotantes, dedicados a distintos tipos de cultivo: mejillón, ostra, vieira y, en los últimos años, jaulas para peces. Al mismo tiempo, conviene destacar la existencia de nuevos cultivos, actualmente en fase de experimentación y que en un futuro próximo tendrán un importante desarrollo y expansión en Galicia.

De entre todos estos cultivos, únicamente en el caso del mejillón existe algún tipo de normativa autonómica específica, en especial por lo que se refiere a dimensiones de los artefactos y a las características de las instalaciones, mientras que los viveros dedicados a otras especies carecen de regulación expresa. Hay que indicar al mismo tiempo que la tramitación administrativa de las concesiones y autorizaciones por parte de la Comunidad Autónoma, se acoge todavía a normativa estatal de aplicación supletoria.

La actividad de cultivo de viveros y su evolución hace necesario abordar dicho desarrollo desde una perspectiva organizativa por lo que respecta al uso del espacio marítimo, tanto en lo que se refiere a las técnicas de cultivo como a la relación existente entre dichos cultivos y las demás actividades llevadas a cabo en el dominio público marítimo-terrestre.

Por otra parte, la alta densidad de los cultivos flotantes existentes en aguas interiores de Galicia, hace imprescindible dictar normas para asegurar que dichos cultivos no supondrán un perjuicio para otras actividades, ni sobre todo para sí mismos.

Por todo ello, la regulación de las dimensiones, características y otras circunstancias de los viveros, es absolutamente necesaria al objeto de:

a) Garantizar un reparto más equitativo de los recursos naturales, evitando en la medida de lo posible que unos viveros perjudiquen a los otros, y

b) Evitar el deterioro del medio ambiente.

A efectos de lo establecido en el presente decreto, las condiciones de partida de los polígonos de cultivo, su situación geográfica, número y ubicación de los

puntos de fondeo, será la contemplada en los acuerdos de reordenación de polígonos de viveros flotantes de cultivos marinos regulado por el Decreto 197/86 de 12 de junio (DOG nº 127 de 2 de julio de 1986) y por el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, anteriormente citado.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oídas las organizaciones representativas del sector, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria

Quedan derogados todas las disposiciones de igual o inferior categoría, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular queda derogado el capítulo I Bateas, del título II Cultivos Marinos, del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, (DOG nº 13 del 20 de enero de 1994) por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar aquellas normas que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Definiciones.

A los efectos del presente reglamento, se entiende por:

Vivero: instalación o artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.

Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo de especies marinas.

Jaula: vivero en el que por medio de red o rejilla se retienen especies marinas para su cultivo.

Línea de cultivo: vivero formado por una cuerda o cable madre fijado mediante muertos y boyas al que se podrán sujetar cuerdas secundarias, realizándose sobre ellas cultivos de especies marinas.

Polígono de cultivo: área delimitada en la zona marítima para la ubicación de viveros.

Cuadrícula: área definida dentro de un polígono de cultivo para la instalación de un vivero.

Punto de fondeo: punto que señala el centro de la cuadrícula definido por unas coordenadas.

Dominio público del título habilitante: superficie de mar ocupada por el vivero proyectada verticalmente bajo el agua hasta donde sea autorizado el cultivo y que incluye además la superficie de fondo ocupada por los puntos de apoyo o anclaje del vivero en el fondo marino.

Cambio de sistema: renovación total o parcial de la estructura de un vivero.

Cultivo en mar abierto: el realizado en instalaciones ubicadas por fuera de las líneas del anexo I del Decreto 369/1994, de 2 de diciembre, que modifica parcialmente el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

Reinstalación de moluscos: operación consistente en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas autorizadas durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano.

Reparqueo de moluscos: la operación que consiste en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas autorizadas durante el tiempo necesario para la eliminación de toxinas.

Capítulo II

Títulos administrativos habilitantes

Artículo 2º.-Obligatoriedad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, el ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de cultivos marinos por medio de viveros requiere concesión administrativa previa, otorgada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. La carencia de la concesión administrativa previa determinará la ilegalidad de la instalación o explotación. Por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se regulará el procedimiento para llevar a cabo su retirada.

Artículo 3º.-Canon.

La Xunta de Galicia podrá establecer un canon de explotación que será abonado por los titulares de los viveros.

Artículo 4º.-Seguro.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1º y en la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de pesca de Galicia, los concesionarios deberán disponer antes del 1 de junio de 1998 de un seguro que cubra los daños que pueda experimentar el vivero o las perdidas en la producción causadas por catástrofes naturales, así como la responsabilidad por daños a terceros.

2. En caso de incumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá proceder, según los casos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Sección primera

De las concesiones

Artículo 5º.-Concurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, los puntos de fondeo de nueva creación o vacantes serán ofertados en concurso público por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, y con los criterios señalados en el citado artículo.

En la convocatoria del concurso público para otorgar los puntos de fondeo se hará constar al menos:

a) Número y ubicación de los puntos de fondeo libres ofertados.

b) Tipos de vivero a instalar.

c) Especie o especies a cultivar en cada uno de ellos.

d) Producción máxima autorizada.

e) Cualificación profesional exigida al director de la explotación.

f) Baremo por el que se regirá el concurso.

Artículo 6º.-Solicitudes.

Para poder acceder al concurso público, los solicitantes deberán presentar al menos la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada.

b) Características del vivero.

c) Plan de explotación que incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

-Metodología del proceso de cultivo.

-Forma de obtención de la semilla o alevines

-Plan de extracción.

-Medios técnicos a emplear.

-Calendario de producción previsto durante el período abarcado por el título administrativo habilitante.

-Plan financiero.

-Comercialización.

d) Plantilla de personal prevista para llevar a cabo la explotación y su cualificación profesional.

Artículo 7º.-Otorgamiento y puesta en explotación.

1. El otorgamiento de las concesiones ofertadas se realizará de acuerdo con los criterios generales de preferencia que, a tal efecto, establece el artículo 61.2º de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia.

2. Resuelto el concurso, el otorgamiento de la concesión será publicado en el Diario Oficial de Galicia mediante orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura.

3. El vivero deberá ser puesto en explotación en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la publicación de la orden, en los términos y condiciones que señale el título concesional.

4. Excepcionalmente la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá ampliar este plazo hasta un máximo de un año, previa solicitud del interesado, cuando por causas no imputables al mismo, y debidamente justificadas, no pueda llevar a efecto la puesta en explotación.

Artículo 8º.-Acta de fondeo y ocupación.-

El fondeo de los viveros se realizará bajo la supervisión de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, levantándose por parte de sus servicios técnicos el acta correspondiente de fondeo y ocupación.

Artículo 9º.-Cambios de ubicación.

A petición del titular y previa solicitud de informe a las organizaciones del sector, la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura podrá disponer el traslado del vivero a otra cuadrícula vacante, siendo este publicado en el Diario Oficial de Galicia, manteniéndose los plazos, derechos y obligaciones del anterior emplazamiento.

Artículo 10º.-Trasmisión de la titularidad.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá autorizar la transmisión de la concesión con carácter indivisible en los siguientes supuestos:

1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes deberán comunicar tal hecho a la Administración concedente en el plazo de tres meses y podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un año. Transcurrido este último plazo sin manifestación expresa, se entenderá que renuncian a la concesión. Todo ello sin perjuicio de los derechos hereditarios que legalmente les corresponden; especialmente en cuanto a plazos en materia de aceptación de herencia, para aceptarla o repudiarla, pura o simplemente, o a beneficio de inventario y para el derecho a deliberar.

2. En las transmisiones «inter vivos» se favorecerá el que cada titular posea un número de viveros tal que propicie que se rentabilicen al máximo tanto las instalaciones como los medios de los que disponga.

La transmisión «inter vivos» podrá ser autorizada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura siempre y cuando se den las siguientes circunstancias, favoreciendo con ello la integración económica y social del sector:

a) Que el concesionario acredite alguna de las siguiente condiciones:

-La imposibilidad de continuar con la explotación por razones de enfermedad, jubilación u otras semejantes.

-Que haya transcurrido un mínimo de cinco años desde la publicación de la correspondiente orden de otorgamiento de la concesión.

b) Que el posible nuevo titular, que en cualquier caso habrá de encontrarse integrado en una asociación del sector, reúna alguna de las siguientes condiciones:

-Dedicarse profesionalmente a la acuicultura.

-Poseer medios adecuados y suficientes para la explotación del vivero.

3. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

4. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o notarial, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá proceder a su rescate en los términos legalmente previstos.

5. El otorgamiento de la autorización del cambio de titularidad se publicará en el Diario Oficial de Galicia por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 11º.-Permuta de los puntos de fondeo.

1. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá, previa solicitud de los concesionarios afectados y tras el correspondiente informe técnico, autorizar la permuta de puntos de fondeo siempre y cuando se favorezca el desarrollo económico y social del sector.

2. Los viveros afectados por la permuta deberán adaptarse a la condiciones especiales del polígono de destino, si las hubiese.

3. La autorización de la permuta de los puntos de fondeo se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 12º.-Efecto subrogatorio de la transmisión.

En los casos descritos en los artículos 10 y 11, el nuevo concesionario se subroga en el plazo, derechos y obligaciones del anterior.

Artículo 13º.-Prórrogas.

1. El concesionario que desee continuar con la explotación del vivero, deberá solicitar en la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura la prórroga del título administrativo habilitante en el plazo de 60 días anteriores al vencimiento de la concesión.

2. El otorgamiento o denegación de la prórroga será comunicado al interesado.

Artículo 14º.-Extinción.

Además de lo dispuesto en los apartados a) a j) del artículo 72 de la Ley de pesca de Galicia, las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

1. Por el incumplimiento de las normas de extracción en lo que se refiere al cierre temporal de zonas o subzonas.

2. Por incumplimiento de las normas de comercialización en relación con la clasificación de las zonas de producción.

3. Por la no remisión reiterada de datos de producción a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previo requerimiento al efecto.

4. Por falta de pago del canon cuando su importe no pueda hacerse efectivo por vía de apremio.

5. Por la no retirada del vivero cuando el mismo no reúna las condiciones mínimas de seguridad y dicha circunstancia haya sido debidamente comunicada por la Administración.

6. En caso de fallecimiento del concesionario, por transcurso del plazo de un año sin que se produzca la manifestación expresa señalada en el artículo 10º.

7. Por rescate cuando procediese por reordenación de polígonos o, en su caso, cuando se produjese una adjudicación por remate judicial o notarial.

Sección segunda

De las autorizaciones experimentales

Artículo 15º.-Otorgamiento.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1º de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá autorizar con carácter experimental el cultivo de especies o la instalación de viveros no contemplados en el presente reglamento.

2. El otorgamiento de autorizaciones experimentales corresponderá al director general de Marisqueo y Acuicultura previa solicitud presentada por parte del interesado.

Artículo 16º.-Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las autorizaciones experimentales deberán:

a) Actuar con sujeción estricta a las normas que rigen la autorización.

b) Presentar anualmente a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura informes científicos firma

dos por el técnico competente, relativos a los resultados de las experiencias realizadas.

Artículo 17º.-Régimen de la autorización.

1. El fondeo de los viveros amparados por estas autorizaciones se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del presente reglamento.

2. La Dirección General de Marisqueo y Acuicultura de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1º de la Ley 6/1993 podrá prorrogarlas, previa solicitud del interesado presentada en el plazo de los 60 días anteriores al fin de la vigencia de la autorización.

3. Las autorizaciones experimentales no serán transmisibles «inter vivos».

Artículo 18º.-Revocación.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá revocar las autorizaciones experimentales antes de finalizar los plazos previstos en el titulo habilitante por las siguientes causas:

1. El incumplimiento por parte del beneficiario de las normas que rigen la autorización.

2. La adjudicación, mediante concurso público, de los puntos de fondeo afectados.

3. Las previstas en el artículo 72 de la Ley de pesca de Galicia y en el artículo 14º del presente reglamento.

Sección tercera

Disposiciones comunes

Artículo 19º.-Establecimiento de nuevos polígonos de cultivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.d) de la Ley de pesca de Galicia, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer nuevos polígonos de cultivo.

Artículo 20º.-Revisión y reordenación de polígonos de cultivo.

1. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá realizar la revisión y/o reordenación de los polígonos de cultivo siempre que su finalidad persiga la consecución de al menos alguno de los siguientes objetivos:

-Modificación de los polígonos, por causas de interés general.

-Supresión de polígonos existentes.

-Revisión de la situación administrativa de las concesiones.

-Revisión de la distribución de los viveros en el interior de los polígonos.

2. El procedimiento de revisión y reordenación será el regulado en el capítulo II del título II del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos.

3. La revisión y reordenación se llevará a cabo dentro del contexto de la planificación integral de

usos del litoral, y se procurará que cualquier modificación de los polígonos y de los títulos administrativos habilitantes se haga sin lesionar los intereses de terceros.

4. Cuando, a consecuencia de la revisión y/o reordenación de polígonos, se produjera una disminución del número de puntos y concesiones preexistentes, podrá procederse al rescate de las correspondientes concesiones.

Artículo 21º.-Zonas de reserva.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer polígonos o zonas de polígonos dedicados exclusivamente a:

a) La reinstalación de moluscos, que deberán estar situados en zonas de aguas salubres. En ellos no se podrán realizar labores de cultivo, y estarán separados de los polígonos de cultivo de moluscos por una distancia mínima de 300 m.

b) El reparqueo de moluscos, con el objeto de aminorar los efectos de las biotoxinas. En dichos polígonos o zonas no se podrán realizar labores de cultivo.

c) El cultivo de determinadas especies, siempre que existan para ello razones biológicas relacionadas con la producción, la calidad, o el estado zoosanitario de dichas especies.

Capítulo III

De los viveros: punto de fondeo, instalaciones

medidas técnicas

Sección primera

Disposiciones comunes

Artículo 22º.-Ubicación.

A cada concesión le corresponderán los puntos de fondeo necesarios para la correcta ubicación de los viveros.

Artículo 23º.-Registro.

El titular del vivero llevará un libro-registro que estará permanentemente a disposición de la autoridad competente para su inspección.

Por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se establecerá el contenido material obligatorio de los libros-registro de viveros.

Artículo 24º.-Identificación.

Los viveros deberán estar identificados mediante una placa cuyas características determinara la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

La señalización y balizamiento de polígonos y/o viveros se realizará de acuerdo con la normativa estatal e internacional vigente en la materia.

En los viveros ubicados fuera de polígono, la instalación y mantenimiento a que se refiere el párrafo anterior será por cuenta de los titulares.

Artículo 25º.-Puntos de fondeo.

Los propietarios de los viveros instalados adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su fondeo, siendo responsables de los daños que por su negligencia puedan producirse a otros concesionarios.

Artículo 26º.-Cambios de sistema.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá autorizar cambios de sistema previa solicitud por parte del concesionario. Antes de otorgar la autorización, se acordará la constitución de una fianza o aval bancario, en función del coste del cambio de sistema propuesto y en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.

Artículo 27º.-Reparación.

Cuando un vivero no reúna las condiciones mínimas de seguridad exigibles, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura comunicará al titular la peligrosidad que aquel representa, así como la necesidad de reparación inmediata y el plazo para llevarla a efecto.

No realizada la reparación en el plazo señalado, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá acordar su retirada a costa del titular.

Artículo 28º.-Zonas de reparación.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá determinar las zonas en las que se realicen las labores de reparación, cambio de sistema o desguace de los viveros, previa consulta a los organismos con competencias en la materia.

Artículo 29º.-Cambio de cultivo.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura a petición del titular, podrá conceder el cambio de especies autorizadas o la realización de cultivos poliespecíficos.

En el caso de cultivos poliespecíficos la densidad de cultivo para cada especie será establecida en el titulo habilitante. En todo caso habrán de respetarse las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 30º.-Traslado de especies.

El traslado de especies de un vivero a otro deberá ser autorizado por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 31º.-Datos estadísticos.

Los concesionarios estarán obligados a remitir a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura todos los datos estadísticos que periódicamente o en cada caso concreto les sean requeridos.

Artículo 32º.-Residuos.

Los residuos procedentes del laboreo, manipulación y eviscerado de las diferentes especies sometidas a cultivo no podrán ser arrojados al mar.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituye una infracción tipificada en la

Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Sección segunda

Bateas

Artículo 33º.-Superficie artefactos.

La superficie de las bateas será como máximo de 550 m y su lado mayor no podrá sobrepasar los 27 m.

Artículo 34º.-Fondeo.

1. Las bateas solo podrán ser fondeadas en puntos donde la profundidad mínima sea superior a:

-10 m en el caso de viveros para mejillón.

-7 m para viveros de ostras, almejas y pectínidos.

Excepcionalmente, siempre que medien circunstancias hidrográficas favorables y la biología de la especie y la rentabilidad de la explotación lo permitan, la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, previa información a las organizaciones del sector, podrá autorizar o determinar el fondeo de bateas en lugares donde la profundidad mínima sea igual o superior a la mitad de la establecida en el presente artículo.

2. Se fondearán a uno o a dos muertos. En el primer caso las características de la cadena serán tales que permitan el normal borneo de la batea, no pudiendo, en ninguno de los dos casos, sobrepasar artefacto y tren de fondeo los límites de la cuadrícula asignada.

3. Como norma general, todas las bateas de un polígono se fondearan del mismo modo.

Artículo 35º.-Mejillón: cuerdas de engorde.

1. La longitud máxima del total de cuerda de engorde de mejillón por batea, el número máximo de cuerdas de engorde, la densidad de las mismas, así como su longitud, serán determinadas por Orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa consulta con el sector, según las características de los diferentes polígonos de cultivo, debiendo ser uniformes para todas las bateas de un mismo polígono.

2. Las cuerdas de engorde se unirán a las bateas por medio de la rabiza, quedando libre uno de sus extremos. La rabiza tendrá como máximo 5 metros de longitud a contar desde el emparrillado, no podrá tener palillos, y deberá diferenciarse claramente de la cuerda de engorde.

Artículo 36º.-Mejillón: abastecimiento de semilla en cuerdas colectoras.

1. Podrán colocarse cuerdas colectoras de semilla de mejillón siempre que el número total de cuerdas de la batea no sobrepase la densidad y número máximo a que se refiere el artículo anterior.

2. Independientemente de lo recogido en el punto anterior, en el período que va desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre, se autoriza la colocación de cuerdas colectoras de semilla de mejillón en bateas de modo que el número de cuerdas no sobrepase

las cien respecto al máximo que le corresponda a dicha batea. Una vez finalizado este período el número de cuerdas se ajustará al que corresponda a la batea.

3. Las cuerdas colectoras, que tendrán libre uno de sus extremos, no podrán tener más de cinco metros de longitud contados a partir de la superficie del mar. Cada una de ellas deberá estar claramente identificada mediante una marca de color rojo intenso, en su parte superior, de una longitud mínima de 30 cm que la diferencie perfectamente de las cuerdas de engorde.

Artículo 37º.-Mejillón: abastecimiento de semilla en banco natural.

1. Los concesionarios de las bateas dedicados al cultivo de mejillón que deseen abastecerse de semilla de banco natural deberán solicitarlo a las Delegaciones Territoriales de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura indicando fechas, lugares y cantidades propuestas para la extracción.

