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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Martes, 3 de junio de 2014 Pág. 24920

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural y del Mar

DECRETO 60/2014, de 15 de mayo, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y se crea el Comité Fitosanitario Gallego.

Una correcta aplicación de los productos fitosanitarios requiere una distribución homogénea de los mismos de acuerdo con las dosis autorizadas, al objeto de evitar efectos nocivos o perjudiciales para la salud humana y el medio. Una deficiente regulación o la presencia de daños, averías o desajustes en los equipos o maquinaria de aplicación pueden dar lugar a distribuciones irregulares en las superficies a tratar, u originar fugas o vertidos de producto en lugares inadecuados.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como de los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas que, asimismo, están sujetos en ciertos aspectos a la legislación comunitaria, particularmente a la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 17 de mayo de 2006, relativo a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, traspuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las maquinas, y a la Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

La Ley de sanidad vegetal pretende expresamente garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias y establece las disposiciones básicas relativas a los requisitos que deben cumplir estos y el uso racional de los mismos atendiendo, en lo que se refiere a los equipos de aplicación, tanto a las condiciones de uso del plaguicida utilizado, en cada caso, como a los requisitos de mantenimiento y puesta a punto de dichos equipos, a los controles oficiales para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones y a los instrumentos de apoyo necesarios para la realización de las correspondientes inspecciones.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un uso sostenible de los plaguicidas, establece determinados requisitos de obligado cumplimiento en esta materia.

Para dar cumplimiento y desarrollar lo contemplado por la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, así como lo dispuesto por el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre y, en consecuencia, lograr que los riesgos derivados de la aplicación debidos al mal estado de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios sean los mínimos, fue necesario establecer los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de estos equipos, la normativa básica en materia de inspección, y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicó el Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas (BOE nº 296, de 9 de diciembre). Mediante este Real decreto se traspone a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 8 de la citada directiva, que establece que para prevenir estos riesgos, es necesario, entre otros requisitos, emplear equipos de aplicación de productos fitosanitarios que funcionen correctamente, garantizando la exactitud en la distribución y dosificación del producto, así como la no existencia de fugas en el llenado, vaciado y mantenimiento de estos.

La finalidad del presente decreto es regular las inspecciones periódicas de los equipos utilizados en los tratamientos con productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia dado que, aunque la normativa estatal regula la mayor parte de las condiciones y requisitos para la prestación de este servicio, es preciso establecer, entre otros, el procedimiento para la autorización de las Estaciones de Inspecciones Técnicas de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (en adelante ITEAF) que se constituyan y el sistema de control de las entidades autorizadas.

También es necesario, en virtud de lo establecido en el apartado k del anexo II del Real decreto 1013/2009, de 19 de junio, modificado por el Real decreto 346/2012, de 10 de febrero, sobre la caracterización y registro de la maquinaria agrícola y con la finalidad de crear el censo de la maquinaria a inspeccionar, establecer la obligación de la inscripción de determinadas maquinas o instalaciones así como determinar el obligación de su inspección en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 y la disposición adicional segunda del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, para la inspección de aquellos equipos que realicen tratamientos con productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción primaria agrícola y forestal.

Por otra parte, y dada la interrelación normativa de los organismos que atacan a los vegetales y los medios que intervienen en su control, incluida la maquinaria de tratamientos, es necesaria la creación de un Comité Fitosanitario Gallego que asuma las funciones consultivas en todos los aspectos relacionados con la sanidad vegetal, en lo relativo a las plagas y medios de producción, para la lucha contra plagas y enfermedades en los ámbitos agrícola y forestal. Este comité asumiría las funciones de la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios, creada en la orden conjunta de 14 de abril de 2009 de las consellerías del Medio Rural y de Sanidad, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios, pero ampliando las mismas al ámbito de las plagas y enfermedades de los vegetales y de la maquinaria de aplicación de fitosanitarios.

El mencionado comité asumiría también las competencias en las funciones atribuidas a la Comisión de Sanidad Forestal, creada por el Decreto 304/2009, de 14 de mayo, por lo que se establecen las normas de recogida, transporte y tratamiento de los productos forestales provenientes de las zonas afectadas por el hongo Gibberella circinata Niremberg et O´Donnell, también conocido como Fusarium circinatum Niremberg et O´Donnell, extendiendo su ámbito de actuación al resto de las plagas y enfermedades forestal de cuarentena. Por tanto, este comité será el órgano consultivo para la ejecución de los planes de acción y las prospecciones de organismos de cuarentena que se desarrollen en nuestra comunidad autónoma, así como de los asuntos objeto de petición por parte del Comité Fitosanitario Nacional o de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.

En el capítulo I de este decreto se establecen las disposiciones generales, el capítulo II regula el censo de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el capítulo III el registro de las estaciones de inspección, el capítulo IV la realización del programa de inspección, el capítulo V la formación de los directores e inspectores de las Estaciones de ITEAF y en el capítulo VI se regula el Comité Fitosanitario Gallego y se establece su composición y funcionamiento.

En la redacción del presente decreto se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo los mecanismos que garanticen la calidad de los servicios prestados por las entidades autorizadas para la inspección de los equipos, la simplificación de los procedimientos administrativos que deban realizar los/las solicitantes facilitando la presentación de documentación por vía electrónica, así como el reconocimiento de las entidades autorizadas para el mismo fin en otras comunidades autónomas o en países miembros de la UE.

En el proceso de elaboración de este decreto fueron, asimismo, consultadas las universidades, colegios profesionales y empresas del sector relacionados.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día quince de mayo de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Galicia las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el censo de equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el procedimiento de autorización y registro de las estaciones de inspección, el procedimiento y el programa de inspección, la formación de los directores e inspectores de las estaciones de inspección y la creación del Comité Fitosanitario Gallego.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente decreto, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre (en adelante real decreto).

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Están incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto las actividades de inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 3.1 del real decreto.

CAPÍTULO II
Censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

Artículo 4. Censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

1. Se crea el censo de equipos a inspeccionar en la Comunidad Autónoma de Galicia, que estará constituido por los equipos que se relacionan en el artículo 3.1 del real decreto. Este censo será gestionado por la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal.

2. La consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, es la responsable de la elaboración y gestión de un censo en el que se inscribirán los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que se deberán inspeccionar, siempre que estos vayan a ser utilizados en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal) o en ámbitos profesionales distintos de la producción primaria agraria contemplados en el artículo 46 del Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

3. El censo se elaborará con la información que se disponga en la Comunidad Autónoma de Galicia de los equipos inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (en adelante ROMA), regulado por el Real decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, y los declarados por los propietarios de los equipos que no tengan la obligación de estar inscritos en el ROMA.

4. Los equipos inscritos en el ROMA se inscribirán de oficio en el censo regulado por este capítulo.

5. Los titulares de los equipos en uso y aquellos de nueva adquisición incluidos en el apartado 1 anterior que no tengan la obligatoriedad de estar inscritos en el ROMA, solicitarán a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal la inclusión de estos en el censo, cumplimentando y remitiendo, a tal efecto, la solicitud que figura como anexo III acompañada de una fotocopia del NIF cuando se trate de una entidad, otra del carné de manipulador/a de productos fitosanitarios, y el recibo de autoliquidación de las tasas correspondientes. Los equipos adquiridos con posterioridad a la publicación de este decreto deberán presentar la solicitud antes de transcurrir dos meses desde su adquisición.

Las solicitudes deberán presentarse preferentemente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es. Subsidiariamente podrá presentarse en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial estén ubicadas las instalaciones, o donde tenga su sede social, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. La dirección general con competencia en materia de sanidad vegetal actualizará el censo a 31 de diciembre de cada año, con las bajas e incorporaciones de nuevos equipos y lo remitirá al ministerio con competencia en materia de agricultura antes del 31 de marzo del año siguiente.

CAPÍTULO III
Registro de estaciones de inspección

Artículo 5. Registro de estaciones de inspección autorizadas

Se crea el Registro de Estaciones de Inspecciones Técnicas de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (en adelante RITEAF), para realizar inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, lo cual quedará adscrito a la consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 6. Incompatibilidades

1. No podrán inscribirse en el RITEAF, salvo en las condiciones establecidas en el artículo 7.2 del real decreto, las entidades en las que los/las socios/as o directivos/as de la empresa y el personal que preste sus servicios en la misma, tengan participación directa o indirecta en:

a) Actividades de aplicación de productos fitosanitarios a terceras personas.

b) Fabricación y comercio de maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.

c) Talleres o establecimientos de reparación de maquinaria fitosanitaria.

2. En caso de que debido a las razones previstas en el apartado 2 del artículo 7 del real decreto hubiera que habilitar a alguna de las entidades del apartado 1 anterior, esta autorización se concederá después de que mediante una resolución del/de la conselleiro/a con competencias en materia de agricultura así lo establezca.

Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las Estaciones de Inspecciones Técnicas de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF)

1. Podrán ser titulares de las ITEAF los considerados en el artículo 7 del real decreto.

2. Las ITEAF deberán disponer de personal y equipación adecuado, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del real decreto.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real decreto, las ITEAF que no pertenezcan a la Administración pública, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubra los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 100.000 euros, lo cual será en todo caso, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. El asegurado será la ITEAF, y no los trabajadores de la misma o mismo su dueño.

4. El personal de las ITEAF estará identificado en todo momento durante la realización de las inspecciones de la maquinaria de tratamientos fitosanitarios.

Artículo 8. Autorización y registro en el RITEAF

1. La autorización de la ITEAF y el alta en el registro se efectuará mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuyo modelo figura en el anexo I, junto con la documentación que figura en este, en consonancia con el dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2012 por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y el sector público autonómico de Galicia, que a continuación se relaciona:

a) Copia del NIF de la entidad solicitante.

b) Acreditación de la persona representante.

c) Estatutos o normas por la que se rige la entidad.

d) Memoria técnica en la que se describirá:

– Instalaciones disponibles, descripción, situación y planos.

– Manual de inspecciones.

– Procedimientos de inspección de acuerdo a lo establecido en la Norma UNE-EN 13790 1 y 2 (2004) «Maquinaria agrícola. Pulverizadores para cultivos bajos (parte 1). Pulverizadores para plantaciones arbustivas y arbóreas (parte 2)».

– Personal disponible, funciones y calificación profesional.

– Organigrama del sistema de inspección.

– Póliza de seguro para cubrir los riesgos de su responsabilidad.

– Declaración de que la entidad, los/las socios/as, directivos/as o personal de la misma no están incluidos/as en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6 de este decreto.

– Inventario de la maquinaria disponible, sus características y el número de matrícula, si lo tuviera.

– Propuesta económica valorada de las tarifas que vayan a aplicar por la inspección de los diferentes equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

e) Recibo de autoliquidación de la tasa vigente de inscripción.

f) Licencia de apertura de la actividad cuando resulten perceptivas de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

En el caso de tratarse de personas físicas, la copia del NIF no se presentará si aquel/aquellos permite/n expresamente a la Consellería de Medio Rural y del Mar, a fin de acreditar esos datos de carácter personal, su consulta a través de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

2. La solicitud, junto con la documentación del apartado anterior se dirigirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y deberá presentarse preferentemente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es. Subsidiariamente podrá presentarse en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial estén ubicadas las instalaciones o donde tenga su sede social, o en cualquiera de los lugares establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados se requerirá al/a la solicitante para que, en el plazo de 10 días, contados desde la recepción de la notificación, enmiende o presente la documentación preceptiva, con indicación de que si no lo hiciera, se tendría por desestimada su petición, después de resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal.

3. Recibida la solicitud junto con la documentación presentada, el personal técnico de la consellería con competencias en materia de sanidad vegetal realizará una visita de inspección a la entidad para comprobar los datos presentados por esta. De dicha visita se elaborará un informe.

4. Posteriormente, se estudiará la documentación presentada y el informe emitido de la inspección mencionada en el punto 8 anterior por una comisión mixta designada por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, que estará formada por un técnico de la dirección general competente en materia del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola; un técnico de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y un técnico de la consellería competente en materia de industria y energía, los que, después de dar audiencia al/a la interesado/a, emitirá la propuesta de resolución que proceda, sobre la autorización y la inscripción en el RITEAF.

5. A la vista de la propuesta de resolución, la dirección general competente, en materia de sanidad vegetal dictará la correspondiente resolución de autorización de la ITEAF para la realización de inspecciones técnicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, o de denegación de esta debidamente motivada, que será emitida en un plazo no superior a 3 meses contados desde la fecha de recepción en la dirección general de la propuesta de resolución a que hace referencia el apartado 9 de este artículo. En caso favorable, se procederá a la inscripción de la ITEAF en el registro.

En la resolución, en el caso de autorización, se harán constar, por lo menos, los siguientes datos:

a) Número de registro.

b) Denominación o razón social de la ITEAF.

c) Dirección y población.

d) Nombre del titular de la ITEAF.

e) Alcance de las actividades para las cuáles se concede la autorización.

f) Fecha de efecto de la autorización.

6. El plazo para resolver y notificar será de seis meses contados desde la fecha de recepción de la solicitud con la documentación imprescindible para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se dictara y notificara la correspondiente resolución, el/la interesado/a podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

En caso de que la resolución sea desfavorable, se comunicará tal circunstancia al solicitante indicándole los aspectos que motivaron tal resolución, dándole un plazo de 2 meses para corregir los defectos observados en las instalaciones o equipos y de 15 días en caso de tratarse de defectos en la documentación allegada. Enmendados los defectos de instalaciones o equipos, el solicitante comunicará tal circunstancia o acercará la documentación requerida a la dirección general que emitió la resolución a fin de proceder de acuerdo con los apartados 7 y posteriores de este artículo.

7. El tratamiento de los datos de carácter personal que se pueda realizar como consecuencia de la aplicación de este decreto, se regirá por el dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.

Artículo 9. Revocación de la autorización y cancelación de la inscripción en el registro

1. El incumplimiento por la ITEAF de los requisitos exigidos dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento de revocación de la autorización por parte de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, que llevará en sí misma la imposibilidad de desarrollar la actividad de inspección.

2. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal, con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revocación de la autorización de la ITEAF, notificará a su titular los incumplimientos observados que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, para que en el plazo de un mes enmiende las deficiencias advertidas, pudiendo autorizar a continuación de la actividad de inspección siempre que se enmendaran las mismas.

En caso de no enmendar los incumplimientos en el plazo requerido, la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal revocará la autorización concedida a la ITEAF en su momento y procederá a dar de baja a la empresa en el RITEAF, comunicando tal circunstancia al/a la interesado/a lo que llevará la imposibilidad de obtener la autorización por su titular durante un período de seis años.

3. La baja en el RITEAF por propuesta del titular de la ITEAF deberá ser comunicada por este a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, para lo cual deberá presentar la solicitud del anexo I.

La solicitud se dirigirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y deberá presentarse preferentemente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es. Subsidiariamente podrá presentarse en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial estén ubicadas las instalaciones o donde tenga su sede social, o en cualquiera de los lugares establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10. Control del cumplimiento de las obligaciones de las ITEAF

1. La autorización de las ITEAF tendrá validez en todo el territorio nacional y su duración será indefinida.

2. La ITEAF estará sometida a los controles del órgano competente en materia de sanidad vegetal, en particular, se verificará la adecuación de la estación en la calibración de los aparatos de medida empleados en las inspecciones, el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Norma UNE-EN 13790 1 y 2 (2004) «Maquinaria agrícola. Pulverizadores. Inspección de pulverizadores para cultivos bajos (parte 1). Pulverizadores para plantaciones arbustivas y arbóreas (parte 2)» o aquellas que la sustituyan, y también la adecuación la otras normas que se establezcan de ámbito nacional relacionadas con los equipos instalados en invernaderos o locales cerrados, así como las de aplicación en polvo de productos fitosanitarios.

3. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos del apartado 2 anterior podrán ser certificados por una entidad certificadora privada con competencia en la inspección técnica de la maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios, la cual emitirá un informe con los resultados obtenidos dirigido al órgano competente.

4. La inspección por parte de la entidad certificadora podrá incluir a los equipos particulares ya inspeccionados por la ITEAF para que la Administración pueda contrastar el resultado de las inspecciones realizadas por la ITEAF y los que obtenga la entidad certificadora.

Artículo 11. Modificación de la inscripción en el registro

Las modificaciones de las condiciones iniciales con las que fue inscrita la ITEAF en el registro contempladas en el artículo 8.1 apartado d) 1º, 2º, 3º, 7º y 8º, requerirán la autorización previa de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, para lo cual el titular de la ITEAF deberá tramitar el anexo I, acercando la documentación que justifique los cambios que se produjeran.

Las modificaciones de las condiciones iniciales contempladas en el artículo 8.1 apartado d) 4º, 5º, 6º y 9º, será suficiente con la comunicación de las mismas por parte de la entidad a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal antes de los dos meses siguientes a que se habían producido.

Artículo 12. Reconocimiento de las ITEAF autorizadas en otras comunidades autónomas y estados miembros de la UE

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE, una ITEAF autorizada por el órgano competente de otra comunidad autónoma o Estado miembro de la UE, posibilita el desarrollo de la actividad de inspección en la Comunidad Autónoma de Galicia sin otro requisito que el de una comunicación previa del inicio de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 bis.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La comunicación según el modelo que figura en el anexo V se dirigirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal con dos meses de antelación a dicho inicio, de manera que por parte de la Administración sea posible incluirlas en el programa de planificación de las inspecciones anuales elaborado por el órgano competente. Esta comunicación deberá presentarse preferentemente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es. Subsidiariamente podrá presentarse en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial estén ubicadas las instalaciones o donde tenga su sede social, o en cualquiera de los lugares establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Junto con la comunicación se acercará una copia compulsada del certificado o resolución de inscripción de la ITEAF de la misma titularidad en cualquiera otro registro de la misma naturaleza en otras comunidades autónomas o estados miembros.

2. Las entidades que quieran desarrollar su actividad en Galicia estarán sujetas al mismo régimen de controles y a las mismas obligaciones y requisitos que las ITEAF autorizadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En caso de que estas ITEAF incurran en algún incumplimiento de las obligaciones consideradas en este decreto, llevará consigo la denegación de la autorización para realizar inspecciones en esta comunidad autónoma. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal, con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revocación de la autorización para realizar inspecciones de la ITEAF, notificará a su titular las deficiencias observadas para que las enmiende, pudiendo autorizar a continuación de la actividad de inspección siempre que se enmendaran estas y, en su caso, satisficiera el importe de las sanciones a las que hubiera lugar.

4. La modificación de las condiciones iniciales para las cuales fue autorizada la ITEAF o la baja en la actividad de esta, deberá comunicarlo el titular a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal antes del mes siguiente a que se produjeran estas, para lo cual deberá hacer falta el anexo V pudiendo presentarlo en cualquiera de las formas consideradas en el apartado 1 de este artículo, presentando, en caso necesario, la documentación que justifique el cambio que solicite.

Artículo 13. Inspecciones de máquinas de productos fitosanitarios por parte de la Administración autonómica

La Consellería del Medio Rural y del Mar podrá realizar la inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios ya sea con su personal y medios o por encargo de gestión con otras entidades, de acuerdo con el dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por razones de eficacia o cuando no posea los medios idóneos para el desempeño de la actividad.

CAPÍTULO IV
Realización del programa de inspección

Artículo 14. Programa de inspección

1. La dirección general competente, en materia de sanidad vegetal, establecerá un programa de inspecciones que se ajustará, en cuanto a prioridades y periodicidad, a lo dispuesto en el artículo 5 del real decreto. Este programa de inspecciones establecerá que los equipos de aplicación se inspeccionen al menos una vez en una ITEAF con anterioridad al 26 de noviembre de 2016.

2. El Programa Anual de Inspecciones será aprobado por resolución e incluirá los equipos a inspeccionar durante el año correspondiente, las características de sus titulares, la fecha límite para la realización de las inspecciones y la relación de ITEAF que actúan en la comunidad autónoma. Este programa será aprobado antes del 30 de noviembre del año anterior al correspondiente a la programación.

Artículo 15. Solicitud de inspección de la maquinaria

1. Los propietarios de equipos de aplicación de productos fitosanitarios podrán solicitar la inspección de sus máquinas a cualquiera de las ITEAF autorizadas. Si la revisión se solicita a la Administración remitirán la solicitud cumplimentada según el modelo del anexo II a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, acompañada de una fotocopia del NIF cuando se trate de una entidad, otra del carné de manipulador/a de productos fitosanitarios, el justificante de haber satisfecho el importe del servicio según los precios públicos que figuran en el artículo 17 y el recibo de autoliquidación de las tasas correspondientes junto con el anexo II-bis cumplimentado.

En el caso de tratarse de personas físicas, la copia del NIF no se presentará si aquel/aquellos permite/n expresamente a la Consellería de Medio Rural y del Mar, a fin de acreditar esos datos de carácter personal, su consulta a través de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el dispuesto en el artículo 2.2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por lo que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

2. La presentación será preferentemente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2011, por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es. Subsidiariamente podrá presentarse en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial estén ubicadas las instalaciones o donde tenga su sede social, o en cualquiera de los lugares establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 16. Requisitos para inspeccionar la maquinaria

Las ITEAF determinarán las condiciones y el grado de limpieza en que deben de estar los equipos para su inspección, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Inspecciones regulado en el artículo 11.4 del real decreto.

Artículo 17. Resultados de las inspecciones

1. La ITEAF remitirá mensualmente a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal un listado informático de los equipos inspeccionados junto con el resultado de las inspecciones.

2. El resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave, entendiendo como tal cuando este afecte severamente a la calidad de distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y tipificado como tal en el manual de Inspecciones.

En el caso de resultado favorable de la inspección, la ITEAF proporcionará al titular del equipo, por cada uno de los equipos inspeccionados, un certificado y un boletín de inspección que tendrá validez en todo el territorio nacional, así como un distintivo autoadhesivo, que figura como anexo IV del presente decreto y que deberá ser colocado en un lugar bien visible del equipo. En el citado distintivo se indicará el año límite en el que debe pasarse la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que realizó la inspección y el número indicativo de la inspección. Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado en la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico.

3. Los certificados y boletines de inspección tendrán los contenidos mínimos que figuran en el anexo III del Real decreto 1702/2011, y deberá conservarse copia de los mismos durante por lo menos 5 años.

4. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, situación que supone la imposibilidad de utilización del equipo, la ITEAF emitirá el correspondiente certificado en el que se hará mención expresa de los defectos encontrados, tanto leves como graves, y se incluirá el plazo máximo en el que debe realizarse una nueva inspección, que deberá ser en la misma ITEAF, y que no podrá exceder de 30 días contados desde la fecha de emisión del certificado.

Artículo 18. Tarifas y aplicación de precios públicos

1. Los precios públicos, cuyas cuantías se fijan en el presente artículo, podrán ser percibidos por la Administración cuando el servicio sea prestado por una unidad administrativa o empresa pública que hubiese establecido convenio con la Administración para realizar los servicios de inspección de maquinaria e instalaciones de aplicación de productos fitosanitarios.

2. Las cuantías de estos precios públicos, conforme a los supuestos de hecho que se relacionan, serán las siguientes:

a) Inspección de máquinas de menos o igual a 600 litros de capacidad del depósito de tratamientos: 40 €.

b) Inspección de máquinas de más de 600 litros de capacidad del depósito de tratamientos: 60 €.

c) Inspección de instalaciones en invernaderos: 72 €.

d) Inspección de equipos instalados en aeronaves: 120 €.

e) Inspección de pulverizadores de arrastre manual (carretillas) con depósito de más de 100 litros de capacidad: 18 €.

3. La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos establecidos en el presente decreto se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

4. Los precios públicos regulados en este decreto se actualizarán el 1 de enero de cada año, en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo nacional total (IPC, base 2011), en el mes de octubre, calculado por el Instituto Nacional de Estadística. Los precios así actualizados deberán hacerse públicos mediante resolución de la persona titular de la consellería competente en la materia, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

5. Las ITEAF privadas fijarán las tarifas propuestas en la documentación que presentaron para su autorización, según dispone el artículo 7 de este decreto. El órgano competente en materia de sanidad vegetal tratará de garantizar que se apliquen unos precios razonables, que la actividad se preste en toda la comunidad autónoma y que los precios no resulten disuasorios para los usuarios en el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO V
Formación

Artículo 19. Unidades de formación de la inspección

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para impartir los cursos de inspector y director técnico de ITEAF será el órgano competente en materia de formación agroforestal y transferencia tecnológica, que se constituirá como Unidad de Formación de la Inspección en Galicia.

2. Esta Unidad de Formación de la Inspección se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 del real decreto.

3. La Unidad de Formación de la Inspección podrá, para la organización o impartición teórica-práctica de los cursos de inspectores y directores, colaborar con los departamentos o entidades que dispongan de los equipos de calibración y maquinaria de tratamiento necesarios para la impartición de las clases prácticas, en cumplimiento del dispuesto en el real decreto.

4. La asistencia, duración y contenido mínimos de los programas de formación de directores técnicos de las ITEAF y de los inspectores, se ajustarán a lo establecido en el anexo IV de dicho real decreto.

5. Para la obtención del certificado de aptitud, los alumnos deberán superar dos pruebas de aptitud; una respecto de la formación técnico-teórica y, otra, en lo tocante a la formación técnico-práctica. La definición de estas pruebas se detalla en el anexo IV, apartado 3, del real decreto.

6. Los certificados de aptitud del personal que pueda formar parte de las ITEAF, directores técnicos e inspectores, serán emitidos por el responsable de la Unidad de Formación de la Inspección, y se dará traslado de los aspirantes que lo obtuvieron al órgano competente en materia fitosanitaria de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO VI
Comité Fitosanitario Gallego

Artículo 20. Creación del Comité Fitosanitario Gallego

Como órgano consultivo para el asesoramiento en materia de sanidad vegetal, se crea el Comité Fitosanitario Gallego.

Artículo 21. Composición del Comité Fitosanitario Gallego

El Comité Fitosanitario Gallego tendrá la composición que se relaciona a continuación:

a) Presidente/a: la persona que desempeñe el cargo de director/a general con competencias en materia de sanidad vegetal, o funcionario/a en quien delegue.

b) Vicepresidente/a: la persona que desempeñe el cargo de subdirector/a general con competencia en recursos forestales, o funcionario/a en quien delegue.

c) Secretario/a: la persona que desempeñe el cargo de subdirector/a general con competencia en explotaciones agrarias, o funcionario/la en quien delegue.

d) Los/las vocales que se relacionan a continuación:

1. Un/una funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio, nombrado/a por la persona responsable de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

2. Un/una funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona responsable de la secretaría general competente en materia de salud y vitalidad de las masas forestales.

3. Un/una funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona responsable del órgano competente en materia de investigación y formación agraria.

4. Un/una funcionario/a con rango igual o superior a jefe/a de servicio nombrado/a por la persona titular de la dirección general competente en programas de control de riesgos ambientales para la salud de la consellería competente en materia de sanidad y salud pública.

5. El director del Laboratorio Agrario y Fitopatolóxico de Galicia.

6. El director de la Estación Fitopatolóxica de Areeiro, dependiente de la Diputación Provincial de Pontevedra.

7. Dos personas especialistas en sanidad vegetal, designadas por la persona responsable de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

8. Dos personas especialistas en sanidad forestal, designadas por la persona responsable de la secretaría general competente en materia de salud y vitalidad de las masas forestales.

9. Dos personas especialistas en sanidad vegetal, designadas por la persona responsable del órgano competente en materia de investigación y formación agraria.

10. Un/una especialista en diagnóstico fitopatológicos, designado por la persona responsable del órgano competente en materia de innovación y experimentación agroforestal.

11. Un/una especialista en residuos de productos fitosanitarios, designado por la persona responsable del órgano competente en materia de innovación y experimentación agroforestal.

En los nombramientos realizados para el Comité Fitosanitario Gallego se procurará conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición total.

Artículo 22. Funciones del Comité Fitosanitario Gallego

El Comité Fitosanitario Gallego será el órgano consultivo para el asesoramiento en los siguientes aspectos relacionados con la sanidad vegetal:

a) Los planes anuales de prospección de organismos nocivos de los vegetales presentes en la comunidad autónoma, y de los programas de erradicación de organismos nocivos de los vegetales no establecidos en la misma.

b) La tecnología y uso de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios encaminados a conseguir un mínimo impacto ambiental, así como a la seguridad en el trabajo y prevención de riesgos en la manipulación de los productos fitosanitarios.

c) El registro de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios.

d) Los programas de control de residuos de productos fitosanitarios en origen.

e) La capacitación para la utilización de los productos fitosanitarios de los agricultores y del personal de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios.

f) La gestión de envases vacíos de los productos fitosanitarios.

g) Los servicios prestados por los laboratorios oficiales de identificación de organismos nocivos de los vegetales y de análisis de residuos de productos fitosanitarios.

h) La investigación y experimentación de las plagas y de los productos fitosanitarios.

i) Los asuntos técnicos a petición del Comité Fitosanitario Nacional.

j) Aquellas otras funciones que le sean delegadas.

Artículo 23. Funcionamiento del Comité Fitosanitario Gallego

El comité se reunirá, por lo menos, una vez al año mediante convocatoria de la persona que ejerza su presidencia.

El/la presidente/a, dependiendo de los temas a tratar, podrá convocar a la totalidad de los integrantes del comité o parte de sus miembros según el orden del día de los temas a tratar.

El comité establecerá sus propias normas de funcionamiento, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 24. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en el capítulo I al V de este decreto será lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Disposición transitoria única. Inscripción de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en uso que no tengan la obligación de su inscripción en el ROMA

Los titulares de los equipos en uso que no tengan la obligatoriedad de inscribirlos en el ROMA dispondrán de un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de este decreto para solicitar a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal la inclusión de estos en el censo. Estos equipos deberán cumplir con la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Inscripción de oficio de las ITEAF

Las ITEAF constituidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o las empresas públicas a las que esta le encomiende las inspecciones serán inscritas de oficio en el RITEAF.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa

1. Queda derogado el artículo 15 de la Orden conjunta de 14 de abril de 2009, de las antiguas consellerías del Medio Rural y de Sanidad, por la que se regula la formación de las personas que realizan actividades relacionadas con la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios.

2. Queda derogado el artículo 9 del Decreto 304/2009, de 14 de mayo, por lo que se establecen las normas de recogida, transporte y tratamiento de los productos forestales procedentes de las zonas afectadas por el hongo Gibberella circinata Niremberg et El’ Donnell, también conocido como Fusarium circinatum Niremberg et El’Donnell, en lo que respecta a la Comisión de Sanidad Forestal.

Disposición final primera. Competencias de seguridad industrial

Las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a las que se refiere esta norma se realizarán, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad industrial correspondan a otras administraciones u órganos de la administración de la comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural y del Mar, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, quince de mayo de dos mil catorce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

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