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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Jueves, 08 de agosto de 2002 Pág. 12.145

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 23 de julio de 2002 por la que se regula la señalización en los terrenos cinegéticos.

La Ley de caza de Galicia, Ley 4/1997, de 25 de junio, dibuja un nuevo panorama que pretende transformar la actividad cinegética, al establecer espacios más amplios que permitan la gestión de este recurso desde una doble óptica de sostenibilidad y de rentabilidad. La normativa que se desarrolla y complementa con el Reglamento de caza, aprobado por el Decreto 284/2001, de 6 de noviembre, introduce importantes novedades que, en algunos casos, es preciso pormenorizar en disposiciones de desarrollo. La señalización de los terrenos cinegéticos que prevé la Ley de caza, en su artículo 10 y a la que el reglamento le dedica una atención muy especial, se mantiene en una línea muy similar a la seguida hasta ahora, con el manifestado propósito de que la puesta en marcha de la legislación de caza gallega se haga paulatinamente y sin traumas para nuestros cazadores. El amplio consenso que ha acompañado la redacción da la normativa de caza de Galicia se mantiene en esta materia, en la que se ha

pulsado el sentir de los distintos sectores implicados en esta actividad, para establecer unas reglas que resulten poco gravosas y de sencilla aplicación.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación a los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que se relacionan en el artículo 9.2º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia:

a) Terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor).

b) Terrenos cinegético-deportivos.

c) Explotaciones cinegéticas comerciales.

d) Reservas de caza.

e) Refugios de fauna.

Así como a las zonas de seguridad descritas en el artículo 25 de la misma norma.

Las zonas de caza permanente y las de adiestramiento de perros incluidas dentro de los Tecor serán objeto de la misma señalización que los mismos Tecor.

Artículo 2º.-Localización y visualización de las señalizaciones.

La señalización de los terrenos de régimen cinegético especial se efectuará, de forma que sea visible desde el exterior del terreno señalizado, con carteles o rótulos a lo largo de todo su perímetro, así como en todas las vías de acceso y terrenos colindantes de uso o de dominio público que se adentren en el terreno de régimen especial. La señalización tendrá que ser visible desde la calzada y colocarse en sentido a ésta. Se podrán poner además señales en puntos significativos y relevantes del interior del espacio, que informen sobre la condición cinegética del terreno.

Artículo 3º.-Tipos de señales.

Las señales serán de dos tipos, de primer orden o descriptivas y de segundo orden o de referencia. La señalización se efectuará a través de carteles o de rótulos que se ajusten a la descripción que se establece en esta orden (anexo).

Artículo 4º.-Distancia entre señales.

La distancia entre las señales de primer orden en el perímetro exterior del terreno señalizado no será superior a 500 m, colocándose además a la misma distancia en todas las vías de acceso que penetren en el terreno cinegético y, en su caso, en puntos significativos y relevantes de su interior.

Entre las señales de primer orden anteriormente citadas, se colocaran una señalización de segundo orden con una distancia máxima entre las mismas de 250 m.

Las señalizaciones permitirán, salvo accidentes del terreno que lo impidan, que desde el lugar en el que se encuentre una cualquiera de ellas, sea posible divisar las dos más inmediatas.

Artículo 5º.-Características.

a) Señales de primer orden.

Las señales de primer orden se adaptarán a la tipología siguiente:

Material: rígido y que garantice adecuadamente su conservación.

Dimensiones: 33 cm de alto por 50 cm de ancho.

Altura desde el suelo: entre 1 y 2,50 m.

Colores: letras negras sobre fondo blanco, con excepción de la señal de los refugios de fauna que serán letras blancas, sobre fondo azul oscuro.

Dimensiones de las letras: alto: 5 cm, ancho: 3 cm, y con un trazo de 1 cm de grosor.

Leyenda: la que le corresponda a su régimen cinegético a la que se añadirá la específica que corresponda a su tipología, y a su número de matricula, que tendrá que figurar en el ángulo superior derecho, grabado o incorporado con una chapa metálica de 3 cm de alto por 13 cm de ancho.

Potestativamente, se podrá incluir en la leyenda el nombre del Tecor en letras que en ningún caso serán de superior tamaño a las señaladas anteriormente.

El anagrama de la Xunta de Galicia figurará en el ángulo superior izquierdo, con el texto: Consellería de Medio Ambiente, en letras negras sobre fondo blanco.

La colocación de las señales se realizará sobre postes fabricados con materiales que aseguren un soporte sólido de las mismas. Se podrán compartir estos soportes con otras señalizaciones, asegurándose en todo caso que se cumplan las especificaciones de todo tipo que se contienen en la presente disposición.

En todo caso se prohibe la realización de todo tipo de pintadas o la colocación de señales en la vegetación arbustiva o arbórea.

b) Señales de segundo orden.

Las señales de segundo orden como complementarias a las de primer orden, pueden ser carteles o bien rótulos pintados en piedras, muros o paredes.

Las señales de segundo orden o de referencia se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo de esta orden y reunirán las características siguientes:

1. Carteles.

Material: rígido y que garantice adecuadamente su conservación.

Dimensiones: 20 cm de alto por 30 cm de ancho.

Altura desde el suelo: entre 1 y 2,50 m.

Colores: en diagonal (izquierda superior hacia derecha inferior), parte superior derecha en blanco; y la parte inferior en los siguientes colores:

Tecor societario: en negro.

Tecor particular: en marrón.

Tecor autonómico y municipal: en naranja.

Todos los demás espacios cinegéticos usarán carteles en diagonal (izquierda superior hacia derecha inferior), parte superior derecha en blanco; y la parte inferior en negro.

Leyenda: potestativamente, podrá incluirse una referencia al tipo de Tecor de que se trate.

2. Rótulos.

Los rótulos se podrán pintar en las rocas, muros o en general en cualquier otro lugar visible que lo haga posible, en letras mayúsculas de la color que le corresponda, con una dimensión mínima de 15 cm de altura y de 3 cm de anchura, con las leyendas y colores establecidas en el apartado anterior.

Artículo 6º.-La señalización en las zonas de seguridad.

En las zonas de seguridad no será obligatoria la señalización, con carácter general, salvo en los casos siguientes:

-Cuando se trate de recintos deportivos, áreas recreativas y de acampada en terrenos no cercados, siempre que las instalaciones no sean visibles desde cualquier punto situado a una distancia mínima de 100 m.

-Cuando la zona de seguridad fuera declarada en un caso concreto por resolución administrativa, para garantizar la protección de las personas y de sus bienes.

-Cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consellería de Medio Ambiente para determinados lugares, bien de oficio o a requerimiento de la autoridad gubernativa competente.

La correspondiente resolución de la Consellería de Medio Ambiente determinará la señalización de que debe de ser objeto la zona delimitada.

La señalización y su conservación, cuando la zona de seguridad o la modificación de sus límites no fuera declarada de oficio por la Consellería de Medio Ambiente, serán por cuenta de los organismos o entidades públicas o privadas, a instancia de los que se produjera la declaración de zona de seguridade o su modificación y, en su caso, por los titulares de los recintos deportivos, áreas recreativas y áreas de acampada.

Santiago de Compostela, 23 de julio de 2002.

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente