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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Viernes, 26 de septiembre de 2003 Pág. 12.097

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hostelería.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hostelería de la provincia de A Coruña (código convenio 1500745), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 8-7-2003 y completado el día 29-7-2003, suscrito en representación de la parte económica por Asociación Hostelería de A Coruña, Asociación Hospeco, Asociación Hostelería de Santiago y Asociación Hostelería de Ferrol y de la parte social por CC.OO. y UGT el día 2-7-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de

22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 31 de julio de 2003.

Elisa Madarro González

Delegada provincial de A Coruña

Convenio de hostelería de la provincia de A Coruña

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Este convenio colectivo afectará a todas las empresas y establecimientos encuadrados en el sector de hostelería, a los que sea de aplicación el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio es de aplicación a las relaciones laborales de las empresas y trabajadores que prestan sus servicios a aquellas encuadradas en el sector de la hostelería, conforme a lo que dispone el artículo 1.1º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial y se aplicará, por tanto, a las empresas y sus trabajadores, a quienes hacen referencia los anteriores artículos, siempre que estén radicados en la provincia de A Coruña.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y prórroga.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, independientemente de su publicación en el BOP. Tendrá una duración de cinco años, hasta el día 31 de diciembre del año 2005.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su vencimiento. Si no fuese denunciado se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivamente.

En caso de prórroga por un año, se efectuará un aumento salarial equivalente al incremento del IPC.

Artículo 5º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por dis

posición legal, contrato individual, o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 6º.-Retribuciones.

Los salarios garantizados y fijos, que corresponden a las diversas categorías profesionales, serán a partir de la vigencia de este convenio, los que figuran para cualquier clase y categoría, en las tablas anexas.

Los trabajadores que tuviesen ya reconocido el derecho de manutención y alojamiento se les incrementarán durante el año 2001, 37,42 y 10,63 euros/mes, respectivamente, a los salarios garantizados que figuran en las tablas que se mencionan; y durante 2002, 30,29 euros/mes y 11,16 euros/mes respectivamente y durante el año 2003 a 40,47 y 11,49 euros, siempre y cuando no hagan uso de tal derecho.

Durante los años 2004 y 2005 dichas cantidades aumentarían en las mismas cuantías que los salarios.

A todos los efectos, se entenderán como salarios reales los garantizados, establecidos en las tablas salariales anexas, incrementados con el importe del alojamiento, manutención y antigüedad, en cada caso.

Estos salarios se tendrán en cuenta, a todos los efectos, en las pagas mensuales e incluso en las extraordinarias.

Los incrementos salariales de este convenio durante su vigencia serán los siguientes:

* Para el año 2001: el 2,7% sobre todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad.

* Para el año 2002: el IPC el 5% sobre todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad.

* Para el año 2003: el IPC real más 1 puntos sobre todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad.

* Para el año 2004: el IPC real más 1 puntos sobre todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad.

* Para el año 2005: el IPC real más 1 puntos sobre todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad.

Como quiera que el IPC real de cada año se conoce en el mes de enero del siguiente año, para la aplicación de los sucesivos incrementos anuales se partirá del IPC previsto por el Gobierno en los presupuestos generales del Estado. Los atrasos derivados de los incrementos salariales se podrán abonar en 5 mensualidades, computándose como la primera desde el mes de vigencia a la firma del convenio.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas establecidas en este convenio tienen la condición de mínimas, por lo que actos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que impliquen condiciones más beneficiosas a las aquí convenidas subsistirán para aquellos productores que viniesen disfrutándolas.

Artículo 8º.-Antigüedad.

A partir del 1 de enero de 1999, éste incluido quedó abolido este concepto, sin que desde entonces se hubiesen reportado nuevos derechos por el mismo.

No obstante, los trabajadores que hubiesen generado antes de dicha fecha cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía se reflejará en la nómina como complemento ad personam, bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo compensable ni absorbible.

La cantidad que resulte de esta forma consolidada sufrirá un incremento igual al que experimenta el índice de precios al consumo durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias serán tres:

Navidad, junio y septiembre que se abonarán a razón de salario garantizado, incrementado con la antigüedad consolidada, manutención y alojamiento en su caso respectivo.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta días de vacaciones anuales, pudiéndose disfrutar en bloque o fraccionados en dos períodos de quince días cada uno.

La decisión de disfrutarlas en un período o en dos, así como la fecha o fechas de disfrute, tendrá que ser de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda, y su decisión será irrecurrible.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no laborables legalmente establecidos.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas en 40 horas semanales de promedio. Todos los trabajadores tendrán derecho, como mínimo, a día y medio ininterrumpido de descanso semanal. Será jornada continuada en los departamentos de recepción, conserjería, teléfonos, pisos, lencería, administración y contabilidad, siempre en empresas de más de cincuenta trabajadores.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Artículo 12º.-Contratación.

a) Contrato de formación:

Para este tipo de contrato se establece una duración mínima de seis meses y una duración máxima de tres años.

En cuanto a su retribución, se acuerda que durante los dos primeros años se abonará a cada trabajador contratado de esta manera el 85% del salario fijado en el convenio para el puesto de trabajo objeto de

contratación. El tercer año se abonará al trabajador el 95% del salario que se fije en el convenio para el puesto de trabajo objeto del contrato.

b) Contrato por exigencias, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos:

Para este tipo de contrato se acuerda que tenga una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses.

Artículo 13º.-Porcentaje de fijos en las empresas.

A partir del 1 de enero de 1999, se establece como obligatorio en las empresas el siguiente porcentaje de trabajadores que deberán estar contratados como fijos en ellas:

* Empresas de 1 a 5 trabajadores: 1 trabajador fijo.

* Empresas de 6 a 20 trabajadores: 30% de trabajadores fijos.

* Empresas de 21 a 40 trabajadores: 40% de trabajadores fijos.

* Empresas de 41 a 55 trabajadores: 50% de trabajadores fijos.

* Empresas de 56 trabajadores en adelante: 60% de trabajadores fijos.

Cuando por aplicación del porcentaje resultase una fracción, ésta se completará hasta la unidad, tanto por exceso como por defecto. El tope será hasta 0,5 incluido, por defecto.

La vigilancia y el cumplimiento de lo pactado en este artículo será función de la comisión paritaria del convenio.

Artículo 14º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la legislación vigente se acuerda que los contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido.

Artículo 15º.-Calendario laboral.

Las empresas y establecimientos regulados por el presente convenio deberán contar con un calendario laboral en el que figuren los turnos de trabajo, descansos semanales, turnos de vacaciones para cada trabajador y fiestas anuales.

Este calendario laboral será realizado por la presentación de la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo que quedar fijado antes del 31 de octubre del año anterior al que se trate.

Los empresarios deberán hacer una copia, firmada convenientemente por las representaciones respectivas, exponiéndolo en un lugar visible del centro de trabajo para conocimiento de todos los trabajadores, así como copia a los representantes.

Artículo 16º.-Incremento del período legal de descanso en los casos de maternidad, adopción o acogimiento.

En los casos de maternidad, adopción o acogimiento, los períodos de descanso prescritos para tales supuestos en el artículo 48.4º del Estatuto de los trabajadores, se incrementarán a mayores, en todos esos casos, en dos semanas.

Para tener derecho al disfrute del beneficio indicado en el párrafo anterior, serán necesarias dos condiciones:

a) Sólo podrá ser disfrutado por el trabajador/a que lleve como mínimo dos años de permanencia en la empresa.

b) Únicamente podrá disfrutarlo uno sólo de los padres.

Artículo 17º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, las empresas previo aviso de 72 horas (salvo los apartados 2 y 3) posterior justificación (salvo el apartado 6) concederán licencias en los casos siguientes y con la siguiente duración:

1. Matrimonio del trabajador: 15 días.

2. Enfermedad grave, hospitalización, accidente, intervención quirúrgica o muerte del cónyuge, padres, hijos o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

3. Alumbramiento de la esposa, adopción o acogimiento: 4 días.

4. Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: 1 día, si es dentro de la provincia, y 3 días si es fuera de ella.

5. Traslado del domicilio habitual: 1 día.

6. Libre disposición, no acumulable vacaciones: 2 días.

Artículo 18º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa, al menos, de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

a) Contratar con una antigüedad superior en la empresa a un año.

b) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado.

c) El trabajador que desee incorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que expire el plazo.

d) Perderá el derecho a la incorporación a su puesto de trabajo todo aquel excedente que, en tal período de tiempo preste servicios por cuenta ajena, en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza nacional de trabajo de hostelería.

e) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquél tendría la condición de interino, causando baja al reincorporarse el sustituido. Si éste no se reincorporara en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

f) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría fin a la que viniese disfrutando. La excedencia contemplada en el presente apartado es un derecho individual de los hombres y mujeres trabajadores. Sin embargo, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo hecho causante, el empresario podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas del funcionamiento de la empresa.

g) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior y mientras dure el ejercicio de su mandato.

h) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador habrá de cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicios efectivos en la empresa.

i) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure a efectos de antigüedad. El trabajador que esté en esta situación tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, para cuya participación habrá de ser convocado por el empresario, en especial con ocasión de su reincorporación.

Asimismo, durante el primer año de excedencia tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Pasado dicho plazo, la reserva se referirá exclusivamente a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

j) La concesión se otorgará dentro del plazo de 1 mes a partir de la fecha de su petición.

Artículo 19º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda en los establecimientos clasificados de lujo, 1-A, 1-B y 2 de la ordenanza laboral, percibirán:

En el año 2001:

El cajero general, 17,21 euros/mes; el cajero de hotel, 12,91; y 12,21 los cajeros de departamento.

En el año 2002:

El cajero general, 18,07 euros/mes; el cajero de hotel, 13,56; y 13,56 los cajeros de departamento.

En el año 2003:

El cajero general, 18,61 euros/mes; el cajero de hotel, 13,67; y 13,56 los cajeros de departamento.

Para los años 2004 y 2005 dichas cuantías se incrementarán en el IPC.

Artículo 20º.-Servicios extraordinarios.

El personal ajeno a la empresa que realice servicios extraordinarios percibirá las siguientes retribuciones:

Durante el año 2001:

Personal de cocina:

* Jefe de cocina: 68,39 euros por servicio.

* Cocinero: 53,02 euros por servicio.

* Ayudante: 53,02 euros por servicio.

* Fregadora: 53,02 euros por servicio.

Personal de comedor:

* Jefe de comedor: 68,39 euros por servicio.

* Camarero: 53,02 euros por servicio.

* Ayudante: 53,02 euros por servicio.

Durante el año 2002:

* Jefe de cocina: 71,81 euros por servicio.

* Cocinero: 55,67 euros por servicio.

* Ayudante: 55,67 euros por servicio.

* Fregadora: 55,67 euros por servicio.

Personal de comedor:

* Jefe de comedor: 71,81 euros por servicio.

* Camarero: 55,67 euros por servicio.

* Ayudante: 55,67 euros por servicio.

Durante el año 2003:

Personal de cocina:

* Jefe de cocina: 73,96 euros por servicio.

* Cocinero: 57,34 euros por servicio.

* Ayudante: 57,34 euros por servicio.

* Fregadora: 57,34 euros por servicio.

Personal de comedor:

* Jefe de comedor: 73,96 euros por servicio.

* Camarero: 57,34 euros por servicio.

* Ayudante: 57,34 euros por servicio.

En los años 2004 y 2005 las cuantías se incrementarán en la misma forma que los salarios.

Cuando el personal extra realice la faena de montaje, percibirá por eso la cantidad de 4,44 euros durante el año 2003, incrementándose esa cantidad en la misma cuantía que los salarios.

El servicio corriente de restaurante o limonada será retribuido con 1,73 euros de sueldo inicial y tanto por ciento correspondiente garantizado de 38,11 euros diarios.

Durante los años 2004 y 2005 las cuantías serán incrementadas en la misma forma que los salarios.

Los servicios de esta índole fuera de la localidad producirán un aumento del 50% correspondiente, y siendo a cargo de la empresa los portes de despla

zamiento, manutención y alojamiento a que hubiera lugar.

Artículo 21º.-Enfermedad.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, computada en períodos anuales, en la primera baja se percibirá el 100% del salario desde el primer día de baja.

Igualmente se abonará el 100% del salario desde el primer día de la baja, cuando esta sea superior a 10 días.

Esta prestación se mantendrá por un período máximo de doce meses.

En la segunda y sucesivas bajas, caso de producirse y ser inferiores a 11 días, no serán abonados los tres primeros días de la baja. A partir del cuarto día se abonará el 100% del salario.

En caso de accidente de trabajo, la baja se abonará con 100% del salario desde el primer día durante 12 meses.

Asimismo, los períodos de enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir el período de vacaciones.

Artículo 22º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social, ya que, en este caso la jubilación será obligatoria al cumplir éstas.

Asimismo, las empresas y los trabajadores afectados por este convenio podrán, durante su vigencia, acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 1194/1987, de 17 de julio.

Artículo 23º.-Plazo de preaviso.

Los plazos de preaviso en los casos de cese voluntario de los trabajadores serán los siguientes: jefe de recepción, jefe de administración, encargado de economato y bodega, encargado de trabajo, jefe de cocina, 1 conserje de día, encargado general o gobernanta, jefes de restaurante o sala, cafés-bares, bares americanos, salas de fiesta: 20 días.

Resto del personal: 10 días.

El incumplimiento de este plazo por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de tantos días de salario como deje de preavisar.

Artículo 24º.-Comisión de divisas.

El tanto por ciento correspondiente a dicha comisión será repartido entre el personal del departamento que efectuó dichos cambios.

Artículo 25º.-Día de la patrona.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales, con opción por parte de la empresa para poder sustituirlos por pago en metálico con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma; la sustitución en metálico

será la que corresponda al trabajador por su salario garantizado más la antigüedad de una jornada normal.

Artículo 26º.-Derechos sindicales.

Las garantías sindicales que en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores se establecen para los miembros del comité de empresa y delegados de personal electos, se entienden a los candidatos a aquellos puestos y durante los seis meses siguientes de celebradas las elecciones a las que se presentaron en calidad o condición de candidatos. Se reconocerá la existencia de secciones sindicales en empresas de más de 50 trabajadores, así como de los delegados de las secciones sindicales, quienes tendrán los mismos derechos y garantías que los miembros del comité de empresa.

Los trabajadores tendrán derecho a celebrar asambleas, con carácter ordinario, una vez al mes, fuera de la jornada laboral y con una duración de una hora en aquellas empresas que dispongan de espacio para el desarrollo de las mismas sin interrumpir la actividad de los servicios. En los demás derechos se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral, Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás normas complementarias.

Artículo 27º.-Póliza de seguro de accidentes.

Las empresas contratarán, para todo el personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante la prestación de trabajo o in itínere, de muerte o invalidez permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, por la cantidad de 21.035,42 euros para cada uno de los dos casos mencionados anteriormente.

Artículo 28º.-Póliza colectiva de seguro de vida.

Las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a suscribir una póliza colectiva de seguro de vida a favor de sus trabajadores, pro valor de 6.010,00 euros.

Esta póliza cubrirá todas las circunstancias de fallecimiento del trabajador salvo la muerte por suicidio.

Dichas empresas tendrán un plazo de 4 meses para suscribir este seguro, contados a partir de la publicación del convenio en el boletín oficial correspondiente.

Artículo 29º.-Ropa de trabajo.

En aquellas empresas donde se exija uniformidad, éstas facilitarán a todo el personal un mínimo de dos uniformes anuales (invierno y verano), abonándoles una cantidad, en concepto de limpieza y mantenimiento; en caso de no ser obligatorio el uso de uniforme, se facilitará a todos los trabajadores ropa de trabajo adecuada para las funciones que desempeñen.

Artículo 30º.-Reconocimientos médicos.

Se les realizará una revisión médica anual, lo más completa posible, y que incluirá análisis, exploración radiológica, auditiva y visual a todos los trabajadores. De los resultados de dicha revisión médica se entregará copia a cada trabajador.

Artículo 31º.-Comisión mixta paritaria de vigilancia, interpretación y aplicación.

Para interpretación, aplicación, arbitraje y vigilancia de este convenio, se crea una comisión paritaria integrada por los representantes de los sindicatos UGT, CC.OO. y los representantes de las asociaciones empresariales de hostelería de A Coruña, Santiago de Compostela y Ferrol.

La citada comisión está obligada a reunirse cuantas veces sea necesario, estando situada la sede de la misma en los locales de la Asociación de Empresarios de Hostelería de A Coruña, sita en la calle Novoa Santos, 6-8, 1º. Dicha comisión se reunirá una vez cada seis meses, y en el plazo improrrogable de 10 días a requerimiento de cualquiera de sus miembros, o bien por recibir comunicaciones previstas en el artículo 36º del convenio sobre aplicación de la cláusula de descuelgue.

En caso de no comparecer alguna de las partes (pese a estar notificada), para dictaminar sobre requerimientos del mencionado artículo 32º, será válida la resolución dictada por la mayoría de los miembros asistentes, continuando los trámites del mencionado artículo hasta la resolución definitiva, que será comunicada al requirente en el plazo máximo fijado.

Artículo 32º.-Resolución de conflictos.

Las partes firmantes del presente convenio, adecuándose a lo establecido en la recomendación número 92 de la OIT y en el artículo número 6 de la Carta Social Europea, sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntario, acuerdan, en caso de conflictos no individuales surgidos como consecuencia de la aplicación e interpretación de este convenio colectivo, someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional Gallego (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales Comisións Obreiras de Galicia (CC.OO.), Unión xeral de traballadores (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados.

Este procedimiento se utilizará también en las discrepancias surgidas por la aplicación de los artículos 40.2º, 41.4º y 51 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 33º.-Adscripción al acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería.

El acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería pasa a formar parte integrante del presente convenio en todas aquellas materias que este regula.

Artículo 34º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con un incremento que nunca será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria, pudiendo compensarse en tiempo de descanso equi

valente, es decir, cada hora de trabajo equivaldrá a 1,75 horas de descanso, siendo la opción de cobrarla o descansarla, en todo caso, del trabajador, así como la acumulación por semanas o meses.

Artículo 35º.-Cláusula de descuelgue.

Cuando una empresa o sociedad de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente manera:

1. La empresa o sociedad interesada en la inaplicación deberá remitir a la comisión paritaria del convenio la documentación que estime pertinente, junto con escrito formulando su propósito, en el plazo improrrogable de quince días a partir de su publicación en el boletín oficial.

2. La comisión paritaria dispondrá del tiempo de un mes para resolver, en el caso de que no se contestase en el plazo previsto, se entenderá dicha resolución como afirmativa. Dentro de este tiempo se escuchará a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante, a los sindicatos participantes en la mesa negociadora, así como a los representantes de la empresa solicitante.

3. Será requisito necesario para instar y obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio, estar al día en el pago del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria.

4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en los ejercicios anteriores y demostrar verdaderamente que en el caso de aplicar el régimen salarial pactado en convenio, tendría que proceder a las medidas de extinción y suspensión de contratos en cualquier caso, la empresa debe precisar las circunstancias económicas y financieras que justifiquen su solicitud y aportar la documentación económica y financiera necesaria con el fin de su fiscalización sindical.

5. En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el incremento salarial aplicable en la empresa o sociedad afectada, quedando inalterado lo establecido en este convenio respecto del régimen salarial y su estructura.

6. En todo caso, el beneficio de la inaplicación sólo se entiende hasta el final del primer período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Los incrementos posteriores se aplicarán sobre el salario que correspondiese de no aplicarse el descuelgue y no sobre el salario descolgado.

7. La comisión paritaria extenderá copia que dé fe de su resolución, remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores y trabajadoras de la misma y a los sindicatos que comparecieron en el trámite.

8. La comisión paritaria podrá estar asistida de los asesores que considere necesarios.

Artículo 36º.-Formación profesional.

Las partes firmantes de este convenio se remiten a la regulación que de esta materia hace el acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de la hostelería.