2. Los delegados territoriales de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrán autorizar dichas extracciones, siempre que el estado de los recursos lo permita, indicando:

-Zonas de extracción con precisión de los límites de las mismas.

-Período de extracción, que ha de estar comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril.

-Cantidades máximas a extraer en cada zona.

3. Los concesionarios de bateas o sus asociaciones podrán suscribir acuerdos con las cofradías de pescadores o agrupaciones de mariscadores, para proceder por parte de éstas a la extracción de la semilla de mejillón en las rocas del litoral. Estos acuerdos serán trasladados a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura al objeto de expedir las habilitaciones correspondientes.

4. Una vez recogida la semilla, los recolectores eliminaran, mediante rasquetas, todos los organismos fijados en la zona trabajada con el fin de aumentar el rendimiento de las mismas.

5. Se prohíbe la extracción de semilla los sábados, domingos y festivos.

Artículo 38º.-Ostras, pectínidos, almejas: cuerdas de engorde.

En las bateas de ostra y pectínidos, cuando la sujeción sea directa sobre la cuerda de engorde, se permitirá un máximo de 6 cuerdas por metro cuadrado útil sin sobrepasar las 3.000 cuerdas. Para el cultivo en cestos tanto de estas especies como de almejas se permitirá un máximo de 4 cuerdas por metro cuadrado útil, sin sobrepasar las 2.000.

Las cuerdas de engorde se unirán a la batea por medio de la rabiza, quedando libre uno de sus extremos y su longitud será igual o inferior a 7 metros. Cada una de ellas llevara una rabiza no superior a 3 metros en la que no puede realizarse cultivo.

En el caso de los pectínidos, la longitud máxima de la rabiza será de 6 metros.

Sección tercera

Jaulas

Artículo 39º.-Volumen máximo del cultivo.

1. Con carácter general, la ocupación de la jaula o conjunto de jaulas, incluidas las auxiliares, será como máximo de 2.500 m y 12.500 m de cultivo por cuadrícula.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, podrá limitar la capacidad máxima de producción de cada instalación.

Artículo 40º.-Fondeo.

Las jaulas solo podrán ser fondeadas en puntos cuya profundidad sea, al menos, igual al doble de su profundidad útil de cultivo.

Excepcionalmente, siempre que medien circunstancias hidrográficas favorables y la biología de la especie y la rentabilidad de la explotación lo permitan, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa información a las organizaciones del sector, podrá autorizar o determinar el fondeo de jaulas en profundidades menores de las establecidas en el presente artículo.

Las jaulas de peces se fijarán al fondo, no pudiendo ni las mismas ni el tren de fondeo sobrepasar los límites de la cuadrícula asignada.

Artículo 41º.-Distancias entre instalaciones.

Con el fin de prevenir posibles perjuicios para la producción, la calidad de las aguas y las especies marinas, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer distancias mínimas entre instalaciones.

Sección cuarta

Líneas de cultivo

Artículo 42º.-Líneas de cultivo.

Las líneas de cultivo se dedicarán al cultivo de moluscos o algas marinas, pudiéndose fondear en polígonos o como instalaciones en mar abierto, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en la sección 5ª de este reglamento.

Artículo 43º.-Fondeo.

1. Las líneas de cultivo solo podrán ser fondeadas en puntos en los que la profundidad mínima sea superior a:

-10 m en el caso de cultivo de mejillón

-7 m en el caso de cultivos de ostras, almejas, pectínidos y algas.

Excepcionalmente, siempre que medien circunstancias hidrográficas favorables y la biología de la especie y la rentabilidad de la explotación lo permitan, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acui

cultura, previa información a las organizaciones del sector, podrá autorizar o determinar el fondeo de líneas de cultivo en lugares donde la profundidad mínima sea igual o superior a la mitad de la establecido en el presente artículo.

2. Las líneas de cultivo podrán ser sencillas, dobles o múltiples, pudiéndose instalar en superficie, entre aguas o sobre el fondo. En cualquier caso, el área ocupada por las líneas estará señalizada mediante un mínimo de cuatro boyas de no menos de 0,5 m, situadas en los vértices del área y provistas de un mástil con bandera de la letra O (amarilla y roja), con una altura total no inferior a los dos metros sobre la superficie del agua.

3. El tren de fondeo de las líneas de cultivo no sobrepasará los límites de su cuadrícula.

Artículo 44º.-Mejillón: cuerdas de engorde.

La longitud máxima del total de cuerda de engorde de mejillón por línea, el número máximo de cuerdas de engorde, la densidad de las mismas, así como su longitud será determinada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa consulta con el sector, según las características de los diferentes polígonos de cultivo, debiendo ser uniformes para todas las líneas de un mismo polígono.

Artículo 45º.-Mejillón: abastecimiento de semilla.

Para la colocación de cuerdas colectoras o abastecimiento de semilla de banco natural serán de aplicación los artículos 36º, 37º del presente reglamento.

Artículo 46º.-Ostras, pectínidos, almejas: cuerdas de engorde.

En las líneas de cultivo de ostra y pectínidos cuando la sujeción sea directa sobre la cuerda de engorde se permitirá un máximo de 3.000 cuerdas, siendo la longitud máxima de éstas de 7 m., no pudiéndose colocar más de 6 cuerdas de engorde por cada metro de cuerda madre.

Para el cultivo en cestos, tanto de estas especies como de almejas, se permitirá un máximo de 4 cuerdas por cada metro de cuerda madre, sin sobrepasar las 2.000.

Artículo 47º.-Cultivo de algas.

Si las líneas de cultivo se destinasen al cultivo de algas y el mismo se desarrollase directamente sobre la cuerda madre, la longitud total de ésta no deberá exceder de 4.000 metros por cuadrícula. La separación ente cuerdas no será inferior a 1 m.

Sección quinta

De los viveros en mar abierto

Artículo 48º.-Viveros en mar abierto.

Podrá cultivarse en viveros en mar abierto cualquier especie marina susceptible de adaptarse y responder a las técnicas y peculiares condiciones de este tipo de cultivo.

Artículo 49º.-Condiciones de cultivo.

La Consellería de Pesca Marisqueo y Acuicultura podrá establecer limitaciones al volumen y/o dimensiones de las instalaciones, distancias mínimas entre ellas y capacidades máximas de producción, con el fin de prevenir posibles perjuicios para la producción, la calidad de las aguas y las especies marinas. No obstante, mientras no tenga lugar esta regulación, estas limitaciones se explicitarán en el título habilitante.

Artículo 50º.-Fondeo.

Los puntos de fondeo donde se vayan a ubicar estas instalaciones no interferirán en la navegación regular ni en las faenas de pesca artesanal o litoral.

Disposición adicional

En los casos de viveros destinados al cultivo de bivalvos que resulten afectados de manera persistente por biotoxinas, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá, de manera excepcional, establecer exenciones temporales según lo dispuesto en los artículos 35º, 38º, 44º y 46º del presente reglamento.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. En relación con lo dispuesto en los artículos 33º y 39º del presente reglamento, se establece un plazo improrrogable de 6 meses para legalizar las características de los viveros cuando estas difieran de las establecidas en el correspondiente título habilitante, pero se encuentren dentro de lo contemplado en el presente reglamento.

2. Para el caso de que excedan de lo recogido en los referidos artículos, se establece un plazo igualmente improrrogable de un año para acomodarse a las dimensiones previstas en dichos artículos.

Segunda.

En relación con lo dispuesto en el artículo 38º se establece un plazo transitorio de 12 meses.

Tercera.

Los plazos a que se refieren las anteriores disposiciones se contarán a partir de la entrada en vigor de este reglamento.

Cuarta.

En tanto no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 35º.1 y 44º se establece una longitud máxima del total de cuerda de engorde para mejillón tanto para batea como para línea, de 6.000 m. El número máximo de cuerdas de engorde para ambos tipos de vivero será de 500 cuerdas y su longitud máxima de 12 metros.

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