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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 242 Miércoles, 21 de diciembre de 2011 Pág. 37487

I. Disposiciones generales

Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DECRETO 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en el artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81, la desarrollen.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo I del título preliminar establece los principios y fines del sistema educativo, destacando entre los principios que lo inspiran la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, la inclusión educativa y la no discriminación; la concepción de la educación a lo largo de toda la vida; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional del estudiantado; el esfuerzo compartido por alumnado, madres, padres o tutores y tutoras legales, profesorado, centros, administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, y la autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares. Mediante esos principios se trata de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado.

En el propio título II de la referida ley, dedicado a la equidad en la educación, se establece que las administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, asegurando los recursos necesarios para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria pueda conseguir el máximo desarrollo posible de sus capacidades, así como los objetivos establecidos con carácter general para todas las alumnas y alumnos. Igualmente, se dispone que las administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar de forma temprana las necesidades educativas específicas del alumnado, debiendo iniciarse la atención integral desde el momento de la identificación y teniendo como principios la normalización y la inclusión, y que, para hacer efectivo el principio de igualdad en el derecho a la educación, desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables, tratando de evitar las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

La diversidad, pues, es una realidad social, y, por lo tanto, una realidad en cada centro educativo; realidad derivada de la singularidad biológica, psicológica, social y cultural de cada alumna y cada alumno, de la singularidad de cada familia y de cada una de las profesoras y de los profesores, también de las particularidades de cada centro y de cada comunidad educativa en su conjunto. Y la respuesta educativa a esa diversidad debe concretarse en cada uno de los proyectos educativos, en cada una de las enseñanzas, en la coordinación docente, en la personalización de la educación de cada una de las alumnas y alumnos, en los recursos y medidas educativas, en los compromisos familiares y sociales y en todo lo que contribuya al máximo desarrollo personal y social del alumnado y a su preparación para convivir y participar, de forma autónoma, en una sociedad democrática.

Se concibe la atención educativa a la diversidad como el conjunto de medidas y acciones diseñadas con la finalidad de adecuar la respuesta educativa a las diferentes características, potencialidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses y situaciones sociales y culturales de todo el alumnado. Estas medidas y acciones implican a toda la comunidad educativa y deben concretarse en propuestas curriculares y organizativas que contemplen la pluralidad de todas y cada una de las alumnas y alumnos.

El objetivo educativo de conseguir que todas las personas consigan el máximo desarrollo personal y social posible requiere que se les facilite una educación adaptada a sus singularidades, que se les garantice una igualdad efectiva de oportunidades y que se les ofrezcan los recursos necesarios, tanto al alumnado que lo precise como a los centros en los que se escolariza. Y siendo esto necesario para la totalidad del alumnado, más en los casos de aquél que presenta necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, altas capacidades intelectuales, incorporación tardía al sistema educativo o unas condiciones personales o de historia escolar muy desfavorables. La atención de este alumnado, considerado con necesidad específica de apoyo educativo en la Ley orgánica 2/2006, de educación, deberá ajustarse, entre otros, a los principios de normalización de servicios, de flexibilidad en la respuesta educativa, de prevención y de atención personalizada.

En consecuencia, ninguna circunstancia personal o social puede ser motivo de discriminación alguna a la hora de organizar la atención educativa del alumnado, por lo que los centros educativos deberán ofrecer una respuesta que compense las diferencias individuales de todas las alumnas y alumnos, en el marco de los principios de normalización e inclusión y desde la consideración de la diversidad como un elemento enriquecedor para el conjunto de la sociedad. Ya se recoge en el preámbulo de la citada Ley orgánica 2/2006, que la educación «es el medio más adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática y un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva».

En las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 12 de mayo de 2009 se conviene, entre otras cosas, que la cooperación europea en el ámbito de la educación y de la formación hasta 2020 deberá situarse en un marco que contemple los siguientes cuatro objetivos estratégicos:

a) Hacer realidad el aprendizaje permanente y la movilidad de los educandos.

b) Mejorar la calidad y la eficacia de la educación y de la formación.

c) Promover la equidad, la cohesión social y la ciudadanía activa.

d) Incrementar la creatividad y la innovación, incluido el espíritu empresarial, en todos los niveles de la educación y de la formación.

Este decreto establece una relación de complementariedad con lo que, sobre la atención a la diversidad, regulan los decretos de la Comunidad Autónoma de Galicia que establecen la ordenación general de las enseñanzas no universitarias, así como con lo establecido, entre otras normas, en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos; en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres; en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género; en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas; en la Ley 5/2010, de 23 de junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada; en el Real decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; en el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria; en el Decreto 120/1998, de 28 de abril, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia; en el Decreto 30/2007, de 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; y en la Convención de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El decreto se estructura en nueve capítulos. En el primero, de disposiciones generales, se establecen el objeto del decreto, el ámbito de aplicación, el concepto de atención a la diversidad y los principios generales que deben presidir esa atención.

En el segundo, de actuaciones y medidas de atención a la diversidad, se establece el marco de las actuaciones generales, tanto de la Administración educativa como de los centros docentes, así como el marco de las medidas de atención a la diversidad, diferenciando entre las comunes y las extraordinarias, terminando el capítulo con el tratamiento del Plan General de Atención a la Diversidad, en cuanto documento destinado a la articulación en cada centro docente de la atención a la diversidad.

El tercer capítulo, referido a la escolarización, establece los principios y las posibles modalidades de escolarización, priorizando siempre la escolarización ordinaria frente a la que se realice en unidades o centros de educación especial.

El cuarto capítulo desarrolla todo lo que hace referencia a la promoción de la escolarización y de la formación de las personas, tanto en lo que se refiere al control de su escolarización como a las circunstancias que requieren un tratamiento singularizado de esa escolarización, con la finalidad de que la formación permanente esté presente a lo largo de la vida de cada persona.

El capítulo quinto, dedicado íntegramente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, aborda la conceptualización de este alumnado y los procedimientos para su identificación, evaluación e informes.

El sexto capítulo está destinado a los recursos, tanto humanos como materiales y/o de equipamiento, con una clara referencia a la autonomía que los centros docentes tienen en su distribución y/o aprovechamiento.

El séptimo capítulo trata de la participación y de la coordinación, entendidas como factores imprescindibles en los procesos de ajuste y mejora de la labor educativa. Esa participación y coordinación se contemplan tanto en el seno de cada comunidad educativa como en lo que tiene que ver con otros servicios e instituciones.

El octavo capítulo está destinado a la promoción de la formación, de la innovación y de la mejora de la calidad educativa, por ser este último un objetivo permanente del sistema educativo.

En el noveno capítulo se abordan los procesos de seguimiento y evaluación en cuanto mecanismos necesarios para garantizar un tratamiento adecuado de la diversidad y para orientar los procesos de reajuste o mejora constante.

Termina el decreto con las disposiciones adicionales, derogatoria y finales.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, conforme al dictamen del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del siete de diciembre de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la atención a la diversidad del alumnado, con la finalidad de facilitar el desarrollo personal y social de cada alumna y alumno y su potencial de aprendizaje, facilitándoles la adquisición de las competencias y la consecución de los objetivos generales previstos en las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes dependientes de la consellería con competencias en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Concepto de atención a la diversidad.

En el marco de este decreto, se entiende por atención a la diversidad el conjunto de medidas y acciones que tienen como finalidad adecuar la respuesta educativa a las diferentes características y necesidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones, intereses y situaciones sociales y culturales de todo el alumnado.

Artículo 4. Principios generales de actuación.

1. La atención a la diversidad se regirá por los principios de normalización e inclusión; equidad, igualdad de oportunidades y no discriminación; flexibilidad y accesibilidad; interculturalidad y promoción de la convivencia; autonomía de los centros docentes y participación de toda la comunidad educativa.

2. La atención a la diversidad abarca a la totalidad del alumnado, quien deberá contar con las medidas y recursos educativos que respondan a sus necesidades y características personales.

3. Las decisiones pedagógicas, organizativas y de gestión de los centros educativos contemplarán la atención a la diversidad.

4. Las acciones preventivas y la detección temprana tendrán carácter prioritario en los centros docentes, con la implicación y la participación de toda la comunidad educativa y, en su caso, de otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro.

5. En la respuesta educativa a la diversidad se priorizarán las medidas de carácter ordinario y normalizador. Las de carácter extraordinario sólo se llevarán a cabo una vez agotadas las anteriores.

6. La intervención educativa se basará en un enfoque multidisciplinar y de colaboración y coordinación entre los diferentes profesionales.

7. Las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado recibirán, de forma individualizada, la necesaria información y asesoramiento respecto de las características y necesidades del alumnado, así como de las medidas a adoptar para su atención en los centros educativos.

8. La formación, la innovación y la difusión de buenas prácticas en la atención a la diversidad serán acciones a promover para la mejora continuada de la calidad educativa.

CAPÍTULO II
Actuaciones y medidas de atención a la diversidad

Sección 1.ª Actuaciones

Artículo 5. Actuaciones de la Administración educativa.

La consellería con competencias en materia de educación, en el marco de las actuaciones destinadas a adecuar la respuesta educativa a la diversidad, deberá:

1. Garantizar una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en la planificación de la oferta de plazas escolares en los centros sostenidos con fondos públicos.

2. Realizar la dotación de los recursos necesarios para ofrecer una educación equitativa y de calidad, dentro de los principios inclusivos y de individualización de la intervención educativa.

3. Adecuar los centros docentes a las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad universal.

4. Impulsar acciones, medidas y programas dirigidos, entre otros, a: compensación de desigualdades en educación, prevención del absentismo y abandono escolar, mejora de la convivencia, transición a la vida laboral y promoción del aprendizaje a lo largo de la vida.

5. Impulsar la formación de todo el profesorado en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

6. Adoptar cuantas otras actuaciones se determinen para propiciar la calidad y la equidad en el ámbito de la atención a la diversidad.

Artículo 6. Actuaciones de los centros docentes.

En el marco de las actuaciones destinadas a adecuar la respuesta educativa a la diversidad, los centros docentes deberán:

1. Tomar las decisiones y adoptar las medidas que optimicen la acción educativa, respondan a las necesidades del alumnado y contribuyan a la consecución de las competencias y de los objetivos de las diferentes etapas y enseñanzas.

2. Diseñar y poner en práctica acciones preventivas y de detección temprana, garantizando un tratamiento educativo personalizado y adaptado a la realidad de cada alumna y de cada alumno.

3. Concretar y desarrollar los principios de atención a la diversidad en las decisiones de carácter pedagógico, organizativo y de gestión del centro.

4. Desarrollar medidas y actuaciones de tipo curricular, relacional y organizativo para promover la convivencia, la no discriminación y el respeto por las diferencias.

5. Optimizar la organización de los recursos del centro para atender y dar respuesta a las necesidades de todo el alumnado, en particular de aquél con necesidad específica de apoyo educativo.

6. Potenciar la acción tutorial y orientadora por parte de todo el profesorado.

7. Promover la implicación de las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado en el proceso educativo.

8. Impulsar la participación del profesorado en actividades de formación e innovación, así como el intercambio de experiencias en el ámbito de la atención a la diversidad.

9. Adoptar, en el ámbito de su autonomía, cuantas otras actuaciones favorezcan la atención a la diversidad del alumnado, contando, cuando proceda, con la correspondiente autorización.

Sección 2.ª Medidas

Artículo 7. Concepto.

En el marco del presente decreto, se entiende por medidas de atención a la diversidad aquellas actuaciones, estrategias y/o programas destinados a proporcionar una respuesta ajustada a las necesidades educativas del alumnado. Estas medidas se clasifican en ordinarias y extraordinarias y estarán recogidas en el Plan General de Atención a la Diversidad y en las concreciones anuales de dicho plan.

Artículo 8. Medidas ordinarias.

1. En el marco de este decreto, se consideran medidas ordinarias de atención a la diversidad todas aquellas que faciliten la adecuación del currículo prescriptivo, sin alteración significativa de sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación, al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado. Estas medidas tienen como finalidad dar respuesta a las diferencias en competencia curricular, motivación, intereses, relación social, estrategias, estilos y ritmos de aprendizaje, y están destinadas a facilitar la consecución de los objetivos y competencias establecidas en las diferentes enseñanzas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada etapa o enseñanza, entre las medidas ordinarias de atención a la diversidad se incluyen:

a) Adecuación de la estructura organizativa del centro (horarios, agrupamientos, espacios) y de la organización y gestión del aula a las características del alumnado.

b) Adecuación de las programaciones didácticas al entorno y al alumnado.

c) Metodologías basadas en el trabajo colaborativo en grupos heterogéneos, tutoría entre iguales, aprendizaje por proyectos y otras que promuevan la inclusión.

d) Adaptación de los tiempos e instrumentos o procedimientos de evaluación.

e) Aulas de atención educativa y convivencia y medidas y actuaciones destinadas a la mejora de la convivencia.

f) Desdoblamientos de grupos.

g) Refuerzo educativo y apoyo del profesorado con disponibilidad horaria.

h) Programas de enriquecimiento curricular.

i) Programas de refuerzo en las áreas instrumentales básicas.

j) Programas de recuperación.

k) Programas específicos personalizados.

l) Programas de habilidades sociales.

Artículo 9. Medidas extraordinarias.

1. En el marco de este decreto, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad todas aquellas dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que pueden requerir modificaciones significativas del currículo ordinario y/o suponer cambios esenciales en el ámbito organizativo, así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización. Se aplicarán una vez agotadas las de carácter ordinario o por resultar éstas insuficientes.

2. Para la aplicación de las medidas extraordinarias será necesaria la autorización de la dirección del centro educativo, del Servicio de Inspección Educativa, de la jefatura territorial o de la dirección general que proceda, y, en su caso, informe justificativo del correspondiente Servicio de Orientación.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada etapa o enseñanza y de la limitación de alguna a enseñanzas o etapas específicas, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad, entre otras, las que siguen:

a) Adaptaciones curriculares.

b) Agrupamientos flexibles.

c) Apoyo del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o en Audición y Lenguaje.

d) Flexibilización de la duración del período de escolarización.

e) Programas de diversificación curricular.

f) Programas de cualificación profesional inicial.

g) Atención educativa al alumnado que, por circunstancias diversas, presenta dificultades para una asistencia continuada a un centro educativo.

h) Grupos de adquisición de las lenguas.

i) Grupos de adaptación de la competencia curricular.

4. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer cuantas otras medidas de atención a la diversidad considere necesarias, así como el procedimiento para su autorización.

Sección 3.ª Plan General de Atención a la Diversidad

Artículo 10. Concepto.

El Plan General de Atención a la Diversidad es el documento en el que se articula la atención a la diversidad a la que se refiere el artículo 121.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En este plan se concretarán todas las actuaciones y medidas de atención a la diversidad que un centro educativo diseña y desarrolla para adecuar la respuesta educativa a las necesidades de la totalidad de su alumnado.

Artículo 11. Elaboración y relación con el proyecto educativo.

1. Los departamentos de orientación, o los recursos equivalentes en los centros privados concertados, serán los responsables de elaborar, de acuerdo con las directrices de la Comisión de Coordinación Pedagógica y las aportaciones de los departamentos y/o equipos de ciclo, la propuesta del Plan General de Atención a la Diversidad, trasladándola al equipo directivo.

2. El Plan General de Atención a la Diversidad será aprobado por el consejo escolar, a propuesta del claustro del profesorado, pasando a formar parte del proyecto educativo.

3. El equipo directivo será el responsable del desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan General de Atención a la Diversidad.

4. Al inicio de cada curso escolar, los departamentos de Orientación de los centros elaborarán la propuesta de la concreción anual del Plan General de Atención a la Diversidad, que debe formar parte de la programación general anual.

5. El equipo directivo incorporará la concreción anual del Plan General de Atención a la Diversidad a la programación general anual, velando por su cumplimiento, evaluación y memoria.

Artículo 12. Estructura.

El Plan General de Atención a la Diversidad incluirá, cuando menos:

1. Justificación basada en el contexto.

2. Identificación y valoración de las necesidades.

3. Determinación de los objetivos.

4. Descripción de las actuaciones, medidas y/o programas para la atención a la diversidad.

5. Determinación de los criterios para la organización y distribución de los recursos y la aplicación de las medidas propuestas.

6. Concreción de las actuaciones de los distintos profesionales en relación con las medidas diseñadas para el centro.

7. Mecanismos de coordinación y colaboración internos, así como con otras etapas educativas y con los centros adscritos o de adscripción.

8. Líneas de colaboración con las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado y con los diferentes servicios externos al centro.

9. Protocolos para la solicitud y/o autorización de las medidas extraordinarias.

10. Procesos de seguimiento, evaluación y mejora del plan.

Artículo 13. Seguimiento, evaluación y memoria.

1. Cada centro educativo establecerá los mecanismos e indicadores para el seguimiento y evaluación del Plan General de Atención a la Diversidad.

2. Al final de cada curso, de acuerdo con los datos del proceso de seguimiento y evaluación, el Departamento de Orientación de cada centro elaborará la correspondiente memoria del Plan General de Atención a la Diversidad, estableciendo, en su caso, las pertinentes propuestas de mejora. Esta memoria se incorporará a la memoria del Departamento de Orientación y, en consecuencia, a la memoria anual del centro.

Artículo 14. Supervisión.

Corresponde a los servicios de Inspección Educativa supervisar la elaboración, desarrollo y evaluación del Plan General de Atención a la Diversidad, así como prestar el asesoramiento necesario para tales fines.

CAPÍTULO III
Escolarización

Artículo 15. Principios generales.

La escolarización del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de educación, atenderá a la libertad de elección de centro, a los principios de normalización e inclusión, a las circunstancias personales de cada alumna y alumno, a los recursos existentes, a los informes y dictámenes de los servicios de orientación y a la flexibilidad y reversibilidad, en la búsqueda de una enseñanza de calidad y del desarrollo personal y social del alumnado. De acuerdo con dichos principios, se priorizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros ordinarios frente a las unidades o a los centros de educación especial.

Artículo 16. Modalidades de escolarización.

1. Se consideran modalidades de escolarización:

a) La escolarización en centros ordinarios, en los que se podrán crear o autorizar unidades de educación especial. Igualmente, determinados centros ordinarios podrán habilitarse, por parte de la consellería con competencias en materia de educación, como centros de escolarización preferente.

b) La escolarización en centros de educación especial.

c) La escolarización combinada entre un centro ordinario y un centro de educación especial. A los efectos de escolarización, las unidades de educación especial en los centros ordinarios tendrán la consideración de centros de educación especial.

2. En el caso de las escolarizaciones combinadas entre un centro ordinario y un centro de educación especial, el alumnado pertenecerá, a efectos académicos y administrativos, al centro educativo que se determine en la resolución de la jefatura territorial correspondiente. El profesorado de ambos centros se coordinará en el proceso de planificación, atención y evaluación de este alumnado.

3. La escolarización del alumnado en una modalidad diferente de la ordinaria estará sometida a un proceso de revisión periódica por parte de la jefatura del Departamento de Orientación correspondiente, que será trimestral en educación infantil y, cuando menos, anual en las demás enseñanzas. Cuando, a partir de esa revisión, se concluya que es necesario un cambio en la modalidad de escolarización, éste deberá solicitarse a la jefatura territorial correspondiente, quien resolverá.

Artículo 17. Escolarización en los centros ordinarios.

1. Los centros ordinarios constituyen el referente básico a efectos de la escolarización.

2. La escolarización en educación infantil podrá, excepcionalmente, aumentarse o reducirse en un año respecto de lo establecido con carácter general, en función, respectivamente, de las necesidades educativas especiales o de las altas capacidades del alumnado. En ningún caso se podrá permanecer en educación infantil más allá del año natural en el que se cumplan los siete de edad ni comenzar la educación primaria antes del año natural en el que se cumplan los cinco años.

3. Cuando en educación infantil, de acuerdo con el procedimiento establecido, se opte por la permanencia de una niña o niño con necesidades educativas especiales un año más en el primer ciclo, su incorporación al segundo ciclo se realizará al primer curso de ese ciclo, aunque no se ajuste a las condiciones de edad requeridas con carácter general. Este alumnado podrá optar a la reserva de plazas establecida con carácter general para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que se escolariza en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

4. La escolarización en educación primaria podrá, excepcionalmente, aumentarse o reducirse en un año respecto de lo establecido con carácter general, en función, respectivamente, de las necesidades educativas especiales o de las altas capacidades del alumnado. En ningún caso se podrá permanecer en educación primaria más allá del año natural en el que se cumplan los quince de edad ni comenzar la educación secundaria obligatoria antes del año natural en el que se cumplan los diez años.

5. La escolarización en educación secundaria obligatoria podrá, excepcionalmente, aumentarse o reducirse en un año respecto de lo establecido con carácter general, en función de las necesidades educativas especiales o de las altas capacidades del alumnado, respectivamente. En ningún caso se podrá permanecer en educación secundaria obligatoria más allá del año natural en el que se cumplan los diecinueve años, excepto en unidades o centros de educación especial, que podrá prolongarse hasta el año natural en el que se cumplan los veintiuno de edad.

Artículo 18. Escolarización en centros ordinarios de escolarización preferente.

1. La consellería con competencias en materia de educación podrá habilitar centros ordinarios como centros de escolarización preferente, con la finalidad de proporcionar la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales que, por sus singulares características, necesite recursos humanos o materiales específicos de difícil generalización en los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

2. El procedimiento de escolarización en los centros ordinarios de escolarización preferente del alumnado con necesidades educativas especiales que necesite esos recursos o materiales específicos se realizará conforme a lo establecido para los centros de educación especial.

Artículo 19. Escolarización en unidades de educación especial.

1. La consellería con competencias en materia de educación podrá crear o autorizar unidades de educación especial en centros ordinarios cuando se entienda como el recurso más adecuado para atender las necesidades educativas especiales de determinado alumnado, facilitando la participación y la posibilidad de compartir actividades y espacios del centro ordinario que favorezcan la inclusión.

2. La escolarización del alumnado en unidades de educación especial, combinada o a tiempo completo, y la organización de su atención educativa, estarán sujetas a las mismas condiciones y procedimientos que los dispuestos para los centros de educación especial.

3. La escolarización del alumnado a tiempo completo en una unidad de educación especial podrá prolongarse un tercer año en educación primaria y un cuarto en educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos por la consellería con competencias en materia de educación y respectando el límite de 15 años en las unidades de los centros ordinarios de educación primaria y de 21 años en los de educación secundaria obligatoria, cumplidos, en ambos casos, en el año natural en el que termina el curso escolar.

4. Los proyectos educativos de los centros ordinarios que cuenten con unidades de educación especial incluirán los aspectos singulares de la organización y funcionamiento que las caracterizan.

Artículo 20. Escolarización en centros de educación especial.

1. Se entiende por centro de educación especial aquél donde se escolariza, exclusivamente, alumnado con necesidades educativas especiales que requiere modificaciones significativas del currículo en parte o en todas las áreas o materias y que precisa de la utilización de recursos muy específicos o excepcionales, necesidades que no pueden ser atendidas y recursos que no pueden facilitarse dentro de las medidas de atención a la diversidad de los centros educativos ordinarios.

2. La escolarización en los centros de educación especial se realizará según el procedimiento que establezca la consellería con competencias en materia de educación.

3. La competencia para la escolarización en los centros de educación especial corresponde a la jefatura territorial y deberá contar con el dictamen de escolarización emitido por los servicios de Orientación, con el informe del Servicio de Inspección Educativa y con la manifestación por escrito de la voluntad de las madres, padres o tutores y tutoras legales.

4. El alumnado escolarizado a tiempo completo en un centro de educación especial podrá prolongar su escolarización un tercer año en educación primaria y un cuarto en educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos por la consellería con competencias en materia de educación y respectando el límite de 21 años de edad para la permanencia del alumnado en los centros de educación especial, cumplidos en el año natural en el que finaliza el curso escolar.

5. Las enseñanzas en los centros de educación especial y en las unidades de educación especial de los centros ordinarios contemplarán una educación básica obligatoria y una formación profesional adaptada y de transición a la vida adulta. La educación básica a la que se refiere el apartado anterior tendrá una duración mínima de diez años y se centrará en el desarrollo de los objetivos y competencias básicas en el grado en que las características personales del alumnado lo posibiliten. La formación profesional adaptada estará encaminada a la adquisición de competencias profesionales y de las habilidades de la vida diaria que permitan al alumnado desarrollarse con la máxima autonomía posible. Esta formación, en su caso, podrá tener efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. La consellería con competencias en materia de educación establecerá la ordenación de dichas enseñanzas.

6. Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento, contarán con regulación específica, adaptada a sus peculiaridades. Es competencia de la consellería con competencias en materia de educación esa regulación.

7. En los términos que establezca la consellería con competencias en materia de educación, los centros de educación especial podrán constituirse como centros de recursos específicos, poniendo a disposición de los centros ordinarios los materiales y recursos de que disponen, centralizando los recursos más especializados y ejerciendo las labores de asesoramiento y atención ambulatoria que se determinen. Igualmente, fomentarán el intercambio de experiencias y la difusión de buenas prácticas docentes.

CAPÍTULO IV
Promoción de la escolarización y de la formación

Artículo 21. Promoción de la escolarización.

En la promoción de la escolarización y en la busca permanente de la mejora educativa y del éxito escolar, la consellería con competencias en materia de educación tendrá como prioridades:

1. Asegurar la permanencia del alumnado en el sistema educativo durante, cuando menos, las etapas obligatorias. Esta actuación se llevará a cabo directamente o en colaboración con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones preventivas respecto del absentismo escolar.

2. Promover el diseño y aplicación de programas específicos de atención a la diversidad para aquel alumnado que presente dificultades de inserción y/o adaptación escolar, con la finalidad de favorecer su integración en el centro y promover la adquisición de los objetivos y de las competencias de la etapa mediante una metodología adaptada a sus necesidades e intereses.

3. Adoptar las medidas oportunas para posibilitar la atención educativa al alumnado que, por razones de salud o por decisión judicial, no pueda asistir con regularidad a un centro educativo. A tal efecto, podrá suscribir convenios, protocolos y/o acuerdos con las administraciones con responsabilidad en la atención al referido alumnado, incluso con instituciones sin ánimo de lucro especializadas en esa atención.

4. Fomentar la permanencia del alumnado en las enseñanzas postobligatorias, tratando de evitar el abandono escolar mediante una adecuada oferta formativa y de programas para la transición a la vida adulta y laboral, así como por medio de medidas relativas a la conciliación de la vida escolar, laboral y familiar.

Artículo 22. Absentismo, abandono escolar temprano y desescolarización.

A efectos de este decreto, se entenderá por:

1. Absentismo: ausencia al centro escolar y sin causa debidamente justificada del alumnado en edad de escolarización obligatoria. Esta ausencia al centro supondrá, cuando menos, un diez por ciento (10%) del horario lectivo mensual.

2. Abandono escolar temprano: situación de aquel alumnado que, pudiendo seguir escolarizado por edad, abandona el sistema educativo sin la obtención de la titulación correspondiente.

3. Desescolarización: situación en la que personas en edad de escolarización obligatoria no se encuentran matriculadas en ningún centro educativo.

Artículo 23. Mecanismos de prevención, seguimiento y control.

1. La consellería con competencias en materia de educación promoverá el acceso, máxima permanencia y promoción del alumnado en el sistema educativo mediante programas y medidas proactivas, directamente o en colaboración con otras administraciones o entidades públicas o privadas.

2. Se establecerán mecanismos de coordinación entre las instituciones educativas y los poderes públicos con competencias en la prevención, detección e intervención ante las situaciones de absentismo, desescolarización y abandono escolar temprano, adoptando, a tal efecto, los protocolos de actuación que correspondan.

3. Los centros educativos establecerán, en sus normas de organización y funcionamiento, los procedimientos para la aplicación de los citados protocolos, recogiendo, como mínimo, las siguientes actuaciones ante situaciones de desescolarización, absentismo y/o abandono escolar temprano:

a) Control y registro de los incidentes en la asistencia del alumnado a los centros escolares.

b) Información a las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado e intervención ante la detección de casos.

c) Si procede, traslado de la información a la Inspección Educativa por parte de la dirección del centro.

Artículo 24. Plan autonómico de promoción de la escolarización y de la formación.

La consellería con competencias en materia de educación impulsará la puesta en marcha de un plan autonómico de promoción de la escolarización y prevención del absentismo y el abandono escolar temprano, en el que se integren actuaciones de los servicios educativos, sociales, de salud, de empleo y, en general, de cuantas administraciones promuevan y desarrollen actuaciones destinadas a la reducción del absentismo y del abandono escolar del alumnado.

Artículo 25. Atención educativa hospitalaria y domiciliaria.

1. La atención educativa hospitalaria y/o domiciliaria tendrán por finalidad la continuidad del proceso formativo del alumnado que curse enseñanzas de régimen general en modalidad presencial en centros sostenidos con fondos públicos y que, por prescripción facultativa, debido a enfermedad o lesión, no pueda asistir con regularidad al centro por un período prolongado de tiempo. En todo caso, se priorizará la atención al alumnado de las etapas de enseñanza obligatoria.

2. Será destinatario de atención educativa hospitalaria el alumnado que deba permanecer ingresado en un centro hospitalario, a tiempo completo o en hospitalización de día, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Larga hospitalización: más de treinta días.

b) Media hospitalización: entre quince y treinta días.

c) Corta hospitalización: menos de quince días.

El alumnado de larga y media hospitalización será quien reciba atención educativa en coordinación con el centro de origen, mientras que el de corta hospitalización podrá realizar en el centro hospitalario actividades educativas de carácter general.

3. La consellería con competencias en materia de educación establecerá convenios con los centros hospitalarios para garantizar, cuando proceda, la atención educativa del alumnado hospitalizado en ellos.

4. Será destinatario de atención educativa domiciliaria el alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos que deba permanecer convaleciente en el domicilio por un período de tiempo superior a un mes. Igualmente, será objeto de esta atención el alumnado que padezca alguna enfermedad crónica que sea la causa de faltas de asistencia al centro de seis o más días continuados al mes dentro de un período mínimo de seis meses.

5. La autorización de la atención educativa domiciliaria corresponde a la Administración educativa, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

6. La consellería con competencias en materia de educación determinará los recursos específicos que garanticen la continuidad del proceso educativo del alumnado que necesite atención educativa hospitalaria o domiciliaria, así como los criterios y procedimientos para su atención y la coordinación interprofesional.

Artículo 26. Alumnado menor sometido a medidas de responsabilidad penitenciaria.

La escolarización del alumnado menor de edad al que, por decisión judicial, se le impongan medidas que afectan a su escolarización se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todo caso, se respectará el derecho a la educación del alumnado en edad de escolarización obligatoria.

Artículo 27. Alumnado sometido a medidas de protección y tutela.

1. La consellería con competencias en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio destinadas al alumnado sometido a medidas de protección y tutela, asegurando su acceso y permanencia en el sistema educativo. En su atención, propiciará la suscripción de convenios de colaboración y protocolos de actuación con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro, a fin de garantizar el cumplimiento de estas medidas.

2. La escolarización del alumnado sometido a medidas de protección y tutela se realizará de conformidad con el procedimiento establecido con carácter general, siendo considerado este alumnado como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar. Los centros docentes deben adoptar las medidas de atención a la diversidad que procedan, para asegurar su proceso educativo.

3. La consellería con competencias en materia de educación garantizará al alumnado asignado a familias acogedoras una plaza escolar en el centro educativo en el que se escolarice otro alumnado dependiente de esas mismas familias, hijas o hijos u otro alumnado acogido, siempre que en el centro se impartan las enseñanzas que le corresponde cursar.

4. Cuando las medidas de protección y tutela supongan un cambio de centro escolar, su tramitación y resolución se llevará a cabo con carácter urgente.

Artículo 28. Alumnado afectado por medidas de violencia de género y/o acoso escolar.

1. La consellería con competencias en materia de educación asegurará, dentro de su ámbito competencial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género. Asimismo, los centros educativos prestarán atención especial a la inclusión y normalización de dicho alumnado.

2. En los casos en que sea necesario un cambio de centro por motivos de violencia o acoso escolar, se garantizará la escolarización inmediata del alumnado afectado.

Artículo 29. Alumnado perteneciente a familias itinerantes.

1. Será destinatario de esta atención aquel alumnado que, por razones de itinerancia de su familia, no pueda asistir al mismo centro educativo de manera continuada.

2. La consellería con competencias en materia de educación facilitará la escolarización de este alumnado en los centros del entorno a donde itinere su familia o representantes legales, en las condiciones establecidas con carácter general para todo el alumnado y con las medidas de atención a la diversidad que procedan, a fin de garantizar la continuidad de su proceso de aprendizaje.

3. El cambio, por razones de itinerancia, de un centro educativo a otro se realizará según lo establecido para los traslados de centro, por lo que el centro de origen deberá facilitar al centro de destino, previa petición de éste, la información pertinente.

Artículo 30. Alumnado procedente del extranjero.

1. Será destinatario de esta atención aquel alumnado que, procediendo del extranjero, cuente con una edad comprendida entre los tres años y el límite de la escolarización obligatoria y presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desconocimiento de las dos lenguas oficiales de Galicia.

b) Desfase curricular significativo.

c) Graves dificultades de adaptación.

2. La consellería con competencias en materia de educación facilitará las medidas necesarias para proporcionar la debida atención educativa al alumnado procedente del extranjero que presente alguna de las circunstancias referidas en el apartado anterior. Estas medidas podrán ser tanto de tipo curricular como organizativo.

Artículo 31. Atención educativa a jóvenes embarazadas.

1. La consellería con competencias en materia de educación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada, arbitrará las actuaciones o medidas de apoyo necesarias para hacer posible la continuación de los estudios por parte de la menor embarazada y, en su caso, del futuro padre en edad de escolarización obligatoria, de forma compatible con las exigencias derivadas del embarazo y con los deberes de la maternidad y de la paternidad.

2. Los centros docentes deberán proporcionar a las menores embarazadas que cursen estudios de enseñanza obligatoria y postobrigatoria la adecuación de los procesos de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades durante su embarazo y en los dos años siguientes al parto, en los términos que establezca la consellería con competencias en materia de educación.

3. La menor de edad durante el proceso de gestación y, posteriormente, en el caso de que se hiciera cargo de la atención de su hija o hijo, tendrá derecho a que se le autorice, por la Administración educativa, su asistencia intermitente al centro en el que está escolarizada, de acuerdo con sus necesidades. Este derecho se extiende al padre menor de edad que justifique un comportamiento de paternidad responsable.

CAPÍTULO V
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 32. Concepto.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquél que requiera, de forma temporal o permanente, apoyos o provisiones educativas diferentes a las ordinarias por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por altas capacidades intelectuales, por incorporarse tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 33. Identificación temprana, evaluación inicial y valoración.

1. La identificación temprana de las necesidades educativas del alumnado, su valoración y la respuesta educativa procedente constituyen procesos necesarios para adecuar las medidas y recursos educativos a la diversidad.

2. La evaluación inicial, en los términos regulados por la consellería con competencias en materia de educación, constituye un factor preventivo por excelencia en la atención a la diversidad, en general, y en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en particular.

3. A la finalización de cada curso se evaluará el proceso educativo de cada alumna y de cada alumno, especialmente los resultados conseguidos en función de los objetivos propuestos a partir de la evaluación inicial realizada.

4. Las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado deberán ser informados de los procedimientos para la detección temprana de las necesidades educativas del alumnado y de los resultados de esa identificación y valoración, así como, en su caso, de la aplicación de las actuaciones y medidas de atención a la diversidad que se consideren oportunas.

5. Los servicios de Orientación deberán asesorar a la totalidad de la comunidad educativa en los procesos de identificación de las necesidades educativas del alumnado, en su valoración, en las medidas educativas a adoptar y en su evaluación.

Artículo 34. Evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica es un proceso sistematizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante del alumnado, de su contexto escolar, del entorno familiar y de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Tendrá por finalidad identificar las necesidades educativas que pueda presentar el alumnado y poder fundamentar las correspondientes propuestas y decisiones.

2. La evaluación psicopedagógica es competencia y responsabilidad de la jefatura del Departamento de Orientación, con la colaboración, en su caso, de los equipos de orientación específicos. Su realización se ajustará a lo establecido por la consellería con competencias en materia de educación. En todo caso, deberá realizarse una evaluación psicopedagógica previa al dictamen de escolarización.

3. Los servicios de Orientación deberán diseñar y elaborar los correspondientes protocolos de demanda de evaluación psicopedagógica. Los procedimientos para esa demanda se darán a conocer a la comunidad educativa.

Artículo 35. Informe psicopedagógico.

1. Los resultados y conclusiones de la evaluación psicopedagógica se recogerán en un informe psicopedagógico en el que deberán figurar la situación evolutiva y educativa de la alumna o alumno, la concreción de sus necesidades educativas, las orientaciones curriculares, la propuesta de escolarización, la determinación de las ayudas necesarias, el procedimiento para la revisión y/o actualización del informe y cuantas otras orientaciones se consideren oportunas. Este informe se adjuntará a la documentación que conforma el expediente escolar de la alumna o alumno.

2. Las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado deberán ser informados de los resultados de las evaluaciones psicopedagógicas y de las medidas propuestas, teniendo derecho a obtener copia del informe psicopedagógico en las condiciones que establezca la consellería con competencias en materia de educación.

Artículo 36. Dictamen de escolarización.

1. El dictamen de escolarización para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará, en caso de que se estimen necesarios recursos extraordinarios de atención educativa o bien una modalidad de escolarización distinta de la ordinaria, en las siguientes situaciones:

a) Alumnado de nueva incorporación al sistema educativo.

b) Alumnado que comienza un nuevo tipo de enseñanzas.

c) Alumnado para quien se propone un cambio en su modalidad de escolarización.

d) Otras situaciones de carácter excepcional que la Administración educativa considere.

2. El dictamen de escolarización consiste en un informe personal de una alumna o de un alumno elaborado por los servicios de Orientación, en el que se recogerán, cuando menos:

a) Las conclusiones de la evaluación psicopedagógica.

b) Las orientaciones sobre la propuesta curricular idónea y, en su caso, sobre los recursos personales y materiales necesarios.

c) La propuesta de escolarización.

d) La opinión de las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado respecto de esa propuesta.

3. La elaboración del dictamen de escolarización corresponderá a la jefatura del Departamento de Orientación, o al cargo equivalente en los centros personales concertados, del centro en el que se encuentra escolarizada la alumna o el alumno o para el cual solicita su escolarización por primera vez, quien podrá contar, en su caso, con la colaboración del equipo de orientación específico correspondiente.

4. En el caso de cambio de centro escolar, pero dentro del mismo tipo de enseñanzas, se revisará el último dictamen de escolarización y no será necesario elaborar un nuevo dictamen excepto que haya circunstancias que así lo requieran o que dicho traslado suponga, también, un cambio en la modalidad de escolarización. La revisión y, en su caso, elaboración de un nuevo dictamen corresponde a la jefatura del Departamento de Orientación del centro que recibe la solicitud de escolarización, que requerirá al centro de origen, a través de las respectivas direcciones, la información escrita que corresponda.

5. Cuando sea necesario modificar la modalidad de escolarización de un alumno o de una alumna o cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, además del dictamen de escolarización que elabore la jefatura del Departamento de Orientación del centro correspondiente, la jefatura territorial de Educación podrá requerir al equipo de orientación específico la elaboración de un dictamen complementario al emitido por la jefatura del Departamento de Orientación del centro educativo.

CAPÍTULO VI
Recursos

Artículo 37. Recursos materiales.

1. La consellería con competencias en materia de educación dotará a los centros educativos del equipamiento necesario y de los materiales educativos específicos para atender las necesidades educativas de la diversidad de su alumnado.

2. La consellería con competencias en materia de educación dotará de servicios complementarios adaptados al alumnado cuando se determine su necesidad en los informes y/o dictámenes que correspondan.

3. Las instalaciones y dependencias de los centros educativos serán accesibles para todo el alumnado escolarizado en ellos.

Artículo 38. Recursos humanos.

1. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los criterios prioritarios para la optimización de los recursos humanos en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Los centros educativos contarán con los profesionales especializados necesarios para atender las necesidades de su alumnado. Entre esos profesionales se incluye el profesorado de Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje que se establezca de acuerdo con el número de unidades.

3. En el caso de los centros en los que el reducido número de unidades no suponga la provisión de profesorado de Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje en sus catálogos de puestos de trabajo, así como en aquellos centros en que la dotación de dicho profesorado no sea suficiente para atender las necesidades educativas del alumnado, la consellería con competencias en materia de educación realizará dotaciones excepcionales de profesorado de Pedagogía Terapéutica y/o de Audición y Lenguaje de acuerdo con el número de alumnado con necesidades educativas especiales, identificado por los servicios de Orientación, y con el informe del Servicio de Inspección. Al profesorado de apoyo correspondiente a estas dotaciones excepcionales se le podrá encomendar la atención de otros centros, en régimen de itinerancia.

4. La propuesta de organización de la atención al alumnado por parte del profesorado de Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje y, en su caso, de otros profesionales específicos, será realizada por la jefatura del Departamento de Orientación, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General de Atención a la Diversidad y con la participación del profesorado tutor del alumnado y del propio profesorado de Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje.

Artículo 39. Autonomía en el uso de los recursos.

Los centros docentes, dentro de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, distribuirán y optimizarán sus recursos según su planificación educativa y su Plan General de Atención a la Diversidad.

CAPÍTULO VII
Participación y coordinación

Artículo 40. Colaboración con entidades, asociaciones y otras organizaciones relacionadas con la atención a la diversidad.

La consellería con competencias en materia de educación promoverá la colaboración entre las distintas administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro y con atribuciones en la prevención, detección temprana e intervención educativa con el alumnado, estableciendo protocolos comunes de actuación y favoreciendo el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas.

Artículo 41. Coordinación intercentros.

1. Se promoverá la coordinación y colaboración entre los diferentes centros educativos, especialmente entre los centros que atienden a una misma alumna o alumno.

2. La puesta en común de la información recogida en la documentación del alumnado y, particularmente, en los informes de fin de ciclo y/o etapa, tanto del profesorado tutor como del Departamento de Orientación, en su caso, formarán parte de ese proceso de coordinación.

3. El Plan General de Atención a la Diversidad deberá especificar los mecanismos de coordinación entre las distintas etapas y entre los centros educativos implicados.

Artículo 42. Participación y colaboración de las familias.

1. Las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado deberán compartir el esfuerzo educativo, participando y colaborando, en los términos legalmente establecidos, en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos del alumnado.

2. Los centros educativos promoverán la implicación de las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado en todas aquellas medidas destinadas al desarrollo integral del alumnado, particularmente en los ámbitos referidos a mejora de la autonomía, esfuerzo, autoestima, participación y convivencia. En los documentos de organización, gestión y funcionamiento del centro deberán recogerse actuaciones destinadas a esta finalidad.

3. Las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado deberán colaborar en el proceso de evaluación inicial del alumnado así como en el de las posibles evaluaciones psicopedagógicas, en los términos que establezca la consellería con competencias en materia de educación.

Los centros docentes promoverán la puesta en marcha de programas familia-escuela y/o de las medidas que correspondan para que las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado reciban información y asesoramiento que les ayuden en su labor educativa, faciliten la comunicación con el profesorado y potencien la participación en la vida de los centros.

CAPÍTULO VIII
Formación, innovación y avance de la calidad

Artículo 43. Formación.

1. La consellería con competencias en materia de educación promoverá la formación inicial y permanente de todo el profesorado y su reconocimiento, como eje de mejora de la calidad educativa y del éxito escolar.

2. Los planes de formación del profesorado deberán contemplar la atención a la diversidad entre sus líneas prioritarias.

Artículo 44. Innovación educativa.

1. La consejería con competencias en materia de educación fomentará la investigación y la innovación en la atención a la diversidad como proceso de mejora de la calidad de la respuesta educativa.

2. Serán ámbitos de investigación e innovación:

a) La convivencia.

b) Los enfoques metodológicos innovadores.

c) Las prácticas de educación inclusiva.

d) La orientación académica y profesional.

e) Aquellos otros que redunden en la mejora de la atención a la diversidad.

Artículo 45. Mejora continua de la calidad.

1. Todas las acciones educativas se regirán por el principio de mejora continua de la calidad.

2. Se entienden como factores favorecedores de la calidad en la atención a la diversidad, entre otros: la cualificación y formación del profesorado; la coordinación y trabajo en equipo; la optimización de los recursos educativos; la investigación, desarrollo e innovación educativa; la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros; la función directiva; la tutoría y la orientación; la inspección educativa y la evaluación.

3. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía y partiendo del análisis de su realidad, priorizarán actuaciones educativas destinadas al dominio, por parte del alumnado, de las técnicas instrumentales básicas, de las tecnologías de la información y de la comunicación y de idiomas extranjeros. Igualmente, se priorizarán actuaciones que faculten para aprender a aprender a lo largo de la vida y que promuevan la convivencia, la autonomía y la participación en una sociedad democrática.

CAPÍTULO IX
Seguimiento y evaluación

Artículo 46. El seguimiento y la evaluación como procesos de mejora.

1. El seguimiento y la evaluación de los diferentes proyectos, planes y/o programas constituirán los procesos básicos en el ajuste y en la mejora de la atención a la diversidad, por lo que todos ellos deberán establecer el procedimiento, la temporalización, los indicadores y las personas responsables de dichos procesos.

2. Todos los sectores implicados, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán participar en los procesos de seguimiento y evaluación de los proyectos, planes y/o programas, de acuerdo con los procedimientos que en ellos se establezcan.

3. Las personas o los equipos responsables de la elaboración de los diferentes proyectos, planes y/o programas, teniendo en cuenta los indicadores de seguimiento y evaluación que en ellos figuren, deberán diseñar los instrumentos adecuados para la recogida de información de los distintos sectores de la comunidad educativa.

4. Los instrumentos destinados a la recogida de la información sobre el seguimiento y la evaluación de la atención a la diversidad deberán contemplar tanto aspectos de tipo cuantitativo y objetivable como de tipo cualitativo.

Disposición adicional primera.

Lo establecido para las madres, padres o tutores y tutoras legales del alumnado se entiende referido al alumnado menor de edad o al legalmente incapacitado, siendo referidas al propio alumnado cuando sea mayor de edad y no esté legalmente incapacitado.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en este decreto será aplicable a los centros privados concertados y no concertados en todos aquellos aspectos que no contravengan lo establecido en su legislación específica.

Disposición adicional tercera.

La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado, de las madres, padres o tutores y tutoras legales de éste, en especial los que figuren en los documentos oficiales a los que se refiere este decreto, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la confidencialidad de dichos datos se someterán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición derogatoria única

Se deroga el Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la consellería con competencias en materia de educación para dictar todas aquellas normas necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de diciembre de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria