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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Martes, 13 de enero de 2015 Pág. 1563

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía e Industria

INSTRUCCIÓN 9/2014, de 29 de diciembre, de la Dirección General de Energía y Minas, para la mejora de la seguridad, la resolución de conflictos y la lucha contra el intrusismo en el ámbito de las instalaciones eléctricas en baja tensión.

La entrada en vigor del Decreto 51/2011, de 17 de marzo, por el que se actualiza la normativa en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, armoniza la legislación en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma con la normativa comunitaria, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la circulación de los prestadores de servicios en Galicia.

En relación con la prestación de los servicios afectados por el Decreto 51/2011, de 17 de marzo, la presentación de la declaración responsable, único trámite para comenzar una actividad, así como todas las actuaciones que las empresas que prestan servicios realicen ante la consellería competente en materia de industria, se tramitarán por medios telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En este nuevo contexto es necesario intensificar la labor de control a posteriori, procediendo a la apertura de expedientes sancionadores a las empresas instaladoras que incumplan la legislación en materia de seguridad industrial.

En el ámbito de las instalaciones eléctricas en baja tensión, el artículo 18.1.d) del Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, establece que «Finalizada la instalación (...) el instalador autorizado ejecutor de la instalación emitirá un certificado de instalación...».

Es importante destacar las graves sanciones que pueden sufrir las empresas instaladoras de baja tensión cuando certifiquen instalaciones no ejecutadas por ellas, ya sea de mutuo acuerdo con la empresa ejecutora o derivado de un conflicto con ella. Hay que recordar que dichas conductas se tipificarán, en general, con infracción grave y con la calificación de muy grave, cuando resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. Dichas infracciones podrán alcanzar una multa de más de 600.000 euros y la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

En el caso de conflictos, generalmente económicos, entre la empresa instaladora de baja tensión, promotor y clientes finales, los contratos entre las partes deberán resolverse en la Administración de justicia, no siendo competencia de esta Administración entrar en su resolución, redactándose la presente instrucción con un objetivo claro: alcanzar la mayor seguridad posible.

Es importante recordar, por otra parte, que las empresas suministradoras de energía eléctrica solamente deben dar suministro a las instalaciones que cumplen con los reglamentos, tanto desde el punto de vista administrativo como técnico, para lo que deberán solicitar los correspondientes certificados de las instalaciones, así como las preceptiva inspecciones periódicas, exponiéndose a incurrir en sanción grave o muy grave de acuerdo con la legislación de seguridad industrial de no hacerlo.

Para llevar a cabo la necesaria supervisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones indicadas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, es necesario aprobar unos principios generales de actuación de las jefaturas territoriales y de los diferentes agentes implicados:

1. En ningún caso la Administración competente en materia de industria valorará los posibles conflictos contractuales entre los diferentes agentes: empresas instaladoras de baja tensión, promotores, clientes finales y terceros, ya que el registro de una instalación se realiza únicamente a efectos de garantizar la seguridad.

2. A petición del titular de una instalación, la Administración competente en materia de industria expedirá un duplicado del certificado o registro de la instalación, necesario para que la empresa suministradora sirva la energía eléctrica.

3. De acuerdo con la normativa vigente, se incoará expediente sancionador por infracción grave a la empresa instaladora de baja tensión que certifique una instalación no ejecutada por ella, ya sea de acuerdo con la empresa ejecutora o derivado de un conflicto con ella. Dichas infracciones podrán sancionarse con una multa de más de 600.000 euros y la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años, en el caso de que se tipifique la infracción como muy grave.

4. De manera excepcional se admitirá la certificación por parte de una segunda empresa instaladora de baja tensión de una instalación que no ejecutó o que ejecutó parcialmente en los siguientes supuestos:

a) Renuncia expresa de la empresa que inició la instalación a terminarla.

En este caso, y con carácter previo al registro de la instalación, se solicitará a la jefatura territorial correspondiente autorización para que sea la segunda empresa instaladora la que certifique la instalación, mediante escrito firmado por el titular y por el responsable de la segunda empresa instaladora en el que consten los datos de la empresa instaladora que renuncia, con la que la jefatura territorial se comunicará para que formule las alegaciones que estime oportunas.

b) Cese de actividad de la empresa instaladora que inició o ejecutó la instalación antes de certificarla.

En este caso, y con carácter previo al registro de la instalación, se solicitará a la jefatura territorial correspondiente autorización para que sea la segunda empresa instaladora la que certifique la instalación, mediante escrito firmado por el titular y por el responsable de la segunda empresa instaladora, haciendo constar las circunstancias que concurrieron y los datos de la empresa instaladora que cesó su actividad, con la que la jefatura territorial correspondiente se comunicará para que formule las alegaciones que estime oportunas.

c) Suministro a servicios esenciales.

Tendrán la consideración de servicios esenciales a efectos de esta instrucción los centros sanitarios, educativos, de servicios sociales y los que así sean considerados por la jefatura territorial correspondiente por sus especiales características.

En este caso, y con carácter previo al registro de la instalación, se solicitará a la jefatura territorial correspondiente autorización para que sea la segunda empresa instaladora la que certifique la instalación, mediante escrito firmado por el titular y por el responsable de la segunda empresa instaladora en el que se justifique la consideración del servicio al que la instalación da suministro como esencial, haciendo constar las circunstancias que concurrieron y los datos de la empresa instaladora que ejecutó total o parcialmente la instalación, con la que la jefatura territorial correspondiente se comunicará para que formule las alegaciones que estime oportunas.

5. Las instalaciones en las que se requiera dirección de obra e inspección inicial serán objeto de una especial vigilancia, controlando a todos los agentes que intervengan. En el caso de que se observen irregularidades, se procederá a aplicar la normativa sancionadora.

6. Las empresas suministradoras de energía eléctrica tienen la obligación de dar suministro solamente a las instalaciones que cumplan las condiciones reglamentarias administrativas y técnicas vigentes, y solicitar los correspondientes certificados de las instalaciones así como las preceptivas inspecciones periódicas.

La presente instrucción se dicta sin perjuicio de las competencias de las jefaturas territoriales para tomar las decisiones conducentes a garantizar la mayor seguridad posible.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2014

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas