Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Viernes, 2 de diciembre de 2011 Pág. 35713

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

EDICTO de 26 de octubre de 2011, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve la clasificación del monte Gorxal, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Cabral, del ayuntamiento de Vigo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

«Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique (jefe territorial de la Consellería del Medio Rural).

Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante del colegio de abogados de la provincia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Vocales representantes de la CMVMC de Cabral:

Luis Rodríguez Pérez

Manuel Costas Duarte

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.30 horas del día 24.10.2011, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2.ª planta del edificio adminstrativo sito en el n.º 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Gorxal, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, ayuntamiento de Vigo.

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de entrada 15.10.2007, Miguel Luis Rodríguez Pérez, en condición de vecino comunero y presidente de la CMVMC de Cabral, presenta una solicitud de iniciación de clasificación del monte Gorxal.

El 26.10.2007 el Servicio de Montes indica al secretario de Montes que la planimetría presentada es insuficiente.

El 9.11.2007 el secretario del jurado de MVMC informa al solicitante que, una vez revisada la documentación aportada para la clasificación de las parcelas solicitadas, es necesario aportar una nueva planimetría georreferrenciada conforme a lo indicado por el Servicio de Montes.

El 8.2.2008 Miguel Luís Rodríguez Pérez aporta nueva documentación.

El 27.8.2008 el Servicio de Montes indica a la secretaria del jurado de montes que parte de las dos parcelas ya estarían clasificadas.

El 10.9.2008 el secretario del jurado de MVMC informa al solicitante que, una vez revisada la nueva documentación aportada para la clasificación de las parcelas solicitadas, es necesario aportar una vez más una nueva planimetría conforme a lo indicado por el Servicio de Montes.

El 13.11.2009 Miguel Luís Rodríguez Pérez aporta nueva documentación donde dice subsanar las deficiencias apreciadas por el Servicio de Montes.

El 13.11.2009 el Servicio de Montes indica al secretario del jurado de montes que la cartografía no se encuentra georeferrenciada y no se aporta fichero digital.

El 13.11.2009 la secretaria del jurado de la CMVMC traslada al solicitante que la cartografía non se encuentra georeferrenciada y no se aporta fichero digital.

El 9.12.2009 Miguel Luís Rodríguez Pérez aporta la cartografía digital solicitada.

El 14.12.2009 el Servicio de Montes, a través de la sección de topografía, informa de la suficiencia planimétrica y del estado de los montes solicitados.

El Jurado Provincial de Montes en Mano Común acordó, en su sesión de 22.2.2010, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

El 15.3.2010 el Servicio de Montes solicita al Distrito XVIII el correspondiente informe preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común.

El 12.4.2011 Luís Rodríguez Pérez solicita que se acuerde la clasificación de unas parcelas de monte ubicadas en O Gorxal conforme al nuevo plano que se adjunta, desistiendo de la clasificación de parte de las parcelas solicitadas anteriormente al entender que no tiene aprovechamiento vecinal.

El 14.4.2011 el Servicio de Montes indica a la secretaria del Jurado de Montes y a la CMVMC de Cabral que es necesario que se aporte nueva documentación técnica debido a los cambios de las parcelas ahora presentadas.

El 29.5.20011 el instructor comunica a Luís Rodríguez Pérez que se acordó una ampliación del plazo establecido para la resolución por 6 meses, lo que le fué notificado a la comunidad con fecha 2.5.2011.

El 4.5.2011 Luís Rodríguez Pérez aporta nueva documentación.

El 10.5.2011 la sección de topografía realiza un nuevo informe.

El 16.5.2011 Francisco Centero Ameijeiras, en representación de la CMVMC de Cabral, entrega plano corregido y nueva cartografía digital.

El 23.5.2011 el Servicio de Montes solicita nuevamente al Distrito XVIII el correspondiente informe preceptivo conforme a lo establecido en artículo 20 del Decreto 2260/1992, teniendo en cuenta los nuevos datos aportados.

