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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 186 Martes, 30 de septiembre de 2014 Pág. 42664

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural y del Mar

DECRETO 125/2014, de 4 de septiembre, por el que se regula en Galicia la venta directa de los productos primarios desde las explotaciones a la persona consumidora final.

La venta directa en ferias y mercados constituyó durante siglos el canal principal de comercialización de los productos agrarios. El crecimiento de la población y el desarrollo de la sociedad en modelos urbanos requirieron contar con la garantía de un abastecimiento alimentario en cantidad y calidad suficiente. Esta necesidad transformó profundamente la estructura de la cadena de valor de la producción alimentaria. El sistema tradicional de comercialización cambió hasta esquemas de mayor complejidad, caracterizados por la importante presencia de intermediarios y la influencia decisiva de las empresas de distribución en la fijación de los precios agrarios. Simultáneamente, las personas productoras fueron perdiendo capacidad negociadora y disminuyendo la posibilidad de fijar márgenes comerciales adecuados para conseguir una rentabilidad suficiente de su actividad.

El análisis del tejido agrario gallego actual muestra la consolidación de una dualidad estructural: por una parte, un grupo limitado de medianas y grandes explotaciones gestionadas a tiempo completo por agricultores/as y ganaderos/as, que hacen de ellas su único medio de vida; de otra, un grupo creciente de pequeñas explotaciones multifuncionales que requieren de una ocupación a tiempo parcial que completa las rentas de las personas titulares. Ambas alternativas contribuyen positivamente a la generación de empleo agrario y a la fijación de la población en el medio rural.

De una relación comercial más directa entre productores/as y personas consumidoras resulta un mayor equilibrio en el reparto del rendimiento económico generado en la cadena de valor alimentaria. Por esta razón, la recuperación y regulación de la venta directa de los productos primarios se puede convertir en un instrumento eficaz de fomento de la producción agraria, particularmente de las pequeñas explotaciones multifuncionales, al tiempo que permite el acceso al mercado de productos de gran calidad obtenidos sobre la base de determinadas razas animales o variedades vegetales autóctonas o utilizando sistemas de cultivo o cría tradicionales, que no suelen llegar a la gran distribución por los canales tradicionales.

La posibilidad de regular la venta directa está recogida en la normativa comunitaria. Así, los Reglamentos (CE) 852/2004 y (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, integrantes, junto a otras normas, del llamado paquete de higiene, excluyen de su ámbito de aplicación al suministro directo por los/las productores/as de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final, e indican que los Estados miembros deben regular, según el derecho nacional, este tipo de actividades garantizando que se alcancen los objetivos comunitarios en la materia. De este modo, esta exclusión no implica que no tengan que ser respetados los principios básicos de la seguridad alimentaria y de la protección a la persona consumidora definidos en el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, sino que estos quedan bajo el ámbito regulador de las autoridades nacionales.

Por todo lo anterior, es necesario establecer en Galicia las normas generales reguladoras de la venta directa de los productos primarios por la persona productora al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final, el cual es el objeto de este decreto. Para eso, es necesario acotar esta actividad y definir un conjunto de medidas para garantizar el derecho de las personas consumidoras a la protección de su salud y a recibir la información necesaria sobre los alimentos que adquieren.

Así, por una parte, se definen las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias que quieran acogerse a esta modalidad de venta y las condiciones que deben reunir los productos, para los que se establece una lista de los que pueden ser objeto de esta forma de venta y la cantidades máximas que se pueden comercializar por explotación y año. Esta lista abarca los productos para los que el marco normativo vigente permite esta regulación y son siempre productos procedentes de la explotación agraria que se acoge al régimen de venta directa, con la única excepción de las setas silvestres, que pueden ser recogidas fuera de ella. En relación con esta producción, se evaluó la lista positiva que se recoge en el anexo A del Real decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, y no se consideró necesario hacer ninguna restricción en esa lista para nuestra comunidad autónoma.

Por otra parte, en lo relativo a la garantía de las condiciones higiénicas y de la correcta información al consumidor, el autocontrol, la posibilidad de implantación de guías de buenas prácticas y la obligación de etiquetado figuran cómo elementos imprescindibles.

Por otra parte, en esta regulación será necesario observar las limitaciones derivadas de la normativa estatal básica. En particular, el artículo 4.1 del Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, prohíbe en España la venta directa de aves de corral y lagomorfos sacrificados en las explotaciones, motivo por el que estos productos no se recogen en el anexo del decreto con la lista de productos y cantidades máximas por explotación y año.

El artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 38, 131 y 149.1 de la Constitución. Asimismo, el artículo 33.1 de dicho estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y el punto 4 del mismo artículo añade que la Comunidad Autónoma gallega podrá organizar y administrar para tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con estas materias, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social, reservando al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de estas funciones.

Así, por iniciativa de la conselleira del Medio Rural y del Mar y de la conselleira de Sanidad, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 26 y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de conformidad con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de septiembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de este decreto es regular en Galicia la venta directa de productos primarios por los/las productores/as a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final.

2. El presente decreto tiene también por objeto crear en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) una sección destinada a la inscripción de explotaciones acogidas al régimen de venta directa (SEVEDI).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a todas las explotaciones agropecuarias con actividad inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) que producen alimentos destinados al consumo humano, las cuales deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II.

2. La actividad de venta regulada en este decreto se ciñe exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El decreto será de aplicación a la venta directa de productos primarios que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Producto primario: producto procedente de la producción primaria de la tierra y de la ganadería, excluida la caza, con destino a la alimentación humana, e incluidas las setas silvestres.

b) Venta directa: la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el/la productor/ a la persona consumidora final o a un establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. La venta directa a la persona consumidora final podrá efectuarse in situ o en mercados.

c) Venta in situ: venta directa que se produce en la propia explotación agropecuaria.

d) Venta en mercado: venta directa que se realiza en un lugar público destinado permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios.

e) Establecimiento de venta al por menor: establecimiento comercial registrado que vende alimentos o productos alimentarios al/la consumidor/a final. Se incluyen en esta definición las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares.

2. Para las definiciones no contempladas expresamente en el epígrafe primero, serán de aplicación las descritas en el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; y en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Artículo 4. Modalidades de venta

La venta al consumidor final podrá realizarse:

a) In situ en la explotación productora.

b) En mercados, directamente por las personas titulares de la explotación, parientes en primer grado que colaboran en la actividad agraria o empleados de la explotación.

c) En establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, siempre que la transacción entre el/la productor/a y el establecimiento de venta se realice directamente, sin intermediarios.

CAPÍTULO II
Condiciones de las explotaciones agrarias

Artículo 5. Registro de las explotaciones

1. Para poder realizar la venta directa regulada en este decreto, los productos primarios objeto de venta deberán proceder de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), así como comunicar a la consellería competente por razón de la materia su intención de acogerse a este régimen, para su inscripción de oficio en la sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa (SEVEDI).

2. Las explotaciones agrarias que realicen la venta directa no precisarán de su inscripción en el registro establecido por el Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ni en el registro regulado por el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa).

Artículo 6. Seguridad e higiene

1. Las personas titulares de las explotaciones que realicen venta directa al amparo de este decreto son responsables de la seguridad e inocuidad de los productos que producen y tienen que cumplir las normativas que afecten a sus actividades.

2. Las explotaciones que realicen venta directa llevarán un registro básico con los siguientes contenidos: producto vendido, cantidad, fecha de venta y lugar de la venta. En el caso de venta a establecimientos de venta al por menor, se dejará constancia de la identificación del establecimiento.

3. El registro estará en la explotación a disposición de la autoridad competente y se conservará durante dos años como mínimo.

4. La producción para la venta directa exigirá que las personas productoras apliquen en sus explotaciones sistemas de autocontrol adecuados, para lo que podrán aplicar las guías de buenas prácticas de higiene específicas que estén publicadas y sean aplicables a las actividades concretas a desarrollar. En su caso, los/las productores/as estarán en condiciones de acreditar el correcto seguimiento de estas guías.

CAPÍTULO III
Condiciones de los productos de venta directa

Artículo 7. Requisitos relativos a los productos primarios y a su obtención

1. Se podrán vender directamente los siguientes productos primarios en las cantidades máximas producidas por productor/a y año referidas en el anexo II:

a) Miel, polen, propóleo, jalea real.

b) Huevos.

c) Frutas y frutos silvestres.

d) Legumbres y hortalizas

e) Setas, en las condiciones establecidas por el Real decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

f) Cereales.

2. Solo podrán comercializarse en venta directa, bajo las condiciones de este decreto, los productos producidos en la explotación de la persona vendedora, excepto en el caso de las setas silvestres, que podrán ser recogidos fuera de esta.

3. En el caso de los huevos, no estará permitida la venta directa en la modalidad de venta a establecimientos de venta al por menor que se recoge en la letra c) del artículo 4.

Artículo 8. Presentación de los productos

Excepto en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la comercialización del producto.

Artículo 9. Información alimentaria

1. Los/las productores/as que comercialicen productos primarios bajo el amparo del presente decreto proporcionarán por medio del preceptivo etiquetado la información alimentaria obligatoria prevista en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general del etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. De acuerdo con el citado real decreto, se entenderá por etiquetado las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collar que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

2. En particular, en lo relativo a los datos de la persona responsable del producto figurarán el nombre de la persona titular de la explotación, el número del Reaga y la dirección de la explotación.

3. En el caso de transacciones efectuadas con establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, el etiquetado podrá consistir en el documento comercial en el que figure la información preceptiva.

4. En el caso de ventas in situ el etiquetado no será necesario y podrá sustituirse por la información oral transmitida por el/la productor/a, excepto en el caso de los productos que preceptivamente tengan que ser comercializados envasados, en los que será de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo.

5. En cualquier caso, cuando los productos se presenten envasados, las indicaciones de la información del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida a este.

6. Las menciones en el etiquetado a la procedencia gallega de los productos vendidos se ajustarán a las prescripciones del Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios.

CAPÍTULO IV
Sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa

Artigo 10. Creación de la sección

Se crea en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) la sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa (SEVEDI), en el que se inscribirán de oficio las comunicaciones realizadas por las explotaciones agrarias que tengan la intención de realizar la venta directa de sus productos.

Artigo 11. Procedimiento de inscripción

1. Las personas titulares de explotaciones que deseen iniciar la venta directa de productos primarios regulada en este decreto deberán comunicarlo previamente a la consellería competente en materia de agricultura y ganadería para su inscripción de oficio en la SEVEDI.

2. La comunicación a la que hace referencia el apartado anterior será condición suficiente para poder comenzar a realizar la venta directa, sin prejuicio de otras autorizaciones que fueran precisas relacionadas con la actividad concreta a desarrollar y de los controles oficiales que pueda efectuar la autoridad competente.

3. Las comunicaciones de inicio, baja o modificación de la actividad de venta directa deberán presentarse dirigidas al/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería, preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma. Para la presentación de las comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las comunicaciones en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, que figura como anexo I de este decreto.

4. Los servicios territoriales correspondientes de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería procederán a inscribir de oficio en la sección la comunicación realizada por la explotación, después de verificar su previa inscripción en el Reaga.

5. La SEVEDI dispondrá de los siguientes contenidos:

a) Datos del Reaga de la explotación.

b) Productos primarios en venta.

6. Son causas de baja en la SEVEDI el cese de la actividad agraria o la comunicación de cese de la actividad de venta directa formulada por el titular de la explotación ante el/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería, mediante el modelo de comunicación de inicio de la actividad, baja o modificación establecido en el anexo I, o a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es).

CAPÍTULO V
Inspección y régimen sancionador

Artículo 12. Inspección

Las consellerías competentes en materia de sanidad animal y vegetal, calidad y seguridad alimentaria, salud pública y consumo realizarán, a través de las unidades administrativas correspondientes, las inspecciones pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

Los ayuntamientos realizarán las inspecciones pertinentes en el marco de sus competencias.

Artículo 13. Régimen sancionador

Las infracciones en materia de producción y comercialización de los productos regulados en este decreto se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que se recogen a continuación:

a) Las infracciones en materia de consumo se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título III de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

b) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en la producción se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de venta al por menor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición y todas aquellas otras que sean de aplicación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a las personas responsables de las consellerías con competencias en materia de agricultura y ganadería y salud pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Disposición final segunda. Modificación de la lista de productos de venta directa

La Consellería de la Presidencia, por propuesta conjunta de las consellerías con competencias en materia de agricultura y ganadería y de salud pública, podrá ampliar la lista de productos referida en el artículo 7.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 200/2012, de 4 de octubre, que regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga)

El artículo 5.2 del Decreto 200/2012, de 4 de octubre, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia quedará redactado de la siguiente forma:

«2. El Reaga se organiza en las siguientes secciones:

a) Explotaciones agrarias prioritarias.

b) Explotaciones agrarias de titularidad compartida.

c) Explotaciones acogidas al régimen de venda directa (SEVEDI).

d) Otras explotaciones agrarias».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de septiembre de dos mil catorce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

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ANEXO II

Cantidades máximas autorizadas en venta directa por productor y año

Producto

Unidad

Cantidad

Miel

kg

3.000

Polen

kg

450

Propóleo

kg

30

Jalea real

kg

10

Huevos

Docenas

1.000

Fresa

kg exterior

kg invernadero

5.000

10.000

Kiwi

kg exterior

13.000

Otras Frutas

kg exterior

20.000

Hortalizas

kg exterior

kg invernadero

20.000

40.000

Legumbres

kg exterior

kg invernadero

10.000

24.000

Patata

kg exterior

20.000

Setas

kg exterior

kg invernadero

500

2.500

Cereales

kg

5.000