El 26.5.2011 el Distrito XVIII remite informe preceptivo.

El 29.7.2011 el registrador de la propiedad de Vigo n.º 2 remite la correspondiente certificación, indicando, en primer lugar, que no aparecen inscritas en este registro a nombre de persona alguna tal y como se describen. No obstante, añade que por si pudiera tratarse de las mismas fincas o parte de ellas, indica que con la denominación de Gorxal aparecen, entre otras, una serie de fincas, que por extensas en número, se dan por reproducidas al obrar en el certificado emitido por el registrador de la propiedad.

Segundo. Durante el trámite de audiencia presentan alegaciones contra la clasificación: Ángel Serafín Seijo, Pilar Veiga Vilaboa, Amelia Rodríguez Iglesias, Mónica Rodríguez Sánchez, Rosario Parada Domínguez, Aurelio Pérez Graña, Margarita López Piñeiro, María Teresa Vasalo Álvarez, José M.ª Seijo Pérez, Elena Núñez Casal, María Remedios Rodríguez Blanco, Fernando Miguel Marcote Núñez, José Alonso Rodríguez, María Carmen Blanco Fernández, Manuel Fernández González. Alegando, en síntesis, cuestiones de propiedad y de posesión a título particular. Con el escrito de alegaciones aportan a efectos de acreditar estas una serie de documentación escrita y gráfica.

Asimismo, presenta escrito de alegaciones la comunidad de Cabral reiterando en síntesis la procedencia de la clasificación por ellos solicitada.

Tercero. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes, el paraje objeto del presente expediente obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Vigo.

Parroquia: Santa María de Cabral.

Nombre del monte: Gorxal.

Según información que consta en el expediente sus lindes son:

Parcela A.

Cabida: 7.091 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Instituto de Bachillerato de O Meixoeiro.

Sur: avda. da Ponte y entidad local menor de Bembrive.

Este: autovía A-55.

Oeste: entidad local menor de Bembrive

Parcela B.

Cabida: 9.961 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: cementerio municipal Puxeiros.

Sur: autovía A-55.

Este: avda. da Ponte (antigua carretera de Madrid).

Oeste: autovía A-55.

Parcela C.

Cabida: 4.155 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: camino y camino del bosque.

Sur: cementerio municipal Puxeiros.

Este: calle de subida al cementerio Puxeiros.

Oeste: camino.

Parcela D.

Cabida: 4.932 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: finca agrícola.

Sur: avda. da Ponte.

Este: camino y Escuela de Imagen y Sonido de Vigo del colegio Marcote.

Oeste: fincas de campo con cultivos y edificaciones de casas.

Parcela E.

Cabida: 17.176 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: avda. da Ponte (antigua carretera de Madrid).

Sur: barriada de O Gorxal y herederos de Pilar García.

Este: avda. da Ponte.

Oeste: avda. da Ponte.

Parcela F.

Cabida: 6.147 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: avenida da Ponte.

Sur: avenida da Ponte.

Este: fincas particulares de monte.

Oeste: colegio Marcote.

Parcela G.

Cabida: 14.322 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: camino do Gorxal y naves empresariales (Natiga Galasa).

Sur: autovía A-55, hrdos. de Urbano Pérez y gasolinera.

Este: más de la CMVMC de Cabral ya clasificados.

Oeste: autovía A-55 y avda. da Ponte.

Parcela H.

Cabida: 10.014 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: más de la CMVMC de Cabral.

Sur: autovía A -55.

Este: más de la CMVMC de Cabral.

Oeste: más de la CMVMC de Cabral.

Parcela I.

Cabida: 14.107 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Ángel Davila Alonso y arroyo de Pepín.

Sur: más de la CMVMC de Cabral y Josefa Fernández Martínez.

Este: Josefa Fernández Martínez y arroyo de Pepín.

Oeste: M.ª Teresa García Simón y camino.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, cabe entender por montes vecinales en mano común «... los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, y su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haberse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero. Por otra parte, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se considera monte: «todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas».

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

Y no se consideran monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Cuarto. De conformidad con la legislación autonómica y, en concreto, con el artículo 32.2 b) de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el suelo rústico de protección forestal está constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aún cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como aquellas que sufriesen los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de esta ley o en los cinco años anteriores a ella.

Y considerando también el artículo 2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se considera monte: «... todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, o suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria ...».

Quinto. Respecto a las alegaciones presentadas por:

Ángel Serafín Seijo, Pilar Veiga Vilaboa, Amelia Rodríguez Iglesias, Mónica Rodríguez Sánchez, Rosario Parada Domínguez, Aurelio Pérez Graña, Margarita López Piñeiro, María Teresa Vasalo Álvarez, José M.ª Seijo Pérez, Elena Núñez Casal, María Remedios Rodríguez Blanco, Fernando Miguel Marcote Núñez, José Alonso Rodríguez, María Carmen Blanco Fernández, Manuel Fernández González indicar que la mayoría de estas alegaciones presentan documentación sobre propiedad de diferentes fincas incluidas en las parcelas solicitadas, como escrituras públicas de compraventa y de partición de herencias, escritura pública de protocolización de operaciones particionales, documentos de inmatriculación en el registro de la propiedad y relación jurada de bienes.

Al respecto, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia (a título ilustrativo la STS 7/02/01), no corresponde al jurado de montes entrar a valorar y resolver cuestiones que atañen a la titularidad de los predios o litigios entre particulares relativos a la propiedad, y esto porque como vienen señalando los tribunales:

«El hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haberse demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales ...».

A esto debe añadirse, como bien señala para casos análogos el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, en sentencia de 29 de junio de 2009:

«La función del jurado provincial es la de comprobar la existencia o no de un aprovechamiento consuetudinario comunal en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 13/1989, lo cual excluye de su examen cuestiones de propiedad, reservadas a la jurisdicción ordinaria y que no obstan a la clasificación del MVMC.

Tampoco es obstáculo a tal fin que el monte figure incluido, a nombre de otras personas o entidades, en catálogos, inventarios o registros públicos, salvo que dicha inclusión sea consecuencia de una sentencia dictada en juicio declarativo (stc. de TSJ de Galicia de 8 de mayo 2008 donde se reproduce con claridad la doctrina del TS que define como única razón válida para la clasificación la constante posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos de forma mancomunada, sin que frente a este estado posesorio de los aprovechamientos del monte, no necesariamente forestales, puedan prevalecer los actos de disposición de los mismos siquiera hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad ...».

Estas pretensiones no son objeto de estudio conforme a la jurisprudencia descrita y el fundamento de derecho segundo.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado a), en las alegaciones demuestran de alguna u otra manera un aprovechamiento individual de parte de las parcelas solicitadas, en concreto en las parcelas B, D, E, F y G puesto que adjuntan con las alegaciones documentos tanto gráficos como escritos que demuestran posesión: recibos bancarios y/o cartas de pago en concepto de impuestos sobre bienes de naturaleza urbana, certificaciones catastrales descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana, pagos de expropiaciones de Fenosa, recursos a la Consellería de Economía sobre valoraciones de fincas de naturaleza urbana, así como fotografías de huertas, cierres y aparcamientos a los que se hace referencia en el informe del Servicio de Montes. Es de destacar que muchos de los alegantes son comuneros de Santa Mariña Cabral y no reconociendo el uso comunal de los terrenos.

Por lo expuesto, se pone en evidencia que en muchos de los terrenos que se pretenden clasificar no existe un aprovechamiento consuetudinario comunal en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 13/1989 por parte de la CMVMC de Cabral.

Sexto. Respecto a las alegaciones da CMVMC de Cabral, indicar que, en primer lugar, se reiteran en los documentos ya presentados (informe técnico y plano), en donde , según los promotores, se demuestra «en especial el uso de aprovechamiento actual que exige el artículo 1 de la Ley 13/1989», sin rebatir las alegaciones presentadas contra la clasificación.

También el escrito hace referencia al informe técnico elaborado por el Servicio de Montes haciendo un resumen de los aprovechamientos observados en algunas de las parcelas, sin especificar que en el referido informe también se afirma que en las parcelas E, F y H no se observa ningún tipo de aprovechamiento vecinal consuetudinario. También cabe comentar que, si bien el referido informe registra aprovechamientos como el desbroce en parte de la parcela A, no especifica que el desbroce se realizase por la Comunidad de Cabral, y que finalmente en las parcelas I y D no observan aprovechamientos.

Posteriormente, el escrito solo se centra en la parcela A, de la cual se aporta un plano que la divide en 3 partes, para indicar que el aparcamiento del Instituto de Bachillerato de O Meixoeiro es una servidumbre y que las otras dos partes son monte aprovechado por los vecinos. Destacar sobre esta cuestión que el propio informe indica que el aparcamiento es público y que de las otras dos partes, una está incluida en los taludes de la autovía del Atlántico y la otra subparcela corresponde a una pequeña zona de monte raso con algunos pies de pino.

Finalmente, la comunidad adjunta una serie de declaraciones juradas de algunos vecinos de la parroquia; a este respecto hay que indicar que son declaraciones genéricas que no se centran en las parcelas objeto de este expediente, y que la mayoría de los firmantes no aparecen como colindantes en la relación de lindes aportada por los promotores, lo que añadiría un mayor valor probatorio.

En definitiva, no queda acreditado de forma sólida el aprovechamiento consuetudinario en estas parcelas.

Conclusiones de la investigación.

Primero. Una vez analizada la documentación presentada y los informes del Distrito XVIII y del Servicio de Montes, se llega a las siguientes conclusiones:

Que la parcela A se encuentra en su mayor parte ocupada por los accesos al Instituto de Bachillerato de O Meixoeiro y una amplia zona asfaltada de aparcamiento público (ver foto 2 del informe de fecha 26.5.2011 del distrito forestal); taludes de más de un 45% de pendiente de la autovía del Atlántico, (ver foto1 del mismo informe) donde se identifica un desbroce de mantenimiento propio de este tipo de infraestructuras viarias. El resto de la parcela corresponde a una pequeña zona de monte raso con algunos pies de pino donde no se identifica ni se justifica aprovechamiento comunal.

Por lo descrito, no queda patente la existencia de aprovechamiento consuetudinario en mano común en la parcela A.

Que según el informe del distrito, la parcela B comprende una franja estrecha y excesivamente fragmentada por las variadas servidumbres que presenta. Linda al oeste con la autovía del Atlántico A-55 y al este con la avenida da Ponte. Contiene abundantes taludes al acoger enlaces de acceso viario entre las dos carreteras citadas.

En el extremo sur se observa un cartel que hace referencia a la titularidad de la propiedad a nombre de Rocoigor que dice: «Propiedad de Rocoigor para la construcción de nave para almacén de material y oficinas. Licencia: 45470/421-30028/422 del 6.10.2005 (ver foto 8)». E la proximidad del restaurante Seijo existe una zona de aparcamiento (ver foto 4), incluida en la superficie alegada, con suelo de hormigón y que, según expresa el propietario del restaurante, es para uso exclusivo de los clientes del restaurante.

Junto al cementerio hay dos filas de árboles ornamentales (plátanos y castaños de indias) en un área urbanizada y ajardinada.

No se observan usos o aprovechamientos consuetudinarios de carácter forestal salvo los tocones procedentes de una tala de ocho eucaliptos realizada en un talud cercano al cementerio de Puxeiros, en el año 2006, según acredita con facturas la Comunidad de Montes de Cabral, se encuentran algunos tocones de eucalipto y algunos pies aislados de la misma especie.

También existen postes de tendido de alta y de baja tensión, los taludes de red viaria y de acceso a la autovía del Atlántico A-55. Un cartel publicitario de la empresa Merkamueble (ver foto 3); a este respecto indicar que la comunidad no aporta canon de arrendamiento, por lo que se puede deducir que el canon lo puede estar recibiendo un tercero. Por último, una huerta cultivada junto al hostal Avenida (ver foto 5) junto a un cierre con candado (ver foto 6).

Lo expuesto en el informe, junto a la documentación posesoria a título particular presentada en las alegaciones respecto a esta parcela, indica que no queda lo suficientemente demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común en la parcela B.

Que la parcela C, según informe, está arrendada por la comunidad en su totalidad a la empresa Garciventa para el depósito de materiales de construcción. Salvo el cierre de entrada, el solar no presenta ningún tipo de construcción.

Se trata de un terreno ocupado por variados materiales de construcción y en la entrada dispone de un aparcamiento incluido en la superficie alegada para la clasificación (ver foto 9 y 10). La comunidad de montes de Cabral aporta recibos del alquiler del citado terreno, terreno que, aunque en la actualidad está cedido a otra actividad, podría volver a ser repoblado o transformado a uso forestal. Sobre esta parcela no hay alegaciones.

Por lo descrito puede considerarse que hay aprovechamiento en mano común al existir una cesión y que se demostrase documentalmente el pago del alquiler.

Que la parcela D presenta dos zonas separadas entre si. La primera zona, situada más al norte, está dividida en dos por un camino estrecho asfaltado que une la avenida da Ponte con la calle de subida al cementerio de Puxeiros; al oeste del mismo se observa una amplia zona de campos, huertas, maíz, viñedos, pastos, fincas con cultivos agrícolas en los que no se aprecia ningún indicio de que sea monte, ya que se trata de una finca cerrada por un sólido muro de piedra con un portalón de entrada cerrado con llave que da al citado camino (ver foto 11). Al este del camino se observa una pequeña zona poblada con eucaliptos, robles y matorral (ver foto 12) que linda con las instalaciones del colegio Marcote y con una finca de propiedad particular con casa y campos. En esta zona se presentan 3 alegaciones.

La segunda zona, situada al sur, la forma una hilera de árboles que linda y separa la finca del colegio Marcote, discurre en paralelo con la avenida da Ponte, (antigua carretera N-120), y solo contiene una hilera de robles en el talud de la acera que se encuentra dentro del cierre de las instalaciones del colegio.

Por lo descrito no queda demostrado aprovechamiento consuetudinario en mano común de la parcela D.

Que la parcela E está dividida en tres zonas separadas y bien diferenciadas, que pueden detallarse de la siguiente forma:

En la subparcela situada más al norte (ver foto 13), está limitada por la avenida da Ponte, al sur con una parcela no solicitada. En ella existe una ocupación cerrada con muro de piedra y bloques donde se encuentran grúas y camiones (ver fotos 14 e 15); se observan pequeños campos, algunos cultivados con huerta, y otros baldíos, una casa de piedra derruida, otra de bloques en estado de abandono y también un poste de tendido eléctrico de baja tensión. En ella no se observa aprovechamiento vecinal ni uso forestal. En esta zona se presenta una alegación.

La subparcela siguiente aparece en la cartografía unida a la anterior por una estrecha banda que, en realidad, se trata de la acera de la avenida da Ponte. Esta es la única que presenta un estado forestal formado por eucaliptos y pinos, matorral y zonas de pradería (ver foto 16). Por el oeste, a la parcela citada le roza una línea eléctrica de alta tensión. En esta zona se presentan 4 alegaciones.

La subparcela situada al sur está muy separada de las dos anteriores y es lindante con las inmediaciones de las casas sociales de la calle Gorxal. Se trata de una franja estrecha que incluye el lavadero público de la calle Gorxal (ver foto 17); además está ocupada por dos cierres, uno de ellos formado por postes, un muro de pequeña altura y malla (ver foto 18) y otro de bloques con portalón (ver foto 19); este último tiene portero automático y marcado el n.º 31; en su interior hay una edificación de casa de planta baja situada fuera de la superficie alegada en la clasificación. En esta zona no se observa ningún tipo de aprovechamiento vecinal consuetudinario.

Por lo descrito no queda demostrado aprovechamiento consuetudinario en mano común en la parcela E.

Que la parcela F está poblada por vegetación y arbolado propio de ribera. No se observan aprovechamientos vecinales salvo desbroce en senda limítrofe al colegio, si bien la comunidad de montes presenta una factura de corta del año 2008 que textualmente dice: «Concepto: venta de madera: monte de Gorxal colindante colegio Marcote, de la especie Pinus pinaster».

Por otra parte, en esta zona se presentan 3 alegaciones; en 2 de ellas se describe en la zona una finca denominada Viveiro proviniente de herencia y en otra se afirma que la parte sur de la parcela solicitada es utilizada como aparcamiento de vehículos del colegio Marcote.

Teniendo en cuenta lo descrito en el informe (no se observan aprovechamientos vecinales), que los datos de la tala son imprecisos (no hay solicitud de tala), que el límite este se dice que limita con fincas particulares cuando en el plano llega hasta el arroyo y que de visu se constata el aparcamiento.

Por lo expuesto no queda plenamente demostrado aprovechamiento consuetudinario en mano común en la parcela F.

Que la parcela G trata de un monte lindante con otra zona ya clasificada y recuperada con éxito con una plantación de frondosas. Está atravesada por un regato y poblada, en parte, con castaños, robles, acacias y eucaliptos. El resto de la misma está formada por praderas y también por plantaciones recientes de frondosas en un intento de dar recuperación y continuidad a las acciones desarrolladas en la parcela del monte limítrofe ya clasificado.

Que es la Comunidad de Cabral la que realizó dichos trabajos. Non obstante, en la parte sur de lo solicitado hay un aparcamiento que viene siendo aprovechado por una estación de servicio como aparcamiento de camiones y vehículos.

Este aparcamiento está dentro de una finca de la que se presenta certificación catastral a nombre de la Estación de Servicio Puxeiros, S.L. con una superficie de 0,43 ha, lo que supone el 30% de las 1,4 ha solicitadas.

Por lo descrito, no queda plenamente demostrado aprovechamiento consuetudinario en mano común de toda la parcela G.

Que la parcela H se trata de un terreno en el que fue realizado en el pasado un relleno, y en la actualidad se sitúa en él una nave, maquinaria y contenedores de una empresa de reciclaje denominada Vila Rodríguez, S.L. (ver foto 20). No se aprecia ningún aprovechamiento ni uso forestal. Indicar que de dicha ocupación no se aporta ningún tipo de documentación que indique cesión o alquiler de la misma por parte de la CMVMC de Cabral.

Por lo descrito no queda demostrado aprovechamiento consuetudinario en mano común en el conjunto de la parcela H.

Que la parcela I está formada por dos subparcelas próximas que limitan con monte vecinal ya clasificado. Aunque no se observan usos ni tratamientos forestales, el buen estado forestal indicaría que no son necesarios (ver foto 21). En algunos puntos que parecen coincidir con los límites de la misma se observan algunos mojones. Sobre esta parcela no hay alegaciones.

Por lo descrito en el informe del distrito, la parcela podría considerarse MVMC.

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, se propone por el instructor y el jurado acuerda por unanimidad:

No clasificar como vecinal las parcelas A, B, D, E, F, G y H por los motivos anteriormente expuestos, y clasificar como vecinal en mano común las parcelas C e I a favor de la CMVMC de Cabral, de la parroquia de Santa Mariña de Cabral, ayuntamiento de Vigo por no reunir las primeras los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989, y de acuerdo con la descripción reflejada en el antecedente de hecho tercero y planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes y que forma parte inseparable de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 26 de octubre de 2011.

